ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - El accionante no indicó cuáles fueron las pruebas omitidas / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La providencia invocada no guarda identidad fáctica ni jurídica con el caso sub examine / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Rechazo de la demanda por no haber sido subsanada [A] la Sala le corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la el Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales del actor, al disponer la inadmisión y, posteriormente, el rechazo de la demanda que promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ( ) [P]ara la Sala es claro que las decisiones censuradas no incurrieron en defecto alguno ( ) no se desconoció lo dispuesto en los artículos 21 y 23 del Decreto 2013 de 2012, sino que se le exigió al hoy accionante cumplir con las falencias anotadas en el auto inadmisorio.
( ) De otro lado, y en atención al supuesto defecto procedimental invocado por el actor, se considera que no se configura en la medida que las autoridades judiciales accionadas resolvieron inadmitir y, posteriormente, rechazar la demanda ordinaria aplicando correctamente las reglas procesales que resultaban aplicables y exigibles ( ) En cuanto al supuesto defecto fáctico, la Sala considera que el mismo resulta inadmisible en el asunto de la referencia, por cuanto el accionante no indicó cuales fueron las pruebas dejadas de valorar ( ) respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente ( ) una vez revisada la referida providencia que se aduce como desatendida, la misma no constituye precedente aplicable en la medida que no guarda similitud fáctica idéntica y relación estrecha con el caso sub examine;
( ) en criterio de la Sala de Decisión no es posible predicar la configuración de los defectos material, procedimental, sustantivo por desconocimiento del precedente, fáctico y de la causal de violación directa de la Constitución ( ). Por tanto, se negará la presente solicitud de amparo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2013 DE 2012 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2013 DE 2012 - ARTÍCULO 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04209-00(AC) Actor: PLINIO ERNESTO MENDOZA VALDERRAMA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Plinio Ernesto Mendoza Valderrama, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra: i) de los autos de 15 de noviembre de 2017, de 22 de agosto de 2018, de 21 de noviembre de 2018 y de 15 de febrero de 2019, dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y ii) de la providencia de 3 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Plinio Ernesto Mendoza Valderrama, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y, en consecuencia también, al Retén Social», con ocasión de las providencias judiciales dictadas el 15 de noviembre de 2017, el 22 de agosto de 2018, el 21 de noviembre de 2018, el 15 de febrero de 2019 y el 3 de julio de 2020 en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23-42-000-2017-02486-011.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (denominado P.A.R.I.S.S.2), con el objetivo de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 8399 del 4 de marzo de 20153, por medio de la cual se liquidaron y se ordenó el pago de sus prestaciones sociales definitivas4. 4.
Refirió que el anterior proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, autoridad judicial que, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017, dispuso inadmitir la demanda5. 5. Inconforme con la anterior decisión, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante providencia calendada el 22 de agosto de 2018, en la que se dispuso confirmar en todas sus partes el auto mediante el cual se inadmitió la demanda ordinaria por él impetrada. 6.
Esgrimió que, posteriormente, interpuso recurso de reposición contra la providencia arriba referida y el Tribunal accionado, mediante proveído de 21 de noviembre de 2018, rechazó por improcedente la citada impugnación. 7. Referenció que toda vez que la demanda ordinaria incoada no fue subsanada dentro del término legal concedido para tal efecto, el Tribunal enjuiciado, mediante auto fechado el 15 de febrero de 2019, resolvió rechazarla. 8.
Manifestó que el día 4 de marzo de 2019 instauró recurso de apelación en contra del auto del 15 de febrero de 2019 (por el cual se rechazó la demanda) y el mismo fue concedido el 20 de marzo de 2019. 9. Puso de presente que, mediante providencia adiada el 3 de julio de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto, confirmó el auto de rechazo de la demanda proferido el 15 de febrero de 2019 proferido por el citado Tribunal. 10.
Sostuvo que, en su sentir, las Corporaciones judiciales accionadas incurrieron en un supuesto defecto fáctico, en tanto que: […] Bastará una lectura de la demanda para establecer que el Sr. Mendoza jamás pretendió reintegro alguno a una entidad liquidada, por lo tanto, la lectura de la demanda que tanto la Subsección E de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la Subsección B de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado hicieron, resulta a todas luces contraevidente.
En efecto, el Sr. Mendoza siempre estuvo consciente de que es imposible solicitar el reintegro a una entidad liquidada, por lo tanto, en ninguna parte de su demanda pretendió ser reintegrado al liquidado ISS. Lo que el Sr. Mendoza pretende es que por estar cobijado por el retén social atendiendo a que es padre cabeza de familia, es ser incluido en Plan de Reubicación Laboral en otra entidad del Estado, de conformidad con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-377 de 2014 o en su defecto, el pago de la correspondiente indemnización […] (Subrayas de la Sala). 11.
Adujo que, a su juicio, las autoridades judiciales censuradas incidieron en un evidente defecto material o sustantivo, por cuanto: […] En ninguna de las providencias judiciales mediante las cuales se inadmitió la demanda (ordenándole al Sr. Mendoza demandar el oficio mediante el cual se le comunicó la desvinculación por la finalización del proceso de liquidación, ni las que resolvieron los recursos interpuestos contra la misma), se tuvo en cuenta que en los artículos 21 y 23 del Decreto 2013 de 2012, se previó la supresión y terminación del vínculo laboral de los servidores públicos del ISS. […] De conformidad con lo previsto en la norma, el Sr. Mendoza, por ser padre cabeza de familia, permaneció vinculado al I.S.S. hasta la culminación de la liquidación de la entidad, por consiguiente, su desvinculación no fue ilegal y, consecuentemente con el Decreto 2013 de 2012, no estaba obligado a demandar el oficio mediante el cual le fue comunicada la desvinculación, pero por la finalización del proceso de liquidación. A pesar de lo anterior, en el auto inadmisorio de la demanda, el Sr. Magistrado le ordenó demandar también el acto administrativo mediante el cual se le comunicó de su desvinculación por la finalización de la liquidación, es decir, le ordenó demandar el Oficio No. 10.000-007764 del 5 de febrero de 2015 que, como se ha expuesto, por haber sido proferido de conformidad con el Decreto 2013 de 2012, no es ilegal […] (Se destaca). 12.
Argumentó, de igual manera, que las Corporaciones judiciales demandadas incurrieron en un probable defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, debido a que6: […] Aun cuando si en gracia decisión se aceptara que de una lectura de la demanda tanto la Sección Segunda Subsección E del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la Sección Segunda Subsección B del Honorable Consejo de Estado pudiesen haber concluido que lo que en realidad pretende el Sr. Mendoza no es su inclusión en el Plan de Reubicación Laboral en otra entidad o en su defecto la indemnización, sino el reintegro al liquidado ISS -aun cuando como se ha expuesto en ninguna parte de la demanda ello se pretendió- el remedio procesal que se (sic) mejor se compagina con los derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia y al Debido Proceso, era inadmitirla, solicitándole aclararla, o interpretarla en el sentido en que permitiera discutir la legalidad del acto administrativo demandado a la luz de las normas que regulan la situación de hecho descrita en la demanda […] (Subrayado por fuera del texto). 13.
Anotó, también, que las providencias judiciales objeto de tacha constitucional, incidieron en una supuesta violación directa de la Constitución Política, en tanto: “[…] Basta con mencionar que precisamente por ser padre cabeza de familia, estoy cobijado por el denominado retén social, y que en virtud de ese amparo estuve vinculado a la liquidación de la entidad hasta que dicho proceso de liquidación finalizó, por lo tanto, lo que correspondía era que yo fuera incluido en el Plan de Reubicación Laboral diseñado para los servidores que tengan derecho al mismo, que según lo que han contestado en otros procesos judiciales, han acogido.
En consecuencia, si no fui incluido en el Plan de Reubicación Laboral que exista (sic), debía serme reconocida y pagada una indemnización en la liquidación final de prestaciones sociales, que es el acto administrativo en el cual debía haber sido incluido dicho pago, atendiendo a que tal como lo ha tenido en cuenta la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional ha sostenido que si bien la desvinculación es un acto legítimo cuando se presente la supresión de cargos, lo relevante es diseñar un Plan de Reubicación o en su defecto pagar la indemnización […]”.
(Negrillas de la Sala) 14. Agregó, por último, que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en un aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: “[…] En relación con los actos administrativos a demandar por un particular, cuando hay reestructuración y supresión de empleos en una entidad del Estado, la misma Subsección B Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, tiene sostenido que estos varían, dependiendo de las censuras que formule la parte actora […] Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección B- 25 de octubre de 2007 Expediente No. 76001233100020010576301 […] (Destacado fuera de texto).
III. PRETENSIONES 15. La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente7: […] Por las razones expuestas respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado AMPARAR los Derechos Fundamentales del Sr. Plinio Ernesto Mendoza Valderrama al Acceso a la Administración de Justicia, al Debido Proceso y al Retén Social y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto inadmisorio de la demanda y las providencias judiciales que resolvieron los interpuestos contra el mismo, ordenándole a la Sección Segunda -Subsección E- del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estudiar nuevamente la demanda y de ser necesario ordenar su aclaración o proceder a admitirla […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 16. Mediante auto de 30 de septiembre de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vinculó como tercero con interés directo en las resultas del proceso, a la Fiduagraria S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S. 17.
De igual manera, se solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en calidad de préstamo o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 25000-23-42-000-2017-02486-01. 18.
Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el día 2 de octubre de 2020, tal y como consta en el expediente de acción de tutela de la referencia. V. INTERVENCIONES 19. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: 19.1. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del magistrado ponente de la decisión aquí censurada, rindió informe en el que realizó un recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior del proceso con radicación No. 2017-02486-01, donde fungió el señor Mendoza Valderrama como demandante. 19.2.
Adujo que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención al no cumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales. 19.3. Esgrimió, en su defensa, lo siguiente: […] Me permito manifestar que mediante providencia del 15 de noviembre de 2017, dentro del proceso ordinario adelantado en esta Subsección con el radicado 25000-23-42-000-2017-02486-00, en el que obra como demandante el señor Plinio Ernesto Mendoza Valderrama, se inadmitió la demanda para corregir lo relativo a los requisitos de la demanda (artículo 162, numeral 2º del CPACA).
Se señaló que se pretendía la indemnización por terminación del vínculo laboral y un reintegro, luego, se pidió a la parte demandante corregir el acápite de pretensiones, en el entendido que debe demandar la nulidad de la totalidad de los actos que dieron origen a la situación que pretende sea declarada nula. Además, se requirió al demandante para que aportara con la demanda, la constancia de la conciliación extrajudicial iniciada ante la Procuraduría General de la Nación (artículo 161 del CPACA). […] Se encuentra justificado plenamente el porqué de la decisión de rechazar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado por el señor Plinio Ernesto Mendoza Valderrama en contra de la Fiduagraria S.A. en Calidad de Vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S., aclarando que no se presentó la subsanación de la demanda que fue pedida en el auto inadmisorio, por el contrario, la parte demandante guardó silencio.
Por todo lo anterior, considero que en el proceso ya mencionado no se incurrió en ninguna irregularidad procesal ni se vulneró derecho fundamental alguno […] (negrillas por fuera de texto). 19.4. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se denegara el amparo de las garantías iusfundamentales que se dicen conculcadas en el escrito tutelar; al estimar que las providencias objeto de tacha constitucional no adolecen de vicio alguno que las haga susceptibles de ataque por esta vía. 19.5.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la magistrada a cargo de la sustanciación de la cuasa ordinaria, rindio informe en los siguientes términos: 19.6. Aseguró que el accionante pretende utilizar la acción de tutela no como un mecanismo subsidiario, sino principal, por cuanto pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia. 19.7.
Refirió, en su contestación, lo siguiente: […] Debe indicarse que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017 inadmitió la demanda al considerar que el accionante debió demandar el acto que lo retiró del servicio y no el que liquidó sus prestaciones, decisión contra la cual, interpuso recurso de reposición siendo confirmado el auto inadmisorio.
En esa medida, al quedar en firme la inadmisión y vencido el término para la subsanación, el aquo procedió a rechazar la demanda al no haber sido corregidos los yerros advertidos en el auto inadmisorio, de manera que, las actuaciones desplegadas le dieron la oportunidad al accionante para que adecuara en debida forma la demanda, proceder orientado precisamente garantizar el derecho de acceso y debido proceso del ahora tutelante.
Así las cosas, con el auto proferido por esta Subsección a través del cual se confirmó el rechazo de la demanda por no haber sido subsanada, no se incurrió en ninguno de los defectos señalados por el parte tutelante, razón por la que respetuosamente solicito se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela […] (se destaca). 19.8 Anotó, así mismo, que lo pretendido por el extremo demandante no es más que reabrir el debate surtido en el interior del juicio ordinario y entrar a cuestionar la sana crítica, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía funcional del juez natural. 19.9.
Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Primera del Consejo de Estado que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela. 19.10. El apoderado judicial de la Fiduagraria S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S., descorrió traslado de la acción de amparo el día 6 de octubre de 2020, indicando que la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se dicen transgredidos en el sub lite era totalmente inexistene, en tanto que la parte actora no realizó el ejercicio de identificar de forma razonable y concreta, los yerros de la autoridad judicial que, a su juicio, generaron la transgresión de sus garantías en el caso de marras. 19.11.
Explicó que, en el caso de autos: […] No se aprecia que los autos de primera y segunda instancia se hayan apartado de la Ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, es decir, la decisión del conflicto planteado fue una consecuencia del examen de sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, siendo una consecuencia de la libertad que dispone el Juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicción y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales administra justicia. Por lo anterior, al no evidenciarse una trasgresión del ordenamiento, las decisiones atacadas no pueden ser revocadas por vía tutela, sino con sujeción a los procedimientos, recursos e instancias previstas en el mismo; admitir lo contrario vulneraria el debido proceso, seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces, según el claro mandato del artículo 228 Superior […] (negrillas de la Sala). 19.12.
Con fundamento en lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado por el accionante. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 20. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Plinio Ernesto Mendoza Valderrama, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20179 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201810, respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos 21. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la parte accionante cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales del actor, al disponer la inadmisión y, posteriormente, el rechazo de la demanda que promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2017-02486-01. 22.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 24.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 25. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 26.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución13. 27.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que se encaje en dichos parámetros. 28.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto 30. El ciudadano Plinio Ernesto Mendoza Valderrama, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y, en consecuencia también, al Retén Social», con ocasión de las providencias judiciales dictadas el 15 de noviembre de 2017, el 22 de agosto de 2018, el 21 de noviembre de 2018, el 15 de febrero de 2019 y el 3 de julio de 2020 en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23-42-000-2017-02486-01. 31.
Sobre el particular, la Sala advierte que si bien es cierto la parte accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las referidas providencias proferidas en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23-42-000-2017-02486-01, el presente estudio se centrará en la decisión de 3 de julio de 2020, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la medida que fue este último proveído con el que se confirmó y quedó en firme el rechazo de la demanda. 32.
Lo anterior, resaltando que las providencias acusadas por el actor de la vulneración de sus derechos fundamentales no pueden ser separadas o atacadas de manera independiente, en tanto todas ellas comprenden y hacen parte de una unidad que, se reitera, concluyó con el auto que confirmó el rechazo de la demanda ordinaria 33. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso sub judice 34. la Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, por las siguientes razones: i) se invocan la vulneración de derechos de orden fundamental como lo es debido proceso; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por la Corporación accionada; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la decisión que resolvió el recurso de apelación se notificó el 2 de octubre de 2020, mientras que la acción de tutela fue radicada el 28 de septiembre de este año; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que resulta necesario efectuar un análisis más adelante al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 35. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del defecto material, procedimental, sustantivo por desconocimiento del precedente, fáctico y de la causal de violación directa de la Constitución. VI.4.2.1.
La caracterización del defecto material o sustantivo 36. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. 37. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […].
VI.4.2.2. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial 38. En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia15 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 39.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 40.
Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 41. De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo. 42.
Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos16. 43. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así17: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]18”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]”19.
(Se destaca) VI.4.2.3. La caracterización de la violación directa de la Constitución Política 44. Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia20. 45.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados21. 46.
En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación «que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»22. 47. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución23. 48.
Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial «no existe un límite indivisible» y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos24. 49.
La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política25.
VI.4.2.4. Caracterización del defecto fáctico 50. La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto26. 51.
La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU-448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales27. 52.
En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada28. 53.
Además, esta Sección Primera ha identificado que, para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial29. 54.
Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios30.
VI.4.2.5. Caracterización del defecto procedimental 55. Este defecto alude a todos aquellos eventos en los que la autoridad judicial accionada al momento de proferir su decisión, o durante sus actos o diligencias previas a ello, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales que según el caso resultan pertinentes, en desatención de la confianza legítima de las partes involucradas, quienes esperan que el trámite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables31. 56.
Es decir, que se presenta cuando: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes; o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso al no permitirle a las partes sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones, lo que acarrea la violación de los derechos fundamentales de la parte afectada. 57.
En este sentido la jurisprudencia constitucional32 ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: i) exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implica una denegación de justicia; y ii) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento. 58.
Para que se configure el defecto procedimental absoluto de acuerdo con la sentencia SU-770 de 2014 de la Corte Constitucional, se requiere «que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso».
VI.4.3. Análisis de los defectos en el caso en concreto 59. Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala puede observar que la parte accionante consideró que las decisiones acusadas incurrieron en defecto material, procedimental, sustantivo por desconocimiento del precedente, fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución, los cuales se estudiarán y resolverán de manera conjunta. 60.
Previamente a efectuar el estudio de los defectos en el caso en concreto, la Sala estima necesario traer a colación lo siguiente: 60.1. El hoy accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (denominado P.A.R.I.S.S.33), oportunidad en la que elevó las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 8399 de fecha 4 de marzo de 2015, por la cual se liquida y ordena el pago de prestaciones sociales proferida por el Jefe del Departamento Nacional y Beneficios (E) del liquidado ISS la cual le fue notificada al SR. Plinio Ernesto Mendoza Valderrama el 14 de marzo de 2015. 2.
SEGUNDA: Que se ordene a FIDUAGRARIA en su calidad de vocera y administradora del P.A.R.I.S.S. el pago a favor de Plinio Ernesto Mendoza Valderrama de la indemnización por la terminación del vínculo laboral que tenía con el liquidado ISS derivado del amparo del retén social con el que cuenta. 3. TERCERA: Que se ordene a FIDUAGRARIA en su calidad de vocera y administradora del P.A.R.I.S.S. el diseño de un plan de reubicación laboral para las personas que gozan del retén social en el cual se incluya al Sr. Plinio Ernesto Mendoza Valderrama para que se le nombre en un cargo de iguales o similares condiciones de las que gozaba cuando fue desvinculado. 4.
CUARTA: Que una vez el Sr. Plinio Ernesto Mendoza Valderrama haya sido reubicado se ordene a la demandada el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir por él como se nunca hubiera estado desvinculado de la administración […] (subrayas de la Sala). 60.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante auto de 15 de noviembre de 2017, resolvió inadmitir la demanda ordinaria, por las siguientes razones: […] En el sub lite encuentra el Despacho que la parte demandante pretende se declare la nulidad de la Resolución por medio de la cual el otrora ISS en Liquidación, le liquidó y pagó las prestaciones sociales definitivas.
Además, pretende se reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones, previo la elaboración de un plan de reubicación que beneficie a las personas que gozan del retén social. En ese orden de ideas, entiende el Despacho que al pretenderse además de la indemnización por terminación del vínculo, un reintegro, la parte dentro debe relacionar el acto que dio por terminada la relación legal y reglamentaria.
Así las cosas, la parte demandante deberá corregir el acápite de pretensiones, en el entendido que debe demandar la nulidad de la totalidad de los actos que dieron origen a la situación que pretende sea declarada nula. 2. Además de los requisitos formales relaciones en el 162 del CPACA, existen algunos requisitos de procedibilidad, entre ellos, acudir a la conciliación extrajudicial cuando el mismo lo amerite (artículo 161 CPACA).
Sobre el particular, el demandante deberá acompañar con la demanda, la constancia expedida por la Procuraduría ante la cual se celebró la audiencia, en la que se indique la fecha de radicación, las pretensiones que se ventilaron en dicho procedimiento y el medio de control al cual se pretende acudir si no se llegare a ningún acuerdo. En este caso, obrante en los folios 44 y 45 del expediente reposa una constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, expedida por el Procurador 11 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Una vez analizada en su integridad, encuentra este Despacho que las pretensiones no incluyen el acto administrativo por medio del cual se dio por terminado el vínculo laboral. Por lo anterior, se requerirá al demandante con la finalidad que allegue al proceso constancia del requisito de procedibilidad, sobre el acto de terminación de la relación legal y reglamentaria.
Así mismo, se insta a la parte actora para que arrime al expediente el original de la constancia de conciliación que obra en los folios 44 y 45, como también la que acompañará con la subsanación de la demanda. 3. Teniendo en cuenta las modificaciones que se deberán realizar en el acápite de pretensiones, se insta al apoderado para que corrija el poder, según los requerimientos que para el efecto establece el artículo 74 del Código General del Proceso. 4.
Finalmente, el actor deberá allegar en un solo texto integrado (artículo 173 del CPACA) unificando los apartes de la demanda que no fueron objeto de inadmisión y subsanación […] (negrillas de la Sala). 60.3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del hoy accionante interpuso recurso de reposición, al considerar, en síntesis, que hubo una interpretación equivocada de la demanda, por cuanto no solicitó el reintegro sino la reubicación laboral y, ante la imposibilidad de lo anterior, se indemnice a su poderdante. 60.4.
Mediante auto de 22 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, resolvió no reponer el auto recurrido. Tal decisión fue nuevamente recurrida por el hoy accionante y declarado improcedente por la referida Corporación judicial en providencia de 21 de noviembre de 2018. 60.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante auto de 15 de febrero de 2019, dispuso rechazar la demanda ordinaria objeto de tutela, debido a que no fue subsanada.
La anterior decisión fue apelada por el apoderado judicial del hoy accionante. 60.6. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación, estimó necesario analizar o estudiar las pretensiones planteadas en el medio de control, con base en ello efectuó las siguientes consideraciones que se citan in extenso: […] Al analizar las anteriores pretensiones, se obtiene que contrario a lo que procura hacer ver el recurrente, lo verdaderamente perseguido por este es, por un lado, obtener una indemnización por la terminación del vínculo laboral, tal como se desprende de la pretensión segunda antes trascrita, aspiración que está ligada directamente con la decisión de retiro del servicio. 11.
Así mismo, si bien es cierto que el actor en el recurso de apelación aduce que por parte del aquo se realizó una errada interpretación del vocablo reubicación, lo cierto es que, de la pretensión tercera emana con toda claridad que el accionante aspira a que <<se le nombre en un cargo de iguales o similares condiciones de las que gozaba cuando fue desvinculado>>, es decir, que el efecto deviene de la decisión de retiro del servicio y no de la errada liquidación de sus prestaciones sociales. 12.
En ese sentido, es pertinente indicar que para la fecha de interposición de la demanda, el accionante ya se encontraba desvinculado del servicio, por lo que resulta improcedente que a manera de restablecimiento del derecho como consecuencia del acto acusado, se proveyera una reubicación laboral, pues esta última se predica de la existencia del vínculo no siendo esa la solución acreditada por el actor, precisamente porque la relación con la entidad accionada ya había fenecido, de suerte que el nombramiento procurado se da a manera de reintegro. 13.
Así las cosas, de la nulidad de la Resolución 8399 de fecha 4 de marzo de 2015 no pueden desprenderse a manera de restablecimiento del derecho, que el actor sea nombrado en un cargo de iguales o similares condiciones de las que gozaba cuando fue desvinculado, ni tampoco que se ordene a la demandada el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir por él como si no hubiera estado desvinculado de la administración, pues ello deviene de la decisión de retiro del servicio y no del acto acusado como quiera que este solo definió lo atinente a la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas. 14.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el tribunal del instancia acierta al haber inadmitido la demanda a fin de que el actor procediera a corregirla, en el entendido que de acuerdo a lo perseguido por este, valga decir, reintegro en un cargo de iguales o similares condiciones de las que gozaba cuando fue desvinculado y, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculado de la administración, era necesario demandar la nulidad del acto administrativo que dio por terminada la relación laboral, así como acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial respecto de dicha decisión. 15.
Frente al auto inadmisorio, la parte actora interpuso recurso de reposición, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante auto de fecha 22 de agosto de 2018, decisión contra la cual, nuevamente el apoderado del actor incoa el recurso horizontal, siendo rechazado por improcedente a través de auto de fecha 21 de noviembre de 2018, sin que se observe que la parte activa haya presentado escrito de subsanación, motivo por el cual, ante tal circunstancia, el tribunal procedió a rechazar la demanda.
Conforme con lo antes expuestos, encuentra la Sala que el auto de rechazo de la demanda se encuentra ajustado a legalidad, motivo por el cual, la Sala confirmará la providencia apelada […] (negrillas por fuera del texto original). 61. Visto todo lo anterior, la Sala coincide con la interpretación y el alcance dado por las autoridades judiciales accionadas a las pretensiones planteadas por el hoy accionante en el interior del medio de control objeto de amparo, por lo que, tal como acertadamente lo consideró la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el presente asunto «era necesario demandar la nulidad del acto administrativo que dio por terminada la relación laboral, así como acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial respecto de dicha decisión». 62.
Lo anterior considerando que, de las pretensiones segunda y tercera planteadas en la demanda ordinaria, se infería que lo pretendido por el hoy accionante es el reconocimiento y pago de una «indemnización por la terminación del vínculo laboral» o, su «reubicación laboral», circunstancias que ineludiblemente conllevan a que se deba controvertir el acto administrativo por medio del cual se dispuso su desvinculación de la entidad, dado que es esta la actuación administrativa que definió la relación laboral. 63.
A partir de las anteriores premisas, para la Sala es claro que las decisiones censuradas no incurrieron en defecto alguno y mucho menos pueden ser catalogadas como trasgresoras de garantías iusfundamentales, puesto que, contrario a lo afirmado por el accionante, las autoridades judiciales accionadas interpretaron adecuadamente el alcance de las pretensiones planteadas en el interior del proceso ordinario. 64.
En ese orden de ideas, y como es apenas natural, el defecto sustantivo no tiene vocación de prosperidad porque en las decisiones cuestionadas no se desconoció lo dispuesto en los artículos 21 y 23 del Decreto 2013 de 201234, sino que se le exigió al hoy accionante cumplir con las falencias anotadas en el auto inadmisorio. Valga resaltar que las citadas disposiciones establecen lo siguiente: […]
ARTÍCULO 21. Supresión de cargos y terminación del vínculo laboral. La supresión de cargos como consecuencia del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual de los servidores públicos, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
El Liquidador, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación. En todo caso, al vencimiento del término de liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.
ARTÍCULO 23. Población sujeta a retén social. El servidor público que tenga la condición de padre o madre cabeza de familia sin alternativa económica; limitación visual o auditiva; limitación física o mental y personas próximas a pensionarse en el término de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, continuará vinculado laboralmente hasta la culminación de la liquidación de la entidad o hasta que mantengan la condición para estar amparados con la protección especial, lo que ocurra primero […] (negrillas de la Sala). 65.
De otro lado, y en atención al supuesto defecto procedimental invocado por el actor, se considera que no se configura en la medida que las autoridades judiciales accionadas resolvieron inadmitir y, posteriormente, rechazar la demanda ordinaria aplicando correctamente las reglas procesales que resultaban aplicables y exigibles a la parte demandante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esto es, el deber de demandar el acto administrativo que dispuso su desvinculación y el agotamiento del requisito de procedibilidad atinente a la conciliación extrajudicial. 66. En cuanto al supuesto defecto fáctico, la Sala considera que el mismo resulta inadmisible en el asunto de la referencia, por cuanto el accionante no indicó cuales fueron las pruebas dejadas de valorar, pues se limitó a exponer los argumentos por los que consideraba que se interpretó erróneamente las pretensiones que planteó en el proceso ordinario con radicado 25000-23-42-000-2017-02486-01, desconociendo que este acápite de la demanda no es un medio de prueba. 67.
Por lo anterior, la Sala advierte que, pese a que el accionante alega un defecto fáctico en la providencia objeto de censura, lo cierto es que sustenta tal consideración con los mismos argumentos con los cuales fundamentó el supuesto defecto sustantivo, procedimental y la violación directa de la constitución, por lo que los planteamientos anteriormente expuestos resultan suficientes para negar el amparo constitucional deprecado por este aspecto en el sub judice. 68.
Ahora bien, respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la Sala destaca que el accionante señala que se desconoció la sentencia de 25 de febrero de 2007, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado35; sin embargo, una vez revisada la referida providencia que se aduce como desatendida, se advierte que la misma no constituye precedente aplicable al caso objeto del presente estudio, en la medida que no guarda similitud fáctica idéntica y relación estrecha con el caso sub examine; situación que a todas luces impide colegir que en el presente asunto se configura el defecto acusado en la demanda de tutela. 69.
Así las cosas, la Sala de Decisión no encuentra que el Tribunal accionado hubiere incurrido en el referido defecto, pues la decisión objeto de amparo, se adoptó con fundamento en la normativa aplicable al caso concreto y con una debida motivación; situación que no generó una trasgresión de garantías fundamentales y, bajo dicho entendido, no se puede afirmar como lo pretende la parte actora que tal pronunciamiento se encuentra desatendido. 70.
Para la Sala, lo que en realidad se identifica en el caso sub judice, es una simple disparidad de criterios entre la decisión adoptada en el interior del juicio ordinario y las pretensiones del actor; situación que no puede implicar que el operador judicial de esa instancia hubiere incurrido, en manera alguna, en el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial que se alega en el escrito de amparo impetrado. 71.
Además, se estima que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que hoy son objeto de la acción de tutela, no resultan arbitrarias, desproporcionadas ni mucho menos irracionales, ya que aparecen debidamente fundamentadas y soportadas en las pruebas obrantes en el expediente, así como en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso en concreto. 72.
En conclusión, en criterio de la Sala de Decisión no es posible predicar la configuración de los defectos material, procedimental, sustantivo por desconocimiento del precedente, fáctico y de la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que la parte actora, más que certificar y acreditar la existencia de una verdadera causal específica de procedibilidad en su solicitud de amparo, devela su inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas.
Por tanto, se negará la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela instaurada por el ciudadano Plinio Ernesto Mendoza Valderrama en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes del proceso, en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(18)