ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE ERROR INDUCIDO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- Declaración de oficio [E]ncuentra la Sala razonada y acertada la conclusión a la que llegó el Tribunal accionado, pues es evidente que, en el caso concreto, sí operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado (…) Ahora bien, la Sala estima imperativo traer a colación el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), norma que es clara en señalar que la competencia del superior se encuentra limitada por las razones de inconformidad que se propongan en el recurso de apelación. Sin embargo, no se puede desconocer que el juez cuenta con la facultad de verificar, en cualquier momento del proceso, si la acción se ejerció oportunamente, de conformidad con la atribución que le confiere el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
(…) Así pues, resulta un deber irrenunciable en cabeza de los jueces de la república observar y aplicar las leyes en general y la normativa procesal en particular, aun cuando en muchas ocasiones ello pueda suponer el perjuicio de las garantías individuales de las partes procesales. (…) Es claro así, para la Sala, que el Tribunal accionado aplicó correctamente las normas y la jurisprudencia al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que la sentencia de 29 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga, debía ser revocada, y por los que se debía declarar oficiosamente la configuración del fenómeno de la caducidad del medio de control incoado.
( ) Los pronunciamientos jurisprudenciales a los que alude el accionante, sin lugar a dudas, además de no guardar similitud fáctica con el caso sub examine, son sentencias de tutela con efectos inter partes; situación que a todas luces impide afirmar que en el presente asunto se configura el defecto acusado en la demanda de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03965-00(AC) Actor: JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA DE DECISIÓN No 4 Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano José Manuel González Arias, quien actúa en nombre propio1, en contra de la providencia judicial de 25 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión No. 4.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano José Manuel González Arias, actuando en nombre y causa propia, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión No. 4, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad y al debido proceso […]”2, con ocasión de la providencia judicial de segunda instancia dictada el 25 de junio de 2020 en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 76111-33-33-002-2015-00417-013.
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente4: 2.1. La parte actora, señor José Manuel González Arias, señaló que, mediante Resolución No. 052 del 17 de marzo de 2015, el Instituto Técnico Agrícola de Buga (ITA) lo declaró insubsistente, en el cargo de profesional especializado (código 222-01).
Indicó que, a la fecha de su despido, se desempeñaba en el cargo de “[…] Jefe de Control Interno […]”5. 2.2. Refirió que, en virtud de lo anterior, promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Instituto Técnico Agrícola de Buga (ITA), a través la cual buscaba obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo arriba señalado. 2.3.
Adujo que el conocimiento de la causa ordinaria correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga, autoridad judicial que, en sentencia de 29 de septiembre de 2016, resolvió acoger parcialmente las pretensiones por él entabladas. 2.4. Relató que, inconformes con aquella decisión de 29 de septiembre de 2016, tanto él como la entidad accionada (Instituto Técnico Agrícola de Buga - ITA), por conducto de sus respectivos apoderados judiciales, interpusieron recurso de apelación. 2.5.
Sostuvo que, al desatar la alzada impetrada, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de hacer un análisis enfocado al estudio de la caducidad del medio de control incoado, mediante providencia de segunda instancia calendada el 25 de junio de 20206, resolvió: i) revocar la sentencia de primer grado fechada el 29 de septiembre de 2016, ii) declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y iii) condenar en costas a la parte demandante. 2.6.
Manifestó que la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al haber proferido la providencia judicial de 25 de junio de 2020, incurrió en una violación directa de la Constitución Política y, además, en un aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que7: “[…] al no tener facultad el señor rector de LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA (ITA) BUGA, para expedir el acto administrativo (Res. 052 del 17 abril de 2015.), de acuerdo a lo estipulado en la Ley 1474 de 2011, art. 8º y 9º, situación ésta que hacía completamente NULO el acto administrativo, se violaron de canto (sic) la Ley antes citada y por ende las normas Constitucionales (sic) descritas en los artículos 13, 29 y 209, respectivamente; el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […] La decisión tomada por la Sala No. 4 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, desconoció el precedente Constitucional de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, desconociendo un derecho fundamental de protección a las persona enfermas y de la tercera edad, que son de especial protección por parte del Estado, derechos estos consagrados en el artículo 13 de nuestra Carta Magna y en los convenios internacionales de los Derechos Humanos; precedentes estos jurisprudenciales que según el artículo 13 Superior, obliga (sic) a que el Juez haga prevalecer sus preceptos sobre las normas de inferior jerarquía que le sean contrarias.
