IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [C]orresponderá revisar si al proferir la sentencia ( ) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, con la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia del medio e control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el [H.D.B.L.] pretendiendo su reintegro a la Policía Nacional ( ) concluye la Sala que la presente acción se propuso como una instancia adicional a fin de que se vuelvan a analizar los mismos puntos que fueron planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, y que fueron estudiados y resueltos por el juez natural.
Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con el sentido de la decisión que se cuestiona. Y se tiene que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no justifican la intervención del juez constitucional, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
( ) la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04028-00(AC) Actor: HERNÁN DARÍO BARÓN LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Hernán Darío Barón López, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de septiembre de 2020, el señor Hernán Darío Barón López, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Que se tutele a mi favor el derecho fundamental al debido proceso. 2. Ordenar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía realizar una nueva valoración médica respecto a mi capacidad sicofísica, teniendo en cuenta la evolución satisfactoria de mi estado de salud. 3. Dejar sin efectos jurídicos la sentencia de primera y segunda instancia, y en consecuencia se ordene proferir un nuevo fallo en el cual se valore de manera integral todas las pruebas documentales que obran en el plenario”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Hernán Darío Barón López ingresó a la Policía Nacional el 1º de octubre de 2002 en el grado de Patrullero. 2.2. Sostuvo que durante unos años de servicio, desempeñó el cargo de amunicionador de ametralladora, adscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros, por lo que debía cargar un peso aproximado de 50 kilogramos por un lapso de 6 a 8 horas diarias, pues debía portar un fusil más cuatro cintas de munición y el cargador de repuesto; situación que le causó dolor lumbar. 2.3.
Por lo anterior, atendiendo las recomendaciones de medicina laboral, fue desvinculado del escuadrón móvil y reubicado en la estación de policía de Pasca (Cundinamarca), donde debió cargar un fusil y un chaleco arnés, por turnos de 8 horas. Posteriormente, lo enviaron al servicio de vigilancia motorizada por dos años, pero aseguró que su dolor lumbar se convirtió en crónico, por lo que fue incapacitado varias veces, y finalmente, le fue diagnosticada una hernia discal lumbar. 2.4.
El 17 de octubre de 2013 le fue practicada Junta Médica Laboral de Policía, en la que se determinó una incapacidad permanente parcial, apto, se clasificó como enfermedad común y se otorgó un porcentaje de disminución de capacidad laboral del 12%. Por este motivo, fue reubicado en un cargo administrativo como Jefe de Comunicaciones e Intendencia, labor que desempeñó hasta su retiro de la institución. 2.5.
El 14 de marzo de 2014 le fue practicada una cirugía de refusión de columna lumbar 1, con tornillos fijando cuerpos vertebrales L4-L5 y prótesis discal, además, atrodesis de columna lumbar 2. 2.6. El 30 de enero de 2015, se le practicó valoración por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, que arrojó las siguientes conclusiones: incapacidad permanente parcial, no apto para actividad policial, enfermedad de origen profesional, no se recomienda reubicación, y se determinó una pérdida de capacidad laboral del 24%. 2.7.
Mediante Resolución No. 01474 del 14 de abril de 2015, la Dirección General de la Policía Nacional ordenó el retiro del servicio del señor Hernán Darío Barón López por disminución de su capacidad psicofísica. 2.8. Con ocasión de una acción de tutela presentada por el actor, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 19 de junio de 2015 tuteló los derechos fundamentales del actor y ordenó su reintegro a la institución, razón por la que mediante Resolución No. 03016 del 8 de julio de 2015, se dispuso su reintegro.
La anterior decisión fue impugnada y en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia del 5 de agosto de 2015 la revocó, y en su lugar negó el amparo solicitado. Así las cosas, mediante Resolución No. 06018 del 31 de diciembre de 2015, la Policía Nacional revocó la decisión de reintegro, al recobrar efectos jurídicos el acto inicial de retiro (Resolución 01474 del 14 de abril de 2015), teniendo en consecuencia, como fecha de retiro, el 15 de abril de 2015 cuando se notificó esa decisión al actor. 2.9.
Por lo anterior, el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos: (i) del Acta del Tribunal Médico Laboral y (ii) del acto de retiro del servicio – Resolución 01474 de 2015. A título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro a la institución y el pago de todos los haberes dejados de percibir y una indemnización por daños morales. 2.10.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, que mediante sentencia del 30 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por estimar que el acta de junta médica del tribunal, era un acto de trámite, y que el acto enjuiciable era la Resolución 01474 de 2015, por la cual se retiró del servicio al actor, y que justamente, al verificar la legalidad de este acto administrativo, encontró que estaba soportado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, según el cual, la imposibilidad de reintegro del actor obedecía a que no demostró tener conocimientos para desempeñar labores operativas, de docencia o de instrucción. 2.11.
La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que por sentencia del 29 de enero de 2020, la confirmó, por considerar que la decisión de retiro del actor estuvo soportada en el correspondiente dictamen de la junta médica del tribunal, además de no ser posible su reubicación al no contar con conocimientos administrativos que permitieran tenerlo al servicio de la institución desde otras áreas.
Explicó que el tribunal médico tuvo en cuenta no solo el antecedente del acta de junta médica en primera instancia, sino también la historia clínica en la que se reportó la cirugía que se le practicó. Y advirtió que si bien se aportaron una serie de certificaciones, no podía concluirse que con ellas pudiera desempeñar actividades distintas a las de orden operativo. 2.12.
La decisión de segunda instancia se notificó electrónicamente el 8 de junio de 2020. 3. Fundamentos de la acción Para la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en las que solicitó su reintegro.
Alegó la configuración de un defecto fáctico y por desconocimiento del precedente. Por las siguientes razones: 3.1. Frente al defecto fáctico, la parte actora dijo que no se tuvo en cuenta el Formulario II de Seguimiento, documento aportado al proceso, con el que pretendía demostrar su eficiente desempeño policial. Agregó que con dicha prueba acreditaba que fue nombrado como responsable del proceso de intendencia y comunicaciones; cargo en el que realizó funciones de tipo administrativo y en el que estuvo por aproximadamente 12 meses, destacándose por la efectividad en el cumplimiento de las tareas asignadas dentro de los procesos llevados a cabo.
Indicó que también se encuentran anotaciones como la del 19 de septiembre de 2015, en la que se indica que con ocasión de su reintegro a la entidad, estuvo en el área administrativa realizando el suministro de combustible de los vehículos, con lo que se demostraba su desempeño en el área. Advirtió que de conformidad con el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, el concepto de capacidad sicofísica se considera válido por un término de tres meses, por lo que era claro que la Policía no podía fundamentar su retiro con base en un dictamen del tribunal médico efectuado el 12 de agosto de 2014, y que lo que hizo la institución de manera errada, fue tomar como base el día 30 de enero de 2015 para el cómputo del término legal de su desvinculación, actuación contraria a derecho que configura el vicio de falsa motivación en la expedición de la Resolución No. 01474 de 2015 (acto de retiro del servicio).
Precisó que no se valoró su formación académica en legislación ambiental, policía ambiental y ecológica, gestión ambiental y desarrollo humano sostenible; capacitación que en su sentir, es “aprovechable” en un cargo de tipo administrativo en la institución. Que el certificado de ese seminario fue aportado al momento de su valoración ante el tribunal médico, como consta en el acta respectiva, pero que no fue valorado por esa instancia. Afirmó que además, cuenta con cursos de sistemas e informática básica y actualización jurídica, como consta en su hoja de vida que reposa en la base de datos de la Policía Nacional. 3.2.
Frente al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, sostuvo que la Corte Constitucional ha señalado que el personal de las fuerzas militares no puede ser retirado del servicio por el solo hecho de tener una disminución en su capacidad psicofísica, si se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o instrucción, tal como se indicó en la sentencia T-1048 del 3 de diciembre de 2012.
Que conforme a los lineamientos de la jurisprudencia, el tribunal médico no valoró sus condiciones físicas y mentales y que si bien para el momento de la valoración había salido de cirugía reciente, lo cierto era que en general se encontraba en óptimas condiciones. Consideró que el tribunal médico de manera precipitada señaló que la formación académica no era suficiente para desempeñar una labor distinta a la operativa, sin tener en cuenta que desde el 18 de enero de 2014 ya venía desempeñando labores administrativas como responsable del proceso de intendencia, comunicaciones y otros.
A su juicio existió una violación al debido proceso, ya que el tribunal no hizo la valoración con conceptos médicos vigentes tal como lo establece la jurisprudencia constitucional. Citó la sentencia T-717 de 2013. Para el actor el tribunal médico debió ordenar otros exámenes paraclínicos para tomar una decisión real acorde con su situación actual, pero no basarse en conceptos de especialistas del 17 de julio de 2013 y del 22 de agosto de 2013.
Dijo que tal situación fue puesta en conocimiento del tribunal al igual que la jurisprudencia pero que no fueron tenidos en cuenta. 3.3. Finalmente, indicó que con la decisión de retiro de la Policía Nacional, se encuentra en la actualidad sin acceso a la seguridad social y que no ha logrado vincularse laboralmente, pues que ha realizado diferentes procesos de selección que supera satisfactoriamente, pero que cuando le practican los exámenes médico ocupacionales de ingreso se enteran de su cirugía y ahí termina todo porque no lo vuelven a contactar para ser vinculado.
Que desde su retiro de la institución ha requerido diferentes procedimientos tales como valoraciones con especialistas, terapias, medicamentos entre otros, los que ha tenido que sufragar con la ayuda de sus padres, lo que ha hecho que tenga una mejor evolución en su salud tal como se observa en la valoración del Neurocirujano del 18 de agosto de 2020 y el resultado de rayos X de columna lumbosacra expedida por la EPS SURA el 2 de septiembre de 2020. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 15 de septiembre de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso la vinculación como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien intervino en calidad de demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.
El Juzgado Quinto Administrativo de Cali, sostuvo que tal como se indicó en la providencia emitida en primera instancia, el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto de retiro acusado, expedido en cumplimiento de las disposiciones citadas y con fundamento en el dictamen técnico médico aplicable para la fecha de los hechos.
En ese orden, estimó que no se vulneraban los derechos fundamentales del accionante, al haberse acogido la tesis tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional sobre el tema y las normas vigentes al momento de proferir la decisión. Además, que se valoraron todas las pruebas aportadas y decretadas en el proceso, prueba de ello, es que el tribunal en segunda instancia decidió confirmar la providencia emitida en primera instancia. 4.3.
La Policía Nacional, manifestó que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue clara en indicar las razones por las que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda e igualmente, que la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de no recomendar la reubicación laboral del actor, estuvo basada en el criterio y concepto científico que desestimó la intención del actor de seguir laborando en la institución. En este sentido, advirtió que las certificaciones y capacitaciones que allegó, tenían que ver con actividades operativas y no administrativas, razón por la que no se acreditó la aptitud ocupacional en los términos del artículo 11 del Decreto 2888 de 2007.
Explicó que la exigencia para la aptitud ocupacional era haber cursado para la formación laboral una permanencia mínima de 600 horas y para la formación académica de 160 horas, en instituciones donde se ofrezca el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano, de las cuales el actor no aportó ninguna capacitación que permitiera al máximo organismo médico laboral para la Policía Nacional, pronunciarse frente a una habilidad, destreza o aptitud que tuviera para el desempeño de labores administrativas, razón por la que estimó ajustada la decisión del tribunal fue ajustado a lo acreditado.
Concluyó que ante la imposibilidad material de reubicar al accionante, fue retirado por la causal objetiva de disminución de la capacidad sicofísica y aclaró que la institución policial solo ejecutó lo dispuesto por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como última instancia administrativa competente para determinar la reubicación o no del personal uniformado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[1] y especiales[2] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[3] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional. De superar dicho estudio, corresponderá revisar si al proferir la sentencia del 29 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, con la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia del medio e control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Hernán Darío Barón López pretendiendo su reintegro a la Policía Nacional, por encontrar que la decisión de retiro del servicio estaba ajustada a la situación del actor y conforme con las conclusiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que le fue practicado. 4.
El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 han señalado los criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, tales como: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales[4], sino que se hace necesario que la parte actora argumente suficiente y claramente las razones por las que se hace necesaria la intervención del juez constitucional, y por las que su caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales. ii) Que efectivamente se transgredan las garantías del debido proceso constitucional. iii) Que la decisión judicial controvertida implique una verdadera vulneración de derechos fundamentales. iv) Que la acción de tutela no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección de derechos fundamentales.
No es, por ende, la oportunidad para que el actor discuta las discrepancias que tenga frente a la decisión judicial. Así bien, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 4.2.
En el escrito de tutela el actor si bien plantea la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de enero de 2020, al verificar el escrito contentivo del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, encuentra la Sala que lo que hace a través de este mecanismo constitucional, es insistir en los argumentos que presentó ante el juez natural.
Tanto en el escrito de tutela como en el recurso de apelación, el hoy tutelante insiste en la ausencia de valoración del Formulario II de Seguimiento donde consta su desempeño en un cargo administrativo en la institución y los logros y felicitaciones obtenidas en la ejecución de tales labores, además de las capacidades y formación con la que dice contar para desempeñar labores administrativas, sumado al cuestionamiento en relación con el acta de la junta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 4.3.
Basta hacer una comparación entre el recurso de apelación presentado y el escrito de tutela, para concluir que, en síntesis, se trata de los mismos argumentos: | | | |Recurso de apelación |Escrito de tutela | | | | | | | |“[e]l Director General de la |Defecto fáctico | |Policía Nacional retiró del | | |servicio activo como Patrullero de|“Es precisamente que considero que| |la Policía Nacional al señor |el Juez de primera y segunda | |HERNÁN DARÍO BARÓN LÓPEZ, mediante|instancia incurrieron en dicho | |resolución número No. 01474 (sic) |defecto, toda vez que omitieron | |de fecha 15 de abril del 2015, |valorar las pruebas obrantes en el| |argumentando que el actor no era |proceso, en razón que al plenario | |apto para la actividad policial. |fue aportado un documento | | |denominado Formulario II de | |Bajo este escenario, Honorable |Seguimiento donde no solo se | |Magistrado, me permito manifestar |observa mi eficiente desempeño | |que los argumentos expuestos por |policial, sino que el mismo fue | |el juez en el fallo de primera |aportado para acreditar que fui | |instancia carecen de sustento |nombrado como responsable del | |jurídico y probatorio, como quiera|proceso de intendencia y | |que el mismo no valoró en su |comunicaciones, cargo en el cual | |integralidad la totalidad del |realizaba funciones de tipo | |material probatorio que obra en el|administrativo, tales como: | |expediente, pues el fallo solo | | |tuvo en cuenta para el caso del |(…) | |actor lo decidido por el Tribunal | | |Médico Laboral de Revisión Militar|En dicho cargo estuve | |y de Policía, quien lo calificó |aproximadamente 12 meses, pues | |como “NO APTO PARA LA ACTIVIDAD |como se observa en el mencionado | |POLICIAL, sin entrar a analizar de|formulario mi nombramiento como | |fondo los antecedentes del |responsable del proceso de | |demandante quien venía |comunicaciones inicio el 18 de | |desempeñándose positivamente en un|enero de 2014, el cual desempeñe | |cargo administrativo y a quien |durante todo ese año, como se | |además no se le realizó una |observa en dicho formulario, hasta| |valoración que permitiera |el 20 de marzo de 2015, como | |determinar que no era apto para |consta en el formulario del año | |seguir ocupando este cargo, sino |2015.
El traslado a dicho cargo | |que simplemente transgrediéndose |administrativo obedeció a las | |sus derechos se le retiró del |instrucciones dadas por la Junta | |cargo. |Médico Laboral de Policía, quien | | |en el acta de fecha 17 de octubre | |En este sentido, es de apreciar |de 2013 estableció “NOTA: | |que dentro del expediente obra el |CONSIDERAMOS QUE ES PACIENTE CON | |Formulario II de Seguimiento, |RESTRICCIONES PARA GRUPOS | |donde consta que el demandante |OPERATIVOS, POR 1 AÑO A PARTIR DEL| |desempeñó un cargo administrativo |25 DE JUNIO DE 2013”, acta que | |como Jefe de Comunicaciones y |reposa en el expediente. | |Logística de la compañía de |Igualmente, y como constancia de | |intervención regional 4, desde el |ello en el Acta del Tribunal | |18 de enero de 2014 hasta que se |Médico Laboral No. TML-14-0277 del| |efectuó el retiro, en la cual se |12 de agosto de 2014, quedó | |realizaron varias anotaciones |consignado que no realizaba | |felicitándolo por el compromiso y |actividades operativas, acta que | |responsabilidad del cargo |también obra en el expediente. | |asignado. | | | |(…) | |Adicional a lo anterior, y tal | | |como consta en el Acta número TML |Todas estas anotaciones que se | |14-0277 de fecha 30 de enero de |encuentran consignadas en el | |2015, el demandante al momento de |formulario de seguimiento, | |realizársele la valoración por |permiten corroborar que me | |parte del Tribunal Médico, aportó |encontraba desempeñando labores | |los siguientes documentos: |administrativas, con ocasión de | | |las recomendaciones médicas | |(…) |realizadas por mi enfermedad | | |lumbar, sin embargo, dicho | |Los documentos anteriormente |documento no fue valorado | |enunciados, acreditan no solo la |integralmente al momento de | |capacidad del señor HERNÁN DARÍO |proferir el fallo de primera y | |BARÓN LÓPEZ para seguir prestando |segunda instancia. | |sus servicios en el área | | |administrativa de la Policía |(…) | |Nacional, como lo venía haciendo | | |conforme al concepto emitido por | | |la Junta Médico Laboral, sino que |Como lo mencione anteriormente, la| |este ha realizado estudios en |valoración por parte del Tribunal | |legislación ambiental, Policía |Médico de Revisión Militar y de | |ambiental y ecológica, Gestión |Policía se realizó el 12 de agosto| |ambiental y Desarrollo Humano |de 2014, como se encuentra | |Sostenible y un estudio Técnico |registrado en la hoja No. 1 y No. | |Profesional al Servicio, siendo |3 del Acta, y no el 30 de enero de| |estos recursos profesionales |2015 como aparece en el encabezado| |aprovechables que pueden tenerse |inicial del Acta del Tribunal No. | |en cuenta para la reubicación del |TML14-0277. | |demandante en otro cargo | | |administrativo o en el que venía |El inciso segundo del artículo 7 | |desempeñando, no obstante, todo |del Decreto 1796 del 2000, | |esto fue ignorado por el Tribunal |establece que (…). | |Médico y a la vez acogido por | | |parte del Juez de Primera |De acuerdo con la norma antes | |Instancia quien como deber debe |citada, es claro que la Policía no| |proteger la situación de una |podía fundamentar el retiro del | |persona que a raíz de una |actor con base en el dictamen del | |enfermedad profesional es retirado|Tribunal medico laboral debido a | |del servicio injustamente y sin |su ineficacia por el transcurrir | |una ayuda que le permita llevar |del tiempo, toda vez que el | |una vida digna. |dictamen médico se efectuó el 12 | | |de agosto de 2014, en | |(…) |consecuencia, la Policía Nacional | | |tenía 3 meses para expedir el acto| |Visto lo anterior, en el presente |administrativo de mi | |asunto el Tribunal médico basó su |desvinculación. No obstante, y de | |decisión en unos conceptos de |manera errada la Policía tomo como| |especialistas que datan del 17 de |base el día 30 de enero de 2015 | |julio de 2013 y 22 de agosto de |para el computo del término legal | |2013, tal y como consta en el acta|de mi desvinculación, lo que | |No. TML 14-0277 del 30 de enero de|constituye una actuación contraria| |2015; es decir que dichos |a derecho, al configurarse un | |conceptos tenían una vigencia |vicio por falsa motivación en la | |superior a un año al momento de la|expedición de la Resolución No. | |valoración por parte del Tribunal |1474 del 14 de abril de 2015, por | |Médico Laboral, sin embargo, no |medio de la cual se ordenó mi | |fueron ordenados exámenes |retiro del servicio por | |paraclínicos adicionales, que le |disminución de la capacidad | |permitieran al Tribunal realizar |sicofísica. | |una valoración completa y | | |actualizada de las patologías del |De otro lado, es importante | |demandante, máxime cuando en dicha|precisar que tampoco fue valorada | |acta se consignó (…). |por el juez de primera y de | | |segunda instancia la formación | |Sobre el particular, es importante|académica, en Legislación | |precisar que tal y como lo ha |ambiental, policía ambiental y | |señalado la H. Corte |ecológica, gestión ambiental y | |Constitucional[5], no Es posible |desarrollo humano sostenible, | |retirar del servicio a una persona|capacitación que a todas luces es | |discapacitada o con disminución de|aprovechable en un cargo de tipo | |su capacidad sicofísica por ese |administrativo en la institución. | |solo motivo, pues solamente | | |después de realizada la valoración|El certificado del mencionado | |médica por la Junta médico Laboral|seminario fue aportado al momento | |correspondiente, y siempre que se |de mi valoración ante el Tribunal | |concluya que la persona no tiene |Médico, como consta en la hoja No.| |capacidad alguna aprovechable para|3 del acta No. TML14-0277, órgano | |desempeñar alguna labor dentro de |que no valoró mis actitudes | |la institución, no obstante, en el|aprovechables a pesar de haber | |Acta TML 14-0277 del 30 de enero |señalado que para ese momento me | |de 2015, dicho tribunal solo se |encontraba desempeñando un cargo | |limitó a concluir lo siguiente |de tipo administrativo, ni mis | |(…). |capacitaciones y de forma general | | |interpretó que todas mis | |Así mismo, es importante señalar |capacitaciones eran “operativas”, | |que de acuerdo con lo señalado en |lo que no es cierto porque el | |el acta de la Junta Médica Laboral|seminario en legislación | |de fecha 17 de octubre de 2013, se|ambiental, es una formación que me| |indicó que el demandante tenía una|permite desempeñarme en un cargo | |incapacidad permanente parcial, |administrativo. | |con restricción para grupos | | |operativos por un año, a partir |Además, es importante mencionar | |del 25 de junio de 2013. |que tengo cursos de sistemas e | | |informática básica y actualización| |No obstante y a pesar de que la |jurídica, como consta en mi hoja | |restricción mencionada solo fue |de vida que reposa en la base de | |dada por un año, el demandante no |datos de la Policía Nacional. | |le fueron ordenados ‘exámenes | | |paraclínicos adicionales’[6], en |Defecto por desconocimiento del | |el momento de la valoración por |precedente | |parte del Tribunal Médico Laboral | | |de Revisión Militar y de Policía, |Conforme con los lineamientos | |teniendo en cuenta que la misma |jurisprudenciales antes | |fue realizada el día 12 de agosto |mencionados, en mi caso es | |de 2014, es decir un (01) año y |evidente que el Tribunal Medico | |dos (2) meses después de la |Laboral no valoró de forma | |restricción dada por la Junta |integral mis condiciones de salud,| |Médica Laboral, por lo que se |física y mental, pues si bien para| |puede inferir que no existe un |ese momento de la valoración tenía| |sustento técnico, que permita |unas limitaciones en mi columna | |concluir que el demandante no es |lumbar por la reciente cirugía de | |apto para la prestación del |hernia discal, pero en cuanto a | |servicio militar.
Pero que al |mis condiciones mentales y de | |respecto no se hace alusión alguna|salud en general estaba en | |en la providencia de primera |perfecto estado, es tanto así, que| |instancia. |en el acta No. TML-14-0277 del 12 | | |de agosto de 2014 en la hoja No. 4| | |quedó consignado “(…) paciente en | | |buenas condiciones generales, | | |ingresa por sus propios medios, | | |consciente, alerta, orientado | | |(…)”. | | | | | |(…) | | | | | |Por otro lado, existe una | | |vulneración flagrante al debido | | |proceso, teniendo en cuenta que mi| | |valoración por parte Tribunal | | |Médico no fue realizada con | | |conceptos médicos vigentes, tal y | | |como lo establece el máximo órgano| | |Constitucional en la sentencia | | |T-717 de 2013 (…). | | | | | |Dicha afirmación la sustento con | | |el acta No. TML 14-0277 del | | |Tribunal Médico, quien basó su | | |decisión en conceptos de | | |especialistas que datan del 17 de | | |julio de 2013 y 22 de agosto de | | |2013, es decir, que los exámenes | | |iniciales realizados, habían | | |perdido su vigencia y era | | |responsabilidad del Tribunal | | |Medico Laboral de Revisión Militar| | |y de Policía haber ordenado | | |“exámenes paraclínicos adicionales| | |(…)”[7], para tomar una decisión | | |real y acertada de mis condiciones| | |médicas desde el punto de vista | | |profesional. | De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la presente acción se propuso como una instancia adicional a fin de que se vuelvan a analizar los mismos puntos que fueron planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, y que fueron estudiados y resueltos por el juez natural.
De otra parte, no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Por ese motivo la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.
En consecuencia, más que demostrar la configuración de un defecto en la providencia, lo que hace la parte actora es presentar una reiteración y una prolongación de los argumentos planteados dentro del medio de control en el que se profirió la decisión judicial que aquí se cuestiona. 4.4. Finalmente debe decirse que la acción de tutela no es un mecanismo que pueda ser utilizado para mejorar o adicionar los argumentos y cargos expuestos ante el juez de la causa, a fin de que se efectúe una nueva valoración del caso que ya fue resuelto luego del agotamiento de todas las etapas del proceso.
Esto por cuanto menciona en la tutela que la Policía no podía fundamentar el retiro del actor con base en el dictamen del Tribunal Médico laboral que en realidad se había efectuado el 12 de agosto de 2014 y no el 30 de enero de 2015 como lo tomó la institución para el cómputo legal de su desvinculación, lo que afirma, constituye un vicio por falsa motivación en la expedición de la Resolución No. 1474 del 14 de abril de 2015, pues este argumento no se advierte propuesto en estos términos al tribunal accionado, razón por la que no es esta la instancia para proponer causales de nulidad contra actos administrativos ni para presentar argumentos que debieron ser analizados por el juez natural. 4.5.
Si bien se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que el accionante promueve la tutela para obtener un nuevo pronunciamiento que le resulte favorable. Y vale la pena insistir que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con el sentido de la decisión que se cuestiona.
Y se tiene que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no justifican la intervención del juez constitucional, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. 5. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por el señor Hernán Darío Barón López, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página Web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | | | | ----------------------- [1] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [2] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [3] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (C.P. Jorge Octavio Ramírela Plena de lo Contencioso Administrativo.
Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 05 de agosto de 2014.). Actor: Alpina. Productos Alimenticios S.A. [5] C-381 de 12 de abril de 2005, sentencia T-165 del 13 de marzo de 2017, MP. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. [6] Articulo 16 literal d del Decreto 1796 de 2000. [7] Articulo 16 literal d del Decreto 1796 de 2000.