ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO - No son vinculantes y constituyen un criterio auxiliar de interpretación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – No tiene relación con el caso bajo estudio / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Respecto de la primera de ellas, esto es, la sentencia de tutela dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, la Sala advierte que la parte actora no puede pretender que la decisión que profirió el Tribunal Administrativo Risaralda acoja la tesis del mencionado fallo por cuanto las providencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado en el marco del mecanismo de amparo no crean reglas de derecho vinculantes y las mismas constituyen un criterio auxiliar de interpretación, debido a que no son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, esto es, por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
En relación con las sentencia del 29 de julio de 2019, expedientes N° 18001-23-31-000-2006-00323-01 (48-693) y 05001-23-31-000-2010-01018-01(47-896), ambas proferidas por la Sección Tercera, Subsección “C”, con ponencia del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, se observa que los procesos culminaron con la declaratoria de responsabilidad del Estado por cuanto “las pruebas que dieron lugar a la detención del demandante, en cuanto crearon una apariencia fáctica que lo comprometían, fueron desvirtuadas, al punto que tal apariencia se desvaneció para dar paso a una realidad que permitió concluir que el procesado no estaba inmerso en el hecho punible endilgado ”, regla que no sería aplicable al asunto del señor [A.G.O.] toda vez que en su caso se le absolvió por las dudas que se generaron en el devenir procesal, mas no porque se hubiera demostrado fehacientemente que no fue el autor de los delitos por los que se le acusó. En consideración al proveído del 28 de febrero de 2018, expediente N° 25000-23-26-000-2008-00715-01 (45-336), Sección Tercera, Subsección “B”, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, se advierte que la misma no podía ser tenida en cuenta como precedente aplicable al sub lite en la medida que, aunque en dicha ocasión también fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva, hay evidencia que esta nunca se materializó, toda vez que la misma providencia les concedió la libertad provisional bajo caución, regla de derecho que tampoco coincide con la situación fáctica del señor [A.G.O.].
Finalmente, en lo que respecta a la C-289 de 2012, dictada por la Corte Constitucional, se tiene que, aunque la misma fue proferida por el órgano de cierre en la materia, lo cierto es que dicha sentencia tampoco es aplicable al caso sub judice en la medida que en dicha ocasión se estudió la constitucionalidad del artículo 11 del Decreto Ley 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, situación que no tiene relación alguna con la estudiada en el sub examine.
En esos términos, la Sala advierte que el defecto por desconocimiento del precedente planteado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Razonable, proporcional y procedente teniendo en cuanta el material probatorio y la conducta del investigado [L]a Sala advierte que, la providencia del 31 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda no puede tenerse como desconocedora de la presunción de inocencia del señor [A.G.O.] por las razones que pasan a exponerse.
En primera medida, al revisar la sentencia tutelada, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada sí estudió la razonabilidad, proporcionalidad y procedencia de la medida de aseguramiento. Lo anterior, por cuanto el Tribunal Administrativo de Risaralda en ningún momento afirmó que el señor [A.G.O.] cometió los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, lo que hizo fue analizar su conducta para concluir razonablemente que su comportamiento dio lugar a que la Fiscalía General de la Nación lo investigara y le impusiera medida de aseguramiento (…) si bien en el proceso penal no logró demostrarse finalmente la responsabilidad del acusado, lo cierto es que, sí existían indicios graves en su contra que, en complemento con las pruebas recaudadas, permitían colegir la responsabilidad del afectado en la comisión de los delitos.
Así las cosas, se tiene que la judicatura tutelada sí analizó las razones por las cuales la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento al señor [A.G.O.], toda vez que hizo un recuento detallado de las circunstancias en las que se presentó la denuncia y los medios de convicción con los que contaba el ente investigador en ese momento para adoptar esa decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04129-00(AC) Actor: ALEXANDER DE JESÚS GUEVARA OBANDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA CUARTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – Privación de la libertad – Presunción de inocencia –Violación directa de la Constitución – Desconocimiento del precedente – Niega SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por los señores Alexander de Jesús Guevara Obando, María Isabel Marulanda Vallejo, en nombre propio y en representación de su hija Katherin Dayana Guevara Marulanda;
Valentina Marulanda Vallejo, Andrés David Escobar Marulanda, Fredesfrinda Obando de Guevara y Luz Estella Obando contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 19 de septiembre del 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, los señores Alexander de Jesús Guevara Obando, María Isabel Marulanda Vallejo, en nombre propio y en representación de su hija Katherin Dayana Guevara Marulanda; Valentina Marulanda Vallejo, Andrés David Escobar Marulanda, Fredesfrinda Obando de Guevara y Luz Estella Obando, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 31 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual revocó la providencia del 21 de marzo de 2018 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que accedió a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas.
Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa identificado con radicado Nº 66001-33-33-003-2016-00165-01, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, violados con ocasión de la sentencia ya enunciada del 31 de marzo de 2020”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 16 de julio de 2012, miembros de la Policía Nacional capturaron a los señores Alexander de Jesús Guevara Obando y Jhon Edison Orozco Bañol por la presunta comisión del delito de homicidio en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. 6.
El 17 de julio de 2012, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de los procesados como coautores materiales de los referidos delitos ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas con Función de Control de Garantías, el cual declaró legal la captura. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas mediante providencia del 14 de agosto de 2012. 7.
En audiencia celebrada el 2 de abril de 2014 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, se dictó sentencia absolutoria por encontrar que no existían pruebas suficientes que condujeran a la plena certeza de la responsabilidad penal de los señores Guevara Obando y Orozco Bañol, sobre los delitos por los cuales se les acusó. 8. Como consecuencia de lo anterior, los señores Alexander de Jesús Guevara Obando, María Isabel Marulanda Vallejo, en nombre propio y en representación de su hija Katherin Dayana Guevara Marulanda;
Valentina Marulanda Vallejo, Andrés David Escobar Marulanda, Fredesfrinda Obando de Guevara y Luz Estella Obando, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 9. El 21 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró solidaria y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas, por considerar que “(…) la privación de la libertad analizada fue injusta y los demandantes deben ser indemnizados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y en virtud a que la razón para la absolución del acusado obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo”. 10.
Inconformes con la anterior decisión, las entidades presentaron recurso de apelación, siendo resueltos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante providencia del 31 de marzo de 2020, en la que revocó el fallo de primera instancia, conforme a los siguientes fundamentos: “(…) contrario a lo manifestado por el a quo, no logró acreditarse la responsabilidad administrativa que se imputa a las demandadas pues los citados elementos probatorios que tuvo a su disposición la Fiscalía General de la Nación y que fueron presentados ante el Juez de Control de Garantías, sustentaban una inferencia razonable sobre el delito y la autoría, objeto de la formulación de imputación y consecuencialmente de la solicitud y decreto de la medida de aseguramiento en contra de quien ahora funge como accionante, acorde con las disposiciones normativas que han quedado analizadas.
Aunado a lo anterior, para nada se observa un actuar arbitrario, desproporcionado o irrazonable de las autoridades judiciales, en la medida en que al cabo del (sic) proceso penal si se inició por graves acusaciones, y en las que inicialmente recaudaron pruebas que señalaban al señor demandante. Como se precisó en el inicio de las consideraciones, el presente litigio no se constituye en un nuevo juicio penal, en el cual proceda debatir sobre la presunción de inocencia de quien ahora demanda, en cuanto es clara la posición jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional, y la cual mantuvo este Tribunal, en el sentido que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se funda en el análisis de la actuación de autoridades judiciales y de la conducta del actor y su influencia causal en la posterior privación de la libertad en el contexto del ius puninendi del Estado”. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 11. En el sub judice la parte actora alega que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus garantías constitucionales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia que profirió el 31 de marzo de 2020 a través de la cual revocó la decisión de primera instancia que declaró solidaria y patrimonialmente responsables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 12.
En ese contexto, manifestaron que la autoridad judicial accionada no solo incurrió en un “defecto sustantivo”[1] por desconocer el precedente judicial, sino que, además, violó la Constitución al pasar por alto “el derecho fundamental a la presunción de inocencia” dado que, si bien la Fiscalía General de la Nación tiene la atribución jurídica de investigar las conductas punibles y solicitar al Juez de Control de Garantías la legalización de la captura y la imposición de una medida de aseguramiento, no es menos cierto que si en el ejercicio de esa función causa un daño, “este tiene carácter especial, debiendo ser indemnizado, pues lo contrario equivaldría a legalizar la privación de la libertad bajo el argumento de cumplirse en todo momento con los famosos requisitos legales, que desde luego deben ser escrutados con mayor exigencia por el Juez Contencioso, desde la órbita Constitucional, es decir, protegiendo el derecho fundamental a la libertad”. 13.
Para reforzar dicho argumento citó las siguientes providencias, del Consejo de Estado: i) del 15 de noviembre de 2019, expediente N° 11001-03- 15-000-2019-00169-01, Sección Tercera, Subsección “B”, M.P. Martín Bermúdez Muñoz con la que, en su sentir, se “dejó sin efectos la de unificación del 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46-947) y dejó vigente el precedente fijado el 17 de octubre de 2013, en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia”; ii) del 29 de julio de 2019, expediente N° 18001-23-31-000-2006-00323-01 (48-639) y 05001-23-31- 000-2010-01018-01(47-896), ambas proferidas por la Sección Tercera, Subsección “C”, con ponencia del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas y; iii) del 28 de febrero de 2018, expediente N° 25000-23-26-000-2008-00715- 01 (45-336), Sección Tercera, Subsección “B”, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y; finalmente, iv) la C-289 de 2012, dictada por la Corte Constitucional. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto del 29 de septiembre de 2020, la magistrada ponente, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los accionantes, y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión como autoridad judicial accionada. Igualmente, dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, del Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas con Función de Control de Garantías, del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, del Juzgado Primero Penal de Conocimiento del Circuito Judicial de Pereira y del Ministerio Público. 1.4.2.
Intervenciones 15. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.2.1. Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda 16. Con escrito enviado el 2 de octubre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión que en esta sede se ataca rindió informe en el que explicó que al señor Guevara Obando se le privó de la libertad en un proceso penal, aplicando todos los requisitos materiales y procesales y, en atención a los elementos probatorios arrimados al expediente. 17.
En relación con el presunto desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, manifestó que la providencia tutelada se fundamentó no solo en la posición del Consejo de Estado, sino también en la tesis expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y la SU-072 de 2018. 18. En tal sentido, refirió que se hizo un desarrollo jurisprudencial respecto del régimen de responsabilidad que rige la privación de la libertad para concluir que “los medios probatorios que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el juez de Control de Garantías eran razonables para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, lo que conduce a que el daño no es antijurídico, pues la conducta del actor debía ser investigada, y generaba una gravedad tal que se cumplieron, en ese momento, los parámetros de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida, se trataba de un grave hecho delincuencial y se contó con más de un indicio serio a la hora de librarse la medida de aseguramiento, y que dejaron incólume la necesidad de asegurar la comparecencia a juicio del indiciado”. 1.4.2.2.
Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira 19. Mediante memorial enviado el 5 de octubre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho presentó respuesta en los siguientes términos: “Adelantó este juzgado, el proceso en contra de los señores Alexander de Jesús Guevara Obando identificado con cédula de ciudadanía 18.521.258 expedida en el municipio de Dosquebradas (Risaralda) y John Edison Orozco Bañol identificado con cédula de ciudadanía 1.081.990.441 expedida en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), por las conductas punibles de Homicidio y Porte Ilegal de arma de fuego, por hechos ocurridos el 16 de julio de 2012 en vía pública – anden - de la manzana E casa 22 barrio “Vallarta” del municipio de Dosquebradas (Risaralda), donde perdió la vida Fernando Loaiza Bedoya; agotadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, se profirió sentencia el 12 de marzo de 2015, de carácter Absolutorio, decisión que no fue apelada, quedando ejecutoriada en la misma fecha, en consecuencia se dispuso el archivo de las diligencias radicadas al Nro 661706000066201201181, NI SPA: 22471”. 1.4.2.3.
