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11001-03-15-000-2020-03491-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-15

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Alcira María Jiménez De Jiménez, Quien Actúa Como Agente Oficiosa De Jorge Jiménez Sierra·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Protección real y efectiva de los derechos fundamentales amparados / DIFERENCIA ENTRE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y CUMPLIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDAS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Improcedentes / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, la accionante considera que la falta de trámite y adopción de las medidas de cumplimiento que solicitó para obtener el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 12 de marzo de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto “el tribunal accionado, a quien le correspondería el trámite y adopción de las medidas de cumplimiento previstas en el ordenamiento legal y hacer que se cumpla materialmente la orden constitucional emanada de su superior, se NIEGA a tramitar y adoptar las medidas idóneas para lograr el cumplimiento contra la accionada (distinto al trámite incidental)” (…) [L]a Sala observa que, contrario a lo manifestado por la accionante, en el precitado incidente de desacato la autoridad judicial accionada actuó conforme con la competencia asignada a ella por la ley (Decreto 2591 de 1991, arts. 52 y 53), sin que de su actuar se puedan evidenciar omisiones o dilaciones injustificadas que vulneren los derechos fundamentales invocados (…) [S]i bien la accionante en sus solicitudes aspiraba a que el Tribunal Administrativo de Sucre adoptara medidas tendientes a obtener el cumplimiento inmediato de la orden judicial que considera incumplida, aun antes de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación, como se anotó, la autoridad judicial accionada declaró en desacato a la Gerente de la ESE demandada y, posteriormente, cumplió con el procedimiento establecido en artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 para el grado jurisdiccional en consulta, por lo que la vulneración iusfundamental que soporta la presente solicitud de tutela debe ser desestimada.

Aunado a lo anterior, como fue manifestado por la autoridad judicial accionada en la contestación, contrario a lo señalado por la actora, esta sí tuvo como parámetro la distinción entre el cumplimiento y el desacato, pues, luego de considerar que en el caso la Gerente de la ESE demandada se encontraba en desacato, indicó, a pie de página, que no era del caso adoptar medidas para el cumplimiento de la orden, en tanto durante el trámite la entidad accionada había demostrado proferir una resolución de pago por un valor que correspondía con el liquidado en el proceso ejecutivo y aceptado en la tutela de 12 de marzo de 2020 como valor a pagar, por lo que no era del caso tomar medidas que garantizaran el cumplimiento de lo ordenado.

En realidad, lo que se encontró demostrada fue la responsabilidad subjetiva de la funcionaria, lo que llevó a imponer sanción de multa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03491-00(AC) Actor: ALCIRA MARÍA JIMÉNEZ DE JIMÉNEZ, QUIEN ACTÚA COMO AGENTE OFICIOSA DE JORGE JIMÉNEZ SIERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Solicitud de medidas de cumplimiento de un fallo de tutela. Niega las pretensiones de la acción SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Alcira María Jiménez de Jiménez, quien dice actuar como agente oficiosa del señor Jorge Jiménez Sierra, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, “por las conductas omisivas en torno al trámite de cumplimiento de una sentencia de tutela”, y la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de adopción de medidas de cumplimiento que pidió en el marco del incidente de desacato que promovió contra la E.S.E. Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, Sucre (en adelante el Hospital), por incumplir con lo ordenado en el fallo de tutela de 12 de marzo de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante afirmó que su esposo, Jorge Jiménez Sierra, de 74 años de edad, sufre enfermedad de Parkinson en estado terminal y “demencia en la enfermedad de Parkinson”, por lo que ha sido considerado un sujeto de especial protección constitucional. Indicó que a la fecha existe a favor de su esposo una sentencia de tutela en firme emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en segunda instancia, en la cual le fueron amparados los derechos fundamentales que vienen siendo lesionados por el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, por incumplir el fallo de una sentencia de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, proferida del Tribunal Administrativo de Sucre.

Sostuvo que como la sentencia de tutela fue incumplida, promovió incidente de desacato contra el Hospital ante el Tribunal Administrativo de Sucre, “a la vez, que se solicitó el trámite y adopción medidas de cumplimiento desde el día 4 de junio de 2020, con sustento en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991”. Por último, adujo que no obstante constituir el incidente de desacato y las medidas de cumplimiento de las sentencias de tutela procedimientos y actuaciones que difieren en lo sustancial y en lo legal, que deben ser tramitadas con independencia, a la fecha, pese a que durante el trámite del incidente ha presentado tres solicitudes de cumplimiento de la sentencia de tutela, el tribunal accionado “se rehúsa a dictar providencia alguna sobre las medidas de cumplimiento que le han sido solicitadas, quebrantando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia”. 2.

Fundamentos de la acción La accionante considera que la falta de trámite y adopción de las medidas de cumplimiento que solicitó para obtener el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 12 de marzo de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto “el tribunal accionado, a quien le correspondería el trámite y adopción de las medidas de cumplimiento previstas en el ordenamiento legal y hacer que se cumpla materialmente la orden constitucional emanada de su superior, se NIEGA a tramitar y adoptar las medidas idóneas para lograr el cumplimiento contra la accionada (distinto al trámite incidental)”.

Indicó que la Corte Constitucional, en auto A-032 de 2011, señaló que "el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia” y que “es éste "el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad''.

Añadió que “el tribunal accionado quebranta el debido proceso por cuanto dejó al vaivén del paso del tiempo la ejecución de actos procesales que se relacionan directamente con la efectividad y eficacia de los derechos fundamentales amparados mediante el fallo de tutela del 12 de marzo de 2020”, y que en el caso “se lesiona con la suspensión de facto de la actuación judicial en cuanto a las medidas de cumplimiento el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues la sentencia de tutela emitida a su favor es letra muerta en parte, toda vez que el tribunal al dejar de emitir pronunciamiento para implementar dichas medidas inobserva el debido proceso”.

Finalmente, sostuvo que no puede argumentarse que el Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Gobierno Nacional suspende o anula el ejercicio de los derechos fundamentales, “pues esa malévola interpretación iría en contra de los mismos decretos legislativos dictados por el Presidente de la República”, y que la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, ha indicado que “la administración de justicia, y de manera especial el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Solicito la TUTELA de los derechos fundamentales (en cabeza de mi esposo) al Debido Proceso (art. 29 C.N.) y al Acceso a la Administración de Justicia (arts 228, 229); en esa medida, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Sucre, proceder a darle tramite con la Celeridad y Eficacia debida al trámite y adopción de las medidas de cumplimiento que le fueron solicitadas reiteradamente; advirtiéndole la circunstancia de tratarse de una persona "sujeto de especial protección constitucional", la que fue amparada en sus derechos fundamentales”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia de la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 12 de marzo de 2020, en la que amparó los derechos fundamentales del señor Jorge Jiménez Sierra, radicada con el Nº 2019-00268- 01. 5. Trámite procesal Por auto de 6 de agosto de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a la E.S.E. Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal Sucre y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 56064 a 56068, todos de 12 de agosto de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1].

Posteriormente, mediante auto de 21 de septiembre de 2020, el Despacho advirtió que se debía vincular al trámite de tutela, como tercero con interés en el resultado del proceso, al Consejo de Estado, Sección Quinta, por lo que ordenó su notificación mediante correo electrónico. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre En oficio de 14 de agosto de 2020, el Magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty, de la corporación accionada, rindió informe en el que manifestó que “los hechos narrados en la tutela no se acompasan con la realidad” y solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de la referencia, por cuanto, indicó, en el caso no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto ese tribunal ha emitido en tiempo y oportunidad las determinaciones respectivas, las que a su vez fueron debidamente notificadas a la parte interesada.

Luego de referirse a los hechos de la demanda, indicó que en la providencia de 23 de junio de 2020, mediante la cual esa Corporación declaró en desacato a la Gerente de la E.S.E. Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal y le impuso multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a nota de pie de página Nº 3, se dijo que, dado el cumplimiento parcial de lo ordenado en providencia de tutela por parte del ente demandado, en tanto ya había dictado el acto administrativo que disponía el pago de lo reclamado, no era posible adelantar incidente de cumplimiento.

Refirió que a esa conclusión se llegó teniendo en cuenta que lo cobrado correspondía a los valores liquidados en el proceso ejecutivo, los cuales, afirmó, fueron aceptados en su quantum en la sentencia de tutela proferida el día 12 de marzo de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, esto es, la suma de $140.283.043.57 y que ese monto era precisamente el que la Resolución Nº 0185 del 31 de marzo de 2020, proferida por la E.S.E. accionada, disponía pagar.

Indicó que, en ese sentido, no es cierto que ese tribunal haya omitido pronunciarse frente a lo mencionado en la demanda de tutela, ya que, por el contrario, fiel a los presupuestos normativos y a las decisiones judiciales, tomó las determinaciones del caso. Añadió que si existía algún tipo de inconformidad con la decisión tomada por la E.S.E. accionada, lo procedente era recurrir la Resolución Nº 0185 de 2020, situación que el interesado nunca hizo, por lo que debe entenderse que está de acuerdo con lo allí estipulado.

Concluyó afirmando que las sumas de dinero expuestas en el acto administrativo exhibido por la entidad demandada respondían a lo dispuesto en el fallo de tutela de 12 de marzo de 2020, en donde claramente se señala que el pago ordenado debe corresponder a la suma hasta entonces liquidada en el proceso ejecutivo, suma que, declara, correctamente aparece descrita en la mencionada resolución y que la entidad dispuso en pago. 6.2.

Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo En oficio de 13 de agosto de 2020, el titular del Despacho rindió informe en el que solicitó denegar la solicitud de amparo, en tanto, declaró, en el caso no existe ninguna vulneración iusfundamental, “por lo que de accederse a las pretensiones se estarían incumpliendo los requisitos para que amparen los derechos del actor”.

Indicó que ese juzgado no ha tenido intervención en los hechos narrados por el accionante de los que deriva la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no conoció la acción tutela que contiene la orden de amparo, como tampoco la solicitud de incidente de desacato y de cumplimiento presentadas por el accionante ante el Tribunal Administrativo de Sucre, autoridad competente para adelantar su trámite.

Agregó que, sin embargo, revisado el proceso ejecutivo y teniendo en cuenta su prelación por la condición del ejecutante, esa unidad judicial procedió a realizar la liquidación de las costas, ya que se agotaron todas las etapas procesales en el trámite del proceso y se estableció con claridad el valor de las prestaciones sociales reconocidas en la sentencia, por lo que informa que a la fecha no se encuentran pendientes solicitudes de medidas cautelares, liquidaciones del crédito por resolver o algún tipo de petición presentada ante ese juzgado.

Finalmente, afirmó que como quiera que la situación del accionante ya fue puesta en conocimiento a los diferentes entes de control, se volverá a requerirlos para conocer las resultas de la investigación y se ordenará requerir por segunda vez al accionando el cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo. 6.3. Mediante oficios de 25 de agosto y 7 de septiembre de 2020, la accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela e informó que, mediante providencia de 3 de septiembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sanción impuesta a la Gerente de la E.S.E. demandada, con ocasión del grado jurisdiccional de consulta al auto interlocutorio de 23 de junio de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión, la sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 6.4.

Los demás vinculados, aun cuando fueron notificados debidamente, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión previa. Sobre la calidad de agente oficiosa de la señora Alcira María Jiménez de Jiménez En el presente caso, la demandante, quien afirma actuar como agente oficiosa de su esposo, el señor Jorge Jiménez Sierra, justifica esa condición en que aquel tiene 74 años de edad y sufre enfermedad de Parkinson en estado terminal y “demencia en la enfermedad de Parkinson”.

Sobre este particular, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales y, además, dispone que quien pretenda acudir a esta acción puede hacerlo por sí misma o a través de representante. Así mismo, incorpora la posibilidad que otra persona diferente al titular del derecho pueda agenciarlos, cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Asimismo, se le reconoció la facultad de ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, se debe precisar que si bien la acción de tutela esta revestida del carácter informal, la legitimación en la causa por activa o titularidad para promoverla es una condición de procedibilidad que no se puede pasar por alto, en tanto está relacionado con la capacidad y la autonomía para que el titular ejerza la defensa de sus derechos.

En efecto, una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el juez de tutela pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el asunto bajo examen, la demandante afirma que el señor Jorge Jiménez Sierra tiene 74 años de edad y sufre enfermedad de Parkinson en estado terminal y “demencia en la enfermedad de Parkinson”, condiciones que, a juicio de la Sala, lo ubican como un sujeto de especial protección constitucional, dada su avanzada edad y los padecimientos de salud que lo aquejan, lo que, conforme con los artículos 46 y 47 de la Constitución, amerita su protección y especial asistencia, las cuales en el caso se garantizan con el reconocimiento de su esposa como agente oficiosa para llevar a cabo el trámite constitucional bajo estudio.

Igualmente, en el expediente consta que estas situaciones ya fueron acreditadas por la Sección Quinta de esta Corporación en el trámite de la acción de tutela radicada con el Nº 2019-00268-01, por lo que la Sala, en la parte resolutiva de esta providencia, reconocerá la calidad de agente oficiosa a la señora Alcira María Jiménez de Jiménez, en tanto aquel no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. 3.

Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico En tanto la actora señala que “el tribunal accionado, a quien le correspondería el trámite y adopción de las medidas de cumplimiento previstas en el ordenamiento legal y hacer que se cumpla materialmente la orden constitucional emanada de su superior, se NIEGA a tramitar y adoptar las medidas idóneas para lograr el cumplimiento contra la accionada”, la Sala abordará este alegato como una supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para definir si el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en la vulneración de esos derechos fundamentales con ocasión de las supuestas conductas dilatorias en el trámite de cumplimiento de la sentencia de tutela de 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 2015[2]: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[3] (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[4], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 5.

El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.

En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.

Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 2003[5], señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.

Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 2015[6], en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.

La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.

El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.

En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial[7]. 6. Estudio y solución del caso concreto El Tribunal accionado no incurrió en dilaciones injustificadas en el trámite de cumplimiento, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción 6.1.

En el presente caso, la accionante considera que la falta de trámite y adopción de las medidas de cumplimiento que solicitó para obtener el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 12 de marzo de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto “el tribunal accionado, a quien le correspondería el trámite y adopción de las medidas de cumplimiento previstas en el ordenamiento legal y hacer que se cumpla materialmente la orden constitucional emanada de su superior, se NIEGA a tramitar y adoptar las medidas idóneas para lograr el cumplimiento contra la accionada (distinto al trámite incidental)”.

En la contestación rendida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el magistrado ponente del incidente de desacato informó que, en tanto, en criterio de la actora el fallo de tutela de 12 de marzo de 2020 no fue cumplido, solicitó iniciar el incidente de desacato correspondiente, el cual fue desatado en por esa Corporación, a través de providencia de 23 de junio de 2020, en la cual se dispuso: "PRIMERO: DECLARAR que la Dra. Salwa Rapag Carmichael, en calidad de Gerente de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, incurrió en desacato de la orden impartida en la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020, proferida por el Honorable Consejo de Estado.

SEGUNDO: IMPONER a la Dra. Salwa Rapag Carmichael, multa de UN (1) salario mínimo legal mensual vigente, que debe consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cuenta del BANCO AGRARIO CUENTA DTN M ULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0820-000640-89, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, término dentro del cual deberá acreditar el pago de la misma.

TERCERO: Para el cumplimiento efectivo de la sanción de multa, una vez corrido el término indicado sin cumplimiento de parte de la sancionada, por secretaría, envíese copia íntegra y auténtica de la presente providencia, con destino a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, para los efectos de los artículos 10 y 11 de la Ley 1743 de 20 14.

REALÍCESE lo anterior, una vez se surta el grado de consulta de esta providencia y solamente si es CONFIRMADA". Resaltó que, en dicha providencia, a nota de pie de página Nº 3, se dijo que, dado el cumplimiento parcial de lo ordenado en providencia de tutela por parte del ente demandado, en tanto ya se había dictado el acto administrativo que disponía el pago de lo reclamado por parte del ente accionado, mismo que correspondía con los valores liquidados en el proceso ejecutivo y con los mencionados en la sentencia de tutela de 12 de marzo de 2020, no era posible adelantar el trámite de cumplimiento.

Finalmente, indicó que dicha providencia, junto con el expediente, se remitió al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. De lo anterior, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por la accionante, en el precitado incidente de desacato la autoridad judicial accionada actuó conforme con la competencia asignada a ella por la ley (Decreto 2591 de 1991, arts. 52 y 53), sin que de su actuar se puedan evidenciar omisiones o dilaciones injustificadas que vulneren los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, por cuanto, como lo informó la autoridad judicial accionada, y consta en el recuento procesal efectuado por la Sección Quinta de esta Corporación en el trámite del grado jurisdiccional de consulta del auto sancionatorio de 23 de junio de 2020, desatado mediante providencia de 3 de septiembre de 2020, el tribunal accionado, luego de considerar que en el caso había lugar a sancionar a la Gerente de la ESE Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, remitió el expediente a esta Corporación, con el fin de que se llevara a cabo el grado jurisdiccional de consulta, conforme con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[8].

En este sentido, si bien desde antes de que se profiriera el auto de 23 de junio de 2020, y con posterioridad a este hecho, la accionante, en tres ocasiones (4 de junio, 18 de junio y 7 de julio de 2020), solicitó al tribunal accionado el trámite y adopción de “medidas para el cumplimiento de lo ordenado” en la sentencia de 12 de marzo de 2020 por la Sección Quinta de esta Corporación, lo cierto es que la autoridad judicial accionada cumplió con el deber legal de adelantar el trámite del incidente de desacato y, posteriormente, remitir en consulta ante el Consejo de Estado la sanción interpuesta a la Gerente de la ESE demandada, por lo que de dichas conductas no se puede predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocada y, en tal razón, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo.

Es decir, si bien la accionante en sus solicitudes aspiraba a que el Tribunal Administrativo de Sucre adoptara medidas tendientes a obtener el cumplimiento inmediato de la orden judicial que considera incumplida, aun antes de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación, como se anotó, la autoridad judicial accionada declaró en desacato a la Gerente de la ESE demandada y, posteriormente, cumplió con el procedimiento establecido en artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 para el grado jurisdiccional en consulta, por lo que la vulneración iusfundamental que soporta la presente solicitud de tutela debe ser desestimada.

Aunado a lo anterior, como fue manifestado por la autoridad judicial accionada en la contestación, contrario a lo señalado por la actora, esta sí tuvo como parámetro la distinción entre el cumplimiento y el desacato, pues, luego de considerar que en el caso la Gerente de la ESE demandada se encontraba en desacato, indicó, a pie de página, que no era del caso adoptar medidas para el cumplimiento de la orden, en tanto durante el trámite la entidad accionada había demostrado proferir una resolución de pago por un valor que correspondía con el liquidado en el proceso ejecutivo y aceptado en la tutela de 12 de marzo de 2020 como valor a pagar, por lo que no era del caso tomar medidas que garantizaran el cumplimiento de lo ordenado.

En realidad, lo que se encontró demostrada fue la responsabilidad subjetiva de la funcionaria, lo que llevó a imponer sanción de multa. 6.2. Por lo demás, si en gracia de discusión la tutela hubiera sido presentada contra el auto del Tribunal Administrativo de Sucre de 23 de junio de 2020, por medio del cual este declaró que la señora Salwa Rapag Carmichael, quien desempeña el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal se encontraba en desacato y la sancionó con multa de un (1) smlmv, la Sala evidencia que la solicitud fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 4 de agosto de 2020[9], fecha en la que aún se hallaba en trámite en grado jurisdiccional de consulta el mencionado auto interlocutorio, lo que tornaría improcedente la solicitud, en tanto dicha providencia no se encontraba ejecutoriada.

Lo anterior, por cuanto, mediante sentencia T-093 de 2018, la Corte Constitucional clarificó que para que proceda la acción de tutela contra una sentencia de esta misma naturaleza, se debe verificar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra sentencia judiciales, incluido el de subsidiariedad.

En esta misma línea, mediante sentencia SU-034 de 2018, sostuvo que para cuestionar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso, entre otros, que la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada, por lo que la solicitud de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta.

En este sentido, en tanto consta en el expediente que al momento de interponer la acción de tutela, el 4 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre había remitido al Consejo de Estado el auto sancionatorio en grado de consulta, y que este, conforme con el sistema de búsqueda de procesos de la Rama Judicial, fue asignado para surtir el trámite en la Sección Quinta de esta Corporación desde el día 3 de agosto de 2020, la solicitud resultaría improcedente conforme con la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia, pues el grado jurisdiccional de consulta no se había resuelto.

Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de tutela, habida cuenta de que en el caso no se vulneraron los derechos fundamentales invocados como transgredidos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo elevada por la señora Alcira María Jiménez de Jiménez, quien actúa como agente oficiosa de Jorge Jiménez Sierra, contra el Tribunal Administrativo de Sucre. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos judijim12@outlook.com; sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co asesorjuridico@esehospitalcorozal.com; contactenos@esehospitalcorozal.com; auxpagaduria@hospitallasmercedesdecorozalsucre.gov.co y adm02sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co. [2] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [3]Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [4]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [5] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [6] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [7] En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato. [8]

ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. [9] Acta individual de reparto.