CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) (Regional Antioquia), y Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) / PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Fundamentos constitucionales y desarrollo legal / PROCESO DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO QUE SE ADELANTA POR VÍA ADMINISTRATIVA – Fases El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
(…) Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) (…) La Ley 1878 de 2018 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) (…) La Ley 1955 de 2019 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 (…) El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa.
Este se desarrolla en tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y (iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / LEY 1955 DE 2019 / LEY 1098 DE 2006 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y (iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia, como se explicará adelante FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1878 DE 2018 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó ni derogó normas sobre conflictos de competencia [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Medidas mientras el conflicto se resuelve El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual (…) establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: (…) Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto.
(…) Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. (…) Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. (…) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 JUECES DE FAMILIA – Competencia en materia de conflictos de competencia administrativa [E]l artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.
(…) los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 SEGUIMIENTO Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Cambios introducidos al Código de la Infancia y Adolescencia [L]a actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: (…) decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»;
(…) ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o (…) «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». (…) [E]l trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.
No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. (…) Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019 LEY 1878 DE 2018 – Vigencia Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4 (…) si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se incluyen las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la ley 1878 de 2018 VENCIMIENTO DE LOS TÉRMINOS EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS, Y PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Reiteración Ante el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y debe enviarlo al juez de familia.
El juez dispone de un término máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva (…) Particularmente, el artículo 103 establece que la autoridad administrativa pierde la competencia, en la fase del seguimiento, si no define de fondo la situación jurídica del menor de edad, en las siguientes oportunidades: (…) cuando supere los términos establecidos en ese artículo, sin resolver de fondo la situación jurídica, es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional, en caso de haber prorrogado el plazo original;
(…) cuando excede el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, esto es, al superar los 6 meses, sin que la autoridad administrativa haya prorrogado dicho término, (…) cuando se haya vencido el término total que puede durar el PARD, incluyendo el seguimiento, esto es, 18 meses FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 NATURALEZA DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA – Reiteración El numeral 4° del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia, en única instancia, para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».
(…) Esta potestad, que la ley otorgada a los jueces ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 119 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza administrativa de la competencia de los Jueces de Familia para asumir los procesos administrativos de restablecimiento de derechos ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00149-00(C) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) - REGIONAL ANTIOQUIA - DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL PENDERISCO Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) (Regional Antioquia), y Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia).
Asunto: Autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica de unos niños, dentro de la etapa de seguimiento. Pérdida de competencia de las autoridades administrativas. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 9 de mayo de 2017, la Comisaría de Familia del Municipio de Urrao (Antioquia) ordenó la práctica de un allanamiento a un inmueble ubicado en la vereda Pavón- Llano Grande del mismo municipio, con el fin de rescatar a los niños Y.U.F.[1], F.S.F. y Y.S.F.[2] (en ese momento de 11, 7 y 5 años de edad, respectivamente) y en ese orden, se dispuso su ubicación en un hogar sustituto (folios 18 y 19 cdno. 1.
Y.S.F.). La decisión anterior tuvo como fundamento una denuncia anónima que daba cuenta del presunto maltrato físico al que estaban siendo sometidos los niños, así como de su utilización en el expendio de sustancias psicoactivas, por parte de sus padres. 2. La Comisaría de Familia del Municipio de Urrao (Antioquia) en el caso de los niños Y.S.F. y F.S.F. procedió a dar apertura a las respectivas actuaciones administrativas en forma independiente, mediante autos de fechas 9 de mayo de 2017[3].
En los dos casos (Y.S.F. y F.S.F., con 5 y 7 años de edad para ese momento), ordenó nuevamente como medida de urgencia, su ubicación inmediata en un hogar sustituto, con el fin de establecer la posible vulneración de sus derechos constitucionales y legales. Así mismo, ordenó otras medidas, entre ellas, la de distanciamiento físico de su señora madre, en el rango que allí fuera establecido (folios 20 a 24 cdno. 1.
Y.S.F.; y folios 35 a 39, cdno. 1, F.S.F., respectivamente). 3. Mediante Resoluciones sin número del 7 de septiembre de 2017, la Comisaría de Familia del Municipio de Urrao (Antioquia) declaró en situación de vulneración de derechos a la niña Y.S.F. y al niño F.S.F. y como medida transitoria de restablecimiento de derechos, confirmó la de ubicación y permanencia en el hogar sustituto (folios. 94 a 98 cdno. 1.
Y.S.F.; y folios 105 a 109, cdno. 1, F.S.F., respectivamente). 4. A partir de la declaratoria anterior en los PARD adelantados a favor de los niños Y.S.F. y F.S.F., se realizó el seguimiento de las medidas allí ordenadas por parte de la Comisaría de Familia del Municipio de Urrao (Antioquia), con fundamento también en los informes rendidos periódicamente por el equipo interdisciplinario de profesionales que hacían parte del Comité Privado de Asistencia a la Niñez – Programa Hogares Sustitutos (ONG- PAN), así como por la Coordinación del Programa de Atención Terapéutica (ASPERLA), que daban cuenta del desarrollo y evolución de los niños en sus diferentes roles, a partir de la adopción de tales medidas. 4.
El día 8 de mayo de 2019, en la sede de la Comisaría de Familia del Municipio de Urrao (Antioquia) se suscribieron actas de egreso del hogar sustituto en el que se encontraban ubicados los niños y a continuación, se registraron actas de colocación familiar por parte de la señora Gloria María Cartagena Moreno, en calidad de representante legal del hogar sustituto al que ingresaron en esa fecha los niños Y.S.F. y F.S.F. (folios 427 y 428, cdno. 3, Y.S.F.; y folios 489 y 498, cdno. 3, F.S.F., respectivamente). 5.
A través de auto del 2 de mayo de 2019, la Comisaría de Familia del Municipio de Urrao (Antioquia) ordenó la acumulación de los procesos de restablecimiento de derechos adelantados a favor de los niños Y.S.F. y F.S.F., por pertenecer a un mismo grupo familiar y estar dirigido contra los mismos progenitores, con el fin de que se tramitaran en un solo proceso (al radicado bajo el número 022-2017).
En el mismo auto, se ordenó remitir el proceso al juez de familia, por pérdida de competencia y con el fin de que dicho funcionario procediera a resolver de fondo la situación jurídica de los niños (folios 423 a 425, cdno.3). 6. Por auto de 9 de mayo de 2019, la Comisaría de Familia de Urrao (Antioquia) nuevamente ordenó el traslado del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (acumulado), adelantado a favor de los niños Y.S.F. y F.S.F., con destino al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia), por haber operado la figura de pérdida de competencia (folios 431 a 435, cdno. 3). 7.
El proceso fue enviado con destino al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia), y recibido en este último despacho judicial el 9 de mayo de 2019 (folio 434 cdno. 3). 8. El Juzgado Promiscuo de Familia del Urrao (Antioquia), por auto del 20 de mayo de 2019, rechazó por falta de competencia el conocimiento del PARD adelantado a favor de los niños Y.S.F. y F.S.F. y, dispuso la remisión de las diligencias a la Coordinación del Centro Zonal núm.15 Penderisco del ICBF (Regional Antioquia), advirtiendo que de no acogerse sus planteamientos expuestos en dicho proveído, proponía el conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
(fls. 439 a 442 cdno. 3). 9. En virtud de lo anterior, mediante oficio de 20 de junio de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) procedió a remitir las diligencias a la Coordinación del Centro Zonal núm. 15 Penderisco del ICBF (Regional Antioquia), (fl. 445 cdno.3). 10. Mediante providencia de 10 de diciembre de 2019, el defensor de familia del Centro Zonal Penderisco del ICBF (Regional Antioquia) –quien se desempeñó en comisión de servicios en tal calidad, entre el 8 al 12 de diciembre de 2019-, declaró su falta de competencia para actuar dentro del PARD adelantado en favor de los niños Y.S.F. y F.S.F. y, en consecuencia, suscitó ante el Consejo de Estado, el conflicto negativo de competencias administrativas con el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) (folios 455 a 458 cdno.3) 11.
Con oficio de 17 de diciembre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco núm.15 del ICBF (Regional Antioquia) ordenó la remisión del expediente con destino a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que se definiera el conflicto de competencias aludido (folio 468 cdno. 3). 12. Sin embargo, el proceso fue remitido a esta Sala por la Coordinadora del Centro Zonal núm.15 Penderisco del ICBF (Regional Antioquia), sólo hasta el 28 de febrero de 2020, y recibido en la Secretaría de esta Sala el 10 de marzo siguiente, con el fin de que se dirimiera el conflicto de competencia planteado con el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) (folios 535 y 536, cdno. 3).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto (folio 3, cdno. conflicto).
Consta igualmente que se informó sobre el presente conflicto a la Coordinación del Centro Zonal Penderisco núm.15 del ICBF (Regional Antioquia)[4]; al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia); a la responsable del Programa Comité Privado de Asistencia a la Niñez (APN) de Urrao (Antioquia); y se dejó constancia de la imposibilidad de comunicar el asunto a los padres de los niños Y.S.F. y F.S.F. (folio 5 cdno. conflicto).
Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, no se recibieron alegatos ni consideraciones (folio 6, ídem). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Juzgado Promiscuo de Familia del municipio de Urrao (Antioquia) Es preciso advertir que si bien el funcionario judicial no se manifestó dentro del término de traslado, se hará referencia a los argumentos contenidos en la decisión del 20 de mayo de 2019, por medio de la cual rechazó por falta de competencia, el conocimiento de las diligencias administrativas contentivas del PARD adelantado a favor de los niños Y.S.F. y F.S.F., y ordenó la devolución del expediente a la Coordinación del Centro Zonal núm. 15 Penderisco del ICBF (Regional Antioquia), advirtiendo que de no acogerse los planteamientos expuestos en dicho proveído, proponía desde ese momento, el conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Precisó en primer término que son las autoridades administrativas en asuntos de familia, los funcionarios competentes para conocer y decidir sobre el proceso de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes y, excepcionalmente, los jueces de familia, con ocasión de la pérdida de competencia, figura ésta que opera cuando no se resuelve la situación jurídica del niño, niña o adolescente dentro de los 6 meses siguientes contados a partir de la presunta amenaza o vulneración de sus derechos, o, cuando se excede el término inicial de seguimiento sin emitir o solicitar la respectiva prórroga.
