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11001-03-15-000-2020-03002-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-15

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Juan Pablo Diazgranados Pinedo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ACCIÓN DE REPETICIÓN / NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN - Parte actora debe probar únicamente el supuesto de hecho que la configura / PRESUNCIÓN DEL DOLO – Haber proferido el acto administrativo con falsa motivación / PRESUNCIÓN LEGAL – Admite prueba en contrario / CARGA DE LA PRUEBA – Para desvirtuar la presunción corresponde al demandado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el escrito de tutela, la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada interpretó de manera errada el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, debido a que la existencia de un fallo anulatorio basado en la causal de falsa motivación no establece la existencia del dolo, lo cual debía ser demostrado por el actor.

Para sustentar lo anterior, manifestó que se desconoció lo establecido por el Consejo de Estado en (…)[sus] sentencias (…) para la Sala es claro que, en los procesos de repetición, la interpretación de la norma que establece la presunción, indica que la parte actora debe probar únicamente el supuesto de hecho que configura la presunción, en este caso, el haber proferido el acto administrativo con falsa motivación, para que opere la presunción, que al ser legal, admite prueba en contrario, siendo en consecuencia, carga del demandado probar que la presunción no opera en el caso concreto, a pesar de que se hubieren presentado los supuestos fácticos que daban lugar a la misma.

Esta circunstancia, no puede considerarse como vulneradora de las garantías constitucionales, como lo indicó la Corte Constitucional pues, el que la ley permita probar en contrario lo que se deduce de una presunción, aunque sean ciertos los hechos o circunstancias de que lo infiere la ley, obedece a que las presunciones se fundamentan en probabilidades que en su condición de tales no excluyen la posibilidad de error y de esta forma se garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción. (…) Ahora, en las sentencias del Consejo de Estado que se alegaron como desconocidas, se compartió el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la referida decisión de constitucionalidad, motivo por el cual, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que además de probar los hechos que integran la presunción, se debía demostrar su consecuencia, es decir el dolo, pues es precisamente lo contrario, basta con demostrar la configuración del supuesto fáctico consagrado en la norma que trae la presunción legal, para que el juez pueda desprender la consecuencia, en este caso el dolo, a menos que la parte demandada demuestre lo contrario, pues siendo una presunción legal, admite prueba en contrario y con esto se garantiza el derecho de defensa y contradicción de quien es demandado en una acción de repetición. En ese sentido, es cierto que la responsabilidad del funcionario o ex funcionario no opera de forma automática (…) le correspondía al demandado –aquí tutelante- acreditar que su actuación no había sido dolosa, sin embargo, como lo concluyó la autoridad judicial accionada, no allegó prueba alguna en dicho sentido.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la aplicación e interpretación de la norma fue razonable, así como conforme al precedente establecido tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado, motivo por el cual los cargos serán negados AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / DEFECTO FÁCTICO [L]a Sala considera que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa para estudiar el cargo, pues no identificó las pruebas que alega como desconocidas y la incidencia que las mismas tendrían en la decisión. Así mismo, de la revisión de la providencia, se observa que en el folio 25 de la misma, la autoridad judicial no hizo alusión a ningún medio probatorio en concreto, pues por el contrario lo que indicó es que el aquí tutelante no allegó pruebas que desvirtuaran la existencia del dolo establecido en la presunción legal.

AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Para esclarecer los hechos y la búsqueda de la verdad / PRUEBA DE OFICIO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PRINCIPIO DEL ONUS PROBANDO – No se desconoció El señor [J.P.D.] manifestó que existía una imposibilidad de decretar esa prueba de oficio en el proceso de repetición, al ser una carga de la parte actora en virtud del principio del onus probandi según el cual incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P. (…) esta Sección observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena tuvo en cuenta el principio alegado como desconocido por el tutelante, sin embargo, advirtió que aquel no limita la facultad oficiosa con la que cuentan las autoridades judiciales al interior del proceso, con fines de esclarecer los hechos, en garantía de la tutela judicial efectiva y en cumplimiento de su deber de proteger los derechos fundamentales de las partes, cuyo respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Así las cosas, las herramientas que el ordenamiento jurídico otorga para encauzar el poder del juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. Sumado a lo anterior, la vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la facultad de decretar pruebas de oficio para el cumplimiento de tales fines, como lo ha expresado la Corte Constitucional, motivo por el cual, el decreto de la prueba de oficio que tuvo lugar en el subjudice no puede entenderse en desconocimiento de lo indicado por el Consejo de Estado en la sentencia de 25 de octubre de 2019, Radicación número: 05001-23- 31-000- 2002-01100-01 (56821), M.P. María Adriana Marín, o como un actuar que vulnere las garantías superiores del señor [J.P.D.].

(…). En consecuencia, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos procedimental y fácticos analizados en este acápite, pues es precisamente el ordenamiento jurídico el que le permite al juez decretar pruebas de oficio, las cuales están encaminadas al esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual, no puede considerarse que las mismas sean ilegales en los términos expuestos en el escrito de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 - NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03002-00(AC) Actor: JUAN PABLO DIAZGRANADOS PINEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial – análisis de los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y de desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Juan Pablo Diazgranados Pinedo contra el Tribual Administrativo del Magdalena, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito enviado el 6 de julio del 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Juan Pablo Diazgranados Pinedo, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la decisión adoptada, en segunda instancia, por la autoridad judicial accionada el 21 de agosto de 2019, a través de la cual revocó la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta para, en su lugar, declarar “patrimonialmente responsable al señor Diazgranados Pinedo, a título de dolo, por la condena impuesta a la Alcaldía Distrital de Santa Marta (…) por la declaratoria de insubsistencia y posterior reintegro de la señor (sic) Cenira del Carmen Bolaños Mier y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir” y, condenarlo a “(…) reintegrar al Distrito de Santa Marta la suma de $45.916.407.4, correspondiente al 20% de la condena pagada (…)”, dentro del proceso de repetición, identificado con el número de radicado 47001-33-33-001-2016-00080-01, promovido por el Distrito de Santa Marta en su contra. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso (Constitución Política, artículo 29) e igualdad (Constitución Política, artículo 13) del señor Juan Pablo Diazgranados Pinedo los cuales son infringidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena al haber incurrido en una “vía de hecho” en la providencia del 21 de agosto de 2019 (M.P. Maribel Mendoza Jiménez).

SEGUNDA: Declarar sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 21 de agosto de 2019, con ponencia de la magistrada Maribel Mendoza Jiménez, por medio de la cual resuelve recurso de apelación dentro del proceso con número de radicado 47-001-3333-001-2016-00080- 01, adelantado en contra del mencionado señor JUAN PABLO DIAZGRANADOS PINEDO; ello por ser esta sentencia violatoria, por vías de hecho, de la Constitución y la ley.

TERCERA: Como consecuencia de la invalidez de la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, se solicita que dicte sentencia de reemplazo exonerando de toda responsabilidad a mi representado, señor JUAN PABLO DIAZGRANADOS PINEDO o en su defecto, se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena que dicte la sentencia que en derecho corresponde, sin la vulneración del debido proceso y tomando en cuenta las consideraciones que desarrolle el fallo de tutela”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El mediante Resolución No. 845 de 10 de junio de 2008, la Alcaldía Distrital de Santa Marta declaró insubsistente, sin motivación, el nombramiento en provisionalidad de la señora Cenira del Carmen Bolaño Mier, identificada con cédula de ciudadanía No. 57.437.923 de Santa Marta, quien mediante Resolución Distrital No. 403 de mayo 26 de 2003 había sido nombrada provisionalmente en el cargo de Inspectora de Policía código 334 Grado 14 adscrita a la Secretaría del Interior del Distrito de Santa Marta.

Inconforme con la declaratoria de insubsistencia, la señora Cenira del Carmen Bolaño Mier impetró acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, el cual, mediante fallo del 5 de agosto 2008, resolvió ordenar a la Alcaldía Distrital de Santa Marta motivar el acto de declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional.

En cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, el Distrito de Santa Marta profirió la Resolución No. 1121 de 29 de agosto de 2008, a través de la cual procedió a motivar el acto administrativo de insubsistencia de la señora Cenira del Carmen Bolaño Mier. La señora Cenira del Carmen Bolaño Mier, presentó demanda en ejercicio del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Santa Marta, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1121 de 29 de agosto de 2008, por medio de la cual el Alcalde del Distrito de Santa Marta declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 12 de diciembre de 2011. A título de restablecimiento del derecho, ordenó al Distrito de Santa Marta reintegrar a la señora Cenira del Carmen Bolaño Mier al cargo en el que se desempeñaba o a uno igual o de superior jerarquía y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro (16 de junio de 2008) hasta que se produjera el reintegro efectivo.

La sentencia del 12 de diciembre de 2011 fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de providencia del 14 de noviembre de 2012, al encontrar que el acto administrativo demandado adolecía de falsa motivación. El Distrito de Santa Marta presentó demanda de repetición contra el señor Juan Pablo Diazgranados Pinedo, debido a que en ejercicio de sus funciones de alcalde, suscribió el acto declarado nulo, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios generados al Distrito como consecuencia de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Cenira del Carmen Bolaño Mier.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad que en sentencia del 31 de mayo de 2017 negó las súplicas de la demanda. Inconforme con dicha decisión, la parte actora la apeló y en el curso de la segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena en auto del 19 de septiembre de 2018, ante la sugerencia hecha por el Ministerio Público, decretó como prueba de oficio, copia de la orden de pago No. 695 del 28 de febrero de 2014 efectuada por el Distrito de Santa Marta con destino a la cuenta de ahorro número 24034889257 del banco Caja Social, basándose en la Resolución No. 0073 del 2014 expedida por la Secretaría de Hacienda.

En cumplimiento de lo anterior, el Distrito de Santa Marta allegó la prueba documental requerida, de la cual se corrió traslado a las partes. En sentencia del 21 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso en relación con la acreditación del pago: “De acuerdo con lo expuesto, es claro para este Tribunal que parcialmente tiene razón el A-quo al estimar que el demandante no acreditó el mentado presupuesto de pago de la presente acción de repetición con la constancia emitida por el Secretario de Hacienda que acompañó con el escrito de la demanda, aun cuando tenía la carga probatoria de hacerlo; sin embargo, es de advertir que pese a que la línea jurisprudencial de la máxima Corporación Contenciosa Administrativa señala que incumbe al que alega el pago, su demostración, no es menos cierto que limitar la actividad probatoria en cabeza de la actora, sin que el juez competente haga uso de sus facultades oficiosas para establecer con claridad la verdad real de los hechos, constituye una tarifa que pone en riesgo el patrimonio del Estado, cuyo bien tangible participa en la prestación de los servicios públicos en beneficio de la comunidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Constitución Política.

Lo anterior así lo ha dejado entrever la sentencia SU-222 del 2016 proferida por la Alta Corporación Constitucional al referirse sobre el deber de la búsqueda de la verdad y la obligación de decretar pruebas oficiosamente que recae sobre el juez natural. Ahora bien, es pertinente precisar que este Tribunal en Sentencia del 21 de julio de 2017, proceso radicado No. 47-001-2333-002-2016-00136- 00, actor: Distrito de Santa Marta, Demandado: Juan Pablo Díaz Granados, en un caso similar al de estudio, acogió la tesis del Consejo de Estado en el sentido que se debía acreditar el pago de la condena con un documento idóneo, pues la certificación emitida por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta no es prueba suficiente para acreditar que el acreedor recibió el pago de la obligación. No obstante, en el presente caso el Ministerio Público en su concepto solicitó prueba de oficio en defensa del patrimonio público, y con base en esta solicitud haciendo uso de la facultad oficiosa para decretar prueba de oficio conforme los artículos 167 y 170 del C.G.P. y el artículo 213 del CPACA, el Despacho de la Magistrada Ponente ordenó aportar el respectivo recibo de pago de la sentencia, toda vez, que en la certificación expedida por el Secretario de Hacienda del Distrito de Santa Marta (folios 68 al 70), se relacionaron los comprobantes de egreso mediante los cuales se efectuó el pago de la condena, situación que ameritaba una prueba de oficio para establecer si en efecto se surtió el respectivo pago de la condena.

Habiendo claridad sobre lo anterior, es preciso señalar que conforme a las pruebas obrantes a folios 68 al 70, 238 a 295 y 304 al 316 del plenario, la Sala observa que el Distrito de Santa Marta sí pagó a la señora Cenira del Carmen Bolaño Mier y demás entidades respectivas, las sumas correspondientes por concepto de salarios, bonificaciones y demás prestaciones sociales desde su desde su retiro y hasta la fecha en la que fuera reintegrada (…)” En este punto, el Tribunal Administrativo del Magdalena encontró acreditado que el pago se realizó en la vigencia del 2014, teniendo que el último pago fue efectuado el 7 de marzo de 2014 con cargo a los fondos de contingencias, mientras que la demanda de repetición se había presentado el 24 de febrero de 2016.

Por otro lado, en relación con la comprobación de la conducta dolosa o gravemente culposa manifestó: “Conforme con lo previsto, es de anotar que la presunción de dolo del numeral 3° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, por obrar con falsa motivación, se configura cuando los fundamentos de la decisión no corresponden con la realidad, por la inexistencia o error de los motivos de derecho o de hecho aducidos21.

Las sentencias del proceso contencioso administrativo se convierten, por mandato de la ley, en piezas procesales determinantes para establecer la responsabilidad patrimonial del ex servidor público, porque si el juez administrativo concluye que la decisión fue producto de falsa motivación del funcionario, este criterio ata al juez de repetición, sin perjuicio de que el agente aporte medios de prueba tendientes a desvirtuar la presunción legalidad.

De lo anterior, resulta evidente entonces que la sentencia del 12 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, cuya decisión fue confirmada en segunda instancia por este Tribunal mediante providencia judicial del 14 de noviembre de 2012, acredita la presunción de dolo en la actuación del demandado, de conformidad con el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001 por haber expedido la Resolución No. 1121 del 29 de agosto de 2008 con falsa motivación. Y esa decisión concluyó que el motivo aducido para declarar la insubsistencia de la actora (la discrecionalidad a juicio del nominador de remover libremente empleados nombrados en provisionalidad, sin que se requiera un acto motivado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1950 de 1973 reglamentario del Decreto 2400 de 1968) resulta errado y no corresponde a la realidad material, pues se reitera que la desvinculación de empleados nombrados provisionalmente en un cargo de carrera administrativa, como ocurre en el presente caso, requiere de una justa motivación mediante acto administrativo.

No obstante, también precisa esta Colegiatura que en el acervo probatorio allegado al proceso de la referencia, no se evidenció que el demandado hubiere aportado prueba alguna que desvirtuara su responsabilidad a título de dolo o culpa grave en su momento en la declaratoria de insubsistencia de la señora Cenira del Carmen Bolaños Mier, sino que se limitó en argumentar en la contestación de la demanda mediante apoderado judicial, la presunta facultad discrecional que tenía como Alcalde y nominador de nombrar y remover libremente a los empleados vinculados en forma provisional.” 1.4.

Sustento de la solicitud La parte actora precisó que la providencia censurada incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente Fundamentó estos cargos en que la autoridad judicial accionada interpretó de manera errada el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, debido a que la existencia de un fallo anulatorio basado en la causal de falsa motivación no establece la existencia del dolo, lo cual debía ser demostrado por el actor.

Puso de presente que la presunción de dolo no relevaba a la parte actora de probarlo de manera autónoma, es decir, la intención maliciosa de producir el resultado dañino. Para sustentar lo anterior, alegó que se desconoció lo establecido por el Consejo de Estado en las sentencias del (i) 20 de febrero de 2020 radicado 25000-23-26- 000-2011-01424-01(54407), M.P. María Adriana Marín, (ii) 20 de noviembre de 2019, radicado 11001- 03-26-000-2018-00028-00(61003), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y (iii) del 3 de diciembre de 2007, radicado 41001233100019980000101, en las cuales se indicó que el juicio realizado en el proceso de repetición es independiente de aquel establecido en el de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no implica que automáticamente el funcionario deba responder en el proceso de repetición. Advirtió que la indebida aplicación e interpretación de la norma implicó que la decisión se adoptara sin sustento probatorio, pues en efecto, a su juicio, no se allegaron pruebas que acreditaran la actuar doloso del tutelante. 1.4.2.

Defecto fáctico Consideró que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la defensa en el proceso de repetición para acreditar la ausencia de dolo, “en efecto, el fallo deja de lado los argumentos y pruebas aducidas presentadas por la defensa para desvirtuar esa presunción, cuando en forma expresa en el último párrafo de la pág. 25 de la sentencia señala que fueron presentados por la defensa argumentos para desvirtuarla pero los descarta y no los analiza.” Concretamente manifestó que no se tuvieron en cuenta (i) el contexto de los hechos, debido a que la declaratoria de insubsistencia se produjo cuando no se requería motivación para dichos actos y (ii) la decisión judicial realzó unos hechos que demostraban la ausencia de dolo, pero los valoró como atenuantes.

