ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / DECISIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO - No constituyen precedentes judiciales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala al haber efectuado el (…) estudio y análisis de las (…) decisiones judiciales proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se evidenció que i) las situaciones fácticas y los ii) problemas jurídicos abordados en dichas providencias, son totalmente diferentes al caso sub examine (…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en las sentencias i) C-037 de 1996 y ii) C-429 de 2001 de la Corte Constitucional, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial (…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los conflictos de competencias administrativas decididas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado pese a ser decisiones de obligatorio cumplimiento y con fuerza vinculante, no pueden catalogarse como providencias judiciales, sino como pronunciamientos que contienen un control previo de legalidad sobre el elemento competencia, por lo que no constituyen precedentes judiciales, que deban ser tenidas en cuenta por los jueces al momento de resolver un caso concreto (…) Para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente cuales medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichas pruebas eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03493-00(AC) Actor: ÁNGEL MARIO LOZANO NAVAS Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Defecto procedimental absoluto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo, iii) mínimo vital, iv) igualdad, v) dignidad humana y vi) buen nombre Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 2 de octubre de 2019, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 500011102000201500627-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 2 de octubre de 2019, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 500011102000201500627-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que en su contra se inició un proceso disciplinario, en donde por medio de la sentencia de 31 de agosto de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, lo sancionó con dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37; y en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007[1]. 4.
Manifestó que contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 31 de agosto de 2018, interpuso el respectivo recurso de apelación, solicitando que se i) declarara la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, ii) argumentó que nunca existió el respectivo contrato de mandato, toda vez que no conoció al quejoso; y iii) se vulneró el principio de non bis in idem, toda vez que el a quo no contaba con la materialidad objetiva para haberle impuesto una sanción disciplinaria, limitándose a darle credibilidad al quejoso.
Sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 500011102000201500627-01 5. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: No acceder a la solicitud de nulidad deprecada por el disciplinado, por lo indicado en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR (sic) sentencia del 31 de agosto de 2018, proferida por (sic) Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se sancionó al abogado ÁNGEL MARIO LOZANO NAVAS con DOS AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2 calificadas a título de culpa y artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de Dolo, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVUÉLVASE al (sic) Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes […]”. 6.
Consideró que: “[…] El disciplinado en su escrito de apelación solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación e indicó que las comunicaciones se habían enviado erróneamente a la Calle 205 No.2-39 apto 218 Barrio San Antonio Bogotá, también a la “Carrera 73ª No. 51A -17 de Bogotá” cuando los datos que figuran en la página de la Rama Judicial corresponden a la “Calle 21 sur No. 2-39 ap. 218 Bloque A” y correo electrónico loznavasabogados@hotmail.com y teléfono 3102193927.
A folio 14 del cuaderno principal obra certificado No. 00548-2016 expedida por la directora de Registro Nacional de Abogado, donde se indica que el disciplinado registra las siguientes direcciones: -Oficina: CALLE 215 No.2-39 Ap.218 Bogotá, Teléfono 5106439 -Residencia: CALLE 7 S No. 20-6 Ap. 401 Bogotá, Teléfono 2609931. El quejoso al presentar su denuncia también manifestó que la dirección del abogado era la CALLE 7 S No. 20-6 Ap. 401 Bogotá y a esas direcciones se le enviaron todas las citaciones para que compareciera a las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, la Audiencia de Juzgamiento y la sentencia, momento en el cual se notificó personalmente y apeló la misma.
Por tanto contrario a lo manifestado por el disciplinado las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados son las señaladas en líneas anteriores y donde le fue notificada toda la investigación desde el auto de apertura hasta la sentencia. De tal forma lo manifestado por el disciplinado en su recurso de apelación al indicar que no se le había notificado a las direcciones que reposan en el Registro Nacional de Abogados no es acorde con la realidad, además la dirección “Calle 21 sur No.2-39 ap. 218 Bloque A” no está anotada en el Registro Nacional de Abogados, es decir, el Seccional de instancia dando cumplimiento a lo regulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 remitió los citatorios a las direcciones registradas, garantizándole así su derecho a la defensa y debido proceso […]”. 7.
Expresó que el abogado tiene el deber de actualizar su dirección profesional, so pena de estar incurso en causal disciplinaria, sin embargo, ante su ausencia se le designó defensora de oficio, quien solicitó pruebas, presentó alegatos, en donde además, lo representó en todas las actuaciones procesales disciplinarias, en ese orden de ideas, no procede la nulidad invocada por el actor. 8.
Ahora bien, frente al recurso de apelación, el actor consideró que no existió contrato de mandado, toda vez que nunca conoció al quejoso, pues asesoró a los habitantes de las Veredas Las Delicias de Puerto López a finales del año 2014, con el fin de revisar el estado de los adjudicatarios del Plan de Cooperativa Productiva impuesto por el INCODER, sin embargo, el señor José Ignacio Barrera Heredia nunca acreditó ser adjudicatario, por lo que incurrió en una falsa motivación en su queja, además, no suscribió ningún contrato para adelantar las respectivas diligencias. 9.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al pronunciarse respecto a los anteriores argumentos jurídicos planteados por el actor, consideró que: “[…] Como primera medida resulta importante aclarar que la relación cliente abogado no es solemne, se debe analizar en su conjunto todas las pruebas y así establecer si en verdad el profesional del derecho investigado se comprometió con el quejoso a realizar un trámite, veamos: Obra en el plenario a folios 3, 4 y 5 fotocopia de los recibos de consignaciones que le fueron realizadas al abogado investigado, dos por la suma de $500.000 y la última por $250.000; por lo tanto, se le abonó $1.250.000 por concepto de honorarios.
Además, a folios 6 y 7 obra poder dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López Meta donde se observa que el quejoso y su esposa le otorgaron poder, al profesional del derecho investigado para que “inicie y lleve hasta su culminación proceso divisorio, que lo individualice de sus demás comuneros rural del inmueble denominado parcela No. 79 del sector No. 2 del municipio de Puerto López…” documento éste que por su estructura y tecnicismo jurídico tuvo que haber sido elaborado por el inculpado, pues de la ampliación de queja y el testimonio de la señora Marleny Tellez, se logró establecer que son personas que siempre han vivido en el campo y tienen una escasa escolaridad.
De otra parte a folios 103 a 105 del c.o, obra la demanda presentada por el abogado Ángel Mario Lozano Navas, en representación de Rubiela Vaquero y Jorge Vargas, la cual fue inadmitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López en auto del 24 de marzo de 2015 y al no ser subsanada en el término, fue retirada por el abogado el 16 de marzo de 2015 […]”. 10.
Por último, indicó que en el caso sub examine, tampoco se le vulneró al actor el principio de non bis in ídem, toda vez que el a quo al graduar la sanción y evidenciar que el actor tenía antecedentes disciplinarios, tomó dicha circunstancia como una causal de agravación en los términos del literal C, numeral 6 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
En ese orden de ideas, concluyó considerando que: “[…] De tal forma, no se puede aplicar en este caso el principio de non bis in ídem y además el tener antecedentes disciplinarios según la norma trascrita constituye un agravante en la sanción, entendiendo de forma errada la aplicación de tal principio […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 11.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Me permito solicitar se TUTELE los derechos fundamentales DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEBIDA VALORACION DE LA PRUEBA, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL MINIMO VITAL, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y DERECHO AL BUEN NOMBRE a mi favor de ANGEL MARIO LOZANO NAVAS.
PRETENSIÓN PRIMERA: Que se revoque o modifique el resuelve emitido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA DISCIPLINARIA, magistrada ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y se acceda a resolver a mi favor accediendo a la solicitud deprecada en recurso de apelación solicitado en debida forma y como efecto de esta decisión se acceda a mi solicito (sic) a mi nulidad.
PRETENSION SEGUNDA: Que se ordene como efecto de la pretensión primera, la cancelación de la sanción disciplinaria que se encuentra registrada en mis antecedentes disciplinarios ya que esto impide que continúe trabajando, así se ve vulnerado mi derecho al trabajo y mínimo vital […]”. 12. La Sala al revisar el escrito de tutela del actor, evidencia que no invocó ningún defecto o causal en que haya incurrido la autoridad judicial accionada, sin embargo, al estudiarse los argumentos jurídicos, se infiere que estructuró un defecto fáctico, un defecto procedimental absoluto y un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Actuación 13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de agosto de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y iii) vinculó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y al señor José Ignacio Barrera Heredia, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 14. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expuso las diferentes actuaciones procesales que se llevaron a cabo al interior del respectivo proceso disciplinario. 14.1. De igual manera indicó que al actor no se le vulneró su debido proceso, toda vez que la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 2 de octubre de 2019, le fue debidamente notificada a su correo electrónico. 14.2.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que: “[…] Con todo lo analizado en precedencia, claramente se demuestra que la decisión emitida por esta Corporación el 2 de octubre de 2019, obedeció a un análisis jurídico directamente relacionado con el material probatorio arrimado al plenario disciplinario, sin que la misma, por el solo hecho de haberse impuesto una sanción sea considerada contraria a derecho, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, contando con la oportunidad procesal para aportar pruebas, deprecar la confección de otras, controvertirlas, interrogar a los testigos, presentar sus consideraciones en versión libre y alegatos de conclusión, escenarios que fueron usados por su defensor de oficio, debido a que el doctor ANGEL MARIO LOZANO NAVAS, no se acercó al disciplinario, sin embargo no se logró demostrar justificante alguno que lo eximiera del juicio disciplinario edificado en el pliego de cargos, como fue: pues al parecer el señor José Ignacio Barrera Heredia, contrató os servicios profesionales del abogado Ángel Mario Lozano Navas, para adelantar los trámites para la titulación a su nombre de la parcela No. 79 del sector 2 ubicada en la vereda las Delicias del municipio de Puerto López; sin embargo, el profesional del derecho no cumplió con el encargo, conducta calificada a título de culpa.
Por lo cual debe considerarse que el accionante pretende que la decisión proferida por esta Corporación fue emitida con apego al material probatorio allegado a la Constitución y la Ley, teniéndose que la solicitud de la actora es carente de asidero fáctico y jurídico, además estas pretensiones fueron el mismo sustento del recurso de apelación que impetró su defensor de oficio contra la decisión sancionatoria proferida en su contra, por tanto, desnaturaliza la esencia de la acción de tutela […]”. 15.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y el señor José Ignacio Barrera Heredia guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[2], el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[3], y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4].
Generalidades de la acción de tutela 17.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 18.En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir la sentencia de 2 de octubre de 2019 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 500011102000201500627-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en defecto fáctico y en defecto procedimental absoluto, lo que trajo como consecuencia que al señor Ángel Mario Lozano se le impusiera una sanción disciplinaria de dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión. 19.Para resolver los problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto fáctico; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; xi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre; xii) análisis del caso en concreto y, finalmente xiii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[5], en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 21.Esta Sección adoptó[6] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[7]. 24.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 25. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que encaje en dichos parámetros. 26.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 29.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 30.Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y al buen nombre. 30.1.1.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 30.1.2.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[10], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 30.1.3.
Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se cumple o no con el requisito de relevancia constitucional frente al defecto procedimental absoluto. Acerca del requisito de la relevancia constitucional 30.1.4. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[11], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[12]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[13]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[14]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[15]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[16]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[17]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[18]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a +la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 30.1.5.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[19]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[20] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[21] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.1.6.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando se evidencia que la acción de tutela no se utiliza como una tercera instancia. 30.1.7. El actor en su escrito de tutela expresó lo siguiente: “[…] HECHO SEGUNDO: En la queja nunca se estableció la dirección de notificación del profesional del derecho y en un concepto alejado de la verdad se concluyó que el profesional disciplinado había sido notificado en debida forma y atribuyéndole como correcta notificación en la calle 215 cuando se demostró según los registros de notificación de la rama judicial corresponde a la Calle 21 Sur.
HECHO TERCERO: Este hecho abundando a los dos anteriores hace claridad de la falta al debido proceso, en encontrarse por lo menos dos hechos que se tomó el fallador como verídicos uno la manifestación del quejoso la cual fue tomada en forma desequilibrada únicamente en la versión dada por este y dos haberse quebrantado la debida notificación que impidió que se ejerciera la legitima defensa.
HECHO CUARTO: El resuelve del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia resuelve no acceder a la solicitud de nulidad deprecada por el disciplinado en su numeral tercero decide anotar la sanción en el registro nacional de abogados, en el numeral cuarto manifiesta devuélvase a la seccional de origen para que notifique a los intervinientes de la presente decisión, de conformidad a los establecido a los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007 y ordena dar cumplimiento a la presente decisión. Me permito resaltar que en la parte final de notifíquese y cúmplase existe un sello de no asistió con excusa PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presidente […]”. 30.1.8.
Por su parte, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 31 de agosto de 2018, señaló que: “[…] Solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación e indicó que las comunicaciones se habían enviado erróneamente a la “Calle 205 No.2-39 apto 218 Barrio San Antonio Bogotá, también a la “Carrera 73ª No. 51 A -17 de Bogotá” cuando los datos que figuran en la página de la Rama Judicial corresponden a la “Calle 21 sur No.2-39 ap. 218 Bloque A” y correo electrónico loznavasabogados@hotmail.com y teléfono 3102193927 […]”. 30.1.9.
Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que tanto i) en el escrito de la acción de tutela, como en ii) el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 31 de agosto de 2018, el señor Ángel Mario Lozano plasmó los mismos argumentos jurídicos, es decir, que se accediera a la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. 30.1.10.
En ese orden de ideas, la Sala debe hacer énfasis en que dichos argumentos se tuvieron en cuenta en la respectiva sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. 30.1.11.
Ahora bien, el actor en su escrito de tutela, expresó que: “[…] HECHO QUINTO: Este acto a hoy 29 de julio de 2020, no me ha sido notificado por ningún medio, me entero de la actuación por la página de rama judicial, en dichos movimiento se advierte actuaciones restringidas desde 19 de octubre de 2018 y en el seguimiento realizado advierto que el 18 de noviembre de 2019 pasa al despacho para salvamento de voto (actuación restringida).
Allí nace mi preocupación y en el mes de febrero de 2020, me dirijo personalmente a la secretaria de consejo superior de la judicatura sala disciplinaria en el palacio de justicia de Bogotá, donde soy atendido por la baranda de la secretaria y me manifiestan que espere notificación que nada me pueden informar, sigo haciendo la verificación diaria por la página, además de todo los días verificar vigencia de mi tarjeta profesional, lo que arroja como resultado que desde el sábado 26 de junio y hasta los últimos días mi vigencia se encuentra rotulada bajo el termino no vigente. 30.1.12.
Por su parte la autoridad judicial accionada al rendir el respectivo informe en el presente trámite de tutela, expresó que: “[…] En cuanto al citado hecho, esta Secretaria Judicial no comparte lo expuesto por el accionante, por cuanto con oficio SJ. SAAM 12235 del 17 de junio, se remitió al Doctor ANGEL MARIO LOZANO NAVA loznavasabogados@hotmail.com notificándole la providencia mencionada plasmando textualmente la parte resolutiva de la misma y anexándole su respectiva copia, como se puede ver, fue enviada al mismo correo que el accionante indica para notificaciones en el escrito de tutela, por lo cual se evidencia que fue notificado en la mencionada fecha, igualmente, como se anunció anteriormente, luego de estar notificado y conocer el contenido de la decisión, el accionante presentó escrito a la Magistrada Ponente, el cual fue resuelto mediante auto, siendo comunicado al mismo correo, por lo anterior no es cierto que a fecha 29 de julio, no se haya notificado de la decisión, lo anterior se puede observar en la imagen descrita a continuación: […]”. 30.1.13.
En ese orden de ideas, la Sala evidencia que contrario a lo sostenido por el actor, si se le notificó en debida forma la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por el Consejo Superior de la Judicatura, el 2 de octubre de 2019, siendo enviada la misma al correo del actor: loznavasabogados@hotmail.com. 30.2.
Cumplió con el principio de inmediatez[22]. 30.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados, en relación con los presuntos defectos sustantivos alegados; 30.4. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 30.5.
No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 31. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 32.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[23] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[24]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[25]; C-816 de 2011[26]; C-179 de 2016[27]; y T-102 de 2014[28]. 33. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[29] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 34.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[30], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 35.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[31], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 36.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[32], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 37.
En efecto, la Sala[33] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[34]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 38.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 39. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[35] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[36] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[37] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[38][…]“.[39] 40.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 41. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[40] Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 42.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 43.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[41] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 44. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 45. Atendiendo a que la Corte Constitucional[42] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 46. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 47.
Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente[43]: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.
Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 48. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 49.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho[44]: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 50.Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 51. Atendiendo a que la Corte Constitucional[45] ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre 52. Visto el inciso primero del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”. 53.
Atendiendo a que la Corte Constitucional[46] ha entendido que el derecho al buen nombre es “[…] un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona […]”.
Análisis del caso en concreto 54.Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 55.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis 56. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 56.1. Copia de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 2 de octubre de 2019. Solución al caso en concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 57.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[47]. 58.
La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las sentencias del 25 de junio de 1993[48], 4 de octubre de 1994[49], 25 de mayo de 1995[50], 9 de julio de 1998[51], 10 de marzo de 2005[52], 22 de marzo de 2007[53], 12 de mayo de 2011[54], 6 de septiembre de 2012[55], 7 de junio de 2012[56], 16 de febrero de 2016[57], 5 de julio de 2012[58], 7 de noviembre de 2013[59], 13 de febrero de 2014[60], 5 de junio de 2014[61], 9 de agosto de 2016[62], 17 de octubre de 2018[63] y 6 de junio de 2019[64]. 59.
Ahora bien, la Sala al haber efectuado el respectivo estudio y análisis de las anteriores decisiones judiciales proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se evidenció que i) las situaciones fácticas y los ii) problemas jurídicos abordados en dichas providencias, son totalmente diferentes al caso sub examine. 60.
La Sala debe hacer énfasis, en que para acreditar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, se debe demostrar, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente, ii) la existencia de un problema jurídico similar; y iii) que las reglas jurisprudenciales fijadas por las Altas Cortes sean aplicables al caso concreto, lo cual no se configuró en el presente asunto. 61.
Ahora bien, el actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada se apartó de los siguientes precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional: i) C-037 de 1996[65] y ii) C-429 de 2001[66]. 62. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en las sentencias i) C-037 de 1996 y ii) C-429 de 2001 de la Corte Constitucional, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial[67]. 63.
Por último, el actor indicó que la autoridad judicial accionada se apartó de los precedentes judiciales contenidos en las decisiones de 23 de agosto de 2005[68] y 19 de julio de 2007[69], proferidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 64. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los conflictos de competencias administrativas decididas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado pese a ser decisiones de obligatorio cumplimiento y con fuerza vinculante, no pueden catalogarse como providencias judiciales, sino como pronunciamientos que contienen un control previo de legalidad sobre el elemento competencia[70], por lo que no constituyen precedentes judiciales, que deban ser tenidas en cuenta por los jueces al momento de resolver un caso concreto.
Análisis del presunto defecto fáctico 65.El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] Por otro lado, no se han valorado las pruebas en debida forma, por eso se me (sic) vulnerado el derecho al debido proceso […]”. (Resaltado por la Sala). 66. Para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico[71], toda vez que no indicó específicamente cuales medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichas pruebas eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 67.
Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico en reciente pronunciamiento dijo lo siguiente[72]: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales[73].
Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.
(Resaltado por la Sala). 68. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[74], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[75], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Conclusiones de la Sala 69. En suma, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en ii) defecto fáctico, ni mucho menos, en iii) defecto procedimental absoluto, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 70.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala, i) declarará improcedente el amparo respecto al defecto procedimental absoluto; y ii) negará las demás pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela respecto del i) defecto procedimental absoluto y del ii) defecto fáctico, por el no cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones formuladas por el señor Ángel Mario Lozano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. [2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [4] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [6]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [7] Corte Constitucional.
Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [10] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [11] Ut supra página 6. [[12]] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[13]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[14]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[15]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[16]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[17]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[18]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [19] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [20]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [21] Ibidem. [22] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 2 de octubre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [23] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [24] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [25] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [26] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [27] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [28] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [29] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [30] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [31] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [33] ibídem. [34] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [35] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [36] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [37] Corte Constitucional. [38] Ibídem. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [41] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [42] Corte Constitucional, sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [43] Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [44] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [45] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [46] Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 20 de mayo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [47] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de junio de 1993; C.P. Alvaro Lecompte Luna, radicación número: 5855. [49] Corte Constitucional, sentencia T-438 de 4 de octubre de 1994, C.P. Carlos Gaviria Díaz. [50] Corte Constitucional, sentencia T-233 de 25 de mayo de 1995, C.P. Jose Gregorio Hernández Galindo. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 9 de julio de 1998;
C.P. Clara Forero de Castro, radicación número: 11736. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 10 de marzo de 2005; C.P. María Nohemi Hernández Pinzón, radicación número: 08001-23-31-000-2004-01568-01. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 22 de marzo de 2007;
C.P. Hector J. Romero Díaz, radicación número: 25000-23-25-000-2006-02583-01. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Segunda, sentencia de 12 de mayo de 2011; C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación número: 25000-23-25-000-2002-09487-01. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Segunda, sentencia de 6 de septiembre de 2012;
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación número: 110010325000201100317 00. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Segunda, sentencia de 7 de junio de 2012; C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación número: 85001-23-31-000-2005-00582-01. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Segunda, sentencia de 16 de febrero de 2012;
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación número: 11001-03-25-000-2009-00103-00. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Segunda, sentencia de 5 de julio de 2012; C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicación número: 25000-23-25-000-2002-12980-01. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 7 de noviembre de 2013;
C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 11001-03-25-000-2011-00084-00. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014; C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 11001-03-25-000-2011-00698-00. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 5 de junio de 2014;
C.P. Alfonso Vargas Rincón, radicación número: 11001-03-25-000-2011-00362-00. [62] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016; C.P. William Hernández Gómez (E), radicación número: 11001-03-25-000-2011-00316-00. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 17 de octubre de 2018;
C.P. William Hernández Gómez, radicación número: 11001-03-25-000-2013-00234-00. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 6 de junio de 2019; C.P. William Hernández Gómez, radicación número: 11001-03-25-000-2012-00230-00. [65] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [66] Corte Constitucional, sentencia C-429 de 2 de mayo de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. [67] Frente al desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias “C” proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01563-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001 03 15 000 2018 04630 01. [68] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia de 23 de agosto de 2005;
C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, radicación número: 11001-03-06-000-2005-00001-00. [69] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia de 19 de julio de 2007; C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, radicación número: 11001-03-06-000-2007-00057. [70] Frente al tema, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de julio de 2018;
C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15- 000-2018-00963-01. [71] Frente a la carga argumentativa mínima para efectos de estructurar el cargo por defecto fáctico, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15- 000-2020-00342-00. [72] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. [73] Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. [74] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [75] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.