Micelio
11001-03-24-000-2013-00474-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-09-24

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Immunogen, Inc·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES – Registro / PATENTE DE INVENCIÓN – Requisitos / PATENTE DE INVENCIÓN – Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde al solicitante demostrar los requisitos de patentabilidad / PATENTE DE INVENCIÓN – Se niega la denominada MÉTODOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ANSAMITOCINAS por falta de nivel inventivo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Esta Sección, en jurisprudencia reiterada, ha señalado que le corresponde al solicitante demostrar el cumplimiento de los requisitos sustanciales de patentabilidad de un producto o de un proceso cuando la entidad competente ha proferido una decisión desfavorable a sus intereses, particularmente porque las solicitudes de patente involucran reglas técnicas cuyo conocimiento se atribuye a expertos medios en la materia de la patente de invención. […] En este contexto, la Sala considera que la parte demandante es quien debe demostrar, en esta instancia, que las divulgaciones previas referidas por la parte demandada como anterioridades no afectaban el requisito de nivel inventivo exigido por la normativa comunitaria andina como se indicó en los actos administrativos acusados.

En este sentido, teniendo en cuenta que se debía determinar si, para un experto medido en la materia, la solicitud de patente se derivaba de las anterioridades citadas por la parte demandada, es necesario que exista en el expediente material probatorio técnico o científico que soporte las afirmaciones de la demanda, en la medida en que el juez no tiene los conocimientos ni técnicos ni científicos para poder llegar a la conclusión pretendida por la parte demandante.

Así las cosas, la Sala recuerda que el dictamen pericial es un medio de prueba procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos; sin que ello implique es el único medio de prueba para demostrar los supuestos pretendidos. La Sala observa que la parte demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial con el fin de desvirtuar el análisis de la parte demandada que la llevó a concluir que la solicitud de patente de invención no cumplía con los requisitos de patentabilidad; sin embargo, desistió de la prueba antes de que fuera decretada.

En este orden de ideas, en el expediente solo obran afirmaciones referidas al presunto nivel inventivo de la solicitud de patente y del proceso para llegar a la misma, sin que exista ningún elemento de juicio que lleve al convencimiento de la Sala de que, en el caso sub examine, la solicitud de patente no se deriva de las divulgaciones previas citadas por la parte demandada y, en ese sentido, que da solución al problema técnico planteado.

La Sala considera que al desistir de la prueba pericial la parte demandante y al no existir material probatorio en el expediente, se desconoció la obligación prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, en virtud del cual “[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […] y, por lo tanto, la parte demandante debe asumir las consecuencias propias de su inactividad probatoria.

Así las cosas, la parte demandante no allegó al proceso los medios de prueba necesarios y, en consecuencia, no demostró que la parte demandada hubiere incurrido en alguna irregularidad al concluir que la solicitud de patente no cumplía con el requisito de nivel inventivo y decidir su rechazo, ni que los actos administrativos acusados se encontraran incursos en algún vicio de nulidad.

En ese orden de ideas, al no haberse acreditado técnica o científicamente en este proceso el nivel inventivo de la formulación solicitada, este se tendrá como no demostrado. NIVEL INVENTIVO COMO REQUISITO DE PATENTABILIDAD - Marco normativo FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 14 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 18 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00474-00 Actor: IMMUNOGEN, INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Requisitos para otorgar el título de una patente de invención. Carga de la prueba.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala[1] decide, en única instancia, la demanda presentada por Immunogen, Inc. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 56248 de 26 de septiembre de 2012 y 14483 de 1 de abril de 2013. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Immunogen, Inc., en adelante la parte demandante[2], presentó demanda[3] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138[4] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[5], para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 56248 de 26 de septiembre de 2012 [6], “por la cual se deniega una patente de invención”; y 14483 de 1 de abril de 2013, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada otorgar el título de la patente de invención titulada “[…] MÉTODOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ANSAMITOCINAS […]”. Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones[7]: “[…] Solicito a esa Honorable Corporación que se hagan las siguientes o similares declaraciones: 1) Que se declare nula la Resolución Número 56248, dictada por el señor Superintendente de Industria y Comercio el 26 de Septiembre de 2012, por medio de la cual se niega la solicitud de la patente de invención consistente en “MÉTODOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ANSAMITOCINAS”, con fundamento en que dicha invención carece de Nivel Inventivo. 2) Que se declare nula la Resolución 14483 dictada por el señor Superintendente de Industria y Comercio el 1 de Abril de 2013, por medio de la cual se confirma en su totalidad la Resolución Número 56248 y se declara agotada la vía gubernativa. 3) Que con fundamento en dichas declaraciones a favor de IMMUNOGEN, INC., y a título de Restablecimiento del Derecho: i) Se ordene la concesión a nombre de IMMUNOGEN, INC., de la patente de invención “MÉTODOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ANSAMITOCINAS”. ii) Se ordene al señor Superintendente de Industria y Comercio expedir el correspondiente Certificado de Patente, y iii) Se ordene su publicación en la Gaceta de la propiedad Industrial, para los efectos pertinentes […]”.

Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. Presentó, el 22 de junio de 2007, ante la parte demandada la solicitud de patente de invención titulada “MÉTODOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ANSAMITOCINAS”. 2. La referida solicitud se publicó, el 31 de marzo de 2008, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 590, sin que fuera objeto de oposición por parte de terceros. 3.

El Superintendente de Industria y Comercio declaró, por medio de la Resolución núm. 56248 de 26 de septiembre de 2012, negó la solicitud. 4. Interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 56248 de 26 de septiembre de 2012. 5. El Superintendente de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 14483 de 1 de abril de 2013, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 56248 de 26 de septiembre de 2012.

Normas violadas 5. La parte demandante indicó la vulneración de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 y el artículo 61 de la Constitución Política de Colombia. Concepto de la violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Violación de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 1.

Manifestó que la parte demandada violó el artículo 14 de la Decisión 486 comoquiera que “[…] como se pretende demostrar en la presente demanda, el objeto de la invención denegada por la SIC, sí cumple con todos los requisitos de patentabilidad, tal como lo establece el artículo arriba transcrito, esto es, que es nueva, tiene nivel inventivo y aplicación industrial […]”[8]. 2.

Indicó que la parte demandada violó el artículo 18 de la Decisión 486 por cuanto “[…] el objeto de la invención denegada por la SIC sí cuenta con el nivel inventivo requerido por el artículo 18 de la Decisión 486, toda vez que no habría sido posible que una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente hubiera derivado de manera evidente el procedimiento objeto de la presente invención a partir de las enseñanzas del estado de la técnica anterior […]”[9]. 3.

