ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Objeto La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
PROCESO DISCIPLINARIO / VALIDEZ DE LA COMISIÓN PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS / COMISIÓN PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS – Alcance / COMISIÓN PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS – Facultades / DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA CON BASE EN PRUEBA ILEGALMENTE OBTENIDA – Improcedencia Encuentra la Sala que, contrario a lo sostenido por el tribunal de primera instancia, la Policía Nacional no vulneró el derecho al debido proceso de la actora, en la medida en que, primero, en el Auto a través del cual se dio apertura a la indagación preliminar y se decretó la práctica de pruebas, se comisionó a un funcionario para que practicara las ordenadas en dicha decisión y, además, que escuchara en diligencia de declaración a los demás policías y particulares que considerara pertinentes para esclarecer los hechos objeto de investigación; segundo, conforme se mencionó en el acápite anterior, el comisionado está facultado para ordenar y practicar todas las pruebas que le han sido encomendadas, así como aquellas que en el curso de la investigación resulten necesarias para aclarar los hechos materia de investigación; tercero, en este caso, una vez el funcionario comisionado decidió decretar y practicar pruebas adicionales a las ordenadas en el Auto de indagación preliminar, le puso en conocimiento al apoderado de la disciplinada dichas decisiones; cuarto, la demandante, a través de su apoderado, ejerció su derecho de defensa y contradicción frente a estas pruebas, en tanto que estuvo presente en las diligencias y se le dio la oportunidad de contrainterrogar a los testigos; y quinto, como dichas pruebas fueron practicadas en debida forma, no es cierto como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Risaralda, que las decisiones disciplinarias cuestionadas se hayan fundamentado en pruebas ilegales, pues, se insiste, el material probatorio fue recaudado conforme a la normativa aplicable y frente al cual la disciplinada tuvo la oportunidad de defenderse.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controlar los fallos disciplinarios en su integralidad, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 2011-00316-00, C.P.: William Hernández Gómez.
En cuanto al debido proceso disciplinario, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014. En lo que tiene que ver con la prueba ilícita, ver: Casación penal de 1 de julio de 2009, radicación: 26836. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 16 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 132 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 133 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 138 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 PROCESO DISCIPLINARIO / VALORACIÓN PROBATORIA / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Debe mencionarse que en el proceso disciplinario opera la libertad probatoria, y la valoración dentro de la sana crítica de los elementos que se aporten con miras a la determinación final, lo que implica que los sujetos procesales tienen la posibilidad de presentar disentimientos contra el acervo completo, pero que igualmente al operador disciplinario le corresponde la evaluación dentro de su margen de discrecionalidad para valorar la prueba en sí misma y la crítica a ella, razón por la cual el argumento para acceder a las pretensiones expuesto por el tribunal no debe prosperar, dado que los operadores disciplinarios en el asunto sometido a consideración tuvieron en cuenta todo el material probatorio obrante y llegaron a la conclusión de que era dable proferir una sanción disciplinaria, sin que se observe una duda al respecto o una vulneración del derecho al debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 4 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR DESATENDER LOS DEBERES DEL CARGO Y POR ASUMIR ACTITUD DISPLICENTE ANTE ORDEN O LLAMADO DE ATENCIÓN – Configuración / ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA – Configuración / Ante la coherencia del relato de los hechos por parte de los declarantes en la investigación disciplinaria, resulta clara la conducta endilgada a la ahora demandante, esto es, la actitud apática ante la orden dada por sus superiores, la cual se demostró al haber realizado la relación del personal que le fue solicitada sin la debida verificación con las bases de datos del Comando, pese a que para el momento de los hechos la actora era la jefe del Área de Talento Humano del Departamento de Policía de Risaralda; haber asumido una actitud displicente luego de que se le llamara la atención por sus superiores; y haber sido apática para corregir su error, en tanto que no demostró interés alguno en realizar nuevamente la labor que se le había encomendado.
Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad a la demandante, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y la actora fue responsable de ella.
(…). Podría concluirse que si bien no causó, en principio, perjuicio alguno a la Institución Policial, el deber funcional se vio alterado con su comportamiento desobligante frente a una orden que se le había dado. (…). Se observa que la demandante conocía, primero, las normas que le resultaban aplicables y su deber ético como miembro de la Policía Nacional; segundo, que al posesionarse como tal debía observar los preceptos constitucionales y legales; y tercero, que pese haber incurrido en un error frente a una orden que le fue dada, su actitud debió ser la de corregir el mismo y efectuar correctamente lo que se le había dispuesto como jefe de Área de Talento Humano del Departamento de Policía de Risaralda.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al dolo en materia disciplinaria, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 13 de mayo de 2014, radicación: 3799-14.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 13 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – A la parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada prosperó y el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó alegatos de conclusión.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00193-01(3984-17) Actor: GINA PAOLA SÁNCHEZ TÉLLEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Tercera de Decisión, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Gina Paola Sánchez Téllez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 24 de octubre de 2013, emitida, en primera instancia, por la Inspección Delegada Región Número 3, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 3 meses; y ii) fallo de 15 de octubre de 2014, proferido por la Inspección General, Grupo Procesos Disciplinarios, que confirmó parcialmente la decisión inicial y modificó la sanción a multa por el término de 10 días.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar con ocasión de la sanción disciplinaria, así como los perjuicios morales a los que se vio sometida; ii) retirar de la hoja de vida los antecedentes disciplinarios por la sanción que le fue impuesta; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la demandante señaló los siguientes: i) El 22 de diciembre de 2012, encontrándose laborando en el Departamento de Policía de Risaralda, como jefe de talento humano, se le dio la orden, por parte de la Jefatura de Administración y la Jefatura de Planeación del Departamento de Policía de Risaralda, de que relacionara el personal que iba a laborar el 24 de diciembre de 2012, así como los hijos de los uniformados, con el fin de suministrarles la cena de navidad y unos regalos. ii) Teniendo en cuenta que dicha información fue recolectada erróneamente, el capitán Jhon Alejandro López Niño interpuso una queja en contra de la subteniente Sánchez Téllez. iii) Mediante Auto de 9 de mayo de 2013, el inspector delegado de la Región de Policía N.º 3 dio apertura de indagación preliminar en contra de la demandante. iv) Pese a que en esta etapa se demostró que la parte actora sí cumplió cabalmente con la orden que se le impartió y que no fue displicente ante el llamado de atención que le hizo su superior, a través de Auto de 17 de septiembre de 2013, el operador disciplinario decidió tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, citarla a audiencia pública y formularle pliego de cargos. v) En dicha oportunidad se estableció que con su conducta incurrió en la falta grave contenida en el artículo 35 numeral 10.º y en la falta leve, establecida en el artículo 36 numeral 3.º de la Ley 1015 de 2006. vi) Mediante fallo de 24 de octubre de 2013, la Inspección Delegada, Región N.º 3, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a la señora Gina Paola Sánchez Téllez por haber incurrido en las faltas antes mencionadas; sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 3 meses. vii) Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de decisión disciplinaria de 15 de octubre de 2014, por la Inspección General, Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, confirmando parcialmente la decisión inicial, por determinar que la disciplinada solamente había incurrido en la falta leve consagrada en el artículo 36 numeral 3.º de la Ley 1015 de 2006 y modificando la sanción, a multa por el término de 10 días. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señaló el artículo 29 de la Constitución Política. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados transgredieron su derecho al debido proceso, en tanto que el segundo cargo que le fue formulado y por el cual fue finalmente sancionada, es ambiguo, debido a que no se expusieron de manera clara los comportamientos realizados por la disciplinada para efectos de determinar una actitud displicente o grosera contra su superior, cuando este le llamó la atención. ii) Aunado a lo anterior, las pruebas obrantes dentro del expediente no son suficientes para demostrar que efectivamente ella hubiera incurrido en la falta leve dispuesta en el artículo 36 numeral 3.º de la Ley 1015 de 2006. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) De conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario se logró demostrar que la señora Sánchez Téllez asumió actitudes displicentes, descorteces y de marcado desinterés frente a un llamado de atención que le hizo el capitán Jhon Alejandro López, jefe administrativo del Departamento de Policía de Risaralda, por no haber cumplido con el suministro de una información fidedigna sobre la relación de personal policial que prestaría el servicio el 24 de diciembre de 2012, siendo estos datos de su exclusiva competencia por ser la jefe de área de talento humano. ii) Contrario a lo sostenido por la parte actora, el pliego de cargos no es ambiguo, pues, este tuvo una narración sucinta de los hechos; la descripción y determinación de la conducta investigada; la identidad del autor de la falta; la denominación del cargo o función; las normas presuntamente violadas y el concepto de violación en forma independiente de cada uno de los cargos endilgados, con el correspondiente análisis de la modalidad de la conducta; y las pruebas que los sustentan. iii) La falta disciplinaria que le fue endilgada a la parte actora se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. iv) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a la disciplinada se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.[2] En consecuencia, dispuso declarar la nulidad de las decisiones disciplinarias de 24 de octubre de 2013 y 15 de octubre de 2014, emitidas por la Inspección Delegada Regional N.º 3 y la Inspección General, Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional i) devolver a la demandante los dineros pagados por concepto de la sanción disciplinaria; ii) eliminar de la hoja de vida de la actora la anotación de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación, iii) cancelar las anotaciones disciplinarias; y iv) negar las demás pretensiones.
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: i) Dentro de la actuación disciplinaria se practicaron pruebas sin haber sido decretadas previamente por el operador disciplinario, las cuales sirvieron de fundamento para proferir los fallos de primera y segunda instancia; lo que denota la inexistencia de prueba para demostrar la falta por la que la señora Gina Paola fue sancionada.
Esto, en tanto que en el auto de apertura de indagación preliminar se decretaron pruebas documentales y testimoniales, con el objetivo de esclarecer los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2012; no obstante, no se observa que en un auto posterior a ello se hubiera decretado los testimonios de los señores Fredy Álvaro Muñoz Salazar y José Wilmer García Mendivelso, los cuales sirvieron de sustento de las decisiones sancionatorias. ii) Es de resaltar que el inspector delegado regional N.º 3 era el competente para ordenar la práctica de pruebas y dirigir el proceso disciplinario y que el comisionado solo tenía la responsabilidad de practicar pruebas y no de recaudar, de manera oficiosa, testimonios adicionales. iii) En consideración a lo anterior, la entidad demandada debió excluir de la valoración probatoria las declaraciones de los antes mencionados, por ser elementos probatorios obtenidos con vulneración de los derechos fundamentales de la disciplinada, bajo los cuales, además, se basó la falta por la que fue sancionada. iv) Ahora, al analizar el material probatorio que sí fue obtenido legalmente, se encuentra que este no indica con suficiente certeza que la señora Gina Paola Sánchez Téllez hubiera adoptado una actitud de desinterés y displicente en relación con una orden dada, de manera verbal, por el jefe administrativo del Departamento de Policía de Risaralda, pues si bien es claro que le fue encomendada una labor consistente en suministrar un listado completo y preciso del personal activo durante el 24 de diciembre de 2012 y que el mismo no logró cumplir con el fin requerido, no es menos cierto que los testimonios no establecen con seguridad la falta imputada. 1.4.
El recurso de apelación La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3]y lo sustentó así: i) Contrario a lo sostenido por el Tribunal, todas las pruebas fueron debidamente decretadas y notificadas, dándole la oportunidad a la disciplinada de ejercer su derecho de defensa y contradicción y de pedir la ampliación de los testimonios, tacharlos o solicitar la práctica de otros. ii) La Policía Nacional no solo decretó las pruebas pertinentes, sino que designó un comisionado, conforme lo dispone la Ley, para que realizara su práctica.
Así, de acuerdo con la normativa aplicable se dispuso que este podría practicar aquellas pruebas que surgieran directamente de las que fueron objeto de comisión, siempre y cuando no se le hubiera prohibido expresamente, siendo esta la razón para que el comisionado decidiera practicar los testimonios a los que hace referencia el Tribunal. iii) Debe resaltarse que el funcionario competente para investigar las presuntas faltas disciplinarias, está facultado para comisionar la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo, y este puede practicar, además, las que se deriven de aquellas principales, siempre y cuando se respete el derecho de defensa y contradicción, como sucedió en este caso. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante[4] Reiteró los argumentos señalados en el escrito de la demanda. 1.5.2. La demandada[5] Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación presentado contrala sentencia de primera instancia. 1.6. Concepto del ministerio público. Pese a que mediante Auto de 22 de marzo de 2018,[6] el despacho corrió traslado al ministerio público para que presentara su concepto, este guardó silencio.
La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso y, de conformidad con lo expuesto por el tribunal de primera instancia, el operador disciplinario profirió los fallos con pruebas que, en síntesis, eran ilegales, porque no fueron decretadas en su momento por el funcionario competente. 2.2.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante Según el extracto de hoja de vida, la señora Gina Paola Sánchez Téllez se vinculó a la Policía Nacional desde el 6 de enero de 2010;[7] y para el día de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 22 de diciembre de 2012, estaba desempeñando el cargo de subteniente adscrita al Área de Talento Humano del Departamento de Policía de Risaralda.[8] 2.3.2.
En relación con la actuación disciplinaria El 22 de diciembre de 2012, el capitán John Alejandro López Niño, en su calidad de jefe administrativo del Departamento de Policía de Risaralda, dio a conocer la siguiente novedad ocurrida con la subteniente Gina Paola Sánchez Téllez:[9] Con ocasión a la celebración de las actividades decembrinas el comando de Departamento de Policía Risaralda recibe la primera semana de diciembre la suma de $8.000.000 por el rubro de bienestar social recursos destinados para la celebración de una cena de navidad para el personal policial adscrito a esta unidad.
Por lo anterior se ordenó por parte de la jefatura administrativa y de la jefatura de planeación a la subteniente Gina, que extractara la relación de personal que estaba disponible, laborando para el 24 de diciembre, con el fin de tasar la cantidad de cenas a repartir en ese día. Actividad que en síntesis es muy sencilla, solo basta con establecer qué personal está descansando en turno de navidad y restarlo del parte del personal de cada estación, subestación o unidad policial, tarea que no es encomendable a nadie diferente que a su responsable natural, siendo este el área de talento humano. Es entregado un listado y un parte a mi mayor Muñoz que con solo una revisión detectó inconsistencias en varios municipios; el más grande y garrafal el de Santa Rosa de Cabal, donde al parecer estaban trabajando todos los policiales y no Salió nadie de turno; porque así lo demostraban los cuadros informativos que envía el área de talento humano. Por lo anterior se hacen los llamados de atención y se ordena hacer los ajustes correspondientes.
A las 10 de la mañana del día sábado 22 de diciembre de 2012 ordena el subcomando una reunión de coordinación para finiquitar detalles de la entrega de las cenas navideñas y los regalos de los hijos de los policías. Ya en la reunión ante la continuidad de las novedades de la información entregada por la señorita subteniente Gina, jefe de área de talento humano, es necesario hacer programa de radio con las unidades y llamadas de verificación a cada comandante, con el fin de verificar la información y tener datos reales que sirvan para efectuar la distribución de las comidas.
Es importante establecer que dichas actividades pudieron hacer sido realizadas previamente en el área de talento humano, para entregar un dato real a los mando, pero no fue posible porque simplemente se basaron en un trabajo hecho a base de cuadros de Excel desactualizados y además sin verificación alguna. Lo anterior es preocupante si se tiene en cuenta la actitud de la señorita oficial que en vez de preocuparse por subsanar los errores que cometió, adopta una postura de desinterés ante la situación limitándose a observar como los demás oficiales citados a la reunión se esforzaban por realizar llamadas de verificación corroborando con los comandantes los datos para efectuar una entrega de elementos sin novedades.
En atención a lo anterior, mediante Auto de 9 de mayo de 2013, la Inspección Delegada Regional N.º 3 dio apertura de indagación preliminar en contra de Gina Paola Sánchez Téllez, en su condición de subteniente de la Policía Nacional; y decretó la práctica de pruebas.[10] El 8 de agosto de 2013, el capitán Jhon Alejandro López Niño presentó su declaración, dentro de la que afirmó:[11] Preguntado.
Diga al despacho si el documento que se coloca de presente correspondiente al oficio de 22/12/2012 es el mismo que usted suscribiera como comandante del Departamento de Policía de Risaralda dándole a conocer presuntas irregularidades acaecidas de parte de la señorita Gina Paola (…) Contestó. Sí es el mismo y me ratifico en su contenido.
(…) Preguntado. Haga al despacho una narración cronológica. Contestó. Básicamente se informó al comando de una novedad presentada con la señorita subteniente Gina como jefe de talento humano y ante los requerimientos hechos para que tuviera un parte del personal disponible en navidad para la respectiva entrega de la cena y el parte de los niños a los cuales les íbamos a entregar los regalos de navidad, sin ser posible que esta orden fuera cumplida al presentar unos datos inexactos que al ser corroborados en primera instancia por mi mayor Muñoz, no coincidían con el personal que estaba trabajando, le solicito que corrigiera estas deficiencias y se convocó a una reunión para finiquitar todos los detalles para la entrega de la cena de navidad y los regalos de navidad de los niños, en el momento de la reunión verificando las partes de cada unidad estos no concordaban con la realidad nuevamente, se le llamó la atención por parte del subcomando ante la falencia y la respuesta recibida no fue ni clara, no daba una respuesta satisfactoria por no tener los partes actualizados siendo ella jefe de talento humano y debía verificar estos datos, los oficiales que nos encontrábamos en esa reunión tuvimos que empezar a verificar cada uno estación por estación el parte del personal y el de los niños a los cuales se les iba a llevar los regalos, era la actitud de la señorita subteniente no fue la apropiada, notando desinterés para subsanar los errores cometidos y adoptando una actitud apática a la de todos los que estábamos en la reunión y la displicencia obligó a que el subcomando la retirara del salón porque no estaba apoyando ni colaborando con las actividades que allí se desarrollaban.
(…) Preguntado. Informe al despacho en qué constituía la presunta irregularidad en el listado presentado por la señorita Gina Paola (…) Contestó. Las irregularidades eran cosas sencillas como que no verificó qué unidades estaban trabajando para ese turno de navidad, hay un ejemplo puntual, en el listado del personal de santa rosa, todo el personal figuraba trabajando, se nota que no hubo corroboración de los datos, los datos no correspondían con la realidad, fue necesario verificar estación por estación para actualizar el parte tanto del personal que estaba disponible para ese turno como para los niños a los cuales había que entregarles el regalo.
(…) Preguntado. Refiere usted en respuesta anterior que la señora Gina (…) adoptó una actitud de displicencia cuando se le llamó la atención, haga una descripción de estas circunstancias. Contestó. lo que puedo decir es que ante un error o ante una falta de la información debió actuar con más responsabilidad para subsanar esa falta, pero no hizo absolutamente nada, se limitó a dejar que los demás al ver que no estaba esa información llamara a cada estación y verificaran la información, trabajo que pudo haber sido hecho con anterioridad por parte de ella y los funcionarios de la oficina (…) ella se limitaba simplemente a observar lo que hacían los demás (…) Preguntado.
Informe al despacho si se dio a dar cuenta (sic) si llegaron a sobrar o faltar alimentos en los que consistían la cena navideña o llegaron a sobrar o hacer falta regalos de los cuales se les iba a hacer entrega a los niños. Contestó. no había ningún inconveniente porque en la reunión se subsanó eso y se verificó y no paso a mayores, hay que hacer claridad que el informe que yo pase en el momento, más que un listado fue la actitud que ella ante esa responsabilidad, que no fue la que todo mundo esperaba que no era una actitud que no debió haber asumido como jefe de talento humano, tal fue la actitud que el subcomandante tuvo que sacarla de la reunión, lo que consistía el informe era informarle al comando donde no mostraba interés y la apatía, donde todos los oficiales que estaban ahí tuvo (sic) que hacer la labor de talento humano. El 14 de agosto de 2013, el mayor Fredy Álvaro Muñoz Salazar rindió su declaración, en la que sostuvo:[12] (…) Preguntado.
Diga al despacho en qué consistía la presunta irregularidad en el listado presentado por la señorita Gina (…) Contestó. No entregó el listado con la información que se le entregó, no estaban identificados de acuerdo al género y de acuerdo al censo de cada estación no correspondía el numeral con la situación y de estos nos enteramos al momento de la coordinación para definir las entregas, esto se dio por ahí el 21 o 22 de diciembre.
Preguntado. Diga al despacho qué manifestó la citada oficial en relación con el listado aportado y la forma como se llevó a cabo. Contestó. en la reunión de coordinación de una manera muy grosera que es más el problema se dirigió a mi coronel García diciendo ‘no lo hice, háganlo ustedes’ eso fue lo que ella dijo y por esta razón los oficiales presentes en la reunión, que ya tenían de la responsabilidad de cada estación a visitar, tomaron comunicación con cada estación de policía y consiguieron la información que debió haber hecho talento humano (…) Preguntado.
Indíquele al despacho si usted como jefe de planeación recibió los listados de parte de la teniente Gina previo a la realización de la reunión (…) Contestó. Los listados se recibieron una hora antes de la hora de coordinación (…). El 22 de agosto de 2013, el teniente coronel José Wilmer García Mendivelso presentó su declaración, en la que indicó:[13] Preguntado.
Indique al despacho si se encontró alguna clase de irregularidad en los listados aportados en el mes de diciembre de 2012 por la señorita Gina (…) Contestó. Para esa actividad previa a la repartición de los regalos se hizo una reunión de coordinación, fue antes de que se hiciera la entrega de los regalos, era para que a cada oficial se le pudiera hacer la entrega de los regalos y ahí fue donde empezamos a encontrar novedades en los listados que la teniente había llevado, no correspondía a la realidad de lo que uno ya tenía conocimiento en algunas unidades, a tal punto que nos tocó llamar a cada comandante de estación para que informaran el listado de los niños, y de los policiales, lo que debió haber hecho la teniente con anterioridad, en últimas el listado que llevó la teniente para la reunión no nos sirvió para nada.
Preguntado. Diga al despacho qué manifestó la citada oficial en relación con el listado aportado y la forma como lo llevó a cabo. Contestó. Cuando empezamos a encontrar esas novedades a ella se le hace un llamado de atención, el capitán López y el mayor Muñoz la respuesta que ella daba es que esa información era lo que daba el sistema y de lo contrario en vez de hacer alguna situación para solucionar eso lo que hacía era chatear por el celular y otra respuesta que le dio al mayor Muñoz en forma desobligante es que no podía hacer nada más, no le vi el ánimo de solucionar alguna cosa, viendo que los demás oficiales estaban haciendo las llamadas, viendo la forma que él contestó al mayor Muñoz yo tomé la decisión de sacarla de la reunión. A través de Auto de 17 de septiembre de 2013, la Inspección Delegada Regional N.º 3 decidió tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública a Gina Paola Sánchez Téllez, en su condición de subteniente y formularle pliego de cargos, así:[14] Primer cargo.
Con su conducta (…) posiblemente transgredió la Ley 1015 de 2006 en su artículo 35 numeral 10, la cual dicta: ‘incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio’. (…) La señorita Gina (…) posiblemente incumplió con su deber al presuntamente actuar de manera negligente en el suministro del listado de personas que se le había ordenado emitir en relación con los funcionarios de Policía que laboraban para el 24 de diciembre de 2012 a fin de hacerles entrega de la cena navideña, toda vez que el listado al parecer contaba con varias inconsistencias, como es el caso del Municipio de Santa Rosa de Cabal, donde al parecer estaban trabajando todos los policiales y no salió nadie a turno; hechos acaecidos el 22/12/2012 en las instalaciones del comando del departamento de Policía Risaralda; por lo tanto, posiblemente ha incurrido en la falta disciplinaria.
(…) Segundo cargo Con su conducta la señorita (…) Gina Paola Sánchez Téllez posiblemente transgredió la Ley 1015 de 2006, en su artículo 36 numeral 3 el cual dicta ‘asumir actitudes displicentes ante una orden, una instrucción, un llamado de atención o una sanción’ (…) Forma de culpabilidad En cuanto a la conducta aquí descrita como vulnerada, se concluye que al parecer se cometió a título de culpa gravísima, habida cuenta la posible desatención elemental en que pudo haber incurrido la disciplinada en la emisión del listado que le fue ordenado por parte de su jefe inmediato, debiendo emplear para tal fin los medios necesarios e idóneos que conllevaron a una información veraz y acorde con la realidad, no obstante y posiblemente contrariando la diligencia exigida en la prestación del cargo como jefe del área de talento humano, presenta la información solicitada con posibles inconsistencias que la hacían ineficaz en relación los fines para los cuales era requerida.
(…) La señorita Gina (…) posiblemente incumplió su deber al presuntamente asumir una actitud displicente ante el llamado de atención de que fue objeto por las inconsistencias encontradas en el listado del personal que se le había ordenado emitir con los funcionarios de Policía que laboraban para el 24 de diciembre de 2012 a fin de hacerles entrega de la cena navideña; hechos acaecidos el 22/12/2012 en las instalaciones del comando de Departamento de Policía de Risaralda (…) La conducta descrita como presuntamente vulnerada por parte de la señora subteniente Gina (…) visto el material debidamente analizado en acápites anteriores, se concluye que al parecer se cometió a título doloso, habida cuenta la posible consciencia de la criminalidad de la propia acción (…).
El 4 de octubre de 2013, en audiencia pública, la señora Gina Paola Sánchez Téllez rindió sus descargos:[15] (…) la norma violada es asumir actitudes displicentes ante un llamado de atención, tenemos que la ambigüedad se encuentra demarcada en el concepto de la violación, cuando se dice que se asumió una actitud displicente frente al listado que se le había ordenado, igual opera la modalidad específica de la conducta, mírese como ni el concepto de la violación ni la modalidad específica de la conducta, ni en la misma forma de culpabilidad, aparece determinado por parte del despacho en contra de quien o de quienes asumió esa actitud displicente porque debe haber un sujeto pasivo de la acción, tendríamos que vernos abocados a conocer cuál era o quiénes eran los sujetos pasivos para determinar si se cumple o no con la modalidad del cargo, aquí sucede algo, si miramos lo que dice el mayor Muñoz igual que el coronel García hay contra contradicción entre ellos (…).
En esa misma diligencia, el apoderado de la disciplinada solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas.[16] El 9 de octubre de 2013, el subteniente Juan Fernando Díaz Quintero presentó su declaración, dentro de la cual dijo:[17] Pregunta la defensa. Indíquele al despacho si usted observó que la ST. Gina asistió a la reunión antes dicha.
Contestó. Ella estuvo en la reunión. Pregunta la defensa. Diga si hubo algún tipo de situación que recuerde en la que se encuentre involucrada la ST. Gina y que haya acaecido en la reunión del 22 de diciembre de 2012. Contestó. Fue de los regalos de diciembre y mi coronel Cabaña le hizo un llamado de atención. Pregunta la defensa. Indíquele al despacho si usted llegó a observar que en la reunión realizada el día 22 de diciembre de 2012 y ordenada por el coronel Cabaña, la ST.
Gina hubiese asumido algún tipo de actuación que no correspondiera a los lineamientos institucionales. Contestó. Ella lo que hizo fue antes ponerse triste, aburrida regañada, lo que uno veía era que se sentía regañada, asustada. Pregunta la defensa. Indíquele al despacho y atendiendo la respuesta anterior, sí o no la señorita ST. Gina estuvo hasta la finalización de la reunión. Contestó. mi coronel la sacó de la oficina, mi coronel de forma drástica la saca de la oficina, ella saca con una mirada (sic) de tristeza, de regaño (…).
Mediante fallo de 24 de octubre de 2013, la Inspección Delegada Región N.º 3, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a la señora Gina Paola Sánchez Téllez, en su condición de subteniente de la Policía Nacional, por haber incurrido en la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 10, a título de culpa gravísima; y en la falta leve, consagrada en el artículo 36 numeral 3.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 3 meses.[18] Contra dicha decisión la disciplinada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 15 de octubre de 2014, por la Inspección General, Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia que confirmó parcialmente la decisión inicial y modificó la sanción a 10 días de multa, por considerar que la señora Sánchez Téllez incurrió solamente en la falta leve que le fue imputada, señalada en el artículo 36 numeral 3.º de la Ley 1015 de 2006.[19] 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.[20] Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso- administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»[21] En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2.
Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria[22]. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»[23].
Frente a este cargo, la entidad demandada sostiene que, contrario a lo manifestado por el A quo, la Policía Nacional emitió los actos administrativos acusados con base en material probatorio debidamente decretado y practicado. 2.4.2.1. De la prueba ilegal En cuanto a la prueba ilícita o ilegal, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que las primeras, por afectar garantías fundamentales deben considerarse inexistentes, y las segundas, no necesariamente tienen que dejar de valorarse, ya que es probable que en su consecución se hayan desconocido requisitos meramente formales que en nada afectan derechos fundamentales como el debido proceso.
Al respecto, dicha Corporación ha señalado las siguientes diferenciaciones[24]: Se entiende por la primera –ilícita-, la obtenida: a) con desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, tales como: i) dignidad humana, ii) debido proceso, iii) intimidad, iv) no autoincriminación, v) solidaridad íntima y; b) la sometida para su producción, práctica o aducción a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie del medio de convicción así logrado[25].
Esta clase de prueba sin otra consideración, de manera forzosa debe ser excluida y no podrá hacer parte de los elementos de persuasión sometidos al escrutinio racional del juez en la adopción de la decisión del asunto bajo su discernimiento, actividad primaria de verificación de la validez, donde el operador de justicia no puede anteponer su discrecionalidad, so pretexto de la prevalencia de los intereses sociales.
En otro sentido, la segunda clase de prueba –ilegal o irregular-, se genera, cuando en su producción, práctica o aducción en los actos de investigación se desconocen los presupuestos legales esenciales, pero a diferencia de la anterior, sólo debe ser excluida como lo indica el artículo 29 superior, cuando el juez determine, que el requisito pretermitido le es fundamental, carencia que trasciende hasta soslayar el debido proceso, pues la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales por sí solas, no facultan la supresión del medio de prueba[26]. 2.4.2.2.
Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 2[27], y 218[28] otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[29] el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.
Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.
De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C- 712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. En cuanto a las pruebas y su práctica el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.
Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.
Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.
De dicha disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. 2.4.2.3.
De la comisión de pruebas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 734 de 2002, la práctica de pruebas por comisionado, se rige bajo los siguientes requisitos: El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.
En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas. El comisionado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente. Respecto a dicha figura, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, que «En materia disciplinaria, la comisión se autoriza realizar dentro de la entidad, y por tanto “El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad”, lo que denota un manejo flexible en materia de otorgamiento de comisiones para la práctica de pruebas y que tiene que ver precisamente con la estructura misma de la entidad que por esencia es titular de la potestad disciplinaria de manera preferente (…) la Procuraduría General de la cuya estructura interna difiere de la que ostenta la Rama Judicial en el ejercicio de los principios de independencia y autonomía que le son propios, y de los cuales no goza aquel ente de control.
Así las cosas, como la investigación la realiza una entidad diferente a la Procuraduría cuyo régimen disciplinario remite al Código único de la materia, es evidente que habrá que aplicarse la misma concepción prevista en el artículo 133 de la Ley 734 de 2002, esto es que el funcionario competente potestativamente puede comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad».
A su turno, la doctrina ha sostenido en cuanto a la comisión de pruebas, que:[30] De acuerdo con la Ley, el auto que dispone comisionar para la práctica de pruebas no admite ningún recurso, y en el mismo se pueden ordenar todas las que se consideren necesarias para aclarar los hechos catalogados como irregulares. Puede por tanto disponerse el recaudo de versiones libres que quieran dar los implicados, declaraciones y testimonios de quienes han sido citados como testigos de los hechos, la práctica de dictámenes, visitas administrativas, reconocimientos y, en general, toda clase de pruebas legalmente admitidas.
(…) El comisionado está facultado para ordenar y practicar todas las pruebas que le han sido encomendadas en la comisión, así como aquellas otras que aparezcan en el curso de las diligencias y que resulten necesarias para aclarar los hechos materia de investigación. (…) Desde otro punto de vista, en aras de dar validez a los principios de eficiencia y de economía, puntualiza que el comisionado podrá practicar aquellas otras pruebas que surjan directamente de las que le han sido encomendadas, excepto si ellas le han sido expresamente prohibidas.
Es decir, que en este caso opera el principio contrario, por lo que le corresponde practicar las que surjan de las que le han sido encomendadas y no podrá dejar de hacerlo sino cuando se lo prohíba expresamente el funcionario que ha dispuesto la comisión. De esa manera, carece de validez cualquier objeción que quieran formular el investigado o su apoderado frente a pruebas que ordena practicar el comisionado. 2.4.2.4.
Del caso concreto En el asunto sometido a consideración, se observa que mediante Auto de 9 de mayo de 2013, la Inspección Delegada Región N.º 3 dio apertura de indagación preliminar en contra de Gina Paola Sánchez Téllez, en su condición de subteniente de la Policía Nacional y decretó la práctica de las siguientes pruebas:[31] (…) para el esclarecimiento de los hechos puestos en conocimiento se practicarán las siguientes pruebas utilizando los medios técnicos y tecnológicos conforme lo dispone la ley con el fin de dar total claridad al presunto comportamiento desplegado (…) Documentales (…) Testimoniales a. Escuchar en diligencia de declaración al señor capitán Jhon Alejandro López Niño. Se escuchará en diligencia de declaración a demás policiales y particulares que se estimen necesarios para esclarecer los hechos objeto de investigación y que de un modo u otro puedan tener conocimiento director de los mismos; interrogándolos acerca de los hechos que son objeto de investigación. b. Practicar las diligencias necesarias y allegar pruebas conducentes, pertinentes, útiles e idóneas derivadas de su comisión para el esclarecimiento de los hechos que son materia de investigación. En dicha actuación, el operador disciplinario comisionó para la práctica de las pruebas al subintendente James Hernando González Lozano, bajo el siguiente argumento: «se le concede amplias facultades para que dentro del término de ley, lleven a cabo todas las pruebas ordenadas, así como aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente.
Al igual para expedir las copias requeridas por los sujetos procesales, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso». Una vez el comisionado designado practicó las pruebas que le fueron ordenadas, entre ellas el testimonio del capitán Jhon Alejandro López Niño, decidió citar, para que rindieran sus declaraciones, al mayor Fredy Álvaro Muñoz Salazar y al coronel José Wilmer García Mendivelso, en atención a que el primero, en su testimonio, señaló que el mayor y el coronel mencionados habían estado en el lugar de la ocurrencia de los hechos y podían dar referencia del comportamiento irregular de la subteniente Sánchez Téllez.
Dicha actuación le fue notificada personalmente al apoderado de la disciplinada,[32] quien además, asistió a las diligencias de declaración respectivas. En atención a lo anterior, encuentra la Sala que, contrario a lo sostenido por el tribunal de primera instancia, la Policía Nacional no vulneró el derecho al debido proceso de la señora Sánchez Téllez, en la medida en que, primero, en el Auto a través del cual se dio apertura a la indagación preliminar y se decretó la práctica de pruebas, se comisionó a un funcionario para que practicara las ordenadas en dicha decisión y, además, que escuchara en diligencia de declaración a los demás policías y particulares que considerara pertinentes para esclarecer los hechos objeto de investigación; segundo, conforme se mencionó en el acápite anterior, el comisionado está facultado para ordenar y practicar todas las pruebas que le han sido encomendadas, así como aquellas que en el curso de la investigación resulten necesarias para aclarar los hechos materia de investigación; tercero, en este caso, una vez el funcionario comisionado decidió decretar y practicar pruebas adicionales a las ordenadas en el Auto de indagación preliminar, le puso en conocimiento al apoderado de la disciplinada dichas decisiones; cuarto, la señora Sánchez Téllez, a través de su apoderado, ejerció su derecho de defensa y contradicción frente a estas pruebas, en tanto que estuvo presente en las diligencias y se le dio la oportunidad de contrainterrogar a los testigos; y quinto, como dichas pruebas fueron practicadas en debida forma, no es cierto como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Risaralda, que las decisiones disciplinarias cuestionadas se hayan fundamentado en pruebas ilegales, pues, se insiste, el material probatorio fue recaudado conforme a la normativa aplicable y frente al cual la disciplinada tuvo la oportunidad de defenderse.
Ahora bien, cabe resaltar que al momento en que la Inspección Delegada Regional N.º 3 decidió llevar a cabo la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública a la señora Gina Paola Sánchez Téllez y formularle pliego de cargos, enlistó el material probatorio que se tuvo en cuenta para emitir la decisión, dentro del cual se señaló el Oficio N.º S-2012-19564 de 22 de diciembre de 2013, emitido por el capitán Jhon Alejandro López Niño; diligencia de ampliación y ratificación de informe de dicho capitán; y declaraciones del mayor Fredy Álvaro Muñoz Salazar y del teniente coronel José Wilmer García Mendivelso; es decir, que, además de que el apoderado de la disciplinada fue notificado de la realización de cada una de las diligencias de testimonio y estuvo presente en aquellas ejerciendo su derecho de contradicción, también se le dio a conocer en esta oportunidad el material probatorio recaudado dentro de la investigación, frente al cual ni la señora Sánchez Téllez ni su apoderado, manifestaron su oposición. Finalmente, debe mencionarse que en el proceso disciplinario opera la libertad probatoria, y la valoración dentro de la sana crítica de los elementos que se aporten con miras a la determinación final, lo que implica que los sujetos procesales tienen la posibilidad de presentar disentimientos contra el acervo completo, pero que igualmente al operador disciplinario le corresponde la evaluación dentro de su margen de discrecionalidad para valorar la prueba en sí misma y la crítica a ella, razón por la cual el argumento para acceder a las pretensiones expuesto por el tribunal no debe prosperar, dado que los operadores disciplinarios en el asunto sometido a consideración tuvieron en cuenta todo el material probatorio obrante y llegaron a la conclusión de que era dable proferir una sanción disciplinaria, sin que se observe una duda al respecto o una vulneración del derecho al debido proceso. - Por otra parte, si bien el a quo accedió a las pretensiones de la demanda por la vulneración del derecho al debido proceso y, como se mencionó, se encontró acreditado que no existió transgresión de dicho derecho, también lo es que señala que de llegarse a determinar la legalidad del material probatorio, la falta que le fue imputada a la demandante no está debidamente acreditada.
No obstante, la Sala difiere de dicha afirmación, por lo siguiente: 2.4.2.5. De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar.
Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que[33]: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.
Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.
Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.
En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.
En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.
En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»[34].
Al momento de la formulación de los cargos a la señora Gina Paola Sánchez Téllez, en su condición de subteniente, la Inspección Delegada Regional N.º 3 consideró que, del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarle la falta leve contenida en el artículo 36 numeral 3.º de la Ley 1015 de 2006, que prevé: Asumir actitudes displicentes ante una orden, una instrucción, un llamado de atención o una sanción. Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada a la parte actora, son: 1) un verbo rector consistente en asumir;[35] 2) actitudes[36] displicentes[37]; y 3) ante una orden, una instrucción, un llamado de atención o una sanción. En este asunto, el material probatorio que se tuvo en cuenta para imputar dicha falta, fue el siguiente: - Oficio de 22 de diciembre de 2010, suscrito por el capitán Jhon Alejandro López Niño, en su calidad de jefe administrativo del Departamento de Policía de Risaralda.[38] - Declaración de ampliación y ratificación de informe, rendida por el capitán Jhon Alejandro López Niño.[39] - Declaración del mayor Fredy Álvaro Muñoz Salazar.[40] - Declaración del teniente coronel José Wilmer García Mendivelso.[41] Así las cosas, con los elementos probatorios antes mencionados, se encontró acreditado lo siguiente: i) En el año 2012, el Comando del Departamento de Policía de Risaralda recibió una suma de dinero para la celebración de una cena de navidad para el personal adscrito a dicha unidad.
En atención a ello, la Jefatura Administrativa y la Jefatura de Planeación le ordenaron a la Subteniente Gina Paola Sánchez Téllez, en su condición de jefe del Área de Talento Humano del Departamento de Risaralda que extractara la relación del personal que estaría disponible para el 24 de diciembre de ese año, para saber la cantidad de cenas a repartir y los regalos para los niños de los uniformados. ii) El 22 de diciembre de 2012, el comando realizó una reunión con el fin de determinar lo antes mencionado, luego de que la subteniente Sánchez Téllez entregara la información que le había sido solicitada a través de una orden de su superior.
No obstante, al corroborar dicha información, el Mayor Fredy Álvaro Muñoz Salazar y el capitán Jhon Alejandro López Niño observaron que no correspondía a la realidad. iii) En atención a lo anterior, el mayor Muñoz Salazar le llamó la atención a la subteniente, por no haber cumplido en debida forma la orden que le había sido encomendada, frente a lo cual, según las declaraciones realizadas por los superiores de la subteniente, esta, primero, no expuso argumento válido que explicara su equivocación o el incumplimiento de la orden que le había sido dada; segundo, en lugar de tratar de corregir su error, su actitud fue desinteresada, dado que en ningún momento le manifestó a sus superiores que efectuaría alguna actividad para enmendar dicho yerro; y tercero, de acuerdo con la declaración del mayor Muñoz Salazar, luego de que este le hiciera el llamado de atención, la respuesta de la demandante fue grosera y displicente. iv) Ahora, como se mencionó, teniendo en cuenta que el comportamiento de la actora fue totalmente apático una vez sus superiores se dieron cuenta del error frente al cumplimiento de la orden que se le había encomendado, sus compañeros, ese mismo día, esto es, el 22 de diciembre de 2012, realizaron la relación del personal que se necesitaba para hacer la entrega de las cenas navideñas y los regalos de los hijos de los uniformados, con la suma de dinero que se le entregó al Comando para dichos efectos.
En ese orden de ideas, ante la coherencia del relato de los hechos por parte de los declarantes en la investigación disciplinaria, resulta clara la conducta endilgada a la ahora demandante, esto es, la actitud apática ante la orden dada por sus superiores, la cual se demostró al haber realizado la relación del personal que le fue solicitada sin la debida verificación con las bases de datos del Comando, pese a que para el momento de los hechos la actora era la jefe del Área de Talento Humano del Departamento de Policía de Risaralda; haber asumido una actitud displicente luego de que se le llamara la atención por sus superiores; y haber sido apática para corregir su error, en tanto que no demostró interés alguno en realizar nuevamente la labor que se le había encomendado.
Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad a la demandante, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y la actora fue responsable de ella.
Ahora, si bien existe dentro del expediente disciplinario, el testimonio del subteniente Juan Fernando Díaz Quintero, que fue solicitado dentro de la investigación por la disciplinada, que señala que una vez aquella recibió el llamado de atención comenzó a llorar, ello no desvirtúa de manera alguna la falta imputada, pues ello no la eximía de que realizara las actuaciones pertinentes para corregir su error, aunado al hecho de que las declaraciones antes referidas fueron consistentes en mencionar que la disciplinada ejerció un comportamiento desinteresado, luego de que en el Comando se dieron cuenta de su negligencia y mal trabajo.
Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que la parte actora no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por la que fue, finalmente, fue sancionada la disciplinada.
Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular. 2.4.2.6.
De la ilicitud sustancial En cuanto a la ilicitud sustancial, la Ley 734 de 2002 consagra en su artículo 5, que la conducta de la persona destinataria de la ley es contraria a derecho cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna. Por su parte, el deber funcional «es un instrumento para encauzar la conducta de los servidores públicos, el cual se constituye en la fuente que da vida a la antijuridicidad sustancial y que siempre está referido al ejercicio de funciones públicas porque de lo contrario sería atípico disciplinariamente el comportamiento cuestionado.
Dichas funciones deben desarrollarse con apego a las orientaciones de los principios constitucionales y legales, en la medida en que es por esa razón que una persona que se posesiona en un cargo público debe jurar el cumplir el desempeño de sus deberes según la Constitución, la Ley y el Reglamento»[42]. Así entonces, el derecho disciplinario está previsto para sancionar a aquéllos que desatienden sus funciones o los servicios encomendados, o que atenten contra el interés general, defrauden el erario, violen derechos humanos o incumplan con el propósito esencial de servir a la comunidad, siendo esta la razón por la cual la ley prevé que la falta debe ser de tal entidad, que quebrante el deber funcional, sin justificación atendible, entendiendo que[43]: El deber funcional puede ser comprendido entonces, como una armónica combinación de elementos misionales y jurídicos que posibilitan el cumplimiento de los fines del Estado, por cuanto las funciones del agente estatal se encuentran en una relación de medio a fin respecto de los mismos objetivos del Estado.
Las expectativas de los ciudadanos en relación con el Estado sólo pueden cristalizarse a través del cumplimiento de las funciones de sus servidores, de suerte que los fines de aquél constituyen al mismo tiempo el propósito de las funciones de éstos. En el sub examine se observa que la señora Gina Paola Sánchez Téllez, como subteniente de la Policía Nacional y jefe de Área de Talento Humano debía atender las funciones y deberes de la Institución Policial, que, entre otras, para su cargo, eran las siguientes:[44] - Atender dentro de los términos de ley los requerimientos realizados por las personas que integran la Policía Nacional (…). - Supervisar que la información del personal activo, pensionado con asignación de retiro y sus beneficiarios y alumnos y auxiliares de policía, se encuentre actualizada y se pueda grabar la solicitud para la elaboración del documento (…) - Garantizar que las bases de datos que permite la administración del talento humano, permanezca actualizada dando cumplimiento a lo dispuesto en la normatividad vigente.
No obstante lo anterior, como se señaló, pese a que no cumplió sus funciones cabalmente, asumió una actitud displicente y desinteresada luego de que sus superiores le llamaran la atención por el error en el cumplimiento de la orden, lo que hizo que fuera retirada de la reunión y que las demás personas que se encontraban en aquella subsanaran el yerro cometido por la disciplinada.
Al respecto, cabe resaltar que si bien la señora Sánchez Téllez no fue sancionada por haber incumplido la orden mencionada, se insiste, ésta en lugar de tratar de enmendar su error asumió una conducta apática, quedando demostrado con ello el quebrantamiento del deber funcional, en tanto desconoció la función social que le incumbe al servidor público cuando toma posesión de un cargo jurando cumplir la Constitución, la ley y el reglamento.
En tal sentido, podría concluirse que si bien no causó, en principio, perjuicio alguno a la Institución Policial, el deber funcional se vio alterado con su comportamiento desobligante frente a una orden que se le había dado. 2.4.2.7. De la culpabilidad La culpabilidad en materia disciplinaria, se encuentra consagrada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que señala «queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». El dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos; el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad. Respecto a ello, la doctrina ha establecido lo siguiente: El dolo se considera como la intención deliberada que tiene el funcionario investigado de desatender el ordenamiento o el ánimo que lo embarga de quebrantar la norma, de causar un daño, o de actuar de manera contraria al interés general o al buen servicio público, de lo cual tiene conocimiento dada su formación su experiencia, las particulares funciones que le han sido asignadas o por haber sido advertido de la incorrección de su proceder o de la falta de cumplimiento de condiciones fijadas en la Ley, las que debía tener en cuenta y aplicar especialmente[45].
Elemento volitivo, el cual significa la actitud consciente del agente que desea, que quiere, que anhela situarse al margen del derecho disciplinario. Es la actitud que cristaliza un querer jurídicamente importante matizado en un comportamiento contrario a la ley. El elemento volitivo implica que lo conocido tiene que ser deseado, querido o voluntario.
Elemento subjetivo, el cual se representa en el juicio práctico de la razón que surge como consecuencia del querer realizar la conducta típica y antijurídica (antijuridicidad sustancial). Es la materialización de la acción u omisión típica a la cual no se encuentra exclusión de responsabilidad[46]. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado entiende el dolo como el conocimiento y el deseo de incurrir en una conducta jurídicamente reprochable, para lo cual ha manifestado[47]: De manera crítica debe decirse que, según se indica en el acto sancionatorio, el señor Gustavo Francisco Petro Urrego “conocía los hechos”, y “quería que las empresas del Distrito asumieran, a como diera lugar, la prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá”.
La expresión transcrita implica que el ente disciplinario no solamente valoró negativamente las motivaciones que el señor Petro Urrego expuso a lo largo del trámite disciplinario, sino que, tal expresión califica la conducta como un mero capricho del actuar. Para el despacho se evidencia que dicha valoración no contiene la entidad suficiente para convencer objetivamente de la intención que motivó la actuación del agente y permita atribuir el dolo como título más gravoso de culpabilidad en materia de responsabilidad disciplinaria.
Además, ese “querer” que se manifiesta en el acto como elemento que determina la voluntad del sujeto disciplinado, obedece en el caso concreto, a una interpretación y valoración de la conducta por parte de la autoridad administrativa, en la que no se tuvieron en cuenta otros elementos que permitieran razonablemente determinar el grado de culpabilidad del agente y la gravedad de la falta imputada, como lo sería el haber analizado las causas que motivaron dicho actuar, entre ellas, la adopción de una política pública por parte del alcalde a través de la inclusión de la población recicladora en la prestación del servicio público de aseo.
(…) De manera similar, sobre la segunda falta que se imputó a título de dolo, expresó que el análisis de culpabilidad se sustentó en el “querer”, lo que no evidencia por sí solo la “voluntad para realizar u omitir el deber o la prohibición”. Por tal motivo, no se encuentra plenamente acreditado que el Alcalde Mayor de Bogotá, haya desplegado la conducta imputada de manera voluntaria, con la unívoca e inequívoca intención de desconocer sus deberes funcionales y transgredir el ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido en relación con el dolo, que: El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado[48].
En este asunto, para efectos de determinar el dolo en el asunto sometido a consideración, se concluye lo siguiente: Se observa que la subteniente Gina Paola Sánchez Téllez conocía, primero, las normas que le resultaban aplicables y su deber ético como miembro de la Policía Nacional; segundo, que al posesionarse como tal debía observar los preceptos constitucionales y legales; y tercero, que pese haber incurrido en un error frente a una orden que le fue dada, su actitud debió ser la de corregir el mismo y efectuar correctamente lo que se le había dispuesto como jefe de Área de Talento Humano del Departamento de Policía de Risaralda.
Finalmente, cabe aclarar que en el proceso disciplinario en el que resultó sancionado el demandante se respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto: i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006; ii) se le permitió a la disciplinada ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta al accionante atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[49], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[50], la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada prosperó y el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó alegatos de conclusión. 4.
Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte atora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Gina Paola Sánchez Téllez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
En su lugar se dispone: Segundo.- Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM ----------------------- [1] Folios 118 a 122. [2] Folios 159 a 173. [3] Folios 175 a 180. [4] Folios 207 a 210. [5] Folios 218 a 224. [6] Folio 202. [7] Folio 89 del cuaderno de antecedentes administrativos. [8] Folio 16 del cuaderno de antecedentes administrativos. [9] Folios 2 a 5 del cuaderno de antecedentes administrativos. [10] Folios 7 a 10 del cuaderno de antecedentes administrativos. [11] Folios 17 a 19 del cuaderno de antecedentes administrativos. [12] Folios 20 y 21 del cuaderno de antecedentes administrativos. [13] Folios 22 y 23 del cuaderno de antecedentes administrativos. [14] Folios 40 a 44 del cuaderno de antecedentes administrativos. [15] Folio 48 del cuaderno de antecedentes administrativos. [16] Folios 49 a 50 del cuaderno de antecedentes administrativos. [17] Folios 79 y 80 del cuaderno de antecedentes administrativos. [18] Folios 3 a 20 del cuaderno principal. [19] Folios 40 a 66 del cuaderno principal. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.
Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [21] Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [22] Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [23] Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, magistrado ponente: Dr. Javier Zapata Ortiz, Sentencia de 1 de julio de 2009, Proceso No 26836. [25] Sentencias de casación de 23 de abril de 2008, radicación No. 24102; 7 de septiembre de 2006, radicación No. 21529; entre otras. [26] Sentencia de casación de 2 de marzo de 2005, radicación No. 18103. [27] Constitución política, artículo 217.
(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. [28] Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. [29] La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. [30] Régimen Disciplinario.
Fernando Brito Ruíz. Cuarta edición. Páginas 454 a 456. [31] Folios 7 a 10 del cuaderno de antecedentes administrativos. [32] Folios 19 y 21 del cuaderno de antecedentes administrativos. [33] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [34] Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. [35] De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, asumir es «Hacerse cargo, responsabilizarse de algo, aceptarlo». [36] Ibidem, actitud, es «Disposición de ánimo manifestada de algún modo». [37] Ibidem, displicente, es «Que desplace, desagrada y disgusta;
Desdeñoso, descontentadizo, desabrido o de mal humor». [38] Folios 2 a 5 del cuaderno de antecedentes administrativos. «(…) Lo anterior es preocupante si se tiene en cuenta la actitud de la señorita oficial que en vez de preocuparse por subsanar los errores que cometió, adopta una postura de desinterés ante la situación limitándose a observar como los demás oficiales citados a la reunión se esforzaban por realizar llamadas de verificación corroborando con los comandantes los datos para efectuar una entrega de elementos sin novedades». [39] Folios 17 a 19 del cuaderno de antecedentes administrativos. « en el momento de la reunión verificando los partes de cada unidad estos no concordaban con la realidad nuevamente, se le llamó la atención por parte del subcomando ante la falencia y la respuesta recibida no fue ni clara, no daba una respuesta satisfactoria por no tener los partes actualizados siendo ella jefe de talento humano y debía verificar estos datos, los oficiales que nos encontrábamos en esa reunión tuvimos que empezar a verificar cada uno estación por estación el parte del personal y el de los niños a los cuales se les iba a llevar los regalos, era la actitud de la señorita subteniente no fue la apropiada, notando desinterés para subsanar los errores cometidos y adoptando una actitud apática a la de todos los que estábamos en la reunión y la displicencia obligó a que el subcomando la retirara del salón porque no estaba apoyando ni colaborando con las actividades que allí se desarrollaban.
(…) Preguntado. Refiere usted en respuesta anterior que la señora Gina (…) adoptó una actitud de displicencia cuando se le llamó la atención, haga una descripción de estas circunstancias. Contestó. lo que puedo decir es que ante un error o ante una falta de la información debió actuar con más responsabilidad para subsanar esa falta, pero no hizo absolutamente nada, se limitó a dejar que los demás al ver que no estaba esa información llamara a cada estación y verificaran la información, trabajo que pudo haber sido hecho con anterioridad por parte de ella y los funcionarios de la oficina (…) ella se limitaba simplemente a observar lo que hacían los demás (…)». [40] Folios 20 y 21 del cuaderno de antecedentes administrativos. «Preguntado.
Diga al despacho qué manifestó la citada oficial en relación con el listado aportado y la forma como se llevó a cabo. Contestó. en la reunión de coordinación de una manera muy grosera que es más el problema se dirigió a mi coronel García diciendo ‘no lo hice, háganlo ustedes’ eso fue lo que ella dijo y por esta razón los oficiales presentes en la reunión, que ya tenían de la responsabilidad de cada estación a visitar, tomaron comunicación con cada estación de policía y consiguieron la información que debió haber hecho talento humano (…)». [41] Folios 22 y 23 del cuaderno de antecedentes administrativos. «Preguntado.
Diga al despacho que manifestó la citada oficial en relación con el listado aportado y la forma como lo llevó a cabo. Contestó. Cuando empezamos a encontrar esas novedades a ella se le hace un llamado de atención, el capitán López y el mayor Muñoz la respuesta que ella daba es que esa información era lo que daba el sistema y de lo contrario en vez de hacer alguna situación para solucionar eso lo que hacía era chatear por el celular y otra respuesta que le dio al mayor Muñoz en forma desobligante es que no podía hacer nada más, no le vi el ánimo de solucionar alguna cosa, viendo que los demás oficiales estaban haciendo las llamadas, viendo la forma que él contestó al mayor Muñoz yo tomé la decisión de sacarla de la reunión». [42] Régimen Disciplinario, cuarta edición. Autor: Fernando Brito Ruíz. [43] Maldonado, A. O. (2009).
Justicia disciplinaria - De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud. Bogotá D.C.: IEMP - Instituto de Estudios del Ministerio Público [44] De conformidad con lo establecido en el manual de funciones obrante a folios 14 y 15 del cuaderno de antecedentes administrativos. [45] Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruiz. Página 183. [46] La Culpabilidad en el derecho disciplinario.
John Harvey Pinzón Navarrete. Página 102. [47] Auto de 13 de mayo de 2014, radicación No. 2014-03799, demandante: Gustavo Petro Urrego, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [48] Corte Constitucional, sentencia T- 319 A de 2012. [49] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [50] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».