ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Debida aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES SUFRIDAS POR CONSCRIPTOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – A partir del conocimiento del hecho dañino y no de la valoración de la Junta Médico Laboral [E]l actor alega que el proveído atacado ( ) incurre en defecto sustantivo, por indebida interpretación de la letra i del artículo 164 del CPACA ( ) y desconocimiento del precedente, en razón a que «[…] para presentar el medio de control de Reparación Directa el […] Consejo de Estado y […] la […] Corte Constitucional, ha[n] considerado que en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del daño y no a partir de su ocurrencia […]».
( ) [Para la Sala] no se advierte que al confirmar la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del proceso de reparación directa, los magistrados accionados hayan interpretado de manera indebida la norma ( ) máxime cuando la forma en que se calculó el término de caducidad se ajusta al criterio actual y vigente del Consejo de Estado, según el cual en el evento en que el daño antijurídico corresponda a lesiones sufridas por conscriptos, el interregno en el que debe instaurarse el trámite contencioso-administrativo se contabiliza desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho dañino y no desde la notificación de la experticia de la junta médico-laboral militar, razón por la que no se evidencia que la providencia cuestionada incurra en defecto sustantivo o desconozca el precedente del Consejo de Estado.
( ) se impone revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar negar el amparo CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS / PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación El actor en su escrito de impugnación solicitó que antes de que se dicte fallo, «[…] se haga participe a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, con el fin de que […] rinda un concepto respecto de este tipo de casos».
Frente a tal petición la Sala advierte que resulta impertinente, motivo por el que no se accederá a ella, por cuanto los jueces, en virtud de los principios de independencia y autonomía que rigen la función judicial ( ) no dependen para decidir los asuntos puestos en su conocimiento de conceptos emitidos por otras autoridades sobre el litigio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04779-01(AC) Actor: JOSÉ SEGUNDO ANAYA SIERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 42). El señor José Segundo Anaya Sierra, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los proveídos de 19 de febrero y 16 de mayo de 2019, emitidos por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en su orden, por cuyo conducto se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-43-065-2016-00424-00) y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar un nuevo pronunciamiento en el que indiquen que este trámite contencioso-administrativo se formuló oportunamente. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que prestó sus servicios como soldado profesional en el Ejército Nacional, «[…] adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 39 en Granada – Meta […]», y el 15 de enero de 2012, «[…] en desarrollo de la orden de operaciones “Energía”, […] se dispuso que […], [junto con] otros soldados […], adelantaran movimiento tácito motorizado para escoltar material de intendencia y comunicaciones hacia […] Bogotá».
Que «[…] el vehículo […] en el cual se transportaban […] presentó fallas mecánicas, lo que hizo que el conductor realizara una maniobra brusca para controlarl[o], causándose una colisión contra un barranco», que le ocasionó graves lesiones, en virtud de las cuales fue llevado «[…] al Dispensario del Batallón de Infantería N° 21 “Batalla Pantano de Vargas”, donde le diagnosticaron “TRAUMA DORSOLUMBAR Y TRAUMA DE PIERNA IZQUIERDA”», afecciones que calificadas en el «Informe Administrativo por Lesiones N° 016 del 01 de febrero de 2012», como ocurridas en el servicio por causa y razón del mismo y para las cuales recibió tratamiento médico.
Dice que solo «[…] cuando se […] le va a dar de baja del servicio activo […] se le realiza la Junta M[é]dica Laboral a fin de determinar la disminución de [su] Capacidad Laboral, la cual conforme a lo señalado en el Acta […] 76983 del 07 de mayo de 2015 de la Dirección de Sanidad Militar, se dictamina en un porcentaje del TREINTA Y TRES PUNTO OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (33.84%) […]», notificada el 13 de los mismos mes y año. Que presentó medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-43-065-2016-00424-00), encaminado a que se le declarara administrativamente responsable de los agravios que le produjo el mencionado accidente y se ordenara su compensación pecuniaria, del que conoció el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá que, en audiencia inicial celebrada el 19 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, decisión confirmada el 16 de mayo siguiente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera).
Sostiene que los asuntos atacados incurren en (i) defecto fáctico, por indebida interpretación de la letra i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues pese a que los hechos que motivaron el aludido trámite ordinario acaecieron el 15 de enero de 2012, «[…] pudo conocer el daño que había padecido […] hasta el 13 de mayo de 2015, fecha en que se le notificó de manera personal los resultados contenidos en [la referida] Acta de Junta M[é]dica Laboral […]»;
(ii) error inducido, toda vez que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional tardó «[…] tres (3) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días […] en la realización de la Junta M[é]dico Laboral», es decir, la misma entidad demandada produjo que se configurara la caducidad; (iii) desconocimiento del precedente, en razón a que «[…] para presentar el medio de control de Reparación Directa el […] Consejo de Estado y […] la […] Corte Constitucional ha[n] considerado que en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del daño y no a partir de su ocurrencia […]»; y (iv) violación directa de la Constitución, al afectar sus garantías superiores. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 159 y 160), por conducto de la ponente del proveído de segunda instancia cuestionado, solicitan negar el amparo deprecado por el tutelante, debido a que «[…] el auto objeto de solicitud de tutela, se adoptó a la luz del precedente judicial, en el cual se reiteró “que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado”1», no obstante, en su caso «[…] se advirtió que el conocimiento del daño acaeció desde el momento de la lesión, pues fue atendido en el dispensario médico del Batallón de Infantería No. 21, donde le diagnosticaron “trauma dorsolumbar y trauma de pierna izquierda”, tal como se consignó en el informe administrativo por lesiones».
Que «[…] debe tenerse en cuenta que “la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión”2, por lo que no es dable contabilizar el término de caducidad del medio de control desde la junta médica como lo pretende el accionante». 1.3.2 Los señores Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá y Ministro de Defensa Nacional3 guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 162 a 165).
El 11 de diciembre de 2019 el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que controversia planteada carece de relevancia constitucional, habida cuenta de que está encaminada «[…] a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa con rad. 11001-33-43-065-2016-00424-00/01, para así obtener una decisión favorable a sus intereses, en la que no se declare la excepción de caducidad […]». 1.5 Impugnación (ff. 172 a 179).
El tutelante, inconforme con la anterior determinación judicial, la impugnó, en razón a que «[…] se está desconociendo la importancia de la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral, la cual ha sido ampliamente desarrollada por la […] Corte Constitucional […], [por cuanto mediante ella] se puede “esclarecer con total exactitud cuál fue la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida, gracias a la valoración que doctores expertos en las diferentes áreas de la medicina realizan, e igualmente permite [establecer] desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral”4, así como “[a] qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común.”5».
Que «[r]esultan risibles [los] planteamientos que señalan que el acceso a la justicia está asegurado si se instaura el medio de control dentro de los dos años siguientes al hecho dañoso aun sin tener conocimiento verídico del daño, teniendo en cuenta que al interior del proceso ante la jurisdicción Contencioso Administrativa los jueces y magistrados solicitarán el dictamen de la Junta M[é]dica Laboral para poder realizar la tasación de los perjuicios, y si no se cuenta con esta prueba el fallo será dictado en abstracto […]».
Dice que por lo anterior, «[…] el término de caducidad debe empezar a correr desde la fecha en que los accionantes logran tener una certeza total de la existencia del daño, así como de su imputabilidad al Estado; […] resultando ilógico fijar como fecha inamovible e inmodificable la […] de ocurrencia del hecho dañoso, […] teniendo en cuenta que no siempre la consolidación del perjuicio coincide con su ocurrencia […]».
Por último, solicita que antes de que se dicte fallo, «[…] se haga participe a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, con el fin de que […] rinda un concepto respecto de este tipo de casos». II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestiones preliminares. 2.3.1 En el asunto sub examine el actor pide se dejen sin efectos los proveídos de (i) 19 de febrero de 2019, por medio del cual el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad dentro del proceso de reparación directa 11001-33-43-065-2016-00424-00 que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; y (ii) 16 de mayo de ese año del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), que confirmó aquella decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el auto de 16 de mayo de 2019, por ser el que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con el que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad, culminó el trámite ordinario. 2.3.2 El actor en su escrito de impugnación solicitó que antes de que se dicte fallo, «[…] se haga participe a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, con el fin de que […] rinda un concepto respecto de este tipo de casos».
Frente a tal petición la Sala advierte que resulta impertinente, motivo por el que no se accederá a ella, por cuanto los jueces, en virtud de los principios de independencia y autonomía que rigen la función judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no dependen para decidir los asuntos puestos en su conocimiento de conceptos emitidos por otras autoridades sobre el litigio.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno precisar que existen controversias frente a las cuales las autoridades judiciales para desatarlas requieren de algún tipo de conocimiento científico, técnico o artístico, situación en la que procede el decreto de una prueba pericial con tal propósito, de acuerdo con el artículo 226 del Código General del Proceso (CGP), circunstancia que no cumple el asunto sub examine, puesto que en este trámite se estudia si el proveído objeto de reproche desconoce o no garantías superiores del actor, lo cual depende exclusivamente del ejercicio de la función judicial, consistente en interpretar en debida forma las normas vigentes en armonía con la Carta Política.
Por otro lado, si lo que pretendía el accionante era que la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos acudiera a la presente tutela, en condición de tercero, debía solicitar su vinculación antes de emitirse el fallo de primera instancia, con la finalidad de que, en el evento de acceder a ello, se le concediera la oportunidad para pronunciarse al respecto. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 16 de mayo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) confirmó el de 19 de febrero del mismo año, con el que el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad del proceso de reparación directa 11001-33-43-065-2016-00424-00 promovido por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 201211, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional13, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud del tutelante;
(ii) contra el proveído objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada14 quedó ejecutoriada el 17 de julio de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 7 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 10 días); y (v) la providencia acusada no decidió una acción de tutela.
En razón a que se cumplen los anteriores presupuestos en el caso concreto, la Sala procede a analizar el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo15, desconocimiento del precedente, error inducido y violación directa de la Constitución, alegadas por el demandante. 2.6.1 Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
Respecto del defecto sustantivo sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional16 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: En la solicitud de amparo el demandante afirma que la sentencia controvertida incurre en Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez.
Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales17. En lo atañedero al desconocimiento del precedente se precisa que tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.
La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia18, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo19 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe20.
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción21;
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente22.
Así, se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que, entre el asunto ya decidido, y el que está por resolverse, medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas23.
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en atención a la línea jurisprudencial vertical u horizontal, ya que constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo que atañe a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación24 sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el asunto sub examine se evidencia que el actor alega que el proveído atacado de 16 de mayo de 2019 incurre en (i) defecto sustantivo, por indebida interpretación de la letra i del artículo 164 del CPACA, pues pese a que los hechos que motivaron el proceso de reparación directa 11001-33-43-065-2016-00424-00 acaecieron el 15 de enero de 2012, «[…] pudo conocer el daño que había padecido […] hasta el 13 de mayo de 2015, fecha en que se le notificó de manera personal los resultados contenidos en el Acta de Junta M[é]dica Laboral […] 76983 […], la cual finalmente determinó una disminución de [su] capacidad laboral del 33.84%»; y (ii) desconocimiento del precedente, en razón a que «[…] para presentar el medio de control de Reparación Directa el […] Consejo de Estado y […] la […] Corte Constitucional, ha[n] considerado que en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del daño y no a partir de su ocurrencia […]».
Por otra parte, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) concluyó en el proveído objeto de censura que, de conformidad con la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad se debe contabilizar desde el 15 de enero de 2012, fecha en la que ocurrieron los hechos, pues las pruebas obrantes en el proceso daban cuenta de que el actor conoció del daño padecido desde el momento en que sufrió el accidente, dado que en atención a ello fue atendido en el «[…] Dispensario del Batallón de Infantería N° 21 “Batalla Pantano de Vargas”, donde le diagnosticaron “TRAUMA DORSOLUMBAR Y TRAUMA DE PIERNA IZQUIERDA”», afecciones que fueron calificadas en el «Informe Administrativo por Lesiones N° 016 del 01 de febrero de […]» ese año. Cabe destacar que la caducidad es una institución jurídica-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, de acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, habida cuenta de que evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.
Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto25. La letra i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar o desde que se tuvo o se debió tener conocimiento de este, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.
El tenor de la mencionada norma prevé: La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora bien, cuando en una demanda de reparación directa se discute un daño antijurídico derivado de lesiones sufridas por militares, no es dable alegar que el cómputo de la caducidad debe ser contabilizado desde la expedición del acta de junta médico-laboral, en la medida en que esta solo tiene la virtualidad de demostrar la magnitud del daño, pero por regla general, carece de aptitud para acreditar su existencia. En esos términos lo sostuvo la sección tercera de esta Corporación26, al anotar: La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto27.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
En aplicación de la citada jurisprudencia, la Sala considera que en atención a que el actor conoció del daño alegado en el proceso ordinario desde el 15 de enero de 2012, pues fue atendido en el «[…] Dispensario del Batallón de Infantería N° 21 “Batalla Pantano de Vargas”, donde le diagnosticaron “TRAUMA DORSOLUMBAR Y TRAUMA DE PIERNA IZQUIERDA”», debido a un accidente que ocasionó dichas lesiones, y la respectiva demanda de reparación directa la formuló el 21 de julio de 201628 (f. 60), esto es, más de dos años después de la ocurrencia del referido siniestro (causante del perjuicio que pretendía se le reparara pecuniariamente), era dable declarar la caducidad de ese medio de control.
Por consiguiente, no se advierte que al confirmar la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del proceso de reparación directa, los magistrados accionados hayan interpretado de manera indebida la norma con la que se debe atender dicha figura en asuntos como el expuesto por el tutelante en sede ordinaria, máxime cuando la forma en que se calculó el término de caducidad se ajusta al criterio actual y vigente del Consejo de Estado, según el cual en el evento en que el daño antijurídico corresponda a lesiones sufridas por conscriptos, el interregno en el que debe instaurarse el trámite contencioso-administrativo se contabiliza desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho dañino y no desde la notificación de la experticia de la junta médico-laboral militar, razón por la que no se evidencia que la providencia cuestionada incurra en defecto sustantivo o desconozca el precedente del Consejo de Estado. 2.6.3 Error inducido.
Se tiene que la Corte Constitucional ha sostenido que una providencia judicial se encuentra viciada por error inducido cuando «[…] pese a haberse adoptado respetando el debido proceso, valorado los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de la sana crítica y con fundamento en una interpretación razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneración de derechos fundamentales “al haber sido determinado o influenciado por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales”»29.
En el asunto sub examine, la Sala observa que el actor arguye que se incurre en error inducido, toda vez que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional tardó «[…] tres (3) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días […] en la realización de la Junta M[é]dico Laboral», es decir, la misma entidad demandada produjo que se configurara la caducidad.
No obstante, como se expuso en párrafos precedentes, los magistrados accionados en el proveído reprochado determinaron que no resultaba necesaria la celebración de la junta médico-laboral para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativo, de lo que se colige que la presunta mora en la que incurrió el Ejército Nacional para realizar dicha junta médica no tiene incidencia alguna en la decisión allí adoptada, por lo tanto, no se incurrió en el error alegado por el demandante. 2.6.4 Violación directa de la constitución Política.
Es imperioso advertir que esa causal se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que desconoce la Carta Política, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución. En el presente caso, el accionante aduce que la decisión atacada incurre en violación directa de la Constitución, por cuanto se vulneran sus garantías superiores, sin embargo, no expone mayor argumentación al respecto; y en todo caso, comoquiera que dicha determinación judicial fue adoptada con base en el ordenamiento jurídico que regula el tema y en virtud del precedente actual de esta Corporación, no se advierte vulneración de derecho constitucional fundamental alguno. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el proveído de 16 de mayo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), con el cual confirmó la decisión del Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá de declarar probada la excepción de caducidad del proceso de reparación directa 11001-33-43-065-2016-00424-00 promovido por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no incurre en las causales específicas denominadas defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, error inducido y violación directa de la Constitución, se impone revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitucional Política, FALLA: 1.° Revócase la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, para en su lugar negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud invocados por el señor José Segundo Anaya Sierra, conforme a lo indicado en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese esta decisión a la subsección C de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS