RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES - Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Aplicación El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral.
Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario, cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral.
Además, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las excepciones previas o mixtas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se deciden de acuerdo con el artículo 101 del C.G.P., que expresamente dispone: “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”.
Revisadas las excepciones formuladas por los demandados, se advierte que la mayoría de ellas están dirigidas al fondo del asunto y por consiguiente, su análisis y resolución está llamado a efectuarse en la sentencia; sin embargo, se observa que 2 de los argumentos esgrimidos sí puede considerarse excepciones previas. (…). Aunque es cierto que las presuntas irregularidades que tuvieron lugar en el proceso de elección, específicamente, que uno de los demandados obtuvo de manera indebida dos votos, uno, de la asociación de la que es representante legal y, otro, de la que lo postuló como candidato, en estricto sentido podría enmarcase estos hechos en la causal general de nulidad de expedición irregular (art. 137 del CPACA) e incluso, en la especial de votos computados con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de cargos a proveer (art. 275.4 de la Ley 1437 de 2011) y no en la ausencia de requisitos para desempeñar el cargo o violación del régimen inhabilidades.
Sin embargo, también es cierto que los demandantes a pesar de no acertar en la denominación de la causal de nulidad, expusieron de manera clara, precisa e inequívoca el motivo de inconformidad, en especial en cuanto sus elementos fácticos, lo que permite sin dificultad alguna que los demandados lo controviertan de fondo y que el juez aplique respecto del mismo lo que en derecho corresponda.
(…). [E]s claro que pese a la imprecisión en que se incurrió al denominar ese motivo de inconformidad y otros que no tienen relación con las calidades legalmente exigidas que deben reunir los demandados sino con irregularidades del trámite electoral, la demanda es totalmente compresible, no adolece de una ineptitud que impida garantizar el derecho de contradicción y dictar una decisión de fondo.
(…). Por lo tanto, en virtud del principio [iura novit curia] (…), la imprecisión en que incurrió la parte accionante no constituye obstáculo para aplicar el derecho que corresponda frente a los supuestos de hechos alegados y los que se encuentren probados, lo que implica por ejemplo, precisar la(s) causal(es) de nulidad, a la luz de los cuales deben ser analizados los motivos de inconformidad.
INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No probada Frente a este motivo de inconformidad [indebida acumulación de pretensiones], en primer lugar, se estima necesario precisar que las demandas de la referencia contienen tanto reproches que corresponden a causales de nulidad electoral subjetivas, esto es, atinentes a las calidades y requisitos para ser elegidos de los demandados, como a las causales de nulidad de carácter objetivo, es decir, las relacionadas con irregularidades que tuvieron lugar durante el trámite electoral.
(…). [T]eniendo en cuenta que la elección cuestionada no es producto de un proceso democrático de elección popular, no le resulta aplicable la prohibición contenida en el 281 de la Ley 1437 de 2011, por lo que es viable que con las demandas respectivas se haya hecho referencia de manera conjunta a causales de nulidad objetivas y subjetivas.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada respecto del gobernador de Norte de Santander Alega el departamento de Norte de Santander que no tiene legitimación en la causa por pasiva en un asunto que le atañe exclusivamente a CORPONOR, que tiene personería jurídica propia y un representante legal que puede velar por su intereses, sin que se advierta de los hechos expuestos que la entidad territorial le asista alguna responsabilidad.
(…). [A]l revisar el acto de elección acusado y los antecedentes que dieron lugar al mismo, se advierte por un lado, que la designación fue realizada por las asociaciones sin ánimo de lucro que acreditaron en la convocatoria respectiva su legitimación e interés para participar en el proceso electoral, y de otro, que en dicho trámite intervino CORPONOR a través de su representa legal, el secretario general, el jefe de control interno y el jefe de control disciplinario.
(…). [D]e conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial del trámite del medio de control de nulidad electoral, por la parte pasiva están llamados a intervenir las personas cuya designaciones se controvierte, la autoridad que expidió el acto y la que intervino en su adopción, condiciones que en estricto sentido no se evidencian respecto del Consejo Directivo de CORPONOR, por lo que no resulta indispensable su vinculación al presente trámite, máxime cuando ya fue vinculado al proceso el representante legal de la entidad, que intervino en el trámite de designación. (…).
Por lo tanto, se advierte que el gobernador de Norte de Santander, presidente de CORPONOR, a la luz del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, no está legitimado en la causa por pasiva y por consiguiente, debe ser desvinculado del presente trámite, por lo que se declarará probada respecto de él la referida excepción. (…). En suma, no hay lugar a declarar las excepciones de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones formuladas (…) y se declarará probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, respecto del gobernador de Norte de Santander.
NOTA DE RELATORÍA: De la aplicación del principio iura novit curia, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-851 del 28 de octubre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional sentencias T-146 de 2010 y T-047 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa; T-533 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a la posibilidad de acumular causales de nulidad subjetivas con causales objetivas en las demandas contra actos de nombramiento y de elección por cuerpos colegiados, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-00033- 00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de septiembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00012-00 y 1001-03-28- 000-2019-00095-00 (acumulado). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00012-00 (2019-00095-00) Actor: DIEGO MAURICIO RUEDA CÁCERES Y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ASCANIO Demandado: REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL –CORPONOR-, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resolución de excepciones AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES Procede el despacho a decidir sobre las excepciones previas o mixtas, en el marco del artículo 12 del Decreto 806 de 2020.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda expediente 2020-00012-00[1] 1. El señor Diego Mauricio Rueda Cáceres, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó (I) la anulación del acto de elección de los señores Jorge Eliécer Soto Maldonado y Yair Eduardo Cuellar Villamizar, como representantes de las entidades, sin ánimo de lucro, ante el Consejo Directivo de CORPONOR, para el período 2020-2023 y en consecuencia, (II) que se ordene repetir aquélla. 2.
Argumentó que el acto controvertido incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. Lo anterior por dos razones, a saber: 3.
La primera, porque en desconocimiento del numeral 1° del parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, que estableció como requisito para la señalada elección aportar “hoja de vida del candidato con sus soportes de formación profesional y/o capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente” y se tuvo por válida la información que reposaba en el ente medio ambiental, respecto del señor Jorge Soto, para lo cual invocó el artículo 9° del Decreto 019 de 2012.
Este proceder, a juicio del actor desconoció el ámbito de aplicación de la norma en mención, que resulta aplicable a los casos en que se esté adelantando un trámite ante la administración.Por ejemplo, una licencia ambiental o una solicitud de concesión de aguas, actuación que difiere del proceso de elección de los representantes de las entidades, sin ánimo de lucro en CORPONOR. 4.
Añadió que la referida hoja de vida fue aportada extemporáneamente, esto es, luego del cierre de recepción de documentos, como lo acredita el hecho que para ese instante la Asociación Ecológica Los Oitíes de Cúcuta, que postuló como candidato al señor Jorge Soto, allegó 70 folios, Se indicó en la respuesta al derecho de petición elevado por la Veeduría Ciudadana VerGestión Norte de Santander, que dicha asociación presentó posteriormente al proceso de elección 94 folios. 5.
En segundo lugar, sostuvo que los señores Jorge Eliécer Soto Maldonado y Yair Eduardo Cuellar Villamizar fueron elegidos, pese a que no se acreditó la postulación de la junta directiva de las entidades sin ánimo de lucro que los apoyaban, o que los estatutos de éstas permitan que dicha postulación la realizara un órgano societario distinto.Por esta razón, considera que se transgredió el numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, que exige allegar “copia del documento de la Junta Directiva o el órgano que haga sus veces, en el cual conste la designación del miembro de la entidad sin ánimo de lucro postulado como candidato”. 6.
En relación con esta circunstancia, destacó que el documento referente a la postulación del señor Jorge Soto aparece a folio 81 del archivo denominado “ERASMO CARRILLO.pdf” que se le envió a la Veeduría Ciudadana VerGestión Norte de Santander, aunque según el informe de verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos del 7 de octubre de 2019, la Asociación Ecológica Los Oitíes de Cúcuta,que postuló al mencionado ciudadano, sólo presentó 70 folios, de los cuales no se evidencia que dicho ciudadano sea miembro de la asociación antes señalada. 7.
Por otra parte, argumentó que de manera irregular se permitió que el señor Jorge Eliécer Soto Maldonado, contara con el voto de la Asociación Ecológica Los Oitíes de Cúcuta, empresa sin ánimo de lucro, que lo postuló, y, además, con el de la Asociación de Personas con Diversidad Funcional, que el mismo demandado representa, “garantizando así un doble voto”. 8.
Finalmente, respecto de las irregularidades consistentes en que el acta que da cuenta de la elección cuestionada no aparezca suscrita por CORPONOR, ni registre un radicado ante la entidad o su Consejo Directivo, argumentó lo siguiente: “No se siguieron lineamientos de cadena de custodia tanto para la elaboración como para la presentación y radicación del Acta de Elección de los Representantes de las Entidades sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de Corponor conforme al Manual del Sistema de Cadena de Custodia capítulos 5.2 y 5.3. y las normas en las cuales éste se fundamenta (ver anexo 19)”. 9.
Agregó que las anteriores situaciones también implican una violación de las “normas de gestión de calidad y gestión documental ISO 9001 cuya certificación ostenta Corponor, frente al manejo documental de las Actas de Elección y Verificación”. 10. Mediante auto del 20 de febrero de 2020, la Magistrada Ponente admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas. 2.
Demanda expediente 2019-00095-00 11. El señor Carlos Enrique Gómez Ascanio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó (I) la anulación del acto de elección de los señores Jorge Eliécer Soto Maldonado y Yair Eduardo Cuellar Villamizar, como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, para el período 2020-2023 y, en consecuencia, (II) que se ordene repetir aquélla. 12.Bajo argumentos similares a los expuestos en el proceso 2020-00012-00, el ciudadano Carlos Enrique Gómez Ascanio reprochó, que (I) los elegidos no acreditaron en la oportunidad correspondiente los requisitos exigidos para los cargos en que fueron nombrados, particularmente, la postulación en debida forma de la asociación que los nominó y, adicionalmente, respecto del señor Soto Maldonado, (II) que no allegó la hoja de vida actualizada y (III) que de manera irregular garantizó la obtención de los votos de la persona jurídica que representa y de la que supuestamente apoyó su candidatura. 13.
Mediante auto del 12 de marzo de 2020, la Magistrada Ponente admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas[2]. 1.3. Intervención de los demandados 15. Los señores Jorge Eliécer Soto Maldonado y Yair Eduardo Cuellar Villamizar, en nombre propio, se opusieron a la declaratoria de la nulidad del acto mediante fueron elegidos representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de CORPONOR, para el período 2020-2023, por las siguientes razones: 14.
Precisaron que durante el proceso de designación en el que fueron favorecidos, en ningún momento los representantes de las entidades sin ánimo de lucro validaron requisitos como la presentación de la hoja de vida de los candidatos, pues dicha labor estuvo en cabeza de la Corporación Autónoma Regional a través del comité constituido para tal fin, que fue el que estableció que de las 8 entidades sin ánimo de lucro que se presentaron, sólo una, la Fundación Planeta Vivo, representada por el señor Carlos Enrique Gómez Ascanio, no cumplía con los requisitos del artículo 2° de la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 15.
Indicaron que ninguna de las personas habilitadas para participar y votar en las referidas elecciones manifestó algún reparo sobre los candidatos y que la única observación provino del representante de la Fundación Planeta Vivo[3], que reiteró, carecía de voz y voto, debido a que no cumplió los requisitos establecidos para participar en el trámite electoral y, además, que expuso sus reparos antes de que fuera instalada la sesión en que se profirió el acto acusado. 16.
En cuanto al reproche consistente en que con la postulación del señor Jorge Eliécer Soto Maldonado no se aportó la hoja de vida, desarrollaron 3 razones a saber: 16.1. Que la exigencia de aportar la hoja de vida, contenida en el numeral 1° del parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, tiene como fin verificar que los candidatos tienen la formación y experiencia profesional en recursos renovables y medios ambientales para desempeñar el cargo y que si bien es cierto con la postulación no se aportó el currículum vitae del señor Soto Maldonado, también lo es que con ésta sí se allegó el título profesional[4] y las certificaciones[5] que daban cuenta de manera clara y suficiente de su condición para aspirar a ocupar un lugar en el Consejo Directivo de CORPONOR, por lo que no hay lugar a predicar, como lo sostiene la parte demandante, que aquél no cumple con los requisitos legalmente establecidos para desempeñar tal responsabilidad. 16.2.
Que las diferencias de los folios reportada entre la propuesta de la Asociación Ecológica Los Oitíes de Cúcuta al momento del cierre de la etapa de inscripción y la señalada en respuesta a un derecho de petición, obedece a que, en el primer momento, se registró por la asociación 87 folios, debido a que ésta enumeró los que tenían información en el anverso y reverso de cada hoja.
No obstante, los funcionarios encargados de recibir la documentación, corrigieron el error en que se incurrió, precisando que únicamente debía numerarse cada hoja, independientemente que estuviera diligenciada por ambos lados, lo que finalmente arrojó que la referida asociación radicó 70 folios[6]. 16.2.1. Agregó que en la respuesta al derecho de petición a que hace alusión la parte demandante, se entregó un CD (respecto del cual se destacó el archivo “ERASMO CARRILLO.pdf”) que contiene la información que entregó la Asociación Ecológica Los Oitíes de Cúcuta al trámite electoral, en 94 folios, guarismo que obedece a que se numeró el anverso y reverso de cada hoja y además las páginas que estaban en blanco. 16.2.2.
Lo expuesto tiene la pretensión de desvirtuar la afirmación, según la cual se aportó de forma extemporánea información relativa a la candidatura de los demandados. Para corroborar lo anterior, aseveraron que puede compararse la información física entregada al proceso de elección y la suministrada digitalmente, en respuesta a un derecho petición al señor Rueda Cáceres. 16.3.
Que el Comité de Verificación de manera acertada determinó que podía tenerse en cuenta la hoja de vida del señor Soto Maldonado que reposa en la entidad, de conformidad con el artículo 9° del Decreto 019 de 2012, cuyo ámbito de aplicación como se desprende de los artículos 1° y 2° del mismo estatuto, abarca los trámites administrativos que adelantan los organismos y entidades de la administración pública, como el que se llevó a cabo para las elecciones controvertidas. 16.3.1.
Agregó que la decisión de tener en cuenta la hoja de vida que reposaba en la entidad, también se acompasa con el principio de eficacia, previsto en el artículo 209 de la Constitución Política y en la Ley 1437 de 2011, según el cual las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán las irregularidades procesales que se presenten, en procura del derecho material. 17.
De otra parte, argumentaron que las postulaciones que fueron efectuadas en su favor, fueron realizadas por las asambleas generales de las asociaciones sin ánimo de lucro; es decir, por los órganos de mayor jerarquía de éstas, motivo por el cual no hay lugar a considerar que sus candidaturas adolecen de validez, por el hecho de que no hayan sido efectuadas por las juntas directivas respectivas.
Añadieron que los documentos que dan cuenta de la anterior situación, fueron aportados oportunamente y que las diferencias de folios a que hace alusión la parte accionante, obedecen a que las asociaciones numeraron por ambos lados las hojas que tenían información en cada una de las páginas, empero la Corporación precisó que sólo podía foliarse una de las caras, por lo que en modo alguno puede entenderse que se obró de manera irregular. 18.
Aclararon frente al reproche consistente en que no se evidencia que el señor Soto Maldonado era miembro de la Asociación Ecológica Los Oitíes de Cúcuta, que tal situación no era obligatoria acreditarla conforme a la citada Resolución 606 de 2006, la cual reglamenta el procedimiento de la elección cuestionada y que lo único que exige sobre el particular es la designación de la junta directiva o del órgano que haga sus veces, requisito que se cumplió con la postulación que hizo la asamblea general como antes se expuso. 19.
En lo atinente a la doble votación que obtuvo el señor Jorge Eliecer Soto Maldonado, teniendo en cuenta que es el representante legal de la Asociación de Personas con Diversidad Funcional y que fue postulado por la Asociación Ecológica Los Oitíes de Cúcuta, manifestaron que “este hecho hace referencia a una causal de nulidad por expedición irregular que se configura cuando no se da el cumplimiento a las formalidades previstas en la ley para la formación del acto, no obstante, esa causal dista de la invocada por el accionante en la demanda, contemplada en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no debe ser un asunto de discusión en el presente debate” (destacado fuera de texto). 20.
De otro lado, señalaron que revisada la normatividad atinente a las elecciones controvertidas, en especial los artículos 26 de la Ley 99 de 1993 y la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible no existe regulación que prohíba a los representantes de las entidades sin ánimo de lucro votar por las personas que postulan como candidatos.Por el contrario, existe un amplio margen de discrecionalidad para llevar a cabo las designaciones correspondientes, razón por la cual sí la ley no estableció limitantes en tal sentido, no puede la parte accionante pretender su imposición, a través de decisiones de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 21.
Añadieron que de acuerdo al literal c) del artículo 5° de la Resolución 606 de 2006 tendrán voz y voto los representantes de las referidas asociaciones que hayan cumplido las condiciones del artículo 2° del mismo cuerpo normativo, razón por la cual el señor Jorge Eliecer Soto Maldonado, en su condición de representante de la Asociación de Personas con Diversidad Funcional estaba habilitado para votar, al igual que el ciudadano Erasmo Álvaro Carrillo, representante de la Asociación Ecológica Los Oitíes de Cúcuta, por lo que los sufragios de éstos miembros son válidos. 22.
En todo caso, argumentaron que las anteriores votaciones no tienen la virtualidad de afectar el resultado de los comicios[7], teniendo en cuenta que fueron 7 las asociaciones que participaron en la votación, 2 fueron los candidatos habilitados y el señor Cuellar Villamizar obtuvo 4 votos y el señor Soto Maldonado sólo 3 sufragios, por lo que la decisión final no se hubiere modificado “en el hipotético caso de que la Asociación de Personas con Diversidad Funcional y la Asociación Ecológica los Oitíes de Cúcuta, no hubiere ejercido el derecho al voto”. 23.
Frente al cargo consistente en que el acta donde se deja constancia de las actuaciones tendientes a la elección y que resulta cuestionada, por no aparecer suscrita por CORPONOR, no exista un radicado ante la entidad o su Consejo Directivo relativa al hecho que no se haya seguido la cadena de custodia, ni seguido las normas de gestión de calidad y gestión documental ISO 9001, afirmaron que se trata de apreciaciones subjetivas de la parte accionante, frente a las cuales debe tenerse en cuenta que las corporaciones autónomas regionales para las elecciones a su cargo cuentan con un margen de autonomía e independencia, en virtud del cual se gobiernan por sus procedimientos internos, por lo que no estaban conminadas a radicar la mencionada acta ante CORPONOR, máxime cuando la ley no prevé un trámite específico para tal efecto. 24.
Finalmente, formularon como excepción la indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas (art. 281 del CPACA), indicando que aunque la parte demandante invoca la causal prevista en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que es de naturaleza subjetiva, “en realidad, lo que se termina cuestionado es el proceso de elección por la ocurrencia de diferentes presuntas irregularidades (causales objetivas)”. 1.4.
Intervención del departamento de Norte de Santander 25. Invocó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Norte de Santander, en tanto las pretensiones y argumentos de hecho y derecho de la demanda están dirigidos contra CORPONOR, que es una entidad con autonomía administrativa, financiera y personería jurídica propia, respecto de la cual sus principales órganos de dirección son la asamblea corporativa, el consejo directivo y el director general que es su representante legal. 26.
Indicó que si bien el gobernador de Norte de Santander es el presidente del Consejo Directivo, la entidad territorial que aquél representa no hace parte de éste. 27. Concluyó indicando que “el Departamento de Norte de Santander no está llamado a responder por el presente asunto, pues, no tiene injerencia en las decisiones adoptadas en el marco del proceso de Corponor, de lo (sic) cual, se pretende la nulidad, evidenciándose la falta de legitimación en la causa por pasiva material, debiéndose declarar probada la excepción planteada, en los anteriores términos”. 1.5.
Intervención de CORPONOR 28. A través del secretario del Consejo Directivo, únicamente intervino para aportar los antecedentes del acto de elección acusado[8]. 1.6. Acumulación de procesos 29. Mediante auto del 2 de septiembre de 2020 y en el marco del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, se decretó la acumulación de los procesos antes señalados, teniendo como expediente principal el 2012-00012-00.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 30. El despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 12 de Decreto Legislativo 806 de 2020, que de forma especial regula lo atinente a la resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.2.
Excepciones previas o mixtas 31. El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral[9]. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. 32.
Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario, cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las excepciones previas o mixtas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se deciden de acuerdo con el artículo 101 del C.G.P., que expresamente dispone: “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…” 33.
Revisadas las excepciones formuladas por los demandados, se advierte que la mayoría de ellas están dirigidas al fondo del asunto y por consiguiente, su análisis y resolución está llamado a efectuarse en la sentencia; sin embargo, se observa que 2 de los argumentos esgrimidos sí puede considerarse excepciones previas. 34. En primer lugar, en lo atinente al reproche consistente en que el señor Jorge Eliecer Soto Maldonado obtuvo de manera irregular una doble votación, teniendo en cuenta que es el representante legal de la Asociación de Personas con Diversidad Funcional y que fue postulado por la Asociación Ecológica Los Oitíes de Cúcuta, manifestaron los demandados que “este hecho hace referencia a una causal de nulidad por expedición irregular que se configura cuando no se da el cumplimiento a las formalidades previstas en la ley para la formación del acto, no obstante, esa causal dista de la invocada por el accionante en la demanda, contemplada en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no debe ser un asunto de discusión en el presente debate” (destacado fuera de texto). 35.
Con la anterior manifestación se está advirtiendo que la demanda es inepta, en cuanto a la formulación de dicho motivo de inconformidad, en la medida en que sus supuestos de hecho no corresponden a los elementos fácticos y jurídicos de la causal de nulidad invocada. 36. De otro lado, formularon como excepción previa la indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas (art. 281 del CPACA), indicando que aunque la parte demandante invoca la causal prevista en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que es de naturaleza subjetiva, “en realidad, lo que se termina cuestionado es el proceso de elección por la ocurrencia de diferentes presuntas irregularidades (causales objetivas)”. 37.
En cuanto al departamento de Norte de Santander, invocó la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto estima que la entidad territorial en manera alguna debe ser vinculada al presente trámite. 38. En ese orden de ideas, se procederá en el orden anunciado a resolver las referidas excepciones. 2.2.1. De la supuesta ineptitud de la demanda en la formulación de un cargo 39.
Revisadas las demandas de la referencia, se evidencia que los demandantes luego de exponer sus motivos de inconformidad, titulan un capítulo como “causales de nulidad electoral invocadas” y a renglón seguido formularon la contenida en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, es decir, “se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. 40.
A partir del anterior planteamiento, al parecer los demandados interpretan que todos los motivos de inconformidad, en especial, la supuesta forma irregular en que el señor Soto Maldonado obtuvo votos para ser elegido, fueron dirigidos a acreditar la anterior causal de nulidad, aunque aquéllos en modo alguno están encaminados a ilustrar que los designados no cumplen con las calidades exigidas para los cargos en que fueron nombrados o están incursos en situaciones de inhabilidad, por lo que afirman las demandas en cuanto el referido reproche que no debe estudiarse. 41.
Aunque es cierto que las presuntas irregularidades que tuvieron lugar en el proceso de elección, específicamente, que uno de los demandados obtuvo de manera indebida dos votos, uno, de la asociación de la que es representante legal y, otro, de la que lo postuló como candidato, en estricto sentido podría enmarcase estos hechos en la causal general de nulidad de expedición irregular (art. 137 del CPACA) e incluso, en la especial de votos computados con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de cargos a proveer (art. 275.4 de la Ley 1437 de 2011) y no en la ausencia de requisitos para desempeñar el cargo o violación del régimen inhabilidades.
Sin embargo, también es cierto que los demandantes a pesar de no acertar en la denominación de la causal de nulidad, expusieron de manera clara, precisa e inequívoca el motivo de inconformidad, en especial en cuanto sus elementos fácticos, lo que permite sin dificultad alguna que los demandados lo controviertan de fondo y que el juez aplique respecto del mismo lo que en derecho corresponda. 42.
En efecto, las demandas de la referencia expusieron que no resultaba válido que uno de los candidatos asegurara 2 votos por la relación que tiene con 2 de las asociaciones que participaron en el proceso de elección, reproche totalmente comprensible frente al cual los demandados se opusieron de fondo indicando que no había norma alguna que prohibiera que el señor Soto Maldonado obtuviera tales sufragios, e incluso, indicaron que en el evento de considerarse que no deben tenerse en cuenta, tal circunstancia no tendría la incidencia necesaria para anular la elección. 43.
Bajo ese entendido es claro que pese a la imprecisión en que se incurrió al denominar ese motivo de inconformidad y otros que no tienen relación con las calidades legalmente exigidas que deben reunir los demandados sino con irregularidades del trámite electoral, la demanda es totalmente compresible, no adolece de una ineptitud que impida garantizar el derecho de contradicción y dictar una decisión de fondo. 44.
Estas consideraciones están estrechamente relacionadas con la aplicación del principio iura novit curia, según el cual “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”[10]. 45.
Por lo tanto, en virtud del principio antes señalado, la imprecisión en que incurrió la parte accionante no constituye obstáculo para aplicar el derecho que corresponda frente a los supuestos de hechos alegados y los que se encuentren probados, lo que implica por ejemplo, precisar la(s) causal(es) de nulidad, a la luz de los cuales deben ser analizados los motivos de inconformidad. 2.2.2.
De la supuesta indebida acumulación de pretensiones 46. Bajo similar línea argumentativa, los demandados formularon esta excepción, indicando que aunque la parte demandante invoca la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que es de naturaleza subjetiva, “en realidad, lo que se termina cuestionado es el proceso de elección por la ocurrencia de diferentes presuntas irregularidades”, lo que corresponde a las causales objetivas de nulidad, razón por la cual se desconoce el artículo 281 del CPACA que dispone: “ARTÍCULO 281.
IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control”. 47.
Frente a este motivo de inconformidad, en primer lugar, se estima necesario precisar que las demandas de la referencia contienen tanto reproches que corresponden a causales de nulidad electoral subjetivas, esto es, atinentes a las calidades y requisitos para ser elegidos de los demandados, como a las causales de nulidad de carácter objetivo, es decir, las relacionadas con irregularidades que tuvieron lugar durante el trámite electoral. 48.
En efecto, en cuanto a las primera se destacan los argumentos relativos a acreditar que el señor Soto Maldonado no cumplió con el requisito de aportar “hoja de vida del candidato con sus soportes de formación profesional y/o capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente”, pese a la exigencia en tal sentido, prevista por el numeral 1° del parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, que contiene los requisitos mínimos que deben cumplir las candidaturas destinadas a la elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible. 49.
Asimismo, están los alegatos encaminados a ilustrar que las postulaciones de los demandados no cumplieron el numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, que exige allegar “copia del documento de la Junta Directiva o el órgano que haga sus veces, en el cual conste la designación del miembro de la entidad sin ánimo de lucro postulado como candidato”. 50.
En cuanto a los cargos que darían lugar a la configuración de causales de nulidad de carácter objetivo, se encuentra la forma en que señor Soto Maldonado obtuvo 2 votos a favor, las supuestas irregularidades que se presentaron con la custodia del acta que contiene la elección cuestionada, la violación de las normas de gestión de calidad y gestión documental ISO 9001 frente al manejo del anterior documento, e inclusive, los reproches dirigidos a señalar que se permitió luego del cierre de la etapa de inscripción, la complementación de las postulaciones de los demandados. 51.
Pese a la existencia de situaciones que eventualmente darían lugar a la configuración de causales de nulidad objetivas y subjetivas, cuya acumulación no resulta procedente de conformidad con el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, resulta imperativo destacar que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que dicha regla “no opera en las demandas en que se impugne la legalidad de actos de nombramiento y de elección por cuerpos colegiados”[11], como ocurre en esta oportunidad, sino únicamente frente a los de elección popular[12]. 52.
Sobre este aspecto resultan ilustrativas las siguientes consideraciones de la providencia del 17 de marzo de 2016[13]: “Es oportuno señalar que pese a que la disposición transcrita (art. 281) se refiere al elegido o nombrado, lo cual sugiere que opera tanto para elecciones por voto popular como para las que se surten al margen de esas manifestaciones democráticas, como serían los nombramientos y las elecciones que efectúen las distintas corporaciones, lo cierto es que se ha entendido que tal prohibición, únicamente opera respecto de las primeras.[14] En otras palabras, la prohibición contenida en la norma antes señalada, referida a la imposibilidad de acumular en una misma demanda causales de nulidad por vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado (causales subjetivas), con causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y escrutinio (causales objetivas), no opera en las demandas en que se impugne la legalidad de actos de nombramiento y de elección por cuerpos colegiados.
Esto es así, porque demostró que los procesos electorales contra elecciones por voto popular, basados en irregularidades en la votación y los escrutinios, toman mayores tiempos para su instrucción y decisión, de los que se destinan a tramitar y resolver los procesos que se basan únicamente en causales subjetivas[15]. Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que la finalidad de esta norma es evitar lo que en el pasado ocurría con los procesos electorales en que se juzgaba la validez de las elecciones populares admitiendo simultáneamente cargos de nulidad por causales subjetivas y objetivas, lo que generó que la suerte de los cargos de nulidad subjetivos, que tradicionalmente se fallan de una manera mucho más expedita, estuviera atada a la de los objetivos, en los que por su complejidad, los tiempos son mucho mayores.[16]” Bajo este panorama es claro, que como la elección demandada no se originó en los procesos democráticos de votación popular, no está incursa en una indebida acumulación de pretensiones”. 53.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la elección cuestionada no es producto de un proceso democrático de elección popular, no le resulta aplicable la prohibición contenida en el 281 de la Ley 1437 de 2011, por lo que es viable que con las demandas respectivas se haya hecho referencia de manera conjunta a causales de nulidad objetivas y subjetivas. 2.2.3.
De la excepción de falta de legitimación en la causa 54. Alega el departamento de Norte de Santander que no tiene legitimación en la causa por pasiva en un asunto que le atañe exclusivamente a CORPONOR, que tiene personería jurídica propia y un representante legal que puede velar por su intereses, sin que se advierta de los hechos expuestos que la entidad territorial le asista alguna responsabilidad. 55.
Frente a esta excepción vale la pena precisar, que en los autos de notificación de la demanda[17], no se dispuso la vinculación del departamento de Norte de Santander, sino de su gobernador (como presidente del Consejo Directivo de CORPONOR), lo que motivó que las notificaciones y comunicaciones respectivas llegaran a la entidad que preside. 56.
No obstante lo anterior, al revisar el acto de elección acusado y los antecedentes que dieron lugar al mismo, se advierte por un lado, que la designación fue realizada por las asociaciones sin ánimo de lucro que acreditaron en la convocatoria respectiva su legitimación e interés para participar en el proceso electoral, y de otro, que en dicho trámite intervino CORPONOR a través de su representa legal, el secretario general, el jefe de control interno y el jefe de control disciplinario[18]. 57.
Por lo tanto, pese a que elección tiene como fin proveer una de las vacantes del Consejo Directivo de la referida corporación autónoma, no se observa en el trámite electoral intervención alguna por parte de aquél, que justifique su participación, y por ende la de su presidente, como pasiva de la controversia. 58. Esta precisión es relevante, en la medida que de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial del trámite del medio de control de nulidad electoral, por la parte pasiva están llamados a intervenir las personas cuya designaciones se controvierte, la autoridad que expidió el acto y la que intervino en su adopción, condiciones que en estricto sentido no se evidencian respecto del Consejo Directivo de CORPONOR, por lo que no resulta indispensable su vinculación al presente trámite, máxime cuando ya fue vinculado al proceso el representante legal de la entidad, que intervino en el trámite de designación, por ejemplo, a través de la convocatoria pública que se hizo para que participaran todas las asociaciones de sin ánimo de lucro involucradas. 59.
Por lo tanto, se advierte que el gobernador de Norte de Santander, presidente de CORPONOR, a la luz del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, no está legitimado en la causa por pasiva y por consiguiente, debe ser desvinculado del presente trámite, por lo que se declarará probada respecto de él la referida excepción. 2.5 Conclusión 60. En suma, no hay lugar a declarar las excepciones de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones formuladas por los señores Jorge Eliécer Soto Maldonado y Yair Eduardo Cuellar Villamizar y se declarará probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, respecto del gobernador de Norte de Santander.
En mérito de lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la prosperidad de las excepciones previas formuladas por los señores Jorge Eliécer Soto Maldonado y Yair Eduardo Cuellar Villamizar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del gobernador de Norte de Santander, de conformidad señalado en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: En firme las anteriores decisiones, devuélvase el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] A continuación se exponen los aspectos relevantes de la demanda luego de que el actor subsanara oportunamente las deficiencias advertidas en la misma (mediante auto del 23 de enero de 2020) en cuanto a la precisión del concepto de violación y las pretensiones formuladas en el marco del medio de control de nulidad electoral.
Folios 27-32. [2] Esta decisión se adoptó luego de que mediante providencia del 10 de febrero de 2020, se rechazara parcialmente la demanda respecto de los siguientes asuntos, comoquiera que el actor en la oportunidad concedida, no subsanó el libelo genitor: (I) No se explicó qué relación jurídica tenía la presunta violación del debido proceso con el hecho que el acto electoral no contara con “una radicación formal ante Corponor” y con que el acta que dio cuenta de la decisión adoptada fue elaborada por personal de la Corporación. Ello implica que tales situaciones no fueron invocadas de manera clara, precisa y sustentada como causales de nulidad, respecto de las cuales la parte demandada tenga la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa.
(II) La pretensión autónoma de nulidad de un acto previo a la elección cuestionada, concretamente el que analizó el cumplimiento de requisitos mínimos de los candidatos, pues como se expuso en el auto del 13 de enero de 2020 (que inadmitió la demanda), tal decisión no es susceptible de controvertirse de manera directa a través del medio de control de nulidad electoral. [3] Expone que el representante de la mencionada entidad sin ánimo de lucro, alegó respecto de la candidatura del señor Jorge Eliécer Soto Maldonado, que no aportó su hoja de vida y que para suplir tal falencia no podía invocarse el artículo 9° del Decreto 019 de 2012. [4] Señalaron que se aportó título profesional como ingeniero agrónomo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, del 8 de febrero de 1976. [5] Aseveraron que se allegó: (I) Constancia de fecha 26 de agosto de 2019, expedida por el secretario general de la corporación, en el que se indica que el candidato postulado es miembro activo del Consejo Directivo de CORPONOR, en representación de los ONG'S ambientalistas, desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de la certificación. (II) Constancia de fecha 9 de septiembre de 2019, expedida por el secretario general de la corporación, el cual hace referencia a la participación del señor Soto en las sesiones del Consejo Directivo de CORPONOR, en representación de las ONG ambientalistas, durante las anualidades 2016, 2017, 2018 y 2019. [6] Indicó que fueron testigos de la anterior situación, los señores Carlos Enrique Gómez Ascanio y Yadir Eduardo Cuellar Villamizar, representantes de la Fundación Planeta Vivo y la Asociación Ambientalistas Fuerza Verde, respectivamente. [7] Sobre el particular realizaron algunas consideraciones sobre la incidencia que deben tener las irregularidades en la votación para declarar la nulidad de las elecciones, conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. [8] Folios 62-64, C. 1, expediente 2020-00012-00. [9] Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. [10] Corte Constitucional, sentencia T-851 del 28 de octubre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha destacado: el “principio iura novit curia, que significa el juez conoce el derecho. Con este principio “el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente”. Corte Constitucional sentencias T-146 de 2010 y T-047 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa;
T-533 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-00033-00. [12] Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de septiembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020- 00012-00 y 1001-03-28-000-2019-00095-00 (acumulado).
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-00033-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03- 28-000-2012-00051-00. [13] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-00033-00. [14] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Expediente 11001-03-28-000-2015-00031-00. Auto del 3 de marzo de 2016. C.P.: Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2016-0007. Auto del 26 de enero de 2016. C.P.: Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Expediente 11001-03-28-000-2015-00041-00. Auto del 3 de diciembre de 2015. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. [15] Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro. 19 de septiembre de 2013. Radicación Número: 11001-03-28-000-2012-00051-00. Actor: Eduardo Carmelo Padilla Hernández y otros. Demandado: Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. [16] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Expediente 11001-03-28-000-2015-00031-00. Auto del 3 de marzo de 2016. C.P.: Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2016-0007. Auto del 26 de enero de 2016. C.P.: Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Expediente 11001-03-28-000-2015-00041-00. Auto del 3 de diciembre de 2015. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. [17] Del 12 de marzo de 2020 (expediente 2019-00095-00) y 20 de febrero de 2020 (expediente 2020-00012-00). [18] Como se advierte por ejemplo, en el acta que da cuenta de la elección, del 15 de octubre de 2019.