Micelio
11001-03-15-000-2020-04043-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-16

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Erika Ivon Morales Sarria Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda - Sala De Decisión No. 3

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO U HOSPITALARIO - Muerte de feto / CONCURRENCIA DE CULPAS - Acreditada [L]a Sala debe establecer si el Tribunal vulneró los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes con ocasión de la providencia dictada en el medio de control de reparación directa ( ) Los accionantes señalan que la decisión judicial incurrió en un defecto fáctico porque concluyó que en la producción del daño existía una concurrencia de culpas entre los demandantes y los demandados.

( ) la Sala considera que no se configura el aludido defecto fáctico ( ) En primer término, porque se observa que en realidad el cuestionamiento a la actividad valorativa del material probatorio no está relacionado con que existió un desconocimiento del principio de la sana crítica al valorar las pruebas que obran en el proceso. Es decir, los accionantes en la acción de tutela reconocen que la conclusión del ad quem se encuentra fundamentada en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, como lo fue la confesión de la gestante, quien reconoció haber guardado los resultados de los exámenes médicos que le practicaron.

De allí que el cuestionamiento está relacionado con la posibilidad de los médicos tratantes de conocer los resultados independientemente de que la gestante se los hubiese enseñado (…) [E]sta Sección observa que la negligencia de la víctima sí existió y se encuentra reconocida en la aludida confesión y en el presente escrito de tutela. De tal forma que no puede evidenciarse el defecto factico aludido por los accionantes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04043-00(AC) Actor: ERIKA IVON MORALES SARRIA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA DE DECISIÓN NO. 3 Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por los señores Luis Dehibis Bermúdez Muriel, Emely Sarria Velasco, María Amparo Bermúdez Muriel y Erika Ivon Morales Sarria, esta última actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.R.M. y J.A.B.M, en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión No. 3.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. A través de apoderada judicial, los señores Luis Dehibis Bermúdez Muriel, Emely Sarria Velasco, María Amparo Bermúdez Muriel y Erika Ivon Morales Sarria, esta última actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.R.M. y J.A.B.M., presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión No. 3, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «(i) acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, (ii) debido proceso, (iii) derecho a la reparación (iv) prevalencia del derecho sustancial (v) igualdad», cuya vulneración le atribuyen a la sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida por la citada autoridad judicial dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 66001-33-33-004-2015-00293-00.

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente1: 2.1. Manifiestan que en el mes de abril de 2013, la señora Erika Ivon Morales Sarria «empezó a presentar síntomas que la hacían sospechar que se encontraba embarazada a pesar de estar planificando con el dispositivo DIU; ante la sospecha asistió a la FUNDACIÓN APOYAME, para que le realizaran la prueba de embarazo ya que no contaba con los recursos para practicarse dicho examen; realizándosele una prueba de orina la cual dio como resultado positivo, ante lo cual se presentó en el puesto de salud de Boston de la ESE SALUD PEREIRA de Pereira, Risaralda, para solicitar cita médica e iniciar controles prenatales». 2.2.

Aducen que en el mes de mayo asistió a una «cita por consulta externa (…), en la cual presentó la prueba de orina realizada en la fundación APOYAME donde constaba que se encontraba embarazada», en la referida consulta «se le informó que dicha prueba no era válida y que debía realizarse nuevos exámenes de laboratorio, pero no ordenaron prueba de embarazo para confirmar la sospecha, ante la manifestación de la paciente de contar con el dispositivo DIU». 2.3.

Relatan que «el 3 de junio de 2013 (…) la gestante consultó por urgencias de la ESE SALUD PEREIRA, al contar con embarazo de 2 meses, sangrado vaginal y dolor bajito, evidenciándose en la historia clínica que la gestante manifestaba que contaba con prueba de embarazo positiva en orina y que planificaba con DIU, dejando el galeno que la atendió por urgencias nota en la historia clínica, de que en rastreo ecográfico no hallaba embarazo, por lo que hizo diagnóstico de embarazo no confirmado y ordenó prueba en sangre». 2.4.

Señalan que el 9 de agosto de 2013 consultó por urgencia en la E.S.E. Salud Pereira «por presentar MANCHA CAFÉ Y DOLOR EN LA FOSA ILIACA IZQUIERDA». En la aludida atención se realizó la siguiente anotación en la historia clínica «TIENE DIU. EN LA PRIMERA ECOGRAFÍA NO SE VISUALIZÓ EMBRIÓN, PRUEBA DE EMBARAZO NEGATIVA», y que, asimismo, fue diagnosticada con «PSEUDOCIESIS (embarazo imaginario), por lo que es devuelta nuevamente sin ningún manejo». 2.5.

Aseveran que el 15 de agosto de 2013 la señora Erika Ivon Morales Sarria consultó «nuevamente por urgencias de la ESE SALUD PEREIRA (…), al presentar salida de líquido por la vagina + dolor bajito». En tal sentido, precisaron que «solo hasta ese momento 15 de agosto de 2013, ante la presencia de la salida del líquido amniótico por ruptura de las membranas ovulares, le creen a la señora ERIKA IVON MORALES SARRIA, que se encontraba embarazada; y ante la posible pérdida del feto, la gestante es hospitalizada». 2.6.

Manifiestan que el 17 de agosto de 2013 se le realizó el procedimiento de retiro del dispositivo DIU y el abortivo. 2.7. En razón a lo anterior, los señores Luis Dehibis Bermúdez Muriel, Emely Sarria Velasco, María Amparo Bermúdez Muriel, Erika Ivón Morales Sarria, Rubén Yonathan Potes Sarria, Jhon Elkin Hoyos Bermúdez, Víctor Alfonso Hoyos Bermúdez, Oscar Bermúdez Muriel, Sulelly Hoyos Bermúdez y Blanca Cecilia Hoyos Bermúdez, promovieron el medio de control de reparación directa número 66001-33-33-004-2015-00293-00, con el objeto de que se repararan los daños causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del feto de la señora Erika Ivón Morales Sarria. 2.8.

El conocimiento del medio de control le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, despacho judicial que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la acción de tutela. 2.9. La referida providencia judicial fue apelada por la parte demandada. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión No. 3, mediante sentencia de 11 de mayo de 2020, modificó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El ad quem puso de presente la existencia de una falla en el servicio. Sin embargo, indicó que en la producción del daño existía una concurrencia de culpas entre los demandantes y las entidades demandadas. Por ello, accedió a condenar a las entidades demandadas al 50% de las pretensiones elevadas. 2.10. Sostienen los demandantes que el ad quem incurrió en un defecto fáctico al sostener que la señora Erika Ivón Morales Sarria actuó negligentemente y que su conducta insidió en la producción del daño. III.

PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] Respetuosamente solicitamos a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales de mis representados, al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial e igualdad y que en consecuencia: 1.

Declarar que en el presente asunto se vulneraron los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, principio de legalidad – acceso a la administración de justicia – equidad, prevalencia del derecho sustancial e igualdad, de mis procurados, por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA, dentro del proceso de “REPARACIÓN DIRECTA”, en contra de la ESE SALUD PEREIRA Y LA PREVISORA S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS; radicado bajo el No 66001-33-33-004-2015- 00293-00. 2.

Disponer que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA, profiera nueva Sentencia que conjure las irregularidades que dieron lugar a la violación de los derechos fundamentales vulnerados, conforme a los parámetros esbozados en la presente acción de tutela […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.

El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 17 de septiembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por los ciudadanos Luis Dehibis Bermúdez Muriel, Emely Sarria Velasco, María Amparo Bermúdez Muriel y Erika Ivón Morales Sarria, esta última actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión No. 3.

Asimismo, vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la E.S.E Salud Pereira, a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a la Previsora S.A., a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, a los señores Rubén Yonathan Potes Sarria, Jhon Elkin Hoyos Bermúdez, Víctor Alfonso Hoyos Bermúdez, Oscar Bermúdez Muriel, Sulelly Hoyos Bermúdez y Blanca Cecilia Hoyos Bermúdez. 5.

Igualmente, solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, en calidad de préstamo, el expediente contentivo la demanda de reparación directa con número de radicado 66001-33-33-004-2015-00293-02. 6. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 21, 24 y el 30 de septiembre de 2020.

V. INTERVENCIONES 7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: 7.1. El Tribunal Adinistrativo de Risaralda – Sala de Decisión No. 3, a través del magistrado Juan Carlos Hincapie Mejía, mediante escrito de 22 de sepiembre de 2020, rindió informe en el que solictó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Como fundamento de su solicitud adujo lo siguiente: […] Como hecho constitutivo de la aludida vulneración, se ha indicado en el libelo que esta Corporación incurrió en vía de hecho por defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio y desconocimiento de las reglas de la sana critica al revocar el fallo de primera instancia, reduciendo en un 50% la condena impuesta, al considerar que la conducta de la demandante tuvo influencia en el hecho que dio lugar a la ocurrencia del daño; decisión que considera, resulta arbitraria, ya que se aparta de lo probado en el proceso.

Sin embargo, cabe anotar desde ya, que no se logran determinar las falencias concretas en las que sustenta la parte actora la presente acción constitucional, pues si bien se indica que se valoró inadecuadamente el material probatorio en la providencia judicial objeto de debate, lo cierto es que no se precisa en qué consiste el defecto alegado, sin que el juez constitucional pueda coadyuvar en esa tarea al actor.

Es labor del tutelante, no del juez constitucional, precisar el defecto fáctico y su incidencia en el fallo y no expresar una visión general de las pruebas, dándoles la lectura que el libelista quiere, porque es claro que ese no es el propósito de la tutela contra providencias judiciales […]. 7.2. Por último, puso de presente que: […] no puede pasarse por alto que el defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación; y en el presente caso, si bien la parte actora aduce que no fueron allegados por parte de la entidad demandada unos resultados de laboratorio que probaban que la actora no tuvo concurrencia de culpa en el hecho dañoso, lo cierto es que no hace alusión alguna, ni desestima la valoración que se hizo por parte de este Tribunal a la confesión rendida por la señora Erika Ivone Morales en el interrogatorio de parte recepcionado dentro del proceso de reparación directa, en la que la ahora accionante al interrogársele sobre la entrega de los exámenes, que ahora aduce no fueron valorados, contestó: «Ah yo lo guardé».

Confesión que fue apreciada en conjunto con las órdenes de los siguientes exámenes que obraban en la historia clínica: «para la consulta del 3 de junio de 2013: «Toma de BHCG cualitativa sérica para definir conducta» y para la consulta del 9 de agosto de 2013: «CONDUCTA A SEGUIR SS ECOGRAFÍA Orden médica: 660010033200-OMED -371294, 9-Ago-2013-ULTRASONOGRAFIA OBSTETRICA», sin que se observara por parte de la Sala que los resultados de los mismos reposaran en la historia clínica; y a su vez con lo declarado por el médico que atendió a la señora Morales Sarria ante la juez de primera instancia cuando refirió que la paciente nunca regresó con los resultados de los exámenes por él ordenados y que la paciente admitió que los guardó luego de practicárselos.

Estas pruebas no son atacadas por el tutelante, ni se indica, aunque sea en forma parcial por qué debe restárseles mérito probatorio y por qué, cuando el Tribunal les confirió valor suasorio, desconoció esa sana crítica […]. 7.3. La sociedad MAPFRE Seguros de Colombia S.A., mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2020, indicó que la acción de tutela instaurada no hace ningún reparo sobre la ausencia de resonsabilidad de la ESE Hospital San Jorde de Pereira, entidad que es su asegurada, la cual fue eximida de responsabilidad en el proceso contencioso administrativo.

Por ende, únicamente solicitan que la situación de su asegurado y de ellos no varíe en esta instancia constitucional. 7.4. La ESE Hospital San Jorge de Pereira, mediante escrito allegado por la Asesora Jurídica de la entidad, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, no existió el defecto denunciado por el accionante. 7.5.

La ESE Salud Pereira, mediante escrito allegado a través de apoderado judicial, solicita que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto carcen de fundamento los cargos elevados en el escrito de amparo. 7.6. La sociedad Previsora S.A. Compañía de Seguros, mediante escrito presentado por su representante legal, solicitó que denegaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Para tal efecto señaló lo siguiente: […] Luego de analizar los vicios o defectos para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia, y en especial el que señalan los accionantes en el que supuestamente incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA que corresponde al denominado defecto factico, según la parte actora por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, por como resolvió la alzada la colegiatura y que por tal motivo debe de resolverse el amparo constitucional al advertir que tal situación se da por cuanto el funcionario judicial decidió separarse de la evidencia probatoria y de los hechos que fueron debidamente probados, y resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido, por lo que debe de analizarse el caso bajo la causal del defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, según la parte accionante.

Sin embargo y luego de realizar el estudio de la sentencia de segunda instancia atacada mediante el presente amparo constitucional, se observa que de ninguno de los defectos, incluso el alegado por los actores, adolece la sentencia proferida por el mencionado Tribunal, por el contrario, se advierte un estudio completo de los hechos, de la comunidad probatoria y fundamentos normativos y jurídicos aplicables al caso que se debate en perspectiva de las reglas de la sana crítica y de forma integral.

(…) Es claro que el inconveniente que tienen los accionantes con la sentencia proferida en segunda es que la Sala le hubiese dado valor suasorio a la conducta desplegada por la señora MORALES, que efectivamente se probó con su confesión y con lo manifestado por el médico tratante y que en consecuencia concurrió en la concreción del daño, a las que de ninguna manera debía el Tribunal restarles mérito probatorio.

Por lo dicho, los actores no demuestran el defecto factico que alegan para la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia, ni mucho menos es una tarea que se le traslade al juez de tutela como tampoco que realice su propia valoración probatoria para esclarecer la controversia. No bastando con lo anterior, si bien en el escrito de tutela los accionantes refieren que el Tribunal se apartó de lo probado en el proceso, lo cierto es que no explican las razones de sus dichos, no logrando establecer el defecto que alegan de la providencia, lo que en consecuencia permite concluir la ineptitud del libelo, por lo que se solicita de manera respetuosa se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto en la sentencia proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, se valoró de forma adecuada la comunidad probatoria y fue debidamente motivada y sustentada de acuerdo a las disposiciones normativas vigentes de acuerdo al caso concreto […]. 7.7.

Los demás vinculados guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada, a través de apoderada judicial, por los ciudadanos Luis Dehibis Bermúdez Muriel, Emely Sarria Velasco, María Amparo Bermúdez Muriel y Erika Ivon Morales Sarria, esta última actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.R.M. y J.A.B.M, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión 3ª, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problema Jurídico 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 9.1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.2. Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión No. 3, vulneró los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes al «(i) acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, (ii) debido proceso, (iii) derecho a la reparación (iv) prevalencia del derecho sustancial (v) igualdad», con ocasión de la providencia de 11 de mayo de 2020, dictada en el medio de control de reparación directa con número radicado 66001-33-33-004-2015-00293-00, mediante la cual la autoridad judicial censurada resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de reparación de la demanda porque se advirtió que la conducta de la señora Erika Ivon Morales Sarria había sido negligente, incidiendo con ello en la producción del daño. 10.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 14.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 15.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros. 16.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto 18. A través de apoderada judicial, los señores Luis Dehibis Bermúdez Muriel, Emely Sarria Velasco, María Amparo Bermúdez Muriel y Erika Ivon Morales Sarria, esta última actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.R.M. y J.A.B.M, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión No. 3, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al «(i) acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, (ii) debido proceso, (iii) derecho a la reparación (iv) prevalencia del derecho sustancial (v) igualdad», cuya vulneración le atribuyen a la sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida por la citada autoridad judicial dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 66001-33-33-004-2015-00293-00. 19.

Los accionantes señalan que la decisión judicial de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico porque concluyó que en la producción del daño existía una concurrencia de culpas entre los demandantes y los demandados. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 20. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. 21.

La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia9; ii) los accionantes no tienen otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión No. 3, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa10; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable11, dado que la sentencia censurada data del 11 de mayo de 2020 y les fue notificada el 13 de mayo de 2020, mientras que la acción de tutela fue radicada el 14 de septiembre de esa misma anualidad ante esta Corporación; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 22. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala de Decisión abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.

Para el caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, únicamente, la presunta configuración del llamado defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en el sub lite. VI.4.2.1. La caracterización del defecto fáctico 23. La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio.

Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto12. 24. La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU-448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

También advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales13. 25.

En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada14. 26.

Además, esta Sección Primera ha identificado que, para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial15. 27.

Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios16. 28.

Descendiendo al sub judice, la Sala encuentra que los accionantes aducen como argumentos centrales del defecto fáctico los siguientes: […] En el presente caso es procedente la acción de tutela ya que se configura defecto factico (sic) por valoración probatoria defectuosa y desconocimiento de las reglas de sana crítica, en atención, a que, tanto en la primera instancia, como en segunda instancia, se probó sin duda alguna, que la infección vaginal no diagnosticada, ni tratada y la omisión de retirar el dispositivo de planificación DIU, fueron los causantes de la ruptura prematura de membranas, siendo este el nexo causal que lleva a la muerte, el hijo de la señora Morales.

Y aunque las pruebas son contundentes frente a las causas que llevaron a la ruptura de las membranas ovulares de la gestante en cabeza de la ESE SALUD PEREIRA, decide arbitrariamente el Tribunal Administrativo de Risaralda, atribuir culpa a la gestante frente a una acción que no tiene ningún resultado con el daño causado, pero esta corporación si le resta importancia y no valora como indicio grave la mala fe y la deslealtad procesal conque actúo la ESE SALUD PEREIRA, al no aportar los resultados de laboratorio que constaban en el sistema y que puede inferirse como el interés de la parte de ocultar un hecho que resulta adverso a sus intereses.

El hecho de haber guardado un resultado de laboratorio, que también constaba en el sistema de la ESE SALUD PEREIRA, junto con los demás laboratorios que NUNCA revisaron los galenos, como se probó en ambas instancias, no puede ser atribuido a la gestante como un atenuante frente a las múltiples fallas en la atención, máxime cuando este no tiene relación con el daño (…) (…) Acción esta que como se puede evidenciar en ambas instancias y en especial en la conclusión a la que llega el Tribunal, antes descrita (sentencia de segunda instancia, página 39) nada tuvo que ver con la muerte del feto, por lo tanto atribuirle culpa a la gestante cuando se probó que su actuar no tiene nexo con el daño resulta inconstitucional […]. 29.

Dicho lo anterior, la Sala estima pertinente precisar que el único fundamento que sustenta el defecto fáctico consiste en que el ad quem consideró que hubo una conducta negligente por parte de la señora Erika Ivon Morales Sarria, quien era la gestante, y que esta conducta negligente incidió en la producción del daño. 30. La referida conducta negligente de la embarazada consistió en «guardar» los resultados de los exámenes de sangre de embarazo, ordenados por los médicos tratantes en la cita de 3 de junio de 2013. 31.

Los accionantes no desmienten que, en efecto, existió la referida omisión. Sin embargo, consideran que dicha conducta no tenía la entidad jurídica de incidir en la producción del daño antijurídico que se causó. 32. En este punto, la Sala estima necesario traer a colación el fragmento de la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual se analiza el comportamiento de la señora Erika Ivon Morales Sarria, y su posible incidencia en la producción del daño: […] Ahora, es preciso señalar que, en el caso concreto, no se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima que rompa el nexo causal necesario para determinar la responsabilidad del Estado, como lo considera la accionada y la llamada en garantía, pues para que el hecho de la víctima pueda considerarse como causal excluyente de responsabilidad, en primer lugar, este debe ser imprevisible e irresistible para la administración y, además, debe acreditarse «no solo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad».

(…) (…) se tiene que si bien la acción de la víctima influyó en la materialización del daño, no fue la única determinante para la producción del mismo, como pasará a indicarse. Indicó la llamada en garantía La Previsora S.A. en el recurso de apelación, que a la paciente se le ordenó practicarse, sin darle salida, una prueba de embarazo en sangre y regresar al consultorio con los resultados, cuestión que la paciente nunca hizo, adicionalmente, en interrogatorio de parte la señora Morales Sarria manifestó sin dubitación alguna que luego de haberse practicado la prueba de embarazo en sangre, la había guardado; y que en la sentencia de primera instancia se minimizó en su totalidad la importancia del comportamiento de la madre, que fue evidentemente descuidado, pues era única y exclusivamente de su cargo practicarse los exámenes y ayudas diagnósticas formuladas para determinar si efectivamente estaba embarazada, cuestiones que está acreditado que no hizo.

Por su parte, la demandada E.S.E. Salud Pereira agregó que la paciente violando el deber de autocuidado omitió la práctica de dicho examen. Al respecto, se encuentra el interrogatorio de parte rendido por la señora Erika Ivon Morales Sarria, en el cual manifestó: (…) A mí en la EPS de Boston me mandaron unos exámenes, yo vine y me los hice aquí en la 40, (…) y me salía la prueba de sangre negativa, y sin embargo, yo cuando me hice la otra prueba, pues la de orina yo llegué y se la llevé a la EPS y es que a mí me sale la orina positiva y pues yo cada día más gordita, más barrigona, pues obvio, y uno sentía al bebé y todo y que no y que no y que no (sic) entonces yo, bueno pues me tocó cuidarme a mí como yo podía, yo me compraba medicamentos: si, el calcio, el ácido fólico, esas cosas que le mandan a uno, pues que uno sabe que debe tomarse cuando está en embarazo, yo lo compraba normalmente pero en la EPS me decían que como no, yo no me salía en la sangre entonces yo no estaba en embarazo.