Por otro lado, manifestó que el Tribunal Administrativo del Magdalena fundamentó su decisión en una prueba nula de pleno derecho, es decir, en aquella decretada de oficio supliendo la carga probatoria de la parte actora, para dar por demostrado el pago efectivo como requisito de la acción de repetición. 1.4.3. Defecto procedimental y desconocimiento del precedente relacionado con este cargo Manifestó que la prueba decretada de oficio tuvo como finalidad probar el pago como requisito para la procedencia de la acción de repetición, pero esto implicaba una carga para la parte actora bajo el principio del onus probandi según el cual incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, según lo dispone el artículo 167 del C.G.P. Así las cosas, el tutelante indicó que si la parte demandante no cumplió el requisito objetivo de la demostración efectiva del pago, a través de la prueba idónea que exigía la jurisprudencia, tal omisión desvirtuaba el objeto de dicha acción haciendo que la misma careciera de fundamento, motivo por el cual la autoridad judicial accionada debió negar las pretensiones, sin que la actividad oficiosa del juez pudiera suplir la negligencia de la parte actora.

En este punto, citó las sentencias que fueron aplicadas por la autoridad judicial acusada, con el fin de reiterar que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción de repetición. Para sustentar el argumento citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de marzo de 2018, Radicación número: 17001-23-31-000-2013-00047-01(52209), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, según la cual: “la certificación a que se refiere el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 no es la prueba definitiva del pago de la suma de dinero por la que se repite, pues para serlo, deben superarse unos análisis en virtud del derecho de defensa y de la labor propia del juez (…)”.

De lo anterior concluyó que “al Tribunal le correspondía valorar la prueba -no decretar una de reemplazo- y al no haberlo hecho, la sentencia de marras también menoscabó el debido proceso, tanto el derecho a la prueba por no haber evaluado la existente, como por la alteración del propio procedimiento previsto que establecía el deber de valoración de la prueba por parte del Tribunal, y no, eludiéndolo, decretando una prueba adicional.

De haber valorado dicha prueba (y ante la duda explícita que planteó el Tribunal derivada de su decisión de decretar una nueva prueba), como ya se dijo y se reitera, la decisión que correspondía era la de negar las pretensiones por razón de que la prueba aportada por el distrito no permitía demostrar el pago efectivo de la indemnización.” Finalmente afirmó que “el Tribunal utilizó indebidamente el mecanismo de las pruebas oficiosas contemplado en el artículo 169 del CPACA, pues el objeto de tal facultad se restringe a superar aspectos dudosos u oscuros en torno a la controversia, y no a situaciones que de fondo atañen a la configuración de los elementos sustantivos propios de la acción y de requisitos asociados procesalmente como una carga respecto de quien la promueve”, según lo indicado por el Consejo de Estado en la sentencia de 25 de octubre de 2019, radicación número: 05001-23- 31-000-2002-01100-01 (56821), M.P. María Adriana Marín. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 14 de julio de la presente anualidad, el despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora, y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, como autoridad judicial accionada. En la misma providencia, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta como autoridad que profirió la decisión de primera instancia, al Distrito de Santa Marta, como entidad territorial accionante dentro del proceso de repetición, a la señora Cenira del Carmen Bolaño Mier y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta.

En igual forma, se ordenó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena publicar el contenido de esta providencia y de la demanda de tutela, en la página web de dicha corporación, con el fin de certificar la notificación de la misma de quienes tengan un interés legítimo en el presente trámite. 1.5.2. Informes de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.2.1.

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Remitió el expediente No. 47-001-3333-001-2016-00080 de repetición, seguido por el Distrito de Santa Marta contra el señor Juan Pablo Diazgranados Pinedo digitalizado e informó sobre el contenido del mismo. 1.5.2.2. Los demás vinculados, pese a haber sido notificados por correo electrónico guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Diazgranados Pinedo contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.

Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[1]. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[2].

Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[3] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.

Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[4] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Problemas jurídicos De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de la causal de procedibilidad de la acción de tutela invocada, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados, desde la perspectiva de los defectos que se atribuyen a la sentencia del 21 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proferimiento de la sentencia censurada. Concretamente, se resolverá el subproblema jurídico relativo a si la providencia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y en desconocimiento del precedente en relación con los presupuestos que se deben encontrar acreditados para que prospere la acción de repetición, concretamente el actuar doloso y el pago efectivo.

Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) legitimación en la causa; ii) acción de tutela contra providencias judiciales; iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iv) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1.

Legitimación en la causa El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[5], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

En la sentencia T-086 de 2010[6], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[7], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

En la sentencia T-435 de 2016[8], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[9], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[10].

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[11], la Sala advierte que el señor Juan Pablo Diazgranados Pinedo es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que conformó la parte demandada en el proceso de repetición en el que se dictó la providencia censurada. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados.

En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, que profirió la decisión que -a juicio de la parte actora- vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[12] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[13] y declaró su procedencia.[14] Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.3. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.3.1. Relevancia constitucional[15] En el sub judice se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 21 de agosto de 2019, pues en desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso, de las normas aplicables al caso, así como de las reglas jurisprudenciales, accedió a las pretensiones de la demanda de repetición promovida en su contra.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión[16], pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, debido a que, en su criterio, el reconocimiento de las pretensiones y la condena al tutelante, implica una afectación de sus garantías constitucionales ante una interpretación contraria a la Constitución del núcleo esencial de las garantías fundamentales desconocidas.

En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente a su derecho al debido proceso, por incurrir en defectos fáctico, sustantivo, procedimental y por indebida aplicación del precedente, implican que la autoridad judicial accionada habría omitido el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por el tutelante entre la razonabilidad de la decisión, que al desconocer las pruebas, vulneró sus derechos fundamentales antes mencionados. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.4.3.2.

Tutela contra tutela[17] En el caso concreto, la Sala advierte que la accionante alega como causa generadora de la vulneración de sus derechos fundamentales la sentencia dictada el 21 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que revocó la providencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta para, en su lugar, declarar “patrimonialmente responsable al señor Diazgranados Pinedo, a título de dolo, por la condena impuesta a la Alcaldía Distrital de Santa Marta (…) por la declaratoria de insubsistencia y posterior reintegro de la señor (sic) Cenira del Carmen Bolaños Mier y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir” y, condenarlo a “(…) reintegrar al Distrito de Santa Marta la suma de $45.916.407.4, correspondiente al 20% de la condena pagada (…)”, dentro del proceso de repetición, identificado con el número de radicado 47001-33-33- 001-2016-00080-01, promovido por el Distrito de Santa Marta en su contra. 2.4.3.3.

Inmediatez[18] En relación con el acatamiento de este requisito, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena que resolvió la apelación contra la decisión de primera instancia fue dictada el 21 de agosto de 2019, notificada el 27 de enero de 2020, mientras que la acción de tutela fue enviada por correo electrónico el 6 de julio de 2020, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional, sin que para el caso concreto sea necesario determinar la fecha de ejecutoria de la providencia censurada.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[19], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[20] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.3.4.

Subsidiariedad[21] En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa, la Sala observa que dicho requisito se encuentra configurado, pues contra la providencia que resolvió el recurso de apelación no proceden recursos ordinarios, ni algún otro medio de defensa judicial. Tampoco son procedentes los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y de revisión debido a que los motivos que sustentan esta acción constitucional no encuadran las causales de los mismos. 2.5.

Generalidades del defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[22], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del mencionado yerro son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto|Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |y práctica de |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |pruebas |una prueba relevante para resolver el problema | |indispensables |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |para fallar el |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |asunto |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en |instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas |que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del |producción o introducción al proceso.

Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6. Del desconocimiento del precedente La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”[23] 2.7.

De las generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional[24], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[25].

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[26] o porque ha sido derogada[27], es inexistente[28], inexequible[29] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[30]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[31]. c) La disposición aplicada es regresiva[32] o contraria a la Constitución[33]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[34]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[35]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.8.

Análisis del caso concreto La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y en desconocimiento del precedente. Teniendo en cuenta lo anterior, por razones metodológicas, la Sala analizará los defectos alegados de la siguiente manera, en primer lugar, se estudiará el sustantivo junto con las providencias que se indicaron como desconocidas, relativas al mencionado defecto, para luego estudiar el yerro fáctico planteado relacionado con la valoración irracional de algunos elementos probatorios, para lo cual se determinará si frente a dicho argumento se cumplió con la carga argumentativa requerida.

Finalmente, se verificará la configuración del defecto procedimental, junto con las providencias que en dicho aspecto se alegaron como desconocidas, análisis al cual se incluirá el estudio del defecto fáctico por la presunta valoración de una prueba “ilegal”. 2.8.1. Del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente En el escrito de tutela, la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada interpretó de manera errada el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, debido a que la existencia de un fallo anulatorio basado en la causal de falsa motivación no establece la existencia del dolo, lo cual debía ser demostrado por el actor.

Para sustentar lo anterior, manifestó que se desconoció lo establecido por el Consejo de Estado en las sentencias del (i) 20 de febrero de 2020 radicado 25000-23-26- 000-2011-01424-01(54407), M.P. María Adriana Marín, (ii) 20 de noviembre de 2019, radicado 11001- 03-26-000-2018-00028- 00(61003), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y (iii) del 3 de diciembre de 2007, radicado 41001-23-31-000-1998-00001-01, en las cuales se indicó que el juicio realizado en el proceso de repetición es independiente de aquel establecido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no implica que automáticamente el funcionario deba responder en el proceso de repetición. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el tutelante cumplió con la carga argumentativa para estudiar de fondo el asunto planteado, pues frente al defecto sustantivo identificó la norma que alega fue indebidamente aplicada e interpretada, y de cara al desconocimiento del precedente, puso de presente las providencias desconocidas, la ratio cuya aplicación pretende al caso concreto, así como la incidencia que la misma tendría en la decisión. El numeral 3º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001 dispone que “la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: (…) 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.” Al respecto, la Sala considera importante poner de presente que sobre dicha norma se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-374 del 14 de mayo de 2002 con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández, en la cual indicó: “La presunción resulta de lo que regular y ordinariamente sucede -praesumptio simitur ex eo quod plerumque fit-.

Es decir, que en la presunción siempre hay una consecuencia que establece la ley, o en su caso, el juez, a partir de la observación de lo que comúnmente sucede y que permite prever unas mismas consecuencias de unos mismos hechos o actitudes semejantes de iguales situaciones. De ahí que se afirme -con razón- que la fuerza de la presunción dependa de la certeza del hecho conocido y de su relación con el desconocido.

Por ello, la presunción constituye un medio indirecto y crítico para alcanzar la verdad, ya que se trata de un criterio que la ley o el juez se forma sobre la certeza de un hecho por su lógica conexión con otro hecho diferente y conocido como cierto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Civil, las presunciones pueden ser simplemente legales -iuris tantum-, o de derecho - iuris et de iure-, según que admitan o no prueba en contrario: "Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la misma ley rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias". Según la citada disposición legal, los hechos antecedentes en que se apoya una presunción legal se deben demostrar y sólo probándolos la presunción opera a favor del que la tiene, a menos que la otra parte demuestre lo contrario.

Es decir, que quien se halla favorecido con una presunción legal tiene la carga de probar únicamente los supuestos de la misma, o sea aquellos hechos que siendo ciertos hacen creíble el otro hecho del cual se deduce. Es claro, entonces, que la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es apenas parcial ya que solamente opera respecto del hecho deducido.(…) Las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes.

Para la Corte la existencia de presunciones es un asunto que concierne con el aspecto probatorio de determinado supuesto de hecho, pues "al probarse los antecedentes o circunstancias conocidos, resulta probado el hecho al cual se refiere la presunción. Así pues, a quien favorece una presunción sólo corresponde demostrar estos antecedentes o circunstancias y la ley infiere de ellos la existencia del hecho presumido y del derecho subsiguiente, correspondiéndole a la parte que se opone demostrar la inexistencia del hecho que se presume o de los antecedentes o circunstancias de donde se infirió, si la presunción es simplemente legal, o solamente la inexistencia de estos últimos, si la presunción es de derecho".

(…) Hechas estas observaciones resulta claro que el establecimiento de las presunciones legales de dolo y de culpa grave en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 no implican la atribución de culpabilidad alguna en cabeza del demandado en acción de repetición que, de contera, acarree desconocimiento del principio superior de la igualdad, puesto que constituyen un mecanismo procesal que ha sido diseñado por el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional para configurar las instituciones procesales y definir el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (arts.124 y 150 Superiores), con el fin de realizar el mandato del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política que le ordena al Estado repetir contra sus agentes cuando éstos en razón de su conducta dolosa o gravemente culposa han dado lugar a una condena de reparación patrimonial en su contra.” (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que, en los procesos de repetición, la interpretación de la norma que establece la presunción, indica que la parte actora debe probar únicamente el supuesto de hecho que configura la presunción, en este caso, el haber proferido el acto administrativo con falsa motivación, para que opere la presunción, que al ser legal, admite prueba en contrario, siendo en consecuencia, carga del demandado probar que la presunción no opera en el caso concreto, a pesar de que se hubieren presentado los supuestos fácticos que daban lugar a la misma.

Esta circunstancia, no puede considerarse como vulneradora de las garantías constitucionales, como lo indicó la Corte Constitucional pues, el que la ley permita probar en contrario lo que se deduce de una presunción, aunque sean ciertos los hechos o circunstancias de que lo infiere la ley, obedece a que las presunciones se fundamentan en probabilidades que en su condición de tales no excluyen la posibilidad de error y de esta forma se garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción. Por su parte, la autoridad judicial accionada debe realizar un juicio de valoración probatoria, con el fin de determinar si aplica la presunción legal junto con la consecuencia que ella trae, siempre bajo criterios de razonabilidad y a través de un estudio del caso concreto, del cual se desprenda, con toda claridad, la existencia del dolo o culpa grave del funcionario o ex funcionario.

Ahora, en las sentencias del Consejo de Estado que se alegaron como desconocidas, se compartió el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la referida decisión de constitucionalidad[36], motivo por el cual, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que además de probar los hechos que integran la presunción, se debía demostrar su consecuencia, es decir el dolo, pues es precisamente lo contrario, basta con demostrar la configuración del supuesto fáctico consagrado en la norma que trae la presunción legal, para que el juez pueda desprender la consecuencia, en este caso el dolo, a menos que la parte demandada demuestre lo contrario, pues siendo una presunción legal, admite prueba en contrario y con esto se garantiza el derecho de defensa y contradicción de quien es demandado en una acción de repetición. En ese sentido, es cierto que la responsabilidad del funcionario o ex funcionario no opera de forma automática, así en el juicio se hubiere decretado la nulidad del acto demandado por falsa motivación, pues la presunción establecida en el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001 admite prueba en contrario, situación que como pasa a explicarse, no fue desconocida por la autoridad judicial accionada.

En efecto, de la revisión de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al momento de estudiar el dolo o la culpa grave del demandado indicó: “Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las "presunciones legales" previstas en los citados artículos 5° y 6° de esa ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa.

Estas "presunciones" inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía al demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que "presumen" el dolo o la culpa grave, el demandado tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, le corresponde aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la "presunción".

De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las "presunciones", el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. El juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de "presunciones" previstos por el legislador.

(…) Del estudio del material probatorio obrante en el expediente, la autoridad judicial acusada encontró que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se acreditó la configuración de la causal de falsa motivación del acto demandado por interpretación errónea de la ley, por lo que dio aplicación a la presunción establecida en el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, y advirtió que la parte demandada contaba con la posibilidad de controvertirla.

No obstante afirmó que “en el acervo probatorio allegado al proceso de la referencia, no se evidenció que el demandado hubiere aportado prueba alguna que desvirtuara su responsabilidad a título de dolo o culpa grave en su momento en la declaratoria de insubsistencia de la señora Cenira del Carmen Bolaños Mier, sino que se limitó en argumentar en la contestación de la demanda mediante apoderado judicial, la presunta facultad discrecional que tenía como Alcalde y nominador de nombrar y remover libremente a los empleados vinculados en forma provisional.” En consecuencia, esta Sección encuentra que no se configuró el defecto sustantivo alegado, así como tampoco el desconocimiento del precedente indicado en este punto, pues contrario a lo afirmado por la parte actora, la norma trae una presunción legal que admite prueba en contrario, lo cual significa que la parte actora del proceso de repetición, debía probar los supuestos de hechos de la misma, en este caso la declaratoria de falsa motivación en el acto demandado, como en efecto ocurrió, y le correspondía al demandado –aquí tutelante- acreditar que su actuación no había sido dolosa, sin embargo, como lo concluyó la autoridad judicial accionada, no allegó prueba alguna en dicho sentido.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la aplicación e interpretación de la norma fue razonable, así como conforme al precedente establecido tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado, motivo por el cual los cargos serán negados. 2.8.2. Defecto fáctico La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la defensa en el proceso de repetición para acreditar la ausencia de dolo, “en efecto, el fallo deja de lado los argumentos y pruebas aducidas presentadas por la defensa para desvirtuar esa presunción, cuando en forma expresa en el último párrafo de la pág. 25 de la sentencia señala que fueron presentados por la defensa argumentos para desvirtuarla pero los descarta y no los analiza.” Concretamente manifestó que no se tuvieron en cuenta (i) el contexto de los hechos, debido a que la declaratoria de insubsistencia se produjo cuando no se requería motivación para dichos actos y (ii) la decisión judicial realzó unos hechos que demostraban la ausencia de dolo, pero los valoró como atenuantes.

En relación con este primer punto, la Sala considera que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa para estudiar el cargo, pues no identificó las pruebas que alega como desconocidas y la incidencia que las mismas tendrían en la decisión. Así mismo, de la revisión de la providencia, se observa que en el folio 25 de la misma, la autoridad judicial no hizo alusión a ningún medio probatorio en concreto, pues por el contrario lo que indicó es que el aquí tutelante no allegó pruebas que desvirtuaran la existencia del dolo establecido en la presunción legal.

Ahora, en relación con los atenuantes ordenados por el tribunal accionado a efectos de que se redujera la condena impuesta, se advierte que en el proceso de repetición se probó que el tutelante, ex alcalde distrital de Santa Marta para el periodo de 2008-2010, tenía la función de remover a sus empleados nombrados en provisionalidad mediante acto motivado y contaba con la asesoría de varias dependencias que tenían la función de asesorarlo, motivo por el cual, en aplicación del criterio establecido por el Consejo de Estado[37], según lo indicó el tribunal accionado, resultaba razonable disminuir la condena impuesta.

Así las cosas, la Sala advierte que este defecto fáctico no está llamado a prosperar. Por otro lado, el tutelante alegó un segundo defecto fáctico, el cual hizo consistir en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en una prueba ilegal, es decir, aquella que fue decretada de oficio con el fin de acreditar el pago efectivo de la condena impuesta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Debido a lo anterior, la Sala manifiesta que por cuestiones metodológicas, dicho yerro será estudiado junto el defecto procedimental planteado, que se analiza a continuación. 2.8.3. De los defectos procedimental y fáctico por valoración de prueba ilegal La parte actora alega una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad judicial accionada, por incurrir en un presunto defecto procedimental, al haber decretado una prueba de oficio tendiente a demostrar el pago de lo debido y, adicionalmente, un defecto fáctico por haber valorado dicha prueba, la cual consideró como ilegal.

De la revisión del expediente del proceso de la acción de repetición objeto de esta tutela, la Sala advierte que mediante auto del 19 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dicha autoridad judicial consideró decretar, a solicitud de la Delegada del Ministerio Público, la práctica de una prueba de oficio determinante para establecer si se configuraron o no los presupuestos en materia de la acción de repetición, cual fue requerir copia de la orden de pago No. 695 del 28 de febrero de 2014 efectuada por el Distrito de Santa Marta con destino a la cuenta de ahorro número 24034889257 del Banco Caja Social, basándose en la Resolución No. 0073 de 2014 expedida por la Secretaría de Hacienda.

El señor Diazgranados manifestó que existía una imposibilidad de decretar esa prueba de oficio en el proceso de repetición, al ser una carga de la parte actora en virtud del principio del onus probandi según el cual incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Magdalena manifestó que: “(…) sin embargo, es de advertir que pese a que la línea jurisprudencial de la máxima Corporación Contenciosa Administrativa señala que incumbe al que alega el pago, su demostración, no es menos cierto que limitar la actividad probatoria en cabeza de la actora, sin que el juez competente haga uso de sus facultades oficiosas para establecer con claridad la verdad real de los hechos, constituye una tarifa que pone en riesgo el patrimonio del Estado, cuyo bien tangible participa en la prestación de los servicios públicos en beneficio de la comunidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Constitución Política.

Lo anterior así lo ha dejado entrever la sentencia SU-222 del 2016 proferida por la Alta Corporación Constitucional al referirse sobre el deber de la búsqueda de la verdad y la obligación de decretar pruebas oficiosamente que recae sobre el juez natural. (…) en el presente caso el Ministerio Público en su concepto solicitó prueba de oficio en defensa del patrimonio público, y con base en esta solicitud haciendo uso de la facultad oficiosa para decretar prueba de oficio conforme los artículos 167 y 170 del C.G.P. y el artículo 213 del CPACA, el Despacho de la Magistrada Ponente ordenó aportar el respectivo recibo de pago de la sentencia, toda vez, que en la certificación expedida por el Secretario de Hacienda del Distrito de Santa Marta (folios 68 al 70), se relacionaron los comprobantes de egreso mediante los cuales se efectuó el pago de la condena, situación que ameritaba una prueba de oficio para establecer si en efecto se surtió el respectivo pago de la condena.

