ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La sentencia invocada no tiene identidad fáctica ni jurídica con el caso bajo exámen / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES PARA SER ALCALDE / INTERDICCIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS / PERDIDA DE EMPLEO O CARGO PUBLICO - El juez contencioso no puede asumir la labor del juez penal y fijar la extensión de la pena que le fue impuesta al condenado El ciudadano solicitó que se dejara sin efectos la sentencia ( ) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad electoral ( ) El accionante sostiene que la decisión judicial incurre en defecto fáctico, defecto sustantivo, y desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia T–615 de 2011 ( ) en la que, a juicio del demandante, se encuentra contenida una regla jurisprudencial que señala que la sanción prevista en el artículo 45 del Código Penal puede ser aplicada por el juez contencioso en un proceso de nulidad electoral, aunque el juez penal no se hubiese pronunciado en la sentencia judicial sobre la imposición de la referida sanción al condenado.( ) la Sala considera que no se configura el defecto fáctico ( ) La sentencia invocada no está creando una regla jurisprudencial en torno a al deber del juez electoral de aplicar la sanción contenida en el artículo 45 del Código Penal, cuando el juez de la acción penal omitió dosificar la aplicación de la interdicción contenida en la referida norma.
Así las cosas, no se puede concluir que la sentencia haya señalado que existe un deber del juez electoral de asumir la competencia del juez penal y tasar, directamente, la pena accesoria contemplada en el artículo 46 del Código Penal. ( ) la Sala estima que, si bien la sentencia T - 615 de 2011 estudió un asunto parecido a este, lo cierto es que no existe identidad fáctica ni jurídica entre ambos eventos, ( ).
Esta Sección negará las pretensiones de la tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 45 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04157-00(AC) Actor: RUBÉN DARÍO BAENA MONSALVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Rubén Darío Baena Monsalve, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Rubén Darío Baena Monsalve, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «a elegir y ser elegido», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 12 de agosto de 2020, proferida por la citada autoridad judicial en el interior del medio de control de nulidad electoral con radicado número 05001-23-33-000-2019-03294-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que el señor César Augusto Agudelo Metrio «resultó elegido alcalde municipal de Guadalupe» para el período constitucional 2020-2023. Sostuvo que «la elección del señor CÉSAR AUGUSTO AGUDELO METRIO se encuentra viciada de nulidad por cuanto, el día 26 de julio de 2019, cuando realizó la solicitud para la inscripción de candidato y constancia de aceptación de candidatura, contenida en el formulario E-6 AL, este faltó a la verdad al realizar la siguiente afirmación: “(…) no estoy incurso en causales de inhabilidad y/o incompatibilidad consagradas en la Constitución y la Ley”».
Comentó que «el señor Agudelo Metrio fue declarado penalmente responsablemente del delito de abuso de autoridad, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros. La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 19 de diciembre de 2013, contra la cual se interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido mediante providencia de 30 de julio de 2014.
La decisión condena quedó en firme el 20 de agosto de 2014», por lo que fue destituido del cargo mediante Decreto número 003308 de 14 de octubre de 2014. Afirmó que la condena penal «comprendió “la pérdida del cargo, siendo claro en indicar que actualmente este se desempeña como Alcalde del Municipio de Guadalupe, Antioquia”, por lo que, de conformidad con el artículo 45 del Código Penal (Ley 599 de 2000), el señor CÉSAR AUGUSTO AGUDELO METRIO se encontraba además inhabilitado por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial».
Señaló que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovió demanda en contra del acto de elección del señor César Augusto Agudelo Metrio, al considerar que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El conocimiento del referido proceso le correspondió, en única instancia, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, autoridad judicial que, en sentencia de 12 de agosto de 2020, resolvió negar las pretensiones planteadas en la demanda.
Indicó que, en la sentencia de 12 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, se incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: […] Por desconocer que en la tasación de la pena se contempló la voluntad de imponer una inhabilidad al penado para desempeñar cualquier cargo público.
Porque pese a que identificó la omisión de establecer la pena en la parte resolutiva de la Sentencia penal de la sanción coetánea establecida en el artículo 45 del Código Penal, en ejercicio de la función jurisdiccional como juez administrativo en un proceso de nulidad electoral, se abstuvo de corregir dicha omisión, de interpretar y aplicar el régimen de inhabilidades contemplado en la parte final del numeral primero del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que establece “que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital” quien “se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas”.
