ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [E]l peticionario pretende reabrir ante el fallador constitucional el mismo debate que sostuvo en sede de lo contencioso.
Así, busca convertir este trámite en una instancia adicional a la que tuvo a su disposición ante el juez natural de la controversia tributaria objeto de su reclamo. En realidad, el escrito de amparo muestra que lo perseguido es que se revisen de nuevo unas tesis ya descartadas, sin que, a partir de estas, se exponga una tacha real de razonabilidad de lo contestado en la providencia reprochada en esta sede.
( ) el fallo impugnado dio por satisfecho un requisito de procedibilidad que, en realidad, no estaba cumplido. Este corresponde a la exigencia de relevancia constitucional. Lo anterior, da lugar a que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción, pues no había lugar al estudio de fondo de los cargos expresados en la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 14 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02359-01(AC) Actor: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 9 de julio de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Humberto de Jesús Longas Londoño, en nombre propio, presentó solicitud de amparo[1] de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideró vulneradas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, con motivo de la sentencia del 29 de abril de 2020, proferida por esa autoridad judicial dentro del medio de control de nulidad identificado con n.° único de radicación 11001-03-27-000-2019-00020-00. 2.
Hechos 1. Humberto de Jesús Longas Londoño, en nombre propio, instauró demanda[2], en ejercicio del medio de control de nulidad contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Allí pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 16 del 7 de marzo de 2019[3], expedida por la entidad demandada.
En particular, solicitó que fueran anulados los renglones n.os 71, 72, 73, 74 y 79, que hacían parte del formulario n.° 110, correspondiente a la declaración de renta de personas naturales y jurídicas, año gravable 2018, prescrito en la resolución en cita. 2. En única instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2020[4], negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, esa Sala argumentó que: “3.1- En el sub lite el actor manifiesta que el artículo 1.° de la Resolución nro. 000016 de 2019 es parcialmente nulo, porque, a su juicio, desconoce que las tarifas previstas en los renglones 71, 72, 73, 74 y 79 del Formulario nro. 110 fueron «derogadas» por medio de los artículos 51, 52 y 80 de la Ley 1943 de 2018, desde el mismo día de su publicación en el diario oficial (28 de diciembre de 2018).
En oposición, la Administración afirma que las tarifas debatidas se encontraban vigentes para el año gravable 2018, en la medida en que las modificaciones que al respecto introdujo la Ley 1943 de 2018 solo entraron a regir a partir del 01 de enero del año gravable 2019. “Al respecto, se aprecia que los artículos 50, 51, 52, 80 y 121 de la Ley 1943 de 2019 [sic] no derogaron ninguna norma del [Estatuto Tributario], pues se limitaron a modificar las tarifas previstas en los artículos 240, 245 y 246 ibidem; a adicionar el artículo 242-1 del ET que estableció el gravamen a los dividendos percibidos por sociedades nacionales; y a adoptar una regla particular de transición normativa para dividendos decretados en calidad de exigibles a 31 de diciembre de 2018.
“3.2- Consecuentemente, la interpretación promovida por la acusación no solo carece de fundamento jurídico por las razones arriba apuntadas, sino también de sustento fáctico, pues no ocurrió la alegada derogatoria de los artículos 240, 245 y 246 del ET dado que las normas correspondientes de la Ley 1943 de 2018 se ocuparon de modificar las tarifas que consagraban los mencionados artículos del ET –que no de derogar las disposiciones–, de un que [sic] además no fue beneficioso, en términos absolutos, para los contribuyentes del tributo, cuestión que antes se precisó”. 3.
Pretensiones de tutela El actor solicitó a esta Sala dejar sin efectos jurídicos la sentencia enjuiciada. Además, pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada dictar fallo de reemplazo en el que se acceda a sus pretensiones. 4. Argumentos de la solicitud de tutela Para el actor, el fallo enjuiciado incurrió en los siguientes defectos, por las razones que siguen a continuación, según él mismo las expuso: 1.
Procedimental absoluto: el fallador accionado actuó por fuera del procedimiento establecido para la apreciación de los fundamentos de derecho[5] de la demanda. Ello ocurrió en tanto negó indebidamente el principio de favorabilidad tributaria, al no aplicar adecuadamente el principio de retrospectividad de las normas tributarias. Así mismo, por cuanto interpretó incorrectamente el concepto de derogatoria de las leyes tributarias, al no reconocer el precedente constitucional que trata sobre la derogatoria de las leyes tributarias y sobre el principio de favorabilidad tributaria.
Finalmente, en la medida en que interpretó erróneamente la noción de aplicabilidad de las normas tributarias en el tiempo. Por tales motivos, aseguró que la argumentación presente en el fallo reprochado es contradictoria, arbitraria e incorrecta. 2. Sustantivo: el juzgador desconoció lo dispuesto en los artículos 29, 338 y 363 Superiores, pues no aplicó a la controversia bajo su examen los principios de favorabilidad y retrospectividad tributaria.
Así mismo, no interpretó sistemáticamente los artículos 157, numeral 4.°, 165 y 338 Superiores, en armonía con los artículos 3 y 14 de la Ley 153 de 1887, 52 del Régimen Departamental y Municipal, 8.° de la Ley 57 de 1985 y 71 y 72 del Código Civil. De esa forma, inadvirtió las reglas que se deben tener en cuenta para la derogatoria de las normas tributarias.
Así mismo, desconoció el precedente constitucional sobre el mismo asunto y el principio de favorabilidad tributaria. Por último, no tuvo en cuenta el concepto de derogatoria inmediata de las normas tributarias de periodo ni el de vigencia de las normas tributarias de periodo. 3. Desconocimiento del precedente judicial: el proveído censurado inobservó lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C- 031 de 2017 sobre la derogatoria de las normas tributarias y los principios de favorabilidad y ultractividad. 4.
Violación directa de la Constitución: la sentencia reprochada actuó en contra de los artículos 29 y 229 Superiores. Así mismo, desconoció lo señalado en el artículo 338 eiusdem sobre la aplicación de las normas tributarias de periodo. 5. Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador de primera instancia, mediante auto proferido el 9 de junio de 2020[6], admitió la solicitud de tutela presentada por el actor.
Así mismo, vinculó a este proceso a la DIAN como tercero con interés. Igualmente, ordenó rendir informes. 2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en su informe[7], dijo: “Considero que la acción de tutela formulada no evidencia la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamental, que ha exigido la Sala plena de esta corporación. Por el contrario, con ella pretende abrirse paso a otra instancia procesal para insistir en los argumentos planteados en el medio de control de simple nulidad y controvertir la decisión contenida en la sentencia del 29 de abril de 2020, y el precedente judicial de la Sección Cuarta sobre el problema jurídico analizado en la sentencia judicial debatida.
“Sobre ese particular, advierto que el actor, bajo la presunta existencia de los defectos invocados, expone los mismos cargos de violación contenidos en el escrito de demanda, de modo que, vista así la cuestión, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la eficacia temporal de las disposiciones de que trata la Ley 1943 de 2018”. 3.
La DIAN guardó silencio, a pesar de haber sido notificada en debida forma[8]. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, en fallo proferido el 9 de julio de 2020[9], negó el amparo solicitado. Al respecto, consideró que el asunto goza de relevancia constitucional, “toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia”.
Luego, resolvió de fondo el alegato planteado por el actor. En la sentencia bajo reseña, la Sala en cita resolvió cada cargo propuesto en la solicitud de amparo. En suma, advirtió que el proveído atacado no había incurrido en defecto alguno. Sobre el particular, indicó que este había sido dictado con base en la línea de decisión trazada por la Sección accionada “sobre la eficacia temporal de las leyes tributarias que regulan impuestos de período”.
Por tanto, goza de coherencia con lo determinado por la Corporación en casos similares y no es arbitraria ni caprichosa. 7. Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia. En su escrito[10], afirmó que hay “incongruencia” entre el auto admisorio de la solicitud de amparo y el fallo impugnado. En su sentir, en la admisión se dieron por superados los requisitos de procedibilidad de la acción; pero en la decisión objeto de impugnación se dijo lo contrario.
Por tanto, la providencia debe revocarse, ante lo que denomina “causal de nulidad”. Los defectos propuestos en la petición de protección constitucional fueron respaldados en el proveído impugnado a partir de las mismas afirmaciones contenidas en la sentencia enjuiciada en esta sede. De esa manera, en su criterio, no hubo un análisis real de esos cargos.
En sentido contrario, hubo falta de interpretación de estos. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.
Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado[11]. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[12] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[13] de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[14]. 1.
En el caso concreto existe legitimación en la causa por activa porque el actor obró como demandante dentro del trámite ordinario que terminó con el fallo enjuiciado. Por tanto, es quien puede dirigirse en tutela contra ese proveído. Así mismo, existe legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Sección accionada fue la autoridad judicial que dictó la sentencia acusada.
De otro lado, resulta necesario mantener vinculada a la entidad demandada dentro del medio de control en referencia, pues le asiste interés en el resultado del presente proceso. 2. El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal[15].
De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[16]. Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces[17].
En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[18]; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas[19], e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales[20].
Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el reproche esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales. En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso constitucional[21].
Para ello, la jurisprudencia constitucional[22] ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.
En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[23]. En el presente caso, el a quo advirtió que la solicitud de amparo bajo examen tiene la debida relevancia constitucional, pues versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Sin embargo, ese fallador no se cercioró si en el alegato propuesto resultó bien demarcada la competencia de este juez constitucional, en comparación con la del juez ordinario. Por tanto, en esta instancia, tendrá que hacerse un estudio pormenorizado del requisito de relevancia constitucional. Como se vio, la mera alusión al eventual desconocimiento de garantías superiores no habilita al juez de tutela a estudiar el fondo de una petición dirigida contra una decisión judicial.
Al examinar los cargos de tutela, se observa que el interés del actor es sustentar su posición acerca de cómo la Resolución n.° 16 de 2019 ha debido aplicar los principios y la legislación tributaria vigente. En ese sentido, se centra en discutir acerca de cómo, en su criterio, ese acto administrativo debió concebir las tarifas y rubros de que tratan los renglones n.os 71, 72, 73, 74 y 79, que hacían parte del formulario de declaración de renta para la vigencia 2018.
Además afirma que, en su sentir, se debían aplicar los parámetros para la derogatoria de las normas tributarias en ese caso específico. Así mismo, expone su idea acerca de cómo esa resolución ha debido observar los principios de favorabilidad y retrospectividad de la legislación tributaria, aplicados al formulario en referencia. En esa perspectiva, la Sala observa que el solicitante no dirigió ningún reparo contra la sentencia enjuiciada, en el sentido de mostrar su falta de razonabilidad en el plano constitucional.
Así mismo, tampoco mostró la forma como, en concreto, la decisión controvertida atentaría contra sus derechos fundamentales. Lejos de proponer un problema jurídico de competencia del juez de tutela, lo que el accionante hace en su memorial es reproducir los argumentos enunciados y desarrollados en la demanda ordinaria. La única diferencia que la Sala identifica en ello consiste en que el actor rotuló cada una de sus proposiciones bajo el nombre de los defectos que la jurisprudencia constitucional reconoce que se le pueden endilgar a una providencia judicial.
Así las cosas, sus reparos apuntan a lo que, según él, sería la decisión correcta de su caso; pero no a formular un cargo concreto de orden constitucional, a los términos de la determinación atacada. De lo visto se infiere que el peticionario pretende reabrir ante el fallador constitucional el mismo debate que sostuvo en sede de lo contencioso.
Así, busca convertir este trámite en una instancia adicional a la que tuvo a su disposición ante el juez natural de la controversia tributaria objeto de su reclamo. En realidad, el escrito de amparo muestra que lo perseguido es que se revisen de nuevo unas tesis ya descartadas, sin que, a partir de estas, se exponga una tacha real de razonabilidad de lo contestado en la providencia reprochada en esta sede.
Resta por aclarar que no le asiste razón al actor cuando, en la impugnación, afirma que hay una incongruencia entre el auto admisorio y el fallo de primera instancia. En realidad, en el admisorio, el sustanciador se encargó de revisar que la solicitud de amparo reuniera los requisitos que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 exige[24].
En cambio, al momento de dictarse sentencia, el juzgador verificó el cumplimiento de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 6 del citado decreto[25]. A ello se une que, cuando el asunto se trata de tutela contra providencia, se deberán examinar los requisitos de procedibilidad contenidos en la decisión C-590 de 2005, dictada por la Corte Constitucional[26].
Lo anterior muestra que la admisión es un momento procesal donde el juez actúa flexiblemente, distinto al fallo, etapa en la que el juzgador se manifiesta con rigor sobre la situación particular de la tutela. Por último, la congruencia es aquella institución jurídico-procesal que ordena a los jueces que dicten sentencia de conformidad con los hechos y pretensiones delimitadas en la respectiva demanda[27].
En conclusión, el actor no acierta en ninguna de las apreciaciones estudiadas. 3. Conclusión Como resultado del análisis efectuado por la Sala, se concluye que el fallo impugnado dio por satisfecho un requisito de procedibilidad que, en realidad, no estaba cumplido. Este corresponde a la exigencia de relevancia constitucional. Lo anterior, da lugar a que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción, pues no había lugar al estudio de fondo de los cargos expresados en la solicitud de amparo.
Así se hará en la parte resolutiva de este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1st. REVOCAR, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE PROVEÍDO, LA SENTENCIA DEL 9 DE JULIO DE 2020, PROFERIDA POR LA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, DE ESTA CORPORACIÓN EN EL TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA DEL PRESENTE PROCESO CONSTITUCIONAL, Y, EN SU LUGAR, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA POR HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO CONTRA LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO. 2nd.
NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. 3rd. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Ver, archivo con certificado 2423650AD03A242F 9D430944E964AAF6 D139816D8B2B8EE0 FC9408A144C5F7F6. [2] El aquí accionante radicó, en sede ordinaria, demanda y corrección de la demanda.
Ver, archivos con certificado: (i) 8F9947DC94246447 E3E6180FDE340BC5 B7A165DE94F4E512 57283749C1DD7577; (ii) 090E14BFCF65936A 7D7C9535050B9A9E BD397A9667A77EF3 160616CA0265D1D3. [3] “Por la cual se prescriben unos formularios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el año 2019 y se modifica parcialmente la Resolución número 0052 del 30 de octubre de 2018”. [4] Ver, archivo certificado 2E19FF56E1322354 AB02FAFE2418048F 37D15D6021377CD2 46A65E98CA97EB9D. [5] A estos, el actor los denomina “pruebas”.
Ver, folio n.° 9 de la solicitud de amparo. [6] Ver, archivo con certificado 9C19951DA743F901 0F8EEFC5927E6A74 B99006DE5FCB5A3A 5E397DCD9441AF9B. [7] Ver, archivo con certificado 08181B4E5900FC15 8D58D61D5F6BDBE0 1D598ECFF7ECBC50 3DB05CA0AF2DC79C. [8] Ver, archivo con certificado 2268E2E5BABC4829 7CFC95CC1A054C38 78AE54AF708DF434 D5F6B2F3D97EC0D9. [9] Ver, archivo con certificado 4E723E5CD1114823 C3C9B486918E8021 0E57DDA964AD53B2 334DCC0BF37CF10F. [10] Ver, archivo con certificado D0AB4F449A8FA5AF 2C3B7AD6F0FF75AB 4E34E902CC9B3F6D D902488FF37F252D. [11] “Artículo 32.
Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma [sic], cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [12] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [13] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, esta tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [14] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [15] “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [16] “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T- 066 de 2019. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. [18] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T- 658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T- 338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. [19] Ver, nota de pie de página n.° 15. [20] “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. [21] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [22] Cfr. sentencia C-590 de 2005. [23] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [24] De acuerdo con la esa disposición, podrá admitirse aquella petición que exprese la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud, así como el nombre y el lugar de residencia del solicitante. [25] “Artículo 6.° Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Inexequible. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. [26] Ver, nota de pie de página n.° 13. [27] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso.