CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) y Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas [C]omo regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala.
Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3° del artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1878 DE 2018 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó ni derogó normas sobre conflictos de competencia [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Medidas mientras el conflicto se resuelve El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual (…) establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: (…) Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto.
(…) Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. (…) Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. (…) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 JUECES DE FAMILIA – Competencia en materia de conflictos de competencia administrativa [E]l artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.
(…) la Sala no es, en principio, la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, durante el trámite regulado por los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial, previo el estudio del expediente, a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 SEGUIMIENTO Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Cambios introducidos al Código de la Infancia y Adolescencia [L]a actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: (…) decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»;
(…) ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o (…) «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». (…) [E]l trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.
No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. (…) Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019 LEY 1878 DE 2018 – Vigencia Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4 (…) si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se incluyen las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la ley 1878 de 2018 CONFLICTO DE COMPETENCIAS – Entre un juez de familia y un comisario de Familia / DECLARATORIA DE NULIDAD – Como origen del conflicto / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para resolver el conflicto planteado por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa Si bien la declaratoria de nulidad de un proceso judicial o administrativo (como en este caso) hace que el trámite respectivo se retrotraiga, hasta la decisión o el hecho que generó la nulidad, el cual, en el presente asunto, es el auto que ordenó la apertura del PARD, ello no significa que el conflicto de competencias se haya suscitado en esa etapa.
En efecto, como ya se explicó, dicho conflicto se originó en la decisión de declarar la nulidad, que el juez segundo de familia de Itagüí adoptó cuando el proceso se encontraba en la fase de seguimiento. Es decir, no estamos ante un conflicto de competencias suscitado entre dos autoridades administrativas (por ejemplo, un defensor y un comisario de familia), en relación con un proceso de restablecimiento de derechos que apenas se deba iniciar, o que ya se haya abierto y se encuentre en su fase inicial (antes del fallo); sino ante un conflicto de competencias suscitado entre un comisario de familia y un juez de familia, para determinar a cuál de los dos le corresponde rehacer las actuaciones que se encontraron viciadas y decidir de fondo la situación jurídica del niño M.B.B. y de la joven J.M.M., como consecuencia de la declaratoria de nulidad efectuada por el mismo juez, cuando el proceso se encontraba en la etapa de seguimiento.
Entonces, como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a los eventuales conflictos de competencias administrativas que surjan durante esta fase, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, y tal como se ha explicado. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que una decisión inhibitoria de la Sala tendría como resultado adicionar nuevos trámites y dilatar la actuación, aún más, hasta lograr la identificación de una autoridad competente.
Mientras tanto, los derechos de los hermanos seguirían sin ser restablecidos, y, por esa vía, los mandatos constitucionales sobre su protección especial y sobre la sujeción de la autoridad a los principios de celeridad y eficacia, así como el claro propósito de la Ley 1878, seguirían sin cumplirse. Esta situación, de clara inobservancia de un marco superior de protección a los niños, niñas y adolescentes refuerza la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para conocer del presente conflicto de competencias administrativas.
Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se anota que el presente conflicto se ha planteado entre una autoridad del orden territorial -la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia), dependencia que forma parte de dicho municipio-, y otra del orden nacional -el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí-, autoridad territorialmente desconcentrada e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del proceso de la referencia. Por otro lado, el asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta, pues se trata de establecer la autoridad que debe adoptar las medidas de saneamiento y definir de fondo la situación jurídica del niño M.B.B. y de la joven J.M.M., como consecuencia de la nulidad del PARD, declarada por el juez segundo de familia de Itagüí, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, modificada por las Leyes 1878 de 2018 y 1955 de 2019.
Además, la Sala tiene competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación que se ha hecho del numeral 16 del artículo 21 del CGP FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 SUBSANACIÓN DE YERROS PROCESALES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Reiteración En el evento de que el juez declare la nulidad, le impone el deber de definir de fondo la situación jurídica del menor, atendiendo el propósito del Legislador de lograr la efectiva y oportuna protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento efectivo de sus derechos.
En este evento, cuando el juez encuentra que debe anular en todo o en parte lo actuado por la autoridad administrativa: 1. El mismo juez debe subsanar el procedimiento en cuanto corresponda. 2. La norma, dadas las circunstancias negativas que en términos de protección célere acarrea el que determinadas actuaciones hayan sido declaras nulas, prevé un telos concreto -que es ordenado al juez-: tomar decisión de fondo, en los «términos de la ley».
Es decir, aunque no le señala un término propio al trámite que requiera para tomar la decisión de fondo, sí le indica que el entendimiento de los términos de la ley no puede ser otro que aquel que fundamente el adelantamiento de aquellas actuaciones que tengan una relación imprescindible de medio a fin con el mencionado telos. Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103: el procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
EL DEBIDO PROCESO Y LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL. Reiteración Para el caso que nos ocupa, el parágrafo 5º del artículo 100 de la Ley 1098 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018), analizado en el acápite anterior, remite, para efectos de establecer las causales de nulidad aplicables en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, a las contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que, como se advirtió, son una consecuencia de la aplicación del principio constitucional del debido proceso y una garantía para el ejercicio de este derecho FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00113-00(C) Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) y Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí Asunto: Declaratoria de nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte del juez de familia.
Competencia para adoptar las medidas de saneamiento y definir de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. Ley 1878 de 2018. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante el Auto núm. 288 del 28 de agosto de 2018, la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí ordenó la verificación de los derechos del niño M.B.B. y de la adolescente J.B.B.[1], quienes, en ese momento, tenían 3 y 17 años de edad, respectivamente, por parte del equipo interdisciplinario adscrito a ese despacho, ante una presunta situación de violencia intrafamiliar.
Con ese mismo auto, se citó a los padres para que rindieran declaración juramentada sobre los hechos que dieron lugar a la denuncia[2]. 2. El 29 de agosto de 2018, el equipo interdisciplinario de la Comisaría realizó una visita domiciliaria, con el fin de constatar el estado de los derechos de los dos menores de edad. Mediante informe de la misma fecha, la trabajadora social sugirió que se realizara valoración psicológica a la madre, señora H.J.B., y a sus hijos, quienes, presuntamente, estaban siendo víctimas de maltrato físico y verbal por parte de aquella.
Encontró, además, que el padre de los menores había fallecido recientemente[3]. 3. El 17 de septiembre de 2018, la Comisaría de Familia, mediante el Auto núm. 79, ordenó la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD) en favor del niño M.B.B. y la adolescente J.B.B., y adoptó, como medida de restablecimiento de derechos, la vinculación de J.B.B. al programa de atención especializada, en la modalidad de intervención psicosocial.
Asimismo, ordenó a la madre de los menores que iniciara un proceso terapéutico en relación con las pautas de crianza[4]. 4. Según el informe de valoración psicológica del 19 de septiembre de 2018, la trabajadora social evidenció «violencia intrafamiliar hacia J.B.B. (maltrato verbal o físico) comunicación no asertiva y falta de control de impulsos»[5]. 5.
El 20 de marzo de 2019, mediante la Resolución núm. 020, la Comisaría de Familia emitió fallo dentro del proceso de restablecimiento de derechos, en el cual ratificó la medida provisional de atención especializada, en la modalidad de intervención psicosocial, «para los niños J.B.B. y M.B.B.», y ordenó que se realizara seguimiento a la medida adoptada, durante los 6 meses siguientes.[6] 6.
El 10 de septiembre de 2019, un nuevo comisario de familia recibió el expediente del proceso de restablecimiento de derechos del niño M.B.B. y la adolescente J.B.B.[7] 7. El 4 de octubre de 2019, dicho comisario, mediante el oficio 529CFZCD, remitió el proceso a los juzgados de familia de Itagüí (reparto), al considerar que, durante el trámite del proceso, se presentaron nulidades imposibles de sanear por esa autoridad, debido a que el término de 6 meses concedido por la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, para definir la situación jurídica, se cumplió el 20 de septiembre de 2019[8]. 8.
El 23 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, mediante el Auto Interlocutorio 324[9], resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del PARD tramitado a favor del niño M.B.B. y la joven J.B.B., a partir del Auto 288 del 28 de agosto de 2018, por medio del cual se ordenó la verificación de sus derechos.
En consecuencia, envió las diligencias a la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí, para que reanudara la actuación anulada «con ceñimiento a un debido proceso… de uno de los menores, en tanto que J.B.B., para el momento alcanzó la mayoría de edad, no siéndole aplicable las normas de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con la Ley 1878 de 2018»[10]. 9.
El 19 de noviembre de 2019, se posesionó en el cargo una nueva comisaria de familia, quien recibió el expediente del proceso de restablecimiento de derechos. 10. Mediante el Auto núm. 412 del 9 de diciembre de 2019, la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí decidió no avocar el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos del niño M.B.B. y la joven J.B.B., al no estar de acuerdo con lo planteado por el Juzgado Segundo de Familia, pues, a su juicio, habiéndose superado los términos para actuar por parte de esa autoridad administrativa, el juez de familia debía declarar la nulidad y resolver de fondo la situación jurídica, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
Por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que resolviera el conflicto negativo de competencias[11]. 11. El 22 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de competencia para conocer del conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, y ordenó remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por considerarla competente[12]. 12.
El 23 de enero de 2020, la doctora Susana Nelly Acosta Parada, magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, presentó aclaración de voto en relación con dicha decisión, en el sentido de que, si bien aceptaba que la competencia para conocer del conflicto recaía en la Sala de Consulta y Servicio Civil, la decisión adoptada, a su juicio, podría dar lugar a una dilación injustificada del proceso, que atentaría contra «los derechos del menor», que se busca proteger.
En este contexto, señaló que, «atendiendo las condiciones particulares del caso concreto, la Sala debió resolver el conflicto de competencia y decidir que la autoridad competente para conocer el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos es el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí»[13]. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 11 de marzo de 2020 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto[14].
Consta que se informó sobre el conflicto a la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia); al juez segundo de familia de Itagüí (Antioquia); a la señora H.J.B., madre del niño M.B.B. y de la joven J.B.B., y al doctor Daniel Montero Betancur, magistrado de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia[15].
Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y los particulares interesados, a través de correo electrónico, que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados[16].
Consta que, durante la fijación del edicto, la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí presentó alegatos[17], mientras que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí guardó silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) La Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) En sus alegatos[18], la Comisaría de Familia resalta, en primer lugar, lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, en relación con el término improrrogable de 6 meses (contados desde el conocimiento de la presunta amenaza o vulneración) con el que cuenta la autoridad administrativa para emitir el fallo, bien sea declarando en situación de vulneración o de adoptabilidad al niño, niña o adolescente.
Aunado a lo anterior, manifiesta que el parágrafo 2º del artículo en mención señala que, en los eventos en los que se presenten inconsistencias en el trámite del PARD, la autoridad administrativa podrá subsanarlos, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica de que trata la norma citada.
Por el contrario, señala que, en caso de haberse superado dicho término, la autoridad deberá remitir el expediente al juez, para que determine si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado, y en caso afirmativo, resuelva de fondo la situación jurídica del menor de edad. Al respecto, aduce que «es competencia exclusiva del Juez de Familia no solo decretar la nulidad de lo actuado cuando se evidencias (sic) causales o yerros en el trámite, sino que es menester DEFINIR la situación jurídica del menor…» (negrillas y mayúsculas en el texto original).
Asimismo, destaca que los fundamentos del Juzgado para decretar la nulidad constitucional se encuentran enmarcados en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al que remite el parágrafo 5 del artículo 100 de la Ley 1098. Finalmente, agrega que la competencia de los jueces de familia en los PARD no es discrecional, sino que constituye una obligación legal, «que tiene como finalidad otorgar garantía, celeridad y eficacia en el restablecimiento de los derechos de los menores de edad, evitando que la definición de su situación jurídica se dilate en el tiempo».
Concluye, por lo tanto, que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí es la autoridad competente para resolver de fondo el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. b) El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) En la providencia del 23 de octubre de 2019[19], mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el PARD, el titular de este despacho examina las irregularidades en las que incurrió la autoridad administrativa dentro del trámite mencionado, con fundamento en el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Al respecto, considera que no hay lugar a que ese Juzgado asuma el conocimiento del PARD, toda vez que la nulidad a decretar «nada tiene que ver con la consagrada en el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018 que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, la cual hace relación a las nulidades procesales de que trata el artículo 133 del C.G.P.».
En consecuencia, dispone devolver el expediente a la autoridad administrativa que lo tramitaba, para que, «en cumplimiento a la orden judicial, reanude la actuación con ceñimiento a un debido proceso» (subraya en el texto), advirtiéndole que los términos con los que cuenta para resolver de fondo la situación jurídica comienzan a correr a partir del recibo del expediente.
Finalmente, destaca que lo anterior aplica para el niño M.B.B., pues, en esa fecha, la joven J.B.B. ya había alcanzado la mayoría de edad, «no siéndole aplicable las normas de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con la Ley 1878 de 2018». IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1878 de 2018[20] fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional, como se explicará más adelante.
El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el «conflicto» que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018, y e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: […] Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que el conflicto surja o se relacione directamente con una actuación administrativa o, al menos, con el ejercicio de la función administrativa;
(ii) que se trate de un asunto de carácter particular y concreto; (iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y (iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o si se trata de entidades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3° del artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] Al analizar esta disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia regla general, los conflictos y así se ha continuado ejerciendo.
Lo anterior, se encuentra limitado por el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, específicamente en los artículos 52 (verificación de la garantía de derechos); 56 (ubicación en medio familiar); 99 (iniciación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos); 100 (trámite del proceso); 102 (citaciones y notificaciones); 103 (carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos); 107, 108, 124, 126 y 127 (sobre adopción), y 110 (permiso para salir del país).
Además, el artículo 13 de la Ley 1878 estableció un régimen de transición. Las mencionadas modificaciones, en cuanto al Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia, se refieren, grosso modo, a: i) el trámite de verificación de los derechos de los menores (artículo 1), como etapa o actuación anterior y separada del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, y a los procedimientos especiales sobre custodia, alimentos y visitas; ii) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (artículos 3 a 6); iii) el trámite del seguimiento de las medidas de protección (artículo 6); iv) los trámites administrativos subsiguientes a la declaratoria de adoptabilidad (artículos 7 y 8), y v) el trámite para el permiso de salida de país (artículo 9).
Para establecer la incidencia de las modificaciones mencionadas en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, atribuida a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará, para el caso que nos ocupa, el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. i) La apertura del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: […] Parágrafo 3o.
En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.
En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: • Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. • Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006- y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos[21]. Así, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos.
De manera que, sobre ese punto, no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos.
De esta forma, la Sala no es, en principio, la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, durante el trámite regulado por los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial, previo el estudio del expediente, a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma, como se explicará más adelante.
La finalidad del parágrafo referenciado es garantizar los principios constitucionales de celeridad y eficacia para la protección prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, al otorgar oportunidad y cercanía a la resolución de los conflictos de competencias entre autoridades administrativas que se susciten en la etapa inicial del PARD.
Por lo tanto, su aplicación debe cumplir con este objetivo. ii) Los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208 Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, la Sala debe hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «[e]l seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.
La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.
Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).
El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.
Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.
En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subrayamos). Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: a- Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».
Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala[22], tal declaratoria también corresponde al juez de familia cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. b- Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogable por otros seis.
No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. c- Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.
En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998[23] y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007[24], subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.
Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. iii) Trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad Respecto de los trámites sobre custodia, visitas y alimentos, destaca la Sala: El artículo 31 de la Ley 640 de 2001[25] asigna competencia a los defensores de familia y a los comisarios de familia para adelantar conciliaciones extrajudiciales en diversos asuntos de familia, entre ellos, la custodia y cuidado personal, visitas y protección legal de los niños, niñas y adolescentes, y la fijación de la cuota alimentaria.
El artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, al modificar el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar el trámite de «verificación de la garantía de derechos», adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual, «[s]i dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia […]».
En criterio de la Sala, esta norma remite a las reglas legales sobre la conciliación y no al asunto conciliable[26]. Advierte la Sala que, como las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estas actuaciones especiales, la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, en lo que respecta a la denominada «declaratoria de adoptabilidad», los artículos 7 y 8 de la Ley 1878 de 2018, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo que la Sala entiende que, de presentarse, serán de su competencia. d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la Constitución Política.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.
Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diversa[27]. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer:
ARTÍCULO 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción. No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 establece una excepción a dicha regla, así:
ARTÍCULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado. [ ]”. (Se subraya). Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878, dispone: Artículo 13.
Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme la legislación vigente al momento de su apertura.
Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.
(Subrayas ajenas al texto). La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.
En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido[28]. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»[29].
Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»[30] de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley.
Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se hayan iniciado o se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia, asignada por el parágrafo 3º del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.
Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018. e) Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).
Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.
Sin embargo, una vez dictado y ejecutoriado el fallo («declaración en situación de vulnerabilidad o adoptabilidad»), el trámite de seguimiento deberá hacerse conforme a lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018. • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018, «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».
En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y a fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido solicitada. f) La competencia de la Sala en el caso concreto En el presente caso, la actuación administrativa para la protección de los derechos del niño M.B.B. y de la adolescente J.B.B. inició con la apertura de una investigación para la verificación de sus derechos, mediante auto 288 del 28 de agosto de 2018, dictado por la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí.
Dicha investigación dio lugar a la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, por medio de auto del 17 de septiembre de 2018, que fue concluido con fallo del 20 de marzo de 2019 (Resolución núm. 020). Entonces, como el PARD se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de 2018), se le aplica, en su integridad, las disposiciones consagradas en dicha ley.
Por lo anterior, el seguimiento de las medidas transitorias adoptadas se sujeta a las reglas introducidas por el artículo 6 ibidem, que modificó el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Encontrándose la actuación en esta fase, el nuevo titular de la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí consideró que, en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado por esa misma Comisaría, se había incurrido en algunas irregularidades, que dicho funcionario no podía sanear, por haberse vencido ya el término que le otorga la ley para dictar el respectivo fallo.
Por esta razón, decidió enviar el expediente a los juzgados de familia de Itagüi. Como resultado de esto, el 23 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite del PARD a favor del niño M.B.B. y de la joven J.M.M., desde el auto por medio del cual se ordenó la verificación de los derechos, lo que, en consecuencia, daría lugar a que se surtan las actuaciones que correspondan, a partir de ese momento, conforme a los términos de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), modificada por la Ley 1878 de 2018, y el Código General del Proceso.
El bien jurídico tutelado por el parágrafo 3º del artículo 3 de la Ley 1878 (y por toda la ley, porque ese fue su propósito, de acuerdo con la exposición de motivos) son los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la garantía de que serán restablecidos, mediante una actuación administrativa adelantada en términos cortos y fijos. De acuerdo con su carácter prevalente consagrado en la Constitución Política (artículo 44) y en el bloque de constitucionalidad[31], dicho bien jurídico impone la plena observancia de los principios consagrados en el artículo 209 constitucional y, en especial, los principios de celeridad y eficacia. La exposición de motivos de la Ley 1878 fue explícita y reiterativa en su propósito de reducir efectivamente los tiempos, para que la protección fuera eficaz.
Tal como consta en el expediente, la nulidad fue declarada por el juez cuando el PARD se encontraba en etapa de seguimiento. Es decir, que el conflicto de competencias administrativas planteado ante la Sala se suscitó en dicha etapa. Si bien la declaratoria de nulidad de un proceso judicial o administrativo (como en este caso) hace que el trámite respectivo se retrotraiga, hasta la decisión o el hecho que generó la nulidad, el cual, en el presente asunto, es el auto que ordenó la apertura del PARD, ello no significa que el conflicto de competencias se haya suscitado en esa etapa.
En efecto, como ya se explicó, dicho conflicto se originó en la decisión de declarar la nulidad, que el juez segundo de familia de Itagüí adoptó cuando el proceso se encontraba en la fase de seguimiento. Es decir, no estamos ante un conflicto de competencias suscitado entre dos autoridades administrativas (por ejemplo, un defensor y un comisario de familia), en relación con un proceso de restablecimiento de derechos que apenas se deba iniciar, o que ya se haya abierto y se encuentre en su fase inicial (antes del fallo); sino ante un conflicto de competencias suscitado entre un comisario de familia y un juez de familia, para determinar a cuál de los dos le corresponde rehacer las actuaciones que se encontraron viciadas y decidir de fondo la situación jurídica del niño M.B.B. y de la joven J.M.M., como consecuencia de la declaratoria de nulidad efectuada por el mismo juez, cuando el proceso se encontraba en la etapa de seguimiento.
Entonces, como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a los eventuales conflictos de competencias administrativas que surjan durante esta fase, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, y tal como se ha explicado. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que una decisión inhibitoria de la Sala tendría como resultado adicionar nuevos trámites y dilatar la actuación, aún más, hasta lograr la identificación de una autoridad competente.
Mientras tanto, los derechos de los hermanos seguirían sin ser restablecidos, y, por esa vía, los mandatos constitucionales sobre su protección especial y sobre la sujeción de la autoridad a los principios de celeridad y eficacia, así como el claro propósito de la Ley 1878, seguirían sin cumplirse. Esta situación, de clara inobservancia de un marco superior de protección a los niños, niñas y adolescentes refuerza la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para conocer del presente conflicto de compencias administrativas.
Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se anota que el presente conflicto se ha planteado entre una autoridad del orden territorial -la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia), dependencia que forma parte de dicho municipio-, y otra del orden nacional -el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí-, autoridad territorialmente desconcentrada[32] e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del proceso de la referencia. Por otro lado, el asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta, pues se trata de establecer la autoridad que debe adoptar las medidas de saneamiento y definir de fondo la situación jurídica del niño M.B.B. y de la joven J.M.M., como consecuencia de la nulidad del PARD, declarada por el juez segundo de familia de Itagüí, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, modificada por las Leyes 1878 de 2018 y 1955 de 2019.
Además, la Sala tiene competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación que se ha hecho del numeral 16 del artículo 21 del CGP. En consecuencia, le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer del asunto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto de dicho artículo, tal como fue sustituido por la Ley 1755, en armonía con el artículo 21 ibidem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[33] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver qué autoridad -la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí o el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí- tiene la competencia para adoptar las medidas de saneamiento y definir de fondo la situación jurídica del niño M.B.B. y de la joven J.B.B., como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, decretada por el mencionado Juzgado.
Por un lado, la Comisaría de Familia determinó que la autoridad competente era el Juzgado, pues, al haber declarado la nulidad de lo actuado, debía aplicar lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 4 de la Ley 1878, de acuerdo con el cual los jueces, en estos casos, deben también definir de fondo la situación jurídica de los menores de edad.
A su turno, el Juzgado Segundo de Familia señaló que la declaratoria de nulidad se fundamentó en el artículo 29 de la Constitución Política, que establece el derecho al debido proceso, y nada tuvo que ver con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 4 de la Ley 1878, que hace referencia a las nulidades establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Por esta razón, manifestó que no le asistía competencia para asumir el conocimiento del PARD. En este sentido, como se deduce de los argumentos expuestos por las partes, el presente conflicto de competencias administrativas surge de la interpretación y aplicación de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, adicionados por el artículo 4 de la Ley 1878.
Entonces, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) la subsanación de yerros procesales en el PARD y sus efectos; ii) el ámbito de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política: el debido proceso y las causales de nulidad procesal, y iii) el caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1. Subsanación de yerros procesales en el PARD y sus efectos.
Reiteración[34] En primer lugar, es pertinente comentar que el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su versión original (Ley 1098 de 2006), no se refería expresamente a la forma de subsanar los errores procesales que pudieran cometerse en el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, ni a la posibilidad de decretar la nulidad de dicha actuación. Este vacío vino a ser llenado por la Ley 1878 de 2018, cuyo artículo 4 adicionó los parágrafos 2º, 5º y 6°, entre otros, al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, para establecer los términos, las causales y las autoridades que deben conocer de las eventuales nulidades que se puedan presentar en el trámite de un PARD, así: ARTÍCULO 4o.
El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: Artículo 100. Trámite. […] En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. […]
PARÁGRAFO 2. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. […]
PARÁGRAFO 5. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia.
PARÁGRAFO 6. En todo caso, ante cualquier vacío jurídico deberá remitirse a lo reglamentado en la legislación procesal civil vigente. (Subraya la Sala) De la anterior norma, se resalta que la declaratoria de nulidad le compete a la autoridad administrativa o al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie (es decir, se observe o se detecte), así: |Autoridad administrativa |Juez | |Es competente si se evidencia |Es competente si se evidencia con | |antes |posterioridad al vencimiento del | |del vencimiento del término para |término | |definir |para definir la situación jurídica| |la situación jurídica de los |de los | |niños, niñas o adolescentes (6 |niños, niñas o adolescentes (6 | |meses)[35] |meses) | En relación con este punto, la Sala ha señalado: El parágrafo 2º es imperativo en remitir la competencia al juez de familia para subsanar los yerros procesales, cuando se han vencido los seis meses para definir la situación jurídica de los menores de edad, lo que limita en el tiempo la facultad de la autoridad administrativa para decidir sobre las nulidades que se presenten dentro de la respectiva actuación. En otros términos, la consecuencia jurídica de detectar una eventual nulidad después de los 6 meses del plazo para resolver la situación jurídica de los menores dentro de un procedimiento de restablecimiento de derechos, es por un lado la pérdida de la competencia de la autoridad administrativa y, por otro, la activación de la competencia del juez para: (i) revisar la nulidad y determinar si hay lugar a decretarla y (ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente.
En el mismo sentido, el parágrafo 5º de la citada ley reafirma que si la nulidad se evidencia después del término de los 6 meses, la autoridad administrativa deberá remitir al juez el expediente para que este la decida. Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.
En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los 6 meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo.
Esta atribución, como se ha dicho[36], es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la Ley, toda vez que, se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.
(Resaltamos). En consecuencia, lo dicho por la Sala, en relación con la norma transcrita, se resume de la siguiente manera: cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una nulidad después de transcurridos los 6 meses otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del menor de edad, la autoridad administrativa no tiene competencia para pronunciarse sobre la nulidad, y le corresponde al juez resolverla -como efectivamente sucedió en el presente caso-, además de decidir de fondo sobre la situación jurídica.
Dado que las nulidades procesales se generan por vicios importantes en el procedimiento y, como todas las nulidades, tienen efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad en el proceso de restablecimiento de derechos, debe, primero, adoptar las medidas de saneamiento o corregir los errores detectados en el procedimiento, desde el momento en que se haya generado la nulidad.
Esto implica rehacer las actuaciones afectadas con la nulidad, dejando a salvo las pruebas practicadas con la comparecencia de todas las partes, como lo disponen los incisos 2° y 3° del artículo 138[37] del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aplicable por la remisión que hace el parágrafo 6° del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, transcrito atrás. Es por esto que el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (adicionado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) dispone que «[l]a subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo podrán (sic) hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica», y más adelante, establece que si la nulidad se detecta después de vencido el plazo que tenía la autoridad administrativa para resolver la situación jurídica del menor de edad, dicha autoridad «no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia, para su revisión».
Lo anterior denota claramente que el objetivo inmediato de la nulidad es el de sanear o enmendar los defectos que se hayan presentado en el procedimiento, de donde se colige que si el juez de familia es competente para declarar la nulidad, también lo es para adoptar los correctivos o medidas de saneamiento que sean necesarios y para decidir sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
No está demás aclarar que la simple declaratoria de nulidad no es suficiente para sanear o corregir los vicios procedimentales en los que se haya incurrido, pues al retrotraerse el proceso hasta el punto en el que se produjo dicha nulidad, es necesario rehacer o repetir las actuaciones afectadas, sin volver a incurrir, como es obvio, en los mismos errores u omisiones que acarrearon la invalidez del proceso.
Como se explicó antes, los parágrafos comentados parten de dos hipótesis claramente diferenciadas: i) que la nulidad se evidencie dentro del término que tiene la autoridad administrativa para dictar el fallo de que trata el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (definición de la situación jurídica), independientemente de que se haya dictado o no, y ii) que la nulidad se haga patente después de vencido dicho plazo.
En el primer caso, la competencia para declarar la nulidad, corregir los errores detectados y decidir de fondo la situación jurídica del menor de edad es de la autoridad administrativa. En el segundo caso, la competencia para adoptar y realizar estas mismas decisiones y actuaciones es del juez de familia. No es posible, entonces, que el juez sea competente para declarar la nulidad, pero no para corregir el procedimiento, ni para dictar el fallo, pues esa especie de «competencia compartida» no está prevista en la ley, en relación con los procesos administrativos de restablecimientos de derechos.
En efecto, si el juez no fuera competente para lo segundo (enmendar el trámite y dictar el fallo), tampoco podría tener la competencia para lo primero (declarar la nulidad), pues la competencia para adoptar todas estas decisiones y realizar estas actuaciones se la otorgan las mismas normas. Por todo lo anterior, mal podría entenderse que la intención de la norma es que las autoridades administrativas mantengan su competencia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, aún después de vencido el plazo para fallar establecido en la ley, pues los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia disponen expresamente que, en este evento, el expediente se remita al juez de familia, para que este decida si los yerros procesales detectados después del vencimiento del término señalado generan la nulidad del proceso administrativo y, de ser así, el mismo juez defina la situación jurídica del menor de edad, previas las correcciones procedimentales que sean del caso.
La Sala lo ha explicado de la siguiente manera[38]: De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizadas[39] se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad. La anterior interpretación se ajusta a la finalidad de la Ley 1878 de 2018[40], que introdujo modificaciones para disminuir los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y fijó límites temporales al mismo, con el fin de restaurar oportunamente los derechos vulnerados de los niños, niñas y adolescentes.
No puede perderse de vista que los cambios legales procuran mayor celeridad y oportunidad en las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas, atendiendo los mandatos constitucionales de interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos[41], limitando el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, y garantizándole el derecho a tener una familia[42].
Así, la intención del Legislador fue realizar un cambio estructural en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para beneficiar a muchos menores de edad cuyos derechos se encuentran vulnerados o amenazados, con el fin de que obtengan una definición de fondo de su situación jurídica en un tiempo máximo de 18 meses[43]. En consonancia con lo anterior, y como ya se expuso, el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, antes citado, reguló el procedimiento a seguir cuando se presenten nulidades.
Si estas se evidencian después del vencimiento del plazo para definir la situación jurídica del menor de edad, la autoridad administrativa debe remitir la actuación al juez de familia. En el evento de que el juez declare la nulidad, le impone el deber de definir de fondo la situación jurídica del menor, atendiendo el propósito del Legislador de lograr la efectiva y oportuna protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento efectivo de sus derechos.
En este evento, cuando el juez encuentra que debe anular en todo o en parte lo actuado por la autoridad administrativa: 1. El mismo juez debe subsanar el procedimiento en cuanto corresponda. 2. La norma, dadas las circunstancias negativas que en términos de protección célere acarrea el que determinadas actuaciones hayan sido declaras nulas, prevé un telos concreto -que es ordenado al juez-: tomar decisión de fondo, en los «términos de la ley».
Es decir, aunque no le señala un término propio al trámite que requiera para tomar la decisión de fondo, sí le indica que el entendimiento de los términos de la ley no puede ser otro que aquel que fundamente el adelantamiento de aquellas actuaciones que tengan una relación imprescindible de medio a fin con el mencionado telos. Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103: el procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes. 5.2.
Ámbito de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política. El debido proceso y las causales de nulidad procesal El artículo 29[44] de la Constitución Política consagra que el debido proceso, como principio y derecho fundamental, debe regir y aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El último párrafo del mismo artículo señala que «[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».
Esto indica que, en atención al ámbito de aplicación de este canon constitucional, todo ordenamiento procesal, tanto en el plano judicial[45] como administrativo[46], debe sujetarse al debido proceso. En tal virtud, «nuestro Ordenamiento Procesal Civil ha establecido el régimen de las nulidades como un remedio para aliviar las irregularidades o vicios en que se incurra al promover una actuación de tal naturaleza, delineando para ello, un cúmulo de causales taxativas»[47], teniendo como base lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional[48] mencionó: […] Es entonces al legislador a quien le compete, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, determinar "las formas propias de cada juicio" y, en desarrollo de esta función, determinar las irregularidades que generan nulidad para garantizar la vigencia de las garantías del debido proceso.
Es sólo por excepción que la Constitución Política toma directamente una decisión en la materia, cuando el inciso final del artículo 29 dispone que: "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". En este sentido, esta Corte ha reconocido que "corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.
En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso".
(Negrillas en el texto) En este sentido, «en ejercicio de esta competencia normativa, tanto el CPC (artículo 140), derogado, como el CGP (artículo 133), vigente, determinan las causales de nulidad procesal, cuyo carácter taxativo fue declarado constitucional por esta Corte»[49]. Por tal motivo, se entiende que, en desarrollo a lo dispuesto por la Constitución Política sobre el debido proceso, el Legislador tiene la facultad de determinar las causales específicas aplicables en cada ordenamiento procesal, así como los casos en los cuales pueden ser o no subsanadas.
Para el caso que nos ocupa, el parágrafo 5º del artículo 100 de la Ley 1098 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018), analizado en el acápite anterior, remite, para efectos de establecer las causales de nulidad aplicables en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, a las contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que, como se advirtió, son una consecuencia de la aplicación del principio constitucional del debido proceso y una garantía para el ejercicio de este derecho. 6.
Caso concreto Para mayor claridad, la Sala considera pertinente sintetizar los hechos más relevantes de este caso: - El 28 de agosto de 2018, la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí ordenó la verificación de los derechos del niño M.B.B. y la adolescente[50] J.B.B. - El 17 de septiembre de 2018, la Comisaría de Familia inició el respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos. - La misma Comisaría dictó el fallo (artículo 100 de la Ley 1098 de 2006) el 20 de marzo de 2019, en el cual ratificó la medida provisional de atención especializada, en la modalidad de intervención psicosocial, «para los niños J.B.B. y M.B.B.», y ordenó realizar seguimiento a la medida adoptada, durante los 6 meses siguientes. - El 4 de octubre de 2019, el nuevo comisario de familia remitió el expediente a los juzgados de familia de Itagüí (reparto), de conformidad con los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, para que analizaran los posibles yerros procesales observados por el funcionario administrativo, decretaran la nulidad, si lo consideraban procedente, y resolvieran de fondo la situación jurídica del niño M.B.B. y de la joven J.B.B. - El 23 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que ordenó la verificación de los derechos, e hizo la salvedad de que la decisión no se adoptaba con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 5º del artículo 4 de la Ley 1878, que remite a las nulidades establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sino que se fundamentaba en el artículo 29 de la Constitución Política.
Por esta razón, resaltó que no le asistía competencia para asumir el conocimiento del PARD y devolvió las diligencias a la Comisaría de Familia, para que esta reanudara el proceso. Además, indicó que el proceso debía reiniciarse solamente a favor del niño M.B.B., pues la joven J.B.B. había cumplido la mayoría de edad. Conforme se dejó explicado, los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878 le otorgan competencia, en primera instancia, a las autoridades administrativas para subsanar los yerros que se presenten en el trámite de un PARD, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de 6 meses que les otorga la ley para definir la situación jurídica de los menores de edad (artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878).
Una vez vencido este plazo, dispone la norma, la autoridad administrativa no podrá subsanar las irregularidades, y deberá remitir el expediente al juez de familia, para su revisión, quien determinará si debe decretar o no la nulidad. En caso de declararla, la ley es clara al señalar que deberá resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad, para lo cual debe sanear o corregir previamente los errores que hayan generado la nulidad.
Se trata, por lo tanto, de dos deberes impuestos por la ley a los jueces de familia, cuando la autoridad administrativa pierde la competencia, que de ninguna manera pueden interpretarse de forma excluyente. Cabe destacar que los términos impuestos por el Código de la Infancia y la Adolescencia son perentorios, en atención a la finalidad que persigue dicha normativa de proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes frente a dilaciones injustificadas en las que puedan incurrir las autoridades administrativas.
Ahora bien, de la información que obra en el expediente, se extrae que, el 20 de marzo de 2019, la Comisaría de Familia de la Zona Centro de Itagüí dictó el fallo previsto en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, mediante el cual definió (en forma transitoria) la situación jurídica del niño M.B.B. y de la joven J.B.B. Los presuntos yerros procesales fueron identificados por el nuevo comisario de familia, en octubre de 2019, es decir, mucho tiempo después de vencido el término que ese funcionario tenía para dictar el fallo, según el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, razón por la cual remitió el expediente a los jueces de familia de Itagüí, para que decretaran la nulidad, si lo consideraban pertinente, y resolvieran de fondo la situación jurídica del niño y la joven.
Ahora bien, aunque el Juez Segundo de Familia decretó la nulidad de lo actuado, consideró que no era de su competencia definir la situación jurídica, pues la declaratoria de nulidad la hizo con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, y no en lo prescrito por el Código General del Proceso. La Sala no comparte este argumento, porque, como se analizó en las consideraciones de la presente decisión, el artículo 29 de la Constitución consagra el derecho al debido proceso, que resulta aplicable en todos los procedimientos judiciales y administrativos, y constituye el fundamento constitucional sobre el cual el Legislador ha regulado la figura de las nulidades procesales.
Sin embargo, como lo explica la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada, esto no significa que cualquier violación al debido proceso y, menos aún, cualquier falta o irregularidad en un procedimiento previsto en la ley deba acarrear, necesariamente, la nulidad del trámite adelantado, pues el Legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad para establecer cuáles irregularidades generan la nulidad, en cada tipo de actuación o procedimiento judicial o administrativo, así como para determinar cuáles deben ser los efectos de dicha nulidad, incluyendo la posibilidad de sanearla.
Por esta razón, la jurisprudencia ha señalado, de vieja data, que las nulidades procesales son taxativas, y deben interpretarse y aplicarse de forma estricta y restrictiva. Nótese, adicionalmente, que la única causal de nulidad que el artículo 29 de la Carta Política establece directamente, en su inciso final, es la de la prueba obtenida con violación al debido proceso.
Es por estas razones que, a juicio de la Sala, no puede decretarse la nulidad de un proceso judicial o administrativo invocando una genérica violación al debido proceso, o al artículo 29 de la Constitución, pues aquellas faltas o irregularidades procedimentales que suponen una grave vulneración al derecho fundamental al debido proceso han sido establecidas ya por el Legislador como causales de nulidad, en los respectivos códigos de procedimiento, entre ellos, el Código General del Proceso (artículo 133), al que remite expresamente el Código de la Infancia y la Adolescencia, en este punto (artículo 100, parágrafo 5).
Ahora bien, sin pretender cuestionar la decisión adoptada, en este caso particular, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, es importante recalcar que el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 dispone que, una vez que la actuación administrativa haya sido remitida al juez de familia, por haberse verificado la existencia de alguna irregularidad procesal que pudiera generar la nulidad, después de vencido el plazo establecido en dicha norma para fallar, el juez «determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley […]».
Como se observa, la consecuencia jurídica que la norma citada establece para la declaratoria de nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, por parte del juez de familia, cualquiera que sea la causal en que se base, es que el mismo juez debe proceder a corregir los vicios que se hayan presentado y a dictar el fallo mediante el cual se resuelva la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
No desconoce la Sala que el parágrafo quinto del mismo artículo dispone que las causales por las que puede declararse la nulidad del PARD son las mismas previstas en el Código General del Proceso. En esa medida, una aparente interpretación sistemática de los dos parágrafos llevaría a concluir que la consecuencia prevista en el parágrafo segundo, es decir, que el juez de familia asuma la competencia para resolver la situación jurídica del menor de edad, solamente se generaría si dicho juez decreta la nulidad por alguna de las causales establecidas en el CGP.
La Sala, sin embargo, no prohíja la posición del Juzgado, porque se basa en una interpretación equivocada del artículo 29 de la Constitución Política y de los parágrafos segundo y quinto del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (tal como fue modificado por la Ley 1878 de 2018), al estimar que los jueces de familia pueden decretar la nulidad de los procesos de restablecimiento de derechos por una violación genérica al principio del debido proceso (artículo 29 de la Constitución), y al considerar que si lo hacen, dicha decisión los exonera de definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
Esta interpretación, además de contrariar el mandato legal, infringe abiertamente el propósito del Legislador que, mediante la Ley 1878 de 2018, estableció límites temporales al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para restaurar de manera oportuna los derechos vulnerados de los niños, niñas o adolescentes, con el fin de lograr mayor celeridad y oportunidad en las decisiones adoptadas, atendiendo la prevalencia de sus derechos.
Es importante recordar que la interpretación de las normas sobre la infancia y la adolescencia debe hacerse siempre en atención a la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, lo cual implica que deben evitarse aquellas interpretaciones que impliquen dilaciones injustificadas que atenten contra sus derechos y garantías, o los pongan en peligro (artículo 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia).
En este sentido, de ninguna manera resulta más favorable para la protección de los derechos de los niños y, en este caso particular, del niño M.B.B., que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos deba reiniciarse por parte de la misma comisaría de familia que lo tramitó (como lo estimó el juez), como consecuencia de la declaratoria de nulidad, pues esto generaría, además de la demora por la repetición del trámite, la posibilidad de que se presenten nuevos conflictos de competencias, pérdidas de competencia por parte de la autoridad administrativa e, incluso, nuevas nulidades.
Por tal razón, y en aras de evitar más dilaciones injustificadas, la Sala declarará competente al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, para que adopte las medidas de saneamiento que considere necesarias en el trámite del proceso de restablecimiento de derechos y defina de fondo, en el menor tiempo posible, la situación jurídica del niño M.B.B. y de la joven J.B.B., conforme a los términos establecidos en la ley.
En relación con la joven J.B.B., el juez debe tener en cuenta que se trata, en la actualidad, de una mayor de edad, con el fin de evaluar y determinar las consecuencias jurídicas de dicha situación, frente a las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia, tratando de no afectar, en todo caso, los tratamientos o programas que pueda estar recibiendo, en este momento, por parte de entidades que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) para adoptar las medidas de saneamiento y dictar el fallo, mediante el cual se resuelva de fondo la situación jurídica del niño M.B.B. y de la joven J.B.B., como consecuencia de la nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, declarada por ese mismo despacho.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia), para los fines indicados en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia); al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí; a la joven J.B.B.; a la señora H.J.B., madre de la joven J.B.B. y del niño M.B.B.; al doctor Daniel Montero Betancur, magistrado de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirán sus nombres y los de sus familiares, en esta decisión. [2] Folio 2. [3] Folios 4 a 6. [4] Folios 11 y 12. [5] Folio 18. [6] Folios 35 y 36. [7] Folio 42. [8] Folios 43 y 44. [9] Folios 45 a 47. [10] Folio 47. [11] Folio 49. [12] Folios 53 y 54. [13] Folio 56. [14] Folio 3, cuaderno de la Sala. [15] Folio 6, cuaderno de la Sala. [16] Folio 7, cuaderno de la Sala. [17] Folio 7, cuaderno de la Sala. [18] Folio 7, cuaderno de la Sala. [19] Folios 87 a 89, cuaderno 2. [20]«Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [21] Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. [22] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.
Reiterada en estas decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. [23] «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [24] Decreto 4840 de 2007 (diciembre 17), «[p]or el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». [25] «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.» [26] Al respecto, ver concepto 98 del 18 de agosto de 2017 de la Oficina Jurídica Nacional del ICBF.
Fuente: Archivo interno de la entidad emisora. Asunto: Respuesta a la solicitud de concepto radicado con S1M 1760938077 del 07/07/2017, referente a conciliaciones hechas por defensores de familia. [27] Sobre el particular, en la Sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, se anotó lo siguiente: «[… ] la potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley está limitada únicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la otra, el deber de señalar la vigencia de la ley después de su publicación es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la República, cuando éste ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea.
Bien puede ocurrir que una ley se promulgue y sólo produzca efectos algunos meses después, o que el legislador disponga la vigencia de la ley a partir de su sanción y su necesaria promulgación, en cuyo caso, una vez cumplida ésta, las normas respectivas comienzan a regir, es decir, tienen carácter de obligatorias». [28] Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial». [29] Corte Constitucional, Sentencia C-306 de 1996, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [30] Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala vertida en el Concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, significa «[t]omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» (subrayas añadidas). [31] Instrumentos internacionales sobre derechos de los niños, niñas y adolescentes aprobados por Colombia y a los que se refieren los artículos 2 y 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia. [32] La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). [33] Ley 1437 de 2011, artículo 2°. «Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. […]// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código». [34] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019, reiterada en decisión de fecha 12 de noviembre de 2019, con número de radicación 11001030600020190010100. [35] Artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por la Ley 1878 de 2018): «[…]En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial». [36] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 110010306000201700166 [37] «Artículo 138.
Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. […] La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse». (Subrayas de la Sala). [38] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019. La Sala advierte que si bien en el conflicto citado se trata de un problema jurídico distinto al que se debate en el presente asunto, considera importante destacar lo mencionado en esa decisión, toda vez que se refiere a la interpretación de los parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la competencia del juez. [39] Artículo 100, parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018) [40] En la presentación y radicación del Proyecto de Ley 225 – Senado, que culminó con la Ley 1878 de 2018, se dijo que el propósito de ese proyecto era superar vacíos jurídicos y definir legalmente medidas que permitieran lograr, de manera efectiva, el restablecimiento material de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Gaceta del Congreso 211 del 4 de abril de 2017). [41] Cfr. Informe de ponencia segundo debate Proyecto de Ley 225 de 2017- Senado.
Gaceta del Congreso n.°453 del 8 de junio de 2017. [42] Tal como se expresó en las ponencias del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1878 de 2018, «se busca agilizar y descongestionar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, para que de manera más eficiente, se logre definir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes que ingresan al ICBF por vulneraciones o amenazas de derechos, lo que conllevaría, a que la autoridad administrativa determine en un tiempo máximo de 18 meses, incluyendo la medida de protección, si el niño finalmente será reintegrado a su familia o si por el contrario es declarado en estado de adoptabilidad, para así restablecer y garantizar el derecho a tener una familia[43]».
(Se subraya). [44] Ibídem. [45]Artículo 29: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. [46] Código General del Proceso, Artículo 14: Debido proceso: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. [47] Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [48] Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 20 de agosto de 2010, radicación núm. 053083103001200000218011184, por medio de la cual declaró nulidad constitucional.
M.P. Piedad Cecilia Vélez. [49] Sentencia C-537 de 2016. Corte Constitucional. M.P. Alejandro Linares Cantillo. [50] Ídem. [51] En ese momento.