Explicó, sobre el problema que la solicitud denegada pretende solucionar, que “[…] en el estado de la técnica anterior se conocen diferentes mecanismos para llevar a cabo dichas etapas de extracción y purificación de ansamitocinas, los cuales, sin embargo, han demostrado incluir pasos o elementos que le restan ya sea calidad al producto final o eficiencia al producto per se, impidiendo entonces su utilización a una escala de producción en masa […]”[10]. 4.

Afirmó, en relación con lo anterior, que “[…] los inventores de la presente invención se dieron a la tarea de desarrollar un proceso mejorado para la producción de ansamitocinas, con el cual se logró producir ansamitocinas de manera eficiente y segura debido a que se lograron altos rendimientos de producción y plena seguridad para el operador del proceso […]”[11]. 5.

Argumentó, respecto del arte previo, que “[…] a partir de los análisis comparativos planteados previamente entre la materia revelada en la presente invención y las enseñanzas de los documentos D1 y D2, es absolutamente claro que: • Ninguna de tales anterioridades le enseña o le sugiere a la persona medianamente versada en la materia técnica en cuestión el paso de extraer las ansamitocinas del caldo de cultivo mediante un proceso de extracción en fase sólida sobre una resina hidrofóbica; y • Ninguna de tales anterioridades ensaña un proceso que implique que dicha fase de extracción en fase sólida sobre una resina hidrofóbica se lleve a cabo directamente sobre el medio de cultivo crudo, toda vez que D1 implica un paso adicional previo que consiste en el tratamiento de calentar el medio de cultivo a alrededor de 75°C, mientras que en el método de D2 implica un paso adicional previo que consiste en llevar a cabo dos extracciones líquido-líquido […]”[12]. 6.

Afirmó, a partir de lo anterior, que “[…] para una persona versada en la materia no habría sido obvio o evidente llegar a un proceso como el descrito en la presente invención, toda vez que los procesos existentes en el estado de la técnica para la obtención de ansamitocinas purificadas, el cual además de ser diferente, es más eficiente y seguro debido a que se lograron altos rendimientos de producción y plena seguridad para el operador del proceso […]”[13]. 7.

Concluyó que “[…] los argumentos mencionados a lo largo de este escrito, establecen de forma irrefutable que el análisis de patentabilidad realizado por la SIC estuvo basado en el desconocimiento de los argumentos técnicos oportunamente allegados por el solicitante para demostrar el nivel inventivo de la invención frente a D1 y D2, todo lo cual condujo a ese Despacho a negar el privilegio de patente para una invención que efectivamente cumple con los requisitos de patentabilidad […]”[14].

Contestación de la demanda 7. La parte demandada[15] contestó la demanda[16] y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 1. Señaló, sobre la solicitud y el problema técnico que esta pretende solucionar, que “[…] la solicitud denegada no contiene evidencia de que el proceso reivindicado proporcione algún efecto técnico inesperado para la persona versada, por ello es obvio y, en consecuencia, no tiene nivel inventivo […]”[17]. 2.

Precisó que “[…] no basta con afirmar un resultado inesperado de los productos o procesos reivindicados, pues se requieren evidencias técnicas como, por ejemplo para este caso, estudios comparativos que muestren la solución aportada por la invención, exponiendo las diferencias y eventuales ventajas con respecto a la tecnología más cercana.

Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la norma andina, que contemplan como parte de los requisitos para la concesión de un derecho de exclusividad, la divulgación de los resultados y el aporte significativo al estado de la técnica […]”[18]. 3. Añadió que “[…] en el momento en que se presenta la solicitud debe existir claridad en torno al aporte que realiza la materia objeto de invención al estado de la técnica.

En este caso, contrario a lo que afirma la sociedad demandante, la solicitud no contiene evidencia de que el proceso reivindicado proporcione algún efecto técnico inesperado para la persona versada en la materia, concretamente que se trate de “…un proceso mejorado para la producción de ansamitocinas, con el cual se logró producir ansamitocinas de manera eficiente y segura debido a que se lograron altos rendimientos de producción y plena seguridad para el operador del proceso”, como lo asevera el accionante […]”[19].

Respecto del cargo de violación de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 y 61 de la Constitución Política 4. Indicó que con la expedición de los actos administrativos acusados no se vulneró el artículo 14 de la Decisión 486 toda vez que “[…] la Superintendencia decidió negar esta solicitud porque no constituye un salto cualitativo en la regla técnica, tal como lo evidencias las revelaciones específicas de los antecedentes D1 y D2, las cuales aún no se han logrado desvirtuar por parte del accionante.

Por lo demás, la Oficina se ajustó en un todo a las formalidades establecidas en la ley, realizando los exámenes pertinentes de forma y fondo de la solicitud tomado en cuenta el arte previo a la fecha de prioridad de la misma y la información presentada por el mismo solicitante […][20]”. 5. Afirmó que “[…] en el presente caso, la solicitud esencialmente carece de nivel inventivo, tal como lo demuestran los antecedentes probatorios D1 y D2 y, por ello, no accedió al privilegio solicitado.

Por tanto, no es viable alegar violación del artículo 14 de la Decisión 486 y 61 de la Constitución Política, como quiera que en este caso es ilegal otorgar la protección solicitada […]”[21]. 6. Señaló que no se violó el artículo 18 de la Decisión 486, toda vez que […] como resultado del examen de patentabilidad, y con fundamento en lo dispuesto en los mencionados artículos 14 y 18 de la Decisión 486, se encontró que la invención de las reivindicaciones 1 a 34, contenidas en los folios 94 a 98 del expediente administrativos, (allegadas con motivo del requerimiento formulado en la etapa de fondo), no cumple con el requisito de nivel inventivo, toda vez que para un experto medio en la materia se deriva de manera evidente del estado de la técnica, antecedentes D1 y D2, pues los conocimientos integrantes del estado del arte, anteriores a la fecha de la prioridad invocada, conducen de manera obvia a la invención propuesta […]”[22]. 7.

Reiteró que “[…] la solicitud no divulga un efecto técnico mejorado al aplicar una extracción en fase sólida con una resina hidrofóbica frente a una metodología de extracción líquido-líquido, de hecho a partir de los datos proporcionados se entiende que la recuperación de ansamitocinas es menor para el caso del método de extracción en fase sólida, 50 mg, mientras que la extracción líquido-líquido es de 221 g, por lo cual, la persona normalmente versada en la materia, a partir de dichos datos, se vería motivada a aplicar el método de extracción líquido-líquido y no el de extracción en fase sólida […]”[23]. 8.

Afirmó que “[…] la persona normalmente versada en la materia, en la búsqueda de métodos alternativos para la extracción y purificación de ansamitocinas como las divulgadas en el documento D1, se vería motivada a aplicar el método de extracción en fase sólida en una resina hidrofóbica como la divulgada en el documento D2 (Col. 14 In. 47 a 63), con una alta expectativa de éxito ya que lo compuestos de la solicitud y los divulgados en el documento D2 son estructuralmente cercanos. Evidencia esta que no ha sido aún desvirtuada por la sociedad solicitante […]”[24]. 9.

Concluyó que “[…] se motivó de manera clara la decisión, dado que se sustentó con los documentos del estado de la técnica (D1 y D2) que anulan el nivel inventivo del método reivindicado; además, como se observa, estos documentos fueron publicados en fechas previas a la fecha de prioridad de la solicitud estudiada. De esa manera, la Superintendencia sustentó y soportó probatoriamente la carencia de patentabilidad de la materia reclamada, por lo cual la Oficina dio cabal cumplimiento a la obligación legal y constitucional de manifestar mediante acto administrativo las razones por las cuales optó por denegar el privilegio solicitado […]”[25].

Solicitud de Interpretación Prejudicial 8. El Despacho Sustanciador ordenó, mediante auto de 23 de enero de 2015[26], suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables. 9. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 643-IP-2015 de 19 de agosto de 2016[27], en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó: “[…] el Tribunal consultante solicita la interpretación prejudicial de los Artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Procede la interpretación solicitada […]” y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables. 10. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 29 de marzo de 2019[28], atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial solicitada, decretó la reanudación del trámite procesal y, vencido el término de traslado de la demanda, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437.

Audiencia Inicial 11. El Despacho Sustanciador, en desarrollo de la primera etapa procesal, que se inició con la presentación de la demanda[29], llevo a cabo la audiencia inicial el 8 de abril de 2019[30], en donde se surtieron las siguientes actuaciones. 1. Se realizó el recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso. 2.

Se declaró saneado el proceso. 3. Se resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6.° del artículo 180 y, de oficio, no se encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada. 4. Se fijó el objeto del litigio, de acuerdo con la demanda, la contestación de la misma y la interpretación prejudicial. 5. Se declaró precluida la posibilidad de conciliación, atendiendo a que la demanda no incluyó una pretensión de contenido patrimonial y, en consecuencia, no hubo lugar a invitar a las partes a conciliar sus diferencias. 6.

Se declaró precluida la fase de medidas cautelares, atendiendo a que no se encontraba pendiente de resolver ninguna solicitud. 7. Se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas. 8. Se realizó el respectivo control de legalidad. Audiencia de pruebas  12. El Despacho Sustanciador consideró, mediante auto de 31 de julio de 2019[31], innecesaria la realización de la audiencia de pruebas.

Audiencia de alegaciones y juzgamiento  13. El Despacho Sustanciador consideró, mediante auto de 31 de julio de 2019, innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo cual ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía. 14.

Dentro del término legal, la parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 643-IP-2015 de 19 de agosto de 2016; vii) el marco sobre los requisitos de patentabilidad; viii) el marco normativo sobre el nivel inventivo como requisito de patentabilidad; ix) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la carga de la prueba; y x) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 16. Vistos el artículo 149 numeral 8.º[32] de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 80[33] de 12 de marzo de 2019[34], sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 17. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procese a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Los actos administrativos acusados 18.

Los actos administrativos[35] acusados son los siguientes: 1. La Resolución núm. 56248 de 26 de septiembre de 2012[36], por medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio negó la solicitud de patente titulada “MÉTODOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ANSAMITOCINAS”, en la que se indicó: “[…] 6.1. Objeto de la invención El problema planteado en esta solicitud consiste en diseñar un proceso alternativo para la preparación de ansamitocinas purificadas.

Para resolver este problema técnico, la solicitud en estudio proporciona un proceso que comprende la etapa de extracción de las ansamitocinas a partir del medio de cultivo, mediante la etapa de extracción en fase sólida sobre una resina hidrofóbica. 6.2. Determinación del estado de la técnica El estado de la técnica se determinó con base en la fecha de presentación de la solicitud de prioridad invocada, es decir, el 19 de enero de 2005.

Consultadas las fuentes de información con que se cuenta, se encontraron los siguientes documentos que anticipan el objeto de esta solicitud: [pic] El documento D1 divulga un proceso para preparar ansamitocinas purificadas (párrafos 6 – 16). El documento D2 divulga un proceso para preparar ansamitocinas purificadas (columna 13, líneas 52 – 68 a columna 14, líneas 1 – 20 y columna 18, líneas 10 – 20). […] Como se dijo anteriormente, los documentos D1 y D2 se consideran el estado de la técnica cercano a la invención definida en la reivindicación 1 porque: El documento Dy divulga un proceso para preparar ansamitocinas purificadas que comprende las etapas de: i) cultivar un microorganismo productor de ansamitocina en un medio de cultivo líquido (párrafo 13); ii) extraer ansamitocinas a partir del medio de cultivo (párrafo 14); iii) concentrar las ansamitocinas extraídas (párrafo 15); y iv) purificar las ansamitocinas por medio de cristalización (párrafo 16).

La diferencia entre la invención, definida en la reivindicación 1, y el proceso del documento D1 consiste en que la extracción de las ansamitocinas a partir del medio de cultivo se lleva a cabo utilizando una resina hidrofóbica. El documento D2 enseña un proceso para preparar ansamitocinas purificadas que comprende las etapas de: i) cultivar un microorganismo productor de ansamitocina en un medio de cultivo líquido (columna 18, líneas 10-20); ii) extraer ansamitocinas a partir del medio de cultivo mediante extracción de fase sólida sobre una resina (columna 13, líneas 52-68 a columna 14, líneas 1-20); iii) eluir las ansamitocinas desde la resina mediante elusión isocrática o de gradiente con un solvente orgánico combinado con agua (columna 14, líneas 20-36); iv) concentrar las ansamitocinas eluídas bajo presión reducida (columna 14, líneas 64-67); y v) purificar de manera opcional las ansamitocinas por medio de cromatografía de adsorción sobre gel de sílice o alúmina (columna 14, líneas 11-20), La diferencia entre la invención, definida en la reivindicación 1, y el proceso divulgado en el documento D2 consiste en que la resina de la etapa 2 es una resina hidrofóbica y que la ansamitocina tiene un grupo metoxi en la posición 20.

