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11001-03-15-000-2020-02697-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-02

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Rafael Defelipe Beltrán·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “c” Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Sentencia de Unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado / PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Su régimen salarial y prestacional se determina por la fecha de vinculación / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]o que determina el régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con el entendimiento y claridad referidos en precedencia, que se incorporen a las plantas de personal, en este caso de la Policía Nacional, es que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual se les continuará aplicando en su integridad y en forma inescindible el Título VI del Decreto-Ley 1214 de 1990.

Siendo ello así, al revisar la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, la Sala advierte que no analizó ni aplicó al caso concreto la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, y en consecuencia, la autoridad accionada no agotó las cargas de transparencia y suficiencia para apartarse en el caso concreto de la ratio, si consideraba que la situación del accionante no se subsumía en la regla creada.

Al haberse alegado en el proceso que, en garantía del derecho a la igualdad, el caso se debía resolver con fundamento en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, como mínimo le correspondía a la autoridad judicial accionada hacer referencia a la sentencia y determinar si era o no aplicable al caso concreto (…) En virtud de lo expuesto, el cargo de desconocimiento del precedente está llamado a prosperar, toda vez que se advierte un evidente desconocimiento de regla fijada en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada el 12 de diciembre de 2020, en consideración a que ninguna mención realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación y tampoco explicó la razón por la cual en el caso concreto la situación del actor, quien se vinculó a la Policía Nacional desde el año 1988, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se subsumiera en ella.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02697-01(AC) Actor: RAFAEL DEFELIPE BELTRÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Supera requisito de subsidiariedad frente a sentencia de unificación de jurisprudencia y concede amparo por desconocimiento del precedente - aplicación de la regla al caso concreto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que negó la petición de amparo constitucional. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de junio de 2020, el señor Rafael Defelipe Beltrán, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, así como de los principios de prevalencia del derecho sustancial, legalidad y favorabilidad. 2.

Los referidos derechos y principios constitucionales los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias dictadas el 26 de octubre de 2017, por la primera de las autoridades judiciales referidas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y el 11 de marzo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, que revocó la decisión para, en su lugar, negarlas, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.2.

Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento del principio de legalidad y favorabilidad y precedente judiciales a favor del Señor RAFAEL DEFELIPE BELTRÁN. (sic)

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoquen o deje sin efectos las Sentencias Proferidas (sic) por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO (48) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, de fechas 26 de octubre de 2017 y 11 de marzo de 2020, respectivamente […].” 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Rafael Defelipe Beltrán presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. S-2013-062828 ARAFIGUTAH-2.44 del 24 de diciembre de 2013, expedido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante el cual le negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima de actividad, la prima de servicios, el subsidio familiar, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y las demás prestaciones económicas consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990[1]. 5.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales consagradas en el referido decreto, desde la fecha de su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – INSSPONAL, acaecida el 2 de octubre de 1995, “fecha desde la cual la Institución Policial, unilateralmente y sin justificación alguna le suprimió o extinguió sin fundamento Constitucional o legal alguno, junto con los intereses moratorios e indexación correspondiente.

De igual manera, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada, comenzando por la correspondiente a la fecha en que se causó la pérdida y disminución de los emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, de acuerdo a la fórmula establecida por el Consejo de Estado.”[2] Con fundamento en lo anterior solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación. 6.

Como sustento en las pretensiones planteadas en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante afirmó que ingresó a la Policía Nacional el 27 de octubre de 1988, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Contabilidad – Adjunto Primero en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, devengando las prestaciones económicas referidas y siendo trasladado el 2 de octubre de 1995 de la referida Dirección al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional - INSSPONAL, cumpliendo las mismas funciones para las cuales fue designado, entidad que le dejó de cancelar los emolumentos consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 7.

Con ocasión de la liquidación de INSSPONAL y la creación de la Dirección de Sanidad y Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional “DIBIE”, a finales del año 1997 fue nuevamente trasladado, unidad en la que permaneció hasta la fecha de su retiro. 8. Mediante Resolución No. 002306 del 2 de marzo de 2009, proferida por la Subdirección General de la Policía Nacional, se reconoció y ordenó pagar al Señor Rafael Defelipe Beltrán la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, por haber laborado en la Policía Nacional, 20 años, 4 meses y 9 días. 9.

El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 26 de octubre de 2017, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que al demandante le asistía el derecho a percibir en actividad las prestaciones fijadas en el Decreto 1214 de 1990, en atención a que los desprendibles de pago allegados al plenario daban cuenta que los devengó hasta antes de ser incorporado al INSSPONAL y dejó de percibirlos en los años 1998 y siguientes. 10.

Con respecto a la prima de servicios, indicó que se reconoció esta prestación y que inclusive fue incluida como partida computable en su pensión de jubilación y frente al subsidio familiar y el auxilio de transporte precisó que en los años 2000 a 2007 le fueron reconocidos y sufragados y que otra cosa es que en el último año de servicios no los haya devengado, por lo que no podía ordenarse su reconocimiento ni la reliquidación de la pensión con fundamento en los mismos. 11.

Inconformes con el fallo del a quo, las partes demandante y demandada interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, en sentencia del 11 de marzo de 2020 en la que revocó el fallo recurrido para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 12.

Para arribar a la citada resolutiva, consideró, en primer lugar, que el demandante se vinculó e ingresó como empleado civil de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que le asistió el derecho al régimen prestacional consagrado en el Decreto 1214 de 1990, precisó que, sin embargo, en este caso “se analiza una situación fáctica que varió respecto del régimen salarial, es decir, frente a las prestaciones sociales que recibió en actividad, puesto que el actor se vinculó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional “INSSPONAL”, esto es, el 02 de octubre de 1995, y para ese momento no le era aplicable las normas del derecho ibidem.” (Negrillas incluidas en el texto transcrito) 13.

Agregó que, “no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad demandada reconoció y liquidó la pensión del demandante, dando plena aplicación a lo dispuesto en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, sin consideración a la edad (artículo 98), y también se incluyeron otras prestaciones que no se encuentran enlistadas en el artículo 102, pero sí en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, como es el caso de la bonificación por servicios y la prima de vacaciones. 14.

La autoridad judicial concluyó que “al incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación la asignación básica, se computaron la prima de servicios, la prima de actividad, la prima de alimentación, subsidio de transporte y el subsidio familiar que percibió como empleado civil de la Policía Nacional en virtud del Decreto 1214 de 1990, porque dichas partidas fueron compensadas e incorporadas en esa asignación básica mensual y ordenar computar tales emolumentos en esta vía judicial, equivale a reconocer un doble pago por el mismo concepto, sin que sea procedente acceder al pago de diferencias como lo solicita el recurrente en alzada, toda vez que, no se adeuda suma a su favor debido a que, los emolumentos solicitados ya se encuentran compensados dentro del sueldo mensual.” (Negrillas incluidas en el texto transcrito) 15.

En lo referente a la prima de servicios mensual que el demandante fundamentó en lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto Ley 1214 de 1990, advirtió que nunca le fue reconocida, puesto que cuando ingresó a INSSPONAL no cumplía con los 15 años de servicios que exige el referido precepto y, por el contrario, la suma que se incluyó en la pensión corresponde a la que los empleados percibían anualmente y, por ello, se contabilizó por doceavas partes. 1.4.

Sustento de la solicitud 16. La parte actora consideró que se vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá han proferido varias sentencias ordenando el reajuste de las pensiones de jubilación de los actores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, con el único requisito de que los beneficiarios de las mismas se hubieran vinculado a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 17.

Como sentencias desconocidas, citó la C-1143 del 17 de noviembre de 2004, dictada por la Corte Constitucional y en relación con el Consejo de Estado, invocó las siguientes: • Del 1º de septiembre de 2014, con ponencia del Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. No. 25000-23-25-000-2010-00166-01 (1641- 12); • Del 22 de agosto de 2019, M.P. Martín Gonzalo Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-02428-00; • Del 27 de noviembre de 2014, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad.