Y, en el caso sub lite, a la no aplicación de la CADUCIDAD para interponer las acciones administrativas, tesis esta que fue acogida por la señora Juez A-quo. (Sentencias T-877 de 2009, T-614 de 1992, T-641 de 2011, T-450 de 1994, T-372 de 2012 y Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia de 6 de junio de 2019, Exp. No. 20001-23-39-000-2015-00524-01 (0350-16) […]”.
(Negrillas y subrayas de la Sala) 2.7. También argumentó que el Tribunal accionado, con su sentencia de segunda instancia, incurrió en un posible error inducido, por cuanto8: “[…] Las manifestaciones plasmadas en la contestación de la demanda y demás escritos, presentados por la parte demandada, en especial la que hace referencia a que la institución educativa Institución Universitaria Instituto Técnico Agrícola de Guadalajara de Buga Valle (ITA), no le era aplicable la Ley 1474 de 2011 (por ser una institución de carácter Nacional adscrita al Ministerio de Educación Nacional y no territorial), considero, H. Magistrados, que indujeron a Error (sic) a la H. Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, pues desde año 2006 la institución educativa paso a formar parte del Ente territorial, mediante Acuerdo Municipal, e integrado a los Estatutos Generales de la institución educativa Institución Universitaria Instituto Técnico Agrícola de Guadalajara de Buga Valle (ITA), desde el 25 de abril de 2013 […] Lo anterior configura una Vía de Hecho, consagrada en los artículos 29 y 209 de nuestra Carta Política […]”.
(Negrillas por fuera del texto original) III. PRETENSIONES 3. La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente9: “[…] solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, TUTELAR los derechos Constitucionales AL DEBIDO PROCESO y a LA IGUALDAD, del suscrito JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ARIAS […]”. (Se destaca) IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 9 de septiembre de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga, al Instituto Técnico Agrícola de Buga (ITA), así como al Ministerio Público para lo de su competencia. 4.1.
De igual manera, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en calidad de préstamo o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 76111-33-33-002-2015-00417-0110. 4.2.
Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el día 14 de septiembre de 2020, tal y como consta en el expediente de acción de tutela de la referencia. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: 5.1. Mediante memorial allegado el 16 de septiembre de 2020 ante esta Corporación, el apoderado judicial del Instituto Técnico Agrícola de Buga (ITA), en su calidad de tercero interesado en el interior de la presente causa constitucional, rindió informe oportuno en el que pidió al juez de tutela, de primera instancia, que se sirviera despachar desfavorablemente las pretensiones elevadas por el señor González Arias, en su demanda de amparo impetrada. 5.2.
Adujo que el ITA es un Establecimiento Público de Educación Superior (no una institución educativa oficial), con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional; creado mediante Decreto 603 de marzo 14 de 1966 por el Gobierno Nacional, reorganizado por el Decreto Ley 758 de 1988 como Establecimiento Público de Educación Superior, Redefinido por Ciclos Propedéuticos (según lo contemplado en la Ley 749 de 2002, el Decreto 2216 de Agosto 6 de 2003 y mediante la Resolución No 8958 del 13 de Octubre de 2011 del Ministerio de Educación Nacional) y, además, regido por la Constitución Política, la Ley, en especial por las normas que regulan la educación superior y el presente Estatuto. 5.3.
En concordancia con lo anterior, esgrimió que: “[…] Al Instituto Técnico Agrícola (ITA), por sus condiciones jurídicas, no se le puede aplicar los artículos 8° y 9° de la Ley 1474 de 2011, pues reitero, dichos artículos solo son aplicables para las entidades territoriales. De conformidad con todo lo anterior, el RECTOR del Instituto Técnico Agrícola (ITA) sí estaba facultado para declarar insubsistente al señor José Manuel Gonzales, por ende, la Resolución No. 052 del 17 de marzo de 2015, no incurrió en causal de nulidad por falta de competencia; pues con los fundamentos anteriormente expuestos, se demuestra que el ALCALDE MUNICIPAL DE BUGA ni siquiera ejerce control político sobre la Institución que represento […]”.
(Negrillas por fuera de texto) 5.4. Sostuvo que, en el caso de marras, los actos administrativos que declaran insubsistentes a empleados de libre nombramiento y remoción (como lo es el caso del señor González Arias), debían ser comunicados y no notificados. 5.5. Puso de presente, entre otros aspectos, que “[…] es menester indicar que la Juez de Primera Instancia trajo a colación en su sentencia, la supuesta irregularidad en la notificación y en el no otorgamiento de recursos de la resolución No. 052 de fecha marzo 17 de 2015, SOLAMENTE PARA SUBSANAR EL NOTABLE ERROR DE CADUCIDAD EN EL QUE INCURRIÓ LA PARTE DEMANDANTE; pues tal como se expuso en la contestación de la demanda, el presente medio de control ni siquiera tenía que haber sido admitido, toda vez que es de bulto la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEL PRESENTE MEDIO DE CONTROL, en el caso de autos […]”.
(Se destaca) 5.6. Explicó, de igual manera, lo siguiente: “[…] El acto administrativo que declara insubsistente a un empleado de libre nombramiento y remoción, no se notifica sino que se comunica;, en segundo lugar, la parte demandante reveló en la demanda que el conocimiento del acto administrativo se generó desde el día 17 de marzo de 2015 (lo que da lugar a la subsanación de la supuesta indebida notificación del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011) y, en tercer lugar, por el hecho de que mi representada no haya manifestado que supuestos recursos procedían en contra de la Resolución No. 052 de fecha 17 de marzo de 2015, no se puede alegar una modificación en la contabilización de los términos de caducidad de la presente acción, toda vez que la Ley 1437 de 2011 es clara al indicar que si la autoridad administrativa no otorgó la oportunidad para interponer los recursos procedentes, el actor podrá acudir directamente a la jurisdicción para que se estudie la legalidad del acto, es decir, sin agotar la actuación administrativa […]”.
(Resaltado de la Sala de Decisión) 5.7. Argumentó que las disposiciones procesales (como lo es la caducidad de la acción) son normas de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, pues de no ser así, se incurriría en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como la “inseguridad jurídica”; que se configura cuando no se establece un límite para hacer efectivo el reclamo de un derecho a través de la vía judicial. 5.8.
Agregó, por último, que no era cierto que el señor González Arias se encontrara en una situación de debilidad manifiesta, con fundamento en la cual se permita felixibilizar el término de caducidad de este tipo de acciones ordinarias, por cuanto, en su momento, tal ciudadano otorgó poder especial amplio y suficiente a su apoderado judicial. 5.9.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se denegara el amparo de las garantías iusfundamentales que se dicen conculcadas en la demanda. 5.10. Por su parte, los magistrados que integran la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por el ciudadano José Manuel González Arias, en contra de la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199111, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201712 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201813, respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada en nombre propio por el señor José Manuel González Arias, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con su providencia judicial de segundo grado calendada el 25 de junio de 2020 y, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia de 29 de septiembre de 2016, declarando probada la excepción de caducidad de la acción incoada, vulneró los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora “[…] a la igualdad y al debido proceso […]”14; en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 76111-33-33-002-2015-00417-0115. 7.1.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 8. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201216, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 8.1.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 8.2. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 8.3.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial17, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución18. 8.4.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”19 que se encaje en dichos parámetros. 8.5.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 8.6.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto 9. El ciudadano José Manuel González Arias instaura acción de amparo20 en contra de la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad y al debido proceso […]”21, con ocasión de la providencia judicial de segundo grado fechada el 25 de junio de 2020 que, en su momento, desató el recurso de apelación elevado en contra de la sentencia de primera instancia de 29 de septiembre de 201622, declarando probada la excepción de caducidad del mecanismo ordinario incoado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 76111-33-33-002-2015-00417-0123. 9.1.
A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.4.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso sub judice 10. De acuerdo con los parámetros planteados en precedencia, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. 10.1.
La Sala de Decisión encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de derechos de naturaleza constitucional fundamental, como en efecto lo son los relacionados con la igualdad y el debido proceso24; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia25, contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de las garantías iusfundamentales que se invocan como quebrantadas, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues la solicitud de amparo se radicó el 7 de septiembre de 202026, la decisión de la Corporación judicial accionada fue adoptada el día 25 de junio de 202027 y fue notificada de manera electrónica en esa misma fecha; es decir, menos de 6 meses después de haber sido notificada; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 11. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración de la llamada violación directa de la Constitución Política, el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por último, el aparente error inducido.
VI.4.2.1. La caracterización de la violación directa de la Constitución Política 12. Frente a la causal de violación directa de la Constitución, la Sala considera que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión alejada de la Carta Política porque: i) deja de aplicar una decisión iusfundamental a un caso concreto, por ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró los derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a derecho con la Constitución”; ii) se aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º, la Constitución es norma de normas; por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales28.
VI.4.2.2. El defecto por el desconocimiento del precedente jurisprudencial 13. En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia29 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 13.1.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 13.2.
Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 13.3. De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo. 13.4.
Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos30. 13.5. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así31: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]32”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]”33.
(Se destaca) VI.4.2.3. La caracterización del error inducido 14. Frente a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en el interior de su jurisprudencia, ha señalado que34: “[…] El error inducido acaece cuando una providencia judicial en apariencia no tiene defectos endógenos, pues fue adoptada con respeto al principio del debido proceso, con base en los elementos probatorios que obran en el expediente y con fundamento en una interpretación razonable de la ley, sin embargo, presenta vicios exógenos, ya que, si bien fue proferida bajo la determinación o influencia de aspectos correctamente aportados al proceso, estos fueron irregulares o equivocados.
Luego la sentencia se fundamenta en elementos adecuadamente aportados al proceso, pero con información falsa, equivocada o imprecisa35, que ocasiona la vulneración de derechos fundamentales36. De esta manera, se trata de una violación de derechos fundamentales que no es atribuible al funcionario judicial accionado37, puesto que el defecto en la providencia es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa, por lo que la actuación judicial resulta lesiva de derechos fundamentales.
De esta manera, la Corte en la sentencia SU-014 de 200138, expresó que la ocurrencia de esta causal exige la acreditación de al menos dos presupuestos: i) que la decisión judicial se fundamente en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación se hayan violado derechos fundamentales por la actuación irregular de terceros; y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental […]”.
(Negrillas y subraya de la Sala) 14.1. La configuración de este defecto, se materializa cuando la actuación del juez se ve afectada o manipulada por el actuar irregular de terceros que, trae como consecuencia, la vulneración de derechos fundamentales39. 14.2. En ese orden, se entiende configurado el defecto por error inducido, cuando la providencia que profiere el juez, pese a ser correcta dado que se ajusta a los postulados legales y constitucionales respetándose el debido proceso, presenta vicios exógenos porque se fundamenta en información equivocada, falsa e imprecisa40.
VI.5. Análisis de la configuración de los defectos específicos alegados en el caso sub examine 15. Ahora bien, la Sala puede observar que el demandante, señor José Manuel González Arias, para efectos de sustentar los cargos elevados por la supuesta violación directa de la Constitución Política, por el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial y por el aparente error inducido, presentó los siguientes argumentos41: “[…] La tesis de aceptar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por parte de los magistrados de la Honorable Sala No. 4 de Decisión, vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, previstos en los artículos 29 y 13 de la Constitución Nacional. […] Considero, H. Magistrados, que al no tener facultad el señor rector de LA INSTITUCIÒN UNIVERSITARIA (ITA) BUGA, para expedir el acto administrativo (Res. 052 del 17 abril de 2015.), de acuerdo a lo estipulado en la Ley 1474 de 2011, art. 8º y 9º, situación ésta que hacía completamente NULO el acto administrativo, se violaron de canto (sic) la Ley antes citada y por ende las normas Constitucionales (sic) descritas en los artículos 13, 29 y 209, respectivamente; el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […] La decisión tomada por la Sala No. 4 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, desconoció el precedente Constitucional de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, desconociendo un derecho fundamental de protección a las persona enfermas y de la tercera edad, que son de especial protección por parte del Estado, derechos estos consagrados en el artículo 13 de nuestra Carta Magna y en los convenios internacionales de los Derechos Humanos; precedentes estos jurisprudenciales que según el artículo 13 Superior, obliga (sic) a que el Juez haga prevalecer sus preceptos sobre las normas de inferior jerarquía que le sean contrarias.
Y, en el caso sub lite, a la no aplicación de la CADUCIDAD para interponer las acciones administrativas, tesis esta que fue acogida por la señora Juez A-quo. (Sentencias T-877 de 2009, T-614 de 1992, T-641 de 2011, T-450 de 1994, T-372 de 2012 y Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia de 6 de junio de 2019, Exp. No. 20001-23-39-000-2015-00524-01 (0350-16). […] Las manifestaciones plasmadas en la contestación de la demanda y demás escritos, presentados por la parte demandada, en especial la que hace referencia a que la institución educativa Institución Universitaria Instituto Técnico Agrícola de Guadalajara de Buga Valle (ITA), no le era aplicable la Ley 1474 de 2011 (por ser una institución de carácter Nacional adscrita al Ministerio de Educación Nacional y no territorial), considero, H. Magistrados, que indujeron a Error (sic) a la H. Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, pues desde año 2006 la institución educativa paso a formar parte del Ente territorial, mediante Acuerdo Municipal, e integrado a los Estatutos Generales de la institución educativa Institución Universitaria Instituto Técnico Agrícola de Guadalajara de Buga Valle (ITA), desde el 25 de abril de 2013 […] Lo anterior configura una Vía de Hecho, consagrada en los artículos 29 y 209 de nuestra Carta Política […]”.
(Destacado por fuera del texto original) 15.1. En virtud de lo anterior y, como quiera que, los tres (3) cargos o defectos específicos presentados por la parte actora, se encuentran encaminados a cuestionar el contenido de la providencia enjuiciada que, en su momento, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control incoado, la Sala de Decisión, en este acápite, procederá a abordar su estudio de manera conjunta.
Así pues, se estima prudente y necesario, proceder a destacar los hechos más relevantes que definen el fondo de la controversia y que, se sintetizan, a continuación42: • De lo probado y acreditado en el interior del juicio ordinario, se puede evidenciar que, en efecto, tanto la parte actora como el Instituto Técnico Agrícola de Buga (ITA), por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, elevaron recurso de apelación, dentro del término legal, en contra de la sentencia de primera instancia de 29 de septiembre de 201643, que accedió parcialmente al petitum de la demanda impetrada. • Por su parte, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al desatar la alzada elevada y, mediante providencia de segundo grado de 25 de junio de 2020, resolvió: i) revocar la sentencia de primer grado fechada el 29 de septiembre de 2016, ii) declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por último, iii) condenar en costas a la parte demandante.
Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones y raciocinios normativos, probatorios y jurisprudenciales que, se citan in extenso: “[…]
3. EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Es la Resolución No. 052 del 17 de marzo de 2015, “Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento de libre remoción”, emitida por el Rector de la Institución ITA de Buga, en ejercicio de las facultades legales conferidas por la ley 30 de 1992 y el Acuerdo No. 005 del 25 de abril de 2013, que ordena en su parte resolutiva la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ARIAS, en el cargo de Profesional Especializado Código y grado actual 222-01 adscrito a la Rectoría, cargo de libre nombramiento y remoción. […] Inicialmente, la Sala definirá si en este caso, cuando se presentó la demanda había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez, que el A-Quo se abstuvo de pronunciarse sobre la misma en la audiencia inicial, debido a que, en su concepto existía una discusión, lo que aclararía con el recaudo probatorio que se allegara al plenario, la que centraba en la situación de debilidad manifiesta del actor que lo convertía en sujeto de especial protección constitucional, y que producía como efecto que, en su caso, se debiera contabilizar el término de caducidad por fuera de los rigorismos de la ley procesal.
La decisión anterior fue adoptada en la audiencia inicial, y al ser recurrida por el apoderado de la demandada, fue confirmada con el argumento de que como quiera que la caducidad era una excepción mixta, no necesariamente debía resolverse en la audiencia inicial, sino que su resolución podía diferirse al momento de emisión del fallo en profundidad.
Antes de analizar la procedencia o no de la excepción propuesta, debe anotar la Sala que ciertamente la caducidad es una excepción de carácter mixto, pero no por la razón que adujo el A-Quo, sino porque efectivamente pese a ser una excepción de fondo, la Ley 1147 de 2011, en su artículo 180, previó que debía resolverse en la audiencia inicial como si fuera una excepción previa.
No obstante, debe también anotarse que, la jurisprudencia en algunos casos ha diferido al fallo, la resolución de la excepción de caducidad cuando de la documentación aportado y lo alegado en la demanda, no sea claramente advertible. En el presente caso, observa la Sala que la demandada no alegó dicha circunstancia, y menos solicitó la inaplicación del plazo de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA en razón del deterioro de la salud del actor, y por el contrario se advierte en el acápite denominado OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN, que al contrario se actuaba bajo el convencimiento de que se encontraban dentro de la oportunidad legal para la presentación de la demanda.
Por dicha razón, la juez de primera instancia debió resolver la excepción propuesta dentro de la audiencia inicial y no le era permitido diferir su resolución al momento de emisión del fallo en profundidad. Con todo, en esta instancia, se definirá la procedencia de la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y reiterada en el recurso de apelación. Para efectos de lo anterior, se tiene que, el acto administrativo impugnado, fue comunicado al actor en la misma fecha de su emisión, tal como lo sostiene la misma demanda, es decir, el 17 de marzo de 2015.
Del mismo modo, según advierte el actor en el escrito (fls. 110 a 114 del cuaderno principal), aduce que cuando se le entregó copia del acto, no se le advirtió sobre los recursos que procedían contra el mismo, ni en forma verbal ni escrita, y como el acto era de “Cúmplase” quedó de esa forma agotada la vía gubernativa. […] En el caso en estudio, ciertamente ninguna anotación se hizo en el acto sobre los recursos que procedían, así como tampoco al parecer se hizo en la comunicación del mismo.
No obstante, en su demanda, el actor no señala expresamente algún vicio respecto de la notificación producida, y al contrario expresa que debido a esa circunstancia se entendía agotada la vía gubernativa, presentándose entonces, la situación a la que alude el artículo 72, ibidem, del siguiente tenor: “ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE.
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. Ahora bien, el actor bien pudo interponer los recursos que consideraba procedentes contra el acto de retiro, sin embargo, no presentó el recurso de reposición que era el único procedente en este caso, según lo establecido en el artículo 74 de la ley 1147 de 2011.
No obstante, como el recurso de reposición no era obligatorio para agotar la vía gubernativa, según lo previsto en el artículo 76, ibidem, por tanto, el acto demandado adquirió firmeza desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 87 del mismo estatuto procesal. Ahora bien, el plazo al que alude el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, se empezaba a contar a partir del 18 de marzo de 2015, venciéndose el 18 de julio de ese año. Igualmente se aprecia que el actor presentó solicitud de conciliación judicial el 13 de julio de ese año, y el 31 de agosto siguiente se expidió la constancia respectiva por parte de la Procuradora 18 Judicial II para asuntos administrativos.
Pero como, quedaban cinco (5) días pendientes para que no operara la caducidad, debe entenderse que los términos reanudados en esa fecha del 31 de agosto, se vencían el 7 de septiembre de 2015. Sin embargo, como la demanda fue presentada el 20 de octubre de 2015, el fenómeno de la caducidad del medio de control es absolutamente evidente; no obstante, la juez de primera instancia, consideró que ante la situación compleja de salud que presentaba el actor, lo convertía en sujeto de especial protección constitucional, lo que derivaba en su favor, un trato preferencial.
Dicha apreciación, unida a la valoración como irregular de la notificación del acto demandado, le permite tener en cuenta la fecha del 13 de julio de 2015 (fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial), el momento en el cual el actor renunció a la interposición de recursos contra el acto de retiro; del mismo modo, le permitía entender que a la fecha de presentación de la demanda no había operado la caducidad de la acción. En esta instancia, no se avalará la insólita tesis del A-Quo, pues pese a que el estado de salud del actor es en efecto complejo, no obstante, otorgó poder a su representante judicial desde mucho tiempo atrás a la fecha de presentación de la demanda, ya que empezó a actuar como tal desde el 13 de julio de 2015, cuando presentó la solicitud ante la Procuraduría para el trámite de la conciliación prejudicial a fin de agotar el mecanismo de procedibilidad al que alude el Decreto 1716 de 2009, por tanto, no se explica como el citado profesional hubiera acudido a la jurisdicción por fuera de los términos previstos en la ley procesal, en detrimento de los intereses de su representado.
En efecto, no resulta aceptable ni comprensible que el representante judicial del actor, hubiera dejado pasar los términos procesales para presentar la demanda con miras a controvertir la legalidad del acto de retiro del actor, lo que no tiene relación alguna con la situación de salud de éste, por cuanto, se supone que sus expectativas se encontraban ya en su poder, y para el efecto, debía sujetarse a la ley procesal.
De la revisión minuciosa de la documentación aportada, más parece que el apoderado del actor, hubiera erróneamente entendido que el plazo se debía contar a partir de la fecha del 2 de junio de 2015 y no del 17 de marzo de ese año, fecha en la cual se confirmó en segunda instancia la providencia que negó la tutela de los derechos fundamentales alegados y de contera el reintegro del demandante; lo que resulta de toda suerte errado, pues la acción de tutela no tiene la virtualidad de interrumpir los términos de caducidad que se encuentran surtiendo.
Por lo expuesto, se revocará en su totalidad la sentencia recurrida para en su lugar declarar probada la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por el señor JOSE MANUEL GONZALEZ ARIAS […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala) 15.2. De lo transcrito en precedencia, encuentra la Sala razonada y acertada la conclusión a la que llegó el Tribunal accionado, pues es evidente que, en el caso concreto, sí operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado, por los motivos que se señalan a continuación: • El día 17 de marzo de 2015, se le comunicó al señor José Manuel Gonzáles Arias el contenido de la Resolución No. 052 del 2015. • El señor Gonzales Arias contaba con un término de cuatro (4) meses contados a partir del día 18 de marzo de 2015, para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución No. 052 de 2015, so pena de rechazo por caducidad; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°, literal d), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. • El día 13 de julio de 2015, el apoderado judicial del hoy tutelante, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali; es decir que, a partir de esta fecha, se suspendieron los términos de caducidad hasta el momento en que fue proferida la constancia de no conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2011. • El accionante, contaba con solo cinco (5) días para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, después de que se profiriera la constancia de no conciliación. • El día 31 de agosto de 2015, se profirió constancia de no conciliación y, a partir de este momento, se reanudaron los términos de caducidad. • El día 5 de septiembre de 2015, venció el término para que el demandante presentara la demanda dentro del término legal; es decir que, en esta fecha, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control impetrado. • Finalmente, y sólo hasta el día 20 de octubre del año 2015, el apoderado judicial de la parte demandante instauró el presente medio de control, tal como lo acredita el acta de reparto respectiva. 15.3.
Ahora bien, la Sala estima imperativo traer a colación el contenido del artículo 32844 del Código General del Proceso (CGP), norma que es clara en señalar que la competencia del superior se encuentra limitada por las razones de inconformidad que se propongan en el recurso de apelación. Sin embargo, no se puede desconocer que el juez cuenta con la facultad de verificar, en cualquier momento del proceso, si la acción se ejerció oportunamente, de conformidad con la atribución que le confiere el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 15.4.
Así las cosas, el juez cuenta con la facultad oficiosa para decidir sobre las excepciones que impidan un pronunciamiento de fondo, como ocurre con el fenómeno de la caducidad. 15.5. Así pues, resulta un deber irrenunciable en cabeza de los jueces de la república observar y aplicar las leyes en general y la normativa procesal en particular, aun cuando en muchas ocasiones ello pueda suponer el perjuicio de las garantías individuales de las partes procesales.
Esto, por la potísima razón de que nos encontramos ante postulados de obligatorio e imperativo cumplimiento, como se expuso de manera precedente45. 15.6. En virtud de estas disposiciones, es claro para la Sala que la potestad que se reconoce a los jueces para declarar las excepciones que se encuentren probadas en el proceso, debe aplicarse, como en este caso sucedió, con el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2015-00417-01.
Ello, como expresión de la prevalencia del interés general expresado en el debido respeto, acatamiento y obediencia a las normas procesales de orden público, y específicamente, en lo que al instituto de la caducidad de los medios de control se refiere. 15.7. Es claro así, para la Sala, que el Tribunal accionado aplicó correctamente las normas y la jurisprudencia al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que la sentencia de 29 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga, debía ser revocada, y por los que se debía declarar oficiosamente la configuración del fenómeno de la caducidad del medio de control incoado. 15.12.
En este estado de cosas, y por los razonamientos anteriormente expuestos, los cargos elevados por la presunta violación directa de la Constitución Política y el aparente error inducido, en definitiva, no se encuentran llamados a prosperar en el caso que nos ocupa. 15.13. Por último, y en lo concerniente al cargo instaurado por el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial de la providencia objeto de tacha constitucional, la Sala debe poner de presente que el mismo tampoco ostenta vocación de prosperidad, por los siguientes motivos: i) Si bien la parte actora alega como desconocidas las sentencias de tutela Nos. T-877 de 2009, T-614 de 1992, T-641 de 2011, T-450 de 1994, T-372 de 2012 y, además, la sentencia de tutela de 6 de junio de 2019 (dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado46), para efectos de perseguir la no aplicación del presupuesto de la caducidad del medio de control en su caso particular, es preciso poner de presente que estas providencias abordaron en su momento el tema atinente a la excepción de constitucionalidad referente a la perentoriedad de los términos judiciales, cuando la “víctima” se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta (que le impiden atender con diligencia el asunto litigioso); situación que, en definitiva, no se asemeja ni fáctica ni jurídicamente con el presente caso puesto a consideración de esta Sala de Decisión. ii) Los pronunciamientos jurisprudenciales a los que alude el accionante, sin lugar a dudas, además de no guardar similitud fáctica con el caso sub examine, son sentencias de tutela con efectos inter partes; situación que a todas luces impide afirmar que en el presente asunto se configura el defecto acusado en la demanda de tutela. iii) El Tribunal censurado, adoptó su decisión de segundo grado fechada el 25 de junio de 2020, con fundamento en la normativa y la jurisprudencia vigente aplicables al caso concreto y con una debida motivación; situación que no generó una trasgresión de garantías fundamentales y, bajo dicho entendido, no se puede afirmar como lo pretende la parte actora que tales pronunciamientos se encuentren desatendidos. iv) Por último, lo que en realidad se identifica en el presente caso, es una simple disparidad o divergencia de criterios entre lo fallado en el interior del juicio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y las pretensiones del actor, señor José Manuel González Arias; situación que no puede implicar que el operador judicial de esa instancia hubiere incurrido, en manera alguna, en el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial que se alega en el escrito de amparo impetrado. 15.14.
Cabe resaltar que, la acción de tutela, no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal, pues sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces47. 15.15.
En conclusión, en criterio de la Sala de Decisión, no es posible predicar la configuración de una presunta violación directa de la Constitución Política, de un aparente error inducido ni de un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso sub judice, toda vez que la parte actora, más que certificar y acreditar la existencia de una verdadera causal específica de procedibilidad en su solicitud de amparo, devela su inconformidad con la decisión adoptada por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sede ordinaria, fechada el 25 de junio de 2020, finalmente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela instaurada por el ciudadano José Manuel González Arias, en contra de la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes del proceso, en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P(20) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado