RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó solicitud de suspensión provisional del acto de elección de Concejal de Manizales / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / RECURSO DE APELACIÓN – Confirma decisión El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas y suspensivas, admitiendo en esta tipología la adopción de cualquiera que el juez encuentre necesaria para impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho de cada caso en concreto.
(…). De esta manera, cuando se pretende el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. (…). En consecuencia, se impone correlativamente una carga argumentativa y/o probatoria en cabeza del solicitante de la medida cautelar, que debe ser valorada por el juez en el auto que decide sobre su decreto, para determinar el cumplimento de las anteriores exigencias, a fin de prevenir que el acto administrativo demandado agote sus efectos o que se enerve el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia. En este orden, para que proceda la suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las normas que se consideran infringidas en el cuerpo de la demanda o en el acápite correspondiente a la solicitud de la medida cautelar.
(…). [E]l decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto electoral procede cuando del análisis de los argumentos y pruebas aportadas por el peticionario, surja la trasgresión de las normas superiores invocadas como vulneradas en la solicitud de suspensión provisional o en la demanda, cuando esta se encuentra inserta en ella.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – La duda razonable no constituye fundamento para solicitar la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El acto acusado tiene presunción de legalidad Expone el señor Martín Emilio Osorio Granada que cuando en los procesos de nulidad electoral se configura duda razonable sobre el cumplimiento de los principios, requisitos y etapas propias del procedimiento de escrutinio surge para el juez el deber de decretar la suspensión provisional del acto acusado, a solicitud de parte, en aplicación al principio pro electoratem.
En orden a resolver el cargo propuesto, sea lo primero señalar que el principio pro electoratem, en materia de procesos de nulidad electoral hace alusión a la prevalencia que tiene los derechos de los electores frente a los derechos de los candidatos elegidos – pro homine-, lo cual constituye un importante parámetro de interpretación al momento de decidir la nulidad electoral.
(…). [N]o le asiste razón al demandante al invocar la “duda razonable” sobre la legalidad del acto de elección de la señora Adriana Arango como concejal de Manizales, periodo 2020-2023, como fundamento para solicitar que se decrete su suspensión provisional en sede de apelación, pues esta opera como causal de exoneración de responsabilidad penal, como manifestación del principio in dubio pro reo, más no como presupuesto para decretar la referida medida cautelar, por lo que resulta ajena al lenguaje tanto del legislador como de la jurisprudencia contencioso-administrativa.
Por el contrario, en virtud del atributo de la presunción de legalidad propio de los actos administrativos, si el actor no logra desvirtuar este atributo, con los medios probatorios arrimados al proceso, debe mantenerse incólume el acto administrativo, precisamente porque por al demandante le corresponde probar los supuestos fácticos de las normas que aduce como violadas y porque sobre el acto administrativo pesa una prerrogativa que le es propia, cual es, que desde su expedición se presume que nace acorde con el ordenamiento jurídico.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se acreditó que se tramitó como causal de reclamación la falsedad alegada Los cargos segundo y tercero de la apelación, (…) bien se pueden integrar en un solo concepto para realizar su análisis conjunto, en la medida que guardan una relación de conexidad material, que se refleja en que ambos se refieren al trámite irregular que la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas le dió a las reclamaciones formuladas por la señora Adriana Arango Mejía (…). [C]onforme a la jurisprudencia, la demanda del acto de elección supone la demanda de todos los actos preparatorios y de escrutinio que dan lugar a la expedición irregular del acto de elección demandado.
Así entonces, el acto de elección resulta afectado en su validez por estar fundados en actos preparatorios que suponen actuación irregular respecto del sistema de escrutinio, en tanto fueron proferidos con infracción en las normas en que debían fundarse, sin competencia, en forma irregular, desconociendo los derechos de defensa y audiencia, mediante falsa motivación y desviación de poder y por fundarse en documentos electorales que contienen datos contrarios a la verdad.
(…). [E]n el caso sub judice se observa que, en realidad el demandante si planteó en el líbelo genitor la nulidad de las resoluciones del 8 de noviembre de 2019, mediante las cuales, se resolvieron las reclamaciones impetradas por la demandada señora Adriana Arango, pues, ello se advierte de la pretensión primera en cuanto solicita a esta Corporación “la nulidad de las resoluciones 01, 02,03 y 04 proferidas por la Comisión Escrutadora General de Caldas, ordenando en consecuencia deshacer el cambio en la votación para el candidato Jhon Alexander Rodríguez López y para la candidata Adriana Arango Mejía”.
(…). Confrontados los argumentos del demandante con las normas invocadas y las pruebas allegadas de forma oportuna, encuentra la Sala que no está acreditado que se tramitó como causal de reclamación por error aritmético la falsedad que la candidata Adriana Arango Mejía encontró en los formularios E-14 y E24, circunstancia que impide a que se suspenda provisionalmente los efectos del acto de elección, así como tampoco procede acceder a la medida cautelar con fundamento en la duda razonable que invoca el apelante en su escrito de impugnación. Por tanto, se confirmará la decisión apelada.
NOTA DE RELATORÍA: De la procedencia de la suspensión provisional sin que ello pueda considerarse prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). En cuanto a los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional en materia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 05001-23-33-000- 2019-02852-01.
Sobre la procedencia del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional cuando del análisis de los argumentos y pruebas aportadas por el peticionario, surja la trasgresión de las normas superiores invocadas como vulneradas en la solicitud de suspensión provisional o en la demanda, cuando esta se encuentra inserta en ella, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 17001-23-33-000-2019-00551-01.
De la interpretación del principio pro electoratem, en materia de procesos de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2015-00051. Con respecto a la duda razonable, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-495 de 2019. Respecto de los motivos de ilegalidad que justifican la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de elección, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 13 de mayo de 2014, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 11001-03-25-000-2014-00360-00(1131- 14).
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de abril de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00625-00. Del error aritmético como causal de reclamación en materia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de noviembre de 2014, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2014-00046-00.
En cuanto a la improcedencia de alegar la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 como una causal de reclamación electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de marzo de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 08001-23-33-000-2015-00863-02. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Rad. 11001-03-28-000-2018-00035-00 (acumulado 11001- 03-28-000-2018-00033-00). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00014-01 Actor: MARTÍN EMILIO OSORIO GRANADA Demandado: ADRIANA ARANGO MEJÍA – CONCEJAL DE MANIZALES Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Falsedad ideológica por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 5 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó su solicitud de suspensión provisional de los efectos de la elección de la señora Adriana Arango Mejía como concejal de la ciudad de Manizales, periodo 2020-2023. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Martín Emilio Osorio Granada, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, impugnó la legalidad de la designación de la señora Adriana Arango Mejía como concejal del Municipio de Manizales, declarada por la Comisión Escrutadora General en el formulario E-26 CON del 9 de noviembre de 2019. 2.
Hechos En los comicios para elegir autoridades locales del 27 de octubre de 2019, el partido político Alianza Verde inscribió una lista de candidatos con voto preferente para el Concejo de Manizáles, encabezada por el señor John Alexander Rodríguez López (01), en la cual la señora Adriana Arango Mejía ocupaba el cuarto lugar (04). El actor afirma que durante el procedimiento de escrutinio, el 4 de noviembre de 2019, la demandada formuló ante la Comisión Escrutadora Municipal tres (3) reclamaciones radicadas bajo los indicativos 2, 3 y 5 por «error aritmético», alegando diferencias injustificadas entre los guarismos registrados en los formularios E-14 y E-24, en las siguientes mesas: |Indicativo|Municipio |Zona |Puesto |Mesas | |02 |Manizales |01 |03 |03 | | | |01 |03 |07 | | | |01 |03 |09 | | | |10 |04 |02 | |03 |Manizales |03 |02 |17 | |05 |Manizales |12 |03 |08 | | | |12 |01 |15 | En su trámite, intervino el señor Jhon Alexander Rodríguez López, quien solicitó que tales reclamaciones fueran declaradas extemporáneras, al estimar que se debieron interponer previamente ante las comisiones auxiliares o zonales correspondientes, habida cuenta que estas son las encargadas de traspasar el registro de los votos contenidos en el formulario E-14 al E-24, teniendo en cuenta que el procedimiento de escrutinio se rige por el principio de preclusividad.
No obstante, en caso de que su anterior petición no fuera acogida, el referido candidato presentó en esa instancia una reclamación por la misma causal, con miras a que se corrigieran los resultados en este orden: |Municipio|Zon|Puesto|Mesa |Candidato |E-14 | | |a | | | | | |Manizales|03 |02 |17 |Resolución No. |Ordenar la revisión de los | | | | | |01 de 8 de |formularios E-14 y E-24 de | | | | | |noviembre de |este puesto de votación | | | | | |2019 |Corregir el Formulario E-24 | | | | | | |y registrar dos (2) votos en| | | | | | |vez de cero (0) para el | | | | | | |candidato 4 del Partido | | | | | | |Alianza Verde (Adriana | | | | | | |Arango) | |Manizales|01 |03 |03 |Resolución No. |Ordenar la revisión de los | | | | | |02 de 8 de |formularios E-14 y E-24 del | | | | | |noviembre de |puesto de votación Zona 1 | | | | | |2019 |Puesto 3 Mesa 7 | | | | | | |Corregir el Formulario E-24 | | | | | | |y registrar cero (0) votos | | | | | | |en vez de dos (2) para el | | | | | | |candidato 2 del Partido | | | | | | |Alianza Verde (Jhon | | | | | | |Rodríguez) | |Manizales|01 |03 |07 | | | |Manizales|01 |03 |09 | | | |Manizales|10 |04 |02 | | | |Manizales|12 |03 |08 | |Ordenar la revisión de los | | | | | | |formularios E-14 y E-24 de | | | | | |Resolución No. |estos puestos de votación. | | | | | |03 de 8 de |Corregir el Formulario E-24 | | | | | |noviembre de |y registrar un (1) votos en | | | | | |2019 |vez de cero (0) para el | | | | | | |candidato 1 del Partido | | | | | | |Alianza Verde (Jhon | | | | | | |Rodríguez) y registrar un | | | | | | |(1) votos en vez de cero (0)| | | | | | |para el candidato 1 del | | | | | | |Partido Alianza Verde | | | | | | |(Adriana Arango), entre | | | | | | |otros | |Manizales|12 |01 |15 | | | Con anterioridad esta Sala de Decisión, al analizar el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Pablo Bermúdez Jaramillo, en calidad de demandante, contra la decisión adoptada en providencia del 14 de enero de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 CON, a través del cual la Comisión Escrutadora declaró la elección de la señora Adriana Arango Mejía como concejal de la ciudad de Manizales, dentro del proceso identificado con radicación No. 17001-23-33-000-2019-00595-01 consideró en relación con la acusación que aquí se estudia contra las Resoluciones 01, 02, 03 y 04 de 8 de noviembre de 2019, que: De su lectura, se desprende que la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas resolvió, en segunda instancia, ordenar la revisión de los formularios E-14 y E-24 y corregir este último, en cuanto a la votación obtenida por los candidatos Adriana Arango Mejía y John Rodríguez, en algunas de las zonas, puestos y mesas objeto de cuestionamiento, lo cual no configura automáticamente el vicio de falta de competencia invocado en contra de tales actos por el demandante, en cuanto como se dejó sentado atrás, la jurisprudencia reciente de esta Sección, ha reconocido que, según las circunstancias de cada caso particular, es válido que las comisiones escrutadoras conozcan de las irregularidades en el escrutinio, por diferencias injustificadas entre los documentos electorales en mención. Por tanto, en esta etapa procesal, no se encuentra demostrada la infracción de las normas superiores señaladas en la solicitud de medida cautelar, como sustento de este cargo de nulidad, lo cual deberá ser debatido y decidido en la sentencia, con base en los elementos jurídicos y probatorios que se reúnan en el curso el proceso.
(Subrayado fuera del original). [18] Se observa entonces, que por tratarse de un asunto que guarda una relación de analogía con el sub judice, al controvertirse el mismo acto de elección respecto de la misma demandada y con fundamento en circunstancias fácticas y jurídicas asimilables, resulta aplicable dicho precedente y, en tal virtud, se concluye que por no ser posible establecer a priori si las comisiones escrutadoras, municipal de Manizales y departamental de Caldas, dieron a las reclamaciones elevadas por la señora Adriana Arango Mejía el trámite que corresponde, procede negar la medida cautelar deprecada en este punto, tal como lo hizo el a quo, para que sea decidido en la sentencia, producto del debate argumentativo y probatorio propio del proceso. 2.6.
Conclusión Confrontados los argumentos del demandante con las normas invocadas y las pruebas allegadas de forma oportuna, encuentra la Sala que no está acreditado que se tramitó como causal de reclamación por error aritmético la falsedad que la candidata Adriana Arango Mejía encontró en los formularios E-14 y E24, circunstancia que impide a que se suspenda provisionalmente los efectos del acto de elección, así como tampoco procede acceder a la medida cautelar con fundamento en la duda razonable que invoca el apelante en su escrito de impugnación. Por tanto, se confirmará la decisión apelada En mérito de lo expuesto, la Sala 2.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la elección de la señora Adriana Arango Mejía como concejal de la ciudad de Manizales, contenida en el formulario E-26 CON del 9 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Aclaración de voto) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Aclaración de voto) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El fundamento de la solicitud debe ser señalado específicamente por el demandante / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su fundamento no puede ser producto de la interpretación oficiosa del juez [E]specíficamente aclaro mi voto en cuanto a los requisitos de la solicitud, puesto que en el auto se indica que la jurisprudencia reciente de esta Sala el 27 de febrero de 2020 en el radicado 17001-23-33-209-00551- 01 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, esta Sección rectificó la posición. (i) Estoy de acuerdo con la decisión, puesto que la solicitud de medida cautelar se presentó en capítulo inserto en la demanda y el señor Martín Emilio Osorio Granada solicitó la suspensión provisional de los efectos de la elección de la señora Adriana Arango Mejía, con base en los hechos, concepto de violación y pruebas expuestos en aquella, es decir, con sustento en los cargos de nulidad electoral, de carácter objetivo, sin embargo debo reiterar algunas precisiones sobre los requisitos para el estudio de la medida cautelar que la providencia menciona.
(…). [L]a tesis de la Sala de lo electoral, desde 2013 y hasta 2020, en materia de sustanciación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados vía medio de control de nulidad electoral ha sido constante en exigir del actor que manifieste, a efectos de fundar su petición, si remite al concepto de violación de la demanda o que lo manifieste en escrito aparte.
(…). Es por lo anterior que considero que la postura según la cual cualquier remisión a la demanda permite al juez electoral acudir a su texto de manera integral, para de allí extraer los argumentos en los cuales se funda la solicitud de suspensión provisional, deviene en una actuación oficiosa del operador jurídico la cual claramente desatiende y desconoce las exigencia de requerir una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida cautelar soportada en el concepto de la violación. (…). [E]s al interesado a quien le corresponde señalar si la suspensión provisional la eleva con fundamento en todos los cargos de violación expuestos en la demanda o solo en algunos de ellos, pero en todo caso no es una labor de interpretación para la cual esté facultado el juez electoral.
Además, debo insistir, el fundamento de la suspensión provisional no puede estar al arbitrio del juez, sino que se trata de una carga de origen legal y jurisprudencial que debe demostrar el actor y que ante su omisión lo único que deberá proceder es desestimar su petición, entonces cuando el demandante no manifiesta de manera expresa que remite al concepto de la violación de la demanda, pero el juez electoral así lo asume y, además, acude al texto completo de la demanda para encontrar los argumentos en los cuales –se debe tener por fundada la petición cautelar-, en mi concepto resulta en una actuación oficiosa, improcedente y desconocedora de la tesis que ha mantenido vigente esta Sección. Sumado a lo anterior, puede resultar en una actuación que tiene la virtualidad de atentar contra los derechos al debido proceso y de defensa que le asiste al accionado del medio de control de nulidad electoral, realizando una remisión frente a la que carece de competencia, pues esta actuación está prevista para ser desplegada por el demandante.
(…). En conclusión, con el mayor respeto por la posición mayoritaria, reitero que la postura asumida sobre los requisitos de la solicitud de la medida cautelar modifica la jurisprudencia pacífica de más de 6 años de vigencia que, además, avala una labor oficiosa del juez electoral y que dicha actuación tiene la virtualidad de atentar contra los derechos que les asisten a las partes e intervinientes que acuden al proceso electoral y con mayor rigor al sujeto accionado.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las características de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado en materia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Rad. 11001-03-28-000- 2014-00057-00, auto de 10 de diciembre de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2019-00060-00.
Sobre los requisitos que deben estar presentes para abordar el análisis de la suspensión provisional, en materia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 11 de julio de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2013-00021-00; providencia de 13 de agosto de 2014, auto de 11 de julio de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2013-00021-00.
En cuanto a que la medida cautelar se debe fundar en el concepto de violación de la demanda o que el demandante la sustente en escrito separado, precisando que la petición debe tener argumentación específica y propia o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00081-00, tesis reiterada en providencia de 18 de septiembre de 2014, Rad.
No. 11001-03-28-000-2014-00099-00. En cuanto a providencias que negaron la solicitud de suspensión provisional porque el actor omitió sustentarla o remitir al concepto de violación de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de febrero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016- 00014-00.
Sobre otro pronunciamiento en el sentido de que la medida cautelar se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o el demandante puede sustentarlo en escrito separado con una sustentación específica y propia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 8 de febrero de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2018-00001-00; autos de 16 de agosto de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03- 28-000-2018-00069-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00014-01 Actor: MARTÍN EMILIO OSORIO GRANADA Demandado: ADRIANA ARANGO MEJÍA – CONCEJAL DE MANIZALES Referencia: Medio de control de nulidad electoral ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto frente a la providencia de 8 de octubre de 2020, en el que si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar el auto del 5 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la elección de la señora Adriana Arango Mejía como concejal de la ciudad de Manizales, específicamente aclaro mi voto en cuanto a los requisitos de la solicitud, puesto que en el auto se indica que la jurisprudencia reciente de esta Sala el 27 de febrero de 2020 en el radicado 17001-23-33-209-00551-01 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, esta Sección rectificó la posición. (i) Estoy de acuerdo con la decisión, puesto que la solicitud de medida cautelar se presentó en capítulo inserto en la demanda y el señor Martín Emilio Osorio Granada solicitó la suspensión provisional de los efectos de la elección de la señora Adriana Arango Mejía, con base en los hechos, concepto de violación y pruebas expuestos en aquella, es decir, con sustento en los cargos de nulidad electoral, de carácter objetivo, sin embargo debo reiterar algunas precisiones sobre los requisitos para el estudio de la medida cautelar que la providencia menciona, así: El artículo 229 del CPACA consagra que la medida de suspensión provisional de los efectos del acto demandado exige una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".
Así mismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado, en diferentes oportunidades[19] que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado en materia electoral, se caracteriza por: - “(…) es facultativa, por cuanto el artículo 229 está redactado con la inflexión verbal “podrá” ser solicitada “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción.” - En principio, el decreto de esta medida cautelar requerirá de “…petición de parte debidamente sustentada” –art. 229 ejusdem– para lo cual el solicitante podrá fundarse en el concepto de violación efectuado en la demanda o en escrito separado –art. 231 ejusdem–. - La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo persigue la protección y garantía “del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” –art. 229 ejusdem. - La decisión que se emita respecto de su procedencia no comporta prejuzgamiento, en la medida en que no se define allí la legalidad del acto demandado –que se reserva a la sentencia–, sino la suspensión de los efectos que, hacia futuro, puede producir el mismo –art. 229 ejusdem–. - La prosperidad del decreto de la suspensión de los efectos del acto administrativo censurado, estará sujeta a la violación de las disposiciones invocadas por el petente, que podrá surgir (i) de la confrontación del acto demandado con las normas superiores traídas a colación en la demanda o en el escrito separado;
(ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud –art. 231 CPACA–. - La solicitud de suspensión provisional no requerirá prestar caución –art. 232 CPACA–.”[20] De otro lado, La Sección Quinta en relación a los requisitos que deben estar presentes para abordar el análisis de la suspensión provisional, en materia electoral, mediante providencia de 11 de julio de 2013, dejó claro que: “Entonces, la nueva norma [CPACA] precisa que: 1°) La medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado.
Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal -cuando el proceso apenas comienza-, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”[21].
Nótese que en lo que refiere a la argumentación que debe contener la petición cautelar, desde ese entonces ya se exigía que tuviera como fundamento el concepto de la violación formulado con la demanda o que del mismo se diera cuenta en escrito aparte, lo importante era que dicha exposición evidenciara el vicio alegado a partir de la confrontación del acto acusado con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Como desarrollo y continuidad de la postura antes expuesta; la Sala reiteró en providencia de 13 de agosto de 2014[22], que: “…las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” (Negrilla fuera de texto original).
Destaco de la anterior providencia que, nuevamente, dejó establecido que para fundar la suspensión provisional, en aquellos casos en que no se hace en escrito aparte, la remisión a la demanda es en lo relacionado con el concepto de la violación y no en cualquier otro aparte del escrito inicial. Mediante providencia también de 2014, la Sala insistió en la exigencia de que la medida cautelar se fundara en el concepto de violación de la demanda, o que el demandante la sustente en escrito separado, precisando que la petición debe tener argumentación específica y propia o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación[23].
Debo resaltar que en auto de 8 de octubre de 2014[24] la Sala precisó que en materia electoral “…se controvierte un acto que declara una elección, es decir, que otorgó el derecho a una persona de acceder al ejercicio de un cargo [entonces] para que sean suspendidos sus efectos la oposición a la norma debe surgir bien de la confrontación o por el examen de las pruebas que se acompañen con tal fin.
A tal estudio no puede accederse cuando la petición carece de soporte”; ello bajo la consideración de la particular y superlativa importancia que comporta la acción electoral, más aun cuando se enfrenta a un acto propiamente electoral, esto es, derivado de la voluntad popular. Luego de la anterior precisión en la misma providencia, se concluyó que: “…en el presente asunto, pese a que el demandante pidió en escrito separado que se decrete la suspensión provisional del acto acusado, omitió indicar qué motivos o razones sustentan su solicitud.
Tampoco señaló que se funde en las censuras que elevó como concepto de violación de la demanda”, situación que conllevó a que se negara la suspensión requerida. En 2015, la Sala no varió su postura y por el contrario insistió en la necesidad de que la fundamentación de la medida cautelar de suspensión provisional constara en escrito aparte o en la demanda si remitía al concepto de la violación, destacando la necesidad de argumentación específica y propia, como pasa a demostrarse: “Comienza la Sala por precisar que el actor propuso en el numeral 5º del libelo de la demanda, la solicitud y sustentación de la medida cautelar deprecada, de conformidad con los fundamentos de derecho desarrollados en el mismo, a los cuales se remitió expresamente.
Citó como transgredidos los artículos (…)[25]”. La exigencia de la sustanciación de la mentada medida cautelar no cambió para el 2016, al punto que la Sala negó, mediante providencia de 18 de febrero de 2016, la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del rector de la Universidad de Córdoba, periodo 2015- 2018, porque el actor omitió sustentarla o remitir al concepto de violación de la demanda, lo anterior en los siguientes términos: “Conviene precisar, que el actor propuso en el escrito de demanda la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado únicamente en los siguientes términos: ´Honorable Magistrado, solicitamos que decrete la suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo N. 118 de fecha diciembre 18 de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba ´por el cual se designa al señor Jairo Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba, Código 0045, Grado20, para un periodo de tres años, a partir del 19 de diciembre de 2015` y el Acta de Posesión de fecha diciembre 18 de 2015 `Por el cual el señor Jairo Torres Oviedo, toma posesión del cargo de rector de la Universidad de Córdoba, Código 0045, Grado 20, designado por el Acuerdo N. 118 de fecha diciembre 18 de 2015´.
Resulta evidente que la parte demandante omitió cumplir con la carga de sustentar su petición de suspensión provisional y tampoco anunció que para estos efectos la Sala se remitiera a los fundamentos de la demanda, situación que impone que su solicitud sea desestimada pues, el incumplimiento de este requisito deviene en el desconocimiento de las razones normativas y fácticas por las cuales se pretende que los efectos jurídicos del acto de designación acusado deben ser suspendidos”[26].
De conformidad con lo anterior, esta Sección mediante auto de 3 de marzo de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-28-000-2015-00019-00, contra Carlos Emiliano Oñate Gómez, como Rector de la Universidad Popular del Cesar, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, decidió revocar la medida de suspensión provisional decretada, porque el demandado no formuló en la solicitud de medida cautelar, ni remitió al concepto de violación el cargo por el cual inicialmente había sido decretada la suspensión provisional así: “Ocurre en este caso, que la sustentación de la medida cautelar, como pasará a explicarse en detalle, se efectuó inicialmente, en la demanda originalmente presentada por el actor, y después, mediante escrito de 18 de agosto de 2015 en donde fuera posteriormente ampliada, todo lo anterior, antes de fenecer el término de caducidad de 30 días a que hace referencia el artículo 164, numeral 2) literal a) de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, en la demanda original respecto a la solicitud de suspensión provisional, el actor afirmó: “por tal motivo, solicito medida de suspensión provisional de los efectos de este acto administrativo como medida cautelar, de conformidad con el artículo 229 del CPACA. Como consecuencia de la violación flagrante y demostrada inhabilidades (sic) en los artículos 64 de la Ley 30 y 10 del Decreto 128 de 1976”[27] Posteriormente, con escrito radicado en esta Corporación el día 18 de agosto de 2015[28] el demandante como sustento de la solicitud de suspensión provisional adujo que: “Con funcionamiento en el art. 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011, solicito se decrete la suspensión provisional del acto administrativo atacado.
Por reunir los requisitos que establecen las normas señaladas en la demanda Como argumento de esta solicitud remito a los argumentos utilizados en el acápite normas violadas.”[29] Como puede observarse la justificación de la solicitud fue, de un lado, la presunta vulneración de los artículos 64 de la Ley 30 de 1992[30] y 10 del Decreto 128 de 1976[31] y, de otro, la remisión a las normas invocadas como vulneradas en el acápite de concepto de la violación de su demanda.
Revisado el acápite de normas violadas (fls 64-68) estas se refieren a los artículos 29 (Debido proceso) 69 (autonomía universitaria), y 209 (Principios de la Función Pública) de la Constitución Política, 3 (principios),11 (Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación) y 12 (Trámite de los impedimentos) de la Ley 1437 de 2011, 67 de la Ley 30 de 1993 (nuevamente) y el numeral 5º del artículo 275 del CPACA (causales de nulidad electoral: requisitos e inhabilidades).
Bajo este panorama, es claro que pese a que el demandante en efecto formuló en el folio 1 del escrito introductorio el cargo relativo a la insuficiencia de votos para la declaratoria de la elección demandada, aquel no sirvió como sustento de su solicitud de suspensión provisional, pues esta solo se fundamentó en la presunta inhabilidad del demandado para ser elegido rector.
De lo anterior se colige que, pese a que la parte actora tuvo la posibilidad de fundamentar su medida cautelar en la totalidad de los vicios advertidos por aquel, lo cierto es que decidió únicamente hacerlo con base en el cargo de la inhabilidad, y por contera, solo a este reproche debió estar circunscrito el estudio adelantado por la Sala, reservando el de los demás cargos para la sentencia. Así, como el único de los aspectos que llevó a esta Sala a decretar la suspensión provisional del acto acusado, fue el relativo al de la insuficiencia de votos para la elección del demandado, se impone a la Sala revocar la medida cautelar inicialmente decretada mediante el numeral segundo del auto de 3 de diciembre de 2015, y así se resolverá en la parte resolutiva de este proveído.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que en la decisión del 3 de diciembre de 2015, la Sala se relevó del estudio del vicio relativo a la presunta inhabilidad que le impide al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez fungir como rector de la UPC por encontrar acreditado el vicio objetivo, es necesario que en esta providencia la Sección estudie si la censura en la que se fundamentó la suspensión provisional se encuentra acreditada o no.” Queda en evidencia que nuevamente la Sala insistió en su postura según la cual ante la omisión del interesado de fundarla en la forma legalmente establecida por el CPACA, procede la negativa del decreto de la suspensión provisional.
Postura que se mantuvo vigente para el 2017 como puede fácilmente advertirse entre otras en providencia de 9 de febrero de 2017[32], En providencia de 8 de febrero de 2018[33], la Sala continuó manifestando que la medida cautelar se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o el demandante puede sustentarlo en escrito separado., reiterando su exigencia de “…una sustentación específica y propia”[34].
De igual manera, la Sala en auto de 12 de diciembre de 2019[35], en la parte considerativa insistió en que “…las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
Así las cosas, resulta evidente que la tesis de la Sala de lo electoral, desde 2013 y hasta 2020[36], en materia de sustanciación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados vía medio de control de nulidad electoral ha sido constante en exigir del actor que manifieste, a efectos de fundar su petición, si remite al concepto de violación de la demanda o que lo manifieste en escrito aparte.
Para finalizar, debo poner de presente que en materia electoral si bien es cierto el legislador permitió que cualquier persona puede ejercer el medio de control, no por esta razón se puede desconocer los requisitos y exigencias legales y jurisprudenciales que desde la presentación de la demanda conlleva el adelantar el procedimiento previsto en el CPACA y demás normas concordantes, más cuando –se insiste- el acto cuyos efectos se pide suspender son la manifestación clara de la soberanía que en nuestro Estado radica en el pueblo.
De la misma manera no es dable olvidar que esa labor del juez electoral de procurar por la defensa y protección de los derechos no solo del demandante sino de la totalidad de partes y de los intervinientes que acudan al proceso, incluso los del propio demandado, entonces exigencias como la que se extraña en este caso de -sustentar en debida forma la solicitud de suspensión provisional del acto demandado-, resulta de suma importancia para procurar porque el proceso se adelante en legal forma y no se llegue al extremo de resolver peticiones cautelares de manera oficiosa.
En efecto, como ya antes se demostró con suficiencia, la interpretación de la Sala Electoral en cuanto a los requisitos establecidos por el CPACA, en su artículo 231, en lo referente a la suspensión provisional, en jurisprudencia de más 6 años hasta el momento pacífica, fue la de esta medida cautelar se debe solicitar de manera expresa con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en escrito separado.
Por lo anterior, son dos los precisos escenarios fijados por el Consejo de Estado Sección Quinta y no ninguno otro; es decir, el concepto de la violación, en los casos en que el demandante expresaba que esa era su voluntad o en escrito aparte. Al respecto, no sobra mencionar que no en pocos asuntos, el actor en su demanda presentaba más de un cargo de violación que ameritaban la anulación del acto acusado, sin embargo, limitaba la medida cautelar a aquellos reparos que entendía le permitía demostrar que “…tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” como lo exige el art. 231 del CPACA, por considerar que los demás vicios requerían del agotamiento del trámite propio del proceso electoral y que fueran resueltos en el fallo que pusiera fin a la controversia.
Es por lo anterior que considero que la postura según la cual cualquier remisión a la demanda permite al juez electoral acudir a su texto de manera integral, para de allí extraer los argumentos en los cuales se funda la solicitud de suspensión provisional, deviene en una actuación oficiosa del operador jurídico la cual claramente desatiende y desconoce las exigencia de requerir una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida cautelar soportada en el concepto de la violación. Como lo manifesté en el salvamento de voto frente a la medida de suspensión provisional decretada en el auto del pasado 27 de febrero de 2020, (radicado 2029-00551-01) y en esta misma aclaración, es al interesado a quien le corresponde señalar si la suspensión provisional la eleva con fundamento en todos los cargos de violación expuestos en la demanda o solo en algunos de ellos, pero en todo caso no es una labor de interpretación para la cual esté facultado el juez electoral.
Además, debo insistir, el fundamento de la suspensión provisional no puede estar al arbitrio del juez, sino que se trata de una carga de origen legal y jurisprudencial que debe demostrar el actor y que ante su omisión lo único que deberá proceder es desestimar su petición, entonces cuando el demandante no manifiesta de manera expresa que remite al concepto de la violación de la demanda, pero el juez electoral así lo asume y, además, acude al texto completo de la demanda para encontrar los argumentos en los cuales –se debe tener por fundada la petición cautelar-, en mi concepto resulta en una actuación oficiosa, improcedente y desconocedora de la tesis que ha mantenido vigente esta Sección. Sumado a lo anterior, puede resultar en una actuación que tiene la virtualidad de atentar contra los derechos al debido proceso y de defensa que le asiste al accionado del medio de control de nulidad electoral, realizando una remisión frente a la que carece de competencia, pues esta actuación está prevista para ser desplegada por el demandante.
Como lo manifesté cuando me referí a que cambios de postura como los que pretende la providencia en la cual aclaro mi voto -en cuanto a la fundamentación de la medida cautelar objeto de análisis-, debería ser objeto de jurisprudencia anunciada, lo que pretendo es que no se vean afectados los derechos de las partes que acuden al trámite del proceso electoral y que confían en que las reglas vigentes también se aplicarán en su caso.
En conclusión, con el mayor respeto por la posición mayoritaria, reitero que la postura asumida sobre los requisitos de la solicitud de la medida cautelar modifica la jurisprudencia pacífica de más de 6 años de vigencia que, además, avala una labor oficiosa del juez electoral y que dicha actuación tiene la virtualidad de atentar contra los derechos que les asisten a las partes e intervinientes que acuden al proceso electoral y con mayor rigor al sujeto accionado.
En los anteriores términos aclaro mi voto, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1]
ARTICULO 183. Si el número de votos a favor de dos (2) o más candidatos o listas fuere igual, la elección se decidirá a la suerte, para los cual, colocadas en una urna las papeletas con los nombres de los candidatos o de quienes encabezan las listas que hubiesen obtenido igual número de votos, un ciudadano designado por la corporación escrutadora extraerá de la urna una de las papeletas.
El nombre que ésta contuviere será el del candidato o lista a cuyo favor se declara la elección. [2] Según el Censo Nacional de Población y Vivienda- CNPV, el total de personas censadas en el municipio de Manizales ascendió a 446.160. Ver el siguiente link, consultado el 29 de septiembre de 2020 https:// https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y- poblacion/proyecciones-de-poblacion.pdf [3] Ley 1437 de 2011.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) [4] GARZÓN MARTÍNEZ, Juan Carlos. Proceso Contencioso Administrativo. Fase escrita- Fase oral. Debates procesales hacia una nueva reforma. Editorial Ibañez: Bogotá, 2019, p. 702. [5] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). [6] GARZÓN MARTÍNEZ, op. Cit., p. 703. [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000- 2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. [8] Sobre el particular ver entre otros: auto de 4 de mayo de 2017 Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00, C.P. Rocío Araujo Oñate, auto de 30 de junio de 2016 Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01 Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 25 de abril de 2016 Rad 11001-03-28-000-2015-00005-00 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; auto de 4 de febrero de 2016 Rad. 1001-03- 28-000-2015-00048-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 21 de abril de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00 C.P. Rocío Araujo Oñate. [9] BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. [10] Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000- 2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 7 de junio de 2016, Rad. 2015-00051.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. [12][13] El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, trae enunciada esta figura en los artículos 91, 101 y 372 y su vez, con cierta relación, en los artículos 7 y 381, sin que en ninguno de estos artículos podamos observar cuál es su concepto o su significado. [14] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de junio de 2017.
M.P. Ramiro Pazos Guerrero Rad. 47001-23-31-000-2009-00089-01. Actor: Luis Camilo Fonseca Pérez Y Otros. Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. auto del 13 de mayo de 2014. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Rad.: 11001-03-25-000-2014-00360-00(1131-14).
Actor. Gustavo Petro. Demandada. Procuraduría General de la Nación. En ese mismo sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. auto de 4 de abril de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad.: 11001- 03-28-000-2018-00625-00. Actor: Karol Mauricio Martínez Rodríguez. Demandado: Nidia Guzmán Durán – Rectora de la Universidad Surcolombiana.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. auto de 7 de septiembre de 2018 M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 73001-23-33- 000-2018-00204-01 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. auto de 1 de febrero de 2017 M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 11001-03-28-000-2016-00082-00, entre otros. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Expediente 11001-03-28-000-2014-00046-00. Sentencia de 13 de noviembre de 2014. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro [17] En este acápite se reiterará lo expuesto en dicha providencia. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 08001-23-33-000-2015-00863-02. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Demandados: Concejales de Barranquilla – Período 2016-2019.
M.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. [18] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 9 de mayo de 2019. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad: 11001-03-28-000-2018-00035-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00033-00). [19] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 27 de febrero de 2020.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad: 17001-23-33-000-2019-00595-00. [20] Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00057-00. Demandada: JOHANA CHAVES GARCÍA. Auto de 13 de agosto de 2014.M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28-000-2019-00060-00. Demandado: Consejo Nacional Electoral. Auto de 10 de diciembre de 2019.M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [21] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00060-00. Demandado: Consejo Nacional Electoral. Auto de 10 de diciembre de 2019.M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [22] Auto de 11 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-28-000-2013-00021-00, actor: Tito Llerena Salazar, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [23] Auto de 11 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-28-000-2013-00021-00, actor: Tito Llerena Salazar, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [24] Rad. No. 11001-03-28-000-2014-00081-00, Actor: Juan Sebastian Franco Reyes, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, tesis reiterada en providencia de 18 de septiembre de 2014, Rad. No. 11001-03-28-000-2014- 00099-00, actor: Moises Orozco Vicuña. [25] Rad.
No. 11001032800020140009700, actor: Fabián Leonardo Reyes Porras, M.P. Susana Buitrago Valencia [26] Auto de 26 de noviembre de 2015, Rad. No. 11001-03-28-000-2015-00023- 00, Actor: Federico González Campos, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [27] Auto de 18 de febrero de 2016, Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00014-00, Actor: José Gabriel Flórez Barrera, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [28] Folios 1 al 6 del expediente [29] Este documento fue radicado el último día del término de caducidad de la acción electoral, es decir, fue radicado oportunamente. [30] Folio 69 del expediente [31] Artículo 64.
El consejo superior universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a. El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional; b. El gobernador, quien preside en las universidades departamentales; c. Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario; d. Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex rector universitario, y e. El rector de la institución con voz y sin voto.
Parágrafo 1º En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el consejo superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el gobernador. Parágrafo 2º Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el consejo superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo. [32] Artículo 10º.- De la prohibición de prestar servicios profesionales.
Los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes o directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece. [33] Rad.
No. 11001-03-28-000-2016-00084-00, actor William Yesid Lasso, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [34] Rad. No. 11001-03-28-000-2018-00001-00, actor: Daniel Enrique Afanador Macías, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [35] Al respecto, también pueden consultarse autos de 16 de agosto de 2018, Rad. No. 11001-03-28-000-2018-00069-00, actor: Germán Camilo Díaz Fajardo, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [36] Rad.
No. 11001-03-28-000-2019-00061-00, actor: Andrés Ricardo Sánchez Quiroga, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [37] Al respecto, puede consultarse las providencias de 20 de enero de 2020, Rad. No. 11001032800020190008800, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y 6 de febrero de 2020, Rad. No. 76001233300020190106601, M.P. Rocío Araújo Oñate