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76001-23-31-000-2011-01252-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-02

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Municipio De Santiago De Cali·Demandado: Humberto Collazos Andrade

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – Competencia / AUTORIDADES TERRITORIALES – Prohibición de establecer regímenes salariales extralegales Las autoridades del orden territorial no tienen competencia constitucional ni legal para crear prestaciones sociales; y, en todo caso, en materia salarial, las asambleas y concejos solo pueden establecer escalas de remuneración y los gobernadores y alcaldes, fijar emolumentos.

Por tanto, cualquier disposición en sentido contrario por parte de los entes territoriales es ilegal e inconstitucional.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los derechos adquiridos, ver: Corte constitucional, sentencia C-314 de 2004. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 305 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 CONGRUENCIA DEL FALLO JUDICIAL / FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA- Límites La congruencia es un principio y un deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones, quienes no pueden incurrir en fallos ultrapetita (reconocer un derecho mayor al pedido) extrapetita (otorgar un derecho no pedido o que reclamado se otorgó por razones distintas a las invocadas) y minuspetita, (cuando se omite el pronunciamiento sobre las pretensiones).

El desconocimiento del principio de congruencia implica el quebrantamiento del debido proceso de las partes, pues una sentencia emitida sin atender los parámetros antedichos resulta contraria a las formas propias de cada juicio y, de manera particular, desborda la competencia del juez para decidir sobre asuntos respecto de los cuales no se podía pronunciar.

Dicho esto, la Sala encuentra que en el presente caso en el concepto de violación se señaló que el reconocimiento del pago del sobresueldo en el acto demandado se hizo por virtud del Decreto 1435 de 1978 y que este se expidió sin competencia porque a partir del Acto Legislativo 01 de 1968 los gobernadores perdieron la facultad de fijar sobresueldos y, además, que perdió vigencia una vez entraron a regir las Leyes 4 de 1992, 60 de 1993 y 715 de 2001 y el Decreto 1369 de 2010.

En esa medida y en virtud del principio de congruencia, el Tribunal en la sentencia debió limitarse a examinar tales cargos, dado que estos, según se expuso, demarcan los parámetros bajo los cuales podía efectuar el estudio de legalidad del acto administrativo enjuiciado. Pese a ello, declaró la nulidad de la resolución demandada bajo otras razones no invocadas en la demanda y sin la prueba de ellas, como lo fue que la Ordenanza 125 de 1968 se expidió sin competencia, con lo cual vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del demandado.

Aunque la Sala no desconoce que el juez tiene el deber de interpretar la demanda y garantizar una decisión de fondo, en el presente caso dicha interpretación no podía ir hasta el punto de crear un cargo nuevo en contra del acto administrativo demandado, máxime cuando no estaba en riesgo ningún derecho fundamental que pudiera sustentar tal actuar.

Esa acción sin duda representó un quebrantamiento del debido proceso del demandado, que, si bien no lo alegó en el recurso, la Sala estima necesario poner de relieve, dado lo fundamental del derecho conculcado. Al ser así, no queda otro camino que revocar la sentencia de primera instancia, puesto que: i) en ella no podía declararse la nulidad del acto administrativo demandado bajo parámetros distintos a los esbozados en los hechos de la demanda y el concepto de violación; ii) el estudio de legalidad pedido en la demanda era inviable, dado que se fundamentó en que el Decreto 1435 de 1978 fue el que dio origen al sobresueldo departamental que contiene el acto enjuiciado, lo cual, según se expuso, no corresponde con la realidad y; iii) el análisis que se hizo en la sentencia se apoyó en un cargo que no fue alegado en la demanda, en una prueba que no fue decretada (Ordenanza 125 de 1968) ni allegada al proceso, pese a que era obligatorio por así ordenarlo el artículo 142 del CCA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1435 DE 1978 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01252-01(1761-17) Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Demandado: HUMBERTO COLLAZOS ANDRADE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Vulneración del principio de congruencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Primera de Descongestión,[1] por medio de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo demandado.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda[2] 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado el municipio de Santiago de Cali, Valle del Cauca, formuló demanda para que se declare la nulidad de la Resolución 4143.0.21.7307-2010 del 9 de agosto de 2010 que profirió a través de su Secretaria de Educación y en el que ordenó el pago de $22.835.392 en favor del señor Humberto Collazos Andrade por concepto de sobresueldo departamental por coordinación. 1.1.2.

Hechos El apoderado de la parte demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: i) Mediante el Decreto 1435 del 11 de agosto de 1978 el Departamento del Valle del Cauca fijó las asignaciones básicas mensuales para las distintas categorías de empleos del personal de educación básica secundaria media e intermedia y vocacional nacionalizada.

En el artículo 4.° ibidem se fijó «una asignación básica para rectores y coordinadores equivalente al 30% y el 20% de la asignación básica».[3] ii) Al señor Humberto Collazos Andrade se le reconocía un 15% sobre el valor de la asignación básica, por ocupar el empleo de coordinador grado 3 en la institución educativa Joaquim de Caycedo y Cuero, emolumento que se dejó de pagar a partir del mes de julio de 2003 en obediencia a la Directiva 14 de dicho año emitida por el Ministerio de Educación Nacional. iii) El señor Collazos Andrade solicitó ante la Secretaría de Educación el pago de la prima departamental[4] de coordinación dejada de pagar.

Al no recibir una respuesta de fondo presentó una acción de tutela para que se diera, la cual fue fallada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali a su favor. iv) En virtud de lo anterior, la Secretaría de Educación expidió el Oficio 4143.3.13.243 del 22 de enero de 2010 en el que reconoció que el pago de la prima[5] referida es un derecho adquirido del señor Collazos Andrade.

Posteriormente, el Ministerio de Educación certificó la existencia de la deuda mediante el Oficio 2010EE29094 del 29 de abril de 2010 por valor de $28.452.851 por los años 2003 a 2009. v) En razón a lo anterior, la Secretaría de Educación municipal expidió la Resolución 4143.0.21.7370-2010 de agosto de 2010 por medio de la cual reconoce y ordena el pago por concepto de sobresueldo departamental por coordinación por la suma de $22.835.392 en favor del señor Collazos Andrade.

El pago no se ha efectuado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señaló el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política; la Ley 43 de 1975; los artículos 10 y 12 de la Ley 4 de 1992; el artículo 3.°inciso 3.° de la Ley 715 de 2001; los artículos 19 y 21 del Decreto 1369 de 2010. El apoderado de la parte demandante expuso que el acto administrativo se expidió con vulneración de las normas citadas, por las razones que se exponen a continuación: i) El reconocimiento del pago del sobresueldo departamental en favor del señor Collazos Andrade a través del acto demandado, aunque se hizo en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1435 de 1978, perdió vigencia una vez entraron a regir las Leyes 4 de 1992, 60 de 1993 y 715 de 2001 y el Decreto 1369 de 2010. ii) El reconocimiento va en contravía de la competencia que tiene el legislador, por mandato constitucional, de fijar el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos.

Añadió que a partir del Acto Legislativo 01 de 1968 las asambleas departamentales y los gobernadores perdieron la facultad de fijar bonificaciones, sobresueldo y cualquier otro tipo de emolumentos. 1.2. Contestación de la demanda El señor Humberto Collazos, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones de la demanda.[6] Sobre los hechos expresó que son ciertos, con excepción del séptimo relacionado con que la entidad no le había hecho pago alguno. Al respecto precisó que existió un abono a su cuenta por valor de $22.835.392, pero que se adeuda el resto del dinero hasta la fecha presente.

En cuanto al hecho noveno, que hace alusión a que el acto demando se expidió con vulneración de las normas citadas en el concepto de violación, manifestó que el Decreto 1442 de 1992, que reglamentó la Ley 4 de 1992, amparó los derechos adquiridos de los docentes que al entrar en vigencia dicha ley se encontraban en la situación que regula el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 91 de 1989 (no explicó cuál).

En lo que tiene que ver con el fondo de la controversia expresó lo siguiente: i) La directriz ministerial 14 de 2010 se refería a los docentes que se regían por el código de régimen municipal y nada decía con respecto a los departamentales que fueron nacionalizados por la Ley 43 de 1975. ii) La directriz mencionada parte del falso argumento que a partir del acto legislativo 01 de 1968 todos los salarios los fija la ley.

En ese sentido explicó que el artículo 57 de la reforma constitucional aludida autorizó a las asambleas a organizar y reglamentar los empleos departamentales, como el del demandado. Así, bajo esa normativa nació el derecho de este a recibir el sobresueldo como un derecho adquirido, legal y constitucional, que se le pagó hasta julio de 2003, fecha en que la entidad dejó de hacerlo basada en la directriz ministerial sin rango de norma y en contravía del artículo 115 de la Ley 115 general de educación.[7] 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión,[8] mediante sentencia del 15 de octubre de 2015[9] declaró la nulidad de la Resolución 4143.7307.2010 del 9 de agosto de 2010; empero, aclaró que la entidad no puede exigir el reembolso de los dineros pagados al señor Collazos Andrade en virtud del principio de buena fe.

Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos: i) El Acto Legislativo 01 de 1968, en el artículo 76 ordinal 9.°, estableció que la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos era de competencia exclusiva del Congreso de la República. Así, constituyó una competencia compartida con el ejecutivo, pues este debía determinar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, pero con sujeción a la ley y a las normas expedidas por las asambleas, a quienes compete delimitar las escalas de remuneración. ii) La Constitución Política de 1991 en el ordinal 19 literal f) del artículo 150 dispuso que al Congreso de la República le corresponde fijar los criterios generales bajo los cuales el gobierno nacional debe determinar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos.

También lo debe hacer respecto de los empleados territoriales, por mandarlo así el artículo 12 de la Ley 4 de 1992. Por tanto, las corporaciones públicas territoriales no pueden regular los salarios y prestaciones sociales de los empleados del orden territorial. iii) El sobresueldo del 15% se otorgó al demandante a partir del 1.° de marzo de 1969[10] a través de la Ordenanza 125 del 26 de diciembre de 1968 y con fundamento en el artículo 57 del Acto Legislativo 01 de 1968.

Dicho valor se aumentó al 20% por el gobernador del departamento del Valle del Cauca mediante el Decreto 0556 (no indicó el año). Dicho esto, señaló que ni la corporación territorial ni el gobernador podían crear aumentos salariales y prestacionales ni modificar el régimen salarial de los docentes del departamento por no tener competencia, conforme con lo explicado con anterioridad en los ordinales i) y ii).

También manifestó que la asamblea departamental había perdido competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales, pues la ordenanza la expidió el 26 de diciembre de 1968, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de igual año que se produjo el 17 de diciembre. iv) El Decreto 1435 de 1978 reguló las asignaciones básicas de «las distintas categorías del magisterio»[11] por mandato del Decreto 715 de igual año, proferido por el gobierno nacional, que fijó la remuneración para los docentes que dependen del Ministerio de Educación y los planteles nacionalizados por la Ley 43 de 1975.

Adujo que dichas normas establecen un 20% de sobresueldo que sí se debe pagar, pero no el 15% que fue reconocido al demandante. v) El demandante no tiene un derecho adquirido, porque el fundamento normativo con el que se reconoció el sobresueldo es contrario a la Constitución y a la ley, además, no pueden existir derechos adquiridos contra legem.

Igual argumento esbozó para no aplicar el principio de igualdad y reconocer el sobresueldo como a otros docentes. vi) Finalmente, resaltó que no se demostró que el señor Collazos Andrade hubiese adquirido el derecho de mala fe, por lo que, en aplicación del artículo 83 Constitucional y el ordinal 2.° del artículo 136 del cca, expresó que la entidad no puede recuperar las sumas pagadas de buena fe. 1.4.

El recurso de apelación El señor Humberto Collazos Andrade, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió que fuera revocada[12] con apoyo en las siguientes razones: i) El sobresueldo, que devengó por más de 30 años desde su vinculación como coordinador, es un derecho adquirido que se desconoció de forma arbitraria y verbalmente por la administración al basarse en la Directiva Ministerial 14 de 2003 que no es un acto administrativo.

El fallo de primera instancia desconoce el principio de seguridad jurídica y que el régimen que regula su situación es el contemplado en el Decreto 2277 de 1979. En su intervención agregó que la calidad de derecho adquirido del sobresueldo fue aceptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cuando reconoció la pensión gracia al señor Collazos Andrade y ordenó incluir dicho emolumento en su liquidación. De igual manera, porque el derecho fue reconocido como tal por la Secretaría de Educación de Santiago de Cali en el Oficio 4143.3.133.243 del 22 de enero de 2010. ii) El señor Collazos Andrade tiene derecho, en ejercicio del derecho de defensa, a que «se le admita su acción de restablecimiento del derecho, aunque se haya encerrado en la demanda de reconvención, pues reúne todos los elementos materiales sustanciales para que procediera».[13] 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1 Parte demandante. La entidad demandante no presentó alegatos de conclusión.[14] 1.5.2. Humberto Collazos Andrade [15] La apoderada de la parte demandada reiteró que le asiste un derecho adquirido, pues al Decreto 1440 de 1992 que reglamentó la Ley 4 de 1992 autorizó para que se siguiera pagando el sobresueldo reconocido en el acto enjuiciado.

Adujo que su derecho nació desde su vinculación como docente en el año 1968. Manifestó que el sobresueldo departamental es una situación jurídica consolidada y que ingresó a su patrimonio. De igual manera, expresó que por ser un docente vinculado en vigencia del decreto 2277 de 1979 los derechos que adquirió se mantienen, caso distinto a los que se rigen por el Decreto 1278 de 2001 los cuales se regulan por la ley 715 de 2001.

De nuevo expresó que el cese en el pago del sobresueldo con fundamento en la Directiva Ministerial 14 de 2003 lo hizo la entidad sin emitir los correspondientes actos administrativos y sin garantizar el derecho de defensa. Con posterioridad, el alegato se centró principalmente en atacar la legalidad de la directiva mencionada, pese a que no es objeto de demanda. 1.6.

El Ministerio Público La entidad no se pronunció en esta etapa procesal.[16] 2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos. La Sala debe dilucidar en el presente caso si el sobresueldo departamental del 15% que devengó el señor Collazos Andrade es un derecho adquirido y, por ende, no podía ser desconocido por la entidad ni por el juez de primera instancia. 2.1.1.

Derechos adquiridos El artículo 58 de la Constitución Política dispone lo siguiente:

ARTICULO 58. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La norma constitucional garantiza la propiedad privada y los demás «derechos adquiridos» con arreglo a las leyes civiles. De esta manera, la propia Carta Política establece la categoría de derechos adquiridos, los que protege con la regla de irretroactividad de la ley, de modo que no sean desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Los derechos adquiridos han sido definidos como aquellas situaciones jurídicas individuales definidas y consolidadas bajo la vigencia de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de una persona.[17] Para que el derecho sea considerado como «adquirido», es necesario que se hayan cumplido los supuestos que la norma prevé para obtenerlo; es decir, todas las condiciones y requisitos fijados en esta respecto de un determinado sujeto.[18] Vale precisar que el respeto y la garantía de no ser desconocido depende, además de lo anterior, de que se hubiese obtenido con respeto del ordenamiento jurídico, pues el artículo 58 de la Carta es claro en indicar que deben ser adquiridos «con arreglo a las leyes civiles», lo cual quiere decir que debe existir un justo título por lo que « solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico».[19] (Negrilla fuera de texto).

En tal sentido, una vez ocurridos todos los supuestos normativos, el derecho se incorpora de manera definitiva en el patrimonio de su titular, lo que significa, a la luz del artículo 58 superior citado, que no es posible por ninguna persona ni por el Estado desconocerlo, pues está protegido por la propia constitución. Ello, excepto en los casos en que sea necesario limitar su ejercicio para garantizar principios y valores de mayor valor consagrados en la Constitución Política como la solidaridad y el interés general.[20] 2.1.2.

Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial. En vigencia de la Constitución Política de 1886 y, conforme su artículo 62, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos era el Congreso; sin embargo, con el Acto Legislativo 3 de 1910 se facultó a las asambleas para fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos.

En efecto, el artículo 54 ordinal 5.° preceptuaba que: «… Corresponde a las Asambleas.- ( ) 5) La creación y supresión de circuitos de notaría y de registro y la fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos» (Resalta la Sala). Por su parte, el artículo 83 del Acto Legislativo 1.° de 1945 conservó la facultad al señalar que « …Corresponde a las Asambleas: ( ) 5) La fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos».

Con posterioridad, el Acto Legislativo 01 del 11 de diciembre de 1968 asignó al Congreso de la República la competencia exclusiva para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos y autorizó al presidente de la república para determinar la asignación salarial de los empleos del orden nacional. A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991 el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos lo establece el gobierno de conformidad con la ley.

Al respecto, señala el numeral 19, literal e) del artículo 150 superior lo siguiente: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (…) e).

Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. A su turno, la Ley 4.ª de 1992 dispone en sus artículos 10 y 12 lo que se indica a continuación: Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

(…) Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

(Negrilla de la Sala). De igual manera, la Constitución Política asignó a las entidades territoriales la determinación, dentro de los límites del régimen salarial y prestacional fijado por el gobierno confirme con la ley para los empleados públicos, las escalas de remuneración y los montos a pagar, sin que puedan crear otros nuevos factores de salario o prestaciones sociales.

En efecto, a las asambleas departamentales y concejos municipales les compete determinar las escalas de remuneración, por mandato de los artículos 300 ordinal 7.° y 313 ordinal 6.°, normas que disponen lo siguiente: Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…) 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

(Resaltado fuera del original) (…)

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

(Se resalta). A su vez, a los alcaldes y gobernadores les compete fijar los emolumentos de los empleos; empero, siempre con sujeción a la ley y a las ordenanzas o acuerdos municipales, según corresponda. Ello se reguló en los articulo 305 ordinal 7.° y 315 ordinal 7.° de la Constitución política de la siguiente manera. Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: (…) 7.

Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.

(Negrilla fuera de texto) (…) Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

(Resalta la Sala). De acuerdo con las normas citadas, compete al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes marco, dictar las normas generales en las que señale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ese sentido, en materia prestacional, se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para dichos efectos, correspondiéndole a este último establecer directamente los salarios y prestaciones sociales sin exceder los parámetros fijados en la ley.

A su vez, en materia salarial, la competencia es concurrente entre el Congreso, el Gobierno Nacional, asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes, según lo disponen los artículos 150 literal e), 300 ordinal 7.°, 313 ordinal 6.°, 305 ordinal 7.° y 315. Ordinal 7.° de la Constitución Política. En desarrollo de tales normas, el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992 citada es claro en prohibir que la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos la asuman las corporaciones públicas territoriales, por lo que únicamente lo puede hacer el gobierno nacional bajo los parámetros legales.

Por el contrario y según se explicó, en la fijación de los salarios concurren el Congreso de la República, el ejecutivo nacional, las corporaciones administrativas territoriales y los gobernadores y alcaldes.[21] Así lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C- 510 de 1999 en los siguientes términos[22]: 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.

Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.

Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.

(Resalta la Sala). Expuesto lo anterior, se concluye que las autoridades del orden territorial no tienen competencia constitucional ni legal para crear prestaciones sociales; y, en todo caso, en materia salarial, las asambleas y concejos solo pueden establecer escalas de remuneración y los gobernadores y alcaldes, fijar emolumentos. Por tanto, cualquier disposición en sentido contrario por parte de los entes territoriales es ilegal e inconstitucional.[23] 2.1.3.

Hechos probados i) El señor Humberto Collazos Andrade se posesionó en un cargo indeterminado el día 9 de julio de 1968 para laborar en la Seccional del Centro de Alfabetización Jesús Obrero según costa en el acta de posesión visible en folio 69 del cuaderno de pruebas (el documento no indica el cargo). Con posterioridad, mediante acta 1735 de 1969 se posesionó también en un cargo indeterminado que no identifica el documento, pero en la Seccional del Centro de Adultos Alfonso López.[24] Pese a que en ninguna de las actas señala que ocupó el empleo de «coordinador» ello sí se acepta en el hecho segundo de la demanda en el que se resaltó que ejerció «el cargo de coordinador grado 13» aunque manifiesta que fue en la institución educativa Joaquín Caycedo y Cuero.[25] Este hecho la parte demandada lo aceptó como cierto en la contestación de la demanda, en la que, además, manifestó que recibe «desde su posesión un sobre sueldo denominado sobresueldo departamental por coordinación».[26] De igual manera, en el recurso de apelación admitió que percibe dicho emolumento «desde su vinculación con el departamento del Valle del Cauca como coordinador».[27] También se encuentra certificado laboral emitido por el tesorero del colegio Joaquín Caycedo y Cuero en el que consta que el señor Collazos Andrade se desempeña en el empleo de «Coordinador grado 12».[28] Al ser así, la Sala da por probado que el demandante desde que se vinculó con el ente territorial en el sector educativo lo hizo como coordinador, toda vez que no existe controversia sobre el particular. ii) El señor Collazos Andrade, según certificado emitido por la rectora de la institución educativa Joaquín de Caycedo y Cuero el día 5 de noviembre de 2003, percibió los siguientes conceptos hasta el 31 de octubre de 2003:[29] sueldo básico, prima de alimentación, prima de población, prima académica, sobresueldo nacional, sobresueldo departamental, prima de vacaciones y prima de navidad.[30] iii) El Ministerio de Educación expidió la Directiva 14 de 2003 en la que indicó a las autoridades del orden territorial que no debían pagar suma alguna con cargo a los recursos del sistema general de participaciones «al personal docente, directivo docente y administrativo de las instituciones educativas del país, por fuera del régimen salarial y prestacional establecido por la ley o de acuerdo con esta».

Además, el documento señaló lo siguiente: De modo que para el Ministerio de Educación Nacional es claro, que para los efectos del artículo 38 de la ley 715 de 2001, inciso 3, cualquier prima, bonificación, sobresueldo o cualquier otro emolumento decretado por las corporaciones públicas territoriales mediante ordenanzas o acuerdos, no podrá pagarse con recursos del Sistema General de Participaciones, puesto que no pertenecen al régimen salarial y prestacional establecido por la ley o de acuerdo con esta.[31] Por tal razón, el municipio de Santiago de Cali dejó de pagar al señor Collazos Andrade el sobresueldo departamental equivalente al 15%.

Así lo manifestó la entidad demandante en el hecho tercero de la demanda[32] y fue aceptado por el demandado en la contestación.[33] iv) El señor Collazos Andrade requirió el pago del sobresueldo departamental al municipio de Santiago de Cali sin obtener respuesta; no obstante, en un fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Penal con función de Control de Garantías se le ordenó a la entidad responder de fondo la petición.[34] La entidad, para dar cumplimiento al fallo, envió al despacho judicial el Oficio 41.43.3.13.243 del 22 de enero de 2010 en el que señaló que el demandado tenía «un DERECHO ADQUIRIDO, el que a la luz de nuestra Carta Política en su artículo 53 debe respetarse y por tanto deberá seguirse pagando la prima departamental de coordinación, que le fue otorgado desde su posesión, por tanto este Despacho remitirá la obligación al Ministerio de Educación Nacional para la respectiva certificación y pago de la misma».[35] (Mayúsculas del original). v) El Ministerio de Educación a través del Oficio 2010EE29094 del 29 de abril de 2010 certificó que al señor Collazos Andrade se le adeudaba la suma de $28.452.851 por concepto de «deuda coordinación».[36] vi) Con oficio del 3 de septiembre de 2010 el subsecretario de recursos humanos de la alcaldía de Santiago de Cali solicitó al área de nómina hacer los trámites para el pago del sobresueldo departamental del 15% debido al señor Collazos Andrade, de acuerdo con el contenido del oficio referido en el ordinal anterior.[37] vii) En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali expidió el acto demandado: Resolución 4143.0.21.7307-2010 del 9 de agosto de 2010, por medio de la cual ordenó restablecer el sobresueldo del 15% en favor del demandado y pagar la suma de $22.835.392 que se le adeudaba por el periodo comprendido entre el año 2003 y el 2009.[38] En las consideraciones del acto la entidad expresó lo siguiente: Que del Directivo docente HUMBERTO COLLAZOS ANDRADE identificado(…)venía gozando de la prima departamental equivalente al 15% del sueldo (SOBRESUELDO DEPARTAMENTAL) por coordinación según el Decreto Ley 1222 de 1986, denominado “Régimen Departamental” y en su artículo 234 consagró “El Régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Departamentos en el que establece la ley” el cual fue suspendido sin mediar acto administrativo alguno, en el mes de julio del año 2003; luego de haberse realizado el proceso de incorporación del personal directivo docente y docentes al Municipio de Santiago de Cali motivado por la CERTIFICACIÓN del Ministerio de Educación Nacional a este ente territorial.

(…) De esta manera, ordenó el pago del valor adeudado por el sobresueldo departamental equivalente al 15% de su sueldo. 2.1.4. Análisis de la Sala. Caso concreto. En el recurso de apelación el señor Collazos Andrade alega que el sobresueldo departamental es un derecho adquirido que se desconoció de forma arbitraria y de forma verbal por la administración al dejar de pagarlo basada en la Directiva Ministerial 14 de 2003.

Agregó, que el fallo de primera instancia desconoce el principio de seguridad jurídica y que el régimen que regula su situación es el del Decreto 2277 de 1979. Pues bien, para saber si en efecto el demandante tiene un derecho adquirido, lo primero que debe determinar la Sala es si el reconocimiento del emolumento salarial que se discute se encuentra acorde con la Constitución y la ley, ya que tal como se expuso en precedencia, conforme con el artículo 58 de la Carta Política los derechos deben ser obtenidos «con arreglo a las leyes civiles», es decir, con un justo título.

En esa medida, toda vez que se trata de un factor salarial reconocido por normas del orden territorial, según lo relata la demanda, el acto demandado y lo concluyó la sentencia de primera instancia, es preciso saber si la ordenanza o el decreto que lo reconoció se expidió con competencia, es decir, si se emitió antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 o si, por el contrario, se hizo con vulneración del orden jurídico.

Pues bien, en el hecho primero de la demanda se afirma que el sobresueldo departamental del 15% para los coordinadores fue reconocido en virtud del Decreto 1435 del 11 de agosto de 1978 expedido por el gobernador del departamento del Valle del Cauca. A su vez, en el concepto de violación se señaló lo siguiente: En el caso de autos, se trasgredieron las disposiciones legales citadas, por cuanto el expedirse el acto cuestionado si bien restableció, reconoció y ordenó el pago por concepto de sobresueldo departamental por coordinador (sic) según lo dispuesto en el decreto 1435 de Agosto 11 de 1978 al señor HUMBERTO COLLAZOS ANDRADE mediante Resolución (…) también lo es que no se tuvo en cuenta para expedir la resolución aquí demandada, que al docente no se le podía reconocer dicho concepto dado que si bien el decreto 1435 de 1978 lo reconoció, una vez entrada en vigencia la Ley 715 de 2001, Ley 60 de 1993, Decreto 1369 de 2010 y la Ley 4 de 1992 queda sin piso jurídico dicha disposición de origen departamental, dado que contraría lo dispuesto en las normas legales de carácter nacional expedidas por el órgano competente (…) (Resalta la Sala).

Al revisar el contenido del Decreto 1435 de 1978, al cual alude la entidad demandante, la Sala pudo constatar que fija las asignaciones básicas mensuales «conforme el Decreto Nacional 715 de abril 20 de 1978 correspondiente a las distintas categorías del Magisterio de Educación Básica Secundaria, Media e Intermedia, Vocacional Nacionalizada…».

La norma en el artículo 4.° dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO CUARTO: ASIGNACIÓN PARA RECTORES Y COORDINADORES (…) b) Para los Coordinadores de los colegios de educación secundaria Normalista y de Educación Superior no universitaria, la aspiración básica mensual que corresponda a su respectiva categoría en el Escalafón de Enseñanza Secundaria, más un 20% de dicha asignación.[39] (Negrilla fuera de texto).

En virtud de lo expuesto, es claro que el Decreto 1435 de 1978 busca aplicar lo preceptuado en el Decreto 715 de igual año, que fijó en el artículo 3.° literal d) para los coordinadores de los planteles de educación superior no universitaria «la asignación básica mensual que corresponda a su respectiva categoría en el escalafón de enseñanza secundaria más un veinte por ciento de dicha asignación».

(Resalta la Sala). A todas luces, se advierte que el Decreto 1435 de 1978, contrario a como se afirmó en la demanda, no es el que reconoció el sobresueldo departamental del 15% a quienes ocupaban el cargo de coordinador como el demandante, pues difiere i) en el porcentaje que reconoce (20%) y; ii) en que el emolumento que contiene fue fijado por el gobierno nacional en la Ley 715 de 1978, luego no es una creación del orden territorial.

Tal conclusión se refuerza con el contenido de la parte motiva del acto demandado, en la cual se señala que el señor Collazos Andrade devengaba «la prima departamental equivalente al 15% del sueldo (SOBRESUELDO DEPARTAMENTAL) …».[40] Además, con lo incluido en el certificado allegado al proceso en el que se indicó lo que se pagaba al señor Collazos Andrade por este concepto y que se puede corroborar con una simple operación aritmética, en la que se evidencia que este último porcentaje era el que recibía según pasa a analizarse:[41] |Asignación |Sobresueldo departamental |Calculo del 15% | |básica 2003 |pagado y que consta en el | | |incluida en el |certificado allegado | | |certificado | | | |$1.388.892 |$ 208.334,oo |1.388.892 X 15%= | | | |208.333,8 | Dicho certificado también da cuenta de que al señor Collazos Andrade hasta el 2003 percibía dos sobresueldos, uno departamental (el referido en el cuadro) y otro nacional con valores distintos (este último equivalía a $277.778).[42] Lo anterior significa que a la luz del Decreto 1435 de 1978 no es posible efectuar el análisis de la legalidad del acto administrativo demandado y determinar si el sobresueldo departamental es un derecho adquirido, pues la norma reconoció un emolumento distinto a este, de carácter nacional y que ya estaba fijado en el Decreto 715 de 1978.

Ello da cuenta que el sobresueldo del 15% que aquí se discute no tuvo su origen en el primer decreto mencionado. En consecuencia, para decidir el recurso se hace necesario saber cuál fue la norma que le dio origen al factor salarial reconocido en el acto enjuiciado. Sin embargo, ni en el texto de la demanda ni en sus anexos ni en la contestación ni el recurso de apelación se menciona o allega norma diferente al Decreto 1435 de 1978, razón por la que el juicio de legalidad de la resolución que se demanda se torna en imposible al no saberse la norma territorial que le da sustento y de la que se debe determinar si fue expedida de acuerdo con las competencias legales.

Si bien el Tribunal en la sentencia afirma que el sobresueldo departamental fue creado en la Ordenanza 125 de 1968 y que esta fue expedida después del Acto Legislativo 01 de igual año, ello lo hace basado en los antecedentes de una providencia que se allegó y en el concepto emitido por el Ministerio Público en dicho proceso[43] en los que se menciona ese acto administrativo, pero en los que no se cita su texto.

En efecto, en la sentencia se estudió la legalidad del Directiva del Ministerio de Educación 014 de 2003 y el Consejo de Estado se declaró inhibido al encontrar que no era un acto administrativo susceptible de control judicial. La mención a la ordenanza que se hace en dicha providencia y que está ubicada en el capítulo de «antecedentes», es la siguiente: «Manifestó que con base en el artículo 57 del Acto Legislativo 01 de 1968 reformatorio del artículo 187 de la Constitución Política de 1886, se expidió la Ordenanza 125 de 1968, mediante la cual se ordenó a partir del 1.° de marzo de 1969 un aumento salarial del 15% sobre el salario básico, llamado prima académica, el cual fue elevado al 20% del salario básico por medio del Decreto 0556 sancionado por el gobernador».[44] Por su parte, el Ministerio Público al resumir la demanda dentro del proceso indicado señaló en el acápite antecedentes que «la asamblea departamental del Valle del Cauca expidió la Ordenanza 125 del 26 de diciembre de 1968, en la que ordenó un aumento salarial del 15% sobre el salario básico, llamado prima técnica.

Sin embargo, de acuerdo con el acto legislativo citado lo que la asamblea autorizó fue un aumento y no una prima extralegal (…)».[45] Bajo este panorama, la Sala considera que la sola mención de la ordenanza referida en tales documentos i) no es la prueba que pueda determinar que fue el acto que creó el emolumento y; ii) aunque así fuera, con dicha mención no es posible saber si la asamblea departamental actuó sin competencia, ya que en ellos no se plasmó el texto de la norma y su contenido tampoco permite deducir cuándo fue publicada en el Diario Oficial.

Se suma que la norma no se encuentra en el expediente ni fue pedida como prueba por alguna de las partes ni la decretó de oficio el a quo. En esa línea, la Sala no encuentra válida la razón por la cual el Tribunal declaró la nulidad del acto demandado y, de hecho, advierte una clara vulneración del debido proceso del señor Collazos Andrade, en la medida que al emitir la sentencia lo hizo con fundamento en una prueba que no fue decretada (Ordenanza 125 de 1968) ni allegada al proceso pese a que era obligatorio, por así ordenarlo el artículo 142 del cca.[46] La Sala encuentra, además, que en su análisis el a quo desbordó los argumentos descritos en el capítulo de las normas violadas y el concepto de violación de la demanda, con lo que quebrantó el principio de congruencia y el derecho de defensa.

En efecto, el ordinal 4.° del artículo 137 del cca establece como uno de los requisitos para presentar la demanda el que se señalen «Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». El presupuesto procesal enunciado demarca los parámetros bajo los cuales el juez debe efectuar el estudio de legalidad del acto administrativo y le permite conocer con exactitud cuál es la acusación que se presenta contra él. La presunción de legalidad que este ostenta impone a quien lo enjuicia el deber de señalar de forma clara, adecuada y suficiente los motivos por los que considera que vulnera el ordenamiento jurídico, lo que, a su vez, incide directamente en el derecho de defensa del demandado al fijar el marco dentro del cual debe ejercerlo.

En ese sentido, la exposición de las normas vulneradas y el concepto de violación en la demanda tiene una doble connotación, por cuanto «primero, dota de aptitud formal a la demanda teniendo en cuenta que constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado en la etapa inicial para la correspondiente admisión; y segundo, permite materializar el debido proceso, toda vez que asegura el derecho de defensa de la parte pasiva de la litis, lo que finalmente limita el estudio de fondo que se realizará en la sentencia».[47] (Resalta la Sala).

La imposibilidad para el juez de examinar de forma general todo el ordenamiento jurídico para decidir sobre la legalidad del acto administrativo justifica la exigencia del requisito procesal que se impone a quien demanda. Ahora, su cumplimiento no exige que se den razones de gran técnica o erudición; empero, «sí se requiere que cumpla con la carga procesal de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita comprender en qué consiste la acusación que formula y cuáles son los argumentos que le sirven de fundamento a los cargos en contra de la norma que demanda».[48] Debe precisarse que su exigencia no debe ser un obstáculo para acceder a la administración de justicia y, en la medida de lo posible, debe garantizarse la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma e interpretarse la demanda de modo que se pueda decidir de fondo.[49] En tal sentido, se entiende cumplido cuando en la demanda se exponen las normas violadas y el concepto de violación, pero la valoración de que sea suficiente y adecuada para decidir de fondo el asunto la debe hacer el juez en la sentencia.[50] En todo caso, el entendimiento de la exigencia del ordinal 4.° del artículo 137 del cca ha de hacerse con lo ordenado en la sentencia C-197 de 1999, según la cual al juez le es dable pronunciarse más allá de lo planteado en el concepto de violación cuando advierta la vulneración de derechos fundamentales con el acto acusado.

Sin embargo, en caso de no encontrar quebrantamiento de este tipo, le está vedado pronunciarse sobre cargos no formulados en la demanda o más allá de las pretensiones presentadas, so pena de vulnerar el debido proceso de la contraparte y el principio de legalidad. Así lo dejó claro reciente pronunciamiento de esta corporación: En el marco del numeral 4.º del artículo 137 del CCA y con observancia de lo fijado en la sentencia C-197 de 1999, el juez contencioso- administrativo no podrá ampliar los cargos que formule la parte demandante ni las pretensiones de anulación, ya que ello excedería las atribuciones del control judicial y quebrantaría el principio de legalidad que debe ser enervado por quien promueve la acción. Ello es aplicable a las acciones de impugnación dentro de las cuales se halla la de simple nulidad, pues aun cuando este medio pueda ser ejercido por cualquier ciudadano, le es exigible plantear los reproches de ilegalidad, de conformidad con el numeral 4.º ídem.

Por su parte, el artículo 170 ejusdem le exige al fallador que la sentencia analice «los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones» (resalta la Sala), de manera que la finalidad del pronunciamiento judicial es resolver lo pretendido por el actor, a la luz del concepto de violación que presente y los argumentos de defensa que plantee la parte demandada.[51] (Negrilla fuera de texto).

Lo anterior tiene relación directa con el principio de congruencia, pues en virtud de este las decisiones judiciales deben proferirse de acuerdo con los hechos, las pretensiones de la demanda, las razones que las sustentan y las excepciones propuestas y probadas, de modo que exista identidad jurídica entre lo decidido y lo alegado.[52] El principio prohíbe al juez condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido o por causa diferente a la invocada en la demanda.

En esos términos lo reguló el artículo 381 del cpc y, actualmente, el artículo 281 del cgp, normas que coinciden en su redacción[53] y que son aplicables a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[54] De este modo, la congruencia es un principio y un deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones, quienes no pueden incurrir en fallos ultrapetita (reconocer un derecho mayor al pedido) extrapetita (otorgar un derecho no pedido o que reclamado se otorgó por razones distintas a las invocadas) y minuspetita,[55] (cuando se omite el pronunciamiento sobre las pretensiones).[56] El desconocimiento del principio de congruencia implica el quebrantamiento del debido proceso de las partes, pues una sentencia emitida sin atender los parámetros antedichos resulta contraria a las formas propias de cada juicio y, de manera particular, desborda la competencia del juez para decidir sobre asuntos respecto de los cuales no se podía pronunciar.[57] Dicho esto, la Sala encuentra que en el presente caso en el concepto de violación se señaló que el reconocimiento del pago del sobresueldo en el acto demandado se hizo por virtud del Decreto 1435 de 1978 y que este se expidió sin competencia porque a partir del Acto Legislativo 01 de 1968 los gobernadores perdieron la facultad de fijar sobresueldos y, además, que perdió vigencia una vez entraron a regir las Leyes 4 de 1992, 60 de 1993 y 715 de 2001 y el Decreto 1369 de 2010.

En esa medida y en virtud del principio de congruencia, el Tribunal en la sentencia debió limitarse a examinar tales cargos, dado que estos, según se expuso, demarcan los parámetros bajo los cuales podía efectuar el estudio de legalidad del acto administrativo enjuiciado. Pese a ello, declaró la nulidad de la resolución demandada bajo otras razones no invocadas en la demanda y sin la prueba de ellas, como lo fue que la Ordenanza 125 de 1968 se expidió sin competencia, con lo cual vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del señor Collazos Andrade.

Aunque la Sala no desconoce que el juez tiene el deber de interpretar la demanda y garantizar una decisión de fondo, en el presente caso dicha interpretación no podía ir hasta el punto de crear un cargo nuevo en contra del acto administrativo demandado, máxime cuando no estaba en riesgo ningún derecho fundamental que pudiera sustentar tal actuar.

Esa acción sin duda representó un quebrantamiento del debido proceso del demandado, que, si bien no lo alegó en el recurso, la Sala estima necesario poner de relieve, dado lo fundamental del derecho conculcado. Al ser así, no queda otro camino que revocar la sentencia de primera instancia, puesto que: i) En ella no podía declararse la nulidad del acto administrativo demandado bajo parámetros distintos a los esbozados en los hechos de la demanda y el concepto de violación; ii) el estudio de legalidad pedido en la demanda era inviable, dado que se fundamentó en que el Decreto 1435 de 1978 fue el que dio origen al sobresueldo departamental que contiene el acto enjuiciado, lo cual, según se expuso, no corresponde con la realidad y; iii) el análisis que se hizo en la sentencia se apoyó en un cargo que no fue alegado en la demanda, en una prueba que no fue decretada (Ordenanza 125 de 1968) ni allegada al proceso, pese a que era obligatorio por así ordenarlo el artículo 142 del cca. 3.

Decisión. La Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, el 15 de octubre de 2015 y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 4. De la condena en costas Toda vez que no se advierte actuación temeraria por ninguna de las partes, conforme el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 no hay lugar a la imposición de condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, el 15 de octubre de 2015, en el proceso promovido por el municipio de Santiago de Cali contra el señor Humberto Collazos Andrade, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: Primero: Denegar las pretensiones de la demanda.

Segundo: No condenar en costas a las partes. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. YSB ----------------------- [1] El proceso se inició en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia en cumplimiento del Acuerdo psaa15-10363 de junio de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Folio 79. [2] Folios 26 a 31. [3] En esos términos se planteó en la demanda. [4] Llamada así en la demanda. [5] Ibidem. [6] Folios 43 a 48. [7] La Sala asume que se refiere a la Ley 115 de 1994. [8] El proceso se inició en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia en cumplimiento del Acuerdo psaa15-10363 de junio de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Folio 79 [9] Folios 81 a 90. [10] Fecha estimada por parte del Tribunal en la sentencia (Folio 81). No obstante, se aclara que la Ordenanza 125 de 1968 a la que hace referencia no fue decretada como prueba ni se allegó al proceso. [11] En esos términos lo indicó el Tribunal. [12] Folios 94 a 97. [13] Copia de forma textual del escrito del recurso de apelación. Folio 95. [14] Folio 147.

Constancia secretarial [15] Folios 128 a 146. [16] Constancia secretarial visible en el Folio 147. [17] Ver sentencia C-197 de 1997 magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. En la sentencia C-314 de 2004 se manifestó sobre el particular lo siguiente: «De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona.

Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas …» [18] Sentencia C-242 de 2009 magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [19] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera Ponente: María Inés Ortiz Barbosa. Bogotá, D.C. 25 de junio de dos mil dos (2002). Radicación: 11001-03-15-000-1999-0439-01(S-439). Actor: Yuvanny Annelice Cifuentes Varón. Demandado: Departamento del Tolima. Igual posición se asumió por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. [20] Al respeto en la sentencia C-606 de 1992 con ponencia del magistrado Ciro Angarita Barón se expuso o que sigue: «… lo que prima ahora no es el interés patrimonial del individuo, -que por supuesto merece también particular atención-, sino otros valores, principios y derechos que, como la solidaridad, el interés general y la dignidad humana, podrían llegar a verse afectados por una defensa a ultranza de los derechos patrimoniales».

Por otro lado, la sentencia C-491 de 2002 con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra se indicó que «El artículo 58 de la Carta Política de Colombia dispone que el ordenamiento jurídico nacional preservará la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Esta protección, común a todo régimen constitucional que reconozca la primacía de los derechos individuales, no es absoluta.

La limitación del ejercicio del derecho de propiedad atiende al reconocimiento de que, según el artículo 95 de la Carta Política, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, toda vez que las decisiones humanas no repercuten exclusivamente en la órbita personal del individuo, sino que afectan, de manera directa o indirecta, el espectro jurídico de los demás. La explotación de la propiedad privada no admite concesiones absolutas.

Por el contrario, exige la adopción de medidas que tiendan a su integración en la sociedad como elemento crucial del desarrollo». Estas posturas fueron también asumidas en la sentencia C-258 de 2013 con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [21] Las Asambleas y concejos municipales porque así l autorizan lo ordinales 7.º y 6.º de los artículos 300 y 313 de la Carta Política, respectivamente.

Y los alcaldes y gobernadores tienen esa facultad por mandato de los ordinales 7.º y 7.º de lso artículo 305 y 315 de igual normativa. [22] Magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra. [23] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección: Segunda. Subsecivo B. Radicación: 25000-23-25-000-2004-04746-01(0417-09). Actor: María Stella Martínez Cifuentes.

Demandado: Departamento de Cundinamarca - Secretaria de Salud y la e.s.e. Hospital San José del municipio la Palma. Consejero ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá, D.C. 15 de abril de 2010. [24] Folio 68 del cuaderno de pruebas. [25] Folio 26. [26] Folio 43. [27] Folio 97. [28] Folio 46 Cuaderno de pruebas. [29] El certificado indica los valores percibidos hasta la fecha de su expedición, el 31 de octubre de 2003.

No señala desde cuándo comenzó a percibirlos. Folio 45 del cuaderno de pruebas. [30] Folio 45 ibidem. [31] Folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas. [32] Folios 26. [33] Folio 44. [34] Folio 12. [35] Folios 13 a 18. [36] Folio 21. [37] Folio 19. [38] Folios 9 y 10. [39] Folios 23 a 25. [40] Folio 9. [41] Folio 45 del cuaderno de pruebas. [42] Ver folio 45 del cuaderno de pruebas. [43] Sentencia Radicado 0919-2004, consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, 13 de septiembre de 2007.

Folios 49 58 del expediente. [44] Ibidem. [45] Folio 27 del cuaderno de pruebas. [46] Artículo 142. Presentación de la demanda. Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino.  [47] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 52001-23-33-000-2013-00423-01(4617-17). Actor: David Efrén Ruiz Portilla. Demandado: Departamento de Nariño. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C. 29 de agosto de 2019. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente María Elizabeth García González, 14 de abril de 2016, Radicado 2012-00321-00. [49] Por mandato del artículo 42 del Código General del Proceso «…corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda»Consejo de Estado – Sección Tercera.

Providencia de 19 de agosto de 2016, Radicado 25000233600020150252901 (57380) consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [50] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02179-02(4465-17). Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Demandado: María de Jesús Cortés de Becerra. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C. 26 de septiembre de 2019. «Bajo este entendido, en la etapa inicial de la demanda, esto es al momento de la admisión de la misma, lo que el juez debe examinar es que en el escrito introductor la parte demandante haya incluido el acápite correspondiente a las normas vulneradas y el concepto de violación, tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, con ello se verificará el cumplimiento de esta carga que tiene la parte activa de la litis.

Ahora, otro asunto diferente, es que la argumentación planteada, sea suficiente y adecuada para acceder a la pretensión de nulidad, estudio que es propio de la sentencia y que debe ser abordado con los demás elementos de fondo del caso concreto por parte del juez, pero se reitera, es un asunto que debe ser analizado en el fallo y no en esta etapa procesal».

(Negrilla fuera de texto). [51] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicado: 08001-23-31-000-2011-00290-01(22691). Actor: Rodrigo Pombo Cajiao. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Bogotá, D. C. 4 de diciembre de 2019. [52] En igual sentido ver la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 13001 23 31 000 2001 02023 01. [53] «Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta».

(Resalta la Sala). [54] Una y otra se aplican de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 625 del cgp. [55] Al respeto ver las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, Radicado: 11001-03-15-000-2013-00358-00 consejero ponente Alberto Yepes Barreiro. [56] Así también se expresó en la providencia que se cita a continuación: sentencia Consejo del Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002.

Número único de radicación: 76001232400019970434501 (12668), consejero ponente Juan Ángel Palacio Hincapié. [57] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación: 08001-33-33-001-2013-00006-01(REV). Actor: Contraloría General de la República. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico. Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Bogotá, D.C. 15 de noviembre de 2019.

En la providencia se citó Sentencia de la Sala Especial de Decisión núm. 22 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que del 2 de febrero de 2016; sin embargo, no se indicó el radicado.