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11001-03-15-000-2020-02843-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-23

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Luis Alfredo Castro Barón·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A, Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE HABEAS CORPUS / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – Incumplimiento de presupuestos de procedencia / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – En cumplimiento de un fallo penal / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – No tenía el propósito de obtener la libertad sino el cumplimiento de una decisión judicial que modificó de manera transitoria la ejecución de la pena privativa de la libertad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e observa que la corporación judicial accionada en la providencia del 17 de junio de 2020, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la solicitud constitucional de habeas corpus presentada por el señor [L.A.C.B.] sostuvo que para el goce del derecho fundamental a la libertad personal, el artículo 30 de la Constitución Política previó la acción citada en múltiples ocasiones, como un mecanismo para que cualquier persona privada de la libertad y que creyere estarlo injustamente, pudiera solicitar el amparo de su derecho y obtener su liberación; asimismo, referenció la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el mecanismo, y la Sentencia C-187 de 2006, a través de la cual Corte Constitucional efectuó el control previo de la referida disposición, y coligió que la acción es procedente cuando (i) la privación de la libertad es arbitraria o transgrede las garantías constitucionales o legales o (ii) la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo.

Igualmente, se observa que la autoridad judicial, al resolver la solicitud de libertad impetrada por el señor [L.A.C.B.], precisó que la acción de habeas corpus era improcedente, dado que no se ajustaba a los presupuestos referidos en precedencia porque la detención del accionante no obedecía a una restricción ilegal de la libertad, sino al cumplimiento de un fallo penal de carácter sancionatorio.

Adicionalmente, iteró que el mecanismo tampoco tenía el propósito de obtener la libertad, sino el cumplimiento de una decisión judicial que modificó, de manera transitoria, la ejecución de la pena privativa de la libertad intramuros a domiciliaria. En atención a lo anterior, la Subsección advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al emitir la decisión cuestionada, atendió el ordenamiento jurídico que reglamenta la acción constitucional de protección del derecho a la libertad, de manera que no se evidencia que incurrió en un defecto sustantivo.

Repárese, además, en que, si bien el señor L.A.C.B.] invocó el desconocimiento de normas internacionales sobre la materia, lo cierto es que no expresó cuál o cuáles disposiciones concretas considera desatendidas o interpretadas equivocadamente, de modo que, no se configura el defecto alegado. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica.

Incumplimiento [E]n relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial, resulta necesario anotar que la primera sentencia aludida como desconocida, esto es, la T-620 de 2010 no está bien citada. En efecto, su búsqueda en el sistema de relatoría de la Corte Constitucional no arroja ningún resultado. (…)En igual sentido, la Subsección denota que las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia en los expedientes 27.417, 30.156, 730.772, 31.066, 31.673 y 32.572 traídas a colación por el accionante no corresponden a situaciones fácticas ni jurídicas idénticas a la suya, pues en estas el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria analizó diversos casos de amparo de habeas corpus, debido a la prolongación ilegal de la libertad por vencimiento de términos y los rechazó por improcedentes, ante la existencia de otros medios de defensa para obtener la libertad pretendida –asunto distinto al debatido en el caso de marras ̶, por lo que no pueden ser tomadas como referente para analizar el asunto por desconocimiento de precedente constitucional.

En tal sentido, se desvanece cualquier vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante porque no existe un criterio de análisis similar entre su caso y los estudiados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02843-00(AC) Actor: LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTROS Temas: Tutela contra providencia de habeas corpus.

Ausencia de configuración de los defectos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de habeas corpus El señor Luis Alfredo Castro Barón solicitó el amparo de habeas corpus, al considerar que el INPEC y el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá lo mantenían privado de la libertad de manera ilegal porque no había sido trasladado a su residencia, a pesar de que el 5 de mayo del año en curso la autoridad judicial mencionada le concedió el beneficio de detención domiciliaria temporal.

El 11 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo requerido, por lo cual el accionante recurrió la decisión. El 17 del mismo mes y año el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la providencia de primera instancia. b) Inconformidad El señor Castro Barón consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) transgredieron sus derechos fundamentales a la vida, en conexidad con la salud, seguridad, integridad personal y acceso a la administración de justicia. Como fundamento de lo anterior, señaló que en la solicitud de habeas corpus demostró que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal y que los accionados lo tienen prácticamente “secuestrado” negándose a trasladarlo a su residencia, a pesar de la orden judicial que le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, situación que se agrava por la crisis que genera la pandemia de la COVID-19 en los establecimientos carcelarios.

Añadió que, en virtud de sus solicitudes, la entidad penitenciaria a cargo de su custodia accedió a trasladarlo al domicilio, pero no lo dejaron en su residencia porque no accedió a las exigencias económicas que efectuaron los funcionarios del INPEC. Indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al emitir la decisión del 17 de junio de 2020, incurrió en los siguientes defectos: 1.

