INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL – Restricción respecto de las mercancías pertenecientes a los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, cuando procedan de la República de Panamá / INGRESO DE MERCANCIA POR LUGARES NO HABILITADOS – Aprehensión y decomiso / PROCEDENCIA ADUANERA – Concepto / PROCEDENCIA Y ORIGEN DE LA MERCANCÍA – Diferencias / EXPEDICIÓN DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE BL – Utilidad / DECOMISO DE MERCANCÍA - De origen extranjero procedente de Panamá. Análisis de los documentos que soportan la legalidad de la mercancía [S]e desprende una restricción respecto de las mercancías pertenecientes a los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, cuando procedan de la República de Panamá, las cuales deberán ingresar e importarse exclusivamente por la Administración de Especial de Aduanas de Bogotá, si su transporte es por vía aérea.
En cambio, si estas son transportadas por vía marítima, deberán ingresar e importarse por la jurisdicción de la Administración Local Aduanera de Barranquilla. Por otro lado, la modificación introducida por la Resolución No. 7637 de 2007 guarda relación con la extensión sobre la procedencia de las mercancías, de la Zona Libre de Colón a todo el territorio panameño. También, estableció el lugar habilitado para el ingreso de las mismas, dependiendo del medio en que se transportó. De acuerdo con lo dicho hasta ahora, se colige con claridad que el incumplimiento de los mandatos establecidos en la norma antes citada, constituye causal de aprehensión y decomiso, según se desprende del numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2586 de 1999 […] De la lectura detallada de los referidos medios probatorios la Sala encuentra que el transportador marítimo informó claramente sobre el trayecto de los contenedores y de la mercancía y que, al efecto, señaló que la ruta de los mismos fue Panamá – Costa Rica – Panamá – Colombia.
Asimismo, certificó que cuando salió de Cristóbal a Puerto Limón los contenedores salieron llenos. Cabe advertir que por “procedencia aduanera” se entiende el lugar de donde se han despachado las mercancías, tal y como lo puso de presente la autoridad aduanera, por lo que la certificación expedida por la Compañía SEABOARD S.A. evidencia que la mercancía objeto de decomiso fue embarcada en Cristóbal, puerto de Colón, Panamá. Así pues, se tiene que el Tribunal de instancia erró en la valoración y apreciación de los medios probatorios, en la medida que otorgó un alcance probatorio equivocado a los documentos en torno a los cuales versó el punto de controversia generado como consecuencia de la aprehensión y decomiso del que fue objeto la mercancía importada; pruebas que dejan en claro, siguiendo con los planteamientos esbozados por la recurrente en la alzada, que tales elementos tienen como lugar de procedencia, el país de Panamá. […] Como viene de verse, las consideraciones precedentes, en virtud de las probanzas arrimadas a la presente actuación, desvelan indefectiblemente que la mercancía importada provino de Panamá, luego, se encontraba incursa en la restricción contenida en la Resolución 7373 de 2007, modificada por la Resolución No. 7637 del mismo año. Como consecuencia, se advierte que el trámite adelantado por la DIAN, relacionado con el acto de aprehensión y posterior decomiso de la mercancía, se encuentran ajustados a derecho.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, denegará las pretensiones alegadas por la empresa CYV S. A., tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.2 / RESOLUCIÓN 7373 DE 2007 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 7637 DE 2007 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00232-03 Actor: SOCIEDAD CYV S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Tema: PROCEDENCIA ADUANERA DE MERCANCÍA DECOMISADA A FAVOR DE LA NACIÓN – PROCEDENCIA DE LA MERCANCÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 21 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, mediante la cual declaró la nulidad de las Resoluciones No. 001934 de 10 de octubre de 2008, y 000084 de 19 de enero de 2009, proferidas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (en adelante DIAN) y, a título de restablecimiento de derecho, condenó a la misma entidad a pagar la suma de $158.620.983.93 m/cte., por concepto de daño emergente, correspondiente al valor de la mercancía decomisada, al tiempo que denegó las demás pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda I.1.1.- Las pretensiones 1.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Sociedad CYV S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar[1], en contra de la DIAN, formulando las siguientes pretensiones: […] «1.
Que se declare la nulidad de la resolución No. resolución (sic) 001934 de fecha 10 de Octubre del 2008. 2. Que se declare la nulidad de la resolución No. 000084 de fecha 19 de Enero del 2009. 3. Que se condene a la Nación DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, a pagar a la empresa CYV S.A. a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000) 4.
Que también a título de restablecimiento del derecho, como reparación de lucro cesante se condene a la Nación - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN a pagar a mi mandante las cantidades que correspondan a los dineros dejados de ganar, por haber sido decomisada la mercancía arbitrariamente con abuso del derecho, de poder y violación al debido proceso por valor de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000) 5.
Que también a título de restablecimiento del derecho, como reparación de lucro cesante se condene a la NACIÓN - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, el valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se retuvo arbitrariamente la mercancía, hasta que se haga efectivo su pago por parte de la demandada. 6.
La liquidación de las anteriores condenas, deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda en curso legal en Colombia, y las mismas se ajustarán en su valor actualizado luego de ejecutoriada la sentencia, tomando como base el índice de precio al consumidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.» […] I.1.2.- Fundamentos fácticos En síntesis, el apoderado judicial de la demandante, señaló como hechos, los siguientes: 2.
Expuso que las mercancías relacionadas en el documento de transporte BL No. SMLUCAR001A05687, fueron importadas por CYV S.A. mediante compra realizada a la empresa G. RAMOS, con sede en la República de Costa Rica. Por tal razón, tales mercancías ingresaron a territorio nacional por el puerto habilitado de la ciudad de Cartagena. 3. Anotó que la DIAN decomisó dichas mercancías con fundamento en la causal prevista en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685[2] de 1999, así como en lo dispuesto en la Resolución No. 07373 de 22 de junio de 2007, la que, según el actor, dispuso lo siguiente: «las mercancías clasificables en los capítulos 50 al 64 del arancel de aduanas, y dichas mercancías sean procedentes de la zona libre de Colón República de Panamá sólo pueden ingresar al territorio nacional únicamente y exclusivamente por las jurisdicciones de la Administración Especial de aduanas de Bogotá por vía aérea, y por la Administración de Barranquilla por vía marítima.» 1.1.3.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación 4.
Con la expedición de los actos acusados, la parte demandante aseguró que la DIAN desconoció los artículos 29 de la Constitución Política; 2º y 41 del Decreto 2685 de 1999[3]. El concepto de violación[4], puede resumirse de la siguiente manera: (i) Primer cargo. Violación al debido proceso y de defensa. 5. Aseguró que se violó el debido proceso constitucional y los principios señalados en el Decreto 2685 de 1999, pues la mercancía no provenía de Panamá sino de Costa Rica, tal y como se evidencia del certificado de conocimiento de embarque o B.L. Resaltó que el origen de las mercancías proviene de un negocio comercial celebrado entre dos empresas -CYV S.A. y G. RAMOS-, por lo que no debe tenerse en cuenta « la figura de reembarque y corroborando la compra en costa rica.» 6.
Advirtió la violación del derecho de defensa, en la medida que no existió correspondencia entre el pliego de cargos formulados y la resolución sancionatoria, por basarse en normas diferentes. 7. A juicio de la demandante, los cargos contenidos en el acta de aprehensión de la mercancía y su decomiso, tuvieron como fundamento la Resolución 07373 de 2007[5] y que para definir la situación jurídica de dicha mercancía la DIAN basó su decisión en la Resolución 7637[6] del mismo año. Por ello, consideró que incurrió en error de hecho de identidad pues introdujo un elemento normativo no contenido en la falta imputada y la causal por la cual se procedió a la aprehensión. 8.
Resaltó que el Consejo de Estado[7] ha sostenido que cuando no exista correspondencia entre el acto sancionatorio y el pliego de cargos, debe proferirse uno nuevo que concuerde con la sanción, en aras de garantizar el derecho de defensa. Por lo anterior, sostuvo que cuando la DIAN fundamentó su decisión en una resolución diferente a aquella con la cual formuló los cargos dentro del acto de aprehensión, quebrantó tal prerrogativa. 9.
Expresó que la Resolución No. 4240 de 2000[8], adicionada por el artículo 2º de la Resolución No. 07373 de 2007, modificada a su vez por la Resolución No. 7637 del mismo año, todas expedidas por la DIAN, no resultan aplicables por cuanto ordenan que cierta clase de mercancías ingresarán por la jurisdicción local de aduanas de Barranquilla, cuando proceden del país panameño. Sin embargo, reiteró que la mercancía es originaria de China y procede de Puerto Limón, Costa Rica, no de Panamá. Por lo que, en su criterio, se vulneró el principio de legalidad por ausencia de tipicidad en la conducta desplegada por CYV S.A. 10.
Aseguró que su actitud respecto del arribo de la mercancía por el puerto habilitado de Cartagena de Indias fue la correcta, teniendo en cuenta los artículos 469 y 470 del citado Decreto 2685 de 1999, relacionados con la competencia y facultades de control y fiscalización de la DIAN. (ii) Segundo cargo: falsa motivación. Violación de los artículos 2 y 41 del Decreto 2685 de 1999. 11.
Incurrió la demandada en este vicio de legalidad, pues el deber de los funcionarios de la DIAN se contrae a atender las disposiciones aplicables en materia aduanera, en desarrollo de las funciones de fiscalización y control, respecto de la introducción y salida de mercancías, en armonía con los principios consagrados en el artículo 2 del Decreto 2685 de 1999. 12.
Reiteró que la mercancía no proviene de Panamá, esto es, al ser comprada, en virtud de un acuerdo comercial, en Costa Rica. En consecuencia, concluyó que no debe atenderse que la entrada de mercancías es el puerto de Cartagena. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 13. La entidad demandada, por conducto de apoderado judicial, contestó en término la demanda[9].
Solicitó no acceder a las pretensiones planteadas en libelo de nulidad, por improcedentes y estar indebidamente acumuladas. Expuso como argumentos de su defensa, los siguientes: i) Oposición en conjunto a los cargos 14. Argumentó que la empresa CYV S.A. no aportó los documentos que demuestran que la mercancía aprehendida procede de Costa Rica.
Al respecto, expuso que la Resolución No. 7373 de 2007, modificada por la Resolución No. 7637 del mismo año, establece en su parágrafo transitorio que las mercancías clasificables por los capítulos 50 al 64 del arancel de aduanas, procedentes de la República de Panamá deberán ser ingresadas e importadas exclusivamente por la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, si se transportan por vía aérea y por la jurisdicción de la Administración de Barranquilla, si se transportan por vía marítima. 15.
Aclaró que por “procedencia aduanera” se entiende el lugar de donde provienen o se han despachado las mercancías[10], en consecuencia, y tal como lo demuestra la certificación expedida por la Compañía SEABOARD S.A.[11], se evidencia que la mercancía objeto de decomiso, fue inicialmente embarcada en Cristóbal, puerto de Colón, Panamá. De allí, aseguró, fue dirigida a Puerto Limón, Costa Rica, para luego enviarse a la ciudad de Cartagena, con transbordo nuevamente en Cristóbal, Panamá. 16.
A su juicio, es claro que el lugar de procedencia de dicha mercadería es Panamá, y que la operación mercantil llevada a cabo entre la demandante y la empresa G RAMOS, no tuvo propósito distinto a evitar la restricción contenida en el parágrafo transitorio del artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000. Enfatizó que, el país de procedencia no es otro que aquel del cual proviene la mercancía o del que en principio se haya despachado, y no el país del cual, por razones logísticas, se presente transbordo, para determinar la jurisdicción de ingreso de las mercancías al territorio nacional. 17.
De otro modo, destacó, se promovería el desconocimiento de la ley por parte de los usuarios aduaneros al trasladar mercancía procedente de Panamá a otro país, para luego embarcarla a Colombia y de esta manera ingresarla por cualquier puesto aduanero, en contravía de la restricción contenida en la Resolución No. 7637 de 2007. 18. Teniendo certeza que la mercancía proviene de Panamá, manifestó que el Puerto de Cartagena no era el lugar habilitado para su ingreso a territorio nacional, pues el artículo 2º fue claro en establecer que los únicos lugares autorizados eran las Administraciones Especiales de Aduanas de Bogotá y Barranquilla, por vía aérea o marítima, respectivamente; conducta que actualizó la causal 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en armonía con los artículos 232 y 41 del mismo dispositivo. 19.
En relación a la factura de compra, expresó que, no se tiene certeza sobre la misma, puesto que la copia y su original[12], obrantes en el expediente administrativo, presentan inconsistencias en cuanto a las cantidades y marcas. Además, la empresa costarricense no aparece inscrita en el Registro Público, ni atendió al llamado insistente según lo señaló el Consejero Encargado de Funciones Consulares de la Embajada de Colombia en Costa Rica[13]. 20.
Acerca de la ausencia de correspondencia entre el pliego de cargos y el decomiso de la mercancía, reclamada por la parte actora, precisó que se trató de un proceso de definición de situación jurídica de mercancías y no uno de orden sancionatorio, por lo que nunca se profirió pliego de cargos sino acta de aprehensión. En tal sentido, precisó que la Resolución No. 7637 de 2007 no derogó, sino que modificó la Resolución 07373 también de 2007, y ello se consignó tanto en el acta de aprehensión como en el acto de decomiso.
Con todo, la razón principal de su actuación era la misma: la mercancía no fue presentada ante la autoridad aduanera. (ii) Excepción 21. Finalmente, propuso como excepción la que denominó «Inepta demanda por no acreditar el requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento». A juicio de la entidad pública demandada, el Consejo de Estado debe declararse inhibido para conocer del presente asunto, porque la empresa demandante no cumplió con el trámite conciliatorio previo a la presentación de la demanda.[14] III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 22.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 21 de marzo de 2014[15], declaró la nulidad de las Resoluciones No. 001934 de 10 de octubre de 2008 y 000084 de 19 de enero de 2009, expedidas por la DIAN. 23. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la citada entidad a pagar por concepto de daño emergente la suma de $158.620.973.93, correspondiente al valor de la mercancía decomisada, debidamente actualizada; negó las demás pretensiones de la demanda. 24.
Previo a abordar el fondo del asunto, consideró que no próspera la excepción propuesta en la contestación de la demanda, pues mediante auto de 18 de febrero de 2010, el Consejo de Estado, Sección Primera, revocó el auto proferido por ese Tribunal, en el entendido que el caso sometido a su conocimiento no era susceptible del requisito de la conciliación. Por lo que se estaba a lo resuelto por lo allí consignado. 25.
En cuanto al problema jurídico, señaló que el mismo se contraía a determinar si la actuación adelantada por la demandada, consistente en la aprehensión y decomiso de la mercancía, es procedente, en la medida que ingresó por un lugar no habilitado. En caso contrario, si está debidamente acreditado que la mercancía importada ingresó a territorio nacional procedente de Costa Rica y, por tanto, se encontraba exenta de la restricción contenida en la Resolución No. 7373 de 2007, modificada por la Resolución No. 7637 del mismo año. 26.
Seguidamente, y luego de referirse tanto el marco normativo aplicable en materia aduanera como los documentos obrantes en el plenario, negó la vulneración del debido proceso alegado en la demanda. Advirtió que no se presentó aplicación alguna de normas diferentes en el curso del proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía, por cuanto la Resolución No. 7673 de 2007 no derogó el contenido de la Resolución No. 7373 de la misma vigencia, sino que la modificó. Antes bien, extendió la restricción administrativa a todas las clases de mercancía provenientes de Panamá. Por esa razón, no encontró motivo que impidiera a la DIAN soportar su actuación en esta última disposición. 27.
En lo atinente al fondo del asunto, reiteró, se circunscribe a establecer si la mercancía importada por la demandante provenía de Costa Rica o Panamá. Al respecto, observó que de acuerdo con la certificación expedida por el transportador marítimo SEABOARD de COLOMBIA S.A. ante el requerimiento hecho por la DIAN, se aprecia claramente que la procedencia de las mercancías importadas era la ciudad de Puerto Limón, Costa Rica.
Por consiguiente, no podía ser objeto de la restricción establecida en la Resolución No. 7373 de 2007, modificada por la Resolución No. 7637 también de 2007. 28. Tal certificación, añadió el Tribunal, precisa que entre los países de Colombia y Costa Rica no existe un servicio directo, por lo que era imprevisible que la mercancía ingresara a los puertos de Panamá, esto es, cuando salió de Costa Rica.
Argumentó que el hecho de que los contenedores fueran trasladados desde Panamá hacía Costa Rica, no implicaba que la empresa CYV S.A. hubiese llevado mercancía. El traslado de aquellos a otras jurisdicciones, bien puede obedecer a razones diferentes, tales como trasladar el contenedor para embarcar la mercancía en otro país. 29. Por otra parte, tanto el documento de transporte BL No. 346447 como la respuesta enviada por correo electrónico enviada por SEABOARD DE COLOMBIA S.A. daban cuenta que el contenedor FSUC 633613-6, objeto de controversia, salió lleno de Costa Rica hacía Cartagena, con transbordo en Cristóbal, Panamá, siendo la sociedad CYV S.A. la importadora. 30.
Por lo anteriormente expuesto, concluyó que la entidad accionada desbordó las normas jurídicas al imponer una sanción pecuniaria administrativa, cuando estaba demostrada la procedencia de la mercancía, esto es, de Costa Rica, por lo que no era viable su decomiso a favor de la Nación. 31. En cuanto al restablecimiento de derecho pretendido en la súplica de nulidad, como la demandante no aportó pruebas dirigidas a demostrar las utilidades que percibiría, ni el menoscabo económico sufrido como consecuencia de la aprehensión y decomiso de la mercancía, resolvió negar algún pago relacionado con el lucro cesante. 32.
No obstante lo anterior, y con relación al daño emergente, ordenó a la DIAN pagar una suma equivalente a $158.620.973.93 a la sociedad CYV S.A., correspondiente al valor total de la mercancía, debidamente indexada. IV.- RECURSO DE APELACIÓN IV.1.- El recurso de apelación presentado por la DIAN 33. El apoderado judicial de DIAN interpuso recurso de apelación[16], con el fin de que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia porque los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho, para lo cual, expresó su disenso en los siguientes términos: i) Error de derecho.
Falsa motivación por indebida interpretación de la ley. 34. El juez de primer grado interpretó de manera equivocada las normas aduaneras aplicables, ya que el artículo 39 de la Resolución No. 4240 de 2000 estableció una restricción, respecto del ingreso de mercancías, que la compañía CYV S.A. no cumplió, pues ingresó por la Aduana de Cartagena, cuando la única posibilidad que le permitía tal precepto era el ingreso por el Aeropuerto de Bogotá o el Puerto de Barranquilla, dadas sus características, clasificables dentro de los capítulos 50 a 64 del arancel de aduanas. 35.
Sostuvo que el Tribunal desconoció los documentos soporte de las declaraciones de importación, entre los cuales se halla la factura de venta, pues en estos se observa la relación entre la operación comercial realizada y las malas prácticas en la triangulación de las mercancías, con el propósito de evadir los controles y restricciones impuestas por el Gobierno Nacional con miras a proteger la industria nacional de calzado, en el marco de principios internacionales de comercio exterior. ii) Error de derecho.