Fiscalía General de la Nación 20. A través de escrito enviado el 6 de octubre de 2020 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción por cuanto “(i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas”. 21.
En tal sentido, explicó que al demandante le fue restringida su libertad con ocasión de un proceso penal, atendiendo los elementos materiales probatorios, independientemente de que posteriormente no fuese posible determinar la responsabilidad del afectado en la comisión de los delitos, circunstancia que, “de ninguna manera supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal”. 22.
Por todo lo anterior, afirmó que contrario a lo expresado por el a quo en la sentencia de primera instancia, en el caso sub examine, “no logró acreditarse la responsabilidad administrativa que se imputa a las demandadas pues los citados elementos probatorios que tuvo a su disposición la Fiscalía General de la Nación y que fueron presentados ante el Juez de Control de Garantías, sustentaban una inferencia razonable sobre el delito y la autoría, objeto de la formulación de imputación y consecuencialmente de la solicitud y decreto de la medida de aseguramiento en contra de quien ahora funge como accionante, acorde con las disposiciones normativas que han quedado analizadas”. 1.4.2.4.
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira 23. El secretario del despacho envió el expediente digital del proceso de reparación directa identificado con el N° 66001-33-33-003-2016-00165-01, sin embargo, guardó silencio respecto de los hechos de la presente acción. 24. La Rama Judicial, el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas con Función de Control de Garantías, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas y el Ministerio Público, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política; 32 del Decreto Ley Nº 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto Nº 1069 de 2015, modificado por el Decreto Nº 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 26. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[2]. 27. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[3] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[4] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Legitimación en la causa 28.
En primer lugar, la Sala advierte que los señores Alexander de Jesús Guevara Obando, María Isabel Marulanda Vallejo, en nombre propio y en representación de su hija Katherin Dayana Guevara Marulanda; Valentina Marulanda Vallejo, Andrés David Escobar Marulanda, Fredesfrinda Obando de Guevara y Luz Estella Obando están legitimados en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[5]. 29. En el caso concreto, se tiene que los tutelantes promovieron el medio de control de reparación directa que dio origen a la presente solicitud de amparo, por lo que es claro que son los titulares de los derechos fundamentales cuya vulneración alegan. 30.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda está igualmente legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia que es objeto de esta acción constitucional. 2.4. Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 32.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará: • Si la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, por presuntamente incurrir en los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 31 de marzo de 2020, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 33. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del desconocimiento del precedente;
(iv) de la violación directa de la Constitución y; (v) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7] y declaró su procedencia.[8] 35.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.
Relevancia constitucional[9] 38. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la privación de la libertad, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 31 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión pues, en su sentir, incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. 39.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto la autoridad judicial accionada, revocó la decisión de primera instancia que declaró solidaria y patrimonialmente responsables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 40.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de los tutelantes eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente la negativa de declarar al Estado responsable de los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 41.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho en consideración a lo dispuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 42.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretenden los accionantes, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 43. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 44.
Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2. Tutela contra tutela[10] 45. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia de segunda instancia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado Nº 66001-33-33-003-2016-00165-01 instaurado por el señor Alexander de Jesús Guevara Obando y otros contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.7.3.
Inmediatez[11] 46. En relación con este requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, fue proferida el 31 de marzo de 2020 y notificada el 18 de mayo del mismo año por lo que, si bien el término se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria, en este caso, no hay necesidad de establecer dicha fecha, como quiera que la solicitud de amparo fue presentada el 19 de septiembre del 2020, es decir menos de 6 meses después, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 2.7.4.
Subsidiariedad[12] 47. En consideración al referido requisito, la Sala lo encuentra superado por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de apelación elevado por la parte demandante dentro del proceso de reparación directa, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 48. Así mismo, frente a los argumentos de los accionantes, se advierte que no son procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que lo sustentan no encuadran en los requisitos y causales que los hacen procedentes. 49.
Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se procederá a realizar el estudio del caso concreto. 2.8. Del desconocimiento del precedente 50. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas por la Corte Constitucional y, en relación con las del Consejo de Estado, cualquier providencia proferida por el órgano especializado en la que se establezca una regla de derecho. 51. Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez[13]”. 2.9.
De la violación directa de la Constitución 52. Frente a este punto la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,[14] en la que se estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”. 2.10.
Caso Concreto 53. En el sub judice la parte actora alega que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus garantías constitucionales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia que profirió el 31 de marzo de 2020, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia que declaró solidaria y patrimonialmente responsables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por cuanto, en su sentir, incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución los cuales, para efectos prácticos y metodológicos, serán analizados por separado. 2.10.1.
Desconocimiento del precedente 54. En relación con este defecto, manifestaron que las absoluciones con fundamento en el beneficio de la duda tienen correspondencia con la presunción constitucional de inocencia, garantía consustancial a la condición humana de la que goza el sindicado al momento de ser detenido, por cuanto “los ciudadanos tienen la carga o el deber de soportar una investigación, más no de perder su libertad”. 55.
Para reforzar dicho argumento citó las siguientes providencias, del Consejo de Estado: i) del 15 de noviembre de 2019, expediente N° 11001-03- 15-000-2019-00169-01, Sección Tercera, Subsección “B”, M.P. Martín Bermúdez Muñoz con la que, en su sentir, se “dejó sin efectos la de unificación del 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46-947) y dejó vigente el precedente fijado el 17 de octubre de 2013, en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia”; ii) del 29 de julio de 2019, expediente N° 18001-23-31-000-2006-00323-01 (48-639) y 05001-23-31- 000-2010-01018-01(47-896), ambas proferidas por la Sección Tercera, Subsección “C”, con ponencia del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas y; iii) del 28 de febrero de 2018, expediente N° 25000-23-26-000-2008-00715- 01 (45-336), Sección Tercera, Subsección “B”, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y; finalmente, iv) la C-289 de 2012, dictada por la Corte Constitucional. 56.
Respecto de la primera de ellas, esto es, la sentencia de tutela dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, la Sala advierte que la parte actora no puede pretender que la decisión que profirió el Tribunal Administrativo Risaralda acoja la tesis del mencionado fallo por cuanto las providencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado en el marco del mecanismo de amparo no crean reglas de derecho vinculantes y las mismas constituyen un criterio auxiliar de interpretación, debido a que no son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, esto es, por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 57.
En relación con las sentencia del 29 de julio de 2019, expedientes N° 18001-23-31-000-2006-00323-01 (48-693) y 05001-23-31-000-2010-01018-01(47- 896), ambas proferidas por la Sección Tercera, Subsección “C”, con ponencia del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, se observa que los procesos culminaron con la declaratoria de responsabilidad del Estado por cuanto “las pruebas que dieron lugar a la detención del demandante, en cuanto crearon una apariencia fáctica que lo comprometían, fueron desvirtuadas, al punto que tal apariencia se desvaneció para dar paso a una realidad que permitió concluir que el procesado no estaba inmerso en el hecho punible endilgado[15]”, regla que no sería aplicable al asunto del señor Alexander Guevara toda vez que en su caso se le absolvió por las dudas que se generaron en el devenir procesal, mas no porque se hubiera demostrado fehacientemente que no fue el autor de los delitos por los que se le acusó. 58.
En consideración al proveído del 28 de febrero de 2018, expediente N° 25000-23-26-000-2008-00715-01 (45-336), Sección Tercera, Subsección “B”, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, se advierte que la misma no podía ser tenida en cuenta como precedente aplicable al sub lite en la medida que, aunque en dicha ocasión también fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva, hay evidencia que esta nunca se materializó, toda vez que la misma providencia les concedió la libertad provisional bajo caución, regla de derecho que tampoco coincide con la situación fáctica del señor Guevara Obando. 59.
Finalmente, en lo que respecta a la C-289 de 2012, dictada por la Corte Constitucional, se tiene que, aunque la misma fue proferida por el órgano de cierre en la materia, lo cierto es que dicha sentencia tampoco es aplicable al caso sub judice en la medida que en dicha ocasión se estudió la constitucionalidad del artículo 11 del Decreto Ley 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, situación que no tiene relación alguna con la estudiada en el sub examine. 60.
En esos términos, la Sala advierte que el defecto por desconocimiento del precedente planteado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad. 2.10.2. Violación directa de la Constitución 61. Por otro lado, manifestaron que la autoridad judicial accionada violó la Constitución al pasar por alto “el derecho fundamental a la presunción de inocencia” dado que, si bien la Fiscalía General de la Nación tiene la atribución jurídica de investigar las conductas punibles y solicitar al Juez de Control de Garantías la legalización de la captura y la imposición de una medida de aseguramiento, no es menos cierto que si en el ejercicio de esa función causa un daño, “este tiene carácter especial, debiendo ser indemnizado, pues lo contrario equivaldría a legalizar la privación de la libertad bajo el argumento de cumplirse en todo momento con los famosos requisitos legales, que desde luego deben ser escrutados con mayor exigencia por el Juez Contencioso, desde la órbita Constitucional, es decir, protegiendo el derecho fundamental a la libertad”. 62.
Al respecto, la Sala advierte que, la providencia del 31 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda no puede tenerse como desconocedora de la presunción de inocencia del señor Alexander de Jesús Guevara Obando por las razones que pasan a exponerse. 63. En primera medida, al revisar la sentencia tutelada, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada sí estudió la razonabilidad, proporcionalidad y procedencia de la medida de aseguramiento.
Lo anterior, por cuanto el Tribunal Administrativo de Risaralda en ningún momento afirmó que el señor Guevara Obando cometió los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, lo que hizo fue analizar su conducta para concluir razonablemente que su comportamiento dio lugar a que la Fiscalía General de la Nación lo investigara y le impusiera medida de aseguramiento: “Al hacerse lectura del acta de registro voluntario (f. 144) suscrita por los policías judiciales que atendieron el caso, documento que hace parte del dosier penal, se encuentra lo siguiente (sic) que ellos llegaron a la casa donde se indicaba se había (sic) refugiado los fugitivos que habían participado en el homicidio, indican que luego de insistir en tocar la puerta para que les abran hace presencia el joven que se disponían perseguir pero ya con otra ropa, estando agitado y disimulando desayunar que al verificarse en la cocina de la casa se encuentra debajo del mesón la ropa escondida y mojada, embarrada, por lo que se procede a explicarles y leerles sus derechos (…) En la sentencia penal que dispone la absolución se hace alusión a que una de las declarantes (Paula Andrea Bustamante López) reconoció a Alexander Guevara como una de las personas que vio correr, pero desconoce si participó en el homicidio.
La Fiscalía en la audiencia de juicio oral solicitó la condena en contra del ahora demandante. Finalmente fueron absueltos por las dudas que se generaron en el devenir procesal. Sin dejar de estar probado que el hecho de la huida fue el que generó la persecución que dio lugar a la captura correspondiente, unido a las prendas de ropas encontradas que podrían dar lugar a inferir que se había cambiado para confundir a las personas que los perseguían o a la comunidad que presenció el homicidio, lo cual en efecto fue lo que estructuró la teoría del caso formulada por el ente acusador (…) El acontecer fáctico y probatorio que ha quedado referido del proceso penal adelantado en relación con el señor demandante pone de manifiesto que existía fundamento probatorio que permitía inferir razonablemente que podía ser coautor de los delitos imputados (…) En las condiciones analizadas, se encuentra que al demandante le fue restringida la libertad con ocasión de un proceso penal, en atención a que de los elementos materiales probatorios que fueron analizados a la hora de accederse a la privación de la libertad, así en el juicio no fuese posible determinar la responsabilidad del afectado en la comisión de los delitos.
Circunstancia que de ninguna manera supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal. Como puede verse, contrario a lo manifestado por el a quo, no logró acreditarse la responsabilidad administrativa que se imputa a las demandadas pues los citados elementos probatorios que tuvo a su disposición la Fiscalía General de la Nación y que fueron presentados ante el Juez de Control de Garantías, sustentaban una inferencia razonable por el delito y la autoría, objeto de la formulación de imputación y consecuencialmente de la solicitud y decreto de la medida de aseguramiento en contra de quien ahora funge como accionante, acorde con las disposiciones normativas que han quedado analizadas (…)”. 64.
De lo anterior, se infiere que, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión consideró que la imposición de la medida de aseguramiento no fue inapropiada, desproporcionada o arbitraria en la medida que, si bien en el proceso penal no logró demostrarse finalmente la responsabilidad del acusado, lo cierto es que, sí existían indicios graves en su contra que, en complemento con las pruebas recaudadas, permitían colegir la responsabilidad del afectado en la comisión de los delitos. 65.
Así las cosas, se tiene que la judicatura tutelada sí analizó las razones por las cuales la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento al señor Guevara Obando, toda vez que hizo un recuento detallado de las circunstancias en las que se presentó la denuncia y los medios de convicción con los que contaba el ente investigador en ese momento para adoptar esa decisión. 66.
Aunado a ello, conviene aclarar que el proceso de la jurisdicción penal y el de la contencioso administrativa son diferentes y en ellos se deben resolver problemas jurídicos distintos; mientras que en el primero se tiene que establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, en un proceso de reparación directa se determina si el Estado tiene la obligación de indemnizar a una persona a la que se le causó un daño antijurídico que no estaba en el deber jurídico de soportar. 67.
En ese contexto, no se desconoce la presunción de inocencia del sindicado pues, no es ni el escenario procesal, ni la autoridad competente para establecer si una persona cometió un delito sancionable por la ley penal, en la medida que, se reitera, dicho debate no le compete a la jurisdicción contencioso administrativa. 68. Por todo lo expuesto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución señalado por la parte actora, razón por la cual este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. 2.11.
Conclusión 69. Así las cosas, para la Sección es evidente que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución alegados por los señores Alexander de Jesús Guevara Obando, María Isabel Marulanda Vallejo, en nombre propio y en representación de su hija Katherin Dayana Guevara Marulanda;
Valentina Marulanda Vallejo, Andrés David Escobar Marulanda, Fredesfrinda Obando de Guevara y Luz Estella Obando, razón por la cual se concluye que la judicatura accionada no vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 70. Lo anterior, por cuanto tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han dicho que es necesario que el juez de la reparación haga un análisis de las condiciones en las que se adelantó la investigación criminal y la imposición de la medida de aseguramiento pues, contrario a lo pretendido por los accionantes, no puede declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal. 71.
En ese contexto, al no encontrarse probados los referidos defectos, esta Colegiatura negará el amparo deprecado en la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Alexander de Jesús Guevara Obando, María Isabel Marulanda Vallejo, en nombre propio y en representación de su hija Katherin Dayana Guevara Marulanda; Valentina Marulanda Vallejo, Andrés David Escobar Marulanda, Fredesfrinda Obando de Guevara y Luz Estella Obando, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Si bien los accionantes lo plantean como defecto sustantivo, lo cierto es que el despacho ponente de la presente decisión considera que éste solo se presenta por desconocimiento de la norma y no de las sentencias.
En ese orden, se advierte que la inconformidad corresponde a un defecto por desconocimiento del precedente. Al respecto, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: i) aclaración de voto de la sentencia del 8.2.2018, exp: 11001-03-15-000-2017-02404-01; ii) aclaración de voto de la sentencia del 19.7.2017, exp: 11001-03-15-000- 2017-01410-00. [2] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [3] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [4] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. [5]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [6]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [9] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00 y; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [10] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Sentencia del 23 de enero del 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 23 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05025-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01. [13] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015.
Exp: No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [14] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Negrillas de la Sala.