IMPEDIMENTO - Su decisión corresponde al ponente en vigencia del Código Contencioso Administrativo / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se configura porque cuando era procurador delegado emitió concepto en el proceso Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados en los expedientes identificados con los números 2011-01530-00 […] y 2006-00821-00 […], acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A, ibídem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto.
Como quiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, corresponde al suscrito Consejero resolver el impedimento manifestado por el Magistrado […]. Al revisar el expediente se advierte que el señor Magistrado […] intervino en el proceso de la referencia, en ejercicio del cargo de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, y en esa calidad emitió concepto de fondo número 037 de 17 de marzo de 2015, en el que solicitó revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
Conforme lo anterior, encuentra el Despacho configurada la causal invocada por el Consejero de Estado y, por lo tanto, declarará fundado el impedimento y lo separará del conocimiento del caso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00804-02 Actor: PABLO SÁEZ PÉREZ Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Acepta impedimento AUTO INTERLOCUTORIO I. Manifestación de impedimento Mediante escrito de 24 de agosto de 2020, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó encontrarse impedido para conocer del proceso de la referencia, en el que se decide el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda formulada por Pablo Sáez Pérez en contra de las Resoluciones 01667 de 29 de junio de 2009 y 02614 de 14 de octubre de 2009, expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER.
El Consejero adujo estar incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso - CGP, norma aplicable por remisión del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo – CCA, que señala lo siguiente: “Artículo 141 C.G.P.: Son causales de recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” Lo anterior, por cuanto intervino en el presente proceso en ejercicio del cargo de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y en esa calidad emitió concepto de fondo número 037 de 17 de marzo de 2015.
II. Consideraciones 1. Competencia Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados en los expedientes identificados con los números 2011-01530-00 (Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia) y 2006-00821-00 (Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve), acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A[1], ibídem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131[2] de dicho Estatuto.
Como quiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, corresponde al suscrito Consejero resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés. 2. Al revisar el expediente se advierte que el señor Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés intervino en el proceso de la referencia, en ejercicio del cargo de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, y en esa calidad emitió concepto de fondo número 037 de 17 de marzo de 2015, en el que solicitó revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
Conforme lo anterior, encuentra el Despacho configurada la causal invocada por el Consejero de Estado y, por lo tanto, declarará fundado el impedimento y lo separará del conocimiento del caso. En mérito de lo expuesto el Despacho:
RESUELVE
DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado [pic][pic] ----------------------- [1] “ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” [2] “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez (…)”.