PREGUNTADO: Practicado el examen que usted afirma se realizó, lo llevó a la EPS o a la E.S.E. Salud Pereira?. CONTESTÓ: Sí porque ahí mismo me lo entregaron en la 40. PREGUNTADO: Bien, a usted se lo entregan y qué hace con el examen. CONTESTÓ: Ah yo lo guardé. Así mismo, obra en la historia clínica las órdenes de los siguientes exámenes: para la consulta del 3 de junio de 2013: «Toma de BHCG cualitativa sérica para definir conducta» y para la consulta del 9 de agosto de 2013: «CONDUCTA A SEGUIR SS ECOGRAFÍA Orden médica: 660010033200-OMED -371294, 9-Ago-2013-ULTRASONOGRAFIA OBSTETRICA», sin que se observe por parte de la Sala que los mismos reposen en la historia clínica, a su vez el médico que atendió a la señora Morales Sarria en declaración rendida ante la juez de primera instancia refirió que la paciente nunca regresó con los resultados de los exámenes por él ordenados y que la paciente admitió que los guardó luego de practicárselos.

En esta instancia la Sala indica, que si bien la actuación de la señora Erika Ivon Morales Sarria ciertamente tuvo una incidencia en que se diera el resultado dañino del que fue víctima, y que incumplió con el deber legal de autocuidado, al no presentar los exámenes realizados, ni referirle al médico tratante de la existencia de los mismos, lo cierto es que su conducta, no tiene la entidad suficiente para eximir totalmente a la entidad demandada de la responsabilidad que ciertamente le resulta atribuible por la existencia de los resultados de los exámenes en el sistema y que bien podían consultarse, el inadecuado manejo de la historia clínica que presenta omisiones, además del error en el diagnóstico y la falta de tratamiento ante los síntomas de la paciente, conductas que ocasionaron un daño, pero sí se encuentra acreditado que influyó en el resultado dañoso la conducta asumida por la paciente, quien omitió información importante y asumió una conducta contraria al autocuidado.

De acuerdo con lo expuesto, como la actuación de la víctima deviene en causa concurrente en la producción del daño, es menester concluir que se produce una liberación parcial de la responsabilidad de la demandada, por aplicación del principio de concausalidad, razón por la cual se impone entonces la revocatoria del fallo impugnado que accedió a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, reducir en un 50% la condena a imponerse al considerarse que la proporción señalada se encuentra ajustada a la influencia causal de la conducta de la administración y de la conducta de la víctima en el hecho que dio lugar a la ocurrencia del daño, de conformidad con el tenor de las consideraciones expuestas en el cuerpo de este fallo […]. 33.

Con base en lo anterior, la Sala considera que no se configura el aludido defecto fáctico en el caso que nos ocupa. En primer término, porque se observa que en realidad el cuestionamiento a la actividad valorativa del material probatorio no está relacionado conque existió un desconocimiento del principio de la sana crítica al valorar las pruebas que obran en el proceso.

Es decir, los accionantes en la acción de tutela reconocen que la conclusión del ad quem se encuentra fundamentada en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, como lo fue la confesión de la gestante, quien reconoció haber guardado los resultados de los exámenes médicos que le practicaron. De allí que el cuestionamiento está relacionado con la posibilidad de los médicos tratantes de conocer los resultados independientemente de que la gestante se los hubiese enseñado. 34.

Sin embargo, para la Sala este cuestionamiento fue resuelto por el Tribunal accionado, al señalar que, si bien existía una conducta negligente por parte de la víctima, dicha negligencia no eximía de responsabilidad a las entidades demandadas en tanto que: «para que el hecho de la víctima pueda considerarse como causal excluyente de responsabilidad, en primer lugar, este debe ser imprevisible e irresistible para la administración». 35.

Con base en lo expuesto, esta Sección observa que la negligencia de la víctima sí existió y se encuentra reconocida en la aludida confesión y en el presente escrito de tutela. De tal forma que no puede evidenciarse el defecto factico aludido por los accionantes. 36. Con base en todo lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión No. 3, no incurrió en el defecto fáctico aludido por la parte accionante, en tanto que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica, y (ii) cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada. REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente en préstamo al juez de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (15)