Estas diferencias no parecen conceder un efecto técnico inesperado o una ventaja al proceso reclamado en esta solicitud porque no parecen presentar un mayor rendimiento en la obtención de ansamitocinas purificadas según lo establecido en la descripción. Por lo tanto, el problema técnico objetivo que pretende resolver esta invención se puede formular así: ¿cómo modificar los procesos conocidos en los documentos D1 o D2 para proporcionar un proceso alternativo para la producción e ansamitocinas purificadas? Teniendo en cuenta que el documento D1 divulga un proceso para preparar ansamitocinas purificadas que comprende las etapas de: i) cultivar un microorganismo productor de ansamitocina en un medio de cultivo líquido (párrafo 13); ii) extraer ansamitocinas a partir del medio de cultivo (párrafo 14); iii) concentrar las ansamitocinas extraídas (párrafo 15); y iv) purificar las ansamitocinas por medio de cristalización (párrafo 16); y que el documento D2 enseña un proceso para preparar ansamitocinas purificadas que comprende las etapas de: i) cultivar un microorganismo productor de ansamitocina en un medio de cultivo líquido (columna 18, líneas 10-20); iii) extraer ansamitocinas a partir del medio de cultivo mediante extracción de fase sólida sobre una resina (columna 13, líneas 52-68 a columna 14, líneas 1-20); iii) eluir las ansamitocinas desde la resina mediante elusión isocrática o de gradiente con un solvente orgánico combinado con agua (columna 14, líneas 64-67); y v) purificar de manera opcional las ansamitocinas por medio de cromatografía de adsorción sobre gel de sílice o alúmina (columna 14, líneas 11-20); la persona del oficio normalmente versada en la materia habría inferido, sin mucho esfuerzo de su parte, utilizar una resina hidrofóbica para la extracción de las ansamitocinas a partir del medio de cultivo divulgado en D1, con el fin de obtener un proceso alternativo para preparar ansamitocinas purificadas.

Por otra parte, la persona del oficio normalmente versada en la materia se vería motivada a utilizar una resina hidrofóbica para extraer las ansamitocinas que tienen un radical meoxilo en la posición 20, porque el documento D2 enseña que se pueden utilizar procedimientos de purificación convencionales que permiten recuperar metabolitos microbianos de la mezcla de reacción basándose en las propiedades lipofílicas de los compuestos y en la afinidad adsortiva diferencial de varios adsorbentes, tal es el caso de las resinas no- iónicas macroporosas (columna 13, líneas 52-65).

Así las cosas, la solución propuesta por esta solicitud en la reivindicación 2 y sus dependientes 2 – 32, y en las reivindicaciones 33 y 34, es obvia y no tiene nivel inventivo. Es oportuno aclarar que, contrario a lo afirmado por la solicitante, el documento D2 sugiere el uso de resinas no-iónicas macroporosas para recuperar ansamitocinas del medio de cultivo (columna 13, líneas 52- 65).

De hecho, las resinas que comprende la reivindicación 34 de la presente solicitud pertenecen al tipo de resinas no iónicas macroporosas a las que se hace referencia en el documento D2. En cuanto al argumento de la solicitante, según el cual la diferencia entre un proceso conocido y otro alternativo no necesariamente tiene que provocar un efecto inesperado o una ventaja par que se le reconozca su nivel inventivo, esta Superintendencia aclara que si la invención tiene nivel inventivo significa que tiene una o más características que implican un avance técnico, comparado con el conocimiento existente, y que de acuerdo con el método problema- solución, una vez se identifican las diferencias con respecto al estado de la técnica cercano, es necesario evaluar si la diferencia técnica es responsable de un efecto técnico inesperado que represente un avance significativo frente al estado de la técnica.

En el presente caso, no se evidencia un efecto técnico inesperado o una ventaja asociada al proceso reclamado en la solicitud, por el contrario, este corresponde a la aplicación de técnicas de purificación conocidas para la obtención de ansamitocinas purificadas. En conclusión, teniendo en cuenta los argumentos de la solicitante no se desvirtúan de manera alguna las objeciones a la patentabilidad ya sustentada, el Superintendente de Industria y Comercio, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Denegar la patente de invención a la creación titulada “MÉTODOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ANSAMITOCINAS […]”. 2. La Resolución núm. 14483 de 1 de abril de 2013[37], mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición presentado por la parte demandante en el sentido de confirmar la Resolución núm. 56248 de 26 de septiembre de 2012, en la que se indicó: “[…] En relación con el argumento según el cual l solicitud tiene nivel inventivo frente al documento D2 porque en el método del documento D2 se extrae una hidroxiansamitocina-C20 y en el método de la solicitud se extrae una metoxiansamitocina-C20, se aclara que debido a que los métodos se realizan para extraer compuesto que sólo difieren en un grupo químico (OH vs. OMe), esta anterioridad no anula la novedad de la solicitud.

Pero, como bien se explicó en la resolución de negación, este documento sugiere a la persona normalmente versada el método de la reivindicación 1 porque da a conocer previamente el proceso que consiste en cultivar el microrganismo, extraer el compuesto de interés con una resina hidrofóbica, recuperar el compuesto que se había adherido a la resina eluyéndolo con un solvente, concentrar la solución que contiene el compuesto y el solvente de elusión y purificar el compuesto.

Además, considerando que no hay resultados que sean evidencia relevante de que el método reivindicado haya logrado algún efecto técnico sorprendente para la persona versada que pueda ser directamente atribuido al hecho de que se extrae la metoxiansamitocina-C20, la materia de esta solicitud no tiene nivel inventivo. De otro lado, esta Oficina considera que es cierto, como bien sabe y entiende la persona versada, que estos compuestos difieren en acidez y en lipofilicidad, puesto que el grupo OH es más iónico que el grupo OMe, por lo tanto esta diferencia no aporta nivel inventivo al método reivindicado, por lo cual esta Oficina considera que el método reivindicado no tiene nivel inventivo.

En cuanto tiene que ver con el hecho de que la anterioridad D2 no ejemplifica la extracción de ansamitocinas en fase sólida con una resina directamente del medio de cultivo, sino después de haber hecho dos extracciones líquido-líquido, se aclara que al igual que en esta solicitud el documento revela (Col. 13, líneas 52 a 58 a Col 14, líneas 1 a 20) la extracción de fase sólida sobre una resina.

Y que en el método de la solicitud estudiada también se hacen extracciones líquido-líquido antes de la extracción con resina, como se ve en el ejemplo 3 de la pág. 16 de la descripción que muestra que el caldo de fermentación se mezcla con acetato de butilo durante 5 días para hacer la extracción líquido-líquido antes de la extracción en fase sólida sobre la resina.

Se advierte además que contario a la afirmación del recurrente, según la cual D2 no divulga que la resina sea hidrofóbica como se reivindica en esta solicitud, se aclara que no es así porque D2 enseña el mismo gel de sílice (Col. 14, línea 17) que se utiliza en esta solicitud (ejemplo 3) y además D2 manifiesta claramente que las resinas son adsorbentes no iónicas (es decir hidrófobas) (Col. 14, línea 17).

Por lo tanto esta Oficina considera que el método reivindicado no tiene nivel inventivo. Por lo anteriormente expuesto, se reitera que el objeto de la solicitud en estudio no cumple con los requisitos de patentabilidad legalmente previstos, específicamente el de nivel inventivo; en consecuencia, no se halla mérito para revocar la decisión impugnada.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en la Resolución No. 56248 del 26 de septiembre de 2012, por medio de la cual se negó una patente de invención […]”. El problema jurídico 19. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, la contestación de la misma, la fijación del objeto del litigio y la Interpretación Prejudicial, determinar: 1.

Si las resoluciones núms. 56248 de 26 de septiembre de 2012 y 14483 de 1 de abril de 2013, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se negó la solicitud de patente de invención titulada “MÉTODOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ANSAMITOCINAS”, vulneran los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y el artículo 61 de la Constitución Política. 2.

En este sentido, se analizará en primer lugar, si para el 19 de enero de 2005, y para un experto medio en biotecnología, la mencionada solicitud se derivaba de manera evidente de las divulgaciones previas contenidas en los documentos: a. D1, referencia US 2002/015984, publicado el 7 de febrero de 2002; y, b. D2, referencia US 4,361,650, publicado el 30 de noviembre de 1982. 3.

En segundo lugar, si la solicitud cumple con el requisito de nivel inventivo establecido en el artículo 18 de la Decisión 486, que la parte demandada consideró afectado por divulgaciones previas contenidas en los documentos D1 y D2 antes mencionados. 4. Y, en tercer lugar, si la solicitud cumple con los requisitos de patentabilidad establecidos en el artículo 14 de la Decisión 486. 20.

El Despacho precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 643-IP-2015 de 19 de agosto de 2016 en la que interpretó los artículos 14 y 18 de la Decisión 486. 21. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada y al restablecimiento del derecho solicitado.

Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 22. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena[38], la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486[39] de la Comisión de la Comunidad Andina[40].

Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[41] 23. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[42] y los jueces de los Estados Miembros de la CAN. 24.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 25.

En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 26.

Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 27.

La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 28. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 29.

El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”. Interpretación Prejudicial 643-IP-2015 de 19 de agosto de 2016 30. La Sala procede a resaltar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso[43]: “[…] Los requisitos de patentabilidad: novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial.

El papel del técnico medio en la materia. […] 2. Los requisitos que deben ser cumplidos para la obtención de una patente de invención se encuentran consagrados por el Artículo 14 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y desarrollados en los Artículos 15 a 19 de la misma normativa. 3. El Artículo 14 de la Decisión 486 establece los requisitos que debe cumplir toda invención, sea de producto o procedimiento, para que pueda acceder al registro de patentes: novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial.

Dichos requisitos permiten determinar las condiciones esenciales que debe reunir toda invención para que sea patentada, siempre que además no se encuentre impedida por otras disposiciones de la norma comunitaria en mención. Novedad. 4. El Artículo 16 de la Decisión 486 señala que: “Una invención se considerará nueva cunado no está comprendida en el estado de la técnica”.

En el ordenamiento jurídico comunitario andino, la novedad que se predica de los inventos debe ser absoluta, es decir, universal o en relación con el estado de la técnica a nivel mundial y en cualquier idioma. 5. Para que una invención sea novedosa, se requiere que no esté comprendida en el estado de la técnica, es decir, que antes de la fecha de presentación de la respectiva solicitud de patente o de la prioridad reconocida, tanto la innovación como los conocimientos técnicos que de ella se desprenden no hayan sido accesibles al público, por cualquier medio, incluso oral, en cualquier idioma, entendiendo que la difusión debe contener información suficiente sobre la invención para que una persona versada en la materia pueda utilizarla para crear el invento. […] Nivel inventivo. 8.

Con el requisito del nivel inventivo, lo que se pretende es dotar al examinador técnico de un elemento que le permita determinar si a la invención objeto de estudio no se habría podido llegar a partir de los conocimientos técnicos que existían en ese momento dentro del estado de la técnica. 9. A este respecto, conviene advertir que uno es el examen que realiza el técnico medio respecto de la novedad y otro el que se efectúa con respecto al nivel inventivo.

Si bien en uno y otro se utiliza como parámetro de referencia el “estado de la técnica”, en el primero se coteja la invención con las “anterioridades” existentes dentro de aquella, cada uno por separado; mientras que en el segundo (nivel inventivo) se exige que el técnico medio que realiza el examen parta del conocimiento general que tiene sobre el estado de la técnica y que se realice el cotejo comparativo determinando si con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal invención. 10.

En este orden de ideas, se puede concluir que una invención goza de nivel inventivo cuando a los ojos de un experto medio en el asunto de que se trate se necesita algo más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos en la material para llegar a ella, es decir, que de conformidad con el estado de la técnica el invento no sea consecuencia clara y directa de dicho estado, sino que signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica. […] Susceptibilidad de aplicación industrial. 15.

A este respecto, el Tribunal ha afirmado que la norma comunitaria exige, como tercer requisito, que la invención sea susceptible de aplicación industrial, es decir, que su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de actividad productiva, incluidos los servicios. 16. Este requisito de patentabilidad encuentra su justificación en el hecho de que la concesión y consiguiente protección de una patente se encuentra dirigida el desarrollo y crecimiento industrial, procurando beneficios económicos a quienes la explote; por tanto, solo son susceptibles de patentabilidad las invenciones que puedan ser llevadas a la práctica. […] 18.

En suma, a efectos de determinar la patentabilidad o procedencia del registro de la patente solicitada, se debe determinar si la invención solicitada a registro cumple con los requisitos de novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial, establecidos en la norma comunitaria. El papel del técnico medio en la materia. […] 19.1.

En el presente caso, se debe verificar que el examen de patentabilidad realizado por la oficina nacional competente, al determinar el cumplimiento del requisito del nivel inventivo de la invención reivindicada en la solicitud de patente, haya tenido en cuenta estas dos últimas consideraciones: (i) debe haberse empleado la figura del técnico medio en la materia; y, (ii) debe haberse retrotraído el análisis al momento de la solicitud de la patente o de la fecha de prioridad […].” (Destacado de la Sala) Marco normativo sobre los requisitos de patentabilidad 31.

Visto el artículo 14 de la Decisión 486, se otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, serán otorgadas siempre que cumplan con los requisitos de novedad, nivel inventivo y que sean susceptibles de aplicación industrial. Marco normativo sobre el nivel inventivo como requisito de patentabilidad 32.

Visto el artículo 18 de la Decisión 486, se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la carga de la prueba 33.

Visto el artículo 167 del Código General del Proceso, sobre carga de la prueba, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 34. Visto el artículo 164 del Código General del Proceso, sobre necesidad de la prueba, prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 35.

Esta Sala[44] ha determinado que corresponde a la parte actora la carga de acreditar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. La omisión en el cumplimiento de la carga procesal trae consigo posibles consecuencias desfavorables, como una sentencia que niegue las pretensiones de la demanda. 36. Al respecto, la Corporación ha señalado que el concepto de carga de la prueba se convierte en: i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo incluso cuando falte la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas; las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo, así: “[…] Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico[45].

Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. En otros términos, «no existe un deber de probar, pero el no probar significa en la mayoría de los casos la derrota»[46]; las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta[47], pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso.

Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional. […] El precepto que en el derecho positivo colombiano gobierna el tema, tratándose de los procedimientos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por virtud de la incorporación que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo efectúa respecto de las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan materias no desarrolladas en aquella codificación, es el artículo 177 del citado Estatuto Procesal Civil, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 177.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. La referida norma legal desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”.

Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.

Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa petendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, un fallo adverso a sus intereses […]”[48].

(Negrillas y resaltado de la Sala). 37. Esta Sala, en cuanto al principio onus probandi, precisó que con esta expresión se quiere indicar la actividad correspondiente a cada una de las partes en la tarea de demostrar al juez los hechos en que se basan sus afirmaciones de la demanda o de la defensa; según sea el caso. En este sentido, indicó: “[…] a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción. b) Reux, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda […]”[49].

Análisis del caso concreto 38. Vistas las normas indicadas en los acápites desarrollados supra de los marcos normativos sobre los requisitos de patentabilidad, el nivel inventivo como requisito de patentabilidad y la carga de la prueba; y atendiendo a los argumentos de las partes demandante y demandada, la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos planteados supra. 39.

La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis de los requisitos de patentabilidad, particularmente, el nivel inventivo, y la carga de la prueba. Del cargo de violación de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 40.

Ahora bien, conforme se indicó en el acápite supra de esta providencia, la Sala considera que el artículo 14 de la Decisión 486, establece los requisitos que debe cumplir una invención para ser patentable, los cuales son, novedad, nivel inventivo y aplicación industrial; y, en particular, el artículo 18 ibidem, define el requisito de nivel inventivo. 41.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial proferida para este caso, respecto del nivel inventivo, indicó que la invención debe representar un salto cualitativo en relación con la técnica existente y, además no debe ser obvia para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica, es decir que “[…] ojos de un experto medio en el asunto de que se trate se necesita algo más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos en la material para llegar a ella, es decir, que de conformidad con el estado de la técnica el invento no sea consecuencia clara y directa de dicho estado, sino que signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica […]”[50]. 42.

En el caso sub examine, atendiendo a que la parte demandada negó la solicitud de patente de invención argumentando que no cumplía con el requisito de nivel inventivo, la Sala procederá a estudiar a continuación el cumplimiento de este requisito, para lo cual, en primer lugar, hará referencia a los argumentos expuestos por la parte demandada en los actos administrativos acusados; en segundo lugar, analizará los argumentos de la parte demandante y, en tercer lugar, procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes e intervinientes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda. 43.

La parte demandada, al realizar el análisis de patentabilidad del estado de la técnica al 19 de enero de 2005, fecha de la presentación de la solicitud de prioridad invocada, encontró dos documentos que se anticipan al objeto de la solicitud presentada por la parte demandante, las cuales son: 1. D1: referencia US 2002/015984, titulado: Methods fon ansamitocin production, publicado el 7 de febrero de 2002[51]. 2.

D2: referencia US 4,361,650, titulado Fermentation process of preparing demethyl maytansinoids, publicado el 30 de noviembre de 1982[52]. 44. La demandada negó la solicitud de patente de invención al concluir que las reivindicaciones 1 a 34, no cumplían con el requisito de nivel inventivo, al considerar que […] para un experto medio en la materia se deriva de manera evidente del estado de la técnica, antecedentes D1 y D2, pues los conocimientos integrantes del estado del arte, anteriores a la fecha de la prioridad invocada, conducen de manera obvia a la invención propuestas […][53]. 45.

Así, en los actos administrativos acusados[54], respecto del nivel inventivo, manifestó que: i) la anterioridad citada como D1 divulga un proceso para preparar ansamitocinas purificadas […] que comprende las etapas de: i) cultivar un microorganismo productor de ansamitocina en un medio de cultivo líquido (párrafo 13); ii) extraer ansamitocinas a partir del medio de cultivo (párrafo 14); iii) concentrar las ansamitocinas extraídas (párrafo 15); y iv) purificar las ansamitocinas por medio de cristalización (párrafo 16) […][55]; y ii) el documento D2 enseña un proceso para preparar ansamitocinas purificadas que comprende las etapas de “[…] i) cultivar un microorganismo productor de ansamitocina en un medio de cultivo líquido (columna 18, líneas 10-20); iii) extraer ansamitocinas a partir del medio de cultivo mediante extracción de fase sólida sobre una resina (columna 13, líneas 52-68 a columna 14, líneas 1-20); iii) eluir las ansamitocinas desde la resina mediante elusión isocrática o de gradiente con un solvente orgánico combinado con agua (columna 14, líneas 64-67); y v) purificar de manera opcional las ansamitocinas por medio de cromatografía de adsorción sobre gel de sílice o alúmina (columna 14, líneas 11-20) […][56]. 46.

En este orden de ideas, concluyó que la materia de la invención resultaba obvia para un experto medio en la materia objeto de la patente, comoquiera que su contenido se derivaba de manera evidente del estado de la técnica, y, en consecuencia, se encontraba afectado el requisito de nivel inventivo. 47. La parte demandante, en su escrito de demanda, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición interpuesto durante el procedimiento administrativo, en el sentido de afirmar que ninguna de las anterioridades citadas por la parte demandada le enseñan o le sugieren a la persona medianamente versada en la materia, utilizar un proceso como el descrito en la invención presentada “[…] el cual además, de ser diferente, es más eficiente y seguro debido a que se lograron altos rendimientos de producción y plena seguridad para el operador del proceso […][57]. 48.

Durante el trámite del presente proceso, con el fin de controvertir los argumentos expuestos por la parte demandada en el procedimiento administrativo, solicitó la práctica de una prueba pericial y un testimonio. 49. No obstante lo anterior, en la audiencia inicial, la parte demandante manifestó que “[…] desistimos de las pruebas solicitadas en los numerales 5.3 y 5.4 de la demanda, esto es, la que corresponden al dictamen pericial y el testimonio del Dr. Danilo Riaño Aranguren […][58]. 50.

El Despacho Sustanciador, en audiencia inicial, aceptó el desistimiento de la prueba, en atención a que se cumplían los requisitos previstos en la ley. 51. La Sala considera que corresponde a la parte demandante demostrar que la solicitud de patente de invención cumplía con los requisitos previstos en la normativa comunitaria andina, es decir, que tenía nivel inventivo y, en ese sentido, demostrar, por un lado, que el análisis de la parte demandada no se ajustó a derecho y, por el otro, que los actos administrativos acusados se encuentran incursos en las causales de nulidad invocadas en la demanda. 52.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad, no es la parte demandada la que debe demostrar en esta instancia que la solicitud de patente no cumplió los requisitos previstos en la normativa comunitaria andina, lo cual se determinó en los actos administrativos acusados. 53.

Esta Sección, en jurisprudencia reiterada[59], ha señalado que le corresponde al solicitante demostrar el cumplimiento de los requisitos sustanciales de patentabilidad de un producto o de un proceso cuando la entidad competente ha proferido una decisión desfavorable a sus intereses, particularmente porque las solicitudes de patente involucran reglas técnicas cuyo conocimiento se atribuye a expertos medios en la materia de la patente de invención. 54.

En este orden de ideas, esta Sección[60], al estudiar si una solicitud de patente cumplía con los requisitos previstos en la normativa comunitaria andina, consideró: “[…] Pues bien, tal y como se muestran las cosas, le correspondía a la sociedad actora demostrar en este juicio, que la solicitud para patentar hidrato novedoso de sal de ácido maléico de 5-[4-2(n-metil-(2- piridil) amino) etox]benci]tiazolidin-2-4-diona, cumple con los requisitos de novedad y nivel inventivo, a pesar de que existen las publicaciones del estado del arte ya aludidas […].

Además, tratándose de la discusión sobre la legalidad de un acto administrativo, se debe tener en cuenta que este se presume legal, de suerte que su presunción solo puede ser desvirtuada cuando el actor prueba que alguno o algunos de los elementos esenciales del acto se encuentran incursos en un vicio invalidante […]”. (Destacado fuera del texto) 55.

En otra oportunidad, esta Sección[61] consideró que la parte demandante, por ser el solicitante de la patente, es quien tiene la carga procesal de desvirtuar que las anterioridades citadas por la parte demandada restaban novedad y altura inventiva a su solicitud, por lo que reiteró el principio onus probandi incumbit actori. En efecto, indicó: “[…] El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 168 CCA dispone que «toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.».

Cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley. Así se aplica desde el Derecho Romano, conforme a los aforismos «onus probandi incumbit actori» o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, y «reus in excipiendo fit actor», es decir que el demandado cuando excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa.

En el ordenamiento colombiano esta regla está contemplada para el Derecho Privado en el artículo 1757 del Código Civil, a cuyo tenor, «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta» y para los procesos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.» Acerca de la actividad de probar, uno de los grandes inspiradores del Derecho Procesal Civil ha escrito: «Probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio.

Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones. Prueba, como sustantivo de probar, es, pues, el procedimiento dirigido a tal verificación. Pero las razones no pueden estar montadas en el aire; en efecto, el raciocinio no actúa sino partiendo de un dato sensible, que constituye el fundamento de la razón. En lenguaje figurado, también estos fundamentos se llaman pruebas; en este segundo significado, prueba no es un procedimiento, sino un quid sensible en cuanto sirve para fundamentar una razón».

Síguese de lo expuesto que contra lo que esta afirma, la solicitante tenía la carga procesal de desvirtuar que las anterioridades citadas por la SIC restaban novedad y altura inventiva a su solicitud. Si quería obtener el privilegio, debía probar que su invención tenía elementos y características novedosos que la hacían patentable. Se advierte que no solicitó la práctica de pruebas, i.e. un dictamen pericial, pudiendo hacerlo.

No es dable que en esta instancia alegue a su favor la consecuencia resultante de no haber cumplido con su carga procesal. Se reitera que no basta con afirmar un hecho, puesto que el actor tiene la carga procesal de demostrarlo, lo que no ocurrió en el sub iudice […]”. (Destacados fuera del texto). 56. En este contexto, la Sala considera que la parte demandante es quien debe demostrar, en esta instancia, que las divulgaciones previas referidas por la parte demandada como anterioridades no afectaban el requisito de nivel inventivo exigido por la normativa comunitaria andina como se indicó en los actos administrativos acusados. 57.

En este sentido, teniendo en cuenta que se debía determinar si, para un experto medido en la materia, la solicitud de patente se derivaba de las anterioridades citadas por la parte demandada, es necesario que exista en el expediente material probatorio técnico o científico que soporte las afirmaciones de la demanda, en la medida en que el juez no tiene los conocimientos ni técnicos ni científicos para poder llegar a la conclusión pretendida por la parte demandante.

Así las cosas, la Sala recuerda que el dictamen pericial es un medio de prueba procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos; sin que ello implique es el único medio de prueba para demostrar los supuestos pretendidos. 58. La Sala observa que la parte demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial con el fin de desvirtuar el análisis de la parte demandada que la llevó a concluir que la solicitud de patente de invención no cumplía con los requisitos de patentabilidad; sin embargo, desistió de la prueba antes de que fuera decretada. 59.

En este orden de ideas, en el expediente solo obran afirmaciones referidas al presunto nivel inventivo de la solicitud de patente y del proceso para llegar a la misma, sin que exista ningún elemento de juicio que lleve al convencimiento de la Sala de que, en el caso sub examine, la solicitud de patente no se deriva de las divulgaciones previas citadas por la parte demandada y, en ese sentido, que da solución al problema técnico planteado. 60.

La Sala considera que al desistir de la prueba pericial la parte demandante y al no existir material probatorio en el expediente, se desconoció la obligación prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, en virtud del cual “[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […] y, por lo tanto, la parte demandante debe asumir las consecuencias propias de su inactividad probatoria. 61.

Así las cosas, la parte demandante no allegó al proceso los medios de prueba necesarios y, en consecuencia, no demostró que la parte demandada hubiere incurrido en alguna irregularidad al concluir que la solicitud de patente no cumplía con el requisito de nivel inventivo y decidir su rechazo, ni que los actos administrativos acusados se encontraran incursos en algún vicio de nulidad. 62.

En ese orden de ideas, al no haberse acreditado técnica o científicamente en este proceso el nivel inventivo de la formulación solicitada, este se tendrá como no demostrado. 63. Así, ante la carencia de vocación de los cargos formulados, la Sala, con base en las consideraciones expuestas, negará las pretensiones de la demanda por no haber desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.

Del cargo de violación del artículo 61 de la Constitución Política de Colombia 64. Por último, frente al presente cargo de violación, la Sala encuentra que la parte demandante no desarrolló el concepto de violación frente al citado artículo a pesar de haberlo invocado como vulnerado. 65. No obstante, la Sala considera pertinente señalar que, teniendo en cuenta todo lo expuesto, la decisión de la parte demandada de negar la solicitud de patente de invención titulada “MÉTODOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ANSAMITOCINAS”, se ciño a los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario para llegar a la adopción de la decisión, razón por la que no se encuentra violación alguna del artículo 61 de la Constitución Política de Colombia atinente a la protección de la propiedad intelectual.

Conclusión 66. La Sala concluye, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sección, que la parte demandante no probó que la parte demandada, con la expedición de los actos administrativos acusados, hubiere incurrido en alguna irregularidad al resolver que la solicitud de patente de invención no cumplía con el requisito de nivel inventivo y, en consecuencia, negar la solicitud. 67.

En este mismo sentido, la Sala concluye que la parte demandante no demostró que la solicitud de patente de invención haya cumplido con los requisitos sustanciales exigidos por la normativa andina aplicable, esto es, la Decisión 486; razón por la cual era procedente y ajustada a derecho la decisión de la parte demandada durante el procedimiento administrativo. 68.

Por último, como consecuencia de todo el análisis realizado, la Sala concluye que los actos administrativos acusados no vulneran los artículos 14 y 18 de la Decisión 486, como tampoco el artículo 61 de la Constitución Política de Colombia, al negar la solicitud de patente de invención titulada “MÉTODOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ANSAMITOCINAS”. 69.

En este orden de ideas, ante la carencia de vocación de prosperidad de los cargos de nulidad, se mantiene incólume la presunción de legalidad que ampara las resoluciones núms. 56248 de 26 de septiembre de 2012 y 14483 de 1 de abril de 2013 y, en consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Condena en costas 70. Visto el numeral 8[62] del artículo 365[63] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[64], sobre condena en costas, y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y que en el expediente no aparecen causadas ni probadas; la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no condenará en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante en el presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Este Despacho, mediante auto de 30 de enero de 2018, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López. [2] Por intermedio de apoderada.

Cfr. Folios 2 a 3 y 64 a 70 [3] Cfr. Folios 79 a 93 [4] “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. [5] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [6] Esta resolución negó la patente de invención a la creación titulada "MÉTODOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ANSAMITOCINAS" [7] Cfr. Folio 49 [8] Cfr. Folio 51 [9] Ibidem [10] Cfr. Folio 53 [11] Ibidem. [12] Cfr. Folios 56 y 57 [13] Cfr. Folio 57 [14] Ibidem [15] Por intermedio de apoderada.

Cfr. Folios 97 a 100 [16] Cfr. Folios 85 a 96 [17] Cfr. Folio 87 [18] Ibidem [19] Ibidem [20] Ibidem [21] Cfr. Folio 88 [22] Cfr. Folio 90 [23] Cfr. Folios 94 a 95 [24] Cfr. Folio 95 [25] Ibidem [26] Cfr. Folios 104 y 105 [27] Cfr. Folios 121 a 132 [28] Cfr. Folios 151 a 152 [29] Artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [30] Cfr. Folios 165 a 179 [31] Cfr. Folios 280 a 281 [32] “[…] Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. [33] “[…] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: […] 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. […]”. [34] Por medio del cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [35] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [36] Cfr. Folios 4 a 11 [37] Cfr. Folios 12 a 14 [38] El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.

Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. [39] Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.

En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior;

En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. [40] La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. [41] El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.

El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. [42] El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. [43] Cfr. Folios 121 a 132 [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de octubre de 2019, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 17001233300020150035301. [45] GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, I, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1.968, p. 312. [46] MUÑOZ SABATÉ, Luis, Técnica probatoria.

Estudio sobre las dificultades de la prueba en el proceso, Praxis, Barcelona, 1967, pp. 48-49. [47] GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, I., cit., p. 318. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 27 de junio de 2013, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, núm. único de radicación: 25000232600020020196501. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 8 de junio de 2018.

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 63001233100020100022202 [50] Cfr. Folio 128. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 643-IP-2015 de 19 de agosto de 2016 [51] Cfr. Folios 266 a 277. Traducción oficial: Métodos para producción de ansamitocina. [52] Cfr. Folios 183 a 233.

Traducción oficial: Proceso de Fermentación para preparar desmetilmaitansinoides. [53] Cfr. Folio 90 [54] Cfr. Folios 7 a 18 y 19 a 24 [55] Cfr. Folio 9 [56] Ibidem. [57] Cfr. Folio 57 [58] Cfr. Folio 174 [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencias de: 15 de octubre de 2009, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, núm. único de radicación 11001032400020020009601; 22 de mayo de 2014, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radicación 11001032400020050016401; y 19 de noviembre de 2018, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020060025700. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radicación 11001032400020050016401. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 21 de febrero de 2008, C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade, núm. único de radicación: 11001032400020020032401. [62] Aplicable en virtud de lo expuesto en el artículo 188 de la Ley 1437, que prevé: “[…]Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. [63] “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]” [64] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.