ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES - La solicitud corresponde a asuntos jurisdiccionales por lo que ha de resolverse conforme a las reglas del proceso / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO – Entidad accionada indicó los requisitos de ley que se deben cumplir / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Teniendo en cuenta que en el presente asunto el pedimento del accionante se encontraba encaminado a la obtención de copias de un proceso judicial, no puede considerarse que la no contestación por parte de la autoridad accionada se constituya en una violación del artículo 23 Superior.
Ciertamente, como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho contenido en el artículo referido no se transgrede cuando se elevan consultas ante los funcionarios, relacionadas con asuntos jurisdiccionales, en tanto su trámite se rige por la ley sustancial o procesal propia del juicio, mas nunca pueden reclamarse los plazos contenidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora, resalta la Sala que, aunque la solicitud del señor [O.J.B.P.] se presentó bajo la denominación de derecho de petición, no es otra cosa que un memorial en el que requiere las copias de algunas piezas de un expediente, asunto que encuentra ordenación en el artículo 114 del Código General del Proceso, disposición que debe ser atendida por quien pretenda efectuar tal labor.
(…) la Sala no puede analizar la vulneración al derecho de petición en cabeza del actor, sobre la base de que su protección no puede exigírsele a los administradores de justicia cuando se les requiere por asuntos relacionados con sus funciones judiciales, tal y como acontece en el presente, pues la solicitud de copias del expediente se rige por el estatuo rituario.
De esta manera, teniendo en cuenta el pedimento tuitivo y lo respondido por el accionado al momento de rendir su informe, el memorial de solicitud de copias debe surtir el curso de ley, según las especiales condiciones en las que están desarrollando las responsabilidades a su cargo los miembros de la rama judicial. En esa medida, si bien es cierto que la desatención de un escrito en el marco de un proceso judicial puede desencadenar la amenaza de los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, ello tampoco se evidencia en el asunto, toda vez que el accionado le indicó al demandante los requisitos que debe cumplir para obtener su cometido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 114 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03781-00(AC) Actor: OWER JIMMY BORDA PARRA Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: Acción de Tutela - sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Del derecho de petición ante las autoridades judiciales. Sentido del fallo: Se niega la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Ower Jimmy Borda Parra en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 19 de agosto de 2020[1] Ower Jimmy Borda Parra presentó acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto no contestó la solicitud que elevó el 21 de julio de 2020. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El accionante informó que presentó una petición ante la accionada, en la que pidió lo siguiente: “1.
Dos copias de Sentencia. 2. Dos copias del Edito (sic). 3. Dos copias del Acta por la cual fue aprobada la Sentencia. 4. Dos copias de la Certificación de la Secretaría en la queda debidamente ejecutoriada la Sentencia. 5. Demás documentos de legalidad de la sentencia en mención para su respectivo cumplimiento. Lo anterior a mis costas.
De otra parte solicito, se sirva expedir autorización para el ingreso al edificio y hacer los respectivos pagos y retiros de los documentos”[2]. 1.1.2.- Manifestó tambien, que su escrito no ha sido atendido. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela Expuso que acudió a la presente solicitud de amparo por “la grave omisión de (sic) consistente en NO resolver y contestar oportunamente [su] derecho de Petición”[3]. 1.3.- Pretensiones Elevó las siguientes: “PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer (sic) mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el (sic) ordenar se proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición. SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el (sic) ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición”[4]. 1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional Mediante auto[5] del 27 de agosto de 2020 se admitió el amparo.
Esta decisión le fue notificada al accionante[6] y a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7]. 2.- Contestación La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que: “9. Entrados en la consideración de la materia litis que plantea la tutela, se evidencia que el accionante presentó solicitud de copias dentro del proceso radicado No. 2004 – 01034 – 02 y de asignación de cita para recibirlas, por lo que la Secretaría de la Subsección “C” procedió a ubicar el expediente y advirtió que se encuentra archivado físicamente desde el 31 de julio de 2015, en un espacio ubicado en el centro de la Ciudad (Avenida Jiménez con carrera 11), al que debe accederse con autorización previa de la Oficina a Oficina (sic) de Apoyo de la Dirección Ejecutiva (ARCHIVO), teniendo en cuenta las medidas implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura para la prevención del contagio de COVID – 19.
Dado el elevado número de solicitudes de copias dentro de los procesos judiciales y las restricciones de asistencia a las sedes judiciales en contexto de la declaratoria de emergencia económica y social, reforzadas en días anteriores a través de los precitados Acuerdos PCSJA20 – 11614 de 6 de agosto de 2020 y PCSJA20 – 11622 de 21 de agosto de 2020, al disponerse que la asistencia a los edificios debía ser para lo estrictamente necesario, la Secretaría de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acumuló algunas peticiones relacionadas con procesos archivados, con el fin de justificar la asistencia al archivo y ubicar los expedientes para conferir las copias solicitadas.
Como resultado de las gestiones realizadas ante la Oficina de Apoyo de la Dirección Ejecutiva (ARCHIVO), la búsqueda de los procesos archivados con requerimiento de copias está programada para el 8 de septiembre de 2020. En consecuencia, el 31 de agosto de 2020, el Secretario de la Sección Tercera comunicó al accionante que su cita está programada para el 10 de septiembre de 2020, fecha en la que se le entregarán las copias solicitadas, previa la acreditación de las expensas correspondientes.
De este modo, en contexto de la emergencia económica y social ocasionada por la pandemia del COVID – 19, la Secretaría de la Subsección obró con la diligencia posible, dadas las restricciones de acceso a las sedes judiciales y teniendo en cuenta que por la antigüedad de la fecha en que fue archivado el proceso, [e]ste se encuentra ubicado en un edificio distinto a la sede de los Despachos Judiciales que pertenecen a la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de modo que el ingreso al mismo es todavía más limitado”[8].
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Ower Jimmy Borda Parra en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante, debido a la falta de respuesta del memorial en el que solicitó las copias de algunas piezas del expediente con radicado No. 2011-00321-01.
Para ello, hará referencia al derecho de petición ante las autoridades judiciales. 3.- Del derecho de petición ante las autoridades judiciales[9] 3.1.- De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona se encuentra facultada para presentar peticiones respetuosas según los requisitos[10] y términos[11] señalados en los artículos 16 y 19 del CPACA; y a que se le dé contestación de manera oportuna[12], clara[13], precisa[14], congruente y consecuente[15]. 3.2.- En todo caso, la Sala reitera que la jurisprudencia ha establecido que las peticiones ante los funcionarios judiciales se dividen en dos clases: las primeras son aquellas de índole jurisdiccional y, por lo tanto, se regulan por las normas de tal naturaleza.
En segundo lugar, se encuentran las que no tienen relación con el proceso y, por ende, se reglan en las disposiciones generales del derecho de petición establecidas en la Ley 1437 de 2011. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”[16].
A partir de lo expuesto, cierto es que ante las autoridades judiciales se pueden elevar peticiones, sin embargo, las que tienen que ver con asuntos relativos a los procesos que conocen, se desarrollan según la ley especial que define el juicio. En este contexto, si un funcionario desatiende un pedimento de naturaleza judicial, puede poner en amenaza los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios, en lugar del estipulado en el artículo 23 Superior.
Sobre el asunto, el Tribunal Constitucional ha dicho que “la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”[17]. 3.3.- Análisis de la presunta vulneración del derecho de petición en el caso concreto Al respecto, el accionante adujo que se vulneró su derecho fundamental de petición porque no ha obtenido las copias de algunas partes del expediente con radicado No. 25000232600020040103402, las que solicitó, el 21 de julio hogaño, mediante correo electrónico enviado a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Teniendo en cuenta que en el presente asunto el pedimento del accionante se encontraba encaminado a la obtención de copias de un proceso judicial, no puede considerarse que la no contestación por parte de la autoridad accionada se constituya en una violación del artículo 23 Superior. Ciertamente, como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho contenido en el artículo referido no se transgrede cuando se elevan consultas ante los funcionarios, relacionadas con asuntos jurisdiccionales, en tanto su trámite se rige por la ley sustancial o procesal propia del juicio, mas nunca pueden reclamarse los plazos contenidos en el artículo 14[18] de la Ley 1437 de 2011.
Ahora, resalta la Sala que, aunque la solicitud del señor Ower Jimmy Borda Parra se presentó bajo la denominación de derecho de petición, no es otra cosa que un memorial en el que requiere las copias de algunas piezas de un expediente, asunto que encuentra ordenación en el artículo 114 del Código General del Proceso, disposición que debe ser atendida por quien pretenda efectuar tal labor.
Con todo, para absolver el requerimiento del acá accionante, la accionada, de manera electrónica, el 31 de agosto le comunicó que: “(…) [E]l expediente 25000232600020040103401, demandante: Ower Jimmy Borda Parra y Otros, demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, se encuentra ARCHIVADO desde el 31 de julio de 2015 en las Cajas 578 y 579.
Por lo anterior nos encontramos a la espera de que la Oficina de Apoyo de la Dirección Ejecutiva (ARCHIVO) autoricé (sic) el ingreso y asigne el día para realizar el trámite de desarchivo, puesto que solo se destina un día por mes, para dicho trámite (…)”. Por esta razón el trámite de desarchivo del expediente se ha demorado más de lo previsto, puesto que esté (sic) se realiza de forma presencial.
(…) [A]hora bien, teniendo en cuenta el último acuerdo, emitido el 28 de agosto de 2020, en el que permite el acceso del 20% de empleados y funcionarios a las sedes judiciales, se dispone la asignación de cita para el 10 de septiembre de 2020, a las 11:00 am en: Secretaría Sección Tercera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Carrera 57 # 43-91 Piso 1º CAN.
Adicionalmente debe acreditar el pago del arancel judicial para el desarchivo del expediente, que son $6.800 en la cuenta No. 3-082-00- 00636-6; convenio No. 13476 del Banco Agrario, Cuenta Corriente Única Nacional. (Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018). La anterior fecha se asigna, con el fin de que se acerque a tomar las copias solicitadas, y se aclara que en estos momentos nos encontramos realizando el trámite de desarchivo, por eso no se había podido asignar la cita con anterioridad”[19].
Entonces, según se expuso, la Sala no puede analizar la vulneración al derecho de petición en cabeza del actor, sobre la base de que su protección no puede exigírsele a los administradores de justicia cuando se les requiere por asuntos relacionados con sus funciones judiciales, tal y como acontece en el presente, pues la solicitud de copias del expediente se rige por el estatuo rituario.
De esta manera, teniendo en cuenta el pedimento tuitivo y lo respondido por el accionado al momento de rendir su informe, el memorial de solicitud de copias debe surtir el curso de ley, según las especiales condiciones en las que están desarrollando las responsabilidades a su cargo los miembros de la rama judicial. En esa medida, si bien es cierto que la desatención de un escrito en el marco de un proceso judicial puede desencadenar la amenaza de los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, ello tampoco se evidencia en el asunto, toda vez que el accionado le indicó al demandante los requisitos que debe cumplir para obtener su cometido.
Como corolario de lo expuesto y en vista de que no se observa amenaza o vulneración sobre los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, la Sala negará el amparo rogado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Ower Jimmy Borda Parra en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Obra correo electrónico de recepción de acción de tutela, en aplicativo digital de esta Corporación denominado “SAMAI” con certificado No. A94C7472F9E8E278 E66ABD3A0384DBDE 07A2EF1E0C6926B1 E08840A6776BE657. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5] Obra en aplicativo digital de esta Corporación denominado “SAMAI” con certificado No. E2F74CE58513FA50 F80756D81E829748 A5347F5988B965B0 60F0975B32055BD6. [6] Obra en aplicativo digital de esta Corporación denominado “SAMAI” con certificado No. 335EF5E872F29E08 B702BF7177B24864 ABAAC9AC50D57110 37449BCA411839E1. [7] Ibidem.
Folio 3. [8] Obra en aplicativo digital de esta Corporación denominado “SAMAI” con certificado No. 4EA72BE6AF03D4BE 3E89050388E1BF2A AA0DE62217FBDD30 D5241415A09D920E. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de septiembre de 2019, rad. 2019- 03518-00(AC). [10] Con relación a los requisitos de la petición, el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda petición debe contener (I) Designación de la autoridad a la que se dirige, (II) objeto de la petición, (III) el nombre del solicitante, (IV) las razones que fundamentan la petición, (V) la relación de documentos necesarios para iniciar el trámite; y (VI) la firma del peticionario. [11] Artículo 19.
Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. [12] De manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley. [13] Es decir, sencilla y fácil de comprender. [14] De forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva. [15] En relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. [16] Sentencia T-311 de 2013. [17] Sentencia T-192 de 2007. [18] Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. [19] Obra en aplicativo digital de esta Corporación denominado “SAMAI” con certificado No. 335C620E98B3B23C 19A9E1FDA2E607F6 B20D755EF293BDD8 0F5670DE3C9A9788.