Por desconocer las especiales circunstancias fácticas que rodean la inhabilidad, por cuanto esta fue impuesta en ejercicio del mismo cargo de Alcalde Municipal que pretende volver a ostentar el candidato afectado con esta. Por lo que se debió ponderar que la sanción provino de extralimitaciones u omisiones en ejercicio de esa función pública y se debió realizar un análisis que protegiera la confianza, prestigio, buen funcionamiento del Estado y el interés general […] Igualmente, aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al «desconocer que la inhabilidad no depende de la condena penal, sino simplemente de la interdicción para el ejercicio de funciones públicas».
Por último, aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, al resolver la controversia suscitada en el interior del medio de control objeto de amparo, desconoció el precedente contenido en la sentencia T-615 de 2011, relacionado con la «interpretación del artículo 45 del Código Penal como causal para aplicar la inhabilidad del numeral primero del artículo 37 de la Ley 617 de 2000».
III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[1]: […] PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales del señor RUBÉN DARÍO BAENA MONSALVE, al debido proceso, defensa, contradicción, legalidad y la debida valoración de las pruebas (artículo 29 C.P.) que son esenciales para la recta administración de justicia (Artículo 228 constitucional), el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), con los cuales se garantiza el derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que consiste en que se abra un proceso y que la sentencia se dicte con estricta sujeción a la constitución, la ley y a las garantías procedimentales y velando por el derecho fundamental a la jurisdicción, el principio de efectividad de los derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.), asegurando el principio-derecho de la igualdad (Artículo 13 C.P.) y garantizando que no se funde una decisión sin falsear la verdad.
Principios iusfundamentales cardinales inherentes al Estado Social de Derecho que están siendo totalmente conculcados con la sentencia que se impugna. Además de la salvaguarda del derecho fundamental a elegir y ser elegido del señor RUBÉN DARÍO BAENA MONSALVE y sus electores, que se patentiza en el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 C.P.) SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la Sentencia del 12 de agosto de 2020, que denegó la solicitud de nulidad del acto de elección del Alcalde del Municipio de Guadalupe, para el período constitucional 2020- 2023, en el proceso con radicado: 05001-23-33-000-2019-03294-00.
TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del señor RUBÉN DARÍO BAENA MONSALVE y sus electores. CUARTA. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 28 de septiembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el señor Rubén Darío Baena Monsalve, a través de apoderado judicial, en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor César Augusto Agudelo Metrio.
Asimismo, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de préstamo, el expediente ordinario objeto de amparo. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 1° de octubre de 2020. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderada judicial, solicitó la desvinculación de esa entidad del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer.
Ello en razón a que «una vez revisada con detenimiento la acción constitucional de amparo deprecada por el accionante, se vislumbra que la presunta vulneración de los derechos enunciados por la tutelante fue originada por agentes exógenos de nuestra entidad y no por el Consejo Nacional Electoral». La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio del jefe de la oficina jurídica de la entidad, rindió informe en el que aseguró que «no ha incurrido en actuación administrativa u omisión alguna que a la postre comporte afectación o lesión a los derechos invocados por el accionante».
Por lo anterior, solicitó que se desvinculara «a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la presente acción constitucional, en razón a la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». Las demás autoridades y personas vinculadas guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el ciudadano Rubén Darío Baena Monsalve, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar si la sentencia de 12 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante, al haber negado las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de nulidad electoral con radicado número 05001-23-33-000- 2019-03294-00.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Cuestión previa El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto consideran que carecen de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. Estima la Sala que tales argumentos no están llamados a prosperar, por cuanto las referidas entidades fungen como parte demandada dentro del medio de control objeto de amparo, por lo que sus vinculaciones al presente trámite constitucional, como sujetos procesales pasivos, resulta necesaria, dado el interés que les asiste en los resultados del proceso.
En atención a lo anterior, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral y por la Registraduría Nacional del Estado Civil. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[5], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[8]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto El ciudadano Rubén Darío Baena Monsalve, quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «a elegir y ser elegido», y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 12 de agosto de 2020, proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 05001-23-33-000- 2019-03294-00, que negó las pretensiones de la demanda.
El accionante sostiene que la decisión judicial incurre en: i) un defecto fáctico; ii) en un defecto sustantivo, y iii) en un desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia T – 615 de 2011, proferida por la Corte Constitucional. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Los cuales se estudiarán de manera separada de acuerdo con el defecto alegado.
VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen parcialmente, en razón a que: i) se invocan la vulneración de derechos de orden fundamental como lo es debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal accionado, en tanto que a decisión judicial fue proferida en única instancia; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la decisión cuestionada se notificó el 13 de agosto de 2020, mientras que la acción de tutela fue radicada el 21 de septiembre de este año; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala de Decisión abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.
Para el caso concreto, la parte accionante señala que se configuró un defecto fáctico, un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial, con ocasión de la sentencia de 12 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, en el interior del medio de control de nulidad electoral número 05001-23-33-000- 2019-03294-00.
En este punto la Sala encuentra que, pese a que el accionante señala que se incurrió en los tres defectos aludidos, lo cierto es que como fundamento de los defectos se repite el mismo argumento, el cual consiste en que el juez contencioso debió, al momento de proferir la sentencia de 12 de agosto de 2020, aplicar la sentencia T – 615 de 2011 de la Corte Constitucional, en la que, a juicio del demandante, se encuentra contenida una regla jurisprudencial que señala que la sanción prevista en el artículo 45 del Código Penal puede ser aplicada por el juez contencioso en un proceso de nulidad electoral, aunque el juez penal no se hubiese pronunciado en la sentencia judicial sobre la imposición de la referida sanción al condenado.
Adicional a lo anterior, expone que existió una valoración probatoria incorrecta de las pruebas en el proceso de nulidad electoral. En este contexto, la Sala observa que los referidos argumentos se encuentran relacionados con la posible configuración de un desconocimiento del precedente jurisprudencial y de un posible defecto fáctico. En virtud de lo anterior, la Sala analizará si, en efecto, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los referidos defectos.
VIII.4.2.1. Análisis del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[9].
La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales[10].
En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[11].
Además, esta Sección Primera ha identificado que, para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[12].
Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[13].
Descendiendo al sub judice, la Sala encuentra que el accionante plantea el siguiente argumento como fundamento del defecto fáctico: […] Por desconocer que en la tasación de la pena se contempló la voluntad de imponer una inhabilidad al penado para desempeñar cualquier cargo público. Porque pese a que identificó la omisión de establecer la pena en la parte resolutiva de la sentencia penal de la sanción coetánea establecida en el artículo 45 del código penal, en ejercicio de la función jurisdiccional como juez administrativo en un proceso de nulidad electoral, se abstuvo de corregir dicha omisión, de interpretar y aplicar el régimen de inhabilidades contemplado en la parte final del numeral primero del artículo 37 de la ley 617 de 2000 que establece “que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital” quien “se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas” […].
Como fundamento de lo anterior, el accionante expone lo siguiente: […] El defecto fáctico que se invoca fue determinante en la decisión final puesto que si la sala de decisión hubiera realizado un análisis más estricto del hecho que: “En el acápite sobre la tasación de la pena de la sentencia condenatoria se hizo referencia a la inhabilidad consagrada en el artículo 45 del Código Penal (pese a que) en la parte resolutiva no se consignó nada al respecto y tampoco se fijó el término por el cual se prolongaría la citada inhabilidad.” (página 18 de la sentencia) Se hubiese percatado que era su deber legal y constitucional como juez administrativo en un proceso de nulidad electoral, corregir dicha omisión, al interpretar y aplicar el régimen de inhabilidades contemplado en la parte final del numeral primero del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que establece “que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital” quien “se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas”, como lo indica la jurisprudencia constitucional en la Sentencia T-615/11, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, específicamente el acápite “5.2.
Interpretación del artículo 45 del Código Penal como causal para aplicar la inhabilidad del numeral primero del artículo 37 de la Ley 617 de 2000”, y en consecuencia la decisión sería otra, pues desconcoció (sic) que la inhabilidad no depende de la condena penal, sino simplemente de la interdicción para el ejercicio de funciones públicas […].
En este contexto, la Sala de Decisión aprecia que el motivo por el que se aduce que se incurre en este defecto deviene de la valoración de la prueba documental contenida en la sentencia de 23 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros; en la cual se condenó al señor César Augusto Agudelo Metrio, a la pérdida del empleo público por la comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
En este contexto, la Sala estima pertinente poner de relieve el contenido de la sentencia objeto de tutela, específicamente el aparte en el cual se analizó la sentencia 23 de agosto de 2012: […] Mediante sentencia de 23 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (fls. 26 y ss.), el señor César Augusto Agudelo Metrio fue condenado a dos (2) unidades multa y la pérdida del cargo de Alcalde, por el hecho punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
En la parte resolutiva de la citada providencia se consignó lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a CÉSAR AUGUSTO AGUDELO METRIO de notas y condiciones civiles y personales indicadas en la parte inicial de esta providencia, a pena señalada dentro del segundo grado, según el cual la unidad multa equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, y la multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.
Siendo en el caso concreto la multa equivalente a dos (2) unidades multa. El pago de la multa se sujetará a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. Igualmente se condena a CÉSAR AUGUSTO AGUDELO METRIO a la pérdida del cargo, siendo claro en indicar que actualmente este se desempeña como Alcalde del Municipio de Guadalupe, Antioquia.
“SEGUNDO. En firme esta decisión se comunicará a las autoridades competentes y a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Gobernación de Antioquia, para los fines pertinentes. “TERCERO: En cuanto a los perjuicios materiales el despacho condena al señor CÉSAR AUGUSTO AGUDELO METRIO a cancelar al señor CAMILO BARRIENTOS la suma total de $157.168.565,15 y por concepto de perjuicios morales una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales.
De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…) A su turno, en el acápite corresponde a la tasación de la pena, se consignó lo siguiente: “DE LA PENA A IMPONER. El delito por el que se procede en esta oportunidad es el descrito en el Código Penal (Ley 599 de 2000), Libro Segundo, título XV, capítulo octavo, artículo 146 que sanciona a sus infractores con multa y pérdida del empleo o cargo público.
“En cuanto a la pérdida del empleo o cargo público, prevista en el artículo 45 del C.P. Ley 599 de 2000, además inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público y oficial. “Se impondrá en consecuencia la pérdida del cargo desempeñado por el señor CÉSAR AUGUSTO AGUDELO METRIO, quien actualmente es el Alcalde del Municipio de Guadalupe.
Una vez en firme esta decisión se comunicará a las autoridades competentes y a la Registraduría del Estado Civil y a la Gobernación de Antioquia para lo pertinente” (fl. 49). Como puede apreciarse, si bien, en el acápite sobre la tasación de la pena de la sentencia condenatoria se hizo referencia a la inhabilidad consagrada en el artículo 45 del Código Penal, en la parte resolutiva no se consignó nada al respecto y tampoco se fijó el término por el cual se prolongaría la citada inhabilidad.
La decisión fue confirmada mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en los siguientes términos: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida contra CÉSAR AUGUSTO AGUDELO METRIO procesado por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO, en esta oportunidad para que se resuelva el Recurso de Apelación interpuesto por el doctor RAMIRO FERNEY HERNÁNDEZ MORA, defensor del procesado contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, de fecha 23 de agosto de 2012, mediante la cual se condenó CÉSAR AUGUSTO AGUDELO METRIO a la pena principal de dos (2) unidades multa y a la pérdida del cargo, a quien se desempeñaba como Alcalde del Municipio de Guadalupe, Antioquia, se condenó en perjuicios materiales la suma de $157.168.565,15 y al pago de perjuicios morales en sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales.
“SEGUNDO: se ordena por Secretaría del Juzgado la liquidación en costas y agencias en derecho que aparecieren probadas. “TERCERO: se ordenará como restablecimiento del derecho la devolución de las mesas, sillas, enfriadores y neveras y demás objetos, muebles que se encuentren registrados en los respectivos inventarios y que fueron retenidos por la Alcaldía Municipal en su momento.
Sobre los bienes de consumo se negará lo solicitado por lo dicho en la parte considerativa. (…)” (fls. 71 vuelto- 72). (…) De conformidad con las pruebas que se acaban de reseñar, está demostrado que el señor César Augusto Agudelo Metrio fue elegido alcalde del municipio de Guadalupe (Antioquia). Mientras se encontraba en el citado cargo, fue declarado penalmente responsable del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, mediante sentencia de 23 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros.
En la citada providencia se impusieron las siguientes penas: i) multa equivalente a dos (2) unidades multa y ii) pérdida del cargo, por lo que el señor Agudelo Metrio fue destituido del cargo de Alcalde del municipio de Guadalupe. No obstante, como ya se advirtió, en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria no se impuso expresamente la pena accesoria contemplada en el artículo 45 del Código Penal, consistente en la inhabilidad para ejercer cargos públicos […].
Visto lo anterior, la Sala considera que no se configura el defecto fáctico aludido por el accionante en la presente demanda de tutela, porque, tal como lo advirtió el juez contencioso en la providencia objeto del mecanismo de amparo, el juez penal omitió imponer la sanción accesoria contenida en el artículo 45 del Código Penal. Por ende resultaba imposible para la autoridad judicial en materia electoral determinar si el señor César Augusto Agudelo Metrio se encontraba inhabilitado por interdicción cuando se inscribió como candidato a la alcaldía del municipio de Guadalupe.
De tal suerte que la Sala no aprecia que en el caso concreto el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, hubiese incurrido en un un error ostensible, manifiesto y flagrante al momento de analizar si, de acuerdo con las sentencias de 23 de agosto de 2012 y de 19 de diciembre de 2013, el señor César Augusto Agudelo Metrio se encontraba inhabilitado para el ejercicio del cargo público de alcalde.
Por todo lo anterior, la Sala estima que no se configura el defecto fáctico aludido por la accionante, comoquiera que no observa un ejercicio valorativo de la prueba que contuviera un error ostensible, manifiesto y flagrante. Por ende, el análisis y la valoración que realizó el juez a los medios de convicción resultan: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y (ii) cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. VI.4.2.1.
Análisis del desconocimiento del precedente En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[14] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos, y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace alusión a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.
Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos[15]. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[16]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][17]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]”[18].
(Se destaca) Descendiendo al sub judice, se encuentra que la parte accionante señala que la autoridad judicial accionada incurrió en el aludido defecto como consecuencia de desconocer y dejar de aplicar el régimen de inhabilidades contemplado en la Ley 617 de 2000: […] En el caso bajo estudio, como se viene de referir, el juez electoral no interpretó el régimen de inhabilidades contemplado en la parte final del numeral primero del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que establece “que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital” quien “se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas”.
Por cuanto, de haberlo hecho hubiera discernido que “la inhabilidad no depende de la condena penal, sino simplemente de la interdicción para el ejercicio de funciones públicas” (Sentencia T-615/11, M.P. Juan Carlos Henao Pérez), y no se hubiese confundido con la primera parte del mismo numeral que consagra una causal que exige que debe proceder la condena “en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de libertad, excepto por delitos políticos o culposos” (ibídem), causal en la que “es perentoria y necesaria la condena por sentencia judicial para quedar inhabilitado” (ibídem) o administrativa […].
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el contenido del numeral primero del artículo 37 de la Ley 617 de 2000: […]
ARTICULO
37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas […].
La norma en cuestión contempla varias causales de inhabilidad para el ejercicio del empleo público de alcalde. De acuerdo con el artículo referido, no podrá ser alcalde quien: Haya sido condenado a pena privativa de la libertad, exceptuándose la comisión de delitos políticos o culposos. Haya perdido la investidura de investidura de congresista, diputado o concejal.
Haya sido excluido del ejercicio de la profesión. Se encuentre en interdicción para el ejercicio de las funciones públicas. De acuerdo con la sentencia C – 393 de 2002, la figura de la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas puede ser comprendida en los siguientes términos: […] Los derechos y funciones públicas del ciudadano no se limitan al ejercicio del sufragio, sino que abarcan toda una serie de tareas propias de una concepción del Estado democrático, participativo y pluralista, en el cual los ciudadanos solidariamente con la administración son titulares de derechos y deberes que interaccionan en la dinámica social para cumplir con los fines ideológicos y programáticos plasmados en la Constitución. (…) En el derecho penal colombiano el mayor castigo que se puede imponer al autor de un hecho punible es la privación de la libertad personal, mediante el confinamiento en un centro de reclusión por un periodo de tiempo determinado por el Juez con sujeción a los límites impuestos por la Constitución y la Ley.
En el inciso demandado, el legislador en desarrollo de la Política Criminal del Estado, decidió que en aquellos casos en los cuales se impusiera la pena de prisión también debe imponer el juez la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas […][19]. En este contexto, la interdicción para el ejercicio de los derechos y funciones públicas es entendida como una sanción accesoria, impuesta por el juez penal como consecuencia de la comisión de una conducta tipificada por la legislación penal como punible.
La interdicción afecta el ejercicio de los derechos políticos, especialmente el derecho al sufragio activo o pasivo. De acuerdo con la Sección Quinta del Consejo de Estado la interdicción es: […] la privación de derechos definida en la ley. Y, si bien el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española circunscribe esa figura al ámbito de los derechos civiles, es, en realidad un término genérico que abarca también otros derechos y, por regla general, admite rehabilitación, bien por el mero paso del tiempo, o por la demostración de la superación del hecho que la originó. La interdicción para el ejercicio de funciones públicas de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, está referida al campo de los derechos políticos en cuanto priva temporalmente de la facultad de elegir y ser elegido, así como del ejercicio de la función pública, entre otros […].
Así las cosas, la sanción contemplada en el artículo 45 del Código Penal es una interdicción que afecta el derecho a ejercer «cualquier cargo público u oficial». En este contexto, la norma señala que la sanción de pérdida del empleo o cargo público «además, inhabilita al penado hasta por cinco (5) años». A su vez, el artículo 416 del Código Penal tipifica el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
El supuesto normativo del delito en cuestión es del siguiente tenor literal: «el Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público». Ahora bien, la sentencia T – 615 de 2011 de la Corte Constitucional, la cual se estima como vulnerada, señala lo siguiente: […] 5.2.25.
En el caso del artículo 45 del Código Penal se dice que la pérdida del empleo o cargo público “además”, inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial. Evidencia la Sala que con la norma lo que se está buscando es rodear a la función pública de las condiciones de transparencia, igualdad y moralidad en el acceso y permanencia en el servicio público, para que las decisiones de la administración sean imparciales y objetivas y para que los empleados públicos sean idóneos, probos y capaces en el ejercicio de sus funciones. 5.2.26.
En este caso la posibilidad de ser elegido y desempeñar funciones y cargos públicos, se encuentra limitadas ya que se configura una inhabilidad de carácter penal que protege el bien jurídico de la administración pública, como es el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Para la Sala resultaría del todo un despropósito que para cumplir con los deberes del juez electoral de defender y garantizar el interés general y la igualdad de oportunidades de los que aspiran a ser elegidos y la garantía de la idoneidad y probidad de los candidatos, se establezca que se cometió una vía de hecho por la interpretación directa de una norma penal que establece una inhabilidad, como es el caso del artículo 45 del Código Penal.
Al contrario, el juez electoral al percibir que se omitió establecer en la Sentencia penal de manera directa la sanción coetánea establecida en el artículo 45, lo que hizo fue corregir dicha omisión y establecer la inhabilidad, circunstancia que no se puede catalogar de arbitraria, sino que se realizó en ejercicio de sus propias competencias en materia de jurisdicción electoral. 5.2.27.
Igualmente la Sala estima que la interpretación del Tribunal Administrativo del Tolima no está violando los principios de non reformatio in pejus, principio de legalidad de la pena y de juez natural, porque en este caso no se está arrogando el juez administrativo funciones del juez penal, sino que en el proceso propiamente electoral está aplicando una causal de inhabilidad contemplada en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que establece que “No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital”, quien “se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas”. 5.2.28.
Por otra parte la Sala considera que aunque el juez penal podría llegar a tasar la pena, con una temporalidad menos gravosa como se ha dispuesto en algunos casos. Sin embargo en el caso concreto el juez electoral decidió interpretar que se le debía aplicar la inhabilidad por el término de cinco años, teniendo en cuenta que la finalidad de dicha pena es garantizar la idoneidad y probidad de quienes van a ser elegidos y garantizar el interés general y la igualdad de oportunidades de los que aspiran a ser elegidos. 5.2.29.
Igualmente se debe resaltar que en el caso concreto la inhabilidad establecida para José Ernesto Reyes Molina, Inspector de Policía de Saldaña, por parte del Tribunal Superior de Ibagué, para el ejercicio de derechos y funciones públicas fue de cinco (5) años, mientras que para el alcalde de Saldaña, Reinaldo Barreto Montaña no se le impuso la pena accesoria por omisión del juez penal.
Por esta razón considera la Sala que la tasación de la inhabilidad que realizó el juez electoral no es desproporcionada sino que se corresponde con la condena impuesta al Inspector de Policía que también lo inhabilita para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años […]. (negrillas y subrayado fuera del texto) En este contexto, y al tenor de lo expuesto con precedencia, la Sala estima que la acción de tutela no tiene vocación prosperidad respecto del cargo en estudio por las siguientes razones: En primer lugar, la referida sentencia no está creando una regla jurisprudencial en torno a al deber del juez electoral de aplicar la sanción contenida en el artículo 45 del Código Penal, cuando el juez de la acción penal omitió dosificar la aplicación de la interdicción contenida en la referida norma.
Lo que extrae la Sala como ratio decidendi de la sentencia que se aduce como desconocida es que, en el caso concreto analizado en la sentencia T - 615 – de 2011, el juez electoral, pese a la omisión del juez penal, tenía el poder -no el deber- de hacer la dosificación del tiempo de la interdicción contenida 45 del Código Penal y que la dosificación hecha en ese caso no comportaba un defecto.
Así las cosas, no se puede concluir que la sentencia haya señalado que existe un deber del juez electoral de asumir la competencia del juez penal y tasar, directamente, la pena accesoria contemplada en el artículo 46 del Código Penal. En criterio de esta Sección, la interpretación que pretende el demandante resulta incompatible a las garantías mínimas con las que cuenta cualquier ciudadano, en tanto que lesiona los principios constitucionales de juez natural y legalidad de la pena.
En segundo lugar, la Sala estima que la sentencia T – 615 de 2011, no constituye un precedente jurisprudencial respecto del caso que nos ocupa, pues solo surte efecto inter partes, por lo que la citada decisión «solo afecta a las partes involucradas en el proceso», y sumado a ello, los hechos allí debatidos difieren de los supuestos fácticos y jurídicos del caso sometido a conocimiento de esta Sala de Decisión. En este sentido, se debe reiterar el concepto de precedente expuesto en la caracterización de este cargo: «el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso».
Con base en lo señalado anteriormente, la Sala estima que, si bien la sentencia T - 615 de 2011 estudió un asunto parecido a este, lo cierto es que no existe identidad fáctica ni jurídica entre ambos eventos, porque en la sentencia de la Corte Constitucional se analizó si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se había accedido a declarar la nulidad de la elección del alcalde del municipio de Saldaña, vulneraba los derechos fundamentales del burgomaestre electo, en tanto que había sido condenado al pago de 10 SMLMV y a la pérdida del cargo por la participación en los delitos de abuso de autoridad y prevaricato.
En aquella ocasión, la Corte señaló que el juez contencioso no incurrió en un defecto al concluir que la interdicción del condenado había sido de 5 años, porque dicha conclusión podía extraerse de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la autoridad penal. En el caso que nos ocupa la situación es distinta. Para el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, resultaba imposible determinar por cuánto tiempo había sido restringido el derecho a ejercer cargos públicos del señor César Augusto Agudelo Metrio, porque la sentencia proferida por el juez penal únicamente lo condenó al pago de 2 salarios mínimos y a la pérdida del empleo público, sin precisar a cuánto tiempo se extendía la prohibición para ejercicio de su derecho político a ser elegido.
Tal omisión del juez penal, por ende, no podía suplirla el juez contencioso en el caso sub judice. Cabe resaltar que las penas accesorias, como lo es la restricción al ejercicio de cargos públicos contenida en el artículo 45 del Código Penal, se encuentra sometida al principio de proporcionalidad, por ende y tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el juez penal, al realizar su tasación «una vez fijados los extremos mínimo y máximo de la pena, (…) procederá a dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, labor que debe emprenderse tanto respecto de las sanciones principales como de las accesorias, pues la ley no introduce distinción al respecto»[20].
Bajo tal contexto, no podía el juez contencioso asumir la labor del juez penal -como juez natural- y fijar la extensión de la pena accesoria que le fue impuesta al condenado, porque de haber sido así, en criterio de esta Sala, se habrían vulnerado los derechos fundamentales del procesado. Así las cosas, esta Sección negará las pretensiones de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral y por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P (15) ----------------------- [1] Folios 42 a 44 del expediente de amparo de la referencia. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [10] En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». [11] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único el de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [12] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [13] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [14] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [18] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C – 393 de 2002. M.P: Jaime Araujo Rentería. [20] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 11 de marzo de 2015. Exp. No. 44221. M.P.: María del Rosario González Muñoz.