Micelio
11001-03-06-000-2020-00042-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-07-17

Ponente: Germán Alberto Bula Escobar

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (Icbf) – Regional Antioquia - Defensoría De Familia Del Centro Zonal Occidente Medio

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) -Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio (Regional Antioquia) y Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) / PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Fundamentos constitucionales y desarrollo legal / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de de la actuación administrativa particular (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1878 DE 2018 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó ni derogó normas sobre conflictos de competencia [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 JUECES DE FAMILIA – Competencia en materia de conflictos de competencia administrativa / FUNCIÓN DEL JUEZ DE FAMILIA – Naturaleza administrativa / INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS – Constituye falta gravísima Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentados- al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.

(…) La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – PARÁGRAFO 4 ARTÍCULO 4 COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA – Por pérdida de competencia de las autoridades administrativas / PÉRDIDA DE COMPETENCIA – Por vencimiento de términos / TERMINACIÓN EXCEPCIONAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD - Efectos Los parágrafos 2º y 5º, adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878 al artículo 100 de la Ley 1098, se refieren a los yerros que se presenten en el trámite administrativo y a su subsanación, con declaratoria de nulidad si es del caso.

En ambos parágrafos, la declaratoria de nulidad compete, bien a la autoridad administrativa o bien al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie (…) la remisión al juez de familia -cuando los yerros se detectan después de vencidos los seis meses para definir la situación jurídica del menor, en los términos del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia- está acompañada de dos órdenes concretas al juez: i) debe establecer si hay lugar a decretar la nulidad, para lo cual ha de aplicar las causales del Código General del Proceso, y ii) en caso de que declare la nulidad de lo actuado, debe «…resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley…».

Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a «los términos establecidos en esta ley» -la misma Ley 1878-. Esa remisión, en el telos de la Ley 1878, solo puede interpretarse como la obligación para el juez de adelantar con celeridad las actuaciones que correspondan y decidir de fondo en favor del niño, niña o adolescente de quien se trate, teniendo como referente los términos máximos que la Ley 1878 fijó a las actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 (…) Cuando el niño, niña o adolescente ha sido declarado en situación de vulneración de derechos, la actuación administrativa reglada en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, con las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018, tiene dos maneras de terminación que competen al juez de familia y no a la autoridad administrativa que le dio inicio: La primera, cuando por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley 1098, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878, las diligencias pasan al juez de familia y este, apoyándose en lo actuado porque no encuentra causal de nulidad alguna y por ende lo encuentra válido, dentro del término perentorio de dos meses, debe determinar y decidir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, con una de las siguientes medidas de cierre del PARD: (…) Permanencia del niño, la niña o el adolescente, en su medio familiar (si en él se encuentra).

(…) Remisión del niño, la niña o el adolescente al medio familiar, si en este se cuenta con las condiciones para garantizar sus derechos. (…) Declaratoria de adoptabilidad si no se dan las hipótesis 1. o 2. La segunda terminación excepcional del procedimiento administrativo ocurre por pérdida de competencia de la autoridad administrativa para subsanar los yerros que se evidencien después de concluida la fase regulada en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098, con las modificaciones de los artículos 3º y 4º de la Ley 1878.

En este evento, cuando el juez encuentra que debe anular en todo o en parte lo actuado por la autoridad administrativa: (…) El mismo juez debe subsanar el procedimiento en cuanto corresponda. (…) La norma, dadas las circunstancias negativas que en términos de protección célere acarrea el que determinadas actuaciones hayan sido declaradas nulas, prevé un telos concreto -que es ordenado al juez-: tomar decisión de fondo, en los «términos de la ley».

Es decir, aunque no le señala un término propio al trámite que requiera para tomar la decisión de fondo, sí le indica que el entendimiento de los términos de la ley no puede ser otro que aquel que fundamente el adelantamiento de aquellas actuaciones que tengan una relación imprescindible de medio a fin con el mencionado telos. Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103: el procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / LEY 1098 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00042-00(C) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL ANTIOQUIA - DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL OCCIDENTE MEDIO Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) -Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio (Regional Antioquia) y Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia).

Asunto: Competencia del juez de familia para subsanar los yerros y decretar nulidades en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes, y para resolver de fondo su situación jurídica. Ley 1878 de 2018. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes así: 1. El 7 de octubre de 2009, la señora María Mercedes Sepúlveda Guisado informó al Centro Zonal de Occidente Medio[1] del ICBF (Regional Antioquia) que, en el hogar comunitario manejado por ella, había sido abandonada la niña C.U.A.[2], hacía 8 meses; que al parecer la niña no se encontraba registrada, que no conocían su nombre, y que la llamaban como indicó (folios 1 al 11, cuaderno 1). 2.

Por auto 045 del 7 de octubre de 2009, la Defensoría de Familia dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña C.U.A. y ordenó, como medida transitoria de restablecimiento de derechos, su ubicación en instituto de atención especializado (folios 12 al 14, cuaderno 1). 3. El 4 de febrero de 2010, mediante Resolución 014, la defensora de familia: i) declaró en situación de vulneración de derechos a la niña C.U.A; ii) confirmó la medida transitoria de restablecimiento de derechos, y determinó su ubicación en instituto de atención especializado, y iii) ordenó seguimiento para la verificación del cumplimiento de los derechos de la niña (folios 86 al 93, cuaderno 1). 4.

Tres años después, por Resolución 012 del 2 de septiembre de 2013, la defensora de familia declaró, como medida definitiva, la adoptabilidad de la niña C.U.A y remitió las diligencias al programa de adopciones de la Regional Antioquia del ICBF para que, a través del Comité de Adopciones, se diera inicio al proceso de adopción (folios 186 al 191, cuaderno 1). 5.

La defensora de familia de la Secretaría del Comité de Adopciones de la Regional Antioquia, el 17 de marzo de 2014, devolvió el expediente al Centro Zonal Occidente Medio por considerar que procedía la nulidad desde el auto de apertura de investigación porque no se habían cumplido todas las etapas previas para declarar la adoptabilidad de la niña C.U.A. (folio 234, cuaderno 1). 6.

Mediante oficio del 14 de marzo de 2019, la defensora de familia del Centro Zonal de Occidente Medio remitió el PARD al Juzgado Promiscuo Municipal de Dabeiba (Reparto), por pérdida de competencia de acuerdo con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, parágrafo 2º, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018 (folio 352, cuaderno 2). 7.

Con Auto de sustanciación 070 del 18 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) avocó el conocimiento para revisar el PARD adelantado en favor de la niña C.U.A (folios 353 y 354, cuaderno 2). 8. Por Sentencia 013 del 15 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura del proceso del 7 de octubre de 2009 y ordenó devolver a la defensora de familia del ICBF, Centro Zonal de Occidente Medio, para que en 48 horas reanudara el trámite administrativo (folios 376 al 383, cuaderno 2). 9.

La defensora de familia del Centro Zonal Occidente Medio, por auto del 13 de enero de 2020, se abstuvo de avocar competencia para actuar en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña C.U.A, por estimar que dicha competencia se había perdido (folios 393 al 395, cuaderno 2). 10. El 23 de enero de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado avocar el conocimiento del conflicto de competencias negativo suscitado entre su despacho y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba (folio 1, cuaderno de la Sala).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas pudieran presentar alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, de estimarlo pertinente (folio 3 al 6, cuaderno de la Sala).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Occidente Medio (Regional Antioquia), al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia), a la institución Hogares Sustitutos de Santa Clara y al Comité Privado de Asistencia a la Niñez (folios 3 al 6, cuaderno de la Sala). El 27 de febrero de 2020, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil informó que las autoridades involucradas no allegaron alegatos o consideraciones (folio 7, cuaderno de la Sala).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Ninguna de las partes presentó alegatos, pero se resumen los argumentos expuestos en los documentos que integran el expediente, así: a) De la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia) Manifestó que las normas que rigen el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de un niño, niña o adolescente, la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, tienen carácter especial y son de orden público.

Señaló que el caso particular se debe remitir al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018. De acuerdo con tales disposiciones, el plazo máximo para el PARD con el seguimiento no puede exceder de 18 meses desde el conocimiento de los hechos por la autoridad administrativa hasta la decisión de declaratoria de adoptabilidad o reintegro al medio familiar, del niño, niña o adolescente.

Indicó que superado este tiempo la autoridad administrativa pierde competencia y debe remitir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos al juez de Familia y este es el competente para decidir de fondo. Argumentó que en este caso no es procedente la declaratoria de adoptabilidad sin que sean subsanados los vicios detectados dentro del PARD, pero que se configuró la pérdida de competencia de la autoridad administrativa y, por ende, no puede tomar decisiones porque incurriría en sanciones disciplinarias y penales. b) Del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba De acuerdo con el contenido de la Sentencia 013 del 15 de noviembre de 2019, el Juzgado: Al revisar las actuaciones de la Defensoría de Familia, encontró que no fueron vinculadas la abuela y una tía de la niña, aunque ellas habían entregado los datos de contacto, y, por consiguiente, a estos miembros de la familia extensa no se les garantizó el debido proceso.

En ese orden, debió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por indebida notificación. También afirmó que el defensor de familia es la única autoridad administrativa facultada por la ley para emitir la providencia de declaratoria de adoptabilidad, después de haber analizado la situación del niño, niña o adolescente y adelantado los procedimientos legales que dan lugar al rompimiento del vínculo filial; y que, de conformidad con lo previsto en la Ley 1098 de 2006, el juez de familia debe conocer y fallar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos por pérdida de competencia de la autoridad administrativa, caso en el cual debe definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente al declarar la vulneración de sus derechos o la situación de adoptabilidad.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1878 de 2018[3] fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional[4]. El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.

Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administra tivas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescenci a El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).

En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual (subraya la Sala): Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el C.G.P - artículo 21, numeral 16, ya analizado).

Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial[5] del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo.

Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia[6].

Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial[7], la Sala remite -los que le son presentados- al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas)[8], en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.

Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia[9] dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa[10], defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa[11] y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima[12].

Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencia entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del PARD y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia. Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el PARD, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales[13].

Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. d) La competencia de la Sala en el caso concreto En el presente caso, el PARD en favor de la niña C.U.A. fue declarado nulo por el juez Segundo de Familia de Dabeiba (Antioquia), en providencia núm. 013 del 15 de noviembre de 2019, desde el auto de apertura.

La decisión del juez fue tomada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, y respecto de una actuación administrativa de restablecimiento de derechos que había surtido las etapas regladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, esto es, el trámite inicial contenido en los artículos 99 y 100 (con las modificaciones de los artículos 3º y 4º de la Ley 1878) y la etapa de seguimiento de la medida transitoria tomada en favor de la niña C.U.A. (artículo 103 modificado por el artículo 4º de la Ley 1878).

Todo el procedimiento había sido cerrado con la decisión de fondo de declarar a la niña en situación de adoptabilidad, con el consiguiente inicio del trámite para la adopción. Ahora bien, los efectos de la nulidad son retroactivos y en el caso sub examine se remontan al auto de apertura. En el presente caso, el conflicto de competencia no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades – defensora de familia-, y un juez de familia que debe sustituir o remplazar a la autoridad administrativa por pérdida de competencia y que, por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función administrativa.

Como se trata de un conflicto no regulado por la ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA, que forma parte del Procedimiento Administrativo General, le corresponde conocer de los conflictos de competencias que surjan entre una de estas autoridades administrativas y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas por pérdida de competencia de la primera.

Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se anota que el presente conflicto se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Occidente Medio de la Regional Antioquia, y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba, autoridad territorialmente desconcentrada[14] e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta porque se trata de la actuación administrativa que restablezca los derechos de la niña C.U.A., y defina de fondo su situación jurídica, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de restablecimiento de derechos iniciado en su favor en octubre de 2009.

Es decir, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[15].

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver qué autoridad –la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia), o el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba- tiene la competencia para adelantar la actuación administrativa que restablezca los derechos de la niña C.U.A., y defina de fondo su situación jurídica, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de restablecimiento de derechos iniciado en su favor en octubre de 2009.

Para la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Occidente Medio del ICBF Regional Antioquia, la autoridad competente es el Juzgado, pues, al haber declarado la nulidad de lo actuado, debía aplicar lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 1878 y definir de fondo la situación jurídica de la niña. Por su parte, el juez considera que su competencia finalizó con la declaratoria de nulidad.

Como se deduce de los argumentos expuestos por las partes, el presente conflicto de competencias administrativas surge de la interpretación y aplicación de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) las competencias del juez de familia por pérdida de competencia de las autoridades administrativas; ii) la subsanación de yerros procesales en el PARD y sus efectos, y iii) el caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable 1. Las competencias del juez de familia por pérdida de competencia de las autoridades administrativas Para llegar al punto central del presente conflicto es necesario tener presente el telos[16] de la Ley 1878, esto es, el propósito o fin para el cual dicha ley fue expedida. Como ya se ha dicho, tal propósito fue garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tiempos cortos y definidos, en razón de lo cual, efectivamente, la Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 con: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos para el caso de vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia; y iii) responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas.

En relación con la competencia, el efecto en el vencimiento de los términos es la pérdida de esta en cabeza de la autoridad administrativa, y su asignación al juez de familia, de la siguiente manera, de acuerdo a la etapa en la que se produzca: 5.1.1. En la actuación administrativa de los artículos 99 y 100 de la Ley 1098, modificados por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018: El artículo 4º de la Ley 1878 (modificatorio del artículo 100 de la Ley 1098) fijó el plazo improrrogable de seis meses para el trámite establecido en los artículos 99 y 100 de la citada Ley 1098[17].

Ese trámite comienza con la noticia, a la autoridad administrativa de familia, de la amenaza o vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente, y concluye cuando esa autoridad adopta una decisión sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente, ya sea (i) declarando la situación de vulneración de derechos con medida de protección -que es de carácter transitorio-, o (ii) con declaratoria de adoptabilidad, o (iii) con la orden de cierre del proceso porque no hay vulneración de derechos del niño, niña o adolescente.

El inciso noveno del artículo 100 de la Ley 1098 (con la modificación del artículo 4º de la Ley 1878), dice: En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni (sic) por actuación de autoridad administrativa o judicial.

(Subraya la Sala) Adviértase la contundencia de la norma: término improrrogable que no puede ser extendido por ninguna autoridad. Los incisos siguientes se ocupan de las consecuencias del vencimiento de los términos y fijan términos perentorios para que pueda concluirse el trámite: Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.

Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena [de] que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. En los casos [en] que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia. […] 5.1.2.

Para los yerros y su subsanación: Los parágrafos 2º y 5º, adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878 al artículo 100 de la Ley 1098, se refieren a los yerros que se presenten en el trámite administrativo y a su subsanación, con declaratoria de nulidad si es del caso. En ambos parágrafos, la declaratoria de nulidad compete, bien a la autoridad administrativa o bien al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie (i.e. se observe o se detecte), así: |Autoridad administrativa |Juez | |Es competente si el yerro se |Es competente si el yerro se | |evidencia antes del vencimiento |evidencia con posterioridad al | |del término de seis meses para |vencimiento del término de seis | |definir la situación jurídica del |meses para definir la situación | |niño, niña o adolescente. |jurídica del niño, niña o | | |adolescente. | Dicen los citados parágrafos:

PARÁGRAFO 2 o. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán (sic) hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. […]

PARÁGRAFO 5 o. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. (Subraya la Sala).

Como puede observarse en los textos transcritos, la remisión al juez de familia -cuando los yerros se detectan después de vencidos los seis meses para definir la situación jurídica del menor, en los términos del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia[18]- está acompañada de dos órdenes concretas al juez: i) debe establecer si hay lugar a decretar la nulidad, para lo cual ha de aplicar las causales del Código General del Proceso, y ii) en caso de que declare la nulidad de lo actuado, debe «…resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley…».

Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a «los términos establecidos en esta ley» -la misma Ley 1878-. Esa remisión, en el telos de la Ley 1878, solo puede interpretarse como la obligación para el juez de adelantar con celeridad las actuaciones que correspondan y decidir de fondo en favor del niño, niña o adolescente de quien se trate, teniendo como referente los términos máximos que la Ley 1878 fijó a las actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098. 5.1.3.

En la etapa de seguimiento: Cuando el trámite administrativo regulado por los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia concluye con la declaración en situación de vulneración de derechos, debe imponerse una medida de protección para el niño, niña o adolescente en cuyo favor se adelanta dicho trámite. Los artículos en cita no califican de manera expresa la naturaleza de la medida.

Sin embargo, el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 1098, relativo al «contenido del fallo», prevé que cuando dicho fallo contenga una medida de restablecimiento debe «señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente…».

(Subraya la Sala)[19]. Asimismo, el artículo 103, titulado «carácter transitorio de las medidas» sí establece expresamente la posibilidad de modificarlas o suspenderlas, en concordancia con la evaluación -que, se entiende, debía haberse incluido en el fallo-. Con fundamento en el artículo 96 de la Ley 1098, tal evaluación se hace en la denominada etapa de seguimiento; originalmente, no tenía término establecido.

El artículo 6º de la Ley 1878, en su propósito de garantizar efectivamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagró un trámite para el seguimiento que debe adelantarse en «un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo», dentro del cual «se determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Por excepción, la autoridad administrativa puede prorrogarlo hasta por seis meses más; pero, en todo caso, de acuerdo con el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

La Ley 1878, en el artículo 6º en comento, también dispuso la pérdida de competencia para la autoridad administrativa cuando se superen los términos señalados para el seguimiento sin «resolver de fondo la situación jurídica»[20] del niño, niña o adolescente y ordenó el envío de las diligencias al juez de familia señalándole el término máximo de dos meses para la decisión de fondo de la actuación administrativa.

Con fundamento en las normas citadas y comentadas, para el caso concreto al que se refiere la presente decisión procede la siguiente síntesis: Cuando el niño, niña o adolescente ha sido declarado en situación de vulneración de derechos, la actuación administrativa reglada en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, con las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018, tiene dos maneras de terminación que competen al juez de familia y no a la autoridad administrativa que le dio inicio: La primera, cuando por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley 1098, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878, las diligencias pasan al juez de familia y este, apoyándose en lo actuado porque no encuentra causal de nulidad alguna y por ende lo encuentra válido, dentro del término perentorio de dos meses, debe determinar y decidir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, con una de las siguientes medidas de cierre del PARD: 1.

Permanencia del niño, la niña o el adolescente, en su medio familiar (si en él se encuentra). 2. Remisión del niño, la niña o el adolescente al medio familiar, si en este se cuenta con las condiciones para garantizar sus derechos. 3. Declaratoria de adoptabilidad si no se dan las hipótesis 1. o 2. La segunda terminación excepcional del procedimiento administrativo ocurre por pérdida de competencia de la autoridad administrativa para subsanar los yerros que se evidencien después de concluida la fase regulada en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098, con las modificaciones de los artículos 3º y 4º de la Ley 1878.

En este evento, cuando el juez encuentra que debe anular en todo o en parte lo actuado por la autoridad administrativa: 1. El mismo juez debe subsanar el procedimiento en cuanto corresponda. 2. La norma, dadas las circunstancias negativas que en términos de protección célere acarrea el que determinadas actuaciones hayan sido declaradas nulas, prevé un telos concreto -que es ordenado al juez-: tomar decisión de fondo, en los «términos de la ley».

Es decir, aunque no le señala un término propio al trámite que requiera para tomar la decisión de fondo, sí le indica que el entendimiento de los términos de la ley no puede ser otro que aquel que fundamente el adelantamiento de aquellas actuaciones que tengan una relación imprescindible de medio a fin con el mencionado telos. Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103: el procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes.

Finalmente, caben por lo menos dos acotaciones: La primera, para reiterar que tanto en la terminación corriente del PARD con su etapa de seguimiento (por parte de la autoridad administrativa), como en los casos de excepción vistos (por parte del juez de familia), decidir de fondo la situación jurídica del menor, como lo dice expresamente el artículo 103 de la Ley 1098 modificado por el artículo 4º de la Ley 1878, significa poner fin a la actuación administrativa reglada en las citadas leyes como mecanismo de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes –cerrarla-.

La segunda, hace alusión a las condiciones para que el juez ejerza la competencia que le traslada la norma en «los términos de esta ley», los cuales solo pueden entenderse relativizados: dado el telos ordenado por la norma, el juez tendría que hacer solo aquellas actuaciones que tengan una relación imprescindible de medio a fin con el mencionado telos, a saber, la toma de la decisión de fondo en un plazo que permita garantizar de la manera más eficaz la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes –cuenta tenida de que ya se ha utilizado un tiempo considerable en actuaciones a la postre nulas-. 2.

Subsanación de yerros procesales en el PARD y sus efectos. Reiteración Además del análisis contenido en el punto anterior, es preciso señalar que la Sala se ha ocupado ya de la subsanación de los yerros que pueden encontrarse en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y al respecto ha señalado: El parágrafo 2º es imperativo en remitir la competencia al juez de familia para subsanar los yerros procesales, cuando se han vencido los seis meses para definir la situación jurídica de los menores de edad, lo que limita en el tiempo la facultad de la autoridad administrativa para decidir sobre las nulidades que se presenten dentro de la respectiva actuación. En otros términos, la consecuencia jurídica de detectar una eventual nulidad después de los 6 meses del plazo para resolver la situación jurídica de los menores dentro de un procedimiento de restablecimiento de derechos, es por un lado la pérdida de la competencia de la autoridad administrativa y, por otro, la activación de la competencia del juez para: (i) revisar la nulidad y determinar si hay lugar a decretarla y (ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente.

En el mismo sentido, el parágrafo 5º de la citada ley reafirma que, si la nulidad se evidencia después del término de los 6 meses, la autoridad administrativa deberá remitir al juez el expediente para que este la decida. Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.

En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los 6 meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo.

Esta atribución, como se ha dicho[21], es una excepción al reparto general de competencias que hacen la Constitución y la Ley, toda vez que se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.

(Subraya la Sala). En consecuencia, cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una nulidad después de transcurridos los 6 meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley».

Esto quiere decir que cuando el juez decreta la nulidad, le corresponde también resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala lo ha explicado de la siguiente manera[22]: De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizadas[23] se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad.

Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa.

Claro está, como se ha dicho, apuntando al telos ordenado por la norma, que permita garantizar de la manera más eficaz, la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes. Además, se destaca que las pruebas y los conceptos requeridos para sustentar el fallo y la medida definitiva en favor del niño, niña o adolescente deben allegarse dentro del trámite del mismo procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, tal como lo regulan los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 con las modificaciones introducidas por los artículos 3º y 4º de la Ley 1878.

La lectura integrada de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018) permite concluir que, en el evento de eventuales yerros y nulidades -si tales yerros llegan a detectarse después de concluida la actuación que dichas normas regulan-, la autoridad administrativa debe remitir las diligencias al juez de familia, a quien reviste de dos competencias: (a) la de declarar la nulidad, con lo cual queda saneado el procedimiento, y (b) la de decidir de fondo la situación jurídica del menor, niño, niña o adolescente, «conforme (sic) los términos establecidos en esta ley» -e informando a la Procuraduría General de la Nación-.

Así, al evitar que la actuación anulada deba regresar a la autoridad administrativa, se entiende que logra la efectiva, oportuna y pronta protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento de sus derechos. En conclusión, cuando la Ley 1878 establece la oportunidad en la cual es el juez de familia la autoridad que debe subsanar los yerros de un PARD, también le asigna la competencia para adelantar las diligencias que se requieran con el objeto de definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Esta previsión expresa de la ley está en armonía con el propósito ya comentado de agilizar los procedimientos que garantizan sus derechos fundamentales. 6. Caso concreto De los antecedentes, se observa que: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la niña C.U.A inició el 7 de octubre de 2009, y el 2 de septiembre de 2013 se declaró en situación de adoptabilidad, como medida definitiva, y se remitieron las diligencias al Comité de Adopciones de la Regional Antioquia.

Una vez analizadas tales diligencias, el Comité de Adopciones evidenció errores en el trámite que podrían configurar nulidades y devolvió el expediente al Centro Zonal Occidente Medio. El 14 de marzo de 2019, la defensora de familia remitió el PARD al Juzgado Promiscuo Municipal de Dabeiba (Reparto), de acuerdo con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, parágrafo 2º, adicionado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018.

El juez Segundo de Familia de Dabeiba (Antioquia), en providencia núm. 013 del 15 de noviembre de 2019, decretó la nulidad a partir del auto de apertura y ordenó a la autoridad administrativa que iniciara nuevamente el PARD en favor de la niña C.U.A. La defensora de familia consideró que, debido al vencimiento de los términos establecidos en el artículo 100 de la Ley 1098, ya había perdido competencia, y planteó el conflicto a esta Sala.

Conforme se dejó explicado en el acápite anterior, los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878, que modificó el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, disponen que, una vez vencido el plazo de 6 meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa no podrá subsanar las irregularidades, y deberá remitir el expediente al juez de familia, para su revisión, quien determinará si debe decretar o no la nulidad.

Si considera que debe decretarla, el parágrafo 2º es claro al señalar que le corresponde «… en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley…». Se trata, por lo tanto, de dos atribuciones que la Ley 1878 dio a los jueces de familia cuando la autoridad administrativa ha perdido la competencia por vencimiento de los términos: i) estudiar los yerros y declarar nula la actuación, si hubiera lugar; y, en caso de la declaración de nulidad, ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, en los términos del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia, lo cual significa adelantar las actuaciones que resulten necesarias para poder tomar dicha decisión de fondo.

En el presente caso, el PARD en favor de la niña C.U.A había concluido y llegó al conocimiento del juez de familia para que analizara la nulidad advertida por el Comité de Adopciones de la Regional Antioquia, el 14 de marzo de 2019. El juez Segundo de Familia de Dabeiba (Antioquia), en providencia núm. 013 del 15 de noviembre de 2019, decretó la nulidad a partir del auto de apertura.

Por lo tanto, y según el análisis realizado por esta Sala de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, corresponde al juez Segundo de Familia de Dabeiba (Antioquia) adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña C.U.A. y resolver de fondo su situación jurídica conforme a los términos de la ley.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) para adelantar, de conformidad con los términos establecidos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña C.U.A., y resolver de fondo su situación jurídica, conforme lo determina el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia), para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia); al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia); a la institución Hogares Sustitutos de Santa Clara, y al Comité Privado de Asistencia a la Niñez.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujetan la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] El Centro Zonal Occidente Medio está ubicado en el municipio de Dabeiba, Antioquia. [2] Por tratarse de menores de edad, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirán sus nombre y el de sus familiares. [3] Ley 1878 de 2018 (enero 9), «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [4] Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).

Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. [5] El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo 3ª del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos. [6] Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. [7] El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006- y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.

Confrontar con el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. [8] Regla de competencia territorial. Ver Artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. [9] Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. [10] En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».

Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». [11] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.

Reiterada en Radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. [12] L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima». [13] L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». [14] La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). [15] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [16] El telos (del griego Ä­»¿Â, fin, objetivo o propósito ) es el fin o propósito, en un sentido bastante restringido utilizado por filósofos como Aristóteles.

Es aquello en virtud de lo cual se hace algo. [17] Valga señalar que la Ley 1878 no cambió el nombre(del griego τέλος, ‘fin’, ‘objetivo’ o ‘propósito’) es el fin o propósito, en un sentido bastante restringido utilizado por filósofos como Aristóteles. Es aquello en virtud de lo cual se hace algo. [18] Valga señalar que la Ley 1878 no cambió el nombre de la actuación administrativa reglada para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entendida desde la noticia de la presunta amenaza o vulneración y hasta la medida de protección que se tome en su favor.

En esta etapa, la medida es transitoria, con base en los artículos 101 - original y vigente de la Ley 1098 - y 103 de la Ley 1098 modificado por el artículo 6º de la Ley 1878, como se explica más adelante. [19] Debe tenerse presente que el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con las modificaciones y adiciones introducidas por el artículo 4º de la Ley 1878, corresponde a la primera etapa o fase de la actuación administrativa para el restablecimiento de los derechos en favor de un menor, y por eso los parágrafos segundo y quinto se refieren a la definición de la situación jurídica, que corresponde a la declaración del niño, la niña o el adolescente, en situación de vulnerabilidad y la imposición de las medidas de protección que correspondan, de acuerdo con el artículo 53 del código en cita. [20] El artículo 101 de la Ley 1098 de 2006 no fue modificado ni derogado por la Ley 1878, y su texto completo es el siguiente: «ARTÍCULO 101.

CONTENIDO DEL FALLO. La resolución deberá contener una síntesis de los hechos en que se funda, el examen crítico de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión. / Cuando contenga una medida de restablecimiento deberá señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente.

La resolución obliga a los particulares y a las autoridades prestadoras de servicios requeridos para la ejecución inmediata de la medida.» [21] En los términos del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se entiende por resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente: «se determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». [22] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 110010306000201700166.

Reiterada en radicación núm. 110010306000201900080 del 27 de agosto de 2019. [23] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019. La Sala advierte que si bien en el conflicto citado se trata de un problema jurídico distinto al que se debate en el presente asunto, considera importante destacar lo mencionado en esa decisión, toda vez que se refiere a la interpretación de los parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la competencia del juez. [24] Artículo 100, parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018).