No. 25000-23-42-000-2012-00905-01 (2853-13); • Del 4 de abril de 2017, M.P. César Palomino Cortés, 4 de abril de 2017, Rad. No. 11001-03-15-000-2017-00615-00; • Del 1º de febrero de 2018, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad. 11001-03-15-000-2017-00615-01; • Del 30 de marzo de 2017, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 11001-03-15-000-2017-00473-00; • Del 2 de agosto de 2017, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 11001-03-15-000-2017-00473-01; • Del 29 de enero de 2015, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 25000-23-42-000-2012-00733-01; • Del 21 de junio de 2018, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 25000- 23-42-000-2013-00667-01 (4861-2015); • Del 5 de febrero de 2018, M.P. César Palomino Cortes, Rad.

No. 11001- 03-15-000-2017-2995-00; • Del 29 de agosto de 2018, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad. 11001-03-15-000-2017-02995-01; • Del 21 de junio de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 11001- 03-15-000-2016-03516-01; • Del 28 de noviembre de 2018, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 11001-03-15-000-2017-02511-01. 18.

Citó igualmente las siguientes sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: • Del 30 de agosto de 2018, M.P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón, Rad. No. 11001-12-33-50-013-2014-03009-02; • Del 12 de octubre de 2017, M.P. Cerveleón Padilla Linares, Rad. 11001- 33-35-017-2010-00340-01; • Del 15 de junio de 2017; Cerveleón Padilla Linares, Rad. 25000-23-42- 000-2012-00733-01; 19.

Finalmente, invocó como desconocidas dos sentencias dictadas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 20 de mayo de 2015 y del 6 de febrero de 2020 y, en escrito remitido con posterioridad adicionando la demanda, según correo electrónico enviado el 9 de julio de 2020, solicitó que se tuviera en cuenta la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, -el 12 de diciembre de 2019-, la cual allegó al proceso, que tenía carácter obligatorio y la que ni siquiera hizo referencia el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, no obstante que la misma fue allegada en forma oportuna. 20.

Señaló que tiene derecho a que se le apliquen los precedentes contenidos en las decisiones citadas, toda vez que ingresó a la Policía Nacional, mediante Orden Administrativa de Personal 1-180 del 23 de septiembre de 1988, con efectos a partir del 27 de octubre de la citada anualidad, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, quedando cobijado con el régimen anterior en garantía de sus derechos adquiridos. 21.

Agregó que, en los fallos censurados no se realizó un análisis integral de las normas jurídicas aplicables al caso, las cuales citó, haciendo especial énfasis en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, que reglamentó lo correspondiente al régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1292 de 2000 y la Ley 352 de 1997, en virtud de las cuales el régimen prestacional al que tiene derecho es el precisado en la primera de las normas citadas. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 22. El Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “A”, por auto de ponente, dictado el 24 de junio de 2020, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandados, al Juez Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”. 23.

Así mismo, dispuso la vinculación de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos dispuestos por el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.2. Informes de las autoridades accionadas y del tercero vinculado 1.5.2.1. Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá 24.

El despacho judicial guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela. 1.5.2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” 25. El Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia censurada presentó informe el 2 de julio de 2020, en el cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que no incurrió en defecto alguno y que la decisión se dictó con garantía de los principios de prevalencia del derecho sustancial, previa valoración en su conjunto de las pruebas allegadas al proceso. 26.

Indicó que el demandante se vinculó como empleado civil de la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y, evidentemente, le asiste el derecho al régimen prestacional consagrado en el Decreto 1214 de 1990. 27. Agregó que, sin embargo, no tenía derecho al reconocimiento pretendido, por cuanto “respecto al régimen salarial, es decir, frente a las prestaciones sociales que devengó en actividad, puesto que, el actor se vinculó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional “INSSPONAL”, esto es, el 02 de octubre de 1995, y para ese momento no le eran aplicables las normas del Decreto Ibidem (sic).

Se concluyó en dicha oportunidad que al incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación, la asignación básica, se computaron la prima de servicios, la prima de actividad, la prima de alimentación, subsidio de transporte y el subsidio familiar que devengó como empleado civil, en virtud del Decreto 1214 de 1990, porque dichas partidas fueron compensadas e incorporadas en la asignación de básica mensual, y ordenar computar tales emolumentos en esta vía judicial, equivale a reconocer un doble pago por el mismo concepto.” 28.

Finalizó su escrito afirmando que en el sub examine no concurren los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.5.2.3. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 29. Mediante escrito radicado el 6 de julio de 2020, el Secretario General de la Policía Nacional solicitó que se negara la petición de amparo constitucional, por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto el mismo no tenía derecho a la inclusión de los factores salariales que pretende en la remuneración y tampoco en la pensión de jubilación, toda vez que los mismos los devengó efectivamente en actividad en la medida en que fueron incluidos en el salario básico mensual percibido a partir del traslado. 30.

Al respecto, precisó que lo que determina el régimen jurídico aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, es que su vinculación a estas entidades se hubiera realizado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual se les continuaría aplicando en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, pero únicamente en lo relacionado con el régimen prestacional más no con el salarial. 31.

Concluyó que “este personal no se puede someter a las prescripciones salariales del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional”. Lo anterior evidencia que el Tribunal accionado no incurrió en los defectos citados por el accionante, toda vez que el fallo se adecúa a la jurisprudencia del Consejo de Estado y al precedente fijado en la materia[3] haciendo referencia al principio de inescindibilidad de los regímenes laborales. 1.5.3.

Fallo impugnado 32. Mediante sentencia del 23 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” negó la petición de amparo constitucional, previo examen de los requisitos generales de procedibilidad de relevancia constitucional y subsidiariedad que encontró acreditados. 33. En el fallo de primera instancia se destacó que el Tribunal accionado indicó que aun cuando con la reestructuración del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se creó la Dirección General de Sanidad Militar, entre otras dependencias que hacen parte de la estructura del Ministerio de Defensa; la normativa aplicable señala que el régimen salarial de los servidores públicos es aquel que se les aplicaba en los institutos suprimidos, que no es otro que el de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, al cual remite el Decreto Ley 2701 de 1988, concluyendo que en materia prestacional el Decreto Ley 1214 de 1990 sólo se aplica de manera excepcional y a los demás los cubre el régimen de la Ley 100 de 1993. 34.

Con fundamento en ello y luego de transcribir algunos apartes del fallo dictado el 11 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, que no incurrió en desconocimiento del precedente ni en vulneración de alguno de los derechos fundamentales de la parte accionante, por cuanto el fallo censurado cumplió con la carga de sustentar la decisión en las normas legales y en las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, por haberlas citado en la parte considerativa del mismo.[4] 35.

La sentencia fue notificada el 28 de julio de 2020, según constancias obrantes en el SAMAI. 1.5.3. Impugnación 36. El apoderado judicial de la parte accionante, mediante escrito enviado por correo electrónico el 29 de julio de 2020, impugnó el fallo de tutela, solicitando que se revocara. 37. Reiteró los hechos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el trámite que se le impartió a la misma en las dos instancias, que culminó con el proferimiento de las sentencias que cuestiona en sede de tutela. 38.

Realizó un recuento normativo referido a las prestaciones a las cuales tenían derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Policía Nacional y afirmó que se desconoció no sólo la legislación aplicable al caso, sino también de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha determinado sin ambages que el aspecto que determina el régimen aplicable consiste en que la vinculación a la Policía Nacional se hubiera dado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 39.

Agregó que, tan clara resulta la línea jurisprudencial que, finalmente, se dictó la sentencia de unificación de jurisprudencia SUJ-019-CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés, en la cual se advirtió a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esa decisión constituyen precedente obligatorio, en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos que se encuentren en discusión, tanto en sede administrativa como judicial la cual fue aportada al proceso ordinario, sin que el Tribunal realizara consideración alguna. 40.

Solicitó que se aplicara al caso la regla jurisprudencial fijada en la referida sentencia por cuanto los supuestos de hecho del caso encuadran en la misma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 41. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 23 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que negó la petición de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problemas jurídicos 42. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 23 de julio de 2020, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de prevalencia del derecho sustancial, legalidad y favorabilidad. 43.

En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 44.

Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo en relación con los derechos fundamentales invocados. 45. En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la decisión de negar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitadas por el actor y el reajuste consecuencial de su pensión de jubilación. 46.

Concretamente, se resolverán los subproblemas jurídicos referidos a si las providencias desconocieron el precedente fijado en sentencia de unificación de jurisprudencia y si la misma resultaba aplicable al caso concreto dada la identidad con el caso a decidir. 47. Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación. 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6] y declaró su procedencia.[7] 49.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 50. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 51.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.

Tutela contra tutela 52. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión dictada en un proceso de la misma naturaleza tutela, pues las decisiones censuradas se dictaron en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.[8] 2.3.2.2.

Inmediatez 53. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de las providencias dictadas el 26 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el 11 de marzo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”. 54.

Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 11 de junio de 2020, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrieron menos de seis (6) meses. 2.3.2.3. Subsidiariedad 55. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la parte actora agotó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que corresponde al medio de impugnación ordinario que correspondía. 56.

Con respecto al recurso extraordinario de revisión, el mismo no es procedente en el sub examine, toda vez que la causal de procedibilidad de la acción de tutela invocada en este caso, referida al desconocimiento del precedente, no se encuentra enlistada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en las taxativas previstas por el legislador. 57.

Con respecto al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la Sala advierte que, en principio, resultaría viable, toda vez que la parte actora, si bien citó una serie de providencias judiciales dictadas por los Juzgados Administrativos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, tanto en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho como en acciones constitucionales de tutela, finalmente precisó que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación de jurisprudencia No. SUJ -019- CE-S2 de 2019 del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), cuya regla de decisión es la que resulta aplicable al caso concreto. 58.

En consecuencia, la alegación de desconocimiento del precedente hace referencia a una sentencia de unificación de jurisprudencia, en relación con la cual la Ley 1437 de 2011 introdujo el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia el cual tiene por objeto precisamente “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”, según lo dispuesto por el artículo 256 del referido estatuto procesal. 59.

La existencia de este recurso torna imperativo analizar su procedencia e idoneidad en el caso concreto, encontrando que el artículo 257 ejusdem estableció que, cuando se tratara de sentencias de contenido patrimonial o económico el recurso únicamente se podía interponer cuando la cuantía de la condena, o en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda la cantidad de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes[9], en los casos de tratara de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provinieran de un contrato de trabajo, en los que se controvirtieran actos administrativos de cualquier autoridad, circunstancia que corresponde a la debatida en el vocativo de la referencia. 60.

Cabe destacar que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de unificación de jurisprudencia[10] del 28 de marzo de 2019, decidió inaplicar, por inconstitucional, el requisito de la cuantía, por considerar que esta socava el derecho fundamental de acceso material a la administración de justicia o tutela judicial efectiva e impide que todos los casos sean fallados atendiendo criterios uniformes. 61.

Sin embargo, como tal decisión debe adoptarse en cada caso concreto como excepción de inconstitucionalidad[11], mientras la norma permanezca en el ordenamiento jurídico, la Sala no lo exige como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pero lo pone en conocimiento de la comunidad jurídica para que tenga en cuenta que goza de un mecanismo idóneo de protección de su derecho de acceso a la administración de justicia para garantizar la seguridad jurídica aun cuando la cuantía de sus pretensiones no supere la suma exigida. 62.

En el caso concreto, el valor de las pretensiones no se estableció en la demanda en una suma líquida de dinero, de tal manera que las consecuencias económicas dependían de una compleja operación aritmética que dependía de la inclusión de los factores salariales referidos y al no encontrarse determinada plenamente, no es posible exigirla al actor como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, por lo que la Sala lo tendrá por superado. 2.3.2.4.

Relevancia constitucional[12] 63. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita, entre otros, la garantía del derecho al debido proceso que considera vulnerado con las sentencias que le negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas. 64.

En el presente caso se alega la vulneración de los derechos al debido proceso desde la perspectiva del artículo 29 Constitucional y de acceso a la administración de justicia, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. Adicionalmente, se involucra un cargo de desconocimiento del precedente, alegación en relación con la cual la Corte Constitucional y esta Corporación han considerado que no existe otro mecanismo de defensa judicial que le permita a la parte actora solicitar el derecho a la igualdad que tienen todos los ciudadanos a que sus procesos sean resueltos de igual manera a como se hizo previamente en casos que guardan identidad fáctica y jurídica, de tal manera que de no abordarse el fondo de la alegación se dejaría a la parte actora en total estado de indefensión. 65.

Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo queden en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 66.

La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 67. Lo anterior por cuanto la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.[13] 68.

Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda, que fueron reiterados en el escrito de impugnación.[14] 2.3.3. Examen del caso concreto 2.3.3.1. Perspectiva de análisis de los cargos 69. El argumento en el cual la parte actora sustenta petición de protección constitucional es el desconocimiento del precedente, que a su vez vulnera su derecho a la igualdad, y si bien en el escrito inicial solicitó que este se analizara de cara a varias sentencias dictadas por los Juzgados Administrativos de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, relacionando fallos dictados en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y en acciones constitucionales de tutela, lo cierto es que, en escrito complementario presentado en el curso de la primera instancia –el cual será tenido en cuenta por la Sala por cuanto la sentencia de unificación efectivamente recoge la posición contenida en las providencias que el actor citó en el libelo introductorio como desconocidas–, afirmó que, con posterioridad a ellas, se dictó sentencia de unificación de jurisprudencia por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa y que era la regla decisional fijada la que correspondía aplicar en su caso. 70.

Lo anterior implica que el análisis se realice frente a esta sentencia y no a las anteriores que resolvieron los casos concretos sometidos a consideración de las autoridades judiciales, sin que se en ellas se fijara una regla aplicable a casos análogos con carácter obligatorio o frente a sentencias de tutela que únicamente generan efectos inter partes y que, al no haber sido proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sede de unificación, no constituyen precedente. 71.

Adicionalmente, la Sala entiende que la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima para que un cargo de desconocimiento de precedente pueda ser estudiado, en consideración a que i) citó la sentencia de unificación que considera desconocida; ii) se refirió a la ratio de la sentencia aplicable a su caso por identidad fáctica, referida al derecho a percibir las prestaciones salariales establecidas en el Decreto 1214 de 1990, a quienes se hubieran vinculado a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y iii) señaló que para la fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario la sentencia de unificación había sido dictada y resultaba obligatoria para todos los casos que se encontraran pendientes de decisión en sedes administrativa y judicial. 72.

Lo anterior resulta trascendente, frente a la verificación que le corresponde realizar a la Sala del cumplimiento de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional que permiten determinar si en un caso específico resulta aplicable un precedente, a saber i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que dicha razón de decisión resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.[15] 2.3.3.2.

Sentencia de unificación de jurisprudencia SUJ -019- CE-S2 de 2019 del 12 de diciembre de 2019 dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado 73. La Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 14 numeral 2º del Reglamento Interno del Consejo de Estado[16] profirió sentencia de unificación jurisprudencial, en la que abordó varios ejes temáticos relacionados con el régimen prestacional de los empleados y trabajadores del sector defensa, entre los cuales, analizó: “ii) Ley 100 y el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990; iii) Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990.”, entre otros temas, que han suscitado controversias en sede judicial. 74.

La sentencia en cuestión partió de la base de precisar la evolución normativa a partir del Decreto 1214 de 1990, expedido por el Presidente de la República con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989, que reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, estableciendo que se conformaba por “las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional” y, que en consecuencia, “las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo”. 75.

A continuación, se refirió a la Ley 352 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, norma que en el artículo 55 estableció que, “A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.”[17] 76.

Con posterioridad se dictó el Decreto 1792 de 2000, “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial” dispone: “ARTICULO 114. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional”.

(Negrillas de la Sala) 77. Hizo referencia a la Ley 100 de 1993 y a las exclusiones que esta estableció con respecto al Sistema Integral de Seguridad Social del personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado antes de la vigencia de la ley en comento, así como a la supresión de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. 78.

Indicó que, como consecuencia de la supresión de las referidas instituciones, se ordenó la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según correspondiera, garantizando sus derechos adquiridos. 79. Para quienes estaban vinculados a dichas entidades antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se dispuso que continuaría aplicándoseles, en los temas prestacionales, el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, y quienes se vincularon después quedaron sometidos a la Ley 100 de 1993 (art. 55).

En materia salarial continuaron “sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional” (art. 56). 80. Se destaca que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha dejado claro que cuando el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 consagra la condición de que se hubieren vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, respectivamente, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, debe entenderse referida al personal civil vinculado al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994, toda vez que solo través del Decreto 1301 de 1994 se crearon estos institutos[18], de tal manera que los derechos adquiridos se predican de quienes se vincularon al Ejército Nacional o la Policía Nacional con antelación a la entrada en vigencia de la ley objeto de análisis.

La anterior precisión se encuentra consignada en los siguientes términos: “…si bien el citado artículo 55 de la citada Ley 352 de 1997 mantiene una transición normativa para quienes se vincularon al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, deben entenderse dos situaciones: La primera de ellas es que cuando la norma (art. 56) se refiere a quienes se hubieren vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, debe entenderse al personal civil vinculado al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994.

Esto es así pues solo través del Decreto 1301 de 1994 se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. … La segunda situación se refiere a que, cuando el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 dispone que al personal señalado en precedencia (vinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994) se les aplica el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, la misma norma indica que este título debe aplicarse en su integridad, por lo que no pueden excluirse la prima de actividad y el subsidio familiar, solo por el hecho de encontrarse definidos en el título III del Decreto 1214 de 1990, pues el título VI dispone perentoriamente en sus artículos 96 y 102, literales d) y e) las partidas computables para la liquidación de las prestaciones, entre ellas la referida prima y el subsidio, por lo que no puede válidamente excluírseles de su disfrute para esa clase de servidores.” 81.

El examen de la normatividad en cuestión le permitió a la Corporación de cierre fijar las siguientes reglas de unificación -se señalan únicamente las que resultan aplicables al actor- quien se vinculó a la Policía Nacional el 27 de octubre de 1988 según la Orden Administrativa de Personal 1-180 del 23 de septiembre de 1988. “Primero: Sentar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar.

Con este fin, se establece lo siguiente: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994[19] y de la Ley 352 de 1997[20], aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados[21] al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.” 82.

No cabe, en consecuencia, duda alguna en torno a que la regla que se fijó corresponde exactamente a la alegada por el accionante, sostenida en varias decisiones anteriores de la misma corporación[22], según la cual lo que determina el régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con el entendimiento y claridad referidos en precedencia, que se incorporen a las plantas de personal, en este caso de la Policía Nacional, es que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual se les continuará aplicando en su integridad y en forma inescindible el Título VI del Decreto-Ley 1214 de 1990. 83.

Siendo ello así, al revisar la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, la Sala advierte que no analizó ni aplicó al caso concreto la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, y en consecuencia, la autoridad accionada no agotó las cargas de transparencia y suficiencia para apartarse en el caso concreto de la ratio, si consideraba que la situación del accionante no se subsumía en la regla creada. 84.

Contrario a ello, señaló que las prestaciones que el accionante reclama formaban parte de la asignación básica que empezó a recibir en la planta de personal de la Policía Nacional, con posterioridad a la desaparición del INSSPONAL y que si se le reconocían las prestaciones anteriores se generaría un doble pago. El salario establecido para los cargos en la planta de personal incluía todas las prestaciones económicas que venía devengando cuando se vinculó a la institución y que se le dejaron de pagar cuando fue trasladado a la nueva institución creada. 85.

Al haberse alegado en el proceso que, en garantía del derecho a la igualdad, el caso se debía resolver con fundamento en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, como mínimo le correspondía a la autoridad judicial accionada hacer referencia a la sentencia y determinar si era o no aplicable al caso concreto. 86.

En efecto, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que “identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i)  ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto;

(ii) desacuerdo con las interpretaciones  normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzgando.”[23] 2.4.

Conclusiones 87. En virtud de lo expuesto, el cargo de desconocimiento del precedente está llamado a prosperar, toda vez que se advierte un evidente desconocimiento de regla fijada en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada el 12 de diciembre de 2020, en consideración a que ninguna mención realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación y tampoco explicó la razón por la cual en el caso concreto la situación del actor, quien se vinculó a la Policía Nacional desde el año 1988, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se subsumiera en ella. 88.

En consecuencia, se revocará la sentencia dictada por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional para, en su lugar, conceder el amparo. 89. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia segunda instancia dictada el 11 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, y se le ordenará a esta Corporación que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, dicte una sentencia de reemplazo en sede de apelación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia, esto es, estableciendo si la regla citada en la sentencia de unificación es aplicable o no al caso del accionante.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 23 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que negó la petición de amparo constitucional para, en su lugar, garantizar los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad que encontró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, por desconocimiento del precedente contenido una sentencia de unificación de jurisprudencia.

SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia dictada el 11 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C, y se le ordenará a esta Corporación que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, dicte una sentencia de reemplazo en sede de apelación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (SALVO EL VOTO) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.” El artículo 102, establece:

ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:    a. Sueldo básico.    b. Prima de servicio.    c. Prima de alimentación.    d. Prima de actividad.    e. Subsidio familiar.    f. Auxilio de transporte.    g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.”

PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.  [2] La demanda fue inicialmente rechazada de plano por prescripción de las prestaciones económicas reclamadas, pero en virtud de un fallo de tutela dictado por el Consejo de Estado que amparó el derecho de acceso del demandante a la administración de justicia, se admitió y continúo su trámite. [3] La entidad no indicó la jurisprudencia y la sentencia que, a su juicio, constituía precedente en la materia. [4] La sentencia se limita a realizar esta afirmación sin explicar las razones por las que no se desconoce el precedente ni analizar ninguna de las sentencias que la parte actora citó como desconocidas [5]Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [8] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [9] Con el salario mínimo legal del año 2020 equivale a $79.002.270. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto del 28.03.2019, M.P. William Hernández Gómez [11] La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.” Corte Constitucional, Sentencia SU-132, 13.03.2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [12]  Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).

Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018). [13] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [14] Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-109, 13.03.2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [16] Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019.

“ARTÍCULO 14.- OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá[pic] competencia para: (& ) 2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascenden la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: (…) 2.

Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos (…)”. [17] El título VI regulaba lo relacionado con seguridad y bienestar social y contenía las prestaciones sociales a las cuáles tenían derecho y concretamente establecía las partidas computables para la liquidación de prestaciones sociales. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 21 de julio de 2018, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 25000-23-42-000- 2013-00667-01(4861-15) [19] Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 [20] Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 [21] Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 15 de febrero de 2018, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 25000234200020120073401, reitera la ratio contenida en la sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de enero de 2015, expediente 3406-2013, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [23] Corte Constitucional, Sentencia C-621, 30.09.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub