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11001-03-28-000-2020-00038-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-10-09

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jhon Jairo Montes López·Demandado: Ingris Paola Quintero Ballesteros - Representante Del Gremio Agropecuario Y Pesquero Ante El Consejo Directivo De Corpomojana, Período 2016-2019 Y 2020-2023

SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No probada / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Excepción no probada / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Excepción no probada Correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 13, numeral 1 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

(…). Revisado el expediente virtual se evidenció que no es necesario practicar pruebas, sin embargo, sí hay lugar a decretar e incorporar algunas de tipo documental y de manera previa a correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito en los términos señalados en la referida norma, se deben resolver las excepciones previas formuladas por la parte demandada y por la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge - CORPOMOJANA.

(…). El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término de caducidad será de 30 días. Así mismo dispone que si la elección se hace en audiencia pública, el término se contará a partir del día siguiente, en los demás casos y en los de nombramiento se contará a partir del día siguiente al de su publicación. En este caso, (…) se realizó el 28 de noviembre de 2019.

(…). [E]l acta de elección fue publicada en la cartelera y en la página web de la Corporación ese mismo día. (…). [E]l plazo para presentar la demanda vencía el 3 de febrero de 2020, puesto que el 17 de diciembre no es un día hábil por ser el día de la Rama Judicial, y del 20 de diciembre de 2019 al 11 de enero de 2020 hubo vacancia judicial.

Entonces, como en este caso la demanda se presentó el 31 de enero de 2020, se hizo en tiempo y por tanto esta excepción [caducidad de la acción] no está llamada a prosperar. (…). [E]n el auto admisorio de la demanda se estableció que los actos de convocatoria, informe y acta de evaluación son actos de trámite y por tanto no pueden ser demandados directamente, razón por la que se aclaró que su estudio se haría en la sentencia, según las irregularidades planteadas en la demanda.

Por lo anterior, estas excepciones [indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda] tampoco están llamadas a prosperar. En cuanto a las excepciones de inexistencia de violación de las normas de carácter legal y constitucional y carencia de los elementos constitutivos para que se configure la ilegalidad de los actos acusados, al no ser previas porque buscan controvertir el fondo del asunto, serán resueltas en la sentencia. (…). [L]os documentos obrantes en el expediente, aportados por todas las partes, resultan suficientes para decidir la controversia jurídica puesta a consideración de esta Corporación, sin que sea necesaria la práctica de ninguna otra prueba.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00038-00 Actor: JHON JAIRO MONTES LÓPEZ Demandado: INGRIS PAOLA QUINTERO BALLESTEROS - REPRESENTANTE DEL GREMIO AGROPECUARIO Y PESQUERO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOMOJANA, PERÍODO 2016-2019 Y 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO Correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 13, numeral 1 del Decreto Legislativo 806 de 2020 que dispone: “Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo.

El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito…” Revisado el expediente virtual se evidenció que no es necesario practicar pruebas, sin embargo, sí hay lugar a decretar e incorporar algunas de tipo documental y de manera previa a correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito en los términos señalados en la referida norma, se deben resolver las excepciones previas formuladas por la parte demandada y por la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge - CORPOMOJANA.

Según se tiene, tanto el apoderado de la demandada como la apoderada de CORPOMOJANA propusieron las excepciones previas de: 1. Caducidad de la acción: alegaron que la elección de los dos representantes (principal y suplente) de los gremios agropecuarios y pesqueros ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA, para el periodo comprendido del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2023, se realizó el 28 de noviembre de 2019 y su publicación se efectuó ese mismo día en el portal de la Corporación. Explicaron que la caducidad comenzó a contar el 29 de noviembre de 2019 y el término para presentar la demanda vencía el 15 de enero de 2020, y como la demanda fue presentada hasta el 31 de enero de 2020, se hizo fuera del término establecido en el artículo 164 del CPACA.

Una vez surtido el traslado de la excepción en los términos legales, los demás sujetos procesales guardaron silencio frente a esta excepción, por lo que se se procede a resolverla así: El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término de caducidad será de 30 días.

Así mismo dispone que si la elección se hace en audiencia pública, el término se contará a partir del día siguiente, en los demás casos y en los de nombramiento se contará a partir del día siguiente al de su publicación. En este caso, tal como consta en el acta de elección de los representantes principal y suplente de los gremios agropecuarios y pesqueros ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA, la elección de las señoras Ingris Paola Quintero Ballesteros y María Oliva Sepúlveda Jaramillo, se realizó el 28 de noviembre de 2019.

Así mismo, dentro del expediente obra copia de una certificación proferida por la secretaria general de CORPOMOJANA en la que indica que el acta de elección fue publicada en la cartelera y en la página web de la Corporación ese mismo día. De acuerdo con lo anterior, el plazo para presentar la demanda vencía el 3 de febrero de 2020, puesto que el 17 de diciembre no es un día hábil por ser el día de la Rama Judicial, y del 20 de diciembre de 2019 al 11 de enero de 2020 hubo vacancia judicial.

Entonces, como en este caso la demanda se presentó el 31 de enero de 2020, se hizo en tiempo y por tanto esta excepción no está llamada a prosperar. 2. Indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda: los apoderados de CORPOMOJANA y de la demandada dijeron que los actos que se demandaron en los numerales 4.2 a 4.5 de las pretensiones de la demanda, corresponden a actos de trámite que debieron ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no del de nulidad electoral.

Una vez surtido el traslado de la excepción en los términos legales, los demás sujetos procesales guardaron silencio frente a esta excepción, por lo que se se procede a resolverla así: En el auto admisorio de la demanda del 5 de febrero de 2020, este Despacho sostuvo: “Al revisar la demanda se advierte que además de pretender la nulidad del acto de elección antes mencionado, el actor también solicitó que se declarara la nulidad de: - Informe de evaluación del proceso de convocatoria a organizaciones gremiales de los sectores agropecuario y pesquero del 19 de noviembre de 2019, expedido por el Comité Evaluador. - Acta de evaluación del proceso de convocatoria a organizaciones gremiales de los sectores agropecuario y pesquero del 19 de noviembre de 2019 expedido por el Comité Evaluador. - Aviso de convocatoria pública expedido por el director general de CORPOMOJANA, mediante el cual se convoca a todas las organizaciones gremiales de los sectores agropecuario y pesquero para participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo.

Frente a estos actos, debe decirse que al ser actos de trámite no pueden ser demandados directamente, de manera que su estudio se hará en relación con el acto definitivo y con los cargos presentados en la demanda. Así las cosas, dado que en este caso el acto definitivo está contenido en el acta de elección del 28 de noviembre de 2019, el estudio de la convocatoria, del informe y del acta de evaluación se hará en la sentencia, según las irregularidades en el procedimiento de elección planteadas en la demanda.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, en el auto admisorio de la demanda se estableció que los actos de convocatoria, informe y acta de evaluación son actos de trámite y por tanto no pueden ser demandados directamente, razón por la que se aclaró que su estudio se haría en la sentencia, según las irregularidades planteadas en la demanda.

Por lo anterior, estas excepciones tampoco están llamadas a prosperar. En cuanto a las excepciones de inexistencia de violación de las normas de carácter legal y constitucional y carencia de los elementos constitutivos para que se configure la ilegalidad de los actos acusados, al no ser previas porque buscan controvertir el fondo del asunto, serán resueltas en la sentencia. Establecido lo anterior, corresponde decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.

Según se tiene, las partes se limitaron a aportar pruebas documentales y aunque la actora solicitó que se oficie para que se alleguen los estatutos de la Corporación y copia de todo el expediente administrativo adelantado con ocasión a la convocatoria para la elección de los representantes del gremio agropecuario y pesquero ante el Consejo Directivo de los periodos 2016-2010 y 2020-2023, debe decirse que los estatutos[1] y los antecedentes administrativos del periodo 2020-2023 ya obran dentro del expediente y los del periodo 2016-2019, no cumplen los requisitos de necesidad ni utilidad, puesto que la elección demandada es la del periodo 2020-2023 que es sobre la cual se realizará el estudio correspondiente.

Además, los documentos obrantes en el expediente, aportados por todas las partes, resultan suficientes para decidir la controversia jurídica puesta a consideración de esta Corporación, sin que sea necesaria la práctica de ninguna otra prueba. Así las cosas, resueltas las excepciones previas formuladas por la parte demandada y por CORPOMOJANA y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Despacho RESUELVE Primero: Decláranse imprósperas las excepciones previas de caducidad de la acción, indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda formuladas por la parte demandada y por CORPOMOJANA.

Segundo: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda y contestaciones, conforme se expone a continuación: Parte Actora 1. Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda. 2. En lo que tiene que ver con los estatutos y los antecedentes administrativos de la elección demandada, los mismos ya obran dentro del expediente. 3.

En relación con los antecedentes administrativos de la elección de los representantes principal y suplente del gremio agropecuario y pesquero ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA para el periodo 2016-2019, por no cumplir los requisitos de necesidad y utilidad, no serán decretados. Parte demandada: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda.

CORPOMOJANA Con el valor legal que les corresponde, téngase como prueba la documental aportada con el escrito de contestación de la demanda y los antecedentes administrativos allegados. Tercero: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto. Se advierte que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Además los estatutos de CORPOMOJANA pueden verse en internet en el siguiente link http://www.avancejuridico.com/actualidad/documentosoficiales/2003/46004/r_ma vdt_1142_2005.html