Funcional, al avocar y estudiar la solicitud constitucional de libertad sin competencia para ello y en contra de los postulados definidos por la Corte Suprema de Justicia, 2. Sustantivo, por desconocer normas internacionales sobre el habeas corpus y 3. Desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-620 de 2001 y de la Corte Suprema de Justicia definido en los siguientes autos: (i) del 2 de mayo de 2007, expediente 27.417, (ii) 10 de julio de 2008, expediente 30.156, (iii) 7 de noviembre de 2008, expediente 30.772, (iv) 16 de enero de 2009, expediente 31.066, (v) 21 de abril de 2009, expediente 31.673 y (vi) 5 de septiembre de 2009, expediente 32.572 sobre la procedencia de la solicitud de habeas corpus para solicitar la libertad.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, que se conceda la libertad inmediata de él y de los señores Margarita León de Castro, Abel de Jesús Castro y Julián Calvo. Asimismo, requirió, de manera subsidiaria, que se ordene al INPEC efectuar su traslado inmediato a su residencia, con el propósito de cumplir la disposición del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá sobre el beneficio de prisión domiciliaria.

CONTESTACIONES Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. La consejera Martha Nubia Velásquez Rico, ponente de la decisión controvertida, arguyó que la solicitud de habeas corpus que presentó el señor Castro Barón no estaba encaminada a conseguir su libertad, sino a que se diera cumplimiento a la providencia judicial por medio de la cual se le concedió el beneficio de detención domiciliaria, para cuyo propósito no está diseñada la petición de amparo reclamada.

De otra parte, indicó que la acción de tutela no es procedente, comoquiera que no cuenta con una carga argumentativa suficiente para cuestionar decisiones judiciales. Refirió que el accionante no edificó ni desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales, por el contrario, pretende ventilar hechos nuevos, acaecidos con posterioridad a la finalización de la actuación derivada del habeas corpus.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) El director general del INPEC, José Antonio Torres Cerón, indicó que carece de competencia para responder sobre los hechos y pretensiones de la solicitud inicial, toda vez que aquello corresponde a la Dirección del COBOG, Picota, dependencia que tiene a cargo la custodia del señor Castro Barón y posee la información relacionada con la ejecución de la sanción penal y beneficios concedidos dentro del proceso.

Igualmente, mencionó que no se avizora menoscabo o amenaza de los derechos invocados por el accionante, en el entendido que no aportó ninguna prueba de ello. Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá El juez titular peticionó negar el amparo solicitado, puesto que los hechos expuestos en escrito inicial no son atribuibles a esa autoridad judicial y no se encuentra demostrada transgresión alguna.

Precisó que ante ese Juzgado nunca se ha tramitado actuación que involucre al señor Castro Barón ni ha intervenido en el proceso penal a cargo del Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017[1], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[5] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que, en relación con el habeas corpus, se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.

Adicionalmente, se avizora que los argumentos de inconformidad planteados por el accionante pueden concentrarse en el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial, pues si bien señaló que la Subsección precitada también incurrió en un defecto funcional, no concretó en qué consiste la falta de competencia o cuál es el sustento de la sustracción o invasión de aquella por parte de la autoridad judicial mencionada.

Por ende, no es posible efectuar un análisis sobre dicha causal de procedibilidad. Así las cosas, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, como se dijo, se centra en el análisis del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con los argumentos de inconformidad expuestos por el accionante.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al emitir la providencia del 17 de junio de 2020, desconoció el ordenamiento jurídico sobre el amparo constitucional de habeas corpus? 2. ¿Las decisiones invocadas por el señor Luis Alfredo Castro Barón constituyen un precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo, (II) desconocimiento del precedente judicial y (III) análisis de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y de las decisiones invocadas por el accionante como desconocidas.

Veamos: I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[6], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[7]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2.

La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.

Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[8], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. III.

Análisis de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y de las decisiones invocadas por el accionante como desconocidas El señor Luis Alfredo Castro Barón solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, en conexidad con la salud, seguridad, integridad personal y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Juzgado Treinta y Tres Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Para el efecto, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas internacionales relacionadas con el habeas corpus y desatendió el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-620 de 2001 y por la Corte Suprema de Justicia en las decisiones del 2 de mayo de 2007 expediente 27.417, 10 de julio de 2008 expediente 30.156, 7 de noviembre de la misma anualidad expediente 30.772, 16 de enero expediente 31.066, 21 de abril expediente 31.673 y del 5 de septiembre expediente 32.572, todas del 2009, sobre los presupuestos para que proceda la solicitud de amparo del derecho a la libertad.

Sobre el particular, se observa que la corporación judicial accionada en la providencia del 17 de junio de 2020, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la solicitud constitucional de habeas corpus presentada por el señor Luis Alfredo Castro Barón, sostuvo que para el goce del derecho fundamental a la libertad personal, el artículo 30 de la Constitución Política previó la acción citada en múltiples ocasiones, como un mecanismo para que cualquier persona privada de la libertad y que creyere estarlo injustamente, pudiera solicitar el amparo de su derecho y obtener su liberación; asimismo, referenció la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el mecanismo, y la Sentencia C-187 de 2006, a través de la cual Corte Constitucional efectuó el control previo de la referida disposición, y coligió que la acción es procedente cuando (i) la privación de la libertad es arbitraria o transgrede las garantías constitucionales o legales o (ii) la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo.

Igualmente, se observa que la autoridad judicial, al resolver la solicitud de libertad impetrada por el señor Luis Alfredo Castro Barón, precisó que la acción de habeas corpus era improcedente, dado que no se ajustaba a los presupuestos referidos en precedencia porque la detención del accionante no obedecía a una restricción ilegal de la libertad, sino al cumplimiento de un fallo penal de carácter sancionatorio.

Adicionalmente, iteró que el mecanismo tampoco tenía el propósito de obtener la libertad, sino el cumplimiento de una decisión judicial que modificó, de manera transitoria, la ejecución de la pena privativa de la libertad intramuros a domiciliaria. En atención a lo anterior, la Subsección advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al emitir la decisión cuestionada, atendió el ordenamiento jurídico que reglamenta la acción constitucional de protección del derecho a la libertad, de manera que no se evidencia que incurrió en un defecto sustantivo.

Repárese, además, en que, si bien el señor Castro Barón invocó el desconocimiento de normas internacionales sobre la materia, lo cierto es que no expresó cuál o cuáles disposiciones concretas considera desatendidas o interpretadas equivocadamente, de modo que, no se configura el defecto alegado. Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial, resulta necesario anotar que la primera sentencia aludida como desconocida, esto es, la T-620 de 2010 no está bien citada.

En efecto, su búsqueda en el sistema de relatoría de la Corte Constitucional no arroja ningún resultado. En todo caso, la que más se asemeja a la radicación es la decisión C-620 de 2010, asunto en el cual se resolvió la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 600 de 2000 y, en relación con el caso que aquí atañe, sólo refirió que debía expedirse una ley estatutaria que regulara el derecho fundamental del habeas corpus, definición jurisprudencial que no contiene ninguna regla jurídica aplicable al sub lite.

En igual sentido, la Subsección denota que las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia en los expedientes 27.417, 30.156, 730.772, 31.066, 31.673 y 32.572 traídas a colación por el accionante no corresponden a situaciones fácticas ni jurídicas idénticas a la suya, pues en estas el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria analizó diversos casos de amparo de habeas corpus, debido a la prolongación ilegal de la libertad por vencimiento de términos y los rechazó por improcedentes, ante la existencia de otros medios de defensa para obtener la libertad pretendida –asunto distinto al debatido en el caso de marras ̶, por lo que no pueden ser tomadas como referente para analizar el asunto por desconocimiento de precedente constitucional.

En tal sentido, se desvanece cualquier vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante porque no existe un criterio de análisis similar entre su caso y los estudiados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, conviene precisar que las pretensiones presentadas por el señor Castro Barón relacionadas con la concesión de su libertad y la de otras tres personas o, subsidiariamente, el cumplimiento del beneficio de prisión domiciliaria transitoria que le fue aparentemente otorgado por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, no tienen vocación de prosperidad, en el entendido que corresponden a un asunto ajeno a la acción de tutela y versan sobre el amparo del derecho a la libertad, el cual ya fue resuelto por las autoridades judiciales, evidenciándose que lo que pretendido por el señor Castro Barón es prolongar el debate de la acción de habeas corpus y edificar una nueva instancia. Además, tampoco es posible referirse a la situación de los terceros mencionados en la pretensión principal de la tutela ante la falta de legitimación en la causa del accionante frente a estos y la inexistencia de elementos fácticos y jurídicos sobre su situación particular.

Corolario de lo anterior es que no se configuraron los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial invocados por la parte accionante, razón por la cual se negará el amparo solicitado por el señor Luis Alfredo Castro Barón, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB), de conformidad con lo aquí expuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Luis Alfredo Castro Barón, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB), de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero:  Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto:  Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE             WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                     GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica                      CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.   ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de ࠀ਒ሙሣጕ᎞᪃᪄᪅᪆᪘᪙ᪿᫀ᫏᫑᫠᫰ᬊᬑᬒᬖᬵᭋᭌ᭟᭼���������ꂮla acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. [6] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [8] Ver entre otras sentencias: T-446/13.

T-360/14 y T-309/15.