Falsa motivación por indebida apreciación de la prueba. Errónea interpretación de la prueba en su conjunto. 36. Apuntó, en primer lugar, que el Tribunal no valoró las pruebas obrantes en el expediente de forma conjunta, si bien las mencionó como fundamento de su decisión. Pero obviando los aspectos relevantes de las mismas. 37. En efecto, el argumento que empleó el juez de primera instancia fue la certificación expedida por la naviera SEABOARD DE COLOMBIA S.A.[17], en el cual informó que los contenedores fueron trasladados desde Panamá hasta Costa Rica, por vía marítima.
Asimismo, y al cuestionarle sobre el lugar de recibo de los contenedores, el transportador marítimo informó que estos se recibieron en Puerto Limón, Costa Rica. Sin mencionar que desconoció el contenido del correo electrónico enviado por una funcionaria de la naviera, donde advirtió que los contenedores salieron llenos de Panamá. 38. En criterio de la recurrente, de lo anterior se concluye que la mercancía salió de Panamá con destino a Costa Rica, no viceversa.
Hecho que evidencia maniobras del importador para desviar la atención sobre la procedencia de la misma. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que en el correo electrónico enviado[18] por SEABOARD S.A., se evidencia que la operación comercial consistió en embarcar la mercancía desde Cristóbal, Panamá, para llevarla a Costa Rica, y desde allí, trasladarla a Colombia, con transbordo nuevamente en Panamá. De esa forma, aparentemente aparece como embarcada en Costa Rica y así evitar la restricción aduanera ya señalada. 39.
Por otro lado, cuestionó el valor probatorio otorgado por el Tribunal a la factura comercial que el importador demandante adujo como demostrativa de la negociación celebrada, teniendo en consideración la respuesta ofrecida por la Embajada de Colombia en Costa Rica, en virtud del exhorto No. 410 Su 63 00-144-821, dentro del cual informó, entre otros, la inexistencia de la razón social G. RAMOS ante el Registro Público como comerciante.
Cosa que revela su entelequia como persona jurídica y consecuentemente, la irregular expedición de tal factura. Luego esta, no podía ofrecer convicción alguna. V.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 40. Remitido y repartido el proceso entre los diferentes despachos que integran la Sección Primera, y previo agotamiento del requisito conciliatorio[19], a través de auto de 30 de octubre de 2014[20], se admitió el recurso de apelación. Posteriormente, en providencia de 13 de febrero de 2015[21], el despacho sustanciador corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y este último rindiera concepto.
En esta oportunidad, se pronunció la empresa demandante y la DIAN. El Ministerio Público guardó silencio. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (i) La Dirección de Impuestos y Aduanas - DIAN 41. El apoderado judicial de la DIAN, en síntesis, reiteró[22] los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto a la legalidad de los actos administrativos demandados, la equivocada apreciación probatoria del juez de primera instancia respecto de los documentos arrimados al proceso, señalando que la mercancía en realidad fue embarcada en Panamá, haciendo tránsito en Costa Rica y con destino final Cartagena, por lo cual se encontraba incursa en la restricción administrativa contenida en la Resolución 7373, modificada por la Resolución No. 7637, ambas del mismo año. Solicitó entonces, revocar la providencia apelada y, en su lugar, declarar la legalidad de los actos enjuiciados.
(ii) La empresa CYV S.A. 42. Por su parte, el apoderado de la empresa promotora sostuvo que las pruebas allegadas al expediente evidencian con claridad que la mercancía importada provino de Costa Rica, entre ellas, la respuesta al requerimiento No 63-00001-0134 suscrito por el representante legal de la naviera SEABOARD S.A., quien dio fe de ello. 43.
Aseveró que no existió vulneración a ninguna de las causales de aprehensión previstas en las normas aduaneras, además, porque la autoridad accionada no probó que las mercancías fueron compradas en Panamá. VII. CONSIDERACIONES VII.1.- Competencia 44. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo -CCA-[23], el Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
VII.2.- Los actos administrativos acusados 45. Los actos administrativos demandados son las Resoluciones No. 001934 de 10 de octubre de 2008 y 000084 de 19 de enero de 2009, expedidas por la DIAN, mediante las cuales decomisó a favor de la Nación la mercancía a nombre de CYV S.A. y confirmó la primera, ante el recurso de reconsideración presentado, respectivamente. 46.
La Resolución No. 001934 de 10 de octubre de 2008 «Por medio de la cual se define la situación jurídica de una mercancía aprehendida», dispuso: «RESOLUCIÓN 001934 10 OCTUBRE 2008 Por medio de la cual se define la situación jurídica de una mercancía aprehendida LA JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN ADUANERA En uso de sus facultades legales y especial las conferidas por el Decreto 2685/99, Resolución 4240 de 2000, en el numeral 4 del artículo 6° de la Resolución 08046 del 21 de Julio de 2006, literal b del artículo 7° de la Resolución ídem, y el numeral 9° del Artículo 55 de la Resolución 01618 del 22 de Febrero de 2006, y demás normas concordantes y/o complementarias y, […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Decomisar a favor de la Nación la mercancía nombre de CYV LTDA, identificada con Nit 830.502.499, en calidad de importador y de la sociedad I.S.T con Nit 890.403.490 en calidad de tenedor, por la causal establecida en el numeral 1.2 “Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
La mercancía según DIIAM No 3106011461 del 20 de Febrero de 2008, actuando como depósito ALMAVIVA S.A., y corresponde a: […]
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el presente acto al Dr. JORGE ENRIQUE REYES GUTIÉRREZ, identificado con la C.C. 73574087 en su calidad de apoderado especial de la Compañía CYV LTDA, identificada con Nit 830.502.499, en calidad de importador, en el Barrio centro Calle del Colegio, Edificio Rincón de la Covadonga Oficina 201, de la ciudad de Cartagena y a la sociedad I.S.T con Nit 890.403.490 en calidad de tenedor al Barrio Manga Zona Franca Comercial, Bodega N° 9, de la ciudad de Cartagena, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 143 del 23 de enero de 2006.
ARTICULO TERCERO: Contra la presente Resolución procede el Recurso de Reconsideración ante la División Jurídica de esta Administración, dentro de los 15 días siguientes a su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 50 del Decreto 1232 de Junio 20 de 2001.
