ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Reglas de la prescripción del derecho a la bonificación / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - No puede aplicarse en el término en el que el Decreto 4040 de 2004 estuvo vigente / EXIGIBILIDAD DEL DERECHO - A partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Opera frente al derecho a la bonificación por compensación causado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004 / RECLAMACIÓN DE DERECHO LABORAL – Ausencia / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO – Los tres años se cuentan desde que la obligación se hace exigible / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, tal y como lo afirma la acciónate, el Consejo de Estado, fungiendo como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, ha fijado unas reglas relacionadas con la prescripción de la bonificación de compensación, motivado por la incertidumbre que generó el cambio normativo en la materia.
Este cambio estuvo determinado por las diversos situaciones que determinaron la validez y vigencia del Decreto 610 de 1998 por el cual se “una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura” (…) el Decreto 610 de 1998 fue anulado por el Gobierno Nacional a través el Decreto 2668 de 1998, sin embargo retornó a la vida jurídica porque el Consejo de Estado declaró la nulidad de este último, lo que llevó a que se presentaran distintas reclamaciones judiciales relacionadas con el cobro de esa prestación por el tiempo en que no estuvo vigente.
De modo que el ejecutivo profirió, el 3 de diciembre de 2004, el Decreto 4040, en el que estableció una "Bonificación de Gestión Judicial” destinada a aquellas personas que habían iniciado las mencionadas reclamaciones judiciales, a condición de que desistieran de estas. La prestación creada en el decreto consistía en una bonificación “que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes”.
Empero también el Decreto 4040 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, con fundamento en que, por una parte, había sido regresivo respecto al Decreto 610 de 1998, pues el monto de la bonificación por compensación era del 80%, mientras que el de la bonificación de gestión judicial era del 70%. (…) Así las cosas, la declaratoria de nulidad vino acompañada por la consideración de que los beneficiarios del Decreto 610 de 1998 mantenían incólumes los derechos allí consagrados.
Es en este punto donde tiene importancia para el caso concreto el precedente judicial, pues, ante el panorama de incertidumbre jurídica por los distintos cambios normativos, surgieron nuevas controversias judiciales relacionadas con la exigibilidad de la bonificación por compensación durante el tiempo que estuvo vigente el Decreto 4040 de 2004.
Razón por la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, profirió santanica de unificación, el 18 de mayo de 2016. La sentencia de unificación definió las reglas de la prescripción del derecho a la bonificación. Para ello partió de que el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, que establece la prescripción trienal, no puede aplicarse en el término en el que el Decreto 4040 de 2004 estuvo vigente, pues “no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho […].
En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012”.(…) Aclarado este punto, surgieron otras controversias relacionadas como la que [F.M.O.] reprocha de los jueces ordinarios, relacionadas con el conteo del término de prescripción de la bonificación causada antes de que el Decreto 4040 de 2004 fura expedido (…) En el caso, esta Corporación definió que “si bien no se cuenta la prescripción trienal sino a partir del momento en que cobró ejecutoria la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, que lo fue el 27 de enero de 2012, ello no implica que a las prestaciones a reclamar en la vigencia anterior a la entrada al mundo jurídico del Decreto 4040 de 2004 no se le aplique la referida prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196”.
(…) En línea con lo anterior, en la sentencia de unificación proferida, el 2 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, fijó la regla relacionada con la prescripción del derecho a la bonificación por compensación causado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, así: “Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.
Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva”.
(…) En consecuencia, en lo que respecta al sub lite, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al decidir sobre la prescripción del derecho a la bonificación por compensación de [F.M.M.O.] consideró que, de conformidad con la sentencia de unificación de 2016, correspondía revocar la providencia de primera instancia que había declarado la prescripción del derecho causado en el periodo en que estuvo vigente el Decreto 4040 de 2004.
Por tanto reconoció el pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, con posterioridad a 3 de diciembre de 2004. Luego, el tribunal agregó a su análisis la regla fijada en la sentencia de unificación de 2019, en el sentido que, en cambio, por el periodo anterior al 3 de diciembre de 2004 se había configurado el fenómeno prescriptivo del derecho a la bonificación por compensación de [F.M.M.O.].
Ello porque, antes de entrar en vigencia el Decreto 4040 no existía dudas sobre la exigibilidad del derecho contenido en el Decreto 610 de 1998. De modo que, ante la ausencia de prueba en la reclamación, se había presentado la prescripción trienal. En vista de lo anterior, la decisión del Tribunal de Cundinamarca se sujetó al precedente fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa (precedente vertical) y en ese sentido no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CAMBIO DE JURISPRUDENCIAL – Por parte del respectivo órgano de cierre es de aplicación inmediata y vincula a los demás operadores judiciales / PRECEDENTE HORIZONTAL Nótese que en los fallos referidos el tribunal dio aplicación a la sentencia de unificación de 2016, por tanto, su ratio decidendi no fue que el derecho a la bonificación sea imprescriptible.
El tribunal, hizo una aplicación de la regla del precedente, in genere, sin reparar en que los periodos reclamados en esos casos comprendían dos estados jurídicos distintos, antes y después de la vigencia del Decreto 4040 de 2004. Esta distinción la hizo el Consejo de Estado, de forma definitiva y con efectos de precedente vinculante, hasta la sentencia de unificación de 2019, en la que precisó que en los periodos causados antes de la entrada en vigencia del Decreto 4040, sí transcurría el término de prescripción del derecho a la bonificación por estar vigente, sin ambigüedad alguna, el Decreto 610 de 1998.
Y dado que la sentencia objeto del presente reproche, a diferencia de las traídas por la accionante como precedente horizontal, fue proferida cuando el Consejo de Estado ya había sentado la regla sobre la cuestión, el Tribunal debía aplicarlo a efectos de acatar el precedente vertical. En este caso se observa, pues, que si bien el tribunal accionado venía decidiendo los casos similares a los de [F.M.M.O.] en el sentido por ella alegado, a la hora de dictar sentencia en su caso, ya existía un precedente fijado por el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación, con el que la autoridad judicial no contaba en los casos anteriores y que, ahora, no podía desconocer.
Además, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la regla general es que el cambio en la posición jurisprudencial por parte del respectivo órgano de cierre es de aplicación inmediata y vincula a los demás operadores judiciales al momento de decidir sobre el asunto IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN – Medio idóneo para controvertir la sentencia de primera instancia [E]n relación con el sustantivo por indebida aplicación del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, debe partirse de que este fue el fundamento para que el fallador de primera instancia en el proceso ordinario denegara las pretensiones de [F.M.M.O.].
En efecto, como consta en el recuento de antecedentes (numeral 2.2.1.), el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró probada la prescripción de la bonificación salarial que aquella solicitó, justamente como consecuencia de la aplicación de la disposición previamente mencionada y del artículo 102 del Decreto 1848 de 1968, que contenían la prescripción trienal que ahora la accionante afirma no es aplicable en su caso.
Sin embargo, el motivo de apelación que la señora [F.M.M.O.] estuvo fundado en la alegación de que ella solamente había tenido conocimiento de que la bonificación correspondiente a los años 2004 y 2005 había sido mal liquidada hasta octubre de 2015, por lo que allí se había generado la expectativa del derecho para efectos de contar la caducidad de la acción contenciosa.
Así, es posible observar que la señora [F.M.M.O.] tuvo la oportunidad de plantear su alegato relacionado con la indebida aplicación del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 dentro del proceso ordinario, a través del escrito de apelación, para que fuera el juez especializado el que actuara como garante de los derechos fundamentales que ahora reclama por esta cuestión. En consecuencia, este cargo no supera el requisito de subsidiariedad, pues la accionante hizo uso del mecanismo ordinario de defensa con el que contó para reprochar la aplicación del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968.
De manera que traerlo a este trámite conduce a usar la acción de tutela como vía supletoria de los medios ordinarios que el legislador previó para, en el caso, controvertir la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., doce (12) de agosto dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00619-00(AC) Actor: FLOR MARGI MALAGÓN ORTIZ Demandado: JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ Y LA SALA TRANSITORIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Flor Margi Malagón Ortiz en contra del Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá y de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Flor Margi Malagón Ortiz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá y por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las sentencias que estas autoridades profirieron, respectivamente, el 31 de julio de 2013 y el 31 de octubre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-716-2012-00287-01.
Proceso iniciado en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2. Hechos 2.1. Flor Margi Malagón estuvo vinculada a la Rama Judicial en el cargo de Directora Administrativa Ejecutiva de la Administración Judicial desde el 16 de marzo de 2001 hasta el 31 de octubre de 2005.
Inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (con radicado 11001-33-31-716-2012- 00287-01) en contra de la Resolución No. 4924 del 9 de diciembre de 2010. En este acto administrativo la Dirección Administrativa Ejecutiva de la Administración Judicial negó la solicitud que presentó la señora Malagón Ortiz para que le fuera reconocida la diferencia que, en su criterio, se le dejó de pagar por concepto de bonificación judicial, correspondiente al 70% mensual de lo que por todo concepto devengaron los magistrados de las altas cortes en los años 2004 y 2005.
En el proceso ordinario la demandante reclamó[1] que era beneficiaria del Decreto 4040 de 2004 que había previsto la Bonificación de Gestión Judicial y se había acogido a lo dispuesto en el parágrafo el artículo 2º del referido decreto[2]. Sin embargo, manifestó que la entidad había liquidado el 70% de esa bonificación anualmente y no mensualmente como correspondía, con lo cual se veía perjudicada en su derecho[3]. 2.2.
Las providencias objeto del presente reproche constitucional resolvieron el proceso ordinario en el siguiente sentido: 2.2.1. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 2013, decidió “DECLARAR probada la excepción de prescripción del derecho propuesta por el apoderado de la nación [sic] – Rama Judicial y en consecuencia DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda […]”[4] ” La autoridad fundamentó su decisión en el Decreto 3135 de 1968 “[p]or el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
En particular en el artículo 41 que dispone: “Artículo 41. Las sanciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.
Agregó el juzgado que esta prescripción trienal de las prestaciones sociales, fue ratificada posteriormente por el Decreto 1848 de 1968[5], en el artículo 102[6], de modo que “como quiera que la demandante laboró como Directora de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde el 16 de marzo de 2001 hasta el 31 de octubre de 2005, para tal efecto se cuenta la prescripción desde el momento en que la actora presentó la petición del pago y reajuste pretendido el 25 de octubre de 2010, hacia atrás los tres (3) años exigibles de que trata la norma y que responden en este caso al 25 de octubre de 2007, lo cual deja claro que para esta fecha ya se encontraba prescrita la oportunidad para demandar jurídicamente su reconocimiento”[7]. 2.2.2.
Flor Margi Malagón, presentó escrito de apelación en el que afirmó que en su caso no se configuraba el fenómeno de la prescripción del derecho a la bonificación reclamada. Esto lo sustentó de la siguiente manera: “Considero que es del caso traer a colación, a continuación, apartes de consideraciones que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado realizó una cita en extenso con unas consideraciones de una sentencia del Consejo de Estado ha tenido últimamente frene a situaciones similares, donde se debate el tema relacionado con el 30% de la prima especial de los jueces de la República y que estimamos puede aplicarse perfectamente también al tema objeto del presente debate judicial”[8] En efecto, presentó una extensa cita sin referenciar el fallo al que pertenecía. Esta y hacía alusión al estudio de caducidad de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho.
Particularmente a los hechos nuevos que generan nuevas expectativas que deben ser tomadas como el momento desde el cual surge el derecho subjetivo. En consecuencia, en el escrito de alzada la señora Malagón concluyó que, solamente “advirtió el 25 de octubre de 2010 que su derecho a que se liquidara la Bonificación por Servicios de que trata el Decreto 4040 de 2004, no se estaba haciendo de manera correcta y completa por la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, ese mismo 25 de octubre nació para ella un hecho nuevo que genera una expectativa legítima de mejoramiento de un derecho laboral económico”[9]. 2.2.3.
El Tribunal resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar[10]: “PRIMERO. Declarar no probada la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados, de conformidad con lo expuesto en el caso concreto de esta sentencia.
SEGUNDO. Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces en las sentencias del 14 de diciembre de 2011 […] por medio de la cual anuló el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 […] y a la de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 […].
TERCERO. Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SUJ-016- CE-2019 del 2 de septiembre del [sic] 2019 […] por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia.
CUARTO. Declarar la nulidad del acto administrativo acusado contenido en la Resolución No.4924 del 9 de diciembre de 2010, por el cual no se accedió a la petición de ajuste de la remuneración de la demandante en el desempeño de su cargo de Director de la Unidad Administrativa Judicial, equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto salarial por un magistrado de Alta Corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales, conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO. Condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a FLOR MARGI MALAGÓN ORTIZ, […] el derecho adquirido a recibir bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, incluyendo […]. Las sumas causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2004 se encuentran prescritas de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 2 de septiembre de 2019, con ponencia de la Consejera Carmen Anaya de Castellanos.
SEXTO. En consecuencia, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar a la demandante, el equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devenga un magistrado de una Alta Corte por concepto de bonificación por compensación y prima especial […]”[11] (resaltado en el numeral quinto agregado). Para adoptar la anterior decisión el tribunal partió por hacer un estudio de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 y 1239 de 1998, que daban a los sujetos destinatarios el 80% de lo que por todo concepto devengara quien ocupe una magistratura de alta corte.
Precisó que, si bien el Decreto 4040 de 2004 la redujo al 70%, este fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 28 de enero de 2012, dado que había sido regresivo. Por lo tanto, a partir de esa decisión del Consejo de Estado, los derechos reconocidos en las disposiciones de 1998 debían reconocerse en todo tiempo.
En tales términos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó, para el caso, que la resolución demanda era ilegal por no haber reconocido el derecho de la accionante en el 70%. Luego, en relación con la prescripción del derecho a la bonificación, el tribunal tuvo en cuenta que, según la sentencia de unificación expedida, el 18 de mayo de 2016, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo Estado, la prescripción operaba desde la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004.
Esto es, desde el 27 de enero de 2012. Lo que en el caso concreto llevaría a que no se configurara tal fenómeno porque la actora había solicitado el pago de su prestación el 25 de octubre de 2010. Sin embargo, en este punto, agregó que era necesario también tener en cuenta la sentencia de unificación que el mismo Consejo de Estado profirió el 2 de septiembre de 2019, y que “guarda relación con la sentencia proferida por el Consejo de Estado […el] día 18 de mayo de 2016”[12].
Así, expresó que, como no constaba que antes de la entrada en vigencia del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004) la actora hubiera presentado reclamación, por el periodo anterior a esa fecha si se configuraba la prescripción. Ctó este aparte de la mentada sentencia: “Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.
Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre” (resaltado original).
En consecuencia el ad quem concluyó para el caso concreto así: “[…] de acuerdo con la sentencia de unificación mencionada, solo se reconocerán las sumas reclamadas a partir del 3 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta que no existe prueba que demuestre que la demandante haya reclamado a la entidad su derecho laboral, con anterioridad a esta fecha”[13] 3.
Pretensiones de tutela Flor Margi Malagón Ortiz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y que, en consecuencia, el juez de tutela decrete: “i. La nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá […] ii. La nulidad o invalidación parcial de la sentencia de segunda instancia de 31 de octubre de 2019, proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] iii. […] ordene a la parte accionada, que en esta sentencia de tutela se considere debe ser la responsable de la corrección, bien sea el Juzgado 16 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá o el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA […] que en un” 4.
Argumentos de la solicitud de tutela 4.1. La accionante afirma que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia se basaron en una norma inaplicable a su caso, pues conforme el artículo 41 del Decreto 3135 de 1998, la prescripción trienal está referida a las prestaciones sociales previstas en ese decreto, que no contiene la bonificación por compensación. En ese sentido considera que “ha sido un error reiterado de la jurisprudencia, que ha aplicado un precepto manifiestamente inaplicable a los casos en los cuales no se estén reclamando derechos consagrados en el Decreto Ley 3135 de 1968, como lo son: el sueldo mensual, la prima especial y la bonificación por compensación, que es la que en este proceso nos ocupa”[14].
En su lugar, considera que la diferencia de criterios en la aplicación del Decreto 610 de 1998, después de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, fue definida en la sentencia de unificación de Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2016, en el sentido de que la reclamación sobre el salario, incluida la bonificación por compensación, es imprescriptible.
Esta postura, además se sustenta, en su decir, en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), —antes el 136 del Código Contencioso Administrativo (Ley 446 de 1998)— que dispone que la demanda se puede interponer en cualquier tiempo cuando se pretenda la nulidad de actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones sociales, como es el caso de la Resolución No. 4924 del 9 de diciembre de 2010, en la que la Dirección Administrativa Ejecutiva de la Administración Judicial había negado su solicitud.
En este contexto, manifiesta que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019, “cuando aplica la caducidad trienal establecida en el Decreto Ley 3135, adolece de un defecto sustantivo porque como lo señala la H. Corte Constitucional, aquí la autoridad jurisdiccional … (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; lo anterior porque para sustentar la jurisprudencia unificadora motiva su decisión en una norma derogada tácitamente por lo dispuesto en las Leyes 446 de 1998 y 1437 de 2011, como atrás se indicó y por lo tanto es inaplicable en todos los casos de reclamaciones laborales cuando las prestaciones de esa naturaleza sean periódicas”[15].
A continuación, Flor Margi Malagón Ortiz arguye que en otros casos el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha reconocido la aplicación del Decreto 610 de 1998, en lo que se refiere al pago de la bonificación por compensación, desde antes del 3 de diciembre de 2004. Para lo cual cita dos providencias: la sentencia del 11 de octubre de 2016 (número de radicación 25000023420020120191500), y la sentencia del 10 de octubre de 2017 (número de radicación 250000232500020212001601).
Estas providencias, en su criterio, configuran un precedente horizontal que debe respetar ese órgano judicial. 4.2. En escrito complementario[16] la señora Malagón Ortiz reitera los argumentos en el sentido de que para el caso de su derecho a la bonificación por compensación, además de que no era aplicable el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 teniendo en cuenta las razones dadas en el primer escrito, la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019 tampoco podía ser sustento para definir sobre su solicitud toda vez que “een sta sentencia se presentó una clara y evidente violación del derecho fundamental al debido proceso y del derecho de defensa y contradicción”[17] (resaltado del texto original).
En particular, Flor Margi Malagón cita apartes de la sentencia de unificación de 2019 de los que concluye que estableció una regla sobre la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, cuando en realidad la litis propuesta en ese caso se refería a la prima especial de servicios creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Asimismo se refirió al trato que se dio a las pruebas arrimadas a ese proceso y concluyó que las irregularidades presentadas “son causal de nulidad de lo dispuesto en la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el pasado 2 de septiembre de 2019, dentro del proceso 41001233300020160004102, por decretar un criterio de aplicación de la prescripción de derechos derivados de la Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998, sin permitir al grupo de beneficiarios de la misma ejercer su derecho de defensa y contradicción, aduciendo como lo hace en el siguiente aparte, que Aunque el caso no fue tema de la demanda, lo fue en el debate probatorio, ya que fue la parte demandada en cabeza de la DEAJ quien se refirió a la prescripción de la bonificación por compensación en la audiencia de alegatos y juzgamiento, así como el apoderado del extremo demandante, situación que obliga al Juzgador a pronunciarse sobre el mismo´ y es que, como se deduce de las intervenciones del apoderado del demandante, éste no hizo defensa alguna de ese derecho y se limitó a desestimar la mención y rechazar las pruebas relacionadas con ese emolumento salarial por no tener relación alguna con las pretensiones de su defendido”[18].
CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[19], las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez; el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación; y el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, que prevé la competencia cuando la solicitud se dirige contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Sin embargo, en casos excepcionales en los que la tutela está dirigida contra un operador judicial debe además tenerse en cuenta la jerarquía de la rama judicial, pues, subvertir ese principio transgrede de manera manifiesta y evidente las máximas de la administración de justicia[20]. En ese orden, la Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo presentada, en tanto es un juez de mayor jerarquía al accionado, que tiene competencia en todo el territorio nacional[21].
Lo anterior, no implica un desconocimiento de la regla de competencia territorial sino una observancia de la misma en armonía con los principios esenciales de la administración de justicia, en la medida en que, en el lugar en donde se profirió la sentencia que puso fin a la causa ordinaria, que motivó la presentación de la solicitud de amparo, tiene jurisdicción el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y esta Corporación es su superior jerárquico. 2.
Manifestación de impedimento El magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, manifestó a la Sala[22] que estaría incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[23], y que, por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, le impediría hacer parte de la decisión que resuelva la presente solicitud de amparo.
Como sustento de lo anterior el consejero expresó que su cónyuge ostentó la calidad de Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, e incoó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que contiene supuestos fácticos y jurídicos similares a los expuestos en las decisiones judiciales confutadas.
Asimismo, afirmó que el proceso objeto de conocimiento está referido a cuestionamientos sobre la aplicación del régimen salarial y prestacional de funcionarios de la Rama Judicial, lo que lo afecta por su condición actual y con ocasión del cargo que desempeñó en la Procuraduría General de la Nación. Conforme a lo expuesto, efectivamente, el hecho de que la cónyuge del magistrado Yepes Corrales haya iniciado una acción judicial con identidad fáctica y jurídica a la del proceso judicial que es objeto de la presente solicitud de amparo, deriva en que el magistrado tenga interés en el asunto, de acuerdo con la causal por él invocada.
Por tanto, la Subsección encuentra que la configuración de esta causal es suficiente para que el Magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, sea apartado del conocimiento del presente asunto, sin que sea necesario estudiar la otra causal referida. 3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[24] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[25] de la acción; pues, sólo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[26]. 3.1.
Respecto a la legitimación en la causa, Flor Margi Malagón Ortiz fue la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-716-2012-00287-01, en el que se profirieron las sentencias que reprocha en este trámite constitucional. En consecuencia, al ser la titular de los derechos al debido proceso y a la igualdad que, en su criterio, le fueron conculcados con las sentencias de instancia, está legitimada por activa.
Luego, en correspondencia con lo anterior, también está probada la legitimación por pasiva porque el Juzgado Dieciséis Administrativo de Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fueron, justamente, las autoridades que resolvieron el asunto. Sin embargo, no puede pasarse por alto que en algunos apartes del escrito de solicitud de amparo y el de adición, la accionante presenta reproches directamente contra la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019[27], proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019.
En este punto, resulta evidente, que ni la señora Malagón Ortiz está legitimada por activa al no haber sido parte en el trámite que concluyó con ese fallo, ni las autoridades accionadas están legitimadas por pasiva, al no haber sido quienes adoptaron esa decisión. 3.2. Exposición clara de los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial y su relevancia constitucional Realizada la precisión al evaluar la legitimación en la causa, que de plano excluye los reproches dirigidos directamente contra la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, corresponde ahora identificar si la accionante presentó hechos y argumentos comprensibles y con relevancia constitucional, para controvertir las providencias proferidas por las autoridades accionadas.
Flor Margi Malagón Ortiz consideró que la decisión de las entidades accionadas de no reconocer la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, durante toda la vigencia 2004 y 2005, desconoció sus derechos al debido proceso y a la igualdad, para lo cual presentó tres reproches que resultan claros y comprensibles. A saber: (i) Las dos instancias aplicaron indebidamente el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, por cuanto la prescripción trienal allí prevista solamente cobija las prestaciones sociales incluidas en ese decreto.
Por tanto, la bonificación por compensación al haberse creado en el Decreto 610 de 1998 es imprescriptible. Además, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), —antes el 136 del Código Contencioso Administrativo (Ley 446 de 1998)— dispone que la demanda se puede interponer en cualquier tiempo cuando se pretenda la nulidad de actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones sociales, como es el caso de la Resolución No. 4924 del 9 de diciembre de 2010, en el que la Dirección Administrativa Ejecutiva de la Administración Judicial había negado su solicitud en relación con la bonificación por compensación. (ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó la sentencia de unificación proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado el 18 de mayo de 2016 que, ante la expedición del Decreto 4040 de 2004, resolvió la diferencia de criterios que existía en torno a la aplicación del Decreto 610 de 1998, en el sentido de que la bonificación por compensación es imprescriptible.
En cambio, indebidamente aplicó la sentencia de unificación de 2019 que omite que las prestaciones periódicas no prescriben. (iii) El referido tribunal, desconoció su precedente horizontal, pues en otros casos ha reconocido el pago de la bonificación por compensación por periodos anteriores al 3 de diciembre de 2004, para lo cual se refirió a dos sentencia en concreto: la sentencia del 11 de octubre de 2016 (número de radicación 25000023420020120191500), y la sentencia del 10 de octubre de 2017 (número de radicación 250000232500020212001601).
Estas tres alegaciones están referidas a lo que la jurisprudencia constitucional denomina defectos sustantivos de las providencias judiciales. Bien sea porque la autoridad judicial aplicó el derecho sustancial que no correspondía o porque dejó de aplicar el que resultaba válido materialmente[28]. En el primer reproche de tutela, por la aplicación de una norma que establece la prescripción de prestaciones laborales y que, a juicio de la accionante, no comprende la prestación que reclamaba en el proceso.
Los otros dos reproches están subsumidos en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente[29], pues, en opinión de la actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó el precedente vertical fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 2016 —antes referenciada—, y desconoció el precedente horizontal fijado por esa autoridad en casos análogo.
Ahora, definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, depende de verificar que, a primera vista, el reproche esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional[30]. Para ello, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la alegación en la solicitud de amparo debe dirigirse a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia[31].
En este contexto, los reproches antes expuestos tienen relevancia constitucional en la medida en que se dirigen a alegar defectos en la provincia que plantean una posible afectación del derecho al debido proceso y a la igualdad que alega la actora, en el sentido que las autoridades judiciales accionadas habrían decidido el asunto omitiendo el derecho sustantivo aplicable y que, de ser así, se configuraría un acto arbitrario y caprichoso. 3.3.
El requisito de subsidiariedad previsto en los artículos 86 Superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, presupone que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales[32]. Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador ha dispuesto para controvertir las decisiones judiciales.
Esto, con el fin de (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[33].
Así, estas disposiciones son claras al establecer que, de frente a la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa, pues los jueces ordinarios son los encargados, en primer lugar, de procurar que dentro del proceso que dirigen sean respetados los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
En el caso objeto de esta providencia, lo anterior supone que, en principio, el escenario natural para que la actora hubiera llevado la alegación sobre el derecho sustantivo aplicable o que hubiera reprochado algún vicio relacionado, era el proceso ordinario ante los jueces especializados. 3.3.1. Ahora bien, en relación con el sustantivo por indebida aplicación del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, debe partirse de que este fue el fundamento para que el fallador de primera instancia en el proceso ordinario denegara las pretensiones de Flor Margi Malagón Ortiz.
En efecto, como consta en el recuento de antecedentes (numeral 2.2.1.), el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró probada la prescripción de la bonificación salarial que aquella solicitó, justamente como consecuencia de la aplicación de la disposición previamente mencionada y del artículo 102 del Decreto 1848 de 1968, que contenían la prescripción trienal que ahora la accionante afirma no es aplicable en su caso.
Sin embargo, el motivo de apelación que la señora Malagón Ortiz estuvo fundado en la alegación de que ella solamente había tenido conocimiento de que la bonificación correspondiente a los años 2004 y 2005 había sido mal liquidada hasta octubre de 2015, por lo que allí se había generado la expectativa del derecho para efectos de contar la caducidad de la acción contenciosa.
Así, es posible observar que la señora Malagón Ortiz tuvo la oportunidad de plantear su alegato relacionado con la indebida aplicación del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 dentro del proceso ordinario, a través del escrito de apelación, para que fuera el juez especializado el que actuara como garante de los derechos fundamentales que ahora reclama por esta cuestión. En consecuencia, este cargo no supera el requisito de subsidiariedad, pues la accionante hizo uso del mecanismo ordinario de defensa con el que contó para reprochar la aplicación del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968.
De manera que traerlo a este trámite conduce a usar la acción de tutela como vía supletoria de los medios ordinarios que el legislador previó para, en el caso, controvertir la sentencia de primera instancia. 3.3.2. Distinta es la situación en el caso de los cargos referidos a la aplicación del precedente, pues la accionante no tuvo la oportunidad de plantearlos en el proceso ordinario, ya que las sentencias de unificación sobre las que basa su reproche fueron proferidas por el Consejo de Estado el 18 de mayo de 2016 y el 2 de septiembre de 2019.
Es decir, tempo después de la presentación de la admisión de la demanda (el 13 junio de 2011[34]) y de la presentación del escrito de apelación (el 23 de agosto de 2013). Así las cosas, en tanto que el defecto reprochado solo se haría producido en la sentencia de segunda instancia, producida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de octubre de 2019, y contra esta providencia no procede recurso alguno, el trámite de tutela se convierte en el único medio judicial disponible para solicitar el amparo iusfundamental.
Visto lo anterior, corresponde continuar con el examen de procedibilidad, y dado el caso con el de fondo, en relación con los reproches relacionados con el desconocimiento del precedente vertical y horizontal que solamente resultan reprochables de la sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.5.
En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia contra la que Flor Margi Malagón Ortiz dirige los reproches por desconocimiento del precedente fue conocida por ella el 6 de diciembre de 2019, cuando le fue notificada[35], y la solicitud de amparo la presentó el 29 de febrero de 2020, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[36] y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses[37]. 3.6.
Finalmente, en la solicitud de amparo no se refiere a la existencia de alguna irregularidad procesal, ni la providencia cuestionada es una sentencia de tutela. Circunstancias que exigirían un análisis de procedibilidad diferenciado. Así las cosas, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción en lo que respecta a los reproches por desconocimiento del precedente vertical y horizontal, elevados contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por ende, pasa a analizar los requisitos específicos de procedencia. 4. Problema Jurídico 4.1. Corresponde a la Sala establecer si la sentencia reprochada desconoció la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de mayo de 2016[38], en lo relacionado con la regla sobre la prescripción del derecho a la bonificación por compensación incluido en el Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 del mismo año. Y si, en su lugar, aplicó indebidamente la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019[39]. 4.2.
Además, esta judicatura debe definir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el derecho a la igualdad de la actora porque, como ella afirma, decidió su caso de manera distinta al precedente horizontal de esa corporación, en la que ha reconocido la imprescriptibilidad de la bonificación por compensación. 5. Solución a los problemas jurídicos Ambos problemas jurídicos están relacionados con la vinculatoriedad de la autonomía judicial a las reglas establecidas por el precedente judicial como garantía del principio de igualdad[40].
De manera que, a la hora de resolver, tengan observen la norma jurídica fijada por el órgano de cierre de cada jurisdicción para casos semejantes (precedente vertical) y por los órganos de la misma jerarquía (precedente horizontal)[41]. Evidentemente, la exigencia del precedente horizontal pasa, primero, por tener en cuenta que los órganos judiciales fijan este tipo de precedente a la luz de las reglas que, en tal caso, haya establecido el órgano de cierre puesto que en la jurisdicción rige el principio de jerarquía. En el presente caso, tal y como lo afirma la acciónate, el Consejo de Estado, fungiendo como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, ha fijado unas reglas relacionadas con la prescripción de la bonificación de compensación, motivado por la incertidumbre que generó el cambio normativo en la materia. 5.1.
Este cambio estuvo determinado por las diversos situaciones que determinaron la validez y vigencia del Decreto 610 de 1998 por el cual se “una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura”.
El mismo decreto estableció como sujetos beneficiarios de esa bonificación a ciertos cargos de la rama judicial[42], y el Decreto 1239 de 1998 lo extendió a otros cargos[43]. Finalmente, esa disposición señaló que el porcentaje de la bonificación iría aumentando anualmente en diez puntos hasta alcanzar máximo el 80%. Sin embargo, el Decreto 610 de 1998 fue anulado por el Gobierno Nacional a través el Decreto 2668 de 1998, sin embargo retornó a la vida jurídica porque el Consejo de Estado declaró la nulidad de este último[44], lo que llevó a que se presentaran distintas reclamaciones judiciales relacionadas con el cobro de esa prestación por el tiempo en que no estuvo vigente.
De modo que el ejecutivo profirió, el 3 de diciembre de 2004, el Decreto 4040, en el que estableció una "Bonificación de Gestión Judicial” destinada a aquellas personas que habían iniciado las mencionadas reclamaciones judiciales, a condición de que desistieran de estas. La prestación creada en el decreto consistía en una bonificación “que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes”[45].
Empero también el Decreto 4040 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, con fundamento en que, por una parte, había sido regresivo respecto al Decreto 610 de 1998, pues el monto de la bonificación por compensación era del 80%, mientras que el de la bonificación de gestión judicial era del 70%. Por la otra, había generado una situación de desigualdad en relación con quienes transaron con el gobierno sobre derechos que eran irrenunciables.
Así las cosas, la declaratoria de nulidad vino acompañada por la consideración de que los beneficiarios del Decreto 610 de 1998 mantenían incólumes los derechos allí consagrados. 5.2. Es en este punto donde tiene importancia para el caso concreto el precedente judicial, pues, ante el panorama de incertidumbre jurídica por los distintos cambios normativos, surgieron nuevas controversias judiciales relacionadas con la exigibilidad de la bonificación por compensación durante el tiempo que estuvo vigente el Decreto 4040 de 2004.
Razón por la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, profirió santanica de unificación, el 18 de mayo de 2016. La sentencia de unificación definió las reglas de la prescripción del derecho a la bonificación. Para ello partió de que el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, que establece la prescripción trienal, no puede aplicarse en el término en el que el Decreto 4040 de 2004 estuvo vigente, pues “no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho […].
En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012”. Así las cosas, la sentencia de unificación de 2016 vino a establecer que, derivado de la regla de prescripción trienal de los derechos laborales contenida en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, esta solamente se puede contar a partir de que el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo.
Es decir que desde el 3 de diciembre de 2004, cuando este fue proferido, hasta el 28 de enero de 2012 que la sentencia que lo anuló cobró ejecutoria, no corrió término prescriptivo. Aclarado este punto, surgieron otras controversias relacionadas como la que Flor Margi Malagón Ortiz reprocha de los jueces ordinarios, relacionadas con el conteo del término de prescripción de la bonificación causada antes de que el Decreto 4040 de 2004 fura expedido.
Sobre el punto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue definiendo la interpretación como en el caso de la sentencia del 3 de mayo de 2017[46]en la que resolvió la apelación contra de la sentencia que había reconocido el pago de la bonificación por compensación por periodos, incluso, anteriores al 3 de diciembre de 2004, decidió, estarse declarar La entidad apelante solicitó que fuera declarada la prescripción —trienal— del derecho.
En el caso, esta Corporación definió que “si bien no se cuenta la prescripción trienal sino a partir del momento en que cobró ejecutoria la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, que lo fue el 27 de enero de 2012, ello no implica que a las prestaciones a reclamar en la vigencia anterior a la entrada al mundo jurídico del Decreto 4040 de 2004 no se le aplique la referida prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196”.
Bajo este orden de ideas, el Consejo de Estado estableció que, en tanto el término de prescripción de tres años cuenta desde que la obligación se hace exigible, antes de que fuera proferido el Decreto 4040 de 2004, “nada impedía a los destinatarios del Decreto 610 de 1998, hacer las reclamaciones pertinentes, si consideraban que el mismo no estaba siendo aplicado en debida forma”.
En línea con lo anterior, en la sentencia de unificación proferida, el 2 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces[47], fijó la regla relacionada con la prescripción del derecho a la bonificación por compensación causado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, así: “Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.
Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva” (resaltado original). 5.3.
Así las cosas, las sentencias de unificación de 2016 y 2019 no presentan contradicción alguna; ni la aplicación de una implica apartarse de la otra, antes bien resultan decisiones complementarias que fijan distintas reglas en relación con la prescripción de la bonificación por compensación. La primera definió que en vigencia del Decreto 4040 de 2004 no corrió término prescriptivo.
La segunda, que antes de ese acto administrativo la bonificación dispuesta en el Decreto 610 de 1998 era claramente exigible y por tanto sí corría dicho término. 5.4. En consecuencia, en lo que respecta al sub lite, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al decidir sobre la prescripción del derecho a la bonificación por compensación de Flor Margi Malagón Ortiz, consideró que, de conformidad con la sentencia de unificación de 2016, correspondía revocar la providencia de primera instancia que había declarado la prescripción del derecho causado en el periodo en que estuvo vigente el Decreto 4040 de 2004.
Por tanto reconoció el pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, con posterioridad a 3 de diciembre de 2004. Luego, el tribunal agregó a su análisis la regla fijada en la sentencia de unificación de 2019, en el sentido que, en cambio, por el periodo anterior al 3 de diciembre de 2004 se había configurado el fenómeno prescriptivo del derecho a la bonificación por compensación de Flor Margi Malagón Ortiz.
Ello porque, antes de entrar en vigencia el Decreto 4040 no existía dudas sobre la exigibilidad del derecho contenido en el Decreto 610 de 1998. De modo que, ante la ausencia de prueba en la reclamación, se había presentado la prescripción trienal. En vista de lo anterior, la decisión del Tribunal de Cundinamarca se sujetó al precedente fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa (precedente vertical) y en ese sentido no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora.
Por lo tanto, no es procedente su petición de amparo en relación con la revocatoria de la providencia. 5.5. Ahora bien, el análisis que antecede permite hacer el examen sobre el reproche de la accionante por desconocimiento del precedente horizontal. Para tal efecto, es preciso tener en cuenta que, las sentencias que ella trae fueron proferidas por el mismo tribunal, y que esas decisiones partieron de la aplicación de la sentencia de unificación de 2016, cuando aún no se había realizado la unificación de 2019.
Luego, efectivamente, en ambos casos el tribunal reconoció que el derecho a la bonificación por compensación reclamado no había prescrito. Así, en un caso reconoció la bonificación desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de octubre de 2005; y en el otro, desde el 1º de enero de 2001 hasta el 26 de enero de 2012. Las dos providencias se basaron en que la jurisprudencia del Consejo de Estado había definido que el término para ello había empezado a correr a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el 28 de enero de 2012; y en ambos casos las reclamaciones de las personas beneficiarias fueron realizadas con anterioridad a esta fecha, como sucedió con Flor Margi Malagón Ortiz.
Nótese que en los fallos referidos el tribunal dio aplicación a la sentencia de unificación de 2016, por tanto, su ratio decidendi no fue que el derecho a la bonificación sea imprescriptible. El tribunal, hizo una aplicación de la regla del precedente, in genere, sin reparar en que los periodos reclamados en esos casos comprendían dos estados jurídicos distintos, antes y después de la vigencia del Decreto 4040 de 2004.
Esta distinción la hizo el Consejo de Estado, de forma definitiva y con efectos de precedente vinculante, hasta la sentencia de unificación de 2019, en la que precisó que en los periodos causados antes de la entrada en vigencia del Decreto 4040, sí transcurría el término de prescripción del derecho a la bonificación por estar vigente, sin ambigüedad alguna, el Decreto 610 de 1998.
Y dado que la sentencia objeto del presente reproche, a diferencia de las traídas por la accionante como precedente horizontal, fue proferida cuando el Consejo de Estado ya había sentado la regla sobre la cuestión, el Tribunal debía aplicarlo a efectos de acatar el precedente vertical. En este caso se observa, pues, que si bien el tribunal accionado venía decidiendo los casos similares a los de Flor Margi Malagón Ortiz, en el sentido por ella alegado, a la hora de dictar sentencia en su caso, ya existía un precedente fijado por el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación, con el que la autoridad judicial no contaba en los casos anteriores y que, ahora, no podía desconocer.
Además, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la regla general es que el cambio en la posición jurisprudencial por parte del respectivo órgano de cierre es de aplicación inmediata y vincula a los demás operadores judiciales al momento de decidir sobre el asunto[48], sin que haya tránsito legislativo, sino meramente hermenéutico. Lo anterior, tiene sentido en la medida en que es la interpretación por parte de los órganos autorizados la que permite entender el “significado viviente de las normas”[49], es decir que hace compatible el derecho contenido en los textos con las dinámicas sociales.
En esta oportunidad, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 2019, hizo, más que un cambio de jurisprudencia, una precisión en la regla de aplicación de del fenómeno prescriptivo sobre el que, evidentemente, existía cierta ambigüedad. Por tanto, en este caso el tribunal accionado falló, aunque de modo distinto a casos análogos, con una justificación razonable y necesaria como era acatar el precedente vertical reciente.
Del anterior análisis subyace la explicación del trato diferenciado en el caso de la accionante, pues había cambiado el contexto jurídico. Ahora bien, la Sala no pasa de largo que el tribunal bien hubiera podido hacer explícita esta razón en el fallo para mayor claridad, pero tal carencia no conduce a la presencia de un defecto que ponga en cuestionamiento la validez de la providencia. En consecuencia tampoco procede el amparo que Flor Margi Malagón Ortiz invocó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL MAGISTRADO DEL CONSEJO DE ESTADO NICOLÁS YEPES CORRALES Y, EN CONSECUENCIA, SEPARARLO DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO.
SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos solicitado por Flor Margi Malagón Ortiz.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los sujetos interesados por el medio más expedito.
CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Impedido CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2018-03386-01 ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] EL alegato de la demanda ordinaria fue extraído de los resúmenes que constan en los fallos de instancia. [2] “Artículo 2º.
Podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, a que se refiere el artículo anterior, los servidores de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y del Ministerio de Defensa Nacional, que con anterioridad a la publicación del presente Decreto se encontraban desempeñando los empleos de Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Público, Fiscales Delegados ante Tribunal Nacional, Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la.
Judicatura y los servidores de la Procuraduría General de la Nación que actúan de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal, siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: a). Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b).
Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación. Parágrafo 1º. A efectos de acogerse al régimen de Bonificación de Gestión Judicial, los servidores que se encuentran en las situaciones previstas en el presente artículo deberán manifestar por una sola vez, antes del 31 de diciembre de 2004, por escrito ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, o la Fiscalía General de la Nación o la Procuraduría General de la Nación, o el Ministerio de Defensa Nacional, según el caso, su voluntad de optar a dicho régimen, aportando copia del contrato de transacción debidamente suscrito entre las partes (beneficiario-nominador), o copia del memorial en el que se presenta el desistimiento radicado ante la respectiva autoridad judicial con nota de presentación personal.
La opción contenida en el presente artículo se hará efectiva una vez se aporte copia del auto ejecutoriado por medio del cual se acepta el desistimiento. Se entiende, únicamente para los efectos del presente decreto, que la Nación a través de las entidades que se encuentran demandadas en cada uno de los procesos, coadyuvan los desistimientos presentados por los demandantes con ocasión de lo previsto en el presente artículo.
Parágrafo 2º. La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1ode enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo. Para efectos de la liquidación y pago de la Bonificación de Gestión Judicial para el año 2004 y hasta cuando se haga efectiva la opción, se restará lo percibido por concepto de Bonificación por Compensación. En el lapso transcurrido entre el 1º de enero de 2004, y el momento en que se haga efectiva la opción libre y expresa de acogerse al régimen de Bonificación de Gestión Judicial, no se causarán intereses ni indexación. Parágrafo 3º.
También podrán optar por la Bonificación de Gestión Judicial, aquellos funcionarios que sin desempeñar alguno de los cargos enunciados en el presente artículo, a la entrada en vigencia de este decreto devengaban la "Bonificación por Compensación", siempre y cuando se encuentren en una de las situaciones descritas en los literales a y b de este artículo y cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos para el efecto.
Dicha Bonificación de Gestión Judicial la percibirán sólo mientras permanezcan en dichos cargos” (subrayado agregado). [3] De la sentencia de primera instancia. En la página 36 del archivo que contiene el expediente digital con ubicación: C6877B49444F0BBC D84E69F5F799B5A0 C75032DFF5797039 644F353EC92BC0FF [4] Página 42, ibídem. [5] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. [6] Artículo 102.
Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. [7] Página 41, ibídem. [8] Página 2, en el archivo que contiene el expediente digital, con ubicación: 68429E2687071B89 3A210FD09DA3C924 5339643C1CC270FF B7D04FBB26135136 [9] Ibídem. [10] La parte resolutiva tiene un error en la numeración y repite el “PRIMERO” [11] Páginas 26 y 27, ibídem. [12] Página 25, ibídem. [13] Página 25, ibídem. [14] Página 5, ibídem. [15] Página 5, ibídem. [16] Disponible en el archivo digital con ubicación: DB07CD34445FC70A 4879F1D715C72168 A44CCB951F7F51FD 11EF3D4088E07537 [17] Página 1, ibídem. [18] Página 8, ibídem. [19] Cfr. en los siguientes autos A-306 de 2019, A-124 de 2009, A-533 de 2017, entre otros. [20] Cfr. auto A- 269 de 2019.
La Corte Constitucional ha efectuado consideraciones similares en los autos A-124 de 2009, A-002 de 2015, A-306 de 2019 y A-124 de 2009 al referirse a la manipulación caprichosa de las reglas de reparto. [21] Parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 prevé que “[l]a Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional […]”. [22] El referido Magistrado, además, expresó que después formalizaría esta manifestación de manera escrita. [23] “Artículo 56.
Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]”. [24] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [25] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [26] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [27] Número de radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016- S2-19. [28] “El defecto sustantivo se presenta en los casos en que el operador jurídico aplica la norma de una forma claramente irregular, afectando con su decisión la satisfacción de prerrogativas fundamentales. […] (i) En primer lugar, cuando el operador judicial excluye la aplicación de normas jurídicas relevantes o desconoce el precedente jurisprudencial en la materia. […] En segundo lugar, cuando se aplica una norma jurídica equívoca,, es decir que: a) se utiliza un texto que no está vigente por cualquiera de las razones previstas en el ordenamiento jurídico (por ejemplo, se declaró su derogatoria por parte del legislador o la Corte Constitucional, su inexequibilidad); b) el juez omite aplicar la excepción de inconstitucional, resolviendo el caso de una manera incompatible con disposiciones constitucionales; c) se utilizaron normas jurídicas por parte del operador judicial que resultan inadecuadas o impertinentes, según las circunstancias fácticas del caso y, finalmente, d) se aplica de forma irretroactiva una norma jurídica en los supuestos de hecho que resulta legalmente inadmisible.
(iii) También, cuando se interpreta indebidamente el texto jurídico. Al respecto, la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela cuando los jueces incurren en errores en materia interpretativa, en particular, cuando las providencias judiciales “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”.
Este escenario se presenta no solo en los eventos que: a) la interpretación realizada por el funcionario es contraevidente, es decir, desconoce el sentido común de las palabras o la voluntad del legislador, sino que además b) la interpretación resulta irrazonable -jurídica y lógicamente inaceptable-, arbitraria -sin motivación- y caprichosa -con un fundamento inadecuado-“.
Cfr. sentencia de la Corte Constitucional SU-061 de 2018. [29] En la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-515 de 2013 sintetizó los supuestos por los que se configura el defecto sustantivo material y, entre ellos, incluyó: “[…] (viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación”. [30] Corte Constitucional, sentencia T-102 del 16 de febrero de 2006.
En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [31] Como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional” Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019 que, a su vez, reitera la T-336 de 2004. [32] Sin embargo, excepcionalmente, esta regla se puede flexibilizar cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera idónea (Cf.
Corte constitucional T-471 de 2017) y eficaz (Cfr. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991y ) el derecho fundamental en el caso concreto o cuando el accionante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable (Cf. Corte Constitucional sentencia T-1062 de 2010), supuesto en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. [33] Sentencia T-598 de 2003 de la Corte Constitucional. [34] Dentro del expediente de tutela no se encuentra la fecha de presentación de la demanda que, en todo caso, para los efectos del punto bajo análisis, no es relevante por ser, lógicamente, anterior a la fecha de la admisión.. [35] Información publicada en el sistema Justicia XXI, consultado el 04 de agosto de 2020. [36] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [37] Al respecto ver las sentencias SU-961de 1999 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. [38] Sección Segunda, Sala de conjueces, radicado 25000-23-25-000-2010- 00246-02(0845-15) [39] Sección Segunda, Sala de conjueces, radicado: 41001-23-33-000-2016- 00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19. [40] El precedente judicial puede entenderse como “aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.
Cfr. sentencias de la Corte Constitucional: T-360 de 2014, T-794 de 2011, T- 830 de 2012 [41] “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.
Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.
Cfr. sentenicas de la Corte Constitucional SU-113 de 2018, T-123 de 1995, T-211 de 2008, T-766 de 2008, T-161 de 2010, T-082 de 2011 y T-794 de 2011 [42] “Artículo 2º. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito”. [43] “Artículo 1°.
La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, se aplicará también en los términos previstos por el artículo primero de ese decreto, a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. [44] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 25 de septiembre de 2001, radicación 395-99. [45] Artículo 1º del Decreto 4040 de 2004. [46] Número de radicación: 68001-23-31-000-2011-00004-02(3447-15) [47] Número de radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) - CE-SUJ- 016-S2-19 [48] Sentencia SU-406 de 2016 de la Corte Constitucional. [49] Sentencia C-418 de 2014 de la Corte Constitucional.