CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) / INHIBITORIO – Inexistencia De conflicto por haber aceptado competencia una de las entidades Luego de revisar la documentación que reposa en el expediente y con base en los alegatos presentados por la UGPP, se infiere que esta autoridad, previo análisis realizado a la solicitud pensional de la señora Ana Beatriz Zea Alonso, definió que es competente para estudiar de fondo dicho requerimiento mediante oficio del 19 de mayo de 2020, en donde indicó que la petición de reconocimiento de la pensión de vejez debe ser resuelta por esta entidad y reconsideró la posición tomada en el Auto ADP 00050 del 8 de enero del mismo año. Por lo tanto, la Sala de Consulta y Servicio Civil observa que en el presente caso no se reúne la totalidad de los requisitos para que se configure un conflicto negativo de competencias administrativas, puesto que una de las autoridades aceptó su competencia para el trámite de la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Ana Beatriz Zea Alonso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00132-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Partes: Conflicto de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Asunto: Inhibitorio. Inexistencia de conflicto de competencias administrativas. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el presunto conflicto negativo de competencias de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que, presuntamente, dan origen al presente conflicto: 1. Mediante Resolución GNR 63072 del 26 de febrero de 2014, Colpensiones reconoció «pensión de vejez a favor de la señora ZEA ALONSO ANA BEATRIZ […] condicionado su disfrute a demostrar retiro definitivo del servicio oficial».
Posterior a ello, Colpensiones emitió la Resolución GNR 358 del 04 de enero de 2015, la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución GNR 63072, en donde confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida. Por medio de la Resolución VPB 47892 del 09 de junio de 2015, Colpensiones procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 358 del 04 de enero del mismo año, en donde revocó en su totalidad la Resolución GNR 63072 del 26 de febrero de 2014, al determinar que esta entidad no era la competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional por vejez de la señora Ana Beatriz Zea Alonso.
Por tal motivo, ordenó remitir copia del expediente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) lo de su competencia[1]. 2. Dentro del expediente que conoce la Sala, no se evidencia documentación que permita conocer las actuaciones realizadas por Colpensiones o la UGPP entre los años 2015 al 2020, en relación con la solicitud de la señora Zea. 3.
Mediante Auto ADP 000050 de 08 de enero de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se declaró sin competencia para reconocer la prestación solicitada por la señora Ana Beatriz Zea Alonso, y envió a Colpensiones dicha solicitud por considerar que es la autoridad que debe conocerla[2]. 4.
El 18 de febrero de 2020, el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones radicó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado con la UGPP, con el fin de que se declare que esa última autoridad en mención es la competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Ana Beatriz Zea Alonso[3]. 5.
A través de oficio del 19 de mayo de 2020, la UGPP, previo análisis a la solicitud pensional de la señora Ana Beatriz Zea Alonso, «reconsideró la posición tomada en el Auto ADP 00050 del 8 de enero de 2020, […]» e informó a esta Sala que es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud realizada por la señora Ana Beatriz Zea Alonso[4].
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos[5]. Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que presentaran sus argumentos de estimarlo pertinente.
En la citada constancia la Secretaría de la Sala informó que: No fue posible comunicar el presente asunto, a través de correo electrónico, a la señora ANA BEATRIZ ZEA ALONSO, pues dicho correo no fue aportado en el escrito de formulación del presunto conflicto de competencias administrativas. Sin embargo, la identificación del asunto a tratar y las diferentes actuaciones adelantadas en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, tales como la fecha de reparto, fecha de la fijación y desfijación del edicto, entre otras, fueron publicadas en la página web de la Rama Judicial[6].
Obra además constancia secretarial en el sentido de que durante la fijación del edicto, el director jurídico de la UGPP presentó alegatos[7]. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De Colpensiones Al no presentar argumentos dentro del trámite adelantado por esta Sala, se toma lo manifestado dentro del oficio del 18 de enero de 2020, por medio del cual el jefe de la oficina asesora de asuntos legales de Colpensiones manifestó que la señora Ana Beatriz Zea Alonso se hizo beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985 por consiguiente, su estatus pensional lo adquirió el «19 de enero de 2012» cuando cumplió con la totalidad de los requisitos solicitados por la ley.
Sin embargo, el tiempo de cotización correspondiente a los 20 años de servicio los obtuvo cuando cotizaba a Cajanal, por tal motivo, Colpensiones solicitó a la Sala declarar que la entidad competente para resolver la solicitud de la peticionaria es la UGPP[8]. 2. De la UGPP El director jurídico de la UGPP, indicó que la señora Ana Beatriz Zea Alonso se hizo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y cumplió su estatus pensional encontrándose afiliada a Cajanal.
Por lo anterior, estableció que: «la petición de reconocimiento de pensión de vejez debe ser resuelta por la UGPP, teniendo en cuenta que la señora ANA BEATRIZ ZEA ALONSO cumplió los 50 años de edad el 19 de enero de 2007 y su status pensional lo cumplió el 03 de abril de 2008 al acreditar 20 años de servicios, fechas en las cuales se encontraba activa y realizando aportes a Cajanal hoy UGPP, así las cosas, esta Unidad reconsidera la posición tomada en el Auto ADP 00050 del 8 de enero de 2020.» Así las cosas, el director concluyó que la competencia para resolver de fondo la solicitud realizada por la peticionaria radica en esa autoridad[9].
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[10] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En ese orden de ideas, se observa que para que exista un conflicto de competencias administrativas debe haber al menos dos autoridades que nieguen o manifiesten su competencia en determinado asunto. Por tal motivo, no se configuraría un conflicto de competencias administrativas si alguna de las autoridades manifiesta ser competente para conocer del caso en concreto.
Por lo mismo, la Sala ha advertido sobre la necesidad de que la actuación administrativa esté en trámite y que, precisamente, exista discusión sobre quién debe finalizarla[11]. Así que cuando el procedimiento administrativo se encuentra finalizado y la autoridad ya ha agotado su competencia mediante una decisión definitiva, no hay lugar a que la Sala intervenga, pues en tal caso no habría un conflicto competencial que resolver[12].
Es por ello, que la Sala en todo conflicto promovido ante esta debe estudiar el cumplimiento de los requisitos anteriores, y en caso de no encontrarlos, deberá declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo. A partir de lo anterior se estudiará la existencia o no del conflicto de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respecto de la solicitud de la señora Ana Beatriz Zea Alonso. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[13].
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se realicen sobre aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3.
Caso concreto Luego de revisar la documentación que reposa en el expediente y con base en los alegatos presentados por la UGPP, se infiere que esta autoridad, previo análisis realizado a la solicitud pensional de la señora Ana Beatriz Zea Alonso, definió que es competente para estudiar de fondo dicho requerimiento mediante oficio del 19 de mayo de 2020, en donde indicó que la petición de reconocimiento de la pensión de vejez debe ser resuelta por esta entidad y reconsideró la posición tomada en el Auto ADP 00050 del 8 de enero del mismo año. Por lo tanto, la Sala de Consulta y Servicio Civil observa que en el presente caso no se reúne la totalidad de los requisitos para que se configure un conflicto negativo de competencias administrativas, puesto que una de las autoridades aceptó su competencia para el trámite de la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Ana Beatriz Zea Alonso.
Por tal motivo, la Sala se declarará inhibida y ordenará el traslado de las diligencias a la UGPP, previa la comunicación de la presente decisión a las autoridades administrativas que intervinieron en las mismas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la señora Ana Beatriz Zea Alonso.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folios 14 al 18. [2] Folio19. [3] Folios 1 al 6. [4] Folios 23 al 28. [5] Folio 21. [6] Folio 22. [7] Folios 23 al 29. [8] Folios 1 al 5. [9] Folios 24 al 29. [10] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [11] Ver, entre otros, conflictos de competencias del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 14 de julio de 2005, exp. 2004-01489. [12] Ver entre otros, conflictos de competencias del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 1 de abril de 2014, exp. 2014-00050; decisión del 20 de febrero de 2014, exp. 2014-00008 y decisión del 26 de febrero de 2014, exp. 2014-00003. [13] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.