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11001-03-15-000-2019-04861-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-08

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Francisco Gerardo López Camargo·Demandado: Juzgado Veinte Administrativo Del Circuito De Bogotá Y Subsección A De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Su régimen salarial y prestacional se determina por la fecha de vinculación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1143 de 2004, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial (…) [L]a Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, tuvo en cuenta y aplicó de manera correcta las normas jurídicas relevantes que sirvieron de fundamento para resolver el caso concreto, en ese orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de manera razonable y con una argumentación jurídica sólida, consideró que frente al régimen prestacional de los empleados de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional que se encontraban vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que con posterioridad fueron vinculados a la planta de la Policía Nacional, era importante llevar a cabo la diferenciación entre quienes se vincularon antes y después de la vigencia de la Ley 100, toda vez que los primeros están regidos por lo estipulado en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990 y los segundos por la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2701 de 1998.

Lo anterior, le permitió concluir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que el señor [F.G.L.C] se vinculó a la planta de personal de la Policía Nacional, el 15 de junio de 1988, es decir, en virtud de la Ley 352 de 1997, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en ese orden de ideas, las cuestiones salariales se rigen por las normas legales que para los empleados públicos del orden nacional expida el Gobierno Nacional y en materia prestacional está cobijado por lo establecido en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, en donde además, “[…] en la demanda se refiere que el demandante corresponde a personal civil no uniformado de la Policía Nacional razón por la cual se le debe aplicar las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, a través del cual se reguló el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional […]”.

(…). Para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente cuales medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04861-01 Actor: FRANCISCO GERARDO LÓPEZ CAMARGO Demandado: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Seguridad social, ii) dignidad humana, iii) debido proceso y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 29 de agosto de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 10 de octubre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-020-2017-00255-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que ingresó a la Policía Nacional el 15 de junio de 1988, prestando sus servicios como profesor en el cargo de Adjunto Mayor en la Dirección de Bienestar Social, dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional. 4.

Expresó que su categoría es la de un empleado de carrera especial, regulada por el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990[1]. 5. Afirmó que pasó a ocupar otro cargo como Profesional Universitario, Código 3020, Grado 4 en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional – lnssponal, el 2 de octubre de 1995, donde laboró hasta el 17 de enero de 1997. 6.

Manifestó que después de la supresión del Inssponal en enero de 1997, fue trasladado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional; y con posterioridad, mediante la Resolución núm. 02229 de 29 de mayo de 1998, se le reconoció la pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto 1214 de 1990. 7.

Adujo que solicitó el reconocimiento de los factores salariales establecidos en el Decreto 1214, sin embargo, mediante Oficio núm. 218824/ARPRE-GRUPE de 10 de agosto de 2016, expedido por el Jefe de Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional, fueron negadas sus pretensiones. 8. Señaló que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declara la nulidad del Oficio núm. 218824/ARPRE-GRUPE de 10 de agosto de 2016; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reajustara y reliquidara la mesada pensional de conformidad con los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214.

Sentencia del 29 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-020-2017-00255-01 9. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió: “[…]

PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 10. Adujo que: “[…] En conclusión, al demandante no le era aplicable en actividad lo dispuesto en el Título III del Decreto 1214 de 1990, pues si bien el personal de Dirección de Bienestar Social pertenece a la estructura interna de la Policía Nacional, no quiere ir ello que por esa razón le sean aplicables las disposiciones establecidas el mentado título, pues en relación al régimen salarial adaptable a dicho personal existe una norma posterior y especial que excluye su aplicación, que se encuentra contemplada en el artículo 56 de Ley 352 de 1997, reiterada en el Numeral 5 del Art. 2 del Decreto 133 del 1998.

Sobre el particular, se observa que en la resolución de reconocimiento de la pensión obrante a folio 13, se tuvo en cuenta el salario, bonificación de servicios prestados, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, por lo que no debe existir inconformidad frente a dichos factores que si fueron considerados en aplicación del artículo 53 del Decreto 2701 de 1988.

Luego entonces, faltaría por reconocer la prima de actividad y el subsidio familiar. No obstante corno se vio anteriormente, una vez analizada la normatividad aplicable se tiene que no es posible reconocer y reajustar la pensión de jubilación que devenga el accionante con base en la prima de actividad y subsidio familiar que no percibió en actividad y que se encuentran reglamentados en los artículos 38 y 49, respectivamente, del Decreto 1214 de 1990, que hacen parte del Título III denominado “de las asignaciones, primas y subsidios […]”.

Sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por la Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-020-2017-00255-01 11. La Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 10 de octubre del 2019, dispuso: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia inicial el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Francisco Gerardo López Camargo en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo antes expuesto […]”. 12.

Señaló que: “[…] De conformidad con el recuento normativo referido en el acápite correspondiente de esta providencia, se infiere que (i) el Decreto 1214 de 1990 es aplicable a las personas que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaria General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, exceptuando a aquéllas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, quienes se regulan por las normas propias de cada organismo: (ii) el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional se organizó como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, cuyos empleados públicos no estuvieron regidos por las normas propias del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, sino por aquéllas que disponía el Gobierno Nacional;

(iii) para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios de estos empleados, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; (iv) el régimen prestacional para estos empleados es el contemplado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2701 de 1988, con excepción de quienes ingresaron al Instituto y se vincularon antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, quienes continuaron regidos por el Decreto 1214 de 1990: (y) la Ley 352 de 1997 suprimió el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y dispuso en materia prestacional que a los empleados públicos que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional que venían rigiéndose por el Decreto 1214 de 1990, por haber adquirido el beneficio antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuarían beneficiándose de este régimen; y (vi) el régimen salarial de los empleados públicos de la Dirección de Bienestar Social no es el establecido para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, contemplado en el Decreto 1214 de 1990, a pesar de ser parte del personal no uniformado de la Policía Nacional, sino el consagrado en las normas legales que para los empleados públicos del orden nacional expida el Gobierno Nacional.

Respecto del régimen prestacional de los empleados de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional que se encontraban vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que posteriormente fueron incorporados a la planta de la Policía Nacional, se debe realizar entonces la distinción entre quienes se vincularon antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que los primeros están regidos por lo contemplado en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990 y los segundos por la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2701 de 1998.

Para el caso en concreto, queda debidamente acreditado que el señor Francisco Gerardo López Camargo ingresó a la planta de personal de la Policía Nacional, el 15 de junio de 1988, esto es en virtud de la Ley 352 de 1997, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual en materia salarial se rige por las normas legales que para los empleados públicos del orden nacional expida el Gobierno Nacional y en materia prestacional está cobijado por la dispuesto en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990.

En la demanda se refiere que el demandante corresponde a personal civil no uniformado de la Policía Nacional razón por la cual se le debe aplicar las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, a través del cual se reguló el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. […]”. 13. Expresó que frente a lo anterior, el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994[2] dispuso que el personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social de la Policía Nacional se rige por las normas que para esta clase de servidores estableció el Gobierno Nacional, y para efectos de remuneraciones, bonificaciones, primas, viáticos y subsidios, no se regirán por las disposiciones normativas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; posteriormente el artículo 56 de la Ley 352 de 17 de enero de 1997[3] reiteró lo establecido, en el aludido decreto, y adujo que el régimen salarial aplicable a los empleados y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Sistema de Salud del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, es el mismo que tenían en dichos institutos, es decir, el que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva y en materia prestacional se les aplicará a los vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[4], el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990. 14.

Afirmó que debe concluirse que el régimen salarial establecido por el Decreto 1214 de 1990, no puede reconocerse al personal vinculado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y en general al personal vinculado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que posteriormente fue incorporado a la planta de la Policía Nacional, toda vez que, por expresa disposición normativa, el régimen salarial que rige a los funcionarios de dicha dependencia que se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como ocurre en el caso sub examine, es el establecido para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, y en cuanto al régimen prestacional, es el contemplado en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990. 15.

Consideró que: “[…] Al demandante no le es aplicable lo dispuesto en Título III del Decreto 1214 de 1990, por cuanto a pesar de hacer parte del personal de Bienestar Social que a su vez pertenece a la estructura interna de la Policía Nacional. aplicándosele la normativa que rige el sistema de administración del personal prevista en el Decreto 1792 de 2000, y el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del sector defensa de que trata el Decreto Ley 092 de 2007; no se rige por las disposiciones salariales contemplada, en el Decreto 1214 de 1990, puesto que existe norma posterior y especial correspondiente a los artículos 56 de la Ley 352 de 1997 y 2 numeral 5 del Decreto 133 de 1998.

Además los Decretos 1792 del 2000 y 092 de 2007 no tocaron la regulación del régimen salarial del personal civil y no uniformado de la planta de Bienestar Social de la Policía Nacional […]”. […] “[…] Siendo así, al haberse incorporado el demandante al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, el régimen salarial aplicable a su situación particular, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1301 de 1994, no era otro que el previsto por el Gobierno Nacional para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, en los términos del artículo 88 del Decreto.

En consecuencia, el demandante no tiene derecho al pago del régimen salarial en los términos del Decreto 1214 de 1990, ya que de tenerlo se estaría dando una aplicación indebida de la ley, donde los efectos jurídicos de unas normas no pueden extenderse a situaciones no contempladas por el legislador. En cuanto a la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación, en esta providencia ya se estableció que el demandante ingresó a la planta de personal de la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual en materia prestacional está cobijado por lo dispuesto en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, cuyo capitulo II dispone la pensión de jubilación […]”. 16.

Indicó que la entidad demandada liquidó la pensión de vejez reconocida al actor con los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales. 17. Expresó que si bien es cierto que la norma jurídica establece la prima de actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte como partidas computables para la liquidación de la pensión, para el presente caso, según certificado allegado a la actuación, no aparecen devengados por el actor.

La solicitud de tutela Pretensiones 18. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.1 Tutelar derechos constitucionales Tutelar mis derechos a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso de la Justicia, vulnerados por los fallos de los órganos accionados. 1.2 Acciones 1.2.1 Dejar sin efecto las siguientes providencias dictadas dentro del proceso de la referencia: a. La sentencia de primera instancia de fecha 29 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado veinte (sic) administrativo (sic) de oralidad (sic) del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda, y b. La sentencia de segunda instancia, que la confirmó, de fecha 10 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A". 1.2.2 Ordenar a los órganos accionados corregir sus yerros y dictar nuevas providencias conforme a derecho, respetando los derechos constitucionales que me vulneraron y con acatamiento a los lineamientos que les fije el fallo de tutela, que espero favorable, pues mis derechos se sustentaron correctamente en la demanda y son Incontrovertibles […]”. 18.1.

El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, ii) en un defecto sustantivo por aplicación indebida del Decreto 2701 de 1988, artículo 56 de la Ley 352 de 1997, artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, Decreto 1045 de 1978, artículo 2 del Decreto 1214 de 1990; iii) en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 55 de la Ley 352 de 1997, títulos III y IV del Decreto 1214 de 1990 y artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. 18.2.

De igual manera indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y en la causal de violación directa de la Constitución. Actuación 19. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 18 de noviembre de 2019; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de las partes demandadas y de la parte vinculada 20. La Secretaría General de la Policía Nacional adujo que: “[…] En virtud de lo expuesto, se denota claramente como la autoridad judicial realizó un análisis exhaustivo de la situación objeto de litigio, al concluir que el señor FRANCISCO GERARDO LÓPEZ CAMARGO se le reconocieron los factores salariales a que tiene derecho siendo un sofisma distractor lo alegado por el peticionario cuando alude que no fueron incluidos cuando no tiene derecho a ello.

Por lo expuesto, queda claramente evidenciado, que el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A nunca vulneró los derechos fundamentales alegados por el signatario en su escrito tutelar, pues el fallo judicial se acopla al precedente del máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en torno a la problemática objeto de la presente acción de tutela, sin que por la existencia de coexistir un régimen salarial y prestacional diferente se causa valedera para amparar los derechos del tutelante […]”. 21.

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó que: “[…] Así las cosas, para que se viabilice la acción de tutela contra decisiones judiciales, se debe cumplir dos clases de requisitos los unos generales como;) la evidente relevancia constitucional de la cuestión que se discute, ii) el previo agotamiento de todos los medios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, iii) la inmediatez del hecho que originó la vulneración, iv) cuando la irregularidad procesal ha sido determinante en la decisión judicial y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, y) La clara conciencia del demandante sobre los hechos que generaron la vulneración como de los derechos infringidos y su alegación en el proceso judicial siempre que esto haya sido posible, y otros específicos como son los defectos orgánicos, fácticos y defectos procedimental absoluto.

Causales que no se dan dentro de la situación analizada frente a este Despacho, pues no existe una evidente relevancia constitucional, porque los hechos narrados en la acción posan genuinamente una cuestión Constitucional (sic) que vulnere derechos fundamentales de la parte, pues lo que se evidencia del asunto es la clara inconformidad del actor frente a la decisión proferida tanto por este despacho como par el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Así las cosas, este Juzgado en ningún momento incurrió en vías de hecho, ni con violación a los derechos fundamentales a la Igualdad, el Debido Proceso, a la Defensa, a la Administración de Justicia y a Mínimo Vital, al adoptar la decisión proferida el 29 de agosto de 2018, no encontró merito suficiente para fallar a favor de las pretensiones del actor dando estricto cumplimiento a las normas vigentes y aplicables al caso debatido […]”. 22.

La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 23. La Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. NEGAR el amparo de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Francisco Gerardo López Camargo dentro de la acción de tutela interpuesta contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 24.

Manifestó que: “[…] En todo caso, se resalta que, actualmente, no existe un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 que determine la interpretación normativa que deba efectuarse en los casos en que los empleados públicos o los trabajadores oficiales se vincularon inicialmente a la Policía Nacional, luego fueron vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la entidad; y, posteriormente, con ocasión de la supresión del INSPONAL, se incorporaron a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

En este orden de ideas, visto el marco jurídico aplicable al asunto en cuestión, esta Sala de decisión debe precisar que el señor Francisco Gerardo López Camargo ingresó a trabajar en la Policía Nacional el 15 de junio de 1988 como profesor de mecánica en el grado adjunto mayor, de manera que su situación laboral y régimen prestacional estaban regulados por las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1214 de 1990, citadas previamente.

Posteriormente, después de que se creara el Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar de la Policía Nacional como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, a través de la Ley 62 de 1993, cuyo régimen salarial y prestacional se reglamentó mediante el Decreto 352 de 1994, el señor Francisco Gerardo López Camargo fue nombrado en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 04, a través de la Resolución 169 de 14 de septiembre de 1995, expedida por el Director General de la referida entidad, es decir, el INSSPONAL.

Así, pues para la fecha su situación laboral estaba reglamentada por los Decretos 1301 y 352 de 1994 que en los artículos 89 y 21, respectivamente, en cuanto al régimen prestacional preceptuaban una situación de transición que resulta aplicable a la situación particular del actor, pues aquellas, en términos generales, establecían que los empleados públicos que se encontraran prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o cualquier dependencia de la Policía Nacional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían cobijados por el Título VI del Decreto 1214 de 1990.

Finalmente, es evidente que a través de la Ley 352 de 1997 se suprimió el Instituto de la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional por lo que el señor Francisco Gerardo López Camargo fue trasladado a la creada Dirección de Sanidad de la institución policial en el año 1998, conforme a su dicho, por lo que el régimen prestacional que le resultaba aplicable estaría reglamentado por la referida norma, debido a que esta derogó los Decretos 1301 y 352 de 1994.

En este orden de ideas, no se puede desconocer que la situación particular del señor Francisco Gerardo López Camargo aun así estaba cobijada por el mencionado régimen de transición, en la medida en que esta última norma lo conservó en los mismos términos conforme a lo dispuesto en el artículo 55. De tal manera, en atención a que el accionante se vinculó a la Policía Nacional el 15 de junio de 1988, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pese a su vinculación al INSSPONAL y, posterior, traslado a la Dirección de Sanidad de la institución policial, debía continuar aplicándosele lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 que se refiere al régimen prestacional aplicable, esto en virtud de la excepción consagrada en el artículo 279 de la primera de las normas mencionadas.

Al respecto, cabe anotar que si bien es cierto en reiterada jurisprudencia de esta corporación judicial como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, se ha sostenido que «[…] a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, por expresa disposición del Gobierno Nacional, el régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares no es otro que el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional lo que, en otras palabras, debe decirse excluye cualquier posibilidad de aplicar a este tipo de servidores el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990, esto es, el dispuesto para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. […]», no se puede desconocer el contexto en el que se ha aplicado el referido criterio decisional, pues los referidos asuntos, se discute el régimen salarial aplicable y no el prestacional, además de que en su mayoría tratan de personal de la salud que ingresó después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y, encontrándose vinculados a la institución policial, solicitan el reconocimiento de algunas de las primas, bonificaciones, viáticos, subsidios, etc contemplados en el Decreto 1214 de 1990.

En consecuencia, esta Sala de decisión debe precisar que el criterio jurisprudencial mencionado no se puede aplicar de manera plana y sin analizar los supuestos fácticos que dan lugar a una variación sobre la decisión judicial a que haya lugar en cada causa […]”. 25. Adujo que en el caso sub examine, si el señor Francisco Gerardo López Camargo buscaba que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste de la pensión jubilación conforme lo fijado en el Decreto 1214 de 1990 y con exclusión total de lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, debía, en primer lugar, establecerse el régimen prestacional aplicable tal como se señaló previamente, y en ese orden de ideas, proceder a determinar los factores salariales a los que tiene derecho y a tener en cuenta para reliquidar la referida prestación pensional. 26.

Afirmó que con base en lo anterior, no se puede desconocer que tanto el Decreto 1301 y 352 de 1994 como la Ley 352 de 1997 son unísonos al establecer que el régimen salarial de los servidores de la fuerza pública que ingresaron a los suprimidos Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional era el de la entidad respectiva que, conforme a las normas mencionadas, corresponde al establecido por el Gobierno Nacional para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, al cual debían continuar sometidos, a pesar de su traslado a otras dependencias de la planta de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.

En ese orden de ideas, consideró que: “[…] Así las cosas, estudiadas las posiciones del Juzgado y del Tribunal, se aprecia que existen varias interpretaciones y particularidades de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los empleados que ingresaron a la Policía Nacional, que luego se vincularon al INSSPONAL y ulteriormente pasaron a la Dirección de Sanidad de la entidad.

Por consiguiente, se considera que es el juez natural quien debe decidir sobre la aplicación de un marco normativo. Sin embargo, el mismo no ha sido unificado en sede ordinaria, como se expuso en un acápite anterior, motivo por el cual el juez de tutela no puede abrogarse dicho papel. De allí que la tesis planteada por el Tribunal no implique una arbitrariedad ni desconozca un precedente judicial.

Análisis y valoración fáctica, normativa y jurisprudencial que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y explicó las razones por las cuales acogió el criterio de la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, en cuanto a que el régimen salarial aplicable al personal incorporado debe ser el mismo que se venía aplicando a los Institutos de Salud de la Fuerza Pública, es decir, el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional.

Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de desconocimiento del precedente ni defecto alguno, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo […]”.

La impugnación 27. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, indicó que: “[…] La sentencia se fundamenta en normas que tienen que ver con el régimen salarial previsto en el Decreto 1301 de 1994 norma esta que fue DEROGADA y, por tanto NO era aplicable a mi caso por cuanto regulaba el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares -SMP-.

Téngase presente que el Inssponal fue creado por la Ley 62, artículo 33 y estructurado por el Decreto 352 de 1994 (también derogado por la ley 352 de 1997) y en la cual en ningún momento se refiere al Decreto 1301. Nótese también que el Decreto 352 de 1994 empezó a regir el 11 de febrero de 1994, en tanto que el Decreto 1301 rigió a partir del 22 de junio de ese año 4 meses más tarde).

Colígese palmariamente que el personal civil del Inssponal y vinculado a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en ningún momento fuimos objeto de aplicación del Decreto 1301/94. Sorprende pues, la actitud asumida por la señora magistrada ponente al fundamentarse en este Decreto (1301 de 1994) cuando sobre esta norma en el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto (acápite 3.2.2 subtema Segundo, Página 4 del recurso), se hizo alusión a la aplicación indebida de este Decreto.

Por qué ahora de nuevo y con conocimiento de causa y contrario a derecho se invoca para NEGAR la tutela interpuesta […]”. […] “[…] Tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la Sala de la cual hace parte, se enfocan en el análisis de un RÉGIMEN SALARIAL cuando lo pedido en la Tutela hace referencia al RÉGIMEN PRESTACIONAL que está garantizado en el artículo 48 de la Carta Política, en el artículo 21, Parágrafo Único del Decreto 352 de 1994, en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y en el artículo 2, numeral 4 del Decreto 133 de 1998.

Esa Sala NO HIZO ANÁLISIS ALGUNO de las normas que VERDADERAMENTE son aplicables: únicamente se limitó a REPRODUCIR TEXTOS del T.A.C. dándole la razón SIN TENERLA […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 28. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 29. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 30. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 10 de octubre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-020- 2017-00255-01, incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en ii) defeco sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, en iii) defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, en iv) defecto fáctico y v) en la causal de violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que no se le reajustara al actor su pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables establecidas en el Decreto 1214 de 1990. 31.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; el iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; el v) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; vi) el defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas; vii) el defecto fáctico; viii) la causal de violación directa de la Constitución; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; xi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; xii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; xiii) análisis del caso concreto y finalmente las xiv) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 32. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[5], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 33. Esta Sección[6] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 34.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 35.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[7]. 36.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 37. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que encaje en dichos parámetros. 38.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 39.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 40. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 41.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 41.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. 41.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posibles defectos sustantivos. 41.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[10], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 41.4.

Cumplió con el principio de inmediatez[11]. 41.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 41.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 41.7.

El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 41.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 42. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 43.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[12] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[13]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[14]; C-816 de 2011[15]; C-179 de 2016[16]; y T-102 de 2014[17]. 44. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[18] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 45.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[19], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 46.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[20], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 47.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[21], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 48.

En efecto, la Sala[22] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[23]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 49.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica 50. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[24].

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[25] o porque ha sido derogada[26], es inexistente[27], inexequible[28] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[29]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[30]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[31]. d. La disposición aplicada es regresiva[32] o contraria a la Constitución[33]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[34]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[35]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

(Subrayado por la Sala). 51. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 52. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[36], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[37].

Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas 53. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[38].

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: h. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[39] o porque ha sido derogada[40], es inexistente[41], inexequible[42] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[43]. i. No se hace una interpretación razonable de la norma[44]. j. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[45]. k. La disposición aplicada es regresiva[46] o contraria a la Constitución[47]. l. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[48]. m. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[49]. n. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

(Subrayado por la Sala). 54. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por haber aplicado indebidamente una norma jurídica, que terminó siendo relevante para resolver el caso concreto. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 55.

Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[50] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[51] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[52] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[53][…]“.[54] 56.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 57. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[55] La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 58.

En lo que respecta al defecto de violación directa de la Constitución, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este se predica cuando la afectación se deriva de una interpretación legal inconstitucional o por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por parte de la autoridad judicial. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales […]”[56]. 59.

En ese orden de ideas, el defecto por violación directa de la Constitución, se estructura cuando la afectación se deriva de una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución, ii) por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad y iii) cuando la autoridad judicial desconoce los postulados de la Carta Política de 1991.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 60. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 61.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[57] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 62.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 63. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[58] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 64.Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 65.De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:[59] “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado[60].

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[61].

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”[62] […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 66.Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 67. Atendiendo a que la Corte Constitucional[63] ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Análisis del caso en concreto 68. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 69. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis 70.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 70.1. Copia de la sentencia proferida por la Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de octubre de 2019. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 71.

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1143 de 2004[64]. 72. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1143 de 2004, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial[65].

Cargo por defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 56 de la Ley 352 de 1997, 88 del Decreto 1301 de 1994, 2 del Decreto 1214 de 1990, Decreto 2701 de 1988; y defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 55 de la Ley 352 de 1997, títulos III y IV del Decreto 1214 de 1990, y artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo 73.

Las normas jurídicas disponen respectivamente lo siguiente: “[…] Artículo 56. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso […]”. […] “[…] Artículo 88.

Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional […]”. […] “[…] Artículo 2. Personal civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo […]”. […] “[…] Artículo 55.

A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen […]”. […] “[…] Artículo 21.

En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad […]”. 74. Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, consideró que: “[…] De conformidad con el recuento normativo referido en el acápite correspondiente de esta providencia, se infiere que (i) el Decreto 1214 de 1990 es aplicable a las personas que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaria General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, exceptuando a aquéllas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, quienes se regulan por las normas propias de cada organismo: (ii) el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional se organizó como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, cuyos empleados públicos no estuvieron regidos por las normas propias del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, sino por aquéllas que disponía el Gobierno Nacional;

(iii) para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios de estos empleados, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; (iv) el régimen prestacional para estos empleados es el contemplado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2701 de 1988, con excepción de quienes ingresaron al Instituto y se vincularon antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, quienes continuaron regidos por el Decreto 1214 de 1990: (y) la Ley 352 de 1997 suprimió el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y dispuso en materia prestacional que a los empleados públicos que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional que venían rigiéndose por el Decreto 1214 de 1990, por haber adquirido el beneficio antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuarían beneficiándose de este régimen; y (vi) el régimen salarial de los empleados públicos de la Dirección de Bienestar Social no es el establecido para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, contemplado en el Decreto 1214 de 1990, a pesar de ser parte del personal no uniformado de la Policía Nacional, sino el consagrado en las normas legales que para los empleados públicos del orden nacional expida el Gobierno Nacional.

Respecto del régimen prestacional de los empleados de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional que se encontraban vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que posteriormente fueron incorporados a la planta de la Policía Nacional, se debe realizar entonces la distinción entre quienes se vincularon antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que los primeros están regidos por lo contemplado en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990 y los segundos por la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2701 de 1998.

Para el caso en concreto, queda debidamente acreditado que el señor Francisco Gerardo López Camargo ingresó a la planta de personal de la Policía Nacional, el 15 de junio de 1988, esto es en virtud de la Ley 352 de 1997, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual en materia salarial se rige por las normas legales que para los empleados públicos del orden nacional expida el Gobierno Nacional y en materia prestacional está cobijado por la dispuesto en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990.

En la demanda se refiere que el demandante corresponde a personal civil no uniformado de la Policía Nacional razón por la cual se le debe aplicar las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, a través del cual se reguló el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. […]”. 75. Expresó que frente a lo anterior, el Decreto 1301 de 1994 dispuso que el personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social de la Policía Nacional se rige por las normas que para esta clase de servidores estableció el Gobierno Nacional, y para efectos de remuneraciones, bonificaciones, primas, viáticos y subsidios, no se regirán por las disposiciones normativas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; posteriormente el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 reiteró lo establecido, en el aludido decreto, y adujo que el régimen salarial aplicable a los empleados y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Sistema de Salud del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, es el mismo que tenían en dichos Institutos, es decir, el que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva y en materia prestacional se les aplicará a los vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[66], el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990. 76.

Afirmó que debe concluirse que el régimen salarial establecido por el Decreto 1214 de 1990, no puede reconocerse al personal vinculado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y en general al personal vinculado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que posteriormente fue incorporado a la planta de la Policía Nacional, toda vez que, por expresa disposición normativa, el régimen salarial que rige a los funcionarios de dicha dependencia que se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como ocurre en el caso sub examine, es el establecido para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, y en cuanto al régimen prestacional, es el contemplado en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990. 77.

Para la Sala con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, tuvo en cuenta y aplicó de manera correcta las normas jurídicas relevantes que sirvieron de fundamento para resolver el caso concreto, en ese orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de manera razonable y con una argumentación jurídica sólida, consideró que frente al régimen prestacional de los empleados de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional que se encontraban vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que con posterioridad fueron vinculados a la planta de la Policía Nacional, era importante llevar a cabo la diferenciación entre quienes se vincularon antes y después de la vigencia de la Ley 100, toda vez que los primeros están regidos por lo estipulado en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990 y los segundos por la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2701 de 1998. 78.

Lo anterior, le permitió concluir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que el señor Francisco Gerardo López Camargo se vinculó a la planta de personal de la Policía Nacional, el 15 de junio de 1988, es decir, en virtud de la Ley 352 de 1997, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en ese orden de ideas, las cuestiones salariales se rigen por las normas legales que para los empleados públicos del orden nacional expida el Gobierno Nacional y en materia prestacional está cobijado por lo establecido en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, en donde además, “[…] en la demanda se refiere que el demandante corresponde a personal civil no uniformado de la Policía Nacional razón por la cual se le debe aplicar las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, a través del cual se reguló el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional […]”.

(Resaltado por la Sala). 79. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada concluyó señalando que: “[…] Al demandante no le es aplicable lo dispuesto en Título III del Decreto 1214 de 1990, por cuanto a pesar de hacer parte del personal de Bienestar Social que a su vez pertenece a la estructura interna de la Policía Nacional. aplicándosele la normativa que rige el sistema de administración del personal prevista en el Decreto 1792 de 2000, y el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del sector defensa de que trata el Decreto Ley 092 de 2007; no se rige por las disposiciones salariales contemplada, en el Decreto 1214 de 1990, puesto que existe norma posterior y especial correspondiente a los artículos 56 de la Ley 352 de 1997 y 2 numeral 5 del Decreto 133 de 1998.

Además los Decretos 1792 del 2000 y 092 de 2007 no tocaron la regulación del régimen salarial del personal civil y no uniformado de la planta de Bienestar Social de la Policía Nacional […]”. […] “[…] Siendo así, al haberse incorporado el demandante al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, el régimen salarial aplicable a su situación particular, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1301 de 1994, no era otro que el previsto por el Gobierno Nacional para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, en los términos del artículo 88 del Decreto.

En consecuencia, el demandante no tiene derecho al pago del régimen salarial en los términos del Decreto 1214 de 1990, ya que de tenerlo se estaría dando una aplicación indebida de la ley, donde los efectos jurídicos de unas normas no pueden extenderse a situaciones no contempladas por el legislador. En cuanto a la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación, en esta providencia ya se estableció que el demandante ingresó a la planta de personal de la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual en materia prestacional está cobijado por lo dispuesto en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, cuyo capitulo II dispone la pensión de jubilación […]”.

(Resaltado por la Sala). 80. Con base en lo anteriormente expuesto, para la Sala, la autoridad judicial accionada aplicó correctamente las normas jurídicas que debían resolver el caso sub examine, es decir, el i) Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 y el artículo 56 de la Ley 352 de 17 de enero de 1997, y en ese orden de ideas, no incurrió en un defecto sustantivo. 81.

Resulta necesario recordar que, según la reciente jurisprudencia constitucional, no cualquier interpretación o aplicación de la norma puede configurar el defecto sustantivo, pues este error debe ser arbitrario y caprichoso, y ello tiene origen en la premisa según la cual “[…] el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, ‘pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales’[…]”.[67] En consecuencia, no cualquier falta de aplicación o aplicación indebida de una norma jurídica puede considerarse vulneradora de los derechos fundamentales, en tanto que, para la configuración del aludido defecto, la actuación del juez en la aplicación de la ley debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad, lo cual no aconteció en el presente caso.

Análisis del presunto defecto fáctico 82.El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] Las dos sentencias incurren en errores de hecho por falso juicio de existencia, de identidad y falso raciocinio; porque tanto la de primera como la segunda se abstuvieron de estudiar y analizar la demanda, como era su deber. La primera acoge sin ningún análisis los argumentos de la contestación de la demanda y la segunda los de aquella, sin controvertir las razones de hecho y de derecho expuestas en la apelación […]”. 83.

Para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico[68], toda vez que no indicó específicamente cuales medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichas pruebas eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 84.

Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico en reciente pronunciamiento dijo lo siguiente[69]: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales[70].

Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.

(Resaltado por la Sala). Análisis de la causal por violación directa de la Constitución 85. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 86.

Esta Sección debe reiterar[71] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[72], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[73], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Conclusiones de la Sala 87. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos i) sustantivo por desconocimiento de precedente judicial, ii) sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, iii) sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, iv) fáctico, ni tampoco en la v) causal de violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 88.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 12 de diciembre de 2019, por medio del cual negó las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo formuladas por el señor Francisco Gerardo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. [2] “por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993”. [3] Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. [4] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [7]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [10] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [11] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 10 de octubre de 2019 proferida por la Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [12] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [13] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [14] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [15] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [16] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [17] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [18] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [19] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [20] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [22] ibídem. [23] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [24] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [25]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [26]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [27]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [28]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [29]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [30]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [31]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [32]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [33]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [34]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [35]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [36] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [37] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras [38] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [39]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [40]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [41]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [42]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [43]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [44]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [45]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [46]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [47]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [48]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [49]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [50] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [51] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [52] Corte Constitucional. [53] Ibídem. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [55] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [56] Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [57] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [58] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [59] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [60] Artículo 48.

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. [61] Sentencia T-173 de 2016. [62] Ibídem. [63] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [64] Corte Constitucional, sentencia C-1143 de 17 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [65] Frente al desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias “C” proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01563-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001 03 15 000 2018 04630 01. [66] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [67] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017, M.P., Antonio José Lizarazo Ocampo [68] Frente a la carga argumentativa mínima para efectos de estructurar el cargo por defecto fáctico, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15- 000-2020-00342-00. [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. [70] Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. [71] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia de 11 de abril de 2018 con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez. [72] Sobre el principio de informalidad, ver Auto A165 de 2011 de la Corte Constitucional. [73] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.