Micelio
11001-03-15-000-2020-00798-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-14

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Yolanda Díaz Castro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [L]a Sala echa de menos en el presente escenario constitucional reproches que atribuyan al estudio y análisis del Tribunal Administrativo del Tolima la configuración de un defecto, ya sea porque realizó una interpretación irrazonable de la norma, porque la norma no era aplicable al caso concreto, porque desconoció un precedente jurisprudencial o por otra causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Estas omisiones argumentativas llevan a establecer que la actora no cumplió con la carga mínima exigida en las acciones de tutela contra providencia judicial de exponer con suficiencia los hechos y argumentos por los cuales, en su sentir, el juez ordinario incurrió en un defecto, que permita entrar a emitir un pronunciamiento de fondo. La anterior circunstancia hace que, al mismo tiempo, el reproche pierda relevancia constitucional, pues el asunto no gira en torno a la posible vulneración de derechos fundamentales a partir de un defecto.

De lo contrario, sería necesario que el juez de tutela revisara, como si se tratara de una tercera instancia, la actuación del Tribunal ordinario de segunda instancia para determinar la configuración de los defectos, situación que vulneraría los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00798-01(AC) Actor: YOLANDA DÍAZ CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Acción de Tutela – Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por Yolanda Díaz Castro en contra del fallo del 19 de mayo de 2020 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Yolanda Díaz Castro, por conducto de apoderada judicial, presentó escrito de solicitud de amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión del auto que esta autoridad profirió el 22 de noviembre de 2019, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 73001-33- 33-010-2017-00197-01. 2.

Hechos 2.1. Yolanda Díaz Castro presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa[1], en contra del municipio de Honda (Tolima) y de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de i) las decisiones del 26 de marzo y 5 de junio de 2015 emitidas dentro de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho; y ii) las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Honda en una acción de tutela; trámites que fueron iniciados por la señora Díaz.

Solicitó como pretensiones que el juez administrativo declarara patrimonialmente responsables a las autoridades demandadas, a título de falla en el servicio por error judicial y en consecuencia, ordenara el pago de los perjuicios materiales y morales causados. Para fundamentar sus pretensiones, citó los artículos 90 Constitucional[2] y 67 de la Ley 270 de 1996[3] como fuentes de la responsabilidad en el caso concreto, y manifestó: “De tal suerte que por el proceso de lanzamiento de ocupación de hecho, mi cliente señora Yolanda Díaz Castro no vio protegidos sus derechos, pese a haberse llegado a la demostración probatoria en el plenario, tanto la posesión ejercida por ésta, como la perturbación de que fue objeto por parte de los querellados, dejando en el limbo su garantía no solo sustancial sino procesal, que como consecuencia le devino en perjuicios como poseedora, pues con las decisiones adoptadas por la Alcaldía Municipal y su secretaría – Inspección de Policía, fue despojada de todo derecho posesorio, como señora y dueña, que no le permitiría en adelante ejercer acciones de prescripción adquisitiva de dominio, no porque no se hubiere llevado a la demostración tanto su derecho como su vulneración, sino por yerros en la valoración hecha del acervo probatorio no solo por parte de la inspectora de policía, sino del señor alcalde en sus respectivas instancias, así como la apreciación subjetiva que se le dio al caso de marras […] Los perjuicios anunciados con las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas resultan causalmente relacionados con los hechos, lo que hace procedente la indemnización de éstos a favor de la demandante, pues la responsabilidad de la administración municipal, así como de la rama judicial campean y es clara conforme el artículo 90 de la Constitución Nacional y de la misma filosofía Jurídica”[4]. 2.2.

Una vez la demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué en auto del 19 de julio de 2017[5], las autoridades demandadas presentaron escritos de contestación. En particular, el municipio de Honda propuso la excepcion previa de ineptitud sustantiva de la demanda, pues consideró que la señora Díaz incurrió en una indebida escogencia del medio de control ya que lo que pretendía era que el juez declarara la ilegalidad de los los actos administrativos proferidos dentro de la querella policiva y, por ende, la nulidad de estos, para lo cual era procedente el medio de la nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.

El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, en audiencia inicial llevada a cabo el 10 de julio de 2018, dentro de otras, negó la anterior excepción. Para ello, destacó que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a obtener el pago de los perjuicios materiales y morales derivados de un posible error judicial; de igual forma, citó el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[6] y expresó: “En ese orden de ideas, es claro que, la excepcion propuesta no está llamada a prosperar, por cuanto contra las decisiones que se están atacando no procedía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además, por cuanto el demandante no pretende se declare la nulidad de ningún acto administrativo sino el resarcimiento de los perjuicios generados por la indebida protección del derecho de posesión material que tuvo la señora [Díaz] sobre el bien inmueble […], por lo que es procedente el medio de control acá estudiado”. 2.4.

El municipio de Honda interpuso recurso de apelacion en contra de la decisión del Juzgado de primera instancia. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad que, en auto del 22 de noviembre de 2019[7], revocó la providencia del 10 de julio de 2018 y en su lugar, rechazó la demanda. Como fundamento de su providencia, el tribunal trascribió el artículo 105 del CPACA; indicó que las actuaciones surtidas dentro de los procesos policivos son de naturaleza jurisdiccional; citó las sentencias del Consejo de Estado del 28 de enero de 2015[8] y C-241 de 2010 de la Corte Constitucional que señalaron que esta clase de decisiones de la administración no pueden ser objeto de control jurisdiccional; y manifestó: “Es evidente que el juzgado de origen permitió un desgaste innecesario al permitir una discusión entre si lo procedente era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o la reparación directa, pues el presente asunto no es susceptible del control judicial, por lo que debió determinar en principio el tipo de decisiones y quien la producía para resolver de forma inmediata, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 169 del CPACA […]. […] En este caso, el juez cuando realizó el estudio admisorio debió poner en conocimiento que el asunto no es susceptible de control y en tal medida, rechazar de plano la demanda atendiendo las pretensiones encaminadas a que se revise la legalidad de decisiones producidas por las autoridades de policía”. 3.

Pretensiones de la acción de tutela La actora solicitó al juez constitucional, como pretensiones del escrito de amparo, i) tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia; ii) dejar sin efectos el auto del 22 de noviembre de 2019; y iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que profiera una nueva providencia en la que atienda la normativa aplicable a partir de los supuestos fácticos de la demanda. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela Yolanda Díaz Castro afirmó que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, debido a que incurrió en los defectos procedimental, sustantivo, fáctico y orgánico, por los argumentos que la Sala resume a continuación: 4.1.

Al Tribunal Administrativo del Tolima le asistió razón en cuanto afirmó que las providencias proferidas dentro de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho tienen naturaleza judicial y no son susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del artículo 105 del CPACA. Estos argumentos debieron conducir al tribunal a confirmar la providencia del 19 de julio de 2017, toda vez que los hechos y pretensiones de la demanda permitían entender que el medio de control de reparación directa era el procedente para reclamar el resarcimiento de los daños derivados de las decisiones judiciales del proceso policivo, y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que no se atacó la legalidad de un acto administrativo. 4.2.

Ahora, en el auto del 22 de noviembre de 2019 se incurrió en una contracción, puesto que luego de que el Tribunal explicó que el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho no era procedente, afirmó que el demandante incurrió en una indebida escogencia del medio de control al presentar sus pretensiones a través de la reparación directa.

Además, el Tribunal Administrativo del Tolima se equivocó de forma grosera al considerar que la demanda que presentó Yolanda Díaz Castro buscaba reprochar la legalidad de las decisiones de la Inspección de Policía y de la alcaldía de Honda proferidas dentro del proceso policivo. 4.3. Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del CPACA, el medio de control de reparación directa, al estar fundamentado en un error judicial, permite demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo decisiones judiciales, como las proferidas en procesos policivos, sin que se configure una indebida escogencia del medio de control. 5.

Trámite en primera instancia 5.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 6 de marzo de 2020[9], admitió la acción de tutela, vinculó al municipio de Honda, a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Inspección de Policía de Honda, y ordenó su notificación a los sujetos procesales. 5.2.

Intervenciones 5.2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó[10] que se negaran las súplicas de la tutela, por cuanto afirma que no existió vulneración de derechos fundamentales, las autoridades no incurrieron en defecto alguno y no se configuró un perjuicio irremediable. 5.2.2. El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué remitió[11] con destino al presente expediente, en medio digital, las actuaciones surtidas dentro del proceso judicial objeto de esta tutela. 5.2.3.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en su escrito de contestación[12], transcribió la providencia del 22 de noviembre de 2019 y manifestó que la tutela no es una tercera instancia con la que se pueda obtener un nuevo pronunciamiento judicial, razón por la que pidió rechazar las pretensiones de la acción por ser improcedentes. 5.2.4. La Policía Nacional pidió al juez constitucional[13] que declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. 5.2.5.

El municipio de Honda (Tolima) indicó[14] que los actos administrativos proferidos dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho solo son atacables mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, aseveró que la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 5.3.

Fallo de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 19 de mayo de 2020[15], en la que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional y negó la solicitud de desvinculación que presentó la Policía Nacional. Como fundamento de su decisión, el juez de tutela afirmó que el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho es un asunto de naturaleza civil que las autoridades administrativas deciden conforme a sus funciones judiciales; y que, de acuerdo con el artículo 105 del CPACA, estos casos están exceptuados del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

Destacó que en los fallos proferidos dentro de la acción de tutela incoada en contra del proceso policivo, las autoridades declararon la falta de subsidiariedad porque la interesada podía acudir a la jurisdicción civil para reclamar su derecho de posesión. Finalmente, manifestó: “Por tanto, la solicitud de amparo se negará, pues no existió vulneración al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, como tampoco se evidenció que el Tribunal incurriera en los defectos alegados, máxime cuando la actora no desarrolló argumento alguno sobre los mismos, y solo insistió en la procedencia de la acción de reparación directa por error judicial y en la inexistencia de un acto administrativo que controvertir”.

Finalmente, negó la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional, en la medida en que esta fue llamada al proceso como tercero interviniente por ser parte en el proceso de reparación directa, y no como responsable de las acciones reprochadas por la tutelante. 5.4. Impugnación Yolanda Díaz Castro interpuso recurso de impugnación[16] en contra de la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos que expuso en el escrito de solicitud de amparo constitucional y aseveró que tanto el juez accionado como el de tutela erraron en la interpretación de las pretensiones y los hechos de la demanda, pues consideraron que el debate propuesto versaba sobre la legalidad de actos administrativos.

La señora Díaz hizo énfasis en que sus pretensiones de la demanda ordinaria las fundamentó en la posible configuración de un error judicial en los términos del artículo 66 la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[17].

Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora. Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado. 2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[18] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[19] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[20]. 2.1.

Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que se encuentra acreditada, porque la accionante es la titular de los derechos que consideró fueron vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de reproche y por lo tanto, en caso de configurarse los defectos invocados resultaría afectada en relación con sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Tolima, puesto que fue la autoridad que dictó el auto del 22 de noviembre de 2019, que según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2.

Exposición clara de los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial y su relevancia constitucional La solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al proferir sus providencias, exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo en ejercicio de la acción de tutela, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[21].

La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reproche que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, el requisito de relevancia constitucional persigue, como mínimo, tres finalidades, las cuales son: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[22] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[23];

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[24] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[25]”[26]. El requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[27]. 2.2.1.

En el asunto bajo examen, Yolanda Díaz Castro afirmó que en el auto del 22 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que incurrió en los defectos sustantivo, orgánico, procedimental y fáctico. La accionante consideró, como sustento de su inconformidad, que el Tribunal erró al indicar que la demanda ordinaria tenia pretensiones que reprochaban la legalidad de actos administrativos y que por ende se había configurado una indebida escogencia del medio de control, circunstancia que desconoció que las referidas pretensiones estaban dirigidas en realidad a obtener el reconocimiento de perjuicios derivados de un posible error judicial en las decisiones proferidas dentro del proceso policivo, lo que hacía procedente la reparación directa impetrada.

Al respecto, es preciso destacar que el Tribunal Administrativo del Tolima, por un lado, fundamentó la decisión del auto del 22 de noviembre de 2019, en que el artículo 105 del CPACA excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa “[l]as decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”, como lo es el de lanzamiento por ocupación de hecho; y, por otro lado, no declaró la indebida escogencia del medio de control, pues, al margen de los hechos y las pretensiones del escrito introductorio de la causa ordinaria, lo cierto era que de cualquier manera, conforme a lo dispuesto en la norma citada, el juez de primera instancia no podía admitir la demanda bajo ningún medio de control.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de tutela de primera instancia, negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, en la sentencia del 19 de mayo de 2020, al encontrar que el Tribunal no vulneró derechos fundamentales de la señora Díaz. En todo caso, manifestó que la actora no desarrolló argumento relacionado con algún defecto y solo insistió en la procedencia del medio de control de reparación directa.

Pues bien, el anterior contexto permite determinar que los argumentos de tutela, en efecto, se limitaron a reiterar que el objeto de la demanda ordinaria consistía en obtener el resarcimiento de los daños derivados de un posible error judicial y que, por lo tanto, la reparación directa era procedente. Esta consideración de la accionante desconoce que dicha cuestión ya fue zanjada por el juez ordinario dado que concluyó que, en aplicación del artículo 105 ibídem, no era posible conocer, a través de cualquier medio de control, decisiones emitidas en determinados juicios de policivos.

Incluso, no se puede pasar por alto que no es cierto que el Tribunal haya indicado que las pretensiones de la demanda buscaban la nulidad de actos administrativos, y mucho menos que haya aceptado que otro medio de control sería procedente para debatir decisiones de procesos policivos. En ese orden, la Sala echa de menos en el presente escenario constitucional reproches que atribuyan al estudio y análisis del Tribunal Administrativo del Tolima la configuración de un defecto, ya sea porque realizó una interpretación irrazonable de la norma, porque la norma no era aplicable al caso concreto, porque desconoció un precedente jurisprudencial o por otra causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Estas omisiones argumentativas llevan a establecer que la actora no cumplió con la carga mínima exigida en las acciones de tutela contra providencia judicial de exponer con suficiencia los hechos y argumentos por los cuales, en su sentir, el juez ordinario incurrió en un defecto, que permita entrar a emitir un pronunciamiento de fondo. La anterior circunstancia hace que, al mismo tiempo, el reproche pierda relevancia constitucional, pues el asunto no gira en torno a la posible vulneración de derechos fundamentales a partir de un defecto.

De lo contrario, sería necesario que el juez de tutela revisara, como si se tratara de una tercera instancia, la actuación del Tribunal ordinario de segunda instancia para determinar la configuración de los defectos, situación que vulneraría los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. En conclusión, la Sala deberá modificar el ordinal primero de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de Yolanda Díaz Castro, en la medida en que los requisitos generales de relevancia constitucional y exposición suficiente de hechos y argumentos no fueron superados. 2.2.2.

Finalmente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de desvinculación de la Policía Nacional del presente trámite constitucional, por cuanto el sujeto procesal fue llamado como un tercero, lo cual no le atribuye responsabilidad alguna en las consideraciones propuestas por la accionante. Si bien la Policía Nacional no impugnó esta decisión, la Sala encuentra que hay lugar a confirmarla, ya que es obligación del juez constitucional vincular a todos los sujetos que puedan verse afectados en su derecho fundamental al debido proceso con la decisión que pudiera llegar a proferirse en el caso concreto. 5.

Decisión En consecuencia, al tener en cuenta que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 19 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la tutela en su ordinal primero, a pesar de que no encontró argumentos suficientes relacionados con defectos en la providencia reprochada; y negó la solicitud de desvinculación de la Policía Nacional en su ordinal segundo; esta Sala resolverá: i) Modificar el numeral primero en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional incoada por Yolanda Díaz Castro, por las razones expuestas en esta providencia. ii) Confirmar el numeral segundo que negó la solicitud de la Policía Nacional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE PROVEÍDO, EL NUMERAL PRIMERO DE LA SENTENCIA PROFERIDA EL 19 DE MAYO DE 2020 POR LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, EL CUAL QUEDARÁ ASÍ: “DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Yolanda Díaz Castro en contra del Tribunal Administrativo del Tolima”.

SEGUNDO. CONFIRMAR el ordinal segundo de la sentencia del 19 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Documento magnético contenido en el expediente de tutela, con certificado 474D2FC3DB773BE9 90325D4901E08A91 BD95C859DEE9959E BDA51C0C58C84172. [2] “ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [3] “ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. [4] Folio 14 del documento magnético contenido en el expediente de tutela, con certificado 474D2FC3DB773BE9 90325D4901E08A91 BD95C859DEE9959E BDA51C0C58C84172. [5] Folio 184 del documento magnético contenido en el expediente de tutela, con certificado 474D2FC3DB773BE9 90325D4901E08A91 BD95C859DEE9959E BDA51C0C58C84172. [6] “ARTÍCULO 105.

EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: […] 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. [7] Folios 33 a 44 del documento magnético contenido en el expediente de tutela, con certificado 8F7ED7679A43B4ED 04483E6EE4EF4D24 7804E67DFB7583BC E8F9DE14B39195C4. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2015, expediente núm. 47001-23-31-000-2002-00443-01. [9] Documento magnético contenido en el expediente de tutela, con certificado 61C6B3854960D429 7C21C5544EB6A541 19C471DA819EE84C A18F459D60684464. [10] Documento magnético contenido en el expediente de tutela, con certificado AC30DFA48A3D5AC6 182EFB500C716AE5 CF7E1914A4AEA1FE CF5B550A9C7F1D78. [11] Documento magnético contenido en el expediente de tutela, con certificado A94164797C99F264 BE9F3881E9B19E07 A234C8CA31539BFD 02D01C997D0AC21A. [12] Documento magnético contenido en el expediente de tutela, con certificado EE59FE138CBFDF7B 8C54372B767DF278 3ABAB85388116E99 F5CA8468FB9BE9B0. [13] Documento magnético contenido en el expediente de tutela, con certificado FF187F3E416354F7 859B8AC848FD5A05 781C9805733F1A47 6506A12AB8C87DCD. [14] Documento magnético contenido en el expediente de tutela, con certificado 47FC0802D94F5562 CEDDB3219C3B0B4D 00A4C30FEFBA444F B985ABA476136EAE. [15] Documento magnético contenido en el expediente de tutela, con certificado 9147D59842A1E1F4 ECBAAD0D25CD5AFD B26DE6CCCF468FA9 935D9685574E62B8. [16] Escrito de impugnación contenido en el expediente magnético, con certificado 0765ED8AFA71D4BD AAEE5795F83B553E 19093A62718680C8 F7EFF96CF5069976. [17] “Artículo 32.

Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [18] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [19] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [20] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [21] Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial” (sentencia T-066 de 2019). [22]  Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [23] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (En igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [24] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente  -es decir segura y en condiciones de igualdad-  de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [25] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [26] Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018. [27] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.