ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Obligatoria / PARTIDAS COMPUTABLES PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACION DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES – Régimen aplicable al momento del retiro / EXCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e desprende que el Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que el accionante no tenía derecho a que se le reliquidara la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar, comoquiera que el Decreto 4433 de 2004 sólo enlistó, como partidas computables de la asignación de retiro de los soldados profesionales, el salario y la prima de antigüedad.
Además, consideró que debido a que el accionante fue retirado en el año 2013, no le era aplicable el Decreto 1162 de 2014, el cual dispuso que sólo a partir de julio de 2014 los soldados que se retiraran y estuvieran devengando el subsidio familiar tenían derecho a que se tomara en cuenta este factor en el cómputo de la liquidación de la asignación de retiro.
En esos términos, la Subsección advierte que la Sala de Decisión Número 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar no desconoció precedente alguno, sino que, por el contrario, dio estricta aplicación a la postura fijada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, la cual había sido expedida al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí accionante.
Ahora, si bien el accionante, en el escrito de tutela, expresó que la autoridad judicial accionada desconoció las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo el 27 de octubre de 2016, 8 de junio de 2017 y el 10 de mayo de 2018, lo cierto es que estas decisiones fueron emitidas con anterioridad a la Sentencia de Unificación que utilizó el Tribunal accionado para negar la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro del aquí accionante, por lo cual no estaba obligada a aplicar decisiones que fueron proferidas, cuando no había una posición unánime sobre el asunto que hoy se discute en esta sede judicial.
Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada aplicó una sentencia que constituye precedente en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, y, en ese sentido, es de obligatorio acatamiento, máxime cuando en ella se dispuso que debía aplicarse de manera retroactiva, esto es, a todos los casos que estuvieran pendientes de discusión tanto en sede administrativa como judicial, por lo cual mal podría exigírsele al Tribunal que desconozca esta regla de unificación jurisprudencial y aplique las sentencias que, se itera, fueron proferidas con anterioridad a la sentencia de unificación. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / TRATO DIFERENCIADO – Procedente en ejercicio de la potestad legislativa siempre que esa distinción esté ajustada a los principios constitucionales/ SUBSIDIO FAMILIAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD / INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE EN LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES - Decreto 1162 de 2014 no se había expedido al momento del retiro De otro lado, se observa que el solicitante del amparo en el escrito de la tutela también señaló que debía inaplicarse, en ejercicio del artículo 4.° de la Constitución Política, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por ser discriminatorio, ya que sólo dispuso que las partidas enumeradas en esa norma eran susceptibles de incluirse en la liquidación de la asignación de retiro, a pesar de que el soldado profesional, durante el desarrollo de sus actividades y antes de retirarse, devengó ciertos emolumentos como el subsidio familiar.
Sin embargo, se aprecia que la Sección Segunda de esta corporación, en la Sentencia del 25 de abril de 2019, expuso que el principio de igualdad no obsta para que el legislador, en uso de su potestad legislativa, contemple tratos diferenciados entre grupos siempre que esa distinción esté ajustada a los principios constitucionales. Para ello, sostuvo que en la sentencia C-057 de 2010 la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994 y del artículo 14 de la Ley 973 de 2005, coligió que la diferenciación entre los oficiales, suboficiales y soldados se encontraba justificada.
Adicionalmente, la Sección precitada, en la sentencia referida, puntualizó que tampoco se transgrede el principio de progresividad, pues sólo fue hasta la expedición de los Decretos 1161 y 1162 del 2014 fue que se incluyó expresamente el subsidio familiar como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales.
Bajos los anteriores argumentos, es evidente que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al negar la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro. FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 1162 DE 2014 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00938-00(AC) Actor: SEGUNDO JULIO CUADRADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial que negó el factor de subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.
Ausencia del desconocimiento del precedente judicial alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Segundo Julio Cuadrado instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución número 1277 del 22 de marzo de 2013, por medio de la cual le fue reconocida su asignación de retiro.
Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, peticionó condenar a la entidad demandada al reconocimiento, liquidación y pago de la reliquidación de la asignación de retiro, con la inclusión de todos los factores salariales, tales como subsidio familiar, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicio anual y demás emolumentos, y con el incremento del 60 %, previsto en el inciso 1.° del Decreto 1794 del 2000.
El 26 de octubre de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra la anterior decisión. El 26 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión número 1, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial del acto administrativo referido y, como consecuencia, condenó a la entidad demandada a reliquidar la asignación de retiro del aquí accionante, aplicando la fórmula del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, e incrementándola en 60 %, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.° del Decreto 1794 del 2000. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número 1, con ocasión a la expedición de la sentencia del 26 de agosto de 2019, vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, debido proceso e igualdad y, junto con ellos, los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y favorabilidad en material laboral.
Para el efecto, indicó que la autoridad judicial accionada, al momento de expedir la providencia objeto de censura, desconoció las sentencias emitidas por la Sección Primera del Consejo de Estado el 11 de diciembre de 2014 y el 12 de noviembre de 2015, dentro de los procesos con números de radicado: 2014-02292-01 y 2015-00009- 00, respectivamente.
Asimismo, manifestó que fueron inobservadas las sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta corporación el: 1. 27 de octubre de 2016, en la que se dispuso que, en aplicación al principio de igualdad, debía darse un mismo tratamiento e incluirse el subsidio familiar en la liquidación de las asignaciones de retiro tanto del personal suboficial y oficial como de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, 2. 8 de junio de 2017[1], mediante la cual se advirtió que el Consejo de Estado ha inaplicado, con efectos inter partes, disposiciones contenidas en actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por considerar que conllevan a privilegiar un tratamiento desigual, en relación con la inclusión del del subsidio familiar como factor prestacional, al momento de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales y de los suboficiales y oficiales de las Fuerzas Militares y 3. 10 de mayo de 2018[2], donde se dispuso que si bien era una actuación legítima del legislador excluir o incluir factores salariales en las asignaciones de retiro de forma desigual para personal con distinto rango en el escalafón, resulta injustificado excluir en una asignación de retiro del personal con menor ingreso un factor como el subsidio familiar, cuya naturaleza puede estar más vinculada a ese sector menos favorecido, de modo que su inclusión en la asignación de retiro del soldado profesional estaba condicionada a que la entidad verificara si este factor se había percibido bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Igualmente, estimó que debía inaplicarse, en ejercicio del artículo 4.° de la Constitución Política, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por ser discriminatorio, ya que sólo dispuso que las partidas enumeradas en esa norma eran susceptibles de incluirse en la liquidación de la asignación de retiro, a pesar de que el soldado profesional, durante el desarrollo de sus actividades y antes de retirarse, devengó ciertos emolumentos como el subsidio familiar, derecho que únicamente se le reconoce a los oficiales y suboficiales.
Como fundamento de lo anterior, trajo a colación la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, en la cual la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado materializó esta figura procesal en un caso similar al que aquí se discute. PRETENSIONES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, debido proceso e igualdad y salvaguardar los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y favorabilidad en materia laboral.
En consecuencia, requirió ordenarle al Tribunal Administrativo de Bolívar revocar la sentencia dictada el 26 de agosto de 2019 y, en su lugar, emitir una nueva decisión en la que reconozca y ordene la inclusión del subsidio familiar como partida computable, al momento de liquidar la asignación de retiro, en el mismo porcentaje de lo que percibió en servicio activo.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Bolívar El magistrado Roberto Mario Chavarro Colpas afirmó que la decisión adoptada en la sentencia cuestionada fue emitida con base en los lineamientos jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado. No obstante, refirió que se atiene a lo que se resuelva en esta instancia constitucional.
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL No rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[3], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[4] y el Consejo de Estado[5] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[6]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión número 1, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.
En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento de precedente judicial, por ser el que mejor se adecúa a los argumentos de inconformidad expuestos en el presente caso. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.
¿El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número 1, adoptó su decisión con base en la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento de precedente judicial y (II) análisis del desconocimiento del precedente judicial invocado.
Veamos: Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número 1, adoptó su decisión con base en la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019? I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[7], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.
Análisis del desconocimiento del precedente judicial invocado El señor Segundo Julio Cuadrado solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, debido proceso e igualdad y, junto con ellos, los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y favorabilidad en material laboral, lo cuales consideró vulnerados por la Sala de Decisión Numero 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la expedición de la sentencia del 26 de agosto de 2019.
Como fundamento de su petición, manifestó que la autoridad judicial accionada, al momento de proferir la providencia objeto de censura, desconoció las sentencias emitidas por la Sección Primera del Consejo de Estado el 11 de diciembre de 2014 y el 12 de noviembre de 2015, dentro de los procesos con número de radicado: 2014- 02292-01 y 2015-00009-00, respectivamente.
Igualmente, expresó que fueron inobservadas las sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta corporación el: 1. 27 de octubre de 2016, en la que se dispuso que, en aplicación al principio de igualdad, debía darse un mismo tratamiento e incluirse el subsidio familiar en la liquidación de las asignaciones de retiro tanto del personal suboficial y oficial como de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, 2. 8 de junio de 2017, mediante la cual se advirtió que el Consejo de Estado ha inaplicado, con efectos inter partes, disposiciones contenidas en actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por considerar que conllevan a privilegiar un tratamiento desigual, en relación con la inclusión del de la prestación del subsidio familiar como factor prestacional al momento de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales y de los suboficiales y oficiales de las Fuerzas Militares y 3. 10 de mayo de 2018, donde se dispuso que si bien era una actuación legítima del legislador excluir o incluir factores salariales en las asignaciones de retiro de forma desigual para personal con distinto rango en el escalafón, resulta injustificado excluir en una asignación de retiro del personal con menor ingreso un factor como el subsidio familiar, cuya naturaleza puede estar más vinculada a ese sector menos favorecido, de modo que su inclusión en la asignación de retiro del soldado profesional estaba condicionada a que la entidad verificara si este factor se había percibido bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Pues bien, con el fin de resolver las anteriores inconformidades y la relativa al defecto sustantivo, que se analizará más adelante, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela. Así, se observa que el señor Segundo Julio Cuadrado instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 1277 del 22 de marzo de 2013, por medio de la cual la entidad demandada reconoció la asignación de retiro al aquí accionante.
Asimismo, se tiene que, a título de restablecimiento del derecho, peticionó condenar a la entidad demandada al reconocimiento, liquidación y pago de la reliquidación de la asignación de retiro, con la inclusión de todos los factores salariales, tales como subsidio familiar, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicio anual y demás emolumentos adquiridos desde la fecha de reconocimiento hasta la fecha de la asignación en nómina, y con el incremento del 60 %, previsto en el inciso 1.° del Decreto 1794 del 2000.
De igual forma, se aprecia que el 26 de octubre de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el motivo de discrepancia entre el demandante y Cremil estaba centrado en la indebida liquidación de la asignación de retiro del demandante, asunto que debió ventilarse a través de un pronunciamiento que debió provocar el demandante tendiente a que se reliquidara en debida forma la asignación reconocida, circunstancia ajena al acto acusado (ff. 31-61 del expediente digital de la acción de tutela de la referencia), por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Igualmente, se denota que el 26 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número 1, revocó la sentencia dictada en primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de la Resolución número 1277 del 22 de marzo de 2016 y, como consecuencia de esta decisión, condenó a la entidad demandada a reliquidar la asignación de retiro aplicando la formula del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, incrementándola en un 60 %, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000.
Ahora bien, frente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, que es lo que el accionante cuestiona a través de esta sede judicial, la corporación judicial accionada expuso lo siguiente (ff. 63-90 Ibidem): «[…] El Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-015-19 con referencia a la asignación de retiro ha establecido lo siguiente: […] En el caso sub judice se encuentra probado que el señor Segundo Julio Cuadrado ingreso (sic) a la Armada Nacional como soldado regular desde septiembre 16 de 1992 hasta marzo 30 de 1994 posteriormente paso (sic) a soldado voluntario desde abril 16 de 1994 hasta agosto 13 de 2003 y finalmente a soldado profesional desde agosto 14 de 2003 hasta enero 17 de 2013 […] Así mismo se encuentra probado que a través de Resolución 1277 de 22 de marzo de 2013 se le ordena al señor Julio Cuadrado el reconocimiento y pago de la asignación de retiro […] De la misma manera la entidad demandada emitió oficio donde hace la proyección de liquidación de la asignación de retiro […] Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y las pruebas obrantes en el expediente la sala entra a resolver el problema jurídico referente si le asiste o no derecho al señor Segundo Julio Cuadrado, a que le sea reliquidada la asignación de retiro que le fue reconocida mediante resolución N° 1277 de 22 de marzo de 2013, con la inclusión de todos factores salariales y con el incremento del 60% […] Ahora bien, en relación (sic) acreencias laborales computables para la asignación de retiro, el Decreto 4433 de 2004 dispone lo siguiente: "( ) Cómputo de la partida del subsidio familiar.
Cuando haya lugar a la inclusión de la partida de subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro, pensión de invalidez y de sobrevivencia, el monto de la misma no sufrirá variación alguna por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del personal de que trato este decreto. Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de lo partida de subsidio familiar coma factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que, al Oficial, Suboficial o Agente, se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía ( )” No obstante, lo anterior, la misma norma, más adelante en el artículo 13, estableció las partidas computables para la asignación de retiro, así: "( ) Artículo 13.
Partidas computables para el personal de /os Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…)13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-Ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.
Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señalas en este artículo, ninguna de las demás prima, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales (…)” De acuerdo con lo anterior, se concluye que, si bien es cierto que el subsidio familiar, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicio anual, son un factor computable para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, también lo es que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, no prevé su inclusión en la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, cuyas partidas computables son el salario mensual y la prima de antigüedad.
Simultáneamente en el Decreto 1162 de 2014 en su artículo 1° establece, en síntesis, que solo a partir de julio de 2014 los soldados que se retiren y estén devengando subsidio familiar tienen derecho a que se le tome en cuenta en el cómputo de la liquidación de la asignación de retiro, en el caso de marras no aplica dicha disposición legal puesto que el señor Julio Cuadrado se retiró en el 2013 por lo tanto no se encuentra cobijado en este decreto.
Con respecto al trato desigual que alega el accionante el Consejo de Estado se ha pronunciado al respecto diciendo que no se puede hablar de un trato desigual puesto que esta situación está sujeta a un principio formal de la libertad de configuración del legislador en este caso el ejecutivo quien tiene la potestad de regular la materia, por lo tanto, no se puede hablar de que existe una violación al derecho de igualdad.
Frente al punto es importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera unánime que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales.
Aunado todo lo anterior se concluye que el actor no tendría derecho a que se le reliquide la asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar y demás factores salariales de los que alega tener derecho, se recalca que solamente tiene derecho a que se le compute la asignación de retiro con el salario mensual y la prima de antigüedad […]».
Pues bien, se repara en que en la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, entre los temas que se unificaron, se estudió el subsidio familiar como partida para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, de la siguiente forma: «[…] 185. Las normas en comento llevan a concluir que se modificó el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004141, para incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales, de manera que, a partir de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, las partidas computables son las siguientes: - Salario mensual: en los términos del artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, esto es, - Prima de antigüedad: en porcentaje del 38.5%, según lo previsto por el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. - Subsidio familiar en porcentaje del 30% para quienes venían devengándolo por virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009142, y en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 186.
Es de anotar que si bien con ocasión del Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales tenían derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual, fue tan solo hasta la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 que tal partida se consagró como computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues con anterioridad a dicha fecha no existía disposición legal que así la contemplara. 187.
En conclusión, Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. […] 5.4.1.
De la inclusión del subsidio familiar para la liquidación de la asignación de soldados profesionales antes de la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 […] […] Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal […]».
De lo expuesto se desprende que el Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que el accionante no tenía derecho a que se le reliquidara la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar, comoquiera que el Decreto 4433 de 2004 sólo enlistó, como partidas computables de la asignación de retiro de los soldados profesionales, el salario y la prima de antigüedad.
Además, consideró que debido a que el accionante fue retirado en el año 2013, no le era aplicable el Decreto 1162 de 2014, el cual dispuso que sólo a partir de julio de 2014 los soldados que se retiraran y estuvieran devengando el subsidio familiar tenían derecho a que se tomara en cuenta este factor en el cómputo de la liquidación de la asignación de retiro.
En esos términos, la Subsección advierte que la Sala de Decisión Número 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar no desconoció precedente alguno, sino que, por el contrario, dio estricta aplicación a la postura fijada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, la cual había sido expedida al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí accionante.
Ahora, si bien el accionante, en el escrito de tutela, expresó que la autoridad judicial accionada desconoció las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo el 27 de octubre de 2016, 8 de junio de 2017 y el 10 de mayo de 2018, lo cierto es que estas decisiones fueron emitidas con anterioridad a la Sentencia de Unificación que utilizó el Tribunal accionado para negar la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro del aquí accionante, por lo cual no estaba obligada a aplicar decisiones que fueron proferidas, cuando no había una posición unánime sobre el asunto que hoy se discute en esta sede judicial.
Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada aplicó una sentencia que constituye precedente en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, y, en ese sentido, es de obligatorio acatamiento, máxime cuando en ella se dispuso que debía aplicarse de manera retroactiva, esto es, a todos los casos que estuvieran pendientes de discusión tanto en sede administrativa como judicial, por lo cual mal podría exigírsele al Tribunal que desconozca esta regla de unificación jurisprudencial y aplique las sentencias que, se itera, fueron proferidas con anterioridad a la sentencia de unificación. En esa misma línea, también se tiene que la corporación accionada, al momento de resolver el caso puesto a su consideración, tampoco estaba obligada a acoger las sentencias emitidas el 11 de diciembre de 2014 y el 12 de noviembre de 2015, dentro de los procesos con número de radicado: 2014-02292-01 y 2015-00009-00, respectivamente, comoquiera que estas fueron emitidas en sede constitucional, por lo cual, en principio, no tienen efectos más allá del caso objeto de controversia, es decir, inter partes.
De otro lado, se observa que el solicitante del amparo en el escrito de la tutela también señaló que debía inaplicarse, en ejercicio del artículo 4.° de la Constitución Política, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por ser discriminatorio, ya que sólo dispuso que las partidas enumeradas en esa norma eran susceptibles de incluirse en la liquidación de la asignación de retiro, a pesar de que el soldado profesional, durante el desarrollo de sus actividades y antes de retirarse, devengó ciertos emolumentos como el subsidio familiar.
Sin embargo, se aprecia que la Sección Segunda de esta corporación, en la Sentencia del 25 de abril de 2019, expuso que el principio de igualdad no obsta para que el legislador, en uso de su potestad legislativa, contemple tratos diferenciados entre grupos siempre que esa distinción este ajustada a los principios constitucionales. Para ello, sostuvo que en la sentencia C- 057 de 2010 la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994 y del artículo 14 de la Ley 973 de 2005, coligió que la diferenciación entre los oficiales, suboficiales y soldados se encontraba justificada.
Adicionalmente, la Sección precitada, en la sentencia referida, puntualizó que tampoco se transgrede el principio de progresividad, pues sólo fue hasta la expedición de los Decretos 1161 y 1162 del 2014 fue que se incluyó expresamente el subsidio familiar como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales.
Bajos los anteriores argumentos, es evidente que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al negar la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro. Por tanto, se negará el amparo solicitado por el señor Segundo Julio Cuadrado, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número 1, y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Segundo Julio Cuadrado, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número 1, y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Sentencia proferida d湥牴敤甠牰捯獥敤渠汵摩摡瀠潲潭楶潤瀠牯氠畆摮捡潃潬扭慩慮匠湥楴業湥潴倠瑡楲 敤氠獯匠汯慤潤湉慦瑮獥搠慍楲慮倠潲敦楳湯污獥錠䕓䕄体鑌攠潣瑮慲搠汥䜠扯敩湲 慎楣湯污潰慬攠灸摥捩敤敄牣瑥㜳〷搠〲㤰ȍ匠湥整据慩搠捩慴慤瀠牯氠畓獢捥楣滳 䄠搠慬匠捥楣滳匠来湵慤搠汥䌠湯敳潪搠獅慴潤⸮ഠ 潐敭楤敤畣污猠獥慴汢捥湥挠浯 数整据慩慰慲攠敲慰瑲敤氠捡楣滳搠畴整慬ȍ䄠敲灳捥潴瘠牥湥牴瑯慲ⱳ猠湥整据慩 ⵔ㜵″敤ㄠ㤹ⰷ吠㔭㜶entro de un proceso de nulidad promovido por la Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales “SEDESOL” en contra del Gobierno Nacional, por la expedición del Decreto 3770 de 2009. [2] Sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.. [3] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [4] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [5] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [7] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15.