Así las cosas, alude a un pronunciamiento emitido por esta Sala el 22 de agosto de 2018, dentro del conflicto de competencias administrativas núm. 2018-0084, propuesto por las mismas partes en un caso similar al que aquí se estudia, en el que se determinó la competencia del Centro Zonal de Penderisco del ICBF (Regional Antioquia), para efectuar el seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas en ese caso, por el Comisario de Familia.
En ese orden, consideró que no resultaban de recibo las argumentaciones esgrimidas por la Comisaría de Familia de Urrao (Antioquia), frente a la competencia de ese despacho judicial para continuar adelantando el seguimiento de la medida de protección adoptada por esa dependencia administrativa el 7 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Infancia y Adolescencia, la competencia en el presente caso, radicaba en la Coordinación del Centro Zonal de Penderisco núm.15 del ICBF (Regional Antioquia), autoridad que según lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, debería dentro del término de seguimiento (6 meses, prorrogable por un término igual), determinar si procedía el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad, según fuera el caso. b) Coordinación del Centro Zonal Penderisco núm.15 del ICBF (Regional Antioquia) Si bien la coordinadora del Centro Zonal Penderisco núm.15 del ICBF (Regional Antioquia) guardó silencio dentro del término concedido para presentar alegatos, resulta pertinente hacer referencia a los argumentos expuestos por el defensor de Familia del Centro Zonal Penderisco del ICBF (Regional Antioquia) -quien actuó en tal calidad durante los días 8 al 12 de diciembre de 2019 en virtud de una comisión de servicios-, en el auto de fecha 10 de diciembre de 2019, mediante el cual declaró su falta de competencia para actuar dentro del PARD a favor de los niños Y.S.F. y F.S.F., y suscitó el conflicto negativo de competencias administrativas ante esta Sala.
Señaló que el presente caso se debía analizar a la luz de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, norma que establece que el proceso no puede exceder los 18 meses desde el conocimiento de la presunta vulneración, término dentro del cual debe declararse la adoptabilidad o reintegro familiar del niño, conforme proceda.
De lo contrario, la autoridad administrativa perderá competencia, tal como lo dispone el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018. Por lo anterior, advirtió que en el caso objeto de estudio se estructuró la figura de pérdida de competencia, por parte de la autoridad administrativa inicial (Comisaría de Familia del municipio de Urrao), razón por la que se remitió el PARD con destino a la instancia judicial respectiva.
Consideró igualmente que en virtud de la declaratoria de vulneración de derechos decretada por la Comisaria de Familia del municipio de Urrao (Antioquia) el 7 de septiembre de 2017, en la que se confirmó la medida inicial adoptada en beneficio de los niños en el auto que ordenó la apertura del PARD, como quiera que éstos ya se encontraban en hogar sustituto, lo procedente por parte del funcionario (comisario), hubiera sido proceder a prorrogar la actuación por el término por 6 meses, a partir del 9 de julio de 2018, en orden a definir la medida a adoptar, teniendo en cuenta que para esa época ya había entrado en vigencia la Ley 1878 de 2018, situación que no ocurrió en el presente caso.
Invocó el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, para señalar que el PARD inició antes de la vigencia de la mencionada ley y fue fallado el 7 de septiembre de 2017, y que como lo dispuso la norma en comento, en los procesos que se encontraran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, al momento de su expedición, se debería aplicar lo dispuesto en la mencionada ley en cuanto al seguimiento de medidas se refiere, esto es, dentro de un término de 6 meses, prorrogable por un período igual, que se contaría a partir de la expedición de la misma.
Es así como advirtió que al haber transcurrido más de 1 año luego de la entrada en vigencia de la ley, sin que se hubiere declarado la adoptabilidad o el reintegro familiar, la autoridad administrativa perdió competencia para seguir actuando en el proceso y en adelante, el conocimiento del mismo, debería ser asumido por la autoridad judicial respectiva.
Concluyó señalando que no le era dable a la autoridad judicial revivir una competencia perdida vía administrativa, para delegar a un funcionario, la potestad de ampliar términos y definir de fondo un asunto, cuando legalmente no puede hacerlo, con el riesgo de generar nulidades dentro del proceso, que ya la autoridad administrativa no podría subsanar.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[5].
La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia[6]. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.
Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. • Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).
En el Libro Primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».
Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. • La Ley 1878 de 2018[7] introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.
La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.
El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. • La Ley 1955 de 2019[8] modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.
De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.
El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-.
La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, pueda prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006.
El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878);
(ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y (iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 2.
El análisis sobre la competencia de la Sala Dentro del marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer, en primer lugar, una revisión de las normas pertinentes, para determinar si, en el caso concreto, es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878; y f) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En este mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]. 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […].
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y (iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia, como se explicará adelante. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. Al analizar la norma transcrita, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.
Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse. c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administra tivas reguladas por la Ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: (i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018);
(ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, y (iii) los trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad. i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: • Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. • Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos[9] del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.
El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.
Lo anterior, sin perjuicio de que, por cambios en el lugar de domicilio del menor, se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso. ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208.
Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone: «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, establece: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.
La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.
Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).
El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.
Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.
En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subrayamos). Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: a- Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».
Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala[10], tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. b- Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.
No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. c- Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.
En ejercicio de dicha función, les corresponde: (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998[11] y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015[12], contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.
Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.
Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente[13]. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial».
No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla, así:
ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado [ ]. (Se subraya). Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone: Artículo 13.
Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura.
Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.
(Se subraya). La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.
En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido[14]. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»[15].
Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»[16] de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley.
Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.
Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018. e) Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, a aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).
Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.
No obstante, en relación con el seguimiento, se aplicarán las normas de la Ley 1878 de 2018, una vez se encuentre en firme la declaratoria del menor de edad «en situación de vulneración o adoptabilidad». • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».
En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada. f) La competencia de la Sala en el caso concreto En este caso, la Comisaría de Familia del Municipio de Urrao (Antioquia), por medio de autos de fecha 9 de mayo de 2017, ordenó la apertura del PARD a favor de los niños Y.S.F. y F.S.F., y dispuso como medida de restablecimiento en los dos casos, la ubicación de los niños en un hogar sustituto, con el fin de establecer la posible vulneración de sus derechos constitucionales y legales.
Mediante Resoluciones calendadas el 7 de septiembre de 2017, la Comisaría de Familia del Municipio de Urrao (Antioquia) declaró en situación de vulneración de derechos a los niños Y.S.F. y F.S.F., y como medida transitoria de restablecimiento de derechos, confirmó la adoptada en el auto de apertura del PARD y ordenó su permanencia en un hogar sustituto.
A partir de la declaratoria anterior en los PARD adelantados a favor de los niños Y.S.F. y F.S.F., y hasta el 2 de mayo de 2019, fecha en la que se profirió el auto por medio del cual se ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) por pérdida de competencia, la Comisaría de Familia del municipio de Urrao (Antioquia), continuó con el seguimiento de las medidas de protección ordenadas.
Los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de los niños Y.S.F. y F.S.F., iniciaron bajo la Ley 1098 de 2006 y para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de 2018) ya contaban con declaratoria en situación de vulneración de derechos. En consecuencia, la etapa de seguimiento se rige por lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018.
Según la regla especial de tránsito de legislación, contenida en el artículo 13, numeral 2°, de la Ley 1878 de 2018, el seguimiento de las medidas transitorias adoptadas se sujeta a las reglas introducidas por el artículo 6 de la citada ley, a partir de la expedición de la misma. En virtud de lo anterior, se advierte que el término inicial se seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas en los procesos de los niños Y.S.F. y F.S.F., venció el 9 de julio de 2018, por no haberse prorrogado dicho término, y por lo tanto, a partir de dicha fecha el Comisario de Familia del Municipio de Urrao (Antioquia), habría perdido competencia para continuar conociendo del proceso y en consecuencia, procedía la remisión inmediata de las diligencias al funcionario judicial respectivo, a fin de que éste último decidiera de fondo la situación jurídica de los niños.
Ahora, como el presente asunto se refiere a la definición de la autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica de unos niños, como resultado de la fase de seguimiento, trámite sobre el que la Ley 1878 de 2018 no se refirió a eventuales conflictos de competencias administrativas, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto.
Sobre los requisitos definidos por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), para la existencia de los conflictos de competencia administrativa, en el caso concreto, se tiene que: Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por intermedio de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Penderisco núm.15 (Regional Antioquia), y el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia), autoridad territorialmente desconcentrada[17] e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
Tales autoridades han negado expresamente tener la competencia para conocer de la actuación que nos ocupa. Por otro lado, el asunto discutido es particular y concreto, y de naturaleza administrativa, porque se trata de definir quién tiene la competencia para resolver de fondo la situación jurídica de los niños Y.S.F. y F.S.F., como resultado del seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y por el artículo 208 de la ley 1955 de 2019.
Además, la Sala tiene competencia a prevención en esta materia, según la interpretación que se ha hecho de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 21 del CGP. En consecuencia, corresponde conocer de este conflicto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencia, y se está ante un asunto referente al trámite de seguimiento y adopción de una medida definitiva, conforme a la Ley 1878 de 2018. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015[18], la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de dicho código, en armonía con el artículo 21 ibídem, tal como fueron sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deban regirse por la Parte Primera de dicho código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad que debe resolver de fondo la situación jurídica de los niños Y.S.F. y F.S.F., en virtud del vencimiento del término inicial de seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas a su favor, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018, que reformó el Código de la Infancia y la Adolescencia, y la posterior modificación introducida por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo).
Para el análisis de conflicto planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) la fase de seguimiento de la medida transitoria tomada al declarar en situación de vulneración de derechos al niño, niña o adolescente, con la entrada en vigencia de la Ley 1878; ii) el vencimiento de los términos en el PARD y la pérdida de competencia de la autoridad administrativa; iii) la facultad del ICBF para reglamentar un mecanismo de aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término para el seguimiento de las medidas adoptadas, según el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019; iv) la naturaleza de la competencia del juez de familia, y v) el caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable 5.1. Fase de seguimiento de la medida transitoria tomada al declarar en situación de vulneración de derechos al niño, niña o adolescente, con la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. Reiteración[19]. Cuando se declara a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, consecuentemente se adopta una medida de restablecimiento de derechos, que tiene un carácter transitorio.
A continuación, debe adelantarse la fase de seguimiento de esa medida, que está regulada en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y tiene el propósito de observar las condiciones reales del niño, niña o adolescente y los resultados de las medidas adoptadas, para efectos de tomar los correctivos que sean necesarios, y adoptar una decisión definitiva y de fondo sobre la situación jurídica del menor de edad.
Según el artículo 103 del Código, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, la fase de seguimiento tiene un término de 6 meses, que puede ser prorrogado hasta por 6 meses, y debe finalizar con la definición de fondo de la situación jurídica del niño, niña o adolescente, determinando el cierre del proceso[20], el reintegro al medio familiar[21] o la declaratoria de adoptabilidad[22].
En todo caso, la norma también dispone que «el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos»[23]. Es decir, que todo el proceso, desde el conocimiento inicial de la presunta amenaza o vulneración hasta la definición de la situación jurídica del menor de edad, debe tramitarse en máximo 18 meses. 5.2.
Vencimiento de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y pérdida de competencia de la autoridad administrativa. Reiteración[24]. Ante el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y debe enviarlo al juez de familia.
El juez dispone de un término máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva[25]. Así lo disponen tanto el artículo 100 (en la fase inicial) como el artículo 103 (en la fase de seguimiento) del Código de la Infancia y la Adolescencia. Particularmente, el artículo 103 establece que la autoridad administrativa pierde la competencia, en la fase del seguimiento, si no define de fondo la situación jurídica del menor de edad, en las siguientes oportunidades: i) cuando supere los términos establecidos en ese artículo, sin resolver de fondo la situación jurídica, es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional, en caso de haber prorrogado el plazo original; ii) cuando excede el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, esto es, al superar los 6 meses, sin que la autoridad administrativa haya prorrogado dicho término, iii) cuando se haya vencido el término total que puede durar el PARD, incluyendo el seguimiento, esto es, 18 meses.
Así las cosas, cuando se cumple alguna de las condiciones anteriores, se produce la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, y el juez de familia debe asumir la competencia para continuar el trámite y adoptar la decisión que corresponda. En este punto, es preciso recordar que la modificación del Código de la Infancia y la Adolescencia, efectuada por la Ley 1878 de 2018, tuvo, como uno de sus propósitos principales, evitar la prolongación indefinida de las medidas transitorias de protección o restablecimiento que pueden tomar las autoridades competentes en el fallo.
Sobre la definición de los términos de la fase de seguimiento, se dijo en la exposición de motivos de la ley[26]: […] la implementación y ejecución de la Ley 1098 de 2006 ha demostrado que la autoridad administrativa o judicial, aunque defina la situación jurídica, los niños continúan por tiempos indefinidos bajo medidas de restablecimiento provisionales, sin que sean reintegrados a su familia nuclear o extensa ni menos aún sin que se defina su situación como adoptables.
En ese sentido y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y las largas permanencias que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha identificado, se ve la necesidad de crear herramientas que permitan ejercer un control efectivo del tiempo de los niños niñas y adolescentes en los servicios y modalidades de atención del Instituto y para la toma de decisiones, así como determinar el cierre o no de los procesos en donde se adoptó la medida de restablecimiento de derechos en medio familiar. […] Los términos planteados tienen el objetivo de ejercer un verdadero control de las medidas de restablecimiento de derechos, por ende, la autoridad administrativa que una vez superado el término de seguimiento de seis (6) meses o habiéndose prorrogado el término, supere el tiempo adicional de hasta seis (6) meses, perderá competencia y el proceso será remitido al Juez de Familia para su conocimiento y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. […] La propuesta conforme se mencionó, tiene como objetivo proteger y fortalecer el derecho a la familia de los niños, niñas y adolescentes, evitando en ese sentido separaciones prolongadas de su núcleo familiar o en caso de familias negligentes, permitiendo al niño la vinculación a un hogar que garantice la satisfacción integral de sus derechos.
En ese sentido, lo que se busca es establecer términos que permitan a la autoridad administrativa determinar que la familia a pesar de las acciones de apoyo no garantiza los derechos de los hijos menores de edad y es necesario proteger al niño, declarándolo en adoptabilidad, abriendo una posibilidad de garantizar el derecho a tener una familia, a través de la adopción. Es adecuado establecer términos perentorios, en el entendido que existen familias que no se apropian de los procesos y se involucran de forma intermitente, obstaculizando el restablecimiento de derechos de los niños.
Por ello, es necesario que se límite el tiempo del proceso y las acciones de fortalecimiento a las familias, con el objeto que la autoridad administrativa realice un juicio efectivo de ponderación que permita restablecer de forma efectiva y eficaz los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas añadidas). «Por regla general, los términos [de ley] son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes»[27], por lo que, ante el vencimiento de alguno de los plazos dispuestos por la ley para el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, la autoridad administrativa pierde competencia de manera irrevocable, y le es imperioso remitirlo al juez de familia.
Sin embargo, es menester recordar que el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo) otorgó al ICBF la facultad de reglamentar un mecanismo de aval a la autoridad administrativa, para ampliar el término de seguimiento. A continuación, se analizará esta potestad. 5.3. Facultad del ICBF para reglamentar un mecanismo de aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término del seguimiento a las medidas tomadas en el PARD, atribuida por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.
Reiteración[28]. El artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, «[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022», dispuso: Artículo 208. Medidas de restablecimiento de derechos y de declaratoria de vulneración. Modifíquese el inciso sexto del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, y adiciónense los siguientes incisos, así: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.
En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Negrillas añadidas). En desarrollo de lo establecido en la norma citada, el ICBF expidió la Resolución 11199 de 2019, mediante la cual reglamentó el otorgamiento del aval que requieren las autoridades administrativas encargadas de tramitar los procesos de restablecimiento de derechos, para disponer excepcionalmente la ampliación adicional del término de seguimiento de las medidas adoptadas en el fallo.
Dicho mecanismo consiste en la posibilidad que se otorga a la autoridad administrativa de solicitar al director regional o a la Dirección de Protección del ICBF, según el caso, la ampliación del término de seguimiento, en aquellos eventos en los que, de acuerdo con las situaciones fácticas y probatorias que consten en el expediente, no sea posible definir de fondo el proceso, en el término máximo establecido por la Ley 1098 de 2006.
El citado acto administrativo advierte que este mecanismo no es una instancia del PARD, ni una etapa procesal para subsanar yerros o actuaciones no realizadas durante el proceso (artículo 2). La resolución establece, como función de los directores regionales del ICBF, conceder o negar el aval a las autoridades administrativas, por primera vez, y determinar el procedimiento y los requisitos para la presentación de estas solicitudes (artículos 4 y 5).
Además, dicho acto administrativo señala, en el artículo 7, que el aval deberá concederse o negarse por medio de resolución motivada. Así, en caso de otorgarse la autorización, debe especificarse el tiempo por el cual se concede. Por el contario, si se niega y el término máximo de duración del PARD se supera, sin definir la situación jurídica de fondo, la autoridad administrativa perderá la competencia y deberá remitir el expediente al juez de familia, según el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006.
Contra el acto administrativo que otorga el aval no procede recurso alguno. Además, dicho acto debe informarse al coordinador del centro zonal y notificarse por estado (artículo 8). Asimismo, la Resolución 11199 de 2019 ordena que, durante el trámite de ampliación del término del PARD, las autoridades administrativas y los equipos interdisciplinarios deben continuar prestando los servicios de protección a favor de los niños, niñas y adolescentes, para garantizar el efectivo restablecimiento de sus derechos (artículo 9).
También establece, de manera excepcional, la posibilidad de una ampliación adicional del plazo, que deberá tramitarse antes del vencimiento de la primera prórroga avalada, ante la Dirección de Protección del ICBF, con los requisitos y etapas para la primera solicitud (artículo 10). Por último, el ICBF determina que, dentro del plazo de ampliación avalado, la autoridad administrativa debe decidir si procede la adoptabilidad o el cierre del proceso.
En caso de no resolver de fondo y superarse los términos, el expediente deberá remitirse a los jueces de familia. 5.4. Naturaleza de la competencia del juez de familia. Reiteración[29]. El numeral 4° del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia, en única instancia, para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».
En el mismo sentido, el artículo 21, numeral 20°, del Código General de Proceso (Ley 1564 de 2012) establece que es competencia de los jueces de familia, en única instancia, «[r]esolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisorio de familia hubiere perdido competencia». Estas disposiciones armonizan con los artículos 100 y 105 del Código de la Infancia y Adolescencia, que establecen los casos en que los defensores de familia, los comisarios de familia o los inspectores de policía, según el caso, pierden la competencia para seguir conociendo de estas actuaciones, por vencimiento del plazo señalado en la ley.
Esta potestad, que la ley otorgada a los jueces ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, Así lo ha manifestado esta Sala al declarar, sobre la competencia del juez para asumir el PARD: […] debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se comenta no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia o la comisaría de familia, pero que, al no ejercerla oportuna y diligentemente, dentro del término previsto en la ley (4 meses), se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades.
En esa medida, lo que se presenta en este caso es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la ley, pues el legislador le ha otorgado a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.
Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos, representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías[30].
Queda claro, entonces, que la naturaleza administrativa de la actuación del juez se da en virtud de que actúa en reemplazo de la autoridad administrativa, cuando esta pierde la competencia. En esa medida, es claro que no existe ninguna clase de superioridad funcional, o de otro orden, entre el juez de familia y la autoridad administrativa a la que ese juez sustituye, en este caso específico (por la pérdida de competencia), motivo por el cual pueden presentarse conflictos de competencia administrativa entre aquel funcionario judicial y el respectivo defensor o comisario de familia, o inspector de policía. Es distinta la situación en la que el juez de familia realiza, en virtud de la ley, un control de legalidad a la actuación que haya surtido el funcionario administrativo, o a las decisiones que haya adoptado, como cuando aquel resuelve sobre la homologación del fallo dictado dentro del PARD (artículo 100 de la Ley 1098 de 2006), pues, en dichos casos, los jueces ejercen la función jurisdiccional que les es propia e inherente, por lo que el respectivo comisario de familia, defensor de familia o inspector de policía, según el caso, no tiene otra opción que acatar y cumplir lo decidido por la autoridad judicial, sin que pueda plantear, en esa hipótesis, un eventual conflicto de competencias administrativas. 6.
Caso concreto Como se indicó anteriormente, la Comisaría de Familia del Municipio de Urrao (Antioquia), por medio de autos de fecha 9 de mayo de 2017, ordenó la apertura del PARD a favor de los niños Y.S.F. y F.S.F., y dispuso nuevamente como medida de restablecimiento en los dos casos, la ubicación de los niños en un hogar sustituto, con el fin de establecer la posible vulneración de sus derechos constitucionales y legales.
Mediante Resoluciones calendadas el 7 de septiembre de 2017, la Comisaría de Familia del Municipio de Urrao (Antioquia) declaró en situación de vulneración de derechos a los niños Y.S.F. y F.S.F. (con anterioridad a la expedición de la Ley 1878 de 2018), razón por la cual el término para efectuar el seguimiento de las medidas hasta ese momento adoptadas, vencía en principio el 9 de julio de 2018, al no haberse solicitado la prórroga del plazo inicial, de conformidad con el análisis de la vigencia expuesto en el literal d), subnumeral 1.2. de la presente decisión. Lo anterior, como quiera que al entrar en vigencia la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de ese año, según lo explicado), en los PARD ya se había declarado la situación de vulneración de los derechos de los niños, por lo que resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 13, numeral 2°, de dicha ley, según el cual «[r]especto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley», esto es, el 9 de enero de 2018.
Por lo tanto, a partir del 9 de julio de 2018, la Comisaría de Familia del Municipio de Urrao (Antioquia) perdió la competencia para continuar conociendo del asunto, ya que dejó vencer el término inicial del seguimiento, y tampoco solicitó prórroga de dicho plazo, conforme al artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.
En consecuencia, una vez vencido el plazo inicial, no era posible extenderlo otra vez, y lo único que resultaba procedente era declarar la pérdida de competencia y enviar el expediente a los jueces de familia. Así, la Comisaría de Familia, o, en su defecto, la correspondiente Defensoría de Familia o Dirección Regional del ICBF debía remitir el proceso al juez de familia, como lo dispone el inciso 7° del artículo 103 del Código de Infancia y la Adolescencia (modificado por las Leyes 1878 de 2018 y 1955 de 2019).
En el siguiente cuadro, se resumen los principales hitos temporales de este proceso: |Conocimiento de los hechos. |9 de mayo de 2017 | |Providencia de apertura de la |9 de mayo de 2017 | |investigación. | | |Fallo (artículo 100 de la Ley 1098 de |7 de septiembre de 2017 | |2006) | | |Entrada en vigencia de la Ley 1878 de |9 de enero de 2018 | |2018. | | |Vencimiento del término inicial de |9 de julio de 2018 | |seguimiento (no existió prórroga). | | |Envío del expediente al Juzgado |9 de mayo de 2019 | |Promiscuo de Familia del Municipio de | | |Urrao (Antioquia), por parte de la | | |Comisaría de Familia del mismo | | |municipio. | | |Rechazo de la competencia, por parte |20 de mayo de 2019 | |del juez de familia. | | En consecuencia, al ser evidente que la autoridad administrativa que venía conociendo del proceso perdió la competencia para continuar con el trámite del asunto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) debía asumir dicha competencia y adoptar la decisión que correspondiera, ya fuera el reintegro de los niños Y.S.F. y F.S.F. a su núcleo familiar y el cierre del proceso, o bien la declaratoria de adoptabilidad, según el resultado de las visitas y los informes de seguimiento, en un término no superior a 2 meses.
Sobre la interpretación que dicho Juzgado hace de lo dispuesto en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según la cual dicha norma solo establece dos hipótesis de pérdida de competencia para los funcionarios administrativos: i) cuando dejan vencer el término inicial del seguimiento, sin definir de fondo la situación jurídica del respectivo menor de edad, y ii) cuando no efectúan la prórroga de dicho plazo, debe aclararse que la Sala, en oportunidades anteriores, ha precisado que tal hermenéutica no es correcta[31], pues desconoce tanto el contexto normativo dentro del cual se inscribe el artículo referido (interpretación sistemática) como la finalidad perseguida con el mismo (interpretación finalista o teleológica).
En efecto, debe reiterarse que la interpretación de estas normas debe hacerse teniendo en cuenta la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordenan expresamente los artículos 6 y 9 del Código de la Infancia y Adolescencia, y el artículo 19 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Cabe resaltar que tampoco resulta de recibo el argumento expuesto por el funcionario judicial, cuando basado en una decisión emitida por esta Sala el 22 de agosto de 2018[32], sostiene que en el presente caso la competencia para continuar con el conocimiento del PARD, era de la Coordinación del Centro Zonal Penderisco núm.15 del ICBF (Regional Antioquia).
Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien, en aquella oportunidad se discutía la competencia de la autoridad que debía realizar el seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas en un PARD, no lo era en virtud de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, de que trata el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, como sí ocurre en el presente caso.
Así, es preciso reiterar lo ya señalado en párrafos anteriores, en el sentido de advertir que uno de los fines principales de la modificación del Código de la Infancia y la Adolescencia, efectuada por la Ley 1878 de 2018, fue la de evitar la prolongación indefinida de las medidas transitorias de protección o restablecimiento que pueden tomar las autoridades competentes en el fallo.
Por lo tanto, la Sala declarará competente al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia), en orden a definir de fondo la situación jurídica de los niños Y.S.F. y F.S.F., adoptando alguna de estas decisiones, según la valoración que corresponda sobre la situación de los niños y su familia: (i) reintegrarlos a su familia, o (ii) declararlos en adoptabilidad.
La Sala exhorta a la Comisaría de Familia del municipio de Urrao (Antioquia) y al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia), para que desarrollen sus competencias legales con celeridad y eficacia, máxime cuando están involucrados derechos constitucionales y legales de los niños, niñas y adolescentes que, como en el presente caso, requieren de una decisión oportuna en aras de lograr la protección efectiva, oportuna y eficaz de sus derechos.
Lo anterior teniendo en cuenta que en el expediente se evidencia que, luego de transcurridos poco más de 20 meses desde que se decretara la vulneración de los derechos de los niños Y.S.F. y F.S.F. (7 de septiembre de 2017), la Comisaría de Familia del municipio de Urrao (Antioquia) procedió a remitir el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia (9 de mayo de 2019).
Conforme a lo prescrito en la Ley 1878 de 2018 (artículo 4), la Sala ordenará que se remita copia de esta decisión y del expediente respectivo a la Procuraduría General de la Nación, para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 10 de citado artículo, que dispone: «Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar».
Finalmente, resulta pertinente advertir que de las actuaciones que obran dentro del expediente se observa que las autoridades administrativas en conocimiento de los procesos de restablecimiento de derechos, utilizan de forma regular los nombres completos de los niños, niñas y adolescentes, razón por la que se solicita que en adelante se registren solo las iniciales de aquellos, con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad.
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia), para definir de fondo la situación jurídica de los niños Y.S.F. y F.S.F., como resultado del proceso de restablecimiento de derechos seguido a su favor.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia), para que continúe la actuación administrativa de forma inmediata.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la coordinación del Centro Zonal de Penderisco núm.15 del ICBF (Regional Antioquia); al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia); a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco núm.15 del ICBF (Regional Antioquia); a la madre y al padre biológicos de los niños Y.S.F. y F.S.F., al representante legal del hogar sustituto en el que aquellos se encuentren ubicados a la fecha, y al director del Comité Privado de Asistencia a la Niñez – ONG PAN, Programa Hogares Sustitutos.
CUARTO: REMITIR COPIA de esta decisión y del expediente respectivo a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.
SEXTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] En el caso de la niña Y.U.F., se dio apertura al PARD en forma independiente a los procesos adelantados en favor de sus dos hermanos y no fue acumulado al proceso que fue objeto de remisión por parte de la Comisaría de Familia del Municipio de Urrao (Antioquia). [2] Por tratarse de menores de edad, se omitirán sus nombres y el de sus familiares, con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad. [3] Autos números 22 y 23, respectivamente. [4] Según el informe secretarial (fl. 5 cdno conflicto), se comunicó al correo electrónico del ICBF para notificaciones judiciales (notificaciones.judiciales@icbf.gov.co) y al correo electrónico de la Coordinación del Centro Zonal Penderisco Núm. 15 del ICBF (Regional Antioquia), por ser los únicos aportados al expediente y habilitados para tal fin. [5] Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. [6] La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). [7] Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [8] Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. [9] Confrontar el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. [10] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. [11] Ley 489 de 1998 (diciembre 29), «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [12] Decreto 4840 de 2007 (diciembre 17) «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». [13] Sobre el particular, ver sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional. [14] Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial». [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-306 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. [16] Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala vertida en el Concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, significa «[t]Omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» (subrayas añadidas). [17] La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). [18] «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» [19] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicaciones 11001030600020190021700 y 11001030600020190002300 del 3 de abril de 2020. [20] Cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos. [21] Cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos. [22] Cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. [23] Artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, y posteriormente, por la Ley 1955 de 2019. [24] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicaciones 11001030600020190021700 y 11001030600020190002300 del 3 de abril de 2020. [25] Artículo 100: «[…] Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. […] // Artículo 103: « […] Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. […] ». [26] Publicado en la Gaceta del Congreso núm. 211, año XXVI –.
ISSN0123- 9066. 4 de abril del 2017. [27] Corte Constitucional, sentencia C-012 del 2002, M.P.: Jaime Araujo Rentería. [28] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicaciones 11001030600020190021700 y 11001030600020190002300 del 3 de abril de 2020. [29] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020190002300 del 3 de abril de 2020. [30] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. [31] A este respecto, puede consultarse la decisión del 12 de noviembre de 2019, en el conflicto de competencias radicado con el número 11001-03-06- 000-2019-00130-00. [32] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020180008400 del 22 de agosto de 2018.