ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / CONCURRENCIA DE CULPAS / PORTE DE ARMAS DE FUEGO - De la víctima directa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala observa que el tribunal accionado no basó o limitó su decisión en una sola prueba como se afirma en el escrito de tutela.
En efecto, se constató que realizó un análisis en comunidad de los diferentes elementos de convicción que se aportaron y practicaron en debida forma, además de las diferentes actuaciones que se adelantaron dentro del proceso penal militar, que posteriormente fue remitido a la Fiscalía General de la Nación, así como en el proceso disciplinario contra los miembros del Ejército Nacional que hicieron parte del operativo en el que falleció el hijo de la demandante.
Ahora bien, la autoridad judicial accionada evidenció que una de las armas que portaban los occisos, la que se encontró cerca del hijo de la actora, era funcional y quien la portaba dio positivo en el análisis de residuo en mano, lo que desvirtúa la afirmación de que las personas dadas de baja como consecuencia del actuar del Ejército Nacional no portaban armas o que estas fueron ubicadas en el lugar de los hechos por los miembros de la fuerza pública (…) Igualmente, valoró la entrevista que se realizó al señor [D.S.A], de la cual no se puede concluir que la muerte del familiar de la accionante fue como consecuencia de una ejecución extrajudicial.
De hecho, lo que se decanta es un supuesto plan de robo que realizarían y no alguna promesa de trabajo o constreñimiento en contra del familiar de la actora por algún miembro de la fuerza pública (…) Aunado a lo anterior, la respuesta brindada por la profesional que elaboró la inspección técnica de los cadáveres durante la entrevista cuando se le preguntó por una posible alteración de la escena, fue negativa (…) En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Arauca concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la ocurrencia de una ejecución extrajudicial, sino por exceso de la fuerza, en concurrencia de culpas por el porte de armas de fuego de las víctimas directas, porque encontró que la respuesta del Ejército Nacional fue desproporcionada.
Por consiguiente, no era procedente la tasación de los perjuicios de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado N°. 05001232500019991063-01 (32988). En conclusión, a juicio de la Sala, la autoridad judicial accionada realizó un estudio en conjunto de los diferentes medios de prueba que se aportaron al proceso de reparación directa, las cuales generaron el convencimiento de que existió una falla en el servicio del Ejército Nacional por uso desproporcionado de la fuerza, no por tratarse de una ejecución extrajudicial, valoración efectuada en el marco de las reglas de la experiencia y la sana crítica como parámetro rector de la función judicial que, en principio, debe ser resguardada por el juez de tutela, a menos que se evidencia una valoración arbitraria o caprichosa, lo que se ocurre en esta oportunidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03845-00(AC) Actor: AMANDA VALDERRAMA ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Ejecución extrajudicial. Defecto fáctico. Niega las pretensiones de la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Amanda Valderrama Rojas contra el Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y “al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial”, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 15 de noviembre de 2019, que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del señor Yoan Ruiz Valderrama.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El 17 de marzo de 2008, la señora Amanda Valderrama Rojas se enteró que su hijo, el señor Yoan Ruiz Valderrama junto con su amigo Mariano Cabrera Sambony, quienes un día antes habían sido contactados para realizar unas labores en la vereda La Esperanza del municipio de Acevedo, Huila, fueron dados de baja por miembros del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena del Ejército Nacional en desarrollo del operativo Máscara y presentados como extorsionistas a los medios de comunicación. El 7 de noviembre de 2008, la accionante junto con los familiares Sandra Patricia Camacho Mojica, Johan Sebastián Ruiz Camacho, Marcelo Ruiz Pachón, Wilder Fabian Ruiz Valderrama, Leidy Nairoby Ruiz Valderrama, Samuel David Ruiz Valderrama, Omar Alejandro Ruiz Valderrama, Edwin Marcelino Ruiz Valderrama, Inés Rojas de Valderrama y José Lizardo Valderrama Núñez, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Yoan Ruiz Valderrama, quien, junto al señor Mariano Cabrera Sambony, consideraron “fueron víctimas de una ejecución extrajudicial”[1] (radicado N° 41001-3331-002-2008-00395-00).
Igualmente, los familiares del señor Mariano Cabrera Sambony, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra de las mismas entidades (radicado N° 41001-3331-006-2008-00369-00). El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda en el radicado 2008-00395-00, con sustento en que el deceso del familiar de la señora Valderrama Rojas ocurrió en desarrollo de un combate contra integrantes del Ejército Nacional luego de una denuncia presentada por un ciudadano sobre el hurto de una motocicleta.
Esa decisión fue apelada por la parte demandante. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva en fallo de 25 de agosto de 2015, declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio y ordenó el pago de los perjuicios causados por la muerte del señor Mariano Cabrera Sambony, en el radicado 2008-00369-00, decisión que también fue objeto de recurso de apelación. Los dos procesos fueron remitidos al Tribunal Administrativo de Arauca, que en auto de 25 de agosto de 2017, aclarado en el proveído de 29 de noviembre de la misma anualidad, dispuso la acumulación de los expedientes 2008-00395- 00 y 2008-00369-01.[2] En sentencia de 15 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió: “1.
Proceso de radicación No. 41001-3331-006-2008-00369-01 PRIMERO: MODIFIQUESE la sentencia proferida el día veinticinco (25) de agosto del año dos mil quince (20175) (sic), por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, la cual quedará así: ´PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la muerte de MARIANO CABRERA SAMBONY por falla del servicio en concurrencia con la culpa del occiso, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a título de indemnización las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: en SMMLV equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia: - A favor de RUFINO CABRERA TRIVIÑI, ANA CLOVEZ BARRETO URREA, ALEXANDRA CABRERA SAMBONI, NATALIA ESPERANZA CABRERA BOLAÑOS, ADRIANA CABRERA CASTRO, MARTHA LUICA CABRERA SAMBONY, Y EDNA KATERINE CABRERA SAMBONY, la suma de 50 SMMLV para cada uno de ellos.
TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas. (…) 2. Proceso de radicación No. 41001-3331-002-2008-00395-01 PRIMERO: REVOQUESE la sentencia proferida el día treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la muerte de YOAN RUIZ VALDERRAMA por falla del servicio en concurrencia con la culpa del occiso, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a título de indemnización las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de perjuicios morales: en SMMLV equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia: - A favor de SANDRA PATRICIA CAMACHO MOJICA, AMANDA VALDERRAMA ROJAS, MARCELINO RUIZ PACHON y JOAN SEBASTIAN RUIZ CAMACHO, la suma de 50 SMMLV para cada uno de ellos. - A favor de JOSE LIZARDO VALDERRAMA NUÑEZ, INES ROJAS DE VALDERRAMA, WILDER FABIAN RUIZ VALDERRAMA, LEIDY NAIROVY RUIZ VALDERRAMA, SAMUEL DAVID RUIZ VALDERRAMA, OMAR ALEJANDRO RUIZ VALDERRAMA Y EDWIN MARCELINO RUIZ VALDERRAMA, la suma de 25 SMMLV para cada uno de ellos.
B) Por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante: - A favor de SANDRA PATRICIA CAMACHO MOJICA la suma de $76.292.933. - A favor de JOHAN SEBASTIAN RUIZ CAMACHO, la suma de $57.604.457.50. (…)”[3]. Lo anterior, con sustento en que las pruebas demostraban que no fue una ejecución extrajudicial, sin embargo, consideró que se incurrió en una falla en servicio por exceso de la fuerza estatal, toda vez que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia, por cuanto las personas fallecidas portaban un revolver y una pistola que no se encontraban funcionando y, en consecuencia, la legítima defensa que alegó el Ejército Nacional fue desproporcionada. 2.
Fundamentos de la acción La actora presentó solicitud de tutela con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y “al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial”, los cuales consideró vulnerados con la decisión que se dictó en el expediente 2008-00395-01, al concluir que su hijo fue dado de baja por el Ejército Nacional en el desarrollo de una operación militar y que la responsabilidad del Estado se declaró en concurrencia de culpas por exceso de la fuerza, por lo que no procedía la tasación de perjuicios morales solicitada en la demanda.
Sostuvo que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, en razón a que se presentó una indebida valoración de las pruebas, por cuanto en el proceso no se demostró que las personas que fallecieron portaran armas, sino que fueron puestas en el lugar de los hechos por los militares. Adicionalmente, se demostró que no hubo un informante ni un supuesto atraco, por consiguiente, tampoco se presentó una legítima defensa por los integrantes de la fuerza pública, sino una ejecución extrajudicial.
Afirmó que no se tuvo en cuenta el informe del investigador judicial del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y que estudio indebidamente la entrevista efectuada el 29 de abril de 2011 al señor Teodulfo Silva Medina, quien supuestamente se había comunicado con el Ejército Nacional, pruebas que desvirtuaban dicha situación porque se estableció que el señor Silva Medina no entregó dicha información, no conocía la vereda donde ocurrieron los hechos y no recibió el supuesto pago de la información brindada.
Asimismo, resaltó que se desconoció el informe del investigador de campo de 11 de julio de 2014, en el que señaló la ausencia de lago hemático y de vainillas de fusil de galil disparadas por los integrantes del Ejército Nacional, lo que demostraba que los cuerpos fueron ubicados en el sitio. Igualmente, manifestó que se omitieron las entrevistas de los señores Dairon Hernán Sánchez Aranda y de José Ariel Carvajal García. Señaló que la afirmación del tribunal accionado consistente en que los disparos que recibieron los occisos no fueron a corta distancia no tiene sustento probatorio, pues lo único que se evidencia es que los impactos no se realizaron a menos de 50 cm, en razón a que no hay tatuaje ni ahumamiento, pero pudieron ser a 1, 2 o 5 metros.
Indicó que en el curso del proceso de reparación directa se probó que las muertes de los señores Yoan Ruiz Valderrama y Mariano Cabrera Sambony correspondieron a una ejecución extrajudicial, lo que constituye una flagrante violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Manifestó que su caso se encuadra dentro de los presupuestos de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado N° 05001-23-25-000-1999- 1063-01 (32988), en la que se estableció la tasación de los perjuicios morales cuando ocurren graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.
Por último, consideró que la acción de tutela se presentó con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. 3. Pretensiones La accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad, Derecho al Reconocimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior decisión, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA modificar la Sentencia de Segunda Instancia, en el sentido de DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL de los daños y perjuicios causados a los demandantes, pero por falla en el servicio resultante de la ejecución extrajudicial de YOAN RUIZ VALDERRAMA (Q.E.P.D.), y se ordene el pago de perjuicios materiales en el 100% y los perjuicios morales en el equivalente en pesos a 300 SMMLV para los demandantes de primer orden y el equivalente en pesos a 150 SMMLV para los demandantes del segundo orden, por tratarse de graves violaciones a los Derechos Humanos en la ejecución extrajudicial de YOAN RUIZ VALDERRAMA (Q.E.P.D.), que constituye un crimen de lesa humanidad.
TERCERO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 ( 32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V.”. 4.
Pruebas relevantes Obra en el expediente copia de la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. También fue allegada copia digitalizada del proceso acumulado No. 41001-3331-006-2008-00369-01 y 41001-3331-002-2008-00395-01, demandante: Rufino Cabrera Trujillo y otros; Sandra Patricia Camacho Mojica y otros. 5.
Trámite procesal Por auto de 28 de agosto de 2020, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la demandante, a la autoridad judicial accionada, y como terceros interesados en el resultado del proceso, al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a los señores Rufino Cabrera Triviño, Ana Cloves Barreto Urrea, Alexandra Cabrera Sambony, Natalia Esperanza Cabrera Bolaños, Adriana Cabrera Castro, Martha Lucía Cabrera Sambony, Edna katerine Cabrera Sambony, Sandra Patricia Camacho Mojica, Johan Sebastián Ruiz Camacho, Marcelino Ruiz Pachón, Wilder Fabián Ruiz Valderrama, Leidy Nairoby Ruiz Valderrama, Samuel David Ruiz Valderrama, Omar Alejandro Ruiz Valderrama, Edwin Marcelino Ruiz Valderrama, Inés Rojas de Valderrama y José Lizardo Valderrama Núñez.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 62567 a 62572 de 3 de septiembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Arauca En escrito de 7 de septiembre de 2020, los magistrados que conforman esa corporación judicial solicitaron negar las pretensiones de la acción de tutela o que se declare su improcedencia. Afirmaron que el asunto carece de relevancia constitucional, porque los argumentos expuestos son inconformidades a la decisión dictada por el tribunal, y la pretensión es que el juez constitucional examine nuevamente un asunto que la jurisdicción ya estudió en dos instancias.
Señalaron que no se trata de un caso en el que se hubiera configurado un perjuicio irremediable, en tanto la presentación de una demanda no garantiza que la decisión judicial sea favorable a sus pretensiones. De otro lado, indicaron que la sentencia objeto de tutela se profirió con pleno apego a la situación fáctica aportada al expediente, al análisis de la normatividad aplicable, se hicieron valoraciones idóneas de las pruebas y con respaldo en el precedente jurisprudencial, por lo que solo se observa la inconformidad de la accionante respecto a la decisión. Sostuvieron que el tribunal respaldó su fallo con base en un estudio exhaustivo de todo el material probatorio, como i) el proceso penal adelantado por el Juzgado Sesenta y Cinco de Instrucción Penal Militar, el cual fue remitido por competencia a la Fiscalía Setenta y Seis (76) Especializada Unidad Nacional de Derecho Internacional Humanitario – Derechos Humanos, en el que reposaba el informe de investigaciones, análisis de residuos, informe técnico de cadáveres, entrevistas, ii) la investigación disciplinaria adelantada por el Batallón de Infantería No. 27 Magdalena contra los miembros del Ejército Nacional que estuvieron vinculados en el operativo en el que falleció el señor Yoan Ruiz Valderrama y, por último, iii) los informes técnicos de operaciones rendidos por el Ejército Nacional.
Manifestaron que la mención de todas las pruebas allegadas al proceso no debe ser entendido como su completa aceptación, o lo que allí se indique sea tenido por cierto. Agregaron que el tribunal al estudiar objetivamente las pruebas concluyó que no se había cumplido con los requisitos exigidos para condenar al Ejército Nacional por tratarse de una ejecución extrajudicial, sin embargo, se evidenció un exceso de fuerza, hecho que se comprobó con el informe de balística, en donde se consideró desproporcionada la reacción que habían tenido los militares al disparar sus armas de dotación oficial en relación con la acción desplegada por los sujetos que resultaron muertos, y atendiendo que los sujetos dados de baja portaban armas, declaró la concurrencia de culpas.
Finalmente, informaron que contra la misma decisión se interpuso acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2020-03846-00, la cual se encuentra en trámite en la Sección Tercera del Consejo de Estado[4]. 6.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En correo de 7 de septiembre de 2020, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la cartera ministerial solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo por resultar improcedente, con sustento en lo siguiente: Afirmó que la accionante omitió su deber de señalar con claridad los defectos en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Arauca al momento de proferir su sentencia, pues si bien manifestó que no se realizó un estudio juicioso de las pruebas, es claro que la parte demandante tampoco cumplió con su deber frente a la carga probatoria que le correspondía, toda vez que en el proceso de reparación directa no demostró ni desvirtuó los argumentos del tribunal.
Aseguró que la circunstancia de que la autoridad judicial accionada no reconociera el 100% de los perjuicios, es un argumento que refleja la inconformidad o apreciación subjetiva de los accionantes, lo que agregó, no se puede encuadrar en un defecto fáctico, pues contrario a lo expresado en la solicitud de tutela, en el proceso de reparación directa obra prueba suficiente para acreditar no solo la participación de las víctimas directas, sino su conducta e intención para el día de los hechos, circunstancias que no pueden ser desconocidas por el Tribunal Administrativo de Arauca y que conllevan limitar los montos de la condena ante la configuración de la concurrencia de culpas.
Resaltó que a pesar de que la sentencia es desfavorable para la entidad, deja en evidencia el análisis conjunto y armónico de las pruebas allegadas lo que refleja una clara imparcialidad del tribunal frente a los intereses de las partes, siendo su decisión coherente y ajustada con la realidad fáctica, jurídica y jurisprudencial, que precisamente permitió determinar la responsabilidad del Estado.
Por último, aseveró que el debate probatorio que trae a colación la actora en la acción de tutela ya fue dilucidado en el proceso ordinario, por lo que otro pronunciamiento desdibuja el objeto del amparo constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión previa En la contestación de la demanda de tutela, el tribunal accionado informó que en la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado[5], está en curso la acción de tutela con radicado 2020-03846-00, cuyo accionante es Rufino Cabrera Triviño, promovida contra la sentencia de 15 de noviembre de 2019, emanada del Tribunal Administrativo de Arauca, misma que se cuestiona en esta oportunidad.
Verificado el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, se pudo constatar que en el referido expediente se dictó sentencia el 14 de septiembre de 2020[6], en la que (i) se declaró improcedente la solicitud de amparo frente a la tasación de perjuicios morales y (ii) negó las pretensiones en relación con la valoración probatoria porque no se configuró un defecto fáctico.
En esas condiciones, aun cuando el conocimiento de la presente acción de tutela se avocó en primer lugar[7], como quiera que en el expediente 2020- 03846-00 se dictó sentencia, no sería procedente la acumulación en los términos del artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015[8], Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión de declarar la responsabilidad del Estado por configurarse una falla en el servicio (concurrencia de culpas), incurrió en defecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria del informe del investigador de laboratorio dirigido a la Fiscalía Setenta y Seis de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la entrevista que se realizó al señor Teodulfo Silva Medina, el informe del Investigador de Campo de 18 de marzo de 2008 y las entrevistas realizadas a los señores Dairon Hernán Sánchez Aranda y José Ariel Carvajal García, de las cuales se demostraba la configuración de la ejecución extrajudicial por la muerte de su hijo Yoan Ruiz Valderrama, lo que vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[9] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[10], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[11], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[13]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[14];
(ii) Defecto procedimental absoluto[15]; (iii) Defecto fáctico[16]; (iv) Defecto material o sustantivo[17]; (v) Error inducido[18]; (vi) Decisión sin motivación[19]; (vii) Desconocimiento del precedente[20] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[21] y de la Corte Constitucional[22]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se han superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que se debe definir si la decisión no valoró en debida forma las pruebas que determinaban la configuración de una ejecución extrajudicial, lo que se considera como una grave violación a los derechos humanos, (ii) la sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida en segunda instancia, por lo que no proceden recursos ordinarios y los reproches no se enmarcan en alguna causal del recurso extraordinario de revisión (subsidiariedad);
(iii) la sentencia se notificó el 25 de febrero de 2020 y la acción de tutela se interpuso el 26 de agosto de 2020, es decir, dentro del término razonable de seis (6) meses que ha precisado esta Corporación[23], el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional[24]; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza.
Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, la Sala procede a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado 5.2.1. La accionante considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que declaró la responsabilidad del Estado, en concurrencia de culpas, por exceso de la fuerza adolece de defecto fáctico, pues no se analizaron ni se valoraron las pruebas que determinaban la responsabilidad del Estado por tratarse de una ejecución extrajudicial y, en consecuencia, no se tasaron los perjuicios morales de acuerdo a lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado N° 05001232500019991063-01 (32988).
La actora adujo que se presentó un defecto fáctico porque la decisión objeto de reproche constitucional valoró indebidamente o no valoró las pruebas que se señalan a continuación: • El informe del investigador de laboratorio del 11 de julio de 2014, dirigido a la Fiscalía Setenta y Seis de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el que se estableció que el supuesto informante Teodulfo Silva Medina no informó sobre algún hecho delictivo en la vereda La Esperanza, no conocía la mencionada vereda y que tampoco recibió un pago por valor de $1´700.000 como recompensa, a lo que agregó que la firma que aparece en el Acta N° 235 de 10 de junio de 2008 no correspondía a la del señor Silva Medina. • La entrevista de 29 de abril de 2014 que se realizó al señor Teodulfo Silva Medina. • El informe del Investigador de Campo de 18 de marzo de 2008, en el cual se documentó fotográficamente la inspección técnica al cadáver en el que se resaltó la ausencia de lago hemático y, adicionalmente, indicó que solo aparece una sola vainilla de fúsil Galil, de las muchas que disparó el Ejército Nacional contra las víctimas, lo que en sentir de la accionante, demuestra que en el sitio donde aparecieron los cadáveres no ocurrió su muerte. • Las entrevistas realizadas a los señores Dairon Hernán Sánchez Aranda y José Ariel Carvajal García Al respecto, señaló que con dichas pruebas se demostraba que en el caso de su hijo Yoan Ruiz Valderrama ocurrió una ejecución extrajudicial, razón por la cual se debió declarar la responsabilidad del Estado en ese sentido, y asimismo, reconocer la tasación de los perjuicios causados. 5.2.2.
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[25], o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[26].
Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 5.2.3.
Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que la sentencia de 15 de diciembre de 2019, emanada del Tribunal Administrativo de Arauca, se sustentó en el siguiente análisis probatorio: “a) Copia de informe de fecha 16 de marzo de 2008 suscrito por el Comandante Cuarto Pelotón Compañía B (…) dirigido al Comandante Batallón de Infantería No. 27 Magdalena en donde se manifestó: ´(…) siendo aproximadamente las 21:15 horas del mismo día recibo una llamada de un integrante de un informante en la que se me informa en la localidad de san Adolfo de se encuentra unos sujetos armados realizando una atraco a un de los (sic) supermercados del caserío y que al parecer también es cercanías del barrio San Francisco sitio conocido como Puerto Gato dos sujetos encañonaron con armas cortas a un ciudadano quien se movilizaba en una motocicleta Yamaha DT 125 quien pasaba por el sector.
(…) Mientras que en segundo equipo mando mío nos desplazamos hacia el lugar donde al parecer estaban sucediendo los hechos, al llegar a la altura del barrio anteriormente mencionado hablamos con la señor (…) quien vive en el sector y nos confirmó que efectivamente en el sitio cerca de su casa dos sujetos amenazaron con armas cortas a un ciudadano que se movilizaba en una motocicleta Yamaha DT 125 obligándolo a bajarse de la moto haciéndolo (sic) dos disparos motivo por el cual quien iba conduciendo la motocicleta, llegó a tocar las puertas de mi casa y dijo llamarse (…) y pedía ayuda por que (sic) le iban a robar la moto y casi lo matan.
Los sujetos intentaron por todos los medios prender la moto pero no pudieron lograrlo y al notar la presencia de nosotros la dejaron abandonada y emprendieron la huida hacía el municipio de Acevedo situación por la cual iniciamos la persecución de los sujetos que entraban por una trocha la cual se desprende de la margen izquierda de la vía que conduce de san Adolfo al municipio de Acevedo dicha trocha es un atajo que acorta camino y sale a la vía que de san Adolfo conduce a Pitalito y estando nosotros de una distancia aproximada de 50 MT yo les grito alto somos tropas del Ejército Nacional Batallón Magdalena y estos de inmediato responden haciendo disparos contra nosotros, situación por la cual nosotros reaccionamos con fuego presentándose un intercambio de disparo de aproximadamente 5 minutos.´ b) Copia del oficio No. 0674 /MD-CE-DIV5-BR9-BIMG-S3-OP de fecha 7 de marzo de 2008, a través del cual se establece la orden de operaciones Máscara – Misión táctica No. 49/Málaga del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena, en la Vereda San Adolfo Jurisdicción del Municipio de Acevedo en el Departamento del Huila. c) Copia del Proceso Penal adelantado en su momento por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar y luego remitido por competencia a la Fiscalía 76 Especializada Unidad Nacional de Derecho Internacional Humanitario – Derecho Humanitario.
Dentro de ella se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Auto del 2 de abril de 2008 a través del cual se dispuso la apertura del proceso penal por el presunto delito de Homicidio de dos sujetos en hechos ocurridos el día 16 de marzo de 2008 en la Vereda la Esperanza Inspección San Adolfo del Municipio de Acevedo en el Departamento del Huila. - Diligencias de indagatoria de los soldados profesionales (…). - Providencia de fecha 22 de agosto de 2008 a través de cual el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de resolver la situación jurídica de los probables justiciables hasta tanto no se recaudaran unas pruebas necesarias para la determinación de la conducta punible. - Providencia de fecha 12 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar por medio del cual remitió por competencia el proceso penal Militar a la Fiscalía 76 Especializada Unidad Nacional de Derecho Internacional Humanitario – Derecho Humanitario, con fundamento en lo siguiente: (…) d) Copia de la Investigación adelantada por la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito – Huila por el homicidio (muerte violenta) de MARIANO CABRERA SAMBONY y YOAN RUIZ VALDERRAMA y luego remitido por competencia a la Fiscalía 76 Especializada Unidad Nacional de Derecho Internacional Humanitario – Derecho Humanitario.
De ella se resalta: - Inspección técnica a los cadáveres de MARIANO CABRERA SAMBONY y YOAN RUIZ VALDERRAMA. - Informe fotográfico a los cadáveres de MARIANO CABRERA SAMBONY y YOAN RUIZ VALDERRAMA. - Entrevistas realizadas a los militares HUGO ALEXANDER FLOR LEON y JHON ALEXANDER LASSO POLANIA que hacían parte del operativo. - Entrevistas realizadas a los militares HUGO ALEXANDER FLOR LEON y JHON ALEXANDER LASSO POLANIA que hacían parte de la operación. - Entrevistas realizadas a CESAR AUGUSTO GOMEZ JUNIN sujeto que fue atacado para despojarlos de la motocicleta de su propiedad. - Informe técnico de necropsia médico legal de MARIANO CABRERA SAMBONY y YOAN RUIZ VALDERRMADA. - Entrevista realizada a MARIA LUCILA CORDOBA SANCHEZ quien puso en conocimiento al Ejército Nacional del intento de hurto de una motocicleta. - Informe investigador de laboratorio-FPJ-13 de fecha 26 de marzo de 2008 realizado a las dos armas de fuego -revolver y pistola- debidamente embaladas dentro de un contenedor de cartón sellado y bolsas plásticas debidamente rotuladas con su cadena de custodia, las cuales fueron encontradas al lado de los cuerpos sin vida de MARIANO CABRERA SAMBONY y YOAN RUIZ VALDERRAMA.
Las conclusiones del mismo fueron las siguientes: (…) 9.1. EVIDENCIA No. 6 Relacionado en el numeral 3-1 corresponde a un arma de fuego tipo PISTOLA de fabricación ORIGINAL calibre 9 m.m. Parabellum, marca WALTER modelo P 38, Fabricado por Alemania, con numero de identificativos 042287, sin proveedor, arma que viene con tres (3) cartuchos y una vainilla percutida, arma NO apta para disparar cartuchos, su funcionamiento es SEMIAUTOMATICO, en REGULAR estado de conservación exterior, además al arma se le practicó análisis de residuos de disparo con resultado NEGATIVO (…). 9.2 EVIDENCIA No. 2 Relacionado en el numeral 3-2 corresponde a un arma de fuego tipo REVOLVER de fabricación ORIGINAL calibre.38 SPECIAL, marca SMITH & WESSON, con número de identificación 656258, Fabricado por Estados Unidos, con un tambor con capacidad para alojar seis cartuchos y la cual traía alojados cinco (5) vainillas percutidas en su alveolos, arma apta para disparar cartuchos, su funcionamiento es POR REPETICIÓN TIRO A TIRO, en regular estado de conservación exterior, además al arma se le practicó análisis re (sic) residuos de disparo con resultado POSITIVO (…).´ - Análisis de residuos de disparo en mano realizado a los cuerpos sin vida de MARIANO CABRERA SAMBONY y YOAN RUIZ VALDERRAMA, elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en donde concluyó que había incompatibilidad con residuos de disparo en mano de CABRERA SAMBONY; sin embargo, no ocurrió lo mismo con respecto a RUIZ VALDERRAMA el cual si dio positivo. - En fecha 11 de junio de 2008 se remite por competencia a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. e) Actuaciones relevantes adelantadas por la Fiscalía 76 Especializada Unidad Nacional de Derecho Internacional Humanitario – Derecho Humanitario luego de la remisión por competencia del material probatorio por parte de la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito – Huila y el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar.
Ellas son: - Entrevista de fecha 2 de marzo de 2011 realizada a ALVARO CORDOBA SANCHEZ quien fue el conductor del taxi que transportó a MARIANO CABRERA SAMBONY y YOAN RUIZ VALDERRAMA horas antes de producirse su deceso. En dicha diligencia manifestó: ´MANIFESTO EL ENTREVISTADO QUE AUNQUE NO RECUERDA LA FECHA DE LOS HECHOS, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE PRESTO EL SERVICIO DE TRANSPORTE EN EL BARRIO SANTA MONICA, CUANDO UN MUCHACHO CONOCIDO DE EL, RECUERDA QUE SE LLAMABA MARIANO, PERO NO RECUERDA EL APELLIDO, LO LLAMO Y LE DIJO QUE POR CUANTO LE HACIA UN SERVICIO PARA EL LADO DE LA CHAQUIRA, QUE QUEDA A LA SALIDA PARA PALESTINA DIJO QUE ERA UN JOVEN DE UNOS DIECINUEVE O VEINTE AÑOS MAS O MENOS, DE CONTEXTURA DELGADA, DE TEZ TRIGUEÑA, NO RECUERDA COMO ESTABA VESTIDO, ESTABA ACOMPAÑADO DE OTRO MUCHACHO DE LA MISMA CONTEXTURA ERAN COMO LAS SIETE DE LA NOCHE ALVARALO LES DIJO QUE LES COBRABA SEIS MIL PEISTOS (SIC).
ENTONCES ELLOS ACEPTARON Y SE SUBIERON AL CARRO, AL PARECER QUE ERA UN TAXI CHEVROLET SWIFT, DE PROPIEDAD DE EDNA MARGARITA PASTRANA, SEGÚN RECUERDA DESPUES LOS PASAJEROS LE DIJERON QUE PARARA AHÍ EN LA TIENDA, DIJO QUE ESTABA COMO A UNOS QUINCE METROS DE DISTANCIA, PARA QUE RECOGIERA A OTRO MUCHACHO, COMO DE UNOS VEINTITRES O VEINTICUATRO AÑOS, MÁS MORENITO, MÁS ACUERPADITO, NO TAN ALTO Y SE FUERON EN DIRECCIÓN A LA CHAQUIRA.
ELLOS IBAN HABLANDO DE UNA VUELTA QUE IBAN A HACER POR AHÍ, ESCUCHO QUE IBAN A ROBAR EN UNA POLVORERIA QUE QUEDA POR AHÍ´. - Entrevista de fecha 5 de noviembre de 2011 realizada a DAIRON SANCHEZ ARANDA quien es primo de ALFONSO SANCHEZ identificado como el tercer sujeto que iba a bordo del taxi junto a MARIANO CABRERA SAMBONY y YOAN RUIZ VALDERRAMDA.
De la misma se resalta lo siguiente: “(…) CON MI PRIMO ALFONSO TUVIMOS UN TRATO COMO DE DOS MESES EN QUE SALIAMOS A JUGAR A BILLAR, CAMINABAMOS POR EL BARRIO E IBA A MI CASA A VISITARME, PERO LUEGO NOS DISTANCIAMOS DEBIDO A QUE TUVIMOS UN PROBLEMA RELACIONADO CON LA MUERTE DE DOS FINADOS QUIENES VIVIERON EN EL BARRIO Y DE LOS CUALES YO ERA AMIGO LLAMADO MARIANO Y EL APODADO ROLO YA QUE SEGÚN ME CONTARON Y ES O ES SABIDO POR TODO EL BARRIO MI PRIMO ALFONSO SANCHEZ FUE QUIEN SACO A MARIANO Y AL ROLO DEL BARRIO Y SE LOS LLEVO EN UN TAXI Y LUEGO ES QUE APARECEN MUERTOS ELLOS DOS POR EL EJERCITO PARA LOS DEL MUNICIPIO ACEVEDO, PERO ALFONSO LUEGO DE QUE SE LLEVARA A ESOS JOVENES NO SE VOLVIO A VER POR EL BARRIO RODRIGO LARA.
DE OTRO LADO ALFONSO HACE DIAS VENIA DANDOLES PLATA DE A DOS MIL PESOS, LES GASTABA LA GASEOSA Y DIALOGABA CON LOS DOS FINADITOS ES DECIR EN POCAS PALABRAS LOS ESTABA ENDULZANDO Y LUEGO ES QUE SE LOS LLEVA Y APARECEN MUERTOS. A MI ALFONSO ME DIJO QUE EL TENÍA VUELTAS PARA HACER QUE SABIA DONDE HABIA BASTANTE PLATA PERO QUE NO LE CONTARA A NADIE, ME DIJO ADEMAS QUE EL IBA HACER UNA VUELTA CON DOS MUCHACHOS Y QUE EL NEGOCIO ERA IRSE A ROBAR PLATA Y ME DIJO QUE SI LE IBA BIEN ME DABA ALGO, NUNCA ME DIJO CUALES ERAN LOS MUCHACHOS Y ESTO ME LO DIJO UN DÍA ANTES DE QUE RESULTARAN MUERTOS MARIANO Y EL ROLO´ - El Cuerpo Técnico de Investigaciones de Neiva a atención a una orden de Policía emitida por la Fiscalía 76 Especializada de DH y DIH donde solicitó designación de persona calificado en el área de balísticas, profirió el informe No. 41-13140 de fecha 14 de septiembre de 2012 (…) - Oficio No. DRSUR-GPFO-538-2012 de fecha 11 de octubre de 2012 proferida por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en donde señaló: (…) - Oficio No. DRSUR-GPFO-714-2012 de fecha 8 de marzo de 2013 proferido por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en donde dando respuesta a una solicitud de la Fiscalía 76 Especializada de DI y DIH expuso: (…) - Acta No. 235 de fecha 10 de junio de 2008 suscrita por el Batallón de Infantería No. 27 ´Magdalena´ del Ejército Nacional, a través de la cual se hace una cancelación por la suma de $1.700.000 a un informante (…) (…) - Entrevista de fecha 29 de abril de 2011 realizada a TEODULFO SILVA MEDINA, quien fue el supuesto informante que le avisó al Ejército Nacional sobre los sujetos que se encontraban realizando atracos en la vereda la Esperanza Inspección San Adolfo del Municipio de Acevedo en el Departamento del Huila.
Dentro de la diligencia se le puso de presente el acta No. 253 de fecha 10 de junio de 2008, en donde indicó que nunca recibió suma alguna y que además la misma plasmada en el mismo concordaba con la de él. - Informe No. 41 – 49110 de fecha 11 de julio de 2014 sobre peritaje caligráfico de TEODULGO SILVA MEDINA que dio el siguiente resultado: ´9.
Resultados del Análisis (…) Es así como al seguir en forma objetiva la dinámica caligráfica que se aprecia en los trazos configurativos de las firmas parangonadas se captan en la firma de duda discrepancias en aspectos grafonómicos inherentes a la proporcionalidad, inclinación, dirección, enlaces, espontaneidad, fluidez, cohesión, torsión, presión, velocidad, angulosidad, cuerpo de las rúbricas, tiempos gráficos, movimientos de flexión, extensión, aducción y abducción, puntos de iniciación, terminación, ritmo, giro y acabado.
De igual forma es ostensible en la firma motivo de análisis un grado de fluidez y ritmo escritural diferente al que caracteriza la producción autográfica del mencionado señor TEODULFO SILVA MEDINA. De lo anterior se infiere que la firma cuestionada no corresponde al gesto gráfico del señalado señor, tratándose esta firma de una reproducción generalizada mediante las cuales se suplantó la autógrafa utilizada habitualmente por TEODULFO SILVA MEDINA de quien se allegaron muestras escriturales (..)´ (…) f) Copia de la Investigación disciplinaria adelantada por el Batallón de Infantería No. 27 Magdalena contra los miembros del Ejército Nacional que estuvieron vinculados a la muerte de MARIANO CABRERA SAMBONY y YOAN RUIZ VALDERRAMA.
Dentro de ella se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Auto de indagación preliminar de fecha 19 de marzo de 2008. - Providencia del 2 de octubre de 2008 por medio del cual se ordenó apertura de investigación disciplinaria formal contra (…). - Declaración rendida por DEYANIRA AREIZA SANDOVAL profesional universitario grado 1 del CTI, encargada de la inspección técnica de los cadáveres de MARIANO CABRERA SAMBONY y YOAN RUIZ VALDERRAMA.
En ella contestó entre otras cosas lo siguiente: ´PREGUTADO: Infórmenos cómo fue el procedimiento que se llevó a cabo el día 17 de marzo de 2008, donde usted, junto con los investigadores JHON JAIRO FLOREZ y HUGO FERNANDO FERREIRA, practicaron la inspección técnica a cadáveres de los occisos MARIANO CABRERA SAMBONY y JHOAN RUIZ VALDERRAMA, en la verada (sic) La Esperanza de Acevedo.
CONTESTADO: Para la fecha del 17 de marzo de 2008 me encontraba de turno para inspecciones técnicas a cadáveres, y se tuvo información de la existencia de 02 cadáveres en el municipio de Acevedo, por lo que junto con los servidores antes mencionados realizamos el desplazamiento hacia el municipio de Acevedo bajo la coordinación del servidor JUAN CARLOS GOMEZ RUBIO.
Llegamos al cruce de San Adolfo, nos indicaron el lugar exacto donde se encontraban los occisos, realizamos el desplazamiento vía que sigue hacia la vereda. La Esperanza, dentro de la función que me correspondió realizar, actué como planimetrista por lo tanto procedí a realizar el registro planimétrico del lugar de los hechos, realizando la ubicación de los occisos, y evidencias encontradas, por lo cual se realizó el bosquejo topográfico, el que posteriormente se anexó a las diligencias, según como quedó plasmado en el bosquejo, eran 02 occisos, de sexo masculino, los cuales no portaban ninguna documentación, por lo tanto la inspección se realizó como NNs.
PREGUNTADDO: Infórmenos si al momento en que ustedes llegaron al lugar donde se encontraban los occisos, éstos presentaban alguna señal de haber sido movidos, o adulterada la escena de los hechos. CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Infórmenos si para el momento en que ustedes llegaron al lugar de los hechos, en el sector se evidenciaba, que hubiese llovido, o estuviera lloviendo sobre este sitio.
CONTESTADO: No, no había llovido, ni estaba lloviendo, el tiempo estaba seco (…). (…)” De lo antes transcrito, la Sala observa que el tribunal accionado no basó o limitó su decisión en una sola prueba como se afirma en el escrito de tutela. En efecto, se constató que realizó un análisis en comunidad de los diferentes elementos de convicción que se aportaron y practicaron en debida forma, además de las diferentes actuaciones que se adelantaron dentro del proceso penal militar, que posteriormente fue remitido a la Fiscalía General de la Nación, así como en el proceso disciplinario contra los miembros del Ejército Nacional que hicieron parte del operativo en el que falleció el hijo de la demandante.
Ahora bien, la autoridad judicial accionada evidenció que una de las armas que portaban los occisos, la que se encontró cerca del hijo de la actora, era funcional y quien la portaba dio positivo en el análisis de residuo en mano, lo que desvirtúa la afirmación de que las personas dadas de baja como consecuencia del actuar del Ejército Nacional no portaban armas o que estas fueron ubicadas en el lugar de los hechos por los miembros de la fuerza pública.
Adicionalmente, el tribunal hizo alusión a las entrevistas realizadas al señor Cesar Augusto Gómez Junin, quien fue atacado para despojarlo de la motocicleta de su propiedad, y a la señora María Lucila Córdoba Sánchez, quien puso en conocimiento al Ejército Nacional el intento de hurto de una motocicleta. Igualmente, valoró la entrevista que se realizó al señor Dairon Sánchez Aranda, de la cual no se puede concluir que la muerte del familiar de la accionante fue como consecuencia de una ejecución extrajudicial.
De hecho, lo que se decanta es un supuesto plan de robo que realizarían y no alguna promesa de trabajo o constreñimiento en contra del familiar de la actora por algún miembro de la fuerza pública. Asimismo, se resalta la entrevista que se realizó al taxista que transportó a los occisos, quien indicó que escucho cuando estos afirmaron que “IBAN HABLANDO DE UNA VUELTA QUE IBAN A HACER POR AHÍ, ESCUCHO QUE IBAN A ROBAR EN UNA POLVORERIA QUE QUEDA POR AHÍ”.
Aunado a lo anterior, la respuesta brindada por la profesional que elaboró la inspección técnica de los cadáveres durante la entrevista cuando se le preguntó por una posible alteración de la escena, fue negativa. Por otra parte, es pertinente aclarar que en la entrevista que se realizó al señor Teodulfo Silva Medina, afirmó que no recibió pago alguno y que la firma que aparece en el acta de recibo no le pertenecía. Igualmente, el informe del investigador de laboratorio del 11 de julio de 2014 corroboró lo afirmado por el señor Silva Medina, en cuanto a que él no había signado ese documento.
Respecto a la manifestación de la accionante de que los disparos se pudieron realizar a 1, 2 o 5 metros, se advierte que se basa en suposiciones y no señala prueba alguna en la que se afirme dicha situación, más aún cuando la interpretación que realizó la autoridad judicial accionada consistió en determinar que los impactos de fusil que recibieron los occisos no fueron a corta distancia. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Arauca concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la ocurrencia de una ejecución extrajudicial, sino por exceso de la fuerza, en concurrencia de culpas por el porte de armas de fuego de las víctimas directas, porque encontró que la respuesta del Ejército Nacional fue desproporcionada.
Por consiguiente, no era procedente la tasación de los perjuicios de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado N°. 05001232500019991063-01 (32988). En conclusión, a juicio de la Sala, la autoridad judicial accionada realizó un estudio en conjunto de los diferentes medios de prueba que se aportaron al proceso de reparación directa, las cuales generaron el convencimiento de que existió una falla en el servicio del Ejército Nacional por uso desproporcionado de la fuerza, no por tratarse de una ejecución extrajudicial, valoración efectuada en el marco de las reglas de la experiencia y la sana crítica como parámetro rector de la función judicial que, en principio, debe ser resguardada por el juez de tutela, a menos que se evidencia una valoración arbitraria o caprichosa, lo que se ocurre en esta oportunidad.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, en tanto no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por Amanda Valderrama Rojas, por las razones expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ACLARA EL VOTO ----------------------- [1] Folio 223 del expediente ordinario. [2] Folio 31 del expediente ordinario. [3] Folios 136 – 160 del expediente ordinario. [4] M.P. Alberto Montaña Plata. [5] M.P. Alberto Montaña Plata. [6] Notificada el 14 de octubre de 2020. [7] La acción de tutela se admitió el 28 de agosto de 2020, mientras que en el expediente 2020-03846-00 se admitió el 31 de agosto de 2020. [8] La disposición en cita establece: “ARTÍCULO 2.2.3.1.3.3.
Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia”. [9] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [10] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [11] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [12] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [14] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [15] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [16] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [17] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [18] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [19] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [20] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [21] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [22] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [23] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [24] Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [25] Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [26] Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.