ARTICULO CUARTO: Compulsar copia de esta resolución una vez ejecutoriada a la División de Comercialización, al depósito ALMAVIVA S.A., a la Unidad Penal y a la División de Control Cambiario para que se investigue si se incurrió en alguna infracción al régimen de cambios.» […] 47. La Resolución No. 000084 de 19 de enero de 2009 «Por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración», indicó: «Resolución No. 000084 19 ENERO 2009 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración El Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Especial de Aduanas de Cartagena, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el Decreto 4048 de 22 de octubre de 2008, articulo 40, numeral 2 y 2.5 y 46, numeral 3, la Resolución 9 del 4 de noviembre de 2008, artículo 2, numeral 4, los artículos 515 a 518 del Decreto 2685 de 1999 y demás normas concordantes y complementarias, […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: RECONOCER personería para actuar a la doctora ADRIANA P. BUELVAS REALES, en su condición de apoderada especial de la Compañía TRANSPORT COLOMBIA LTDA I.S.T.
ARTICULO SEGUNDO: CONFIRMAR la Resolución 001934 de fecha octubre diez (10) de dos mil ocho (2008) mediante la cual se ordena el decomiso de la mercancía aprehendida con el Acta No. 0051Fisca de veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).
ARTICULO TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a los doctores JORGE ENRIQUE REYES GUTIÉRREZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 73.574.087, en su condición de apoderado especial de la Compañía CYV LTDA, con Nit. 830.502.499 en la siguiente dirección: Centro, Calle del Colegio, Edificio Rincón de la Covadonga, Oficina 201, en la ciudad de Cartagena, y ADRIANA P. BUELVAS REALES, apoderada especial de la Compañía TRANSPORT COLOMBIA LTDA I.ST., en la siguiente dirección: Manga, Cuarta Avenida, Calle 29 No. 25 -69 interior 8, en la ciudad de Cartagena, en la forma y los términos previstos en el artículo 567 del decreto 2685 de 1999, modificado por el decreto 1232 de 2001, informándole al interesado que contra el mismo no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa, ARTICULO CUARTO: En firme la presente providencia REMITIR copia de la misma al GIT de Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera y al GIT de Comercialización de la División de Gestión Administrativa y Financiera, para lo de su competencia.
ARTICULO QUINTO: REMITIR el expediente DM2008200850101 al GIT de Documentación de la División de Gestión Administrativa y Financiera para su archivo.» […] VII.3.- Problema jurídico 48. Teniendo en cuenta el marco competencial señalado por el artículo 328 del CGP[24] y que la presente instancia se encuentra delimitada por los argumentos planteados en los recursos de alzada, a la Sala le corresponde establecer si el ingreso de la mercancía a territorio nacional aduanero se realizó o no por lugar habilitado y, en consecuencia, si resultaba procedente o no el acto de aprehensión y el decomiso a favor de la Nación. 49.
Para ello, la Sala se referirá a los siguientes tópicos: (i) restricción de introducción de mercancías al territorio aduanero nacional y; (ii) análisis del caso en concreto. VII.3.1.- De la restricción de introducción de mercancías al territorio aduanero nacional 50. Conforme lo dispone el inciso 1° artículo 41[25] del Decreto 2685 de 1999, a la DIAN corresponde expedir los actos administrativos relacionados con la habilitación de los lugares a través de los cuales podrán ingresar y salir las mercancías bajo control aduanero del territorio nacional.
Asimismo, el parágrafo transitorio del mismo dispositivo, señaló: […] «PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los compromisos internacionales debidamente adquiridos por el país, podrá, por razones de seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno nacional o por razones de control, establecidas conforme a los criterios del sistema de administración del riesgo, adoptar medidas para limitar el ingreso o salida de mercancías por los lugares habilitados.
En todo caso las medidas de limitación de ingreso o salida de mercancías deberán estar debidamente soportadas o justificadas en los análisis previos de la información y evidencia que arroje el sistema de administración del riesgo, y ser proporcionales al fin que se persiga.» 51. De lo anterior se colige que respecto de la DIAN recae la facultad de adoptar medidas tendientes a restringir el ingreso o salida de mercancías por los lugares habilitados, atendiendo a circunstancias de seguridad o por razones de control, dentro de un marco de proporcionalidad e información arrojada por el sistema de administración del riesgo. 52.
En desarrollo de tal facultad, la DIAN expidió la Resolución No. 7373 de 22 de junio de 2007[26], cuyo artículo 2°, estableció: […] «ARTICULO 2°. Adiciónese el artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000[27], con el siguiente parágrafo transitorio: "Parágrafo transitorio. Las mercancías clasificables por los capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, procedentes de la Zona Libre de Colon - República de Panamá deberán ser ingresadas e importadas exclusivamente por las jurisdicciones de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y Local de Aduanas de Barranquilla, y por tanto, no procederá la autorización del régimen de tránsito aduanero.» […] 53.
Posteriormente, expidió la Resolución No. 7637 de 28 de junio de 2007[28], cuyo artículo 2, modificó el parágrafo transitorio arriba citado, en los siguientes términos: […] «ARTICULO 2°. Modificase el parágrafo transitorio del artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 2º de la Resolución 7373 de 2007, el cual quedará así "Parágrafo transitorio.
Las mercancías clasificables por los capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, procedentes de la República de Panamá deberán ser ingresadas e importadas exclusivamente por la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, si se transportan por vía aérea y por la jurisdicción de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, si se transportan por vía marítima, y por tanto, no procederá para estas mercancías la autorización del régimen de tránsito aduanero.» 54.
Con fundamento en lo previamente señalado, se desprende una restricción respecto de las mercancías pertenecientes a los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, cuando procedan de la República de Panamá, las cuales deberán ingresar e importarse exclusivamente por la Administración de Especial de Aduanas de Bogotá, si su transporte es por vía aérea.
En cambio, si estas son transportadas por vía marítima, deberán ingresar e importarse por la jurisdicción de la Administración Local Aduanera de Barranquilla. 55. Por otro lado, la modificación introducida por la Resolución No. 7637 de 2007 guarda relación con la extensión sobre la procedencia de las mercancías, de la Zona Libre de Colón a todo el territorio panameño. También, estableció el lugar habilitado para el ingreso de las mismas, dependiendo del medio en que se transportó. 56.
De acuerdo con lo dicho hasta ahora, se colige con claridad que el incumplimiento de los mandatos establecidos en la norma antes citada, constituye causal de aprehensión y decomiso, según se desprende del numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2586 de 1999, cuyo tenor literal es el siguiente: «ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS.
Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: […] 1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.» 57.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala analizará el caso en particular. VII.3.2. Análisis del caso en concreto 58. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, principalmente porque según certificación expedida por la transportadora marítima SEABOARD de COLOMBIA S.A. el origen de las mercancías importadas era la ciudad de Puerto Limón, Costa Rica, por lo tanto, no podían ser objeto de la restricción establecida en la Resolución No. 7373 de 2007, modificada por la Resolución No. 7637 también de 2007; 59.
Consideró que tanto el documento de transporte BL No. 346447 como la respuesta enviada por correo electrónico por la misma transportadora señalaron que el contenedor FSUC 633613-6 salió lleno de Costa Rica hacía Cartagena, con transbordo en Cristóbal, Panamá. Si bien allí también se dijo que los contenedores fueron trasladados sin carga desde Panamá hacía Costa Rica, ello no significaba que la empresa CYV S.A. hubiese desviado la mercancía con el fin de cambiar su procedencia. El traslado de estos a otras jurisdicciones, bien podía deberse a otras razones, por ejemplo, trasladar un contenedor para embarcar la mercancía en otro país. 60.
El a quo advirtió que el formulario de movimiento de mercancía de zona franca No. 91655303, indicaba también que la mercancía era procedente de China y que se negoció en Costa Rica por un valor FOB de $28.172.817.255. 61. Inconforme con estos argumentos, la DIAN estimó equivocada la apreciación de los medios de prueba allegados al proceso por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, pues no se hizo de forma conjunta.
A su juicio, la factura comercial expedida por la compañía G. RAMOS, no podía ofrecer convicción alguna acerca de la procedencia de la mercancía, teniendo en cuenta que esta empresa, como vendedora de la misma, y de acuerdo con lo señalado por la Embajada de Colombia en Costa Rica[29], no aparecía en el Registro Público de comerciantes de este país, y en esa medida, dicho extracto no fue legalmente expedido. 62.
Sostuvo, también, que la certificación expedida por la naviera SEABOARD S.A. informa sobre el traslado de los contenedores con las mercancías desde el país panameño hacía Costa Rica vía marítima. En otro de sus apartes, certificó que el lugar de recibo de los mismos fue Puerto Limón, en Costa Rica. Un correo dirigido por la Coordinadora de Importaciones, con oficina en Cartagena, de la mencionada transportadora, donde informó claramente que los contenedores salieron llenos de Cristóbal, Panamá con dirección a Costa Rica.
Documental último al que el juez de instancia resto validez y no observó de forma integral. 63. Pues bien, la Sala encuentra conveniente destacar los elementos de prueba que acompañan la actuación administrativa adelantada por la DIAN, en orden a establecer si el ingreso de la mercancía a territorio nacional aduanero se realizó o no por lugar habilitado y que dio origen a la expedición de los actos que ahora por esta vía la parte actora reclama como viciados de nulidad. 64.
Sobre el particular, la Sala encuentra el escrito de fecha 6 de marzo de 2008, dirigido por el Jefe Operativo de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas de Cartagena a la Jefe Grupo Interno de Trabajo Secretaría de la misma División, remitió, entre otros documentos, el oficio No. 63-00001-0134 fechado el cinco de febrero de 2008[30], mediante el cual, la Jefe del Grupo Interno de Trabajo RILO, requirió a la naviera SEABOARD S.A, a fin de que informara sobre la procedencia de los contenedores identificados con los Nos. SMLU 780052 7 y FSCU 633613 6 cuya titularidad ostenta la empresa CYV en calidad de consignatario. 65.
La respuesta[31] ofrecida por el transportador marítimo se dio en los siguientes términos: […] «1. Los siguientes contenedores fueron cargados en PUERTO LIMÓN con trasbordo en CRISTÓBAL destino final CARTAGENA, por no tener servicio directo desde COSTA RICA hacia COLOMBIA: SMLU 780052-7 FSCU 633613-6 2. Los contenedores en COSTA RICA, fueron recibidos en PUERTO LIMÓN. 3.
En el capítulo ANEXOS se relacionan los documentos de tránsitos de COSTA RICA vía PANAMÁ hacia CARTAGENA. 4. Puerto lugar y fecha de embarque de los contenedores: SMLU 780052-7: Puerto Limón, Diciembre 4/2007 FSCU 633613-6: Puerto Limón, Diciembre 4/2007 5. Los contenedores fueron trasladados desde PANAMÁ hasta COSTA RICA, por vía marítima. 6.
Los formularios de movimientos de mercancías de PANAMÁ u homólogos expedidos en COSTA RICA, no son documentos a los cuales tenemos acceso en nuestra condición de transportadores marítimos. 7. De la misma manera las facturas de venta para las exportaciones, no son documentos de nuestro manejo como transportadores marítimos. 8. Ruta de la embarcación: Los contenedores embarcados en PUERTO LIMÓN, la ruta fue PUERTO LIMÓN con trasbordo en CRISTÓBAL y con destino final CARTAGENA. 9.
Tiempo de estadía en los diferentes puertos es de aproximadamente de (5) a siete (7) días.» […] 66. Obra también en el sumario, correo electrónico[32] enviado por la Coordinadora de Importaciones, con oficina en Cartagena, de SEABOARD DE COLOMBIA S.A., donde informó textualmente lo que se lee a continuación: […] «Revisando en nuestro sistema, encontramos el siguiente historial para los contenedores en referencia así:
1. CONTENEDOR FSCU 633613 - 6 a) Salió lleno de Cristóbal hacia Puerto Limón: El exportador en Cristóbal es TRANSMAR CONSOLIDATION SERVICES y el Importador en Puerto Limón es GEOVANNY RAMOS ROSALES y está amparado con el BL SMLU PTL002A05432 de la Mn SBD. COSTA RICA 202N b) Salió lleno de Puerto Limón hacia Cartagena con trasbordo en Cristóbal: El exportador en Puerto Limón es GEOVANNY RAMOS ROSALES, el importador en Cartagena es C Y V Ltda. Internacional sea transport y está amparado con el BL SMLU CAR001A05687 de la MN Seaboard Victory V 207N.
Dado que no tenemos servicio directo de Costa Rica hacia Colombia, esta carga hace Trasbordo en Panamá y es embarcada en la MN Polaris V 26 bajo el BL SMLU CAR001A05687
2. CONTENEDOR SMLU 780052-7 c) Salió lleno de Cristóbal hacia Puerto Limón: El exportador en Cristóbal es TRANSMAR CONSOLIDATION SERVICES y el Importador en Puerto Limón es GEOVANNY RAMOS ROSALES y está amparado con el BL SMLU PTLO0BA05432 de la Mn SBD. COSTA RICA 202N d) Salió lleno de Puerto Limón hacia Cartagena con trasbordo en Cristóbal.
El exportador en Puerto Limón es GEOVANNY RAMOS ROSALES, el importador en Cartagena es C Y V Ltda. Internacional sea transport y está amparado con el BL SMLU CAR002A05687 de la MN Seaboard Victory V 207N. Dado que no tenemos servicio directo de Costa Rica hacia Colombia, esta carga hace Trasbordo en Panamá y es embarcada en la MN Polaris V 28 bajo el BI SMLU CARO02A05687 Cabe resaltar que Para cada contenedor se generaron movimientos diferentes entre los distintos trayectos creándose bookings y fletes diferentes así como bls por cada trayecto, los cuales están adjuntos.
(…) Debido a que Seaboard Marine no tiene transito directo desde Costa Rica hacia Colombia estos contenedores hacen trasbordo en Panamá.» […] (Subrayado fuera de texto. Negrilla original) 67. De la lectura detallada de los referidos medios probatorios la Sala encuentra que el transportador marítimo informó claramente sobre el trayecto de los contenedores y de la mercancía y que, al efecto, señaló que la ruta de los mismos fue Panamá – Costa Rica – Panamá – Colombia.
Asimismo, certificó que cuando salió de Cristóbal a Puerto Limón los contenedores salieron llenos. 68. Cabe advertir que por “procedencia aduanera” se entiende el lugar de donde se han despachado las mercancías, tal y como lo puso de presente la autoridad aduanera, por lo que la certificación expedida por la Compañía SEABOARD S.A. evidencia que la mercancía objeto de decomiso fue embarcada en Cristóbal, puerto de Colón, Panamá. 69.
Así pues, se tiene que el Tribunal de instancia erró en la valoración y apreciación de los medios probatorios, en la medida que otorgó un alcance probatorio equivocado a los documentos en torno a los cuales versó el punto de controversia generado como consecuencia de la aprehensión y decomiso del que fue objeto la mercancía importada; pruebas que dejan en claro, siguiendo con los planteamientos esbozados por la recurrente en la alzada, que tales elementos tienen como lugar de procedencia, el país de Panamá. 70.
Conviene anotar que en el aludido correo electrónico enviado por la Coordinadora de Importaciones de la transportadora, en el cual informó, expresamente, que los containers salieron llenos desde Panamá hacía Costa Rica, y que quien actúa en calidad de importador de la mercancía, es el mismo que aparece como gerente de G. RAMOS[33], empresa responsable de la operación de venta con la demandante CYV S.A. 71.
Nótese, igualmente, que para el trayecto comprendido entre Costa Rica y Colombia, pasando por Panamá, la gerente de G RAMOS aparece como exportador, hecho que demuestra de que antes de partir de Costa Rica, la mercancía ya había realizado un recorrido proveniente de Panamá. 72. Asimismo, en la parte final del mismo mensaje electrónico, se advierte que la nombrada Coordinadora de Importaciones de SEABOARD DE COLOMBIA S.A., resaltó puntualmente que «Para cada contenedor se generaron movimientos diferentes entre los distintos trayectos, creándose bookings y fletes diferentes así como bls por cada trayecto, los cuales están adjuntos» 73.
A juicio de la Sala, la observación arriba mencionada, revela una particularidad no menos importante, consistente en la expedición de los denominados BL[34] o Conocimiento de Embarque, recurrentemente utilizados en el ámbito aduanero, para constatar una transacción comercial internacional, donde el transportador marítimo hace constar que ha recibido la mercancía para transportarla con rumbo al puerto de destino, y en las condiciones acordadas por quienes intervinieron en la operación de comercio. 74.
Así las cosas, el hecho que la naviera emitiera títulos como estos en cada uno de los trayectos realizados por tales contenedores, esto es, entre Panamá y Costa Rica supone lógicamente que los contenedores salieron llenos. 75. En punto a esta circunstancia, la Sala debe cuestionarse entonces sobre la utilidad de expedir un BL o Conocimiento de Embarque, para un contenedor sin mercancía. De hacerlo, tal documento carecería de sentido, pues su propósito es demostrar precisamente el recibo de una mercancía determinada por parte de la transportadora, para luego llevarla a su destino. 76.
Por otro lado, de la lectura de la primera respuesta ofrecida por el representante legal de la naviera, donde textualmente indica «Los siguientes contenedores fueron cargados en PUERTO LIMÓN con trasbordo en CRISTÓBAL destino final CARTAGENA, por no tener servicio directo desde COSTA RICA hacia COLOMBIA…», como respuesta al requerimiento realizado por la autoridad aduanera, refulge con claridad que esta se refirió al trayecto que emprendió la mercancía desde Costa Rica hacia Colombia, no de Panamá hacía Costa Rica. 77.
Dicho de otro modo, describió las circunstancias modales que rodearon la operación de embarque desde Costa Rica, no desde Panamá. Por consiguiente, comparte la Sala los argumentos esbozados por la DIAN en el sentido de señalar el desconocimiento de los medios de forma conjunta e integral. En efecto, la Sala no desconoce que dicha mercancía pasó por Costa Rica; sin embargo, se itera, tal trayecto estuvo precedido por un recorrido previo, proveniente de Panamá. 78.
De la misma forma, la respuesta señalada en el quinto punto de la comunicación, consistente en que el traslado de los contenedores se produjo, resáltese, desde el país panameño, deja en evidencia la procedencia de la mercancía, antes de partir desde Costa Rica hacia territorio colombiano, por lo que, a juicio de la Sala, actualiza la restricción contenida en la Resolución No. 7373, modificada por la Resolución No. 7637 ambas de 2007, respecto de su ingreso a territorio aduanero nacional por lugar no habilitado. 79.
En punto a la diferencia entre los conceptos de procedencia y origen, resulta del caso precisar que, en pretérita oportunidad, la Sección Quinta de esta Corporación se pronunció[35] de esta forma: “[…] En lo que concierne al origen, la noción hace referencia, en la segunda de las acepciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, a: “patria, país donde alguien ha nacido o donde tuvo principio su familia…”[36].
De allí que pueda sostenerse que este concepto se encuentra ligado al lugar en el que fueron producidos las mercaderías respecto de las cuales se analiza la viabilidad del decomiso. En lo que atañe al término procedencia, corresponde al “punto de partida de un barco, un tren, un avión, una persona, etc., cuando llega al término de su viaje”[37], por lo que para lo que interesa a la Sala su significación se relaciona con el lugar de despacho de los artículos importados […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). 80.
Nótese que, mientras la procedencia alude al sitio donde provienen o se han despachado las mercancías, el origen guarda relación con el lugar de producción de las mismas, lo cual permite determinar, con meridiana claridad, las circunstancias que rodearon el lugar de desde el cual provienen, en el presente asunto, se reitera, el país de Panamá. 81.
Aunado a lo anterior, y con relación a las facturas expedidas por la empresa costarricense G RAMOS, la Sala debe señalar que, en efecto, el juez de primera instancia ignoró las circunstancias que rodearon su expedición, a tal punto, que en el expediente obran recibos que no se corresponden entre sí[38], en cuanto a la marca, cantidad y valor total de los artículos componentes de la mercancía, aun cuando comparten la misma numeración e identificación de contenedor. 82.
Lo señalado, encuentra respaldo, con mayor grado de certeza, en la comunicación[39] ofrecida por la Embajada de Colombia en Costa Rica, en virtud del exhorto realizado por la DIAN, donde manifestó la inexistencia de la empresa G RAMOS ante el registro público de comerciantes de Costa Rica, lo cual hacía inviable su verificación como documento demostrativo de la verdadera procedencia de la mercancía, como sí, los documentos atrás reseñados.
Conclusiones 83. Como viene de verse, las consideraciones precedentes, en virtud de las probanzas arrimadas a la presente actuación, desvelan indefectiblemente que la mercancía importada provino de Panamá, luego, se encontraba incursa en la restricción contenida en la Resolución 7373 de 2007, modificada por la Resolución No. 7637 del mismo año. 84.
Como consecuencia, se advierte que el trámite adelantado por la DIAN, relacionado con el acto de aprehensión y posterior decomiso de la mercancía, se encuentran ajustados a derecho. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, denegará las pretensiones alegadas por la empresa CYV S. A., tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 85.
Finalmente, se debe preciar que la Sala no se pronunciará sobre la condena impuesta a la parte demandada, ante la prosperidad de los argumentos mostrados como disenso en el recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia de 21 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en cuanto a la declaratoria de nulidad de la Resolución No 001934 de 10 de octubre de 2008, mediante la cual se resolvió decomisar a favor de la Nación la mercancía importada por CYV S.A., así como la Resolución No. 000084 de 19 de enero de 2009, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia, de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P (26) ----------------------- [1] Folios 1 a 43 del cuaderno del Tribunal 1. [2] […] “ARTÍCULO 502.
CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 1. En el Régimen de Importación: […] 1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio. […] [3] “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera” [4] Expone parte del concepto de violación dentro del acápite de hechos.
Enmarcó la violación del derecho al debido proceso, de legalidad y defensa dentro del mismo argumento. [5] “Por la cual se establecen disposiciones transitorias para la importación de algunas mercancías y se modifica parcialmente la Resolución 4240 de 2000.” [6] Señalado como Decreto en la demanda, pero es en realidad una Resolución. “Por la cual se establecen disposiciones transitorias para la importación de algunas mercancías y se modifica parcialmente la Resolución 4240 de 2000.” [7] Según expuso: Sentencias de fecha 12 de febrero y 29 de octubre de 1999.
Expedientes No. 9216 y 9682. [8] Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999. Particularmente, el artículo 39: [9] Folios 41 a 55 del cuaderno No 2. del expediente. [10] Para ello, citó el Concepto No. 049 de 2005, emitido por la Oficina Jurídica, División de Normativa y Doctrina de la DIAN. [11] Indicó que obra en el folio 186 del informativo de vía gubernativa. [12] Según destacó, Factura No. 1869 de 30 de noviembre de 2007.
Copia y original, obrantes a folios 25 y 233 del expediente administrativo. [13] Indicó que a folio 302 del expediente administrativo. [14] Respecto del auto de fecha 11 de febrero de 2010, proferido por la Sección Primera de esta Corporación (Folios 22-29 del cuaderno No.2), que revocó el auto de 23 de julio de 2009 (Folios 198 y 199 del cuaderno No. 1), proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la demanda por no agotar el requisito de procedibilidad, y en su lugar, ordenó proveer sobre su admisión. [15] Folios 35 a 43 del cuaderno No 4 del expediente. [16] Folios 46 a 51 del cuaderno No. 4 del expediente. [17] Como respuesta al requerimiento Ordinario No. 63-00001-0134 de cinco de febrero de 2008 hecho por la DIAN, mediante el cual solicitó información relacionada con el embarque y transporte de la mercancía. [18] Según expresó, de fecha 19 de febrero de 2008. [19] Folio 61.
Auto de fecha 10 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En virtud del inciso 4° del artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por la Ley 1395 de 2010. Audiencia de conciliación cuando la sentencia sea condenatoria. El comité conciliatorio de la demandada no presentó formula conciliatoria. (Folios 63 a 65) [20] Folio 4 del cuaderno No. 4 del expediente. [21] Folio 7 del cuaderno No. 4 del expediente. [22] Folios 8 a 12 del cuaderno No. 4 del expediente. [23] “Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”: [24] “[…] Competencia del Superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia […]”. [25] “Son aquellos lugares por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permite el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional.
En el acto administrativo de habilitación deberán delimitarse claramente los sitios que constituyen Zona Primaria Aduanera, disponiendo si fuere del caso, su demarcación física y señalización.” [26] "Por la cual se establecen disposiciones transitorias para la importación de algunas mercancías y se modifica parcialmente la Resolución 4240 de 2000." [27] “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999.” [28] "Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la Resolución 07373 de 2007 y se modifica la Resolución 4240 de 2000." [29] Folios 301 a 305 del expediente administrativo. [30] Folios 169-170 del cuaderno de pruebas del expediente. [31] Mediante comunicación recibida el 14 de febrero de 2008, suscrita por el representante legal de SEABORAD DE COLOMBIA S.A. Folios 173-173 del cuaderno de pruebas. [32] Folio 181 del cuaderno pruebas.
Enviado el 19 de febrero de 2008. [33] Folio 232 del cuaderno de pruebas. Cuando solicitó ante la autoridad aduanera de Cartagena certificado de retención de la mercancía, adjuntando las facturas comerciales. Mediante oficio de [34] Bill of Landing, por sus siglas en inglés. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de abril de 2018, núm. único de radicación 76001-23- 31-000-2006-03685-01.
Demandante: Belleza Express S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [36] http://dle.rae.es/ [37] Ibídem. [38] A folios 25 a 27 y 231 a 241 del cuaderno pruebas. [39] Folio 360 del cuaderno de pruebas del expediente.