CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO QUE NO DA LUGAR AL RETIRO DEL SERVICIO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Configuración Es importante precisar que los presupuestos fácticos del auto de unificación no son los mismos del asunto bajo examen, ello por cuanto la sanción que acá se impuso, al haber finalizado el período para el que fue electo el demandante, se conmutó a salarios mínimos desde la decisión sancionatoria de primera instancia, tal como se expuso atrás. Razón por la cual la subregla sobre el cómputo de la caducidad, a partir del acto de ejecución, no debe observarse en el presente caso, se insiste, porque dicha decisión no tuvo incidencia en la finalización del ejercicio del cargo, es decir, la sanción disciplinaria no implicó el retiro temporal o definitivo del cargo que ocupó el demandante.
De acuerdo con lo anterior, para el momento en que se profirió la decisión disciplinaria de segunda instancia, el demandante ya había terminado su período de elección, circunstancia que permite concluir que el presente caso es de aquellos en los cuales, si bien se profirió un acto de ejecución, el mismo no tuvo relevancia alguna frente a los extremos temporales de la relación laboral, toda vez que para el momento en que se profirió la Resolución 1180 del 11 de julio de 2017, el demandante ya no ocupaba el cargo de gobernador del departamento de Risaralda, razón por la cual el acto administrativo no materializó situación alguna con respecto a la situación laboral del servidor público.
Bajo el anterior entendido, como el acto de ejecución, esto es, el Decreto 1180 del 11 de julio de 2017, no incidió de ninguna manera en los extremos del período de elección como gobernador del departamento de Risaralda, por cuanto para la fecha de la decisión de primera instancia el demandante ya no ejercía tal investidura, la conmutación del término de suspensión a salarios mínimos no implicó retiro temporal o definitivo del servicio, por lo que el acto relevante para determinar la caducidad del medio de control es la decisión disciplinaria de segunda instancia. De lo expuesto se concluye que no obstante haberse proferido el Decreto 1180 del 11 de julio de 2017, ese acto administrativo de ejecución no tiene relevancia para el cómputo del término de caducidad en el asunto bajo examen.
(…). En atención a los argumentos planteados en el anterior problema jurídico y la regla jurisprudencial del auto de unificación, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.
(…). La parte demandante presentó por fuera de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, por cuanto debió radicarla a más tardar el día 22 de agosto de 2017 y como se vio, esta se presentó el 25 de enero de 2018. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos disciplinarios que produzcan el retiro temporal o definitivo del servicio, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 25 de abril de 2016, radicación: 1493-12.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00546-01(1334-20) Actor: VÍCTOR MANUEL TAMAYO VARGAS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Apelación de auto que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido en audiencia inicial el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES El señor Víctor Manuel Tamayo Vargas instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio del Interior y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declare lo siguiente: «[…] PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las decisiones contenidas en el fallo de primera instancia de fecha nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) por el señor PROCURADOR DELEGADO PARA LA ECONOMÍA Y LA HACIENDA PÚBLICA dentro del proceso disciplinario IUS-2013-127769 (IUC D 2013-792-604455), y contra el fallo de segunda instancia de fecha nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación dentro de la misma investigación Disciplinaria seguido (sic) contra VÍCTOR MANUEL TAMAYO VARGAS, y contra el Decreto 1180 del 11 de Julio de 2017[1] “Por el cual se da cumplimiento a una sanción disciplinaria impuesta al señor VÍCTOR MANUEL TAMAYO VARGAS, en su condición de Gobernador del Departamento del Risaralda” expedido por el señor Presidente de la República y el señor Ministro del Interior por haber sido expedidos sin competencia de los funcionarios que los profirieron. […] SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se le reintegren los valores que hubieren sido cancelados por mi mandante en cumplimiento y como desarrollo y ejecución de los actos administrativos cuya nulidad se demanda, debidamente actualizados.» Excepción propuesta (folios 110 a 112) La Procuraduría General de la Nación al contestar la demanda propuso la excepción de caducidad del medio de control.
Expuso que las decisiones disciplinarias quedaron ejecutoriadas el 21 de abril de 2017, las cuales impusieron la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de gobernador por el término de 10 meses, convertidos en 10 meses de salario, en la medida en que el entonces disciplinado ya había cesado en el ejercicio de sus funciones, por lo que la sanción no afectó los extremos laborales.
Indicó que pese a que el término para promover la respectiva demanda quedó agotado el 22 de agosto de 2017 (4 meses después de la notificación de la decisión del recurso de apelación), la solicitud de conciliación se radicó el 10 de noviembre de 2017. Luego la parte demandante perdió su derecho de acción al operar el fenómeno extintivo de la caducidad.
PROVIDENCIA IMPUGNADA (folios 194 y 196) El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 11 de diciembre de 2019, en la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial, declaró no probada la propuesta por la Procuraduría General de la Nación. Citó un aparte de la providencia de unificación proferida por el Consejo de Estado relacionada con los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio del 25 de febrero de 2016 y argumentó que en atención a que el Decreto 1180 de 2017, por medio del cual se hizo efectiva la sanción disciplinara, fue expedido el 11 de julio de 2017, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 10 de noviembre de 2017 y la demanda radicada el 25 de enero de 2018, se presentó el medio de control dentro de los 4 meses señalados en el artículo 164 del CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN (folio 195vto.). La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior. Manifestó que en el presente asunto se emitió decisión de primera instancia el 9 de junio de 2015 por parte de la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública, pronunciamiento que fue revisado en segunda instancia por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación donde se confirmó la sanción y cobró ejecutoria el 21 de abril de 2017.
En tal sentido, la parte demandante contaba con 4 meses para presentar la solicitud de conciliación, es decir, hasta el 22 de agosto de 2017 y esta se presentó el 10 de noviembre de 2017. Indicó que la parte demandante inicia el cómputo de la caducidad desde el acto de ejecución, porque desde allí se hace efectiva la separación del cargo.
No obstante, las decisiones sancionatorias cobraron ejecutoria sin necesidad de la expedición de un acto. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.
De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la presente decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 ibidem, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.° al 4.° de este último. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: ¿Cuál es el acto administrativo que debe tenerse en cuenta en el presente caso para el cómputo del término de caducidad, el acto sancionatorio de segunda instancia o el Decreto 1180 del 11 de julio de 2017, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta al señor Víctor Manuel Tamayo? Dilucidado el asunto anterior, deberá resolverse el siguiente cuestionamiento: ¿La parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA? Primer problema jurídico ¿Cuál es el acto administrativo que debe tenerse en cuenta en el presente caso para el cómputo del término de caducidad, el acto sancionatorio de segunda instancia o el Decreto 1180 del 11 de julio de 2017, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta al señor Víctor Manuel Tamayo Vargas? La tesis que sostendrá el despacho es la siguiente: El término de caducidad debe contabilizarse en atención a la decisión disciplinaria de segunda instancia del 9 de febrero de 2017, por cuanto al haberse impuesto la sanción de suspensión convertida a salarios, el Decreto 1180 del 11 de julio de 2017 no tuvo relevancia alguna frente a los extremos temporales de la relación laboral.
Se amplían a continuación las razones respectivas: Contabilización de la caducidad en asuntos disciplinarios. Esta sección en auto de unificación jurisprudencial[2] sostuvo que cuando el acto impugnado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario y el mismo implica el retiro temporal o definitivo del servicio, el término de caducidad se computa de la siguiente forma: «[…] En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa.
Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. […]» (subraya fuera de texto) En efecto, la posición unificada de la Sección parte de los siguientes presupuestos, para que pueda contabilizare el término de caducidad a partir del acto de ejecución, estos son: i) que los actos administrativos que se enjuician, impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) que el funcionario competente para ejecutar la sanción, haya proferido un acto en atención a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002 y iii) que esos actos administrativos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral, pues sólo en estos eventos el acto de ejecución tiene incidencia directa en la terminación del vínculo laboral.
Conviene subrayar que el acto de ejecución constituye una consecuencia jurídica directa de la imposición de una sanción disciplinaria al servidor público, comoquiera que por regla general es el mecanismo mediante el cual esta se hace efectiva y delimita claramente los extremos temporales de la relación laboral, pero esta interpretación no es absoluta, tal como se estudió en la providencia de unificación, pues claramente existen casos en los cuales, o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio o, ese acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral.
Situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en el párrafo precedente y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. Esclarecido lo anterior y aplicado al caso concreto, de los documentos que reposan en el expediente, se evidencia lo siguiente: - El 9 de junio de 2015 la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública profirió en primera instancia decisión disciplinaria donde sancionó al servidor público Víctor Manuel Tamayo Vargas, en su condición de gobernador del departamento de Risaralda, con suspensión por diez meses convertidos en salarios devengados para la época de los hechos, esto es, la suma de $86.592.240. - La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó dicha decisión, mediante acto disciplinario de segunda instancia del 9 de febrero de 2017. - Mediante Decreto 1180 del 11 de julio de 2017, el ministro del interior dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta al señor Víctor Manuel Tamayo Vargas, en su condición de gobernador del departamento de Risaralda.
Es claro entonces que la providencia de unificación estaba referida específicamente a aquellos asuntos que implican una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio y, bajo ese entendido, tiene gran relevancia el acto de ejecución, siempre y cuando esta decisión defina los extremos temporales de la relación laboral o del ejercicio del cargo.
Así las cosas, es importante precisar que los presupuestos fácticos del auto de unificación no son los mismos del asunto bajo examen, ello por cuanto la sanción que acá se impuso, al haber finalizado el período para el que fue electo el señor Víctor Manuel Tamayo Vargas, se conmutó a salarios mínimos desde la decisión sancionatoria de primera instancia, tal como se expuso atrás. Razón por la cual la subregla sobre el cómputo de la caducidad, a partir del acto de ejecución, no debe observarse en el presente caso, se insiste, porque dicha decisión no tuvo incidencia en la finalización del ejercicio del cargo, es decir, la sanción disciplinaria no implicó el retiro temporal o definitivo del cargo que ocupó el demandante.
De acuerdo con lo anterior, para el momento en que se profirió la decisión disciplinaria de segunda instancia, el demandante ya había terminado su período de elección[3], circunstancia que permite concluir que el presente caso es de aquellos en los cuales, si bien se profirió un acto de ejecución, el mismo no tuvo relevancia alguna frente a los extremos temporales de la relación laboral, toda vez que para el momento en que se profirió la Resolución 1180 del 11 de julio de 2017, el demandante ya no ocupaba el cargo de gobernador del departamento de Risaralda, razón por la cual el acto administrativo no materializó situación alguna con respecto a la situación laboral del servidor público.
Bajo el anterior entendido, como el acto de ejecución, esto es, el Decreto 1180 del 11 de julio de 2017, no incidió de ninguna manera en los extremos del período de elección como gobernador del departamento de Risaralda, por cuanto para la fecha de la decisión de primera instancia el demandante ya no ejercía tal investidura, la conmutación del término de suspensión a salarios mínimos no implicó retiro temporal o definitivo del servicio, por lo que el acto relevante para determinar la caducidad del medio de control es la decisión disciplinaria de segunda instancia. De lo expuesto se concluye que no obstante haberse proferido el Decreto 1180 del 11 de julio de 2017, ese acto administrativo de ejecución no tiene relevancia para el cómputo del término de caducidad en el asunto bajo examen[4].
Finalmente, debe considerarse que, si bien el a quo al resolver el medio de defensa propuesto hizo una cita de la providencia de unificación frente al tema, el aparte allí transcrito no constituye la regla de unificación que se consideró en aquella decisión, comoquiera que adicional a la síntesis que se citó al inicio de este problema jurídico, en el auto de la Sección Segnda se precisó igualmente que, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que el mismo tiene relevancia frente al término de caducidad del medio de control.
Situación que, como se anotó, no se evidencia en el caso ahora analizado. En conclusión: El término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contabilizarse teniendo en cuenta la decisión disciplinaria de segunda instancia del 9 de febrero de 2017, suscrita por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto el Decreto 1180 del 11 de julio de 2017 no tuvo relevancia alguna frente a los extremos temporales en que el demandante fungió como gobernador del departamento de Risaralda, contrario a lo resuelto por el a quo.
Segundo problema jurídico ¿La parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA? El despacho sostendrá la siguiente tesis: El señor Víctor Manuel Tamayo Vargas presentó la demanda de manera extemporánea, razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Las razones que fundamentan esta posición son las siguientes: Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA regula el término para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad, en diferentes escenarios, según el caso. «[ ] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: [ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; […]» Esta sección[5], referente al fenómeno jurídico de la caducidad, precisó lo siguiente: «[…] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica.
Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]» En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas[6].
Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica[7]. Es importante manifestar que la caducidad se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3.º del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009. De igual manera, en atención a los argumentos planteados en el anterior problema jurídico y la regla jurisprudencial del auto de unificación, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.
De conformidad con la argumentación esbozada para el estudio del presente asunto, debe tenerse en cuenta los siguientes presupuestos fácticos: ✓ Como atrás se anotó, el acto sancionatorio de segunda instancia fue proferido el 9 de febrero de 2017 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. ✓ Dicha decisión, según constancia que obra en el folio 1337 del expediente, quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2017. ✓ El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente, es decir, el 22 de abril de 2017, por lo que el plazo máximo que el demandante tenía para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 22 de agosto de 2017. ✓ La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de noviembre de 2017, pero esta actuación previa no tuvo la virtud de suspender término alguno de caducidad. ✓ La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se presentó el 25 de enero de 2018, según acta individual de reparto visible en folio 78 de la actuación. Los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó por fuera de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, por cuanto debió radicarla a más tardar el día 22 de agosto de 2017 y como se vio, esta se presentó el 25 de enero de 2018.
En conclusión: El señor Víctor Manuel Tamayo Vargas presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera extemporánea, razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad del medio de control y se hace necesario declarar probada la excepción propuesta por la Procuraduría General de la Nación y dar por terminado el proceso.
Decisión de segunda instancia. Por las razones que anteceden, se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 11 de diciembre de 2019, que tuvo por no probada la excepción de caducidad. En su lugar, se declarará fundado el medio de defensa propuesto por la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, se dará por terminado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Víctor Manuel Tamayo Vargas.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 11 de diciembre de 2019, que tuvo por no probada la excepción de caducidad. En su lugar, se declara fundado el medio de defensa propuesto por la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, se da por terminado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Víctor Manuel Tamayo Vargas.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Mediante auto del 21 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la pretensión referida a la nulidad del acto de ejecución. [2] Consejo de Estado.
Sección Segunda. 25 de abril de 2016, radicación: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). Demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda. Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación. [3] Toda vez que fue electo como gobernador del departamento de Risaralda para el período 2008 a 2011. [4] Frente a este mismo tópico pueden consultarse las providencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 9 de diciembre de 2019 radicado 25000-23-42-000-2016-06180-01 (1275-2018) y del 6 de agosto de 2020 radicado 41001-23-33-000-2017-00006-02 (5234-2019). [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013- 00224-01;
Demandante: Lilia Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). [6] Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General de la Nación y Congreso de la Republica. [7] Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130 de 2011 y 11 35 de 2011) y del 26 de marzo de 2009.
Expediente 1134-07 demandante: José Luís Acuña Henríquez.