ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – No es un aspecto sujeto al régimen de transición / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Contrario a lo que afirma el accionante, en la motivación del fallo atacado se puede constatar que el Tribunal Administrativo del Huila no desconoció el precedente.
Ciertamente adoptó su decisión con fundamento en lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación sobre el IBL de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, a partir de lo cual concluyó que no resultaba procedente ordenar la reliquidación de su pensión con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios, ni con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales no efectuó aportes al sistema.
Así, se evidencia que en el caso bajo examen la autoridad judicial accionada no desconoció el derecho al debido proceso, pues adoptó su decisión de conformidad con el marco jurisprudencial vigente para los empleados públicos que fueron pensionados dentro del régimen de transición, estableciendo que estos son beneficiarios de las prerrogativas señaladas respecto a la edad, a las semanas cotizadas y al monto de la mesada pensional establecida en las normas anteriores, sin que el IBL haga parte de aquel.
En síntesis, en el sub judice no se configura la causal denunciada respecto de la sentencia del 2 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo impugnado. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01322-01(AC) Actor: LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ LISS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Asunto: Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos específicos – defecto sustantivo por desconocimiento de la norma y del precedente judicial Sentencia: Se confirma el fallo de primera instancia que negó el amparo pretendido. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017, la Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 23 de julio de 2020 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo invocada en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila del 2 de octubre de 2019[1].
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 23 de abril de 2020, Luis Ángel Gutiérrez Liss, actuando en nombre propio, presentó la solicitud de amparo para que se tutelara su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Huila al proferir la sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2019, denegatoria de sus pretensiones de reliquidación pensional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 41001333300220170022001.
Así, solicitó que esta decisión se deje sin efectos y, en consecuencia, se ordene al accionado que profiera un nuevo fallo[2]. 1.1.- Síntesis de los hechos 1.1.1.- El actor laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. desde el 24 de septiembre de 1986 hasta el 6 de marzo de 2009, en el cargo de Detective Especializado 206-16 y le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución No. 47809 del 5 de octubre de 2007 por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, la cual fue liquidada con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y se hizo efectiva a partir del 1º de enero de 2007.
Dicha prestación fue reliquidada a partir del 7 de marzo de 2009, mediante la Resolución No. 36046 del 29 de febrero de 2012. 1.1.2.- El 9 de diciembre de 2016, el accionante solicitó una nueva reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios. Por medio de la Resolución No. 15013 del 10 de abril de 2017, confirmada mediante la Resolución No. 27848 del 11 de julio de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP denegó su pedimento. 1.1.3.- En consecuencia, Luis Ángel Gutiérrez Liss demandó la nulidad de los mencionados actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho solicitó la liquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.1.4.- En primera instancia, el 20 de marzo de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda en consideración a que el actor era beneficiario del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, lo que llevaba a la aplicación del Decreto 1933 de 1989. 1.1.5.- En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 2 de octubre de 2019, revocó la decisión del a quo.
Consideró que Gutiérrez Liss era beneficiario del régimen especial de transición contenido en el Decreto 1835 de 1994 porque para el 28 de julio de 2003 contaba con más de 500 semanas de servicio que imponían la aplicación de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 pero, en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, precisó que el IBL[3] no era un aspecto sometido a la transición. Agregó que el demandante no acreditó haber cotizado sobre factores distintos a los ya reconocidos en la liquidación de su pensión, de manera que no tenía derecho a la reliquidación que deprecó. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante adujó que la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto adolece del defecto sustantivo por desconocimiento de la norma y del precedente judicial.
Respecto de lo primero, alegó que se inobservó el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, que a su juicio le era aplicable por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. Sobre lo segundo, que no se tuvieron en cuenta las decisiones del Consejo de Estado, según las cuales la pensión de los exdetectives del D.A.S. deben reliquidarse con los factores contemplados en el artículo 8 del Decreto 1933 de 1989, así como tampoco las providencias dictadas dentro de los radicados Nos.: 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11); 76001-2331- 000-2007-00249-01 (0953-2010) y 11001-03-15-000-2020-00415-00[4]. 2.- Trámite procesal del amparo constitucional y fundamento de la oposición 2.1.- El 15 de mayo de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación y la vinculación de la UGPP, demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, que conoció el proceso en primera instancia[5]. 2.2.- La UGPP solicitó que se declarara la improcedencia o, en su defecto, la negativa[6] de la acción. 2.3.- El Tribunal Administrativo del Huila solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción constitucional en consideración a que no existe el defecto sustantivo alegado, toda vez el fallo objeto de estudio se motivó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y en la SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional[7]. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 23 de julio de 2020 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo invocada por Luis Ángel Gutiérrez Liss, al no encontrar configurado el defecto propuesto, en razón a que el IBL no hace parte del régimen de transición. Concluyó que la decisión del Tribunal Administrativo del Huila atendió el precedente contencioso y constitucional[8]. 4.- Razones de la impugnación El accionante solicitó que se revocara el anterior fallo “y en su lugar se tutele el derecho constitucional fundamental al debido proceso o cualquier otro que se considere vulnerado” [9]. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 6 de agosto de 2020 la Sección Cuarta de esta Corporación concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el 23 de julio de 2020[10].
Esta decisión fue notificada y comunicada en debida forma[11]. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela del 23 de julio de 2020 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta para atacar la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila. 2.- Problema jurídico En primer lugar se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en la causal específica planteada. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[12] y de procedencia[13], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- El asunto goza de relevancia constitucional, en la medida que se trata de dilucidar si el Tribunal Administrativo del Huila desconoció los derechos pensionales del accionante, al no tener en cuenta las reglas aplicables a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición. 4.2.- De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que en contra de la sentencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión[14]. 4.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que la sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud adquirió ejecutoria el 24 de octubre de 2019[15] y el amparo se interpuso el 23 de abril de 2020, esto es, dentro del término de 6 meses que establece la jurisprudencia de esta Corporación. 4.4.- No se alega una irregularidad procesal. 4.5.- El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos transgredidos.
En efecto, del escrito tuitivo se colige que el actor le enrostra a la sentencia acusada el defecto sustantivo. Se anota que, a pesar de que también aludió al defecto fáctico, este no fue sustentado, razón por la cual no se analizará, de resultar superados los presupuestos generales. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001333300220170022001. 4.7.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto alegado. 5.- Análisis de la causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en el caso concreto Como se sabe, el actor solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año en el que prestó sus servicios, sin embargo, el juez colegiado accionado negó sus pedimentos, al considerar lo que se transcribe: “Por lo tanto, le fue reconocida una pensión mensual a través de Resolución No. 47809 del 5 de octubre de 2007, la cual fue liquidada teniendo en cuenta las partidas computables de asignación básica y bonificación por servicios prestados, aplicando una tasa de cambio del 75%, en virtud del Decreto 1835 de 1994; la cual fue reliquidada mediante la Resolución No. UGM 36046 del 29 de febrero de 2012 al incluir la prima de riesgo en el IBL.
Al respecto, se advierte que en este caso, lo relativo al cumplimiento de los requisitos por parte del demandante para el reconocimiento de la pensión y el régimen aplicable no se encuentra en discusión, pues como ya se mencionó tiene derecho a pensionarse en los términos del Decreto 1047 de 1978 y 1835 de 1994. En este orden de ideas, se tiene que en el presente caso, la controversia gira en torno a la forma de liquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Ángel Gutiérrez Liss.
Al respecto, el A quo consideró que esa prestación se debe liquidar con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios del demandante; sin embargo, la entidad demandada aduce que la liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones durante los últimos 10 años de servicios o durante el tiempo que le hacía falta al demandante para adquirir el derecho a la pensión, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo señalado en sus artículos 21 y 36, inciso tercero. Frente a lo anterior se debe recordar que, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado el (sic) 28 de agosto de 2018, que acogió la tesis expuesta por la Corte Constitucional en sentencia SU 230 - 2015, la cual señala que el Ingreso Base de Cotización no es un asunto sometido a transición, por lo que las pensiones de sus beneficiarios se deben reconocer y liquidar teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto señalados en la norma anterior, sin embargo, la palabra “monto” se debe entender como tasa de reemplazo o porcentaje de liquidación de la pensión. Por lo anterior, como el demandante adquirió su derecho pensional de conformidad con el Decreto 1047 de 1978, en virtud de la transición del Decreto 1835 de 1994, el IBL se regirá por esta última norma, esto es, que “… La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos.”.
Se advierte que en este caso, la entidad demandada, en la Resolución No. UGM 36046 del 29 de febrero de 2012, liquidó la pensión del señor Luis Ángel Gutiérrez Liss en términos más favorables que lo ordenado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ya que además de reconocer el 75% de los factores salariales de asignación básica y bonificación de servicios prestados, los cuales se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los últimos 10 años de cotizaciones, también incluyó el rubro de prima de riesgo.
Sin embargo, el acto administrativo objeto de estudio se mantendrá incólume, en razón a que no es objeto de la presente Litis la discusión sobre factores ya reconocidos al demandante en la decisión que liquidó la pensión del demandante, sino los factores a los que no hizo alusión el acto y el promedio del tiempo de los factores devengados, así mismo no puede desconocerse la protección de los derechos adquiridos del demandante y el principio constitucional del debido proceso, ya que la parte actora no acude ante la administración de justicia para desmejorar una prerrogativa que ya fue reconocida mediante acto administrativo, el cual es, el que depreca en nulidad.
De otra parte, se advierte que en este caso la parte actora no acreditó haber efectuado cotizaciones sobre factores distintos al que efectivamente fue tenido en cuenta para liquidar su pensión y tampoco demostró haber percibido algún factor sobre el cual legalmente se debieran haber efectuado cotizaciones, y que las mismas no se hubiesen realizado por causa no imputable a ella, por lo tanto, no es procedente ordenar la reliquidación de esa prestación con factores adicionales a los ya tenidos en cuenta por la Entidad demandada.
Por lo tanto, al no ser procedente la reliquidación solicitada, puesto que la entidad liquidó la pensión de la demandante conforme a los parámetros esgrimidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la Sala concluye que en este caso no resultaba procedente declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar la reliquidación de la pensión del señor Luis Ángel Gutiérrez Liss, en los términos ordenados por el A quo.”[16]. 5.1.1.- Contrario a lo que afirma el accionante, en la motivación del fallo atacado se puede constatar que el Tribunal Administrativo del Huila no desconoció el precedente.
Ciertamente adoptó su decisión con fundamento en lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación sobre el IBL de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, a partir de lo cual concluyó que no resultaba procedente ordenar la reliquidación de su pensión con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios, ni con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales no efectuó aportes al sistema. 5.1.2.- Así, se evidencia que en el caso bajo examen la autoridad judicial accionada no desconoció el derecho al debido proceso, pues adoptó su decisión de conformidad con el marco jurisprudencial vigente para los empleados públicos que fueron pensionados dentro del régimen de transición, estableciendo que estos son beneficiarios de las prerrogativas señaladas respecto a la edad, a las semanas cotizadas y al monto de la mesada pensional establecida en las normas anteriores, sin que el IBL haga parte de aquel. 6.- En síntesis, en el sub judice no se configura la causal denunciada respecto de la sentencia del 2 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Documento electrónico con certificado digital No. C20E260D75C311BE 140B1D53440FB565 126DDF105C42A1C2 A18BBFC2A74EA7B3. [2] Documento electrónico con certificado digital No. 768AE32233C8461D 7A47DEC8D01C0CA1 18CB6D1A6E54C127 45F74E56D6FD009E. [3] Ingreso base de liquidación. [4] Documentos electrónicos con certificados digitales Nos. 768AE32233C8461D 7A47DEC8D01C0CA1 18CB6D1A6E54C127 45F74E56D6FD009E y 25E41CFAED0EBFA9 13B1B2D7C763969B 01AD1D428AD22D9D 4A68961C14D30498. [5] Documento electrónico con certificado digital No. 9E1BC79D13224C1A A281146B9B8D1492 3E316F2F0FBBE558 5F236078DA16BABA. [6] Documento electrónico con certificado digital No. F6078CAF9BF6F592 44E02B762CB79609 ED6E0E3E7C7A16FB 9399F2BE56FBD37C. [7] Documento electrónico con certificado digital No. 6B8C19ACE8E21543 9CB9932D78DA868A 8B9231C0BC908EB4 C9E26221FE7C85C1. [8] Documento electrónico con certificado digital No. FCDDD1DBEA8CC564 418874F6CF807150 C6A199FF5845B35C 15D7C6B3D889FE4E. [9] Documento electrónico con certificado digital No. C20E260D75C311BE 140B1D53440FB565 126DDF105C42A1C2 A18BBFC2A74EA7B3. [10] Documento electrónico con certificado digital No. F314A1239A384877 712526ECFFE6BD77 B15727D2D6F7BED5 A9899A590F7E9D93. [11] Documento electrónico con certificado digital No. 2A2798A236BB6EF1 DF3D5DCB9D77CB26 3EBBE2242E37022E 53868329D98614E9. [12] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta a los requisitos generales de procedibilidad que son: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [13] Los requisitos específicos también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [14] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [15] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso. [16] Documento electrónico con certificado digital No. D61DD82DED11079E 02C0CB2F54B1E42C 72DF6C026FF2AB7B A47F5523A435B4B6.