ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE REEMPLAZO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS – Sentencia de unificación definió sus características y de los elementos que comprenden su reparación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No fija una regla de decisión en la que en todos estos asuntos sea imperativo ordenar la reparación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Fijación de regla jurídica excepcional / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Excepción en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional / GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE – Ante controversias análogas que sean posteriores a la fecha en que fue proferido.
Desconocimiento / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La controversia planteada por los accionantes gira en torno a que, en su criterio, el Tribunal Administrativo del Cesar se apartó del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente no. 32988), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por un lado, al omitir pronunciarse sobre la reparación integral de los perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, que comprenden medidas de carácter no pecuniarias; y, por el otro, al no acceder a la solicitud de reconocer una indemnización de los perjuicios morales, por encima de los topes ya previstos por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado reafirmo los criterios fijados en unas providencias anteriores [(Expediente No. 19031 y 38222),], con el objetivo de consolidar esta categoría de perjuicio inmaterial conocida como daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados, a partir de la definición de sus características y de los elementos que comprenden su reparación. Sin desconocer la carga que le asiste al juez de propender hacia una reparación integral de los derechos de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, y en concreto, de ejecuciones extrajudiciales, lo cierto es que la citada sentencia de unificación no fija una regla de decisión, en la que en todos estos asuntos sea imperativo ordenar la reparación del daño a derechos o bienes convencional y constitucionalmente amparados.
Lo que sí resulta obligatorio es adelantar el examen de los anteriores criterios cuando se aborde el estudio de responsabilidad patrimonial del Estado en esta clase de asuntos. Ahora bien, frente al segundo asunto, el fallo de unificación fijó la siguiente regla jurídica excepcional, vinculada a la posibilidad de aumentar la indemnización por perjuicios morales, por encima de los topes ya fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, en los siguientes términos: “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño” (…) Lo que la Subsección observa es que la regla jurídica descrita en la sentencia de unificación, que los accionantes estiman inaplicada, autoriza al juez de lo contencioso administrativo para que, en casos excepcionales, como aquellos que involucran graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, pueda otorgar una indemnización por perjuicios morales, superior al tope indemnizatorio ya mencionado (…) En el caso concreto, lo primero que hay que denotar es que le asiste razón al impugnante: no es razonable que se desestimen sus peticiones relacionadas con las reglas de decisión dispuestas en el fallo de unificación porque los familiares de la víctima directa no las hayan promovido con la demanda o en la oportunidad para reformarla, pues, precisamente, en aquel momento, ni siquiera había sido proferido el precedente objeto de estudio, tal y como lo indica el a quo, y sus efectos no eran vinculantes a las autoridades judiciales.
Ahora bien, lo que sí está claro es que la sentencia de unificación, que fija estas reglas de decisión relacionadas con el daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados, y con la posibilidad de indemnizar perjuicios morales por encima de los topes fijados por la jurisprudencia, constituye un precedente vinculante para los jueces de lo contencioso administrativo, ante controversias análogas que sean posteriores a la fecha en que fue proferido.
(…) Sin embargo, como lo podemos detallar en el contenido del fallo acusado, el Tribunal accionado omitió en su análisis los parámetros fijados en el fallo de unificación, vinculados al daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados, y a la posibilidad de indemnizar perjuicios morales por encima de los topes fijados por la jurisprudencia, al estimar que no le correspondía realizarlo, si no lo habían alegado en la etapa inicial del proceso ordinario.
En consecuencia, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al pasar por alto los criterios fijados en la sentencia de unificación invocada, que resultaban obligatorios para el examen del caso concreto, en cuanto hacían exigible la confrontación de las circunstancias particulares de la controversia con los parámetros fijados en el fallo de unificación, para que el Tribunal pudiera realizar un pronunciamiento expreso y razonable sobre la posibilidad de su aplicación en este asunto.
AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud jurídica. Incumplimiento Los accionantes protestan que la autoridad judicial accionada desconoce lo previsto en la sentencia SU-035 de 2018, dictada por la Corte Constitucional, que establece que “tratándose de graves violaciones a los derechos humanos, ―la justicia rogada no opera con todas sus formalidades, recayendo sobre el juez la obligación de garantizar los derechos de quienes acuden a la justicia”.
Frente a este cargo, el fallador de primera instancia guardó silencio. Existe identidad fáctica entre la anterior providencia y el caso concreto, toda vez que ambos abordaron el examen de constitucionalidad de un fallo que estudió una acción de reparación directa cuyo daño antijurídico reclamado tiene origen en la muerte de una persona causada por una ejecución extrajudicial.
Sin embargo, no ocurre de igual manera con la identidad jurídica, puesto que en el caso concreto se examina si el juzgador ordinario se apartó de lo resuelto en una sentencia de unificación, que fijó unas reglas relacionadas con la reparación del daño a derechos y bienes convencional y constitucionalmente amparados, y con la excepción a los topes indemnizatorios por concepto de perjuicio morales.
En cambio, en el fallo de la Corte Constitucional invocado, el objeto de debate es el desconocimiento del precedente judicial relacionado con el título de imputación aplicable al asunto, sin involucrar algún asunto relacionado con la materia que aborda el fallo de unificación aquí examinado (…) Así las cosas, la parte accionada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, porque la referida providencia de la Corte Constitucional no le resultaba vinculante, en la medida que carecía de identidad jurídica con el caso concreto.
ACLARACIÓN DE VOTO / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / DAÑO A BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Procedencia para exceder topes en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional / JUEZ DE CONOCIMIENTO – Es a quien le corresponde de la valoración fáctica y probatoria determinar si hay lugar, o no, a incrementar los perjuicios A pesar de que comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, es preciso aclarar, sobre el aumento de los perjuicios morales reclamados, que si bien es cierto que en los eventos de violaciones a los derechos humanos el juez de la reparación directa se halla facultado para exceder el monto máximo de la liquidación del perjuicio moral, equivalente a 100 S.M.L.M.V., y fijarlo en hasta 300 S.M.L.M.V., tal excepción solo tiene lugar cuando se encuentran acreditadas circunstancias graves y específicas que elevan la intensidad del daño padecido por las víctimas, situación que exige mayor actividad probatoria de las partes, así como el sumo análisis y motivación judicial, aspectos que, únicamente, se dan en desarrollo de la acción reparatoria adelantada ante el correspondiente juzgador natural.
Dicho de otro modo, corresponde al juez de la reparación directa, en este caso al juez tutelado, en el marco de su autonomía funcional, y de su independencia, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio, para finalmente determinar si hay lugar, o no, a incrementar los correspondientes perjuicios, pues tal y como lo decidió la Sala de la Subsección C, la orden no es para que proceda inmediatamente en el sentido en el que lo solicita la parte actora.
SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Mecanismo para exigir el cumplimiento / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La solicitud no cumple con el “principio” jurisprudencial de inmediatez, en la medida que no se interpuso dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela.
Además, como se persigue el cumplimiento de órdenes impartidas en otra acción de tutela, el amparo debió desestimarse con fundamento en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que prevén el procedimiento para el desacato. En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. nº. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02415-01(AC) Actor: JOAQUÍN VALDERRAMA CHASOY Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – y el Tribunal Administrativo del Cesar contra la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Joaquín Valderrama Chasoy, Carmen Alicia Ruidiaz Vanegas, José Roberto Valderrama Ruidiaz, Merelyn Yuranis Ruidiaz Vanegas, Jamides Alonso Valderrama Ruidiaz, Rafael, Fabio, Armando y Delfina Dolores Ruidiaz Vanegas, por medio de apoderado, el 2 de junio de 2020, presentaron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y aquellos contenidos en los artículos 1°, 8.1, 25 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia de reemplazo del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar (proceso tramitado bajo la acción de reparación directa, con número de radicación 20-001-33-31- 000-2005-00656-01), en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia del 10 de octubre de 2019, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado[1]. 2.
Hechos del proceso tramitado bajo la acción de reparación directa 2.1. Carmen Alicia Ruidiaz Vanegas, Joaquín Valderrama Chasoy, José Roberto Valderrama Ruidiaz, Merelyn Yuranis Ruidiaz Vanegas, Jamides Alonso Valderrama Ruidiaz, Leocadia Vanegas Melo, Rafael Ruidiaz Vanegas, Fabio Ruidiaz Vanegas, Armando Ruidiaz Vanegas, Delfina Dolores Ruidiaz Vanegas y Luis Alberto Ruidiaz Vanegas, el 18 de marzo de 2005, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio de Justicia del Derecho y Ministerio del Interior) – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia –, por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz ocurrida el 22 de marzo de 2003[2].
Durante las investigaciones adelantadas a causa del suceso, el Ejército Nacional planteó, por un lado, que se trató de la muerte en combate de integrantes de las Autodefensas Unidades Ilegales (AUI), entre ellos el señor Valderrama Ruidiaz; y, por el otro, los demandantes aseveraban que los soldados lo emboscaron y abatieron, y que no pertenecía a un grupo al margen de la ley. 2.2.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con sentencia del 24 de enero de 2008[3], declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia –, por los perjuicios causados con ocasión del referido deceso de Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz, y, en consecuencia, lo condenó al pago de la indemnización correspondiente, por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante.
El juez de primera instancia del proceso contencioso administrativo estableció la falla en el servicio, al encontrar probado de manera indiciaria que existió un nexo de causalidad entre la muerte de Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz y la actuación de la parte demandada. Lo anterior porque, en su criterio, la tesis del Ejército Nacional resultaba mentirosa, si está evidenciado que el occiso no pertenecía a algún grupo armado ilegal y que por la forma como ocurrieron las circunstancias, no aparecía acreditado el enfrentamiento del que daban cuenta los militares que participaron en los hechos. 2.3.
Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda de reparación directa[4]. 2.4. El Tribunal Administrativo del Cesar, con el fallo del 18 de junio de 2009[5], revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones del libelo demandatorio.
El ad quem coligió que en el expediente no había algún medio de convicción que acreditara la falla en el servicio, por el contrario, del análisis de las pruebas se desprendía que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima, en el sentido de que los miembros del Ejército Nacional solo reaccionaron y se defendieron del ataque del grupo ilegal del que era integrante el señor Valderrama Ruidiaz. 3.
Hechos del trámite del recurso extraordinario de revisión 3.1. La parte demandante del proceso ordinario interpuso recurso extraordinario de revisión, el 2 de junio de 2011, contra la sentencia del 18 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. Los impugnantes invocaron la causal prevista en el numera 1° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y solicitaron que se infirmara la referida providencia y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la demanda[6].
Como sustento del referido medio de impugnación, los demandantes del proceso ordinario sostuvieron que el ex paramilitar desmovilizado John Jairo Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella”, el 22 de junio de 2010, declaró ante un juzgado especializado penal del circuito de Bogotá, que las autodefensas entregaron tres jóvenes al coronel Mejía para que los presentaran como “positivos”, refiriéndose a los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Valderrama Ruidiaz.
Lo anterior, a juicio de la parte recurrente, implicaba que las pruebas aportadas por el Ejército Nacional, que fueron fundamento de la sentencia del Tribunal, resultaban falsas y adulteradas. Por lo anterior, los demandantes del proceso ordinario solicitaron a esta Corporación que se oficiara a unos juzgados penales del Circuito de Bogotá para que remitieran copia auténtica del expediente penal contra unos miembros del Ejército Nacional, por el presunto delito de concierto para delinquir, conformación de grupos armados al margen de la ley y homicidio, en el que declaró el desmovilizado Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella”[7]. 3.2.
El Consejo de Estado, el 9 de marzo de 2016, ofició a los referidos juzgados para que remitieran el mencionado proceso penal, sin embargo, uno de estos despachos judiciales manifestó que no contaba con los recursos físicos para expedir las copias requeridas. 3.3. La parte impugnante, el 12 de julio de 2016, allegó el CD que contenía la declaración del desmovilizado ex paramilitar “Daniel Centella”[8]. 3.4.
El despacho sustanciador de la Sección Tercera de esta Corporación, con auto del 21 de julio de 2016, negó las solicitudes probatorias de los demandantes, respecto de la referida declaración, en razón a que, en virtud del principio de preclusión, fue realizada de manera extemporánea con posterioridad a la presentación de la demanda[9]. 3.5.
Tras ello, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con proveído del 5 de octubre de 2016, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al considerar que la declaración de alias “Daniel Centella”, que afirma que la víctima directa fue asesinada por miembros del Ejército Nacional, por si sola, sin medios de convicción que respalden tal aseveración, no acreditan que las pruebas valoradas por el Tribunal fueran falsas o adulteradas por el demandado[10]. 4.
Hechos de la acción de tutela presentada por Jamides Alonso Valderrama Ruidiaz 4.1. Jamides Alonso Valderrama Ruidíaz, el 24 de abril de 2017, presentó acción de tutela, para solicitar la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la pretensión de que se revocara la sentencia del 18 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, y la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, el 5 de octubre de 2016, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[11].
El accionante de aquel trámite endilgó, en primer lugar, el defecto fáctico a la primera providencia, toda vez que la accionada otorgó mayor valor probatorio a los testimonios de los miembros de Ejército Nacional que a otros medios de prueba. En segundo lugar, afirmó que la sentencia del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al negar la incorporación y valoración, por motivos de oportunidad, de los elementos que trajeron consigo que al expediente se allegara el CD con la declaración de alias “Daniel Centella”, que supuestamente narra las circunstancias en las que murió su hermano. 4.2.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 13 de julio de 2017, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la parte actora de aquel trámite, al incumplir los siguientes requisitos de procedibilidad: (i) inmediatez, porque el lapso entre el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia acusada (21 de octubre de 2016) y la presentación de la acción de tutela (26 de abril de 2017) trascurrieron seis meses y cinco días, superior al previsto por la jurisprudencia; y (ii) subsidiariedad, debido a que el tutelante no interpuso recurso alguno contra el auto del 21 de julio de 2016, que negó por extemporánea las solicitudes probatorias[12]. 4.3.
La parte actora de aquel trámite constitucional, el 28 de agosto de 2017, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las súplicas de la solicitud de amparo[13]. 4.4. La Sección Quinta de esta Corporación, con sentencia del 20 de septiembre de 2017, rechazó por extemporánea la impugnación promovida por el accionante, ya que la presentó trece días después de que el fallo de tutela de primera instancia le fuera notificado por correo electrónico[14]. 4.5.
La Corte Constitucional seleccionó para revisión los fallos de tutelas dictados por los jueces de instancia, y, en consecuencia, profirió la sentencia SU-062 del 7 de junio de 2018, con la que: (i) revocó la sentencia del 13 de julio de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales del accionante.
(ii) dejó sin efectos el auto del 21 de julio de 2016 y la sentencia del 5 de octubre de 2016, providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (iii) ordenó a esta última autoridad judicial que incorporara la declaración de Jhon Jairo Hernández Sánchez alias “Daniel Centella” rendida en el proceso penal adelantado en contra de unos miembros del Ejército Nacional, y procediera a valorar todo el acervo probatorio, en especial, la mencionada atestación y los indicios.
Antes de resolver de fondo el asunto, la Sala de esa Corporación precisó que el juicio de constitucionalidad solo debía adelantarse respecto de la sentencia del 5 de octubre de 2016, dada la relevancia del objetivo que perseguía el recurso revisión interpuesto, este es, demostrar que las pruebas con las que el Tribunal sustentó la decisión controvertida eran falsas y adulteradas[15].
Con base en lo anterior, la Corte Constitucional encontró que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió los defectos fáctico, en su dimensión negativa, y procedimental por exceso ritual manifiesto, al negar la recepción y valoración de la declaración de “Daniel Centella” por considerar que ella fue aportada inoportunamente, pese a que: (i) los impugnantes la solicitaron con el recurso extraordinario interpuesto;
(ii) esta Corporación la decretó; (iii) los demandantes la aportaron después de varios esfuerzos; y (iv) la eventual relevancia que expuso el Consejo de Estado en el fallo del recurso de revisión. Además, manifestó que, en los posibles casos de ejecuciones extrajudiciales, la valoración de las pruebas del expediente debe tener en cuenta, por un lado, la flexibilización de los estándares probatorios en violaciones de derechos humanos, y, por el otro, la importancia de los indicios, como lo indicó la sentencia SU-035 de 2018[16]. 4.6.
Antes de emitir la sentencia de reemplazo, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con auto del 21 de septiembre de 2018, dispuso la incorporación al proceso de las declaraciones rendidas por John Jairo Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella”, en los procesos penales objeto de los hechos relacionados con la demanda de reparación directa.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 115 Especializada, con sede en Valledupar, las allegaron[17]. 4.7. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el trámite del recurso extraordinario de revisión y en cumplimiento de la sentencia SU-062 de 2018 de la Corte Constitucional, profirió el fallo de reemplazo el 29 de noviembre del mismo año, en el que concluyó que en este asunto no se acreditó la causal invocada[18].
En la anterior providencia, esa Sala resaltó la contradicción de los argumentos planteados en el recurso de revisión, toda vez que, en su opinión, pretendían que la Corporación declarara la responsabilidad del Estado con las mismas pruebas que considera falsas o adulteradas, tal y como lo hizo el juez de primera instancia del proceso ordinario, sin tener en cuenta que si estaba configurada la causal, entonces correspondería excluirlas con el acervo probatorio.
Tras ello, indicó que en la versión libre y en el testimonio de alias “Daniel Centella” no se mencionó en ningún momento el nombre de Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz, y que tampoco existía una prueba que demostrara que en la justicia penal militar se hubiera proferido una condena en contra de los miembros del ejército implicados; motivos que no resultaban suficientes para establecer que los documentos valorados por el Tribunal Administrativo del Cesar resultaban falsos[19]. 5.
Hechos de la acción de tutela presentada en contra de la sentencia de reemplazo dictada en el trámite del recurso de revisión 5.1. Joaquín Valderrama Chasoy, Carmen Alicia Ruidiaz Vanegas, José Roberto Valderrama Ruidiaz, Merelyn Ruidiaz Vanegas y Jamides Alonso Valderrama Ruidiaz, el 19 de junio de 2019, presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para solicitar la protección de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la igualdad.
Como pretensión principal del escrito de amparo, los accionantes solicitaron que se ordenara dejar sin efecto la sentencia del 18 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de reparación directa, y, en consecuencia, mantener en firme la decisión de primera instancia. Los tutelantes alegaron los siguientes cargos en contra de la autoridad judicial accionada: 5.1.1.
Cumplió de manera parcial la sentencia SU-062 de 2018 de la Corte Constitucional, toda vez que valoró el testimonio de alias “Daniel Centella” a favor de las fuerzas militares y no de las víctimas, sin tener en cuenta la flexibilización de los estándares probatorios de los asuntos que involucren graves violaciones a los derechos humanos. 5.1.2.
Desconoció los criterios de la sentencia del 30 de abril de 2014 (expediente No. 28075), al no encontrar acreditada la existencia de la condena penal en contra de los militares que participaron en los hechos. 5.1.3. Omitió solicitarle a la Fiscalía General de la Nación la información sobre el proceso penal, relacionado con 21 investigaciones adelantadas contra militares, que involucraban el homicidio del señor Valderrama Ruidiaz.
Además, con posterioridad a la sentencia de reemplazo dictada en sede de recurso de revisión, los accionantes pusieron de presente que Jhon Jairo Hernández Sánchez alias “Daniel Centella” fue condenado por su participación en el homicidio de persona protegida, esta es, Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz. 5.2. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, el 17 de julio de 2019[20], rechazó por improcedente la anterior solicitud de amparo, al incumplir con los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad.
Aquella Sala, respecto de la pretensión encaminada a dejar sin efectos el fallo del 18 de junio de 2009 del Tribunal Administrativo del Cesar, encontró que evidentemente superaba el término jurisprudencial de los seis meses. Por otra parte, expresó que, en relación con el cargo que reprocha un cumplimiento parcial de la sentencia SU-062 de 2018 de la Corte Constitucional, los interesados contaban con el incidente de desacato. 5.3.
Tras ello, los tutelantes presentaron escrito, el 11 de septiembre de 2019, con el que impugnaron la anterior decisión[21]. 5.4. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la sentencia del 10 de octubre de 2019, revocó el fallo del 17 de julio del mismo año[22], dictado por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, y amparó los derechos fundamentales invocados por los actores.
Así las cosas, dispuso dejar sin efecto las sentencias proferidas el 18 de junio de 2009, por el Tribunal Administrativo del Cesar, y el 29 de noviembre de 2018, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “esta última como consecuencia de haberse retrotraído la actuación hasta el fallo de segunda instancia del proceso ordinario de reparación directa”[23].
Finalmente, ordenó al mencionado Tribunal que emitiera una providencia de reemplazo. 5.4.1. En primer lugar, el juez de segunda instancia de ese trámite constitucional consideró que el caso concreto debe ser estudiado de fondo, toda vez que en aquellos eventos, que involucran las graves violaciones de derechos humanos y afectaciones al Derecho Internacional Humanitario, al fallador le corresponde flexibilizar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en aras de garantizar los principios fundamentales, aplicar el bloque de constitucionalidad y proteger los estándares internacionales.
Por otra parte, expresó que el incidente de desacato no resultaba idóneo en este asunto, puesto que no podría “terminar con la orden de dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas que se estudiaron en esta oportunidad, en especial el fallo que en el proceso penal se profirió contra alias "Daniel Centella" ni la orden de reapertura del proceso penal adelantado contra los militares que participaron en los hechos […]”[24]. 5.4.2.
En segundo lugar, aquella Sala advirtió que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, al proferir la sentencia del 29 de noviembre de 2018, no contaba con el fallo condenatorio proferido en sede penal contra el paramilitar desmovilizado alias “Daniel Centella”, ni tenía conocimiento de que se había dispuesto reabrir todos los procesos contra los militares, razón por la que no se encontraba demostrada la vulneración de los derechos reclamada, pues estudió el asunto a partir de la causal invocada. 5.4.3.
Sin embargo, y en tercer lugar, determinó que, por razones de efectividad de los derechos que se involucran, ordenaría la protección de las garantías de los accionantes, a partir de la revocación de los fallos del 18 de junio de 2009, del proceso de reparación directa, y del 29 de noviembre de 2018 en el recurso extraordinario de revisión, este último, no por considerarse incurso en defecto alguno, sino como consecuencia de dejarse sin efectos la sentencia cuya infirmación se pretendía. 5.4.4.
Lo anterior con el fin de que el juez de la reparación directa tuviera la oportunidad de valorar, a la luz de la concurrencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de ejecuciones extrajudiciales, las pruebas correspondientes a las copias de los procesos penales adelantados con ocasión de los hechos, y flexibilizara la apreciación de los medios de convicción, al tener en cuenta los indicios que presenta el caso. 6.
Trámite de la Sentencia de reemplazo acusada en el caso concreto 6.1. Los demandantes del proceso ordinario presentaron memoriales ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el 6[25] y 12[26] de noviembre de 2019, con las siguientes peticiones, respectivamente: (i) requerir sobre indemnizaciones compensatorias, costas y gastos judiciales; y (ii) la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que indicó la excepción a los topes indemnizatorios de los perjuicios morales, en casos que involucran graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 6.2.
El Tribunal Administrativo del Cesar, en cumplimiento del fallo de tutela del 10 de octubre de 2019 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dictó sentencia de reemplazo en el proceso ordinario, el 20 de noviembre de 2019[27], en la que confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
La autoridad judicial accionada indicó que le asiste razón al juez de primera instancia del proceso, al haber encontrado acreditada la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, toda vez que: 6.2.1. Si bien es cierto que no existen pruebas directas que acreditan la comisión de una ejecución extrajudicial, también lo es que las decisiones penales, dictadas en contra de quienes participaron en los hechos, dan cuenta de que el grupo ilegal planeó el suceso violento que trajo consigo el fallecimiento del señor Valderrama Ruidiaz, con la anuencia de la fuerza pública, para así presentarlos como paramilitares muertos en combate. 6.2.2.
No se encuentra demostrada la existencia de una conducta de la víctima directa que contribuyera a la producción del daño. Por el contrario, los testimonios y las pruebas indiciarias evidencian que la muerte de Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz tuvo como causa una actuación irregular del Ejército Nacional, en la medida que está probado que “miembros de la institución sometieron al mencionado ciudadano, luego de lo cual apareció muerto y trataron de exonerarse de responsabilidad al presentarlo como paramilitar dado de baja en combate”[28]. 6.2.3.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un caso similar a este, consideró que la muerte de personas civiles por miembros de la fuerza pública, y su posterior presentación como supuestos subversivos caídos en combate, constituye la modalidad denominada “ejecuciones extrajudiciales”, que compromete seriamente la responsabilidad del Estado. 6.2.4.
Ahora bien, cabe recordar que la indemnización otorgada por concepto de perjuicios morales y materiales supone “igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que debe sujetarse a los preceptos legales y constitucionales que se han establecido y que por tanto esta instancia, se remitió a lo dispuesto por el A quo encontrándola ajustada a derecho y acorde con el material probatorio aportado”[29]. 6.2.5.
Por lo anterior, la solicitud presentada por los demandantes del proceso ordinario, referente al aumento de los topes indemnizatorios de los perjuicios alegados, no resulta procedente, toda vez que la oportunidad para solicitarla era con la presentación de la demanda o en la reforma de esta y no en ese momento, en el que la parte demandada no ha tenido la posibilidad de pronunciarse al respecto, lo que conduciría a una violación del derecho a la defensa y contradicción. 6.2.6.
El juez de primera instancia, para el reconocimiento de los perjuicios, atendió los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2014, con número de expediente 36.149. 7. Pretensiones de tutela En la solicitud de amparo la parte accionante solicitó a esta Corporación que se: (i) reconociera en el fallo reprochado “la responsabilidad agravada del estado colombiano por violaciones graves de derechos humanos”[30];
(ii) aplicara en el proceso ordinario (expediente No. 2005-00656-01) los precedentes judiciales del Consejo de Estado, relacionados con los daños inmateriales derivados de la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y con “los topes indemnizatorios”[31]; (iii) ordenara la inclusión y tasación de los perjuicios ocasionados por el Estado, por la violación de la garantía a la honra de los familiares de Jader del Carmen Valderrama Ruidiaz, así como a la integridad psíquica y moral, previstos en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y (iv) dispusiera las demás ordenes que considerara pertinentes para el caso. 8.
Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora protesta que el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia de reemplazo, incurrió en el defecto de “desconocimiento del precedente” establecido por esta Corporación y la Corte Constitucional, con base en los siguientes argumentos: 8.1. La autoridad judicial accionada se limitó únicamente a confirmar la sentencia del 24 de enero de 2008, del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, sin mencionar los perjuicios causados al buen nombre de la víctima directa y al de su grupo familiar, por culpa del Ejército Nacional, que identificó a la persona fallecida como un delincuente.
En otras palabras, el Tribunal no se pronunció sobre “la reparación integral por parte del estado colombiano por las violaciones de los derechos humanos”[32], que puede comprender, por ejemplo, un acto público en el que el Estado reconoce su responsabilidad por los hechos objeto de la demanda de reparación directa. 8.2. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, en diversas ocasiones relacionadas con las ejecuciones extrajudiciales, ha adoptado garantías de no repetición, como la publicación del fallo, la realización de actos públicos, entre otras. 8.3.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, precisó cuáles son los objetivos de la reparación de esa nueva categoría autónoma del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, entre ellos, las garantías de no repetición o el restablecimiento de los derechos de las víctimas.
Además, indicó que el resarcimiento de esas garantías “puede tener lugar aún en forma oficiosa y que deben privilegiarse, en cuanto resulte posible, las medidas de carácter no pecuniario”[33]. Sin embargo, aunque fue solicitada en el proceso ordinario, el Tribunal guardó silencio. 8.4. Por otra parte, el Tribunal optó por garantizar el debido proceso a la demandada, cuando negó la solicitud realizada en segunda instancia, relacionada con aumentar la indemnización de los perjuicios morales ya reconocidos.
Lo anterior, desconociendo las circunstancias en las que ocurrió la ejecución extrajudicial y que demuestran que este asunto involucra la comisión de un delito de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 8.5. El Tribunal no podía expresar en la sentencia acusada que la anterior solicitud la debía haber promovido en la demanda o en su reforma, si los demandantes y el juez de primera instancia, en su momento, no tenían la posibilidad de conocer la manera en que acontecieron los hechos.
En el proceso se pudo dar cuenta de la forma en la que fue torturada, secuestrada y amarrada la víctima directa, y los fines del Ejército Nacional con sus acciones, a partir de la decisión emitida en el 2017 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (en el proceso con número de radicado 11001-60-00253-2007-00253). 8.6.
El Consejo de Estado, en sentencia del 27 de abril de 2016, con expediente No. 25000-23-26-000-2011-00479-01 (50231), ha establecido que en los casos en los que se encuentren acreditadas las violaciones graves a derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario resulta procedente y, en los términos de la convención americana, obligada la declaración de la “responsabilidad agravada del estado colombiano”[34].
El Tribunal ignoró las pruebas que surgieron con posterioridad al primer fallo proferido por esa Corporación. 8.7. En la anterior providencia, además, consideró el reconocimiento de una indemnización mayor a la solicitada, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, por tratarse de un caso que involucraba la violación grave de derechos humanos. 8.8.
La sentencia SU-035 de 2018 de la Corte Constitucional dispone que, al tratarse de graves violaciones de derechos humanos, la justicia rogada no opera con todas sus formalidades, y, en ese orden, el juez tiene la obligación de proteger las garantías constitucionales de quienes acuden a la administración de justicia. 8.9. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, estableció que en casos excepcionales, como aquellos que están vinculados a las graves violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario, podrá otorgarse una condena superior de la prevista en otros fallos de unificación, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que el monto total esté por encima del triple de los topes indemnizatorios ya fijados en la jurisprudencia. Este Quantum deberá motivarse y ser proporcional a la magnitud del daño. 8.10.
La indemnización reconocida a titulo del daño moral por parte del Juez Segundo Administrativo del Cesar es la que corresponde en forma genérica a los casos de muerte, pero este aborda el estudio de una violación grave de Derechos Humanos e infracción al Derecho Internacional Humanitario. 8.11. Este criterio sobre el reconocimiento de perjuicios morales ha sido aplicado en providencias posteriores a la sentencia de unificación; motivo por el que al Tribunal Administrativo del Cesar le estaba “permitido”[35] tenerlo en cuenta, por tratarse de un joven que fue ejecutado extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional. 8.12.
La autoridad judicial accionada desconoció la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, emitida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio de la Resolución No. 40/34 del 29 de noviembre de 1985. 8.13. La Resolución No. 60/47 aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 2005, establece los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones, cuando sean objeto de violaciones manifiestas de derechos humanos. 9.
Trámite de tutela e intervenciones 9.1. El despacho sustanciador de la primera instancia, admitió la acción de tutela presentada por los accionantes, por medio del auto del 11 de junio de 2020[36]. 9.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – solicitó que se negaran las pretensiones de los accionantes, porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, por un lado, entre la sentencia acusada y la presentación de la acción constitucional transcurrieron seis meses y doce días, y, por el otro, no existe una justificación de la inactividad de los peticionarios.
Tras ello, indicó que los actores omitieron su deber de señalar con claridad los defectos en los que incurrió el Tribunal Administrativo del César al momento de proferir la providencia objeto de censura. Por otra parte, manifestó que en la solicitud de tutela no se argumenta ni justifica la vulneración de derechos fundamentales alegada. Finalmente, puso de presente que, por un lado, los interesados en este trámite se contradicen, porque precisamente la decisión controvertida se respaldó en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2014, y que el aumento de los topes indemnizatorios son por vía excepcional y no de manera objetiva[37]. 9.3.
El Tribunal Administrativo del Cesar pidió que se negará la acción de tutela, toda vez que no se encuentra acreditada la vulneración de derechos fundamentales en el fallo acusado. La autoridad judicial accionada describió cada uno de los argumentos planteados en la providencia enjuiciada[38]. 9.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se le desvinculara de este trámite de la acción de tutela, en tanto no existe ninguna relación jurídica sustancial entre este y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de los derechos fundamentales de los accionantes[39]. 10.
Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de julio de 2020[40], amparó los derechos invocados por la parte accionante, y, en consecuencia, dejó sin efecto el fallo del 20 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar y ordenó a esta última que dictara una providencia de reemplazo “teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad”[41].
Según el juez de primera instancia de este trámite, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: 10.1. Reparación integral de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y afectaciones del Derecho Internacional Humanitario 10.1.1. Según los actores, el Tribunal no efectuó una reparación integral a las víctimas en este caso, toda vez que omitió referirse a los perjuicios al buen nombre de la víctima directa y de su grupo familiar, y, en consecuencia, no incluyó medidas de reparación no pecuniarias, tales como el reconocimiento público de la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la ejecución extrajudicial y garantías de no repetición. 10.1.2.
En la acción de tutela se invocaron tres sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no obstante, solo hay una providencia que establece una regla de derecho que unifica los parámetros y criterios sobre la reparación de los perjuicios inmateriales derivados de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 10.1.3.
Esta es la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente No. 32988), que sostuvo que esta clase de afectaciones deben ser reconocidas como un tercera categoría de daños inmateriales autónomos. Aquella providencia tiene identidad fáctica y jurídica con el caso concreto, puesto que abordan un asunto relacionado con la ejecución extrajudicial cometida por el Ejército Nacional, entidad que justificó su actuar bajo la idea de un enfrentamiento con un grupo al margen de la ley, sin que ello fuera cierto. 10.1.4.
En consecuencia, la Sección Tercera reafirmó la existencia de otra tipología de perjuicio inmaterial, esta es, el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Tras ello, unificó sus características y los aspectos que abarcan su reparación. 10.1.5. Visto lo anterior, el Tribunal guardó silencio en la providencia censurada sobre el reconocimiento y reparación de vulneraciones o afectaciones relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, pese a que de los supuestos fácticos era posible extraer algún tipo de vulneración o, por lo menos, abordar ese asunto. 10.1.6.
El Tribunal pudo de oficio ordenar medidas como restaurar, rehabilitar, satisfacer y adoptar garantías de no repetición, exigiéndosele para tal fin, únicamente, que apareciera acreditada en el caso concreto la existencia de esa tipología de daño; frente a lo cual, sin que esto implique invadir la autonomía del juez de la reparación directa –quien en todo caso deberá realizar el estudio correspondiente -, para la Sala pareciera estar acreditado. 10.1.7.
La parte accionada omitió que en el momento en el que fue proferida la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, este es, 24 de enero de 2008, no existía el precedente establecido en la mentada sentencia de unificación, situación que le exigía al ad quem revisar el caso conforme a las reglas establecidas en ese momento, con miras a reparar plenamente a las víctimas, incluso medidas de carácter no pecuniario. 10.1.8.
Además, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación profirió la referida sentencia de unificación, conforme a lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos y a la Resolución 60/147 del 21 de marzo de 2006, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, motivo por el que al juez de la responsabilidad extracontractual le correspondía identificar la trascendencia nacional e internacional de estos casos, para salvaguardar los derechos de las víctimas. 10.2.
Respecto del monto indemnizatorio de los perjuicios morales derivados de graves violaciones a los derechos humanos y afectaciones al Derecho Internacional Humanitario 10.2.1. Los accionantes invocaron tres fallos del Consejo de Estado para sustentar este cargo, no obstante, el análisis se circunscribirá solo al que corresponde a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente No. 32988), toda vez que es la que contiene reglas y lineamientos que regulan esta temática. 10.2.2.
Los tutelantes radicaron una solicitud ante el Tribunal, el 12 de noviembre de 2019, con la pretensión de solicitarle la aplicación de la referida sentencia de unificación, y así lograr el aumento de la indemnización, que por concepto de perjuicios morales, les había reconocido el a quo. Adujeron que si estaba demostrado que la muerte de Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz constituyó un delito de lesa humanidad, entonces tienen derecho a un monto mayor. 10.2.3.
En la referida sentencia de unificación se estableció que, en casos excepcionales, como las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, el juez podrá otorgar una indemnización mayor a aquella que se fijó en los fallos de unificación de 28 de agosto de 2014, (expediente No. 26251 y 27709); exigiéndose únicamente que existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral y que ese quantum esté motivado. 10.2.4.
En ese orden, no le asiste razón al Tribunal cuando indicó en el fallo acusado que no había lugar a aumentar el monto indemnizatorio por concepto de perjuicios morales, puesto que no fue requerido por los accionantes en la demanda o en su reforma. Lo anterior, porque para esos momentos no existía el precedente referido, y al tratarse de una facultad del juez ordinario en casos como este, lo pudo haber hecho de oficio. 10.2.5.
Así las cosas, el tribunal accionado estaba habilitado para ordenar el reconocimiento de una indemnización superior por los perjuicios morales derivados de la muerte del señor Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz, así la cantidad no correspondiera con la solicitada en la demanda. Para el momento de pronunciarse sobre la apelación del fallo de primera instancia, existían nuevos parámetros establecidos por el órgano de cierre en la materia, “los cuales, sin lugar a dudas, debieron guiar su decisión”[42]. 11.
Impugnaciones y trámite de segunda instancia 11.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – impugnó la decisión de primera instancia, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se negaran las súplicas de la solicitud de amparo. La impugnante sustentó su petición, con base en la siguientes razones: (i) el amparo constitucional deprecado por la parte actora es improcedente, por cuanto incumple el requisito de inmediatez, al presentar el escrito de tutela seis meses y doce días después de la fecha en que el Tribunal profirió el fallo acusado;
(ii) los accionantes reducen su reproche a la interpretación de la jurisprudencia, en el que no prueban como la hermenéutica realizada resulta arbitraria; (iii) existe una contradicción en este asunto, porque la decisión cuestionada precisamente tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014; (iv) hay una errónea apreciación de la providencia invocada, puesto que si bien es cierto que aquella autoriza el aumento de los topes indemnizatorios, también lo es que es por vía excepcional y no de manera objetiva; y (v) los tutelantes no pueden, con fundamento en la variación del precedente, solicitar indemnizaciones superiores a lo que ya está probado en el plenario[43]. 11.2.
El presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, por su parte, también impugnó el fallo del 30 de julio de 2020, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se negara la acción de amparo presentada por los actores. En el escrito, el impugnante manifestó que no compartía los argumentos planteados por la primera instancia, en razón a que profirió la sentencia acusada, en cumplimiento de los parámetros ordenados en sede de tutela por la Sección Quinta de esta Corporación. Estos son: (i) este caso involucrada las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario;
(ii) al juez ordinario le correspondía valorar los elementos probatorios con “un tamiz flexible”, dada la asimetría de poder que guarda el asunto y la necesidad de garantizar los principios pro homine y de equidad; (iii) el sub lite involucra el interés de las víctimas, quienes se encontraban en una situación de vulnerabilidad; y (iv) una exigencia rigurosa de la dinámica probatoria resulta excesiva y revictimizante[44]. 11.3.
El despacho sustanciador del juez de primera instancia concedió las impugnaciones presentadas por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – y por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de auto del 10 de agosto de 2020[45]. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[46] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[47] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[48]. 2.1.
En este asunto está acreditada la legitimación por activa, ya que los accionantes fueron miembros del colectivo demandante en el proceso tramitado bajo la acción de reparación directa, y, por lo tanto, son titulares de los derechos fundamentales invocados en el escrito de amparo, que consideraron vulnerados con el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar.
Por otra parte, la legitimación por pasiva se encuentra probada, pues la autoridad judicial accionada profirió la sentencia de reemplazo objeto de tutela. 2.2. El requisito de procedibilidad consistente en expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, implica cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello implique una técnica hermenéutica específica—, en el sentido de que, como mínimo, el tutelante presente de manera inteligible los motivos de la vulneración[49].
Cabe mencionar que el examen de constitucionalidad de la sentencia controvertida se limitará a evaluar el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, por tener la vocación de fijar reglas de decisión a las que están sometidas los jueces de lo contencioso administrativo.
En ese orden, la Sala encuentra que la solicitud de tutela supera este requisito en tanto que expone de manera clara los hechos y los argumentos que la sustentan. En efecto, de la lectura de la solicitud de tutela se desprende que los reproches planteados por la parte actora están encaminados a establecer que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente No.32988), dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que unifica lo relacionado con: (i) la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, que comprende medidas de reparación no pecuniarias; y (ii) la excepción a los topes indemnizatorios de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Además, según los términos del escrito de tutela, el Tribunal accionado también incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia SU-035 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, que prevé que en asuntos de graves violaciones de derechos humanos “la justicia rogada no opera con todas sus formalidades, y, en ese orden, el juez tiene la obligación de garantizar los derechos de quienes acuden a la justicia”. 2.3.
En general, la discusión de fondo sobre una providencia requiere una mínima carga argumentativa acerca de cuestiones de relevancia constitucional que no ubiquen al juez de tutela como un revisor del todo, o una instancia adicional, sino que atienda, de un lado, a la ponderación entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y, del otro, a la garantía de los derechos fundamentales[50].
Así las cosas, el sujeto peticionario tiene la carga de identificar con claridad los reproches que formula a la providencia, a partir de los defectos establecidos por la jurisprudencia, y los motivos que soportan sus afirmaciones. El incumplimiento de los presupuestos mínimos para la presentación de los hechos y las razones de la afectación trae consigo que las pretensiones de amparo pierdan relevancia constitucional en cuanto entraña omisión de la debida exposición de una cuestión relativa a la posible vulneración de derechos fundamentales desde la configuración de un defecto en los fallos reprochados, y se limitan a formular una pretensión que corresponde resolver, por competencia, al juez ordinario.
En esa medida, al juez de tutela le corresponde establecer, si la parte accionante, en el escrito de solicitud de amparo, indica los hechos y razones que tengan relevancia constitucional, respecto de los defectos alegados. En este asunto se encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la acción de tutela aborda el estudio de un asunto central para el derecho al debido proceso, como lo es la vinculatoriedad que tienen los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo con las reglas de derecho fijadas en los fallos de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en controversias relacionadas con la reparación integral de las víctimas que han sido objeto de graves violaciones a los derechos humanos y afectaciones a las normas al Derecho Internacional Humanitario, como resultan ser las ejecuciones extrajudiciales. 2.4.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez a partir de armonizar varios elementos de la acción de tutela incluidos en el artículo 86 de la Constitución en el sentido de que, si bien es un mecanismo que puede ejercerse en todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Así, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción constitucional deba interponerse en un plazo razonable[51]. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad[52], al punto que se ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso alrededor de seis meses[53].
En todo caso, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que, aquella acción que en principio parecería carente de inmediatez, sería procedente debido a las condiciones particulares que rodean el asunto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos, no taxativos, en que esta situación se puede presentar, dentro de los que se encuentra: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”[54].
Finalmente, resulta relevante, para efectos del estudio de este requisito, no pasar por alto las actuales condiciones de anormalidad en las que se encuentra el país a causa de la pandemia ocasionada por el COVID-19, que ha generado, por un lado, una afectación del desarrollo normal de las actividades laborales en cada sector de la sociedad; y, por el otro, una generalizada confusión en relación con el funcionamiento de la administración de justicia y con la posibilidad con que cuentan las personas de hacer ejercicio de los mecanismos de defensa judicial.
En el caso concreto, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, el 25 de noviembre de 2019[55], notificó el fallo reprochado, con el envío al buzón del correo electrónico, a la parte demandante del proceso ordinario. Fallo que quedó ejecutoriado el 29 de noviembre. Luego, los accionantes radicaron la solicitud de amparo el 2 de junio de 2020[56].
Los motivos expuestos son suficientes para concluir que entre el momento que dio lugar a la posible vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y la presentación del escrito de tutela transcurrió un lapso alrededor de los seis meses; que, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable para encontrar satisfecho el requisito general de inmediatez en este asunto. 2.5.
La Sala encuentra que el requisito de subsidiariedad se cumple, también, en el presente asunto, pues no procede mecanismo judicial alguno para controvertir la providencia, proferida en segunda instancia y objeto de la presente solicitud de tutela, que resolvió de fondo el asunto. Tampoco se evidencia causal para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión y el de unificación de jurisprudencia. Como lo menciona el juez de primera instancia en este trámite, en este caso no resulta posible prever el incidente de desacato, como medio judicial ordinario con el que contaban los accionantes, toda vez que los reproches no se centran en el incumplimiento de las ordenes dictadas en el fallo de tutela de la Sección Quinta de esta Corporación, sino en el presunto desconocimiento del precedente que, al parecer, debía tener en cuenta la autoridad judicial accionada al momento de proferir la sentencia de reemplazo. 2.6.
Finalmente, en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni la providencia cuestionada es una sentencia de tutela. Circunstancias que exigirían un análisis de procedibilidad diferenciado. Así las cosas, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y avanza, por ende, a analizar los requisitos específicos de procedencia. 3.
Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia de reemplazo del 20 de noviembre de 2019, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia del 10 de octubre de 2019, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en los siguientes defectos: (i) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que establece unas reglas jurídicas relacionadas con: (a) la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; y (b) la excepción a los topes indemnizatorios de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado ha tenido origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
(ii) desconocimiento del precedente constitucional previsto en la sentencia SU-035 de 2018, que prevé que en asuntos de graves violaciones de derechos humanos “la justicia rogada no opera con todas sus formalidades, y, en ese orden, el juez tiene la obligación de garantizar los derechos de quienes acuden a la justicia”. 4. Solución al problema jurídico 4.1.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 4.1.1. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional ha establecido que se configura “cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente”[57]. Para tal efecto, respecto de dicho defecto, es menester que la parte accionante aporte una providencia que constituya precedente judicial vinculante, en los términos que la referida Corporación ha establecido este tipo de providencia, a saber: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia se encuentre una regla relacionada con el caso a resolver;
(ii) esa mencionada regla sirvió para solucionar un problema jurídico semejante; (iii) los hechos objeto de la controversia son similares a los del proceso bajo estudio[58]; y (iv) la decisión fue proferida por una autoridad del mismo nivel jerárquico (precedente horizontal) o por la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia (precedente vertical), es decir, los tribunales de cierre de cada una de las jurisdicciones[59].
En el escenario de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el precedente judicial vertical se configura cuando existen sentencias de unificación o decisiones reiteradas en el mismo sentido proferidas por el Consejo de Estado[60]. Estas providencias tendrán que ser tenidas en cuenta por la autoridad que resuelva posteriormente sobre el mismo tema para evitar la afectación de la seguridad jurídica, la confianza legítima, el derecho a la igualdad y los esfuerzos realizados por el tribunal de cierre para unificar la jurisprudencia[61]. 4.1.2.
La controversia planteada por los accionantes gira en torno a que, en su criterio, el Tribunal Administrativo del Cesar se apartó del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente no. 32988), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por un lado, al omitir pronunciarse sobre la reparación integral de los perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, que comprenden medidas de carácter no pecuniarias; y, por el otro, al no acceder a la solicitud de reconocer una indemnización de los perjuicios morales, por encima de los topes ya previstos por la jurisprudencia de esta Corporación. 4.1.3.
El juez de primera instancia del presente trámite constitucional, tras el examen realizado a la referida sentencia de unificación, estimó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, porque: (i) le era exigible estudiar la controversia con miras a reparar plenamente a las víctimas, e incluso a adoptar medidas de carácter no pecuniarias, con base en las reglas jurisprudenciales para casos de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario; y (ii) sí estaba habilitado a reconocer a los demandantes del proceso ordinario una indemnización mayor, por concepto de perjuicios morales, derivada de la muerte de Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz, toda vez que cumplía con las exigencias del mencionado precedente, e incluso si esa cantidad no correspondía con aquella que solicitaron en la demanda. 4.1.4.
En ese contexto, es necesario verificar, en primer lugar, la identidad fáctica y jurídica que pueda existir entre la sentencia invocada y el caso concreto; y, en segundo lugar, las reglas de decisión contenidas en el fallo de unificación. Lo anterior, con el objeto de establecer si la providencia de reemplazo del Tribunal Administrativo del Cesar, en un asunto análogo, desconoció el precedente vinculante. 4.1.5.
La mencionada sentencia de unificación aborda el estudio de una acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –, en la que los demandantes de aquel proceso reclamaban la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de unos campesinos. Las pruebas del plenario conducían a demostrar que miembros de la fuerza pública los privaron injustamente de la vida y los desaparecieron forzadamente.
Lo anterior, en contraste con las afirmaciones de la entidad demandada, que aseveró que los hechos ocurrieron en medio de un hostigamiento armado con grupos al margen de la ley, para justificar que los involucrados eran guerrilleros fallecidos en la reyerta militar. Este asunto, por su parte, plantea un conflicto, en términos de la responsabilidad patrimonial del Estado, relacionado con la muerte de Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz, en el que las investigaciones se circunscribían entre la versión de los miembros del Ejército Nacional, que manifestaron que el afectado era integrante de un grupo armado ilegal y que falleció en un combate militar, y la postura de los familiares de la víctima dirigida a demostrar que él no pertenecía a grupos paramilitares y que no murió por causa de un enfrentamiento armado.
Visto lo anterior, resulta evidente una identidad fáctica y jurídica entre ambos casos, toda vez que parten del mismo suceso constitutivo de una ejecución extrajudicial, en el que la versión del idéntico demandado, tendiente a advertir que los involucrados pertenecían a un grupo ilegal y que fallecieron en un combate militar, quedó desvirtuada, al encontrarse acreditado que quienes privaron de la vida a las víctimas directas fueron miembros del Ejército Nacional. 4.1.6.
Analizada la anterior cuestión, resulta comprensible establecer que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 ( expediente No. 32988), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fijó unas reglas jurídicas relacionadas con estos asuntos: (i) la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; y (ii) la excepción a los topes indemnizatorios de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 4.1.6.1.
Respecto del primer asunto, lo que la providencia invocada por los accionantes estableció, para unificar el criterio jurisprudencial, fue una reiteración de los parámetros previstos en las sentencias del 14 de septiembre de 2011 (Expediente No. 19031 y 38222), dictadas por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, que sostuvieron que las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidas como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos[62].
A partir del anterior postulado, la mentada autoridad judicial consignó en la sentencia de unificación las siguientes cuestiones: en primer lugar, las características del daño a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados, que son: (i) inmaterial; (ii) trata vulneraciones o afectaciones relevantes; y (iii) autónomo porque no depende de otras categorías de daño[63].
En segundo lugar, la reparación de esta categoría de daño, que comprende: (i) el objetivo de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos; (ii) el carácter dispositivo, puesto que opera a petición de parte o de oficio, cuando aparezca acreditada su existencia; (iii) la legitimación de las víctimas; (iv) la indemnización principalmente con medidas de carácter no pecuniarios;
(v) un presupuesto de declaración de responsabilidad del Estado por la presencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputable a este; y (vi) el rol del juez de lo contencioso administrativo como reparador integral de las garantías vulneradas[64]. En tercer lugar, que al juez le corresponde verificar ex ante: (i) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencionalmente amparado;
(ii) que sea antijurídica; (iii) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos; y (iv) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado[65]. Finalmente, la consonancia de esta forma de reparación con las obligaciones definidas en el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[66] y con la Resolución No. 60/147 del 21 de marzo de 2006, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, concerniente a los principios y directrices básicos sobre las garantías de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones, ante violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario[67].
Todo lo anterior permite concluir que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado reafirmo los criterios fijados en unas providencias anteriores, con el objetivo de consolidar esta categoría de perjuicio inmaterial conocida como daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados, a partir de la definición de sus características y de los elementos que comprenden su reparación. Sin desconocer la carga que le asiste al juez de propender hacia una reparación integral de los derechos de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, y en concreto, de ejecuciones extrajudiciales, lo cierto es que la citada sentencia de unificación no fija una regla de decisión, en la que en todos estos asuntos sea imperativo ordenar la reparación del daño a derechos o bienes convencional y constitucionalmente amparados.
Lo que sí resulta obligatorio es adelantar el examen de los anteriores criterios cuando se aborde el estudio de responsabilidad patrimonial del Estado en esta clase de asuntos. 4.1.6.2. Ahora bien, frente al segundo asunto, el fallo de unificación fijó la siguiente regla jurídica excepcional, vinculada a la posibilidad de aumentar la indemnización por perjuicios morales, por encima de los topes ya fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, en los siguientes términos: “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño”[68].
Adicionalmente, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación precisó que la anterior regla de excepción no contradice lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 (expediente No. 36460), en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene su origen en una conducta punible[69].
Frente a esto, es importante aclarar que en otras sentencias de unificación, de la misma fecha a la que es objeto de análisis, se uniformó el criterio en relación con los topes indemnizatorios en materia de perjuicios morales hasta un monto máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), en los eventos que el daño reclamado en la demanda de reparación directa tenga origen en la muerte de una persona por causa de la acción u omisión de una autoridad pública.
Lo que la Subsección observa es que la regla jurídica descrita en la sentencia de unificación, que los accionantes estiman inaplicada, autoriza al juez de lo contencioso administrativo para que, en casos excepcionales, como aquellos que involucran graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, pueda otorgar una indemnización por perjuicios morales, superior al tope indemnizatorio ya mencionado.
Lo anterior, siempre que estén presentes las siguientes condiciones: (i) que existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral; (ii) el monto total de la indemnización no puede superar el triple de los eventos ya fijados en la sentencia de unificación que prevé la liquidación de perjuicios morales por casos de muerte; y (iii) el juzgador deberá motivar de manera suficiente el quantum para establecer su grado proporcionalidad frente a la magnitud del daño. 4.1.7.
En el caso concreto, lo primero que hay que denotar es que le asiste razón al impugnante: no es razonable que se desestimen sus peticiones relacionadas con las reglas de decisión dispuestas en el fallo de unificación porque los familiares de la víctima directa no las hayan promovido con la demanda o en la oportunidad para reformarla, pues, precisamente, en aquel momento, ni siquiera había sido proferido el precedente objeto de estudio, tal y como lo indica el a quo, y sus efectos no eran vinculantes a las autoridades judiciales.
Ahora bien, lo que sí está claro es que la sentencia de unificación, que fija estas reglas de decisión relacionadas con el daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados, y con la posibilidad de indemnizar perjuicios morales por encima de los topes fijados por la jurisprudencia, constituye un precedente vinculante para los jueces de lo contencioso administrativo, ante controversias análogas que sean posteriores a la fecha en que fue proferido[70].
Visto lo anterior, es evidente que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente No. 32988) constituía un imperativo para la autoridad judicial accionada para el momento de proferir el fallo de reemplazo acusado y, en concreto, para la definición de la condena que tenía como objeto la indemnización de los perjuicios causados a los familiares de la víctima, puesto que las reglas allí fijadas son fuente normativa para la solución de los conflictos comparables, como sucede en el sub lite.
Además, las circunstancias del proceso daban lugar a que el juez de la causa tuviera mayores elementos de juicio, tales como el fallo penal del 11 de septiembre de 2017, que condenó a uno de los paramilitares involucrados en los hechos que dieron lugar a la ejecución extrajudicial de la que fue objeto el señor Valderrama Ruidiaz, entre otros, para efectuar un examen que respondiera de manera más precisa con aquellos presupuestos del fallo de unificación, a la luz de los hechos probados.
Sin embargo, como lo podemos detallar en el contenido del fallo acusado, el Tribunal accionado omitió en su análisis los parámetros fijados en el fallo de unificación, vinculados al daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados, y a la posibilidad de indemnizar perjuicios morales por encima de los topes fijados por la jurisprudencia, al estimar que no le correspondía realizarlo, si no lo habían alegado en la etapa inicial del proceso ordinario.
En consecuencia, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al pasar por alto los criterios fijados en la sentencia de unificación invocada, que resultaban obligatorios para el examen del caso concreto, en cuanto hacían exigible la confrontación de las circunstancias particulares de la controversia con los parámetros fijados en el fallo de unificación, para que el Tribunal pudiera realizar un pronunciamiento expreso y razonable sobre la posibilidad de su aplicación en este asunto. 4.2.
Defecto de desconocimiento del precedente constitucional 4.2.1. Los accionantes protestan que la autoridad judicial accionada desconoce lo previsto en la sentencia SU-035 de 2018, dictada por la Corte Constitucional, que establece que “tratándose de graves violaciones a los derechos humanos, ―la justicia rogada no opera con todas sus formalidades, recayendo sobre el juez la obligación de garantizar los derechos de quienes acuden a la justicia”[71].
Frente a este cargo, el fallador de primera instancia guardó silencio. 4.2.2. Existe identidad fáctica entre la anterior providencia y el caso concreto, toda vez que ambos abordaron el examen de constitucionalidad de un fallo que estudió una acción de reparación directa cuyo daño antijurídico reclamado tiene origen en la muerte de una persona causada por una ejecución extrajudicial.
Sin embargo, no ocurre de igual manera con la identidad jurídica, puesto que en el caso concreto se examina si el juzgador ordinario se apartó de lo resuelto en una sentencia de unificación, que fijó unas reglas relacionadas con la reparación del daño a derechos y bienes convencional y constitucionalmente amparados, y con la excepción a los topes indemnizatorios por concepto de perjuicio morales.
En cambio, en el fallo de la Corte Constitucional invocado, el objeto de debate es el desconocimiento del precedente judicial relacionado con el titulo de imputación aplicable al asunto, sin involucrar algún asunto relacionado con la materia que aborda el fallo de unificación aquí examinado[72]. Conforme a lo anterior, en este caso se presenta una ausencia de identidad jurídica entre la sentencia invocada y el fallo de reemplazo del 20 de noviembre de 2019, circunstancia que desvirtúa el cargo relacionado con el desconocimiento del principio de igualdad.
En efecto, mientras que la decisión acusada en esta ocasión versa sobre la inclusión de unas cuestiones relacionadas con la condena de perjuicios, la que adoptó en la providencia SU-035 de 2018 analiza el titulo de imputación aplicable a la controversia. 4.2.3. En todo caso, cabe mencionar que aquel fallo de unificación proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, puso de presente las reglas previstas por esta Corporación y por la Corte Constitucional, en las que, al tratarse de casos de ejecuciones extrajudiciales y de graves violaciones de derechos humanos resulta posible flexibilizar los estándares probatorios, en el sentido de admitir que demostrar tal hecho mediante una prueba directa es casi imposible por la vulnerabilidad de las víctimas y la posición dominante que ejercen las Fuerzas Militares; y que, por ende, los indicios son los medios probatorios que, por excelencia, permiten llevar al juez a determinar la responsabilidad de la Nación, aplicando un rasero menor que el que podría aplicarse en materia penal.
Como ya lo hemos estado analizando, el Tribunal Administrativo del Cesar, en la providencia enjuiciada, resolvió de fondo el conflicto del proceso ordinario con fundamento en el anterior criterio, al aplicar una valoración más flexible de los medios de convicción allegados al plenario. 4.2.4. Así las cosas, la parte accionada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, porque la referida providencia de la Corte Constitucional no le resultaba vinculante, en la medida que carecía de identidad jurídica con el caso concreto. 5.
Decisión Así las cosas, la Subsección confirmará el fallo de tutela del 30 de julio de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al encontrarse configurado en el fallo reprochado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente No. 32988), en cuanto a las reglas de decisión relacionadas con la reparación del daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados, y con la posibilidad de establecer una indemnización por perjuicios morales en exceso de los topes ya fijados para los casos de muertes.
Además, la Subsección adicionara la sentencia del 30 de julio de 2020, en el sentido de negar el amparo solicitado por la parte actora, respecto del defecto por desconocimiento del precedente constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de NEGAR la solicitud de amparo de los accionantes, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Salvamento de voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Aclaración de voto CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES ACLARACIÓN DE VOTO / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / DAÑO A BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Procedencia para exceder topes en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional / JUEZ DE CONOCIMIENTO – Es a quien le corresponde de la valoración fáctica y probatoria determinar si hay lugar, o no, a incrementar los perjuicios A pesar de que comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, es preciso aclarar, sobre el aumento de los perjuicios morales reclamados, que si bien es cierto que en los eventos de violaciones a los derechos humanos el juez de la reparación directa se halla facultado para exceder el monto máximo de la liquidación del perjuicio moral, equivalente a 100 S.M.L.M.V., y fijarlo en hasta 300 S.M.L.M.V., tal excepción solo tiene lugar cuando se encuentran acreditadas circunstancias graves y específicas que elevan la intensidad del daño padecido por las víctimas, situación que exige mayor actividad probatoria de las partes, así como el sumo análisis y motivación judicial, aspectos que, únicamente, se dan en desarrollo de la acción reparatoria adelantada ante el correspondiente juzgador natural.
Dicho de otro modo, corresponde al juez de la reparación directa, en este caso al juez tutelado, en el marco de su autonomía funcional, y de su independencia, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio, para finalmente determinar si hay lugar, o no, a incrementar los correspondientes perjuicios, pues tal y como lo decidió la Sala de la Subsección C, la orden no es para que proceda inmediatamente en el sentido en el que lo solicita la parte actora.
Con el respeto y la consideración acostumbrados, expongo las razones que me motivan a aclarar el voto: 1.- El 02 de julio de 2020, Joaquín Valderrama Chasoy y otros, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, en tanto la autoridad judicial accionada al interior del proceso de reparación directa adelantado en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerios de Justicia del Derecho y del Interior) al que le correspondió el radicado No. 20-001-33-31-000-2005-00656-01, resolvió mediante sentencia de reemplazo del 20 de noviembre de 2019 confirmar el monto de los perjuicios morales reconocido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a favor de él y su grupo familiar, por la muerte de Jaider del Carmen Valderrama. 2.- Al efecto, según denuncian, el accionado vulneró sus derechos fundamentales al omitir las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que establecen que en aquellos eventos en los que se presentan graves violaciones de derechos humanos, la condena puede contener unas medidas de reparación integral por vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, también, el pago por perjuicios morales hasta los 300 SMLMV. 3.- El asunto lo conoció en primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en sentencia del 30 de julio de 2020 amparó los derechos invocados por la parte accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos el fallo del 20 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar y le ordenó que dictara una providencia de reemplazo teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala Plena de esta Sección. Señaló que, en atención a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, al Tribunal accionado le era exigible estudiar la controversia con miras a reparar plenamente a las víctimas, e incluso a adoptar medidas de carácter no pecuniarias, con base en las reglas jurisprudenciales establecidas para los casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.
También que estaba habilitado para ordenar el reconocimiento de una indemnización superior por los perjuicios morales derivados de la muerte del señor Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz, así la cantidad no correspondiera con la solicitada en la demanda. 4.- En segunda instancia, el asunto le correspondió a esta Subsección C, que mediante providencia del 21 de septiembre de 2020 confirmó la decisión que antecede.
Reiteró que el Tribunal accionado omitió en su análisis los parámetros fijados en el fallo de unificación, vinculados a la vulneración o afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; y la posibilidad de indemnizar perjuicios morales por encima de los topes fijados por la jurisprudencia. 5.- A pesar de que comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, es preciso aclarar, sobre el aumento de los perjuicios morales reclamados, que si bien es cierto que en los eventos de violaciones a los derechos humanos el juez de la reparación directa se halla facultado para exceder el monto máximo de la liquidación del perjuicio moral, equivalente a 100 S.M.L.M.V., y fijarlo en hasta 300 S.M.L.M.V., tal excepción solo tiene lugar cuando se encuentran acreditadas circunstancias graves y específicas que elevan la intensidad del daño padecido por las víctimas, situación que exige mayor actividad probatoria de las partes, así como el sumo análisis y motivación judicial, aspectos que, únicamente, se dan en desarrollo de la acción reparatoria adelantada ante el correspondiente juzgador natural. 6.- Dicho de otro modo, corresponde al juez de la reparación directa, en este caso al juez tutelado, en el marco de su autonomía funcional, y de su independencia, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio, para finalmente determinar si hay lugar, o no, a incrementar los correspondientes perjuicios, pues tal y como lo decidió la Sala de la Subsección C, la orden no es para que proceda inmediatamente en el sentido en el que lo solicita la parte actora.
En estos términos dejo presentada mi aclaración de voto. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Mecanismo para exigir el cumplimiento / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La solicitud no cumple con el “principio” jurisprudencial de inmediatez, en la medida que no se interpuso dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela.
Además, como se persigue el cumplimiento de órdenes impartidas en otra acción de tutela, el amparo debió desestimarse con fundamento en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que prevén el procedimiento para el desacato. En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. nº. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente.
TUTELA-TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede excepcionalmente frente a decisiones arbitrarias y caprichosas de los jueces. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. DESACATO AL FALLO DE TUTELA-Es el mecanismo para exigir el cumplimiento del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03.15-000-2019-00022/2019.
SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 21 de septiembre de 2020, que accedió al amparo. 1. Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. 2.
La solicitud no cumple con el “principio” jurisprudencial de inmediatez, en la medida que no se interpuso dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela. Además, como se persigue el cumplimiento de órdenes impartidas en otra acción de tutela, el amparo debió desestimarse con fundamento en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que prevén el procedimiento para el desacato. 3.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. nº. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 76425F7C22DA59A3 9C14F44F0E2DAA56 7FF72B928A6978B9 2B6D0FE01F423F29. [2] Páginas 44 a 49 del archivo electrónico que contiene el proceso contencioso administrativo, con ubicación: 13D272FF31DB660B FE95DEB853F7EB32 1C0BDB5B90441000 A2DC35A8D11AD39E. [3] Páginas 355 a 377.
Ibid. [4] Páginas 392 a 396. Ibid. [5] Páginas 442 a 454. Ibid. [6] Numeral 18. Corte Constitucional. Sentencia SU-062 de 2018. [7] Numeral 19. Ibid. [8] Numeral 24. Ibid. [9] Numeral 26. Ibid. [10] Numeral 27. Ibid. [11] Numerales 28 y 29. Ibid. [12] Numerales 36 y 37. Ibid. [13] Numerales 38 y 39. Ibid. [14] Numeral 40. Ibid. [15] Numeral 117.
Ibid. [16] Numeral 118. Ibid. [17] Página 13 del archivo electrónico que contiene la sentencia de tutela de segunda instancia contra el fallo de reemplazo que resolvió de fondo el recurso de revisión, con ubicación: 991E6A02A8469959 DA92D78A4B84D716 13042FBA46CAB10A A7D8F806E3010F5D. [18] Páginas 12 a 15. Ibid. [19] Página 14. Ibid. [20] Archivo electrónico que contiene la referida providencia, con ubicación: 1FDCDD67623E812E 972AE194D187FF22 9FD34EF0B7F919C3 984F32DAE6CB4140. [21] Página 21 del archivo electrónico que contiene la sentencia de tutela de segunda instancia contra la sentencia de reemplazo que resolvió de fondo el recurso de revisión, con ubicación: 991E6A02A8469959 DA92D78A4B84D716 13042FBA46CAB10A A7D8F806E3010F5D. [22] Archivo electrónico que contiene el referido fallo, con ubicación: DEDCE01766AB0420 51CC60E0E500F880 FA25FB3ED472B9A9 AC847DE7A126E8F6. [23] Página 41.
Ibid. [24] Páginas 37 y 38. Ibid. [25] Páginas 50 a 55 del archivo electrónico que contiene el trámite de la sentencia acusada, con ubicación: 991E6A02A8469959 DA92D78A4B84D716 13042FBA46CAB10A A7D8F806E3010F5D. [26] Páginas 137 a 141. Ibid. [27] Archivo electrónico que contiene la sentencia acusada en el presente trámite, con ubicación: 8867E8B59D2ED207 B0E4ADBF018F0775 2C9E1731134F26CC 18BC8773C7E8B625. [28] Página 11.
Ibid. [29] Página 13. Ibid. [30] Páginas 18 y 19 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 76425F7C22DA59A3 9C14F44F0E2DAA56 7FF72B928A6978B9 2B6D0FE01F423F29. [31] Ibid. [32] Página 4. Ibid. [33] Página 5. Ibid. [34] Página 8. Ibid. [35] Página 12. Ibid. [36] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: D1CEB2F8B7B2969D 5B57540E25016A86 8362A172202481C3 0210D03E99DAA58C. [37] Archivo electrónico que contiene la intervención del Ministerio de Defensa Nacional, con ubicación: F69C79D1C0D4A172 4356B906A1A4F0CC 4B7672A06F9AC4B8 F2D72B55DA3D2FC5. [38] Archivo electrónico que contiene la intervención del Tribunal accionado, con ubicación: 579327D5EBE1C2A1 70243F8B8896A492 E9ED3C76036E300D BA29C780F0541440. [39] Archivo electrónico que contiene la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, con ubicación: D1CEB2F8B7B2969D 5B57540E25016A86 8362A172202481C3 0210D03E99DAA58C. [40] Archivo electrónico que contiene el fallo de tutela de primera instancia de este trámite, con ubicación: 605F0EE90B116C09 726D646FB65BCF43 7D5320F09098B66A 2F920DD7DF0824FB. [41] Página 34.
Ibid. [42] Página 34. Ibid. [43] Archivo electrónico que contiene la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional, con ubicación: C2B7E94AF5849683 23AA421775B29613 498E2285868C8E52 A05A9B82926FB7F4. [44] Archivo electrónico que contiene la impugnación presentada por el Tribunal, con ubicación: 84A033A8C839F403 457BD9AFCF6FE3F3 0A8DFB1E6C7DB6D0 B4EBE6E5F55DEDDE. [45] Archivo electrónico que contiene el auto que concede las impugnaciones, con ubicación: 7EAE7B7B1F58AB0E D56E18281ED5DF5E 7604BDE1871EDDD6 B316AF246B890976. [46] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [47] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [48] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [49] Sobre la razón de esta exigencia, la Corte Constitucional, en sentencia SU-116 de 2018, ha señalado expresamente: “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.
La Sección Quinta de esta Corporación ha reiterado el siguiente criterio, de la siguiente manera: “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.
Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000-2015-01828-01. [50] Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-066 de 2019, explicó la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. [51] La sentencia SU-961 de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”.
La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “[…] si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. [52] Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “[…] la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”.
Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. [53] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “[…] la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.
(Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01). Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional”, toda vez que, “[…] en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [54] Sentencia T-1028 de 2010, posición reiterada, dentro de otras, en la sentencia T-314 de 2019. [55] En la constancia de ejecutoria se indica: “Que dentro de la Acción de Reparación Directa (Cumplimiento de fallo de tutela), con Radicado No. 20- 001-33-31-002-2005-00656-01 […] Se notificó el día 25 de noviembre de 2019, en forma personal a las partes a los buzones de correos electrónicos para notificación judiciales la providencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2019 […]”.
Página 317 del del archivo electrónico que contiene la sentencia acusada, con ubicación: 991E6A02A8469959 DA92D78A4B84D716 13042FBA46CAB10A A7D8F806E3010F5D. [56] Archivo electrónico que contiene el correo con el que la parte accionante presentó la acción de tutela, con ubicación: 7E7ADCCCEB9CAFC0 B13CD863223DCAE0 47AB7CE530BBDC5D 3B8F336752E3FD0C. [57] Corte Constitucional.
Sentencias SU-567 de 2015 y SU-072 de 2018. [58] Léase en las sentencias T-729 de 2006, T-328 de 2018, T-459 de 2017 y T-1029 de 2012 de la Corte Constitucional. En relación con el valor normativo del precedente jurisprudencial, ver, entre otras, las sentencias C-621 de 2015, C-539 de 2011 y C-836 de 2001. [59] Léase en la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional. [60] Gaceta del Congreso 1173 de 2009, tomado de “Las sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia”.
Publicación realizada por Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2014. Léase también en el Concepto del 10 de diciembre 2013 con número de radicación 11001-03-06-000-2013-00502-00(2177) emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. [61] Ibid. [62] Numeral 15.3. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Expediente No. 32988. [63] Numeral 15.4.1. Ibid. [64] Numeral 15.4.2. Ibid. [65] Numeral 15.4.3. Ibid. [66] “1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. [67] Numerales 15.5. y 15.5.3. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
Expediente No. 32988. [68] Numeral 15.11.3. Ibid. [69] Ibid. [70] En el escenario de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el precedente judicial vertical se configura cuando existen sentencias de unificación o decisiones reiteradas en el mismo sentido proferidas por el Consejo de Estado. Estas providencias tendrán que ser tenidas en cuenta por la autoridad que resuelva posteriormente sobre el mismo tema para evitar la afectación de la seguridad jurídica, la confianza legítima, el derecho a la igualdad y los esfuerzos realizados por el tribunal de cierre para unificar la jurisprudencia. Ver Gaceta del Congreso 1173 de 2009, tomado de “Las sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia”.
Publicación realizada por Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2014. Léase también en el Concepto del 10 de diciembre 2013 con número de radicación 11001-03-06-000-2013-00502-00(2177) emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. También tener en cuenta: Corte Constitucional, sentencias T-729 de 2006, T- 328 de 2018, T-459 de 2017 y T-1029 de 2012.
En relación con el valor normativo del precedente jurisprudencial, ver, entre otras, las sentencias C-621 de 2015, C-539 de 2011 y C-836 de 2001. [71] Páginas 11 y 12 del Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 76425F7C22DA59A3 9C14F44F0E2DAA56 7FF72B928A6978B9 2B6D0FE01F423F29.M N S ? !,)-).)ð*0ž2M5N5O5¨5©5¹5Ù5Ú5à5á5è5ò5ó5õ5÷5ù5ú56 |666óêóßóß×ßÎÆÎÆ×»¯£¯£˜?…?zozo?dYzd?hTf/h§GWCJaJhTf/hCJaJhTf/ho%GCJaJhTf/h r}CJaJ hTf/CJaJhTf/h·] CJaJhTf/h2ùCJaJhTf/h·] 5?CJaJhTf/h [72] Numeral 11.
Sentencia SU-035 de 2018.