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11001-03-15-000-2020-03892-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-15

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Sandro César Núñez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta - Sala Cuarta Oral

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR PANDEMIA POR COVID 19 - No aplica a procesos de tutela [C]orresponde a esta Sala determinar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de la inmediatez.

( ) la Sala advierte que en el caso examinado transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Cuarta Oral y la interposición de la acción de tutela. ( ) El apoderado del accionante argumentó que en razón al confinamiento provocado por la pandemia le fue imposible acudir hasta su oficina en el centro de Bogotá, a fin de recoger la documentación necesaria para la presentación de la acción de tutela.

A lo que agregó que pertenece a un grupo de alto riesgo frente a los impactos del Covid-19, puesto que tiene 65 años. Justificación que la Sala encuentra insuficiente. ( ) la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03892-00(AC) Actor: SANDRO CÉSAR NÚÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META - SALA CUARTA ORAL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Sandro César Núñez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de septiembre de 2020, Sandro César Núñez interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Cuarta Oral por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho al acceso a la administración de justicia configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por las autoridades al señor SANDRO CESAR NUÑEZ y en consecuencia deje sin efectos el fallo proferido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA CUARTA ORAL, el día 07 de noviembre del 2019, dentro del proceso radicado No. 50001333300320170026000 en cuanto modifico la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por el Juzgado tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio con relación a la inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro o pensión de mi representado.

Se ordene como corolario, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA CUARTA ORAL emita un nuevo fallo en el que conceda el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro del señor SANDRO CESAR NUÑEZ”. 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor demandó a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares –Cremil en adelante–.

Buscaba la anulación de los actos administrativos en los que se negó la reliquidación de la asignación de retiro, y el consecuente reajuste de esta con base en: i) el salario mínimo incrementado en un 60%, tal como lo dispone el artículo primero del Decreto 1794 de 2000; ii) el 70% de la asignación básica más el 38.5% por concepto de prima de antigüedad, conforme el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; y iii) la inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro. 2.2.

El audiencia inicial de 27 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio accedió a las pretensiones del actor. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho le ordenó a Cremil “reliquidar la asignación de retiro del demandante SANDRO CÉSAR NÚÑEZ (…) teniendo en cuenta un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), más el 38.5% de la prima de antigüedad y con la inclusión del subsidio familiar como factor salarial, en el porcentaje reconocido al momento del retiro”. 2.3.

En sentencia de 7 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Meta - Sala Cuarta Oral modificó la decisión de primera instancia en el sentido de no incluir el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro. La decisión se fundó en los siguientes argumentos: “En este orden de ideas, era evidente un trato distinto entre los oficiales, suboficiales y los soldados profesionales, de las Fueras Militares, por ello la jurisprudencia del Consejo de Estado estructuró una tesis en la cual señaló que existía una flagrante vulneración del derecho a la igualdad ordenando aplicar la excepción de inconstitucionalidad parcial del artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 y, en consecuencia, reconocer a los soldados profesionales el 100% de lo devengado en actividad.

No obstante, en reciente pronunciamiento de unificación expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 25 de abril de 2019, Radicación Número: 85001-33- 33-002-2013-00237-01(1701-16)te-Suj2-015-19 Actor: Julio Cesar Benavides Borja, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. William Hernández Gómez, se realizó un nuevo análisis, sentando jurisprudencia diferente a la que venía sosteniendo, explicando que ‘el hecho de consagrar una asignación de retiro para un sector de las fuerzas militares que antes no lo tenía, es una expresión del principio de progresividad, lo cual, admite que se implemente con cierta gradualidad, hacia la plena realización de los derechos en el diseño y ejecución de políticas públicas en materia del derecho a la seguridad social.

Visto así, se trata de una medida positiva encaminada a lograr la igualdad en la protección de todos los miembros de las fuerzas militares durante el retiro, aspecto para el cual se deben tener en cuenta factores tales como los recursos de los que se disponga', de manera que se asegure la viabilidad de las decisiones que se adopten en tal sentido, ello permite entender que más adelante, se amplió el radio de esta garantía con los Decretos 1161 y 1162 de 2014, que incluyeron expresamente este emolumento, como partida computable en la liquidación de la prestación bajo estudio’.

De igual manera, en dicha sentencia se analizó la problemática respecto de los soldados profesionales que adquirieron la asignación de retiro con antelación a la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, frente a quienes consolidan su derecho con posterioridad a ellos, precisando que la diferencia del trato se encuentra constitucionalmente justificada en virtud del principio de progresividad y del principio formal de la libertad de configuración del legislador o, en este caso, de ejecutivo para regular la materia, resaltando que el trato en el plano jurídico de la asignación de retiro que se otorga a los soldados profesionales antes de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 no resulta arbitrario ni injustificado.

Por lo anterior, frente al subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, en la mencionada sentencia de unificación, se precisaron las siguientes pautas: ‘2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%182 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000183 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3.

Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.’ Ahora bien, en el caso materia de estudio, se recuerda que á señor SANDRO CÉSAR NÚÑEZ, la demandada le reconoció asignación de retiro a través de la Resolución No. 1805 del 11 de marzo de 2014, en la cual no se le reconoció como partida computable el subsidio familiar.

De acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el órgano de cierre de esta jurisdicción, la cual constituye precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, la Sala concluye que el demandante no tiene derecho a que en la liquidación de su asignación de retiro se incluya como partida computable el subsidio familiar en el porcentaje que lo percibió en servicio activo, pues para el 15 de enero de 2014, fecha en la cual se dio su retiro efectivo del servicio, no se encontraba definido, en la ley o decreto como tal.

Así las cosas, considera esta Corporación que la sentencia dictada el 27 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, debe ser modificada en su numeral segundo, negando la inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro del demandante”. 3. Fundamentos de la acción 3.1.

La parte actora aseguró que se cumplen integralmente los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Hizo hincapié, sin embargo, en el requisito de inmediatez. Sobre este, aseguró que la razón por la que la tutela se interpuso transcurridos más de 6 meses desde la notificación de la providencia de segunda instancia consiste en que le fue imposible acceder a la documentación del caso que se encontraba en su oficina en el centro de Bogotá. Esto se produjo debido al confinamiento obligatorio decretado desde marzo en virtud de la pandemia y a que él es una persona de alto riesgo ante el Covid-19 por contar con más de 65 años. 3.2.

Por otra parte, señaló que el tribunal accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. 3.2.1. Para justificar la configuración de dichos vicios, sostuvo que el tribunal accionado debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto al parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 del 20041, puesto que esa norma transgrede el derecho a la igualdad.

Esto se debe a que aquella contempla, para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, el subsidio familiar para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, pero no para los soldados profesionales retirados antes del 1 de julio del 2014. Por consiguiente, al no haber empleado la excepción de inconstitucionalidad, la autoridad judicial menoscabó los derechos fundamentales y laborales del actor, así como los postulados que rigen el Estado Social de Derecho.

Explicó que si bien el tribunal respaldó su posición sobre el subsidio familiar en la Sentencia de Unificación de 25 de abril del 2019 proferida por el Consejo de Estado, las consideraciones allí elaboradas, específicamente las relativas al test de igualdad, no debían emplearse en el caso. El motivo radica en que dicho test se basa en una sentencia de la Corte Constitucional no aplicable al caso.

La sentencia que el Consejo de Estado empleó en el test de igualdad fue la C-57 de 2010, en la cual la Corte Constitucional comparó diferentes aspectos entre oficiales y suboficiales versus soldados profesionales, tales como el cargo, la jerarquía y las labores. Sin embargo, esos puntos no son relevantes en el caso del actor, debido a que el subsidio familiar se reconoce a todos miembros de la Fuerzas Militares, en las mismas condiciones sin tener en cuenta la jerarquía, cargo, funciones, etc.

Y eso es así, porque su finalidad es contribuir al sostenimiento de aquellos trabajadores que devenguen ingresos bajos. Por consiguiente, “si la finalidad del Subsidio familiar es contribuir a sobrellevar las cargas económicas de la familia de aquellos trabajadores con menores ingresos, no se entiende cual es la justificación para que se excluya esta prestación de la asignación de retiro de los soldados profesionales retirados antes julio del 2014, pero si se consagre para los oficiales y suboficiales en su asignación de retiro o pensión, siendo estos quienes precisamente tienen mejores ingresos”.

En consecuencia, el test de igualdad no debió realizarse con base en los factores descritos ­­-cargo, jerarquía y labores-, sino teniendo en cuenta el objetivo del subsidio familiar y la importancia dada por la Constitución a la protección de la familia. 3.2.2. De otra parte, señaló que al dar aplicación a la Sentencia de Unificación de 25 de abril del 2019, dictada por el Consejo de Estado, el tribunal accionado incurrió en una irregularidad procesal, porque no tuvo en cuenta que la demanda se presentó bajo un precedente diferente y que todo el proceso se efectuó bajo la postura vigente para ese momento.

Por consiguiente, el cambio automático en la aplicación del precedente implicó un resultado desfavorable en los derechos del actor. Esto significa la configuración del defecto procedimental absoluto en el caso. 3.2.3. Argumentó que la autoridad judicial accionada también incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, debido a que este hizo caso omiso a las sentencias del 17 de octubre de 2013, 8 de junio de 2017 y 27 de octubre de 2016 proferidas por el Consejo de Estado.

Providencias en la que se explicó que aunque el legislador solo previó la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en aplicación del principio de igualdad ese emolumento también debía reconocerse a los soldados profesionales. Más si se tiene en cuenta que el objetivo de ese subsidio es ayudar al trabajador de ingresos bajos con el sostenimiento de las personas a su cargo.

Este precedente no solo era el vigente al momento de la presentación de la demanda, sino que seguía en firme para la fecha en que se allegaron los alegatos de conclusión de segunda instancia -28 de noviembre de 2018-. Este aspecto es relevante, porque no se contó con la oportunidad procesal para controvertir la sentencia de unificación y para explicar por qué esa no era procedente en el asunto.

Por consiguiente, esa falta de oportunidad para pronunciarse sobre la sentencia de unificación transgredió el derecho al debido proceso, a la igualdad de trato, a la seguridad jurídica y a la expectativa legítima del actor de que el caso se resolviera según el precedente vigente. Además de lo anterior, el tribunal no justificó las razones por las que se apartó de dicho precedente que, reiteró, era el vigente al momento de la radicación de la demanda.

Solo se limitó a señalar que daría aplicación a la Sentencia de Unificación de 25 de abril del 2019 proferida por el Consejo de Estado. 3.2.4. De otra parte, aseveró que la Sentencia de Unificación de 25 de abril del 2019, propiamente, transgrede el derecho a la igualdad, los principios de favorabilidad y de no regresividad, porque pone en juego el derecho irrenunciable a la seguridad social.

Esto se produce debido a que el desconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales retirados antes del 1 de julio del 2014 implica ignorar, sin justificación alguna, que ese factor de liquidación de la asignación de retiro sí se tiene en cuenta para los demás miembros de las Fuerzas Militares. 3.2.5. Finalmente, aseguró que no comparte el argumento expuesto en la Sentencia de Unificación de 25 de abril del 2019 referente a que otra de las razones por las que el subsidio familiar no podía constituir partida computable de la asignación de retiro era que sobre ese concepto no se efectuaron los respectivos aportes a seguridad social.

Frente a esto, indicó que fue el Ejecutivo el que no incluyó la deducción de aportes la seguridad social por concepto del subsidio familiar cuando reglamentó el régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares. Por ende, las consecuencias de dicha omisión no es imputable al tutelante. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

En auto de 4 de septiembre de 2020, se inadmitió la acción de tutela a falta de poder especial que legitimara a quien aseguró ser el apoderado del accionante y se solicitó allegarlo. 4.2. Tras cumplir con el requerimiento del despacho sustanciador, en providencia de 17 de septiembre de 2020 se admitió la acción de tutela interpuesta por Sandro César Núñez contra el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Cuarta Oral; se ordenó notificar en calidad de tercero a Cremil y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio; y se ordenó surtir las respectivas notificaciones. 4.3.

La Caja de Retiros de las Fuerzas Militares – Cremil explicó que en la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019 radicado 85001-33-33-002- 2013-00237-01, el Consejo de Estado determinó que el subsidio familiar no es partida computable para aquellos soldados e infantes de marina retirados que antes de julio del año 2014. Por otra parte, sostuvo que al tutelante no se le vulneró su derecho a la igualdad, pues este se predica únicamente entre iguales.

Elemento que no se cumple en el caso. Recordó también que fue el legislador quien estableció los parámetros para el reconocimiento de la asignación de retiro, a través del Decreto 4433 de 2004. Norma que no ha sido objeto de demandas de legalidad que afecten su vigencia. De ahí que si el actor tiene alguna inconformidad frente a las normas que sirvieron de fundamento para el reconocimiento, lo propio es que las demande.

Pero en razón a que dichas normas continúan vigentes no le compete a Cremil hacerlas extensivas a personal allí no incluido ni hacer interpretaciones distintas a lo señalado en la ley. De otro lado, manifestó que la acción de tutela interpuesta es improcedente, porque i) la decisión judicial solo fue el producto de la autonomía interpretativa de que gozan los jueces, ii) la providencia atacada ya hizo tránsito a cosa juzgada, iii) la acción de tutela no es una vía alterna a los medios ordinarios de defensa judicial, y iv) no se le han transgredido los derechos fundamentales al actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de la inmediatez. 4. Requisito de inmediatez y su análisis en el caso 4.1.

La Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”7. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar8, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20169, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”10 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad». 4.2.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que en el caso examinado transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Cuarta Oral y la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que la decisión cuestionada se profirió el 7 de noviembre de 2019 y se notificó con mensaje remitido al buzón electrónico el 18 de noviembre del mismo año. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 2 de septiembre de 2020.

Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron 9 meses y 13 días. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta alta corte.  4.3. Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo. 4.4.

El apoderado del accionante argumentó que en razón al confinamiento provocado por la pandemia le fue imposible acudir hasta su oficina en el centro de Bogotá, a fin de recoger la documentación necesaria para la presentación de la acción de tutela. A lo que agregó que pertenece a un grupo de alto riesgo frente a los impactos del Covid-19, puesto que tiene 65 años.

Justificación que la Sala encuentra insuficiente. Por una parte, se comprende que las posibilidades de locomoción en Bogotá mientras duró la cuarentena estricta estuvieron restringidas. Igualmente, es comprensible que ciertas personas dada su edad prefieran evitar situaciones que impliquen un posible contagio de Covid-19. Pero por otra parte, la Sala considera que, aún dadas esas circunstancias de anomalía generadas por la propagación del Covid-19, el apoderado podía interponer la acción de tutela sin necesidad de aportar pruebas, pues bastaba solicitar que se oficiara a las autoridades judiciales que resolvieron el asunto para que remitieran el expediente digital del asunto.

Incluso si la documentación se requería para la elaboración de la acción de tutela, tampoco se considera suficiente la justificación dada por el apoderado. La razón consiste en que del expediente digital del medio de control se advierte que la providencia de segunda instancia fue remitida al correo electrónico suministrado por el abogado de la parte actora, cuando se le notificó dicha providencia. De manera que desde que se surtió la notificación de la decisión, aquel tenía en su poder el insumo principal para la realización del escrito de tutela.

Y en todo caso, en el evento hipotético de que aquel no tuviera el fallo de segunda instancia, bastaba solicitarlo al tribunal accionado. Labor que gracias a las tecnologías de la información no requería su desplazamiento físico, pues dicha información podía pedirse y remitirse digitalmente. Es cierto que la pandemia produjo dificultades para la realización de ciertas actividades que en el pasado se efectuaban de otras formas.

Asimismo, que “Las personas mayores y las personas con patologías subyacentes de todas las edades (…) parecen tener síntomas [de Covid-19] más graves que las demás personas”13 (Corchetes añadidos). Sin embargo, esa nueva realidad no implica la inexistencia de alternativas para efectuar diferentes tipos de gestiones y trámites que no ponen en riesgo la salud de las personas.

Justamente, a fin de que los ciudadanos pudieran seguir haciendo uso de la acción de tutela sin exponerse a un posible contagio se dispusieron de medios digitales para su radicación. Teniendo en cuenta lo expuesto, no se considera que el apoderado de la parte actora realmente hubiera estado en una situación que le imposibilitara por completo la presentación de la presente acción de tutela con antelación. Sobre todo si se consideran las posibilidades que brindan las tecnologías de la información para la realización de trámites que antes eran presenciales. 4.5.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Sandro César Núñez, por los motivos señalados en las consideraciones de esta decisión.  2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero