ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Su omisión debe poner de presente un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable / VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Su omisión debe tener una incidencia directa o trascendencia fundamental en la decisión / ESCRITO DE ACUSACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Del material probatorio no resulta posible verificar las condiciones de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO – Ausencia de material probatorio para su estudio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, el accionante, en primer lugar, establece que la autoridad judicial accionada omitió la valoración del escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación en el juicio oral del proceso penal, que, en su opinión, demuestra que, por un lado, la orden de captura estuvo fundamentada en unas escasas pruebas, y, por el otro, no había indicios suficientes para endilgar responsabilidad penal al señor [A.O.] (…) De la lectura de los citados párrafos del escrito de acusación solo se desprende una descripción de unos hechos vinculados a la denuncia presentada por el señor [M.Q.] y a la solicitud de captura que dio lugar a la decisión del juez de control de garantías, en la que no resulta posible verificar las condiciones de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada en contra del señor [A.O.].
Todo lo anterior lleva a concluir que ese medio de prueba, en este caso, no tiene la entidad suficiente para demostrar su carácter pertinente en el examen de antijuricidad del daño, en razón a que las razones planteadas en el documento están referidas a endilgar responsabilidad penal al implicado en el juicio oral y no brindan elementos que permitan al juez administrativo evaluar la justificación, o no, de la restricción de la libertad.
En segundo lugar, la parte tutelante reclama que en el fallo acusado el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia del 26 de marzo de 2015, que absolvió de los cargos por los que se le acusó al señor [A.O.], que, en su parecer, acredita que el juez de control de garantías carecía del recaudo probatorio suficiente en contra del procesado (…) Es evidente que las afirmaciones del fallo absolutorio citadas en el escrito de tutela solo ponen en evidencia el examen realizado por el juez de conocimiento, para llegar a la conclusión de que la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar, conforme al estándar probatorio que exige la ley para proferir sentencia condenatoria, con los medios de pruebas incorporados al expediente, la responsabilidad del procesado en relación con el delito que afectó los bienes jurídicos del denunciante.
Así las cosas, el accionante se limitó a afirmar que la providencia absolutoria demostraba un hecho probado, sin señalar siquiera, cómo infería él, a partir de la lectura de ese documento, que el daño que comportó la privación de la libertad fue antijurídico. El defecto que en tal sentido acusa la solicitud de amparo fue denotado por el Tribunal Administrativo, órgano que sí valoró este medio de convicción y coligió que del contenido de aquella providencia no resultaba factible realizar un examen de antijuricidad del daño (…) En tercer lugar, el tutelante protesta la falta de valoración de los alegatos de conclusión presentados por la Fiscalía General de la Nación en el juicio oral, que, en su parecer, demuestran que el ente investigador reconoció la falta de recaudo de pruebas para solicitar la condena al señor [A.O.] (…) Sin embargo, este medio de convicción (escrito de alegatos de conclusión presentado por la Fiscalía General de la Nación en el juicio oral ) no viene suficiente para que el fallador de lo contencioso administrativo pueda adelantar el examen que le compete, de la juridicidad del daño, pues dicho escrito no da cuenta de las condiciones en las que tuvo lugar la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor [A.O.] ya que se limita a revelar la exposición de los argumentos de la Fiscalía en relación con la prueba y la tipificación de la conducta por la cual presentó la acusación, todo ello en orden a demostrar que esa prueba reunía las condiciones necesarias para edificar un fallo adverso a los intereses de los acusados allende toda duda razonable.
(…) Finalmente, los accionantes alegan que en el expediente que documenta el proceso de lo contencioso administrativo se encontraban unos documentos relacionados con las audiencias del proceso penal (preparatoria, de formulación de acusación y del juicio oral), de los que, en su opinión, se puede apreciar la forma en la que fue vinculado [A.O.] a la investigación y unas circunstancias inobservadas por el Tribunal accionado.
(…) La Sección que falló en primera instancia esta solicitud de amparo consideró que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de unas actas que consignan el desarrollo de tales diligencias, sin embargo, no explicó la manera en la que su contenido develaba la antijuricidad del daño, cuestión que tampoco aclararon los accionantes.
Por tanto, esta Sala no encuentra acreditada la incidencia siquiera eventual de estos medios de convicción en el sentido de la decisión del proceso ordinario. En todo caso, al revisar el contenido de aquellas actas, esta Sala no observa en ellas información que permita un juicio sobre la juridicidad de la detención preventiva ordenada por el juez de control de garantías.
Estas audiencias, posteriores a la decisión que impuso la medida de aseguramiento en contra del señor [A.O.] tenían por objeto agotar las etapas del juicio oral del proceso penal que concluyeron con la decisión de fondo sobre la responsabilidad penal. En consecuencia, en el caso concreto no se encuentra configurado el defecto fáctico ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01594-01 Actor: FRANKLIN ALEGRÍA OLMEDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 9 de julio de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Franklin Alegría Olmedo, en nombre propio y en representación de los menores Jhon Kevin, Carlos Daniel y Pablo César Alegría Viveros; Paola Andrea Valencia Caicedo, en nombre propio y en representación del menor Franklin Mauricio Alegría Valencia; Uldarico Alegría Velazco; Jackeline Olmedo Rivas; Darlin Mireya Alegría González, en nombre propio y en representación del menor Jorleny Bonilla Alegría; y Sandra Liliana Alegría Olmedo presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de abril de 2020[1], para solicitar la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad y al desconocimiento del precedente”[2].
Las mencionadas garantías constitucionales, según los accionantes, fueron desconocidas con ocasión de la sentencia del 16 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite del proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa, con número de radicación 76109-33-33-001-2015-00243-01. 2.
Hechos 2.1. Hechos del proceso penal adelantado en contra de Franklin Alegría Olmedo 2.1.1. Miembros de la Policía Judicial capturaron, entre otros, a Franklin Alegría Olmedo, el 7 de septiembre de 2012 en la ciudad de Buenaventura (Valle del Cauca), con ocasión de la denuncia presentada por Alfredo Ely Mainguez Quenan, por el delito de extorsión con circunstancias de agravación punitiva. 2.1.2.
El mismo día, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura con Función de Control de Garantías legalizó la captura del señor Alegría Olmedo. 2.1.3. La Fiscalía General de la Nación le imputó cargos al señor Alegría Olmedo como coautor de la conducta punible de extorsión agravada en concurso con hurto calificado. 2.1.4. Tras ello, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Alegría Olmedo. 2.1.5.
Luego de realizar las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura con Función de Conocimiento, en sentencia del 26 de marzo de 2015, absolvió por in dubio pro reo al señor Alegría Olmedo de los delitos por los que se le acusó. 2.2. Hechos del proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa 2.2.1.
Franklin Alegría Olmedo y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación, que calificaron como injusta, de la libertad del señor Alegría Olmedo[3]. 2.2.2.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, en sentencia del 24 de noviembre de 2017, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y encontró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios sufridos por la parte demandante.
En consecuencia, la condenó a pagar una suma de dinero, a título de perjuicios morales y materiales por lucro cesante[4]. 2.2.3. Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación, con la pretensión, entre otras, de que se revocara y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda de reparación directa[5]. 2.2.4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del fallo del 16 de octubre de 2019[6], revocó la decisión del a quo, y, en su lugar, negó las súplicas del libelo demandatorio. El juez de segunda instancia coligió que la parte demandante no acreditó que la privación de la libertad de la que fue objeto Franklin Alegría Olmedo fuera “ilegal, irrazonable, ni desproporcionada”[7] y pueda catalogarse como un daño antijurídico, con base en los siguientes argumentos: 2.2.4.1.
En el expediente no se encuentran los medios magnéticos que contienen la grabación de las audiencias adelantadas en el proceso penal, por el contrario, lo único que hay es la sentencia absolutoria proferida en primera instancia el 26 de marzo de 2015. Por tanto, las pruebas del plenario son escasas[8]. 2.2.4.2. De la lectura de la sentencia de primera instancia del 26 de marzo de 2015 se desprende que Franklin Alegría Olmedo fue privado de la libertad, el 7 de septiembre de 2012, y que el Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura absolvió al investigado de los cargos en su contra, por la falta de certeza de su participación como autor en los delitos que le fueron imputados[9]. 2.2.4.3.
En el expediente está demostrado que la privación de la libertad del señor Alegría Olmedo tuvo origen en la denuncia penal presentada por Alfredo Ely Mainguez Quenan[10]. 2.2.4.4. En el plenario no se encuentran las piezas procesales que “motivaron la vinculación del señor Franklin Alegría Olmedo a la investigación penal, así como tampoco los pronunciamientos que resolvieron sobre la imposición de la medida de aseguramiento”[11]; motivo por el que no resulta posible adelantar el examen de antijuricidad del daño reclamado en la demanda de reparación directa. 2.2.4.5.
La ausencia de pruebas impide al juez de lo contencioso administrativo que pueda verificar si la restricción del derecho a la libertad cumplió los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad[12]. 2.2.4.6. En el expediente no se allegó la providencia que acredite las circunstancias relacionadas con la necesidad de imponer la medida de aseguramiento.
Esta Corporación ha establecido que a la parte demandante, como interesada directa, le compete demostrar el presupuesto de la antijuricidad del daño para endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado[13]. 3. Pretensiones de tutela Los actores solicitaron que se: (i) declarara que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró las garantías constitucionales invocadas en este trámite;
(ii) concediera el amparo de su derecho al debido proceso; (iii) dejara sin efecto la sentencia del 16 de octubre de 2019, dictada por la autoridad judicial accionada; y (iv) ordenara al tutelado que emita un fallo de remplazo, en el que acceda a las súplicas de la demanda de reparación directa, con base en las pruebas aportadas de los expedientes del proceso penal y del contencioso administrativo, así como en la providencia del 15 de noviembre de 2019 (número de radicado: 11001-03-15- 000-2019-00169-01), dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[14]. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante aseveró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia acusada, incurrió en el “defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria”[15], con sustento en las siguientes razones: 4.1. El expediente del proceso penal “aportado en CD”[16] contiene las siguientes piezas procesales: (i) escrito de acusación, en el que se relata la manera en que ocurrió la captura del procesado;
(ii) audiencias de formulación de acusación y preparatoria; (iii) juicio oral; y (iv) sentencia absolutoria. 4.2. En las anteriores pruebas aportadas, que justamente el Tribunal no analizó en el fallo reprochado, se puede apreciar como el señor Alegría Olmedo fue vinculado al proceso penal y “una serie de situaciones totalmente inobservadas por la accionada, que de haberlas tenido en cuenta, hubieran incidido directamente en la decisión tomada, cambiando de manera diametral su posición final”[17]. 4.3.
El Tribunal analizó de manera indebida el escrito de acusación, puesto que de la lectura de este documento se desprende que la orden de captura se sustentó únicamente en la individualización realizada por la Policía Judicial, con fundamento en los hechos narrados por el denunciante, sin estimar “el reconocimiento fotográfico, ni la ratificación de [la] denuncia que hiciera el denunciante”[18]; motivo por el que el juez no contaba con indicios suficientes que endilgaran responsabilidad penal al señor Alegría Romero. 4.4.
La autoridad judicial accionada desconoció la sentencia absolutoria que favoreció al procesado, con la que se demuestra que el juez de control de garantías “NUNCA TUVO A SU DISPOSICIÓN el material probatorio suficiente en contra del señor FRANKLIN ALEGRÍA OLMEDO”[19] y solo sustentó su decisión con fundamento en la denuncia penal y en la individualización realizada por los policías, sin tener en cuenta que nunca fue reconocido el implicado por el denunciante.
Esta cuestión permite establecer que en el plenario no estaban presentes los indicios suficientes para proferir la orden de captura e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[20]. 4.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió la valoración de los alegatos de conclusión presentados por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de preclusión, en los que se evidencia que “el máximo órgano de persecución penal”[21] no tenía el suficiente material de pruebas para acreditar que los indicios, con los que contaba para solicitar la medida de aseguramiento y el informe de los policías que efectuaron la captura, no eran elementos suficientes ni tenían la connotación de graves para procurar la condena al procesado, a pesar de que este último manifestó que no había cometido los delitos a él endilgados. 4.6.
La sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por esta Corporación, establece que en el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado se debe valorar el recaudo de pruebas del proceso penal. El Tribunal accionado, no obstante, no la tuvo en cuenta, y omitió los indicios del juez para proferir la medida de aseguramiento[22]. 4.7.
El Tribunal accionado no abordó el estudio de las conclusiones del juez penal de conocimiento, en relación con los elementos cognoscitivos que constituyeron indicios graves para sustentar la decisión de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Alegría Olmedo. 4.8. Visto lo anterior, la decisión que impuso la medida de aseguramiento a Franklin Alegría Olmedo “de ninguna manera”[23] se ajustaba a los requerimientos del Código de Procedimiento Penal.
El ente acusador infringió sus deberes del ejercicio de la acción penal, porque no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, situación que hubiere impedido la restricción a la libertad del implicado y que afecta el derecho a la igualdad. 4.9. Los hechos en los que se fundamentó la decisión de imponer la medida de aseguramiento nunca existieron, comoquiera que las pruebas e indicios eran carentes de veracidad.
La presunción de inocencia del señor Alegría Olmedo se mantuvo intacta hasta la preclusión de la investigación[24]. 4.10. Los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que abordan asuntos relacionados con la posible privación injusta de la libertad, tienen el mismo sustento, sin tener en cuenta las particularidades de cada caso; situación que hace suponer que la autoridad judicial accionada no estudia con detenimiento las pruebas aportadas, ni se preocupa por satisfacer su deber de buscar la verdad real, por medio del decreto de oficio “a[u]n sabiendo que con ellas podría llegar a un mejor convencimiento de los hechos materia de prueba”[25]. 5.
Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo Estado, con auto del 7 de mayo de 2020[26], requirió a la parte accionante para que aportara los poderes especiales con presentación personal de los mandantes ante juez, oficina de apoyo judicial o notario, según como lo dispone el artículo 74 del Código General del Proceso, so pena de rechazo. 5.2.
La parte actora radicó escrito en el que aclaró que presentaban la solicitud de amparo en nombre propio[27]. 5.3. El mismo despacho, en proveído del 19 de junio de 2020, admitió la solicitud de tutela, y dispuso la notificación del auto admisorio a las partes y a los sujetos vinculados[28]. 5.4. La Fiscalía General de la Nación informó que la presente acción de amparo es improcedente, porque los accionantes no explicaron la manera en la que los otros mecanismos no resultaban idóneos; y tampoco hay presencia de un posible perjuicio irremediable.
Por otra parte, expresó que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 fue proferida con posterioridad al fallo reprochado y tiene efectos inter partes. Finalmente, indicó que la autoridad judicial accionada profirió la decisión objeto de censura con base en las pruebas allegadas al proceso, la ley y la Constitución[29]. 5.5. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura con función de control de garantías, el 25 de junio de 2020, afirmó que le correspondió adelantar las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento del señor Franklin Alegría Olmedo.
Finalmente, aseveró que no ha transgredido los derechos fundamentales de los actores y que su competencia solo estuvo presente en las referidas diligencias[30]. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la sentencia del 9 de julio de 2020[31], amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.
En consecuencia, el juez de primera instancia dejó sin efecto el fallo del 16 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y ordenó a la autoridad judicial accionada que dictara una providencia de remplazo, en la que valorara de manera integral las pruebas incorporadas al expediente del proceso contencioso administrativo. 6.1.
La Sección Quinta encontró que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas allegadas al expediente del proceso contencioso administrativo, con fundamento en los siguientes motivos: 6.1.1. El Tribunal indicó que la única prueba obrante en el expediente era la sentencia que absolvió al señor Alegría Olmedo de los delitos por los que se le acusó[32]. 6.1.2.
Los demandantes en el proceso contencioso administrativo aportaron con la demanda y solicitaron que se tuviera como prueba, entre otras, la fotocopia autenticada de las piezas procesales que integran el proceso penal adelantado en contra de Franklin Alegría Olmedo, bajo el número de radicado 2012-00048-00[33]. 6.1.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, en la audiencia inicial celebrada el 11 de mayo de 2017, decretó, entre otras, las siguientes pruebas: (i) fotocopia autenticada del proceso penal adelantado en contra del señor Alegría Olmedo, por el delito de hurto calificado y agravado; y (ii) Sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, que absolvió al investigado de la conducta punible de extorsión con circunstancias de agravación punitiva[34]. 6.1.4.
Así las cosas, la copia auténtica del proceso penal adelantado en contra de la víctima directa fue allegada de manera oportuna al expediente, y en los términos que exige la ley[35]. 6.1.5. En la referida copia auténtica del proceso penal se encuentran las siguientes piezas procesales: (i) escrito de acusación; (ii) actas de la audiencias de formulación de acusación; preparatoria; de juicio oral; de legalización de la búsqueda selectiva de base de datos; de legalización; de cancelación de interceptación de abonados telefónicos celulares; y de la solicitud de orden de captura;
(iii) acta de derechos del capturado; y (iv) oficios de captura, estudio socio económico del señor Franklin Alegría Olmedo[36]. 6.1.6. En consecuencia, las afirmaciones de la autoridad judicial accionada en el fallo acusado, relacionadas con la ausencia de pruebas para realizar el examen de antijuricidad del daño, no corresponden con los medios de convicción incorporados al expediente del proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa[37]. 6.1.7.
Por tanto, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le correspondía, de acuerdo con las reglas de la lógica y la sana critica, valorar de manera integral todas las pruebas del plenario, con el objeto de establecer si el daño ocasionado al señor Alegría Olmedo tiene la connotación de antijurídico[38]. 6.2. Por otra parte, respecto de la pretensión de la solicitud de amparo, de que el posible fallo de remplazo tome en consideración la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, con el número de expediente 11001-03-15- 000-2019-00169-01, la Sección Quinta de esta Corporación aseveró ella que no es de recibo, por las siguientes razones: 6.2.1.
Las sentencias de tutela proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado no crean reglas de derecho vinculantes, porque actúan en su condición de jueces constitucionales y no como órganos de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo[39]. 6.2.2. Los efectos de las sentencia de tutela proferidas por las Secciones y Subsección de esta Corporación son inter partes, es decir, que únicamente recaen en quienes intervienen en el litigio constitucional[40]. 6.2.3.
Los únicos fallos de tutela que crean reglas de derechos, vinculantes a las autoridades judiciales, son las denominadas “SU”[41] de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como órgano de cierre en la materia. 6.2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia reprochada, con sustento en la regla jurisprudencial vigente para la fecha, este es, el fallo de unificación del 15 de agosto de 2018[42]. 6.2.5.
La aplicación de la sentencia invocada atentaría con los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada[43]. 6.3. Finalmente, en cuanto a la afirmación de la acción de tutela relacionada con la facultad oficiosa de decretar pruebas de oficio, la Sección Quinta precisó que a los demandantes del proceso contencioso administrativo les compete solicitar y aportar los medios de convicción pertinentes para demostrar su teoría del caso; motivo por el que no puede atribuírsele responsabilidad por esa cuestión a la autoridad judicial accionada[44]. 7.
Impugnación y trámite de segunda instancia 7.1. Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación, el 17 de julio de 2020, impugnó con la pretensión de que sea revocada y que, en su lugar, se niegue el amparo deprecado por los accionantes[45]. El ente investigador requirió que se tuvieran en cuenta los argumentos planteados en su intervención dentro de la primera instancia de este trámite y, además, expuso las siguientes razones para sustentar su solicitud: 7.1.1.
La parte actora procura que se: (i) desconozca la labor jurisdiccional del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; (ii) no se tengan en cuenta las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa; y (iii) convierta el caso concreto en una tercera instancia[46]. 7.1.2. La autoridad judicial accionada: (i) falló de conformidad con el precedente del Consejo de Estado y valoró las pruebas allegadas al proceso contencioso administrativo; y (ii) tuvo en cuenta la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, en relación con el título de imputación aplicable en estos asuntos[47]. 7.1.3.
La acción de tutela debe negarse, puesto que el accionado no vulneró los derechos fundamentales de la parte activa, por el contrario, realizó un estudio ajustado a derecho y a las normas pertinentes dentro del proceso de reparación directa[48]. 7.1.4. Los accionantes pretenden retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para “establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales”[49]; lo que no resulta posible por el carácter subsidiario del amparo constitucional. 7.1.5.
La Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que la acción de tutela no puede ser utilizada para recuperar oportunidades procesales perdidas ni remediar equivocaciones de las partes que hayan desmejorado sus posibilidades de éxito frente a una situación litigiosa[50]. 7.2. El Despacho sustanciador de la primera instancia, con auto del 27 de julio de 2020, concedió la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación[51].
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida por la Fiscalía General de la Nación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[52]. Dado lo anterior, a esta Subsección le corresponde determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el que el juez de tutela resolvió la solicitud de amparo presentada por la parte actora. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[53] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[54] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[55]. 2.1.
En este asunto hay legitimación por activa, ya que los accionantes fueron miembros del colectivo demandante en el proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa y, por lo tanto, son titulares de los derechos invocados en la solicitud de amparo, que consideraron vulnerados con la sentencia acusada. Por otra parte, la legitimación por pasiva se encuentra probada, pues la autoridad judicial accionada profirió la decisión objeto de tutela. 2.2.
El requisito de procedibilidad consistente en expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, implica cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello implique una técnica hermenéutica específica—, en el sentido de que, como mínimo, el tutelante manifieste de manera inteligible los motivos de la vulneración[56].
En el caso concreto, la Sala encuentra que la solicitud de tutela supera este requisito, debido a que los reproches planteados por la parte actora están encaminados a establecer que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, al omitir la valoración de las siguientes piezas procesales del juicio penal adelantado en contra del señor Alegría Olmedo, incorporadas al expediente del proceso contencioso administrativo: (i) el escrito de acusación;
(ii) los documentos relacionados con las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral; (iii) la sentencia absolutoria del 26 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura con Función de Conocimiento; y (iv) los alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación. 2.3. En general, la discusión de fondo sobre una providencia requiere una mínima carga argumentativa acerca de cuestiones de relevancia constitucional que no ubiquen al juez de tutela como un revisor del todo, o una instancia adicional, sino que atienda, de un lado, a la ponderación entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y, del otro, a la garantía de los derechos fundamentales[57].
Así las cosas, el sujeto peticionario tiene la carga de identificar con claridad los reproches que formula a la providencia, a partir de los defectos establecidos por la jurisprudencia, y los motivos que soportan sus afirmaciones. El incumplimiento de los presupuestos mínimos para la presentación de los hechos y las razones de la afectación trae consigo que las pretensiones de amparo pierdan relevancia constitucional, pues, no exponen una cuestión sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, desde la configuración de un defecto en los fallos reprochados, sino una pretensión de orden legal que corresponde al juez ordinario.
En esa medida, al juez de tutela le corresponde establecer, si la parte accionante, en el escrito de solicitud de amparo, indica hechos y razones que tengan relevancia constitucional, respecto de los defectos alegados. En el caso concreto, la parte tutelante cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los reproches iusfundamentales estudian un asunto nuclear para el derecho al debido proceso, como es la valoración de las pruebas incorporadas al expediente, en las controversias relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado, por el posible daño antijurídico cuya fuente de origen radica en una privación de la libertad. 2.4.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez a partir de armonizar varios elementos de la acción de tutela incluidos en el artículo 86 de la Constitución en el sentido de que, si bien es un mecanismo que puede ejercerse en todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Así, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción constitucional deba interponerse en un plazo razonable[58]. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad[59], al punto que se ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso alrededor de seis meses[60].
En todo caso, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que, aquella acción que en principio parecería carente de inmediatez, sería procedente debido a las condiciones particulares que rodean el asunto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos, no taxativos, en que esta situación se puede presentar, dentro de los que se encuentra: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”[61].
Finalmente, resulta relevante, para efectos del estudio de este requisito, no pasar por alto las actuales condiciones de anormalidad en las que se encuentra el país a causa de la pandemia ocasionada por el COVID-19, que ha generado, por un lado, una afectación del desarrollo normal de las actividades laborales en cada sector de la sociedad; y, por el otro, una generalizada confusión en relación con el funcionamiento de la administración de justicia y con la posibilidad con que cuentan las personas de hacer ejercicio de los mecanismos de defensa judicial.
En el caso concreto, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 24 de octubre de 2019[62], notificó el fallo del 16 de octubre del mismo año, con el envío al buzón del correo electrónico, a la parte demandante[63], a los demás sujetos procesales[64] y al juez de primera instancia[65]. Fallo que quedó ejecutoriado el 29 de octubre.
Luego, los accionantes radicaron la solicitud de amparo el 27 de abril de 2020[66]. Los motivos expuestos son suficientes para concluir que entre el momento que dio lugar a la posible vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y la presentación del escrito de tutela transcurrió un lapso alrededor de los seis meses; que, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable para encontrar satisfecho el requisito general de inmediatez en este asunto. 2.5.
El requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado porque no procede mecanismo judicial alguno para controvertir la providencia, proferida en segunda instancia y objeto de la presente solicitud de tutela, que resolvió de fondo el asunto. Tampoco se evidencia causal para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión y del de unificación de jurisprudencia. 2.6.
Finalmente, en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni la providencia cuestionada es una sentencia de tutela. Circunstancias que exigirían un análisis de procedibilidad diferenciado. Así las cosas, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y avanza, por ende, a analizar los requisitos específicos de procedencia. 3.
Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el fallo acusado, incurrió en el defecto fáctico, al omitir la valoración de las siguientes pruebas incorporadas al expediente del proceso contencioso administrativo, que provienen del juicio penal adelantado en contra de Franklin Alegría Olmedo: (i) escrito de acusación;
(ii) documentos relacionados con las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral; (iii) sentencia absolutoria del 26 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura con Función de Conocimiento; y (iv) alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación. 4. Solución al problema jurídico 4.1.
La parte accionante protesta el defecto fáctico, toda vez que, en su opinión, la autoridad judicial accionada estableció la carencia de pruebas en el expediente para adelantar el examen de antijuricidad del daño, sin efectuar la valoración probatoria del escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación y de sus alegatos de conclusión presentados en la “audiencia [de] preclusión”[67], y de la sentencia absolutoria, que evidencian que el juez de control de garantías y el ente instructor no contaban con los medios de convicción suficientes ni con los indicios graves que prevé la normatividad procesal penal, para solicitar o proferir las decisiones que ocasionaron la orden de captura y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor Alegría Olmedo.
Adicionalmente, los tutelantes aseveran que en el expediente del proceso contencioso administrativo se encuentran unos documentos relacionados con las audiencias realizadas en el juicio penal, que, en su parecer, demuestran unas circunstancias no advertidas por el Tribunal y la vinculación del procesado en la investigación de los delitos denunciados. 4.2.
La Sección Quinta de esta Corporación, en la primera instancia de este trámite constitucional, amparó el derecho al debido proceso de la parte actora, porque, en su criterio, el Tribunal accionado incurrió en el defecto fáctico, al omitir la valoración de las piezas procesales contenidas en la fotocopia autenticada del proceso penal adelantado en contra del señor Alegría Olmedo, aportada al expediente del proceso objeto de la demanda de reparación directa, para llevar a cabo el examen de antijuricidad del daño reclamado (la privación de la libertad). 4.3.
Con base en lo expuesto, si bien es posible que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pudo haber cometido alguna omisión, lo cierto es que los argumentos de la acción de amparo, por las particularidades del caso, deben ser estudiados a partir de los criterios jurisprudenciales que definen el defecto fáctico y del escenario concreto que gira en torno a la controversia de este asunto, como eje central de la decisión del fallo reprochado, y es uno de los elementos del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por eventos de privación injusta de la libertad, este es, el examen de antijuricidad del daño. Lo anterior, con el propósito de identificar si las razones indicadas por los accionantes o los medios de convicción presuntamente omitidos en su valoración, que sustentan la posible existencia de un defecto fáctico en la providencia acusada, ponen de presente un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria; y poseen la entidad suficiente de tener una incidencia directa o trascendencia fundamental en la decisión, como lo ha establecido la Corte Constitucional respecto del citado defecto[68]. 4.4.
Frente al escenario concreto, es pertinente precisar que la doctrina constitucional ha establecido que la libertad física de las personas es un derecho que no es absoluto, toda vez que puede ser limitado por el legislador bajo unos parámetros objetivos[69]. La Corte Constitucional, a partir de la anterior postura, analizó los alcances del daño antijurídico ocasionado en los asuntos que prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996[70] (la privación de la libertad por causa judicial), en el sentido de establecer que aquella restricción puede tornarse como “injusta” cuando la actuación que dio origen a ella no resulta apropiada, razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria[71].
La detención preventiva de una persona en un juicio penal, que trae consigo la restricción a su derecho a la libertad, es una medida de aseguramiento que integra las llamadas medidas cautelares, cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones proferidas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad.
Su adopción en cada caso particular debe responder a unas condiciones de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad[72], cuya existencia tiene que ser verificada por la autoridad jurisdiccional que impone la medida y sustentada en la parte motiva de la providencia que la implante, en forma clara, explícita y debidamente razonada.
En ese contexto es que al juez de lo contencioso administrativo le corresponde evaluar las condiciones en las que fue producida la detención del implicado, con el propósito de establecer si aquella medida fue abiertamente desproporcionada, arbitraria y violatoria de los procedimientos legales, y, por ende, si el daño sufrido tiene la connotación de antijurídico, es decir, que la víctima directa no se encontrara en circunstancias de justificación que lo obligaran a soportar la limitación a su bien jurídico fundamental de libertad personal y física[73]-[74].
En todo caso, este examen comprende también la verificación de que el daño no haya sido causado, ni determinado por un error de conducta del afectado al interior del proceso penal[75] y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[76]. 4.5.
Lo anterior permite concluir que en estos casos al accionante le correspondería sustentar la configuración del defecto fáctico, a partir de la omisión cometida por la autoridad judicial accionada en la valoración de las pruebas que estuvieran directamente relacionadas con el examen de antijuricidad del daño, es decir, con las condiciones de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida que trajo consigo la privación de la libertad de una persona objeto de un proceso penal. 4.6.
En el caso concreto, el accionante, en primer lugar, establece que la autoridad judicial accionada omitió la valoración del escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación en el juicio oral del proceso penal, que, en su opinión, demuestra que, por un lado, la orden de captura estuvo fundamentada en unas escasas pruebas, y, por el otro, no había indicios suficientes para endilgar responsabilidad penal al señor Alegría Olmedo.
La pertinencia de este documento, según la solicitud de tutela, se encuentra en los siguientes párrafos del referido texto: “… Al día siguiente de la comisión de los hechos “esto es, el día 5 mayo de 2011, el señor ALFREDO ELY MAINGUUEZ [sic] QUUENAN [sic] acude ante la fiscalía a formular la denuncia correspondiente en la que dio a conocer de manera clara y pormenorizada las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar que rodearon el hecho aportando además los alias de algunos de los integrantes que no solo se apropiaron del producto, sino que además le hicieron requerimientos dinerarios a cambio de permitir la venta de plátano en el sector de la galería pueblo nuevo, dejando por fuera la carne serrana por ser otra la persona encargada de ello.
En cumplimiento de las órdenes a policía judicial, y comoquiera que se contaba con los alias y números de abonados celulares se logra la plena identificación e individualización de cuatro do [sic] los sujetos, solicitándose la captura lo que fuese ordenado por el Juez Quinto Penal Municipal con funciones de control [d]e garantías el día 29 de agosto de 2011, haciéndose efectiva el día 06 de septiembre de 2012 para los señores GARDELLO GARCÍA MARTINEZ y OSDALDO ANTONIO ZAPATA BFNITEZ [sic] y al día siguiente, esto es el 07 los señores FRANKLIN ALEGRÍA OLMEDO y JHON ASDRUBAL MONTANO HOYOS…”[77].
Frente a esto, resulta conveniente precisar que la presentación del escrito de acusación, en estricto sentido, es el acto que da inicio al juzgamiento del imputado en el juicio oral, en el que la Fiscalía le atribuye la ejecución de unos hechos jurídicamente relevantes (aquellos que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales) al sujeto pasivo de la acción penal[78].
Para ello, es necesario poner en conocimiento que la acusación procede cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”[79]. De la lectura de los citados párrafos del escrito de acusación solo se desprende una descripción de unos hechos vinculados a la denuncia presentada por el señor Mainguez Quenan y a la solicitud de captura que dio lugar a la decisión del juez de control de garantías, en la que no resulta posible verificar las condiciones de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada en contra del señor Alegría Olmedo.
Todo lo anterior lleva a concluir que ese medio de prueba, en este caso, no tiene la entidad suficiente para demostrar su carácter pertinente en el examen de antijuricidad del daño, en razón a que las razones planteadas en el documento están referidas a endilgar responsabilidad penal al implicado en el juicio oral y no brindan elementos que permitan al juez administrativo evaluar la justificación, o no, de la restricción de la libertad. 4.7.
En segundo lugar, la parte tutelante reclama que en el fallo acusado el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia del 26 de marzo de 2015, que absolvió de los cargos por los que se le acusó al señor Alegría Olmedo, que, en su parecer, acredita que el juez de control de garantías carecía del recaudo probatorio suficiente en contra del procesado.
Para sustentar su postura, citó los siguientes apartes de aquella providencia en la solicitud de amparo: “…En lo que corresponde al material probatorio y evidencia física recolectada por la Fiscalía, debidamente sustentada e introducida en el juicio oral, se tiene que los elementos materiales de prueba que fueron estipulados por las partes como hechos ciertos y probados no objeto de debate, no logran el convencimiento más allá de toda duda sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de los acusados, toda vez que el hecho de haber instaurado la v[í]ctima denuncia penal por el delito de extorsión, no es suficiente, teniendo en cuenta que es la fiscalía en su labor investigativa quien debe corroborar los hechos, determinando si existe o no la posible comisión de un ilícito, y los autores y part[í]cipes del mismo, pues la simple denuncia no constituye plena prueba sobre la ocurrencia de una conducta punible, es la denuncia o noticia criminal el requisito principal para dar inicio a la acción penal.
En el caso que nos ocupa la víctima según lo manifestado por el señor Fiscal, no fue posible su ubicación, pese haber [sic] realizado las labores correspondientes para lograr sus comparecencia [sic] en el juico [sic] [.] La v[í]ctima testigo principal de los presuntos hechos, cuyo desinterés decanto [sic] en la posición asumida por el señor fiscal de renunciar a su testimonio, pues de suyo [sic] la importancia para identificar plenamente a los posibles autores o part[í]cipes de la conducta punible, relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, teniendo en cuenta que las pruebas deben practicarse en presencia del Juez, además se tiene que pese a los álbumes fotográficos de las personas capturadas, no fue posible adelantar diligencia de reconocimiento fotográfico, por no haberse ubicado a la víctima, todo ello aunado a que el celular que fuere interceptado por los investigadores judiciales correspondiente al número 3013543114 no arroj[ó] audios. ni [sic] ninguna clase de comunicación como tampoco las grabaciones realizadas por la víctima al momento de ocurrencia del hecho, las cuales no fueron aptas para el cotejo de voz.
Hay que tener presente, que los aquí acusados no fueron capturados en flagrancia, sino por orden judicial. La Fiscalía no logr[ó] demostrar y probar la existencia de la conducta punible con los elementos materiales de prueba allegados al juicio oral, que corresponden a estipulaciones probatorias acordadas entre la fiscalía y la defensa, siendo insuficiente para el Despacho, por cuanto lo aquí allegado es débil para edificar un fallo adverso a los intereses de los acusados, por cuanto su responsabilidad no fue demostrada y probada por el ente fiscal, soportándose en el hecho de que no fue posible ubicar a la víctima.
En ese orden de ideas se concluye que la fiscalía no cumplió con su teoría del caso. Es la fiscalía quien debe desvirtuar la presunción de inocencia, de que goza toda persona acusada de una conducta punible, con pruebas fehacientes debidamente controvertidas…”[80]. (Resaltado fuera de texto). El fallo absolutorio proferido en el juicio oral del proceso penal constituye la oportunidad procesal en la que el juez de conocimiento resuelve la controversia penal, al definir la responsabilidad o no de los acusados en la comisión de los delitos por los que se les investiga[81].
Es evidente que las afirmaciones del fallo absolutorio citadas en el escrito de tutela solo ponen en evidencia el examen realizado por el juez de conocimiento, para llegar a la conclusión de que la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar, conforme al estándar probatorio que exige la ley para proferir sentencia condenatoria, con los medios de pruebas incorporados al expediente, la responsabilidad del procesado en relación con el delito que afectó los bienes jurídicos del denunciante.
Así las cosas, el accionante se limitó a afirmar que la providencia absolutoria demostraba un hecho probado, sin señalar siquiera, cómo infería él, a partir de la lectura de ese documento, que el daño que comportó la privación de la libertad fue antijurídico. El defecto que en tal sentido acusa la solicitud de amparo fue denotado por el Tribunal Administrativo, órgano que sí valoró este medio de convicción y coligió que del contenido de aquella providencia no resultaba factible realizar un examen de antijuricidad del daño, como en efecto se comprueba con los párrafos citados. 4.8.
En tercer lugar, el tutelante protesta la falta de valoración de los alegatos de conclusión presentados por la Fiscalía General de la Nación en el juicio oral, que, en su parecer, demuestran que el ente investigador reconoció la falta de recaudo de pruebas para solicitar la condena al señor Franklin Alegría Olmedo. En el escrito constitucional se citó el siguiente aparte de las mencionadas alegaciones: “Dentro del alegato inicial que se hizo por parte de la fiscalía dentro de este juicio oral, se prometió llevar más allá de toda duda razonable a su señoría en el entendido que los señores Gardello García Martínez, Franklin Alegría Olmedo, Jhon Astruval Montano Hoyos y Osbaldo Antonio Zapata Benítez, eran responsables de las conductas de extorsión y hurto calificado[.] Para la fiscalía está claro que gran parte de la teoría de la fiscalía fue probada con las estipulaciones que se llevaron a cabo con la defensa y es que se estipuló el hecho que el señor Alfredo Ely Manguiez. [sic] el día 5 de mayo de 2011 formuló denuncia penal ante el Gaula de este municipio [sic] también se identificaron los alias…desafortunadamente la víctima no estuvo en este estrado juicio, pero s[í] quedo [sic] claro que fue víctima de un delito que denunció en esa facha [sic] ante el Gaula…. así las cosas, considera esta delegada que queda en manos suyas determinar la responsabilidad penal dentro de esta investigación en caso de encontrar no culpable, condenar por falta de pruebas”[82].
Sin embargo, este medio de convicción (escrito de alegatos de conclusión presentado por la Fiscalía General de la Nación en el juicio oral ) no viene suficiente para que el fallador de lo contencioso administrativo pueda adelantar el examen que le compete, de la juridicidad del daño, pues dicho escrito no da cuenta de las condiciones en las que tuvo lugar la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor Alegría Olmedo, ya que se limita a revelar la exposición de los argumentos de la Fiscalía en relación con la prueba y la tipificación de la conducta por la cual presentó la acusación, todo ello en orden a demostrar que esa prueba reunía las condiciones necesarias para edificar un fallo adverso a los intereses de los acusados allende toda duda razonable.
Salta, entonces, a la vista, que recrea parcialmente una visión (la de la fiscalía) de la prueba en relación con un estándar probatorio mucho más exigente que el que requería la ley para decretar la detención preventiva. 4.9. Finalmente, los accionantes alegan que en el expediente que documenta el proceso de lo contencioso administrativo se encontraban unos documentos relacionados con las audiencias del proceso penal (preparatoria, de formulación de acusación y del juicio oral)[83], de los que, en su opinión, se puede apreciar la forma en la que fue vinculado Franklin Alegría Olmedo a la investigación y unas circunstancias inobservadas por el Tribunal accionado.
No obstante, en el escrito de amparo no se precisaron cuáles son los elementos omitidos o los apartes que pudieran denotar la concatenación del procesado con la investigación de las conductas punibles denunciadas, en términos que permitan verificar las condiciones en que fue objeto de la detención preventiva. La Sección que falló en primera instancia esta solicitud de amparo consideró que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de unas actas que consignan el desarrollo de tales diligencias, sin embargo, no explicó la manera en la que su contenido develaba la antijuricidad del daño, cuestión que tampoco aclararon los accionantes.
Por tanto, esta Sala no encuentra acreditada la incidencia siquiera eventual de estos medios de convicción en el sentido de la decisión del proceso ordinario. En todo caso, al revisar el contenido de aquellas actas, esta Sala no observa en ellas información que permita un juicio sobre la juridicidad de la detención preventiva ordenada por el juez de control de garantías.
Estas audiencias, posteriores a la decisión que impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Alegría Olmedo, tenían por objeto agotar las etapas del juicio oral del proceso penal que concluyeron con la decisión de fondo sobre la responsabilidad penal. 4.10. En consecuencia, en el caso concreto no se encuentra configurado el defecto fáctico en la sentencia del 16 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que la parte actora no puso en evidencia la trascendencia significativa de los medios de convicción que reprocha como omitidos de apreciación, en la decisión del proceso contencioso administrativo de responsabilidad, específicamente en lo que atañe a la predicada antijuricidad del daño. 4.11.
En todo caso, en cuanto a los reproches que formula la parte accionante con el propósito de que se tome en consideración la sentencia de tutela de esta Corporación, del 15 de noviembre de 2019 (número de radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01), para la solución de la controversia, le asiste razón al juez de primera instancia al poner de presente que esta providencia no resulta aplicable, toda vez que: (i) los fallos de amparo per se tienen efectos interpartes;
(ii) fue proferida con posterioridad a la decisión cuestionada; y (iii) esta definió la configuración del defecto de violación directa de la Constitución en una sentencia de unificación, y no la presencia de un defecto fáctico por la omisión de valoración del recaudo de pruebas allegado al expediente, que trata el sub lite. 4.12. Por tanto, la Sala revocará la sentencia del 9 de julio de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y, en su lugar, negará el amparo constitucional deprecado por la parte tutelante, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional deprecado por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DELCONSEJERO GUILLERMO SÁCNHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2018-03386-01 ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela presentada por los actores, con ubicación: 09FA4CD3FEA29077 B0AA0B14ADB12011 5A93F492B8F17ABA D9A652093B3102B4. [2] Página 1.
Ibid. [3] Páginas 25 a 55 del archivo electrónico que contiene el proceso contencioso administrativo de reparación directa, con ubicación: EC6CEC4F5A157C52 0810EC309E7F6628 CAB30ABF4AC0B371 5DA6BE7786E81245. [4] Páginas 369 a 451. Ibid. [5] Páginas 481 a 485. Ibid. [6] Páginas 671 a 688. Ibid. [7] Página 679. Ibid. [8] Página 685. Ibid. [9] Páginas 685 y 686.
Ibid. [10] Ibid. [11] Ibid. [12] Ibid. [13] Ibid. [14] Página 13 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela presentada por los actores, con ubicación: 09FA4CD3FEA29077 B0AA0B14ADB12011 5A93F492B8F17ABA D9A652093B3102B4. [15] Página 6. Ibid. [16] Ibid. [17] Ibid. [18] Página 7. Ibid. [19] Página 8. Ibid. [20] Páginas 7 y 8. Ibid. [21] Página 8.
Ibid. [22] Páginas 8 y 9. Ibid. [23] Página 10. Ibid. [24] Páginas 10 y 11. Ibid. [25] Página 13. Ibid. [26] Archivo electrónico que contiene el auto de requerir, con ubicación: DA10DE32139E1D91 2B6969DB2BDB4EDC 40CD131037BE21CD BD9A939156F20E51. [27] Archivo electrónico que contiene el escrito presentado por los accionantes con ocasión del auto que requiere, con ubicación: 09FA4CD3FEA29077 B0AA0B14ADB12011 5A93F492B8F17ABA D9A652093B3102B4. [28] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: A2F3423AD4426D55 74DB1E3B5C302183 A475FE085C14E6C8 3ED8A0375C114050. [29] Archivo electrónico que contiene la intervención de la Fiscalía General de la Nación, con ubicación: F56008DFB58E3FC6 10336E1F2737314B D8FD907F31B09366 5D34E5EF486F9903. [30] Archivo electrónico que contiene la intervención del referido juzgado penal, con ubicación: CF4C1A5E9175D400 A418C62986FF7C76 A26A1E468CDE9F13 30F798D53B01F540. [31] Archivo electrónico que contiene la sentencia de primera instancia del presente trámite, con ubicación: F2D0A94EF4A316C2 7A62655054AB26A6 BFCAB201C5FA0F73 F4C336A59596B433. [32] Página 19.
Ibid. [33] Ibid. [34] Página 20. Ibid. [35] Ibid. [36] Páginas 20 y 21. Ibid. [37] Página 21. Ibid. [38] Ibid. [39] Ibid. [40] Ibid. [41] Ibid. [42] Página 22. Ibid. [43] Ibid. [44] Ibid. [45] Archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación, con ubicación: DDE5569033AE6445 90AE39EE2461F991 124EA6B057BF4802 CFBCAD65EB4F3F86. [46] Página 5.
Ibid. [47] Ibid. [48] Página 6. Ibid. [49] Ibid. [50] Página 7. Ibid. [51] Archivo electrónico que contiene el auto que concede la impugnación presentada por la Fiscalía, con ubicación: E7E508B92F92297F 094693202494E71E 89258BE2B338EE3C DB3BCAF583AD1C83. [52] “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [53] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [54] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, y (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [55] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [56] Sobre la razón de esta exigencia, la Corte Constitucional, en sentencia SU-116 de 2018, ha señalado expresamente: “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.
La Sección Quinta de esta Corporación ha reiterado el siguiente criterio, de la siguiente manera: “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.
Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000-2015-01828-01. [57] Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial” (sentencia T-066 de 2019). [58] La sentencia SU-961 de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”.
La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “[…] si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. [59] Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “[…] la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”.
Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. [60] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “[…] la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.
(Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01). Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional”, toda vez que, “[…] en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [61] Sentencia T-1028 de 2010, posición reiterada, dentro de otras, en la sentencia T-314 de 2019. [62] En la constancia de ejecutoria se indica: “La sentencia emitida en el proceso de la referencia fue notificada a las partes a través del buzón de correo electrónico el día 24 de octubre de 2019. […]”. [Subrayado fuera del texto].
Página 701 del archivo que contiene el expediente del proceso contencioso administrativo, con ubicación: EC6CEC4F5A157C52 0810EC309E7F6628 CAB30ABF4AC0B371 5DA6BE7786E81245. [63] Páginas 689 y 693 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso contencioso administrativo, y, en concreto, la notificación de la parte demandante del proceso ordinario del fallo de segunda instancia, con ubicación: EF8D6A3B5C4D2E84 A216C576261A0456 5D7205B5450FCEC2 23D149F8E7B3BA7E. [64] Páginas 695 y 697 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, y, en concreto, la notificación de los demás sujetos procesales del proceso contencioso administrativo del fallo de segunda instancia. Ibid. [65] Página 699.
Ibid. [66] Archivo electrónico que contiene el correo electrónico con el que la parte accionante envió y presentó la acción de tutela, con ubicación: B531266F19DFE63F F2F53BC5DC1DE6E4 5BE1F313668F6AEB EB180AD5C76E798F. [67] Página 9 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela presentada por los actores, con ubicación: 09FA4CD3FEA29077 B0AA0B14ADB12011 5A93F492B8F17ABA D9A652093B3102B4. [68] “Defecto fáctico.
Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser «de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez.
En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta»”. [Negrilla fuera del texto]. Sentencia SU- 072 de 2018. [69] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de noviembre de 2019.
Expediente No. 48452. [70] “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. [71] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [72] La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de estado, en la sentencia del 29 de noviembre de 2019 (número de expediente 48452) definió las referidas condiciones de la siguiente manera: (i) la legalidad se concreta en la competencia para la imposición de la medida de privación de la libertad, y en la observancia de la normativa dispuesta para su procedencia en el caso;
(ii) La razonabilidad, por su parte, se verifica con la constatación del cumplimiento del estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apariencia de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004). Esto porque la decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan.
La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones; (iii) La detención preventiva que se impone con observancia de los requisitos legales referidos a los estándares probatorios de responsabilidad y de necesidad, puede llegar a constituir un daño antijurídico si en su ejecución vulnera el principio de proporcionalidad. Al punto ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “la medida cautelar no debe igualar a la pena, en cantidad ni en calidad.
La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar. Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término, sino que constituye un límite superado el cual se presume prima facie que el plazo es irrazonable. En todo caso habrá que justificar, debidamente y de acuerdo con las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía; y (iv) necesidad: a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004, la detención preventiva puede derivar en daño antijurídico si a pesar del cumplimiento de ese estándar probatorio relativo a la responsabilidad, la autoridad judicial que impuso la medida cautelar no muestra razonada y razonablemente que en el caso existían elementos probatorios suficientes para inferir que, de no ser impuesta la medida, el investigado podría entorpecer el desarrollo de la investigación o evadir la acción de la justicia. [73] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de noviembre de 2019.
Expediente No. 48452. [74] Constitución. “Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. [75] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018.
Expediente No. 46328. [76] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. SENTENCIA DEL 29 DE OCTUBRE DE 2018. EXPEDIENTE NO. 46932. [77] PÁGINAS 7 Y 8 DEL ARCHIVO ELECTRÓNICO QUE CONTIENE LA ACCIÓN DE TUTELA, CON UBICACIÓN: 09FA4CD3FEA29077 B0AA0B14ADB12011 5A93F492B8F17ABA D9A652093B3102B4. [78] “FORMULACION DE LA ACUSACION - La formulación de acusación como acto fundamental del proceso que delimita el desarrollo del juicio”.
Consultado en: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/relatorias/pe/spa/MARCA%20INICIO%20DEL%20JUICIO.pdf. [79] Ley 906 de 2004. “Artículo 336. Presentación de la acusación El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”. [80] Página 8 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 09FA4CD3FEA29077 B0AA0B14ADB12011 5A93F492B8F17ABA D9A652093B3102B4. [81] Ley 906 de 2004.
Capitulo V. “Decisión o sentido del fallo”. “Artículo 446. contenido. La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente”. [82] Página 9 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 09FA4CD3FEA29077 B0AA0B14ADB12011 5A93F492B8F17ABA D9A652093B3102B4. [83] Página 7 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 09FA4CD3FEA29077 B0AA0B14ADB12011 5A93F492B8F17ABA D9A652093B3102B4.