Habiendo claridad sobre lo anterior, es preciso señalar que conforme a las pruebas obrantes a folios 68 al 70, 238 a 295 y 304 al 316 del plenario, la Sala observa que el Distrito de Santa Marta si pagó a la señora Cerina del Carmen Bolaño Mier y demás entidades respectivas, las sumas correspondientes por concepto de salarios, bonificaciones y demás prestaciones sociales desde su desde su retiro y hasta la fecha en la que fuera reintegrada (…)” (Negrillas fuera del texto) De la lectura de la providencia cuestionada, esta Sección observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena tuvo en cuenta el principio alegado como desconocido por el tutelante, sin embargo, advirtió que aquel no limita la facultad oficiosa con la que cuentan las autoridades judiciales al interior del proceso, con fines de esclarecer los hechos, en garantía de la tutela judicial efectiva y en cumplimiento de su deber de proteger los derechos fundamentales de las partes, cuyo respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Así las cosas, las herramientas que el ordenamiento jurídico otorga para encauzar el poder del juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. Sumado a lo anterior, la vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la facultad de decretar pruebas de oficio para el cumplimiento de tales fines, como lo ha expresado la Corte Constitucional[38], motivo por el cual, el decreto de la prueba de oficio que tuvo lugar en el subjudice no puede entenderse en desconocimiento de lo indicado por el Consejo de Estado en la sentencia de 25 de octubre de 2019, Radicación número: 05001-23- 31-000-2002-01100-01 (56821), M.P. María Adriana Marín, o como un actuar que vulnere las garantías superiores del señor Juan Pablo Diazgranados.

Ahora, los presupuestos de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, así como la facultad que tiene el juez de decretar pruebas de oficio con el fin de encontrar la verdad procesal, son igualmente aplicables a las acciones de repetición, por lo que no podían ser desconocidas por la autoridad judicial al momento de analizar el pago como requisito para la prosperidad del referido medio de control, sin que esto implique, como lo pretende hacer valer la parte actora, que se desconozca la obligación que tiene la entidad demandante en el proceso ordinario, de probar que en efecto la condena impuesta fue cancelada y que el dinero fue entregado según la orden judicial.

En consecuencia, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos procedimental y fácticos analizados en este acápite, pues es precisamente el ordenamiento jurídico el que le permite al juez decretar pruebas de oficio, las cuales están encaminadas al esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual, no puede considerarse que las mismas sean ilegales en los términos expuestos en el escrito de tutela.

Así las cosas, una vez se allegaron al proceso (i) la certificación expedida por el Secretario de Hacienda del Distrito de Santa Marta del 4 de febrero de 2016 por medio del cual se informó que “revisado el sistema contable SIIAF de la Secretaría de Hacienda, se pudo verificar que durante la vigencia 2014, se efectuó el pago ordenados (sic) en la Resolución No. 0073 de 2014, en atención a la sentencia del 12 de diciembre de 2011 (…)”;

(ii) Resolución No. 0073 del 24 de febrero de 2014, expedida por la Alcaldía Distrital de Santa Marta “por medio de la cual se ordena un pago a la señora Cenira del Carmen Bolaño Mier, en cumplimiento de una sentencia judicial”; (iii) las órdenes de pago del 28 de febrero de 2014; (iv) los comprobantes de egreso del 7 de marzo de 2014; y (v) la copia del extracto del mes de marzo de 2014, donde se observa que se hizo una transferencia el día 7 de marzo de 2014 a la cuenta de ahorros perteneciente a la señora Magalyz Beatríz Royero Pérez, apoderada de la señora Cenira del Carmen Bolaños Mier, el Tribunal Administrativo del Magdalena dio por probado el pago como requisito de la acción de repetición, circunstancia que no vulnera los derechos fundamentales del señor Juan Pablo Diazgranados.

Sumado a lo anterior, contrario a lo manifestado por el tutelante, no se desconoció lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de marzo de 2018, Radicación número: 17001-23-31- 000-2013-00047-01(52209), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, según la cual: “la certificación a que se refiere el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 no es la prueba definitiva del pago de la suma de dinero por la que se repite, pues para serlo, deben superarse unos análisis en virtud del derecho de defensa y de la labor propia del juez (…)”.

Pues como se indicó en el párrafo anterior, al proceso se allegaron varios elementos probatorios, mas allá de la certificación expedida por la entidad, cuya valoración en conjunto permitió concluir que el pago se realizó. 2.9. Conclusión La Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado negará la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del señor Juan Pablo Diazgranados Pinedo en atención a que no se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, así como tampoco el desconocimiento del precedente.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Juan Pablo Diazgranados Pinedo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [2] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [3] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [4] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [5] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [6] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [7] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [9] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [12] Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González [13] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [14] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [15] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [16] Ver al respecto las sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 25 de abril de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019- 01128-00, 31 de octubre de 2019..P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15- 000-2019-04148-00, 23 de octubre de 2019.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03479-0020 de noviembre de 2019. M.p. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-04092-00 y Rad. 11001-03-15-000-2019-04124- 00, entre otras. [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [18] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [21] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [22] Consejo de Estado, sentencia del 12.10.15, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [23] Consejo de Estado, Sentencia del 19.02.1515.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 [24] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [25] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [30] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [31] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. [36] (i) Consejo de Estado, Sentencia del 20 de febrero de 2020 radicado 25000-23-26- 000-2011-01424-01(54407), M.P. María Adriana Marín: “Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica[37], de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca.

Aquellas pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de “derecho” (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra regulado en el artículo 66 del Código Civil: (…) Ahora bien, conviene señalar que cuando el Estado ha sido condenado a restablecer un derecho o a reparar patrimonialmente por los daños antijurídicos originados a un particular, bajo alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen.

En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5° y 6° la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales[38] y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido, está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”[39].

(ii) 20 de noviembre de 2019, radicado 11001- 03-26-000- 2018-00028-00(61003), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico: “Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017[40], señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -por lo que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo.

(…)Del pronunciamiento en cita y por la importancia que amerita, se destaca que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que la misma se funda, sin que deba demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume (…)”. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE.

Radicación número: 05001-23-31-000-2011- 00217-01(60399). [42] Ver al respecto las sentencias de la Corte Constitucional SU-222 del 4.05.16. M.P. María Victoria Calle Correa, del T-264 del 03.04.09. M.P, Luis Ernesto Vargas Silva y T-363 del 26.06.13. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva