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47001-23-33-000-2015-00013-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Alfredo Leopoldo Capmartin Retat·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Para esta Sala es claro que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para la entrada en vigencia de esta norma, esto es, para el 1 de abril de 1994 contaba con 44 años, 11 meses y 24 días, y en tal sentido, le asistía el derecho a conservar las prerrogativas pensionales sobre edad, establecidas en el régimen anterior, esto es, 55 años de edad, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, se encuentra acreditado que al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, esto es, el 1 de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para cumplir el requisito de edad de 55 años, establecido en la Ley 33 de 1985. Además, se evidenció que los 20 años de servicios los cumplió el 1 de septiembre de 1996, y el requisito de edad lo reunió el 7 de abril de 2004.

Debido a que, como lo certificó la entidad empleadora, tan solo se realizaron aportes sobre la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados, y que estos factores coinciden con los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, se concluye que la liquidación se realizó de acuerdo con los factores pertinentes.

Por otra parte, dado que se tuvo en cuenta el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1994 y el 30 de junio de 2005, se concluye que el período relativo al IBL es el establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo cual resulta conforme a la normativa aplicable.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial En lo que atinente a la condena en costas, es necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00013-01(4026-17) Actor: ALFREDO LEOPOLDO CAPMARTIN RETAT Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema: Reliquidación pensión de vejez – régimen de transición – factores salariales para efectos de la liquidación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el el 29 de marzo de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones[1] Alfredo Leopoldo Capmartin Retat, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución 31733 del 28 de diciembre de 2004, expedida por el subgerente de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, por medio de la cual se liquidó la pensión de Alfredo Leopoldo Capmartin Retat.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación con los siguientes factores devengados durante el último año de servicios (2004-2005): sueldo básico, sueldo por encargo, prima técnica, bonificación por servicios, incentivo de localización, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio.

Así mismo, que las sumas objeto de condena sean indexadas de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Además que se agreguen los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, que se ordene cumplir la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la entidad demandada. 2.2.

Hechos[2] Alfredo Edmundo Leopoldo Capmartin Retat trabajó al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario ICA desde el 1 de septiembre de 1976 hasta el 30 de junio de 2005. Por medio de la Resolución 31733 del 28 de diciembre de 2004 le fue reconocida la pensión de vejez, con el 75% del promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento, sin tener en consideración los siguientes factores: sueldo por encargo, prima técnica, incentivo de localización, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio.

Frente a esa decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales jamás fueron resueltos por la entonces Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, motivo por el cual radicó la demanda directamente. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación[3] La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones: - Ley 100 de 1993: artículo 36. - Ley 33 de 1985. - Ley 62 de 1985. - Decreto 3135 de 1968. - Decreto 1848 de 1969. - Decreto 1045 de 1978. - Decreto 813 de 1994 Como concepto de violación señaló que la entidad demandada no tuvo en cuenta que el demandante es beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que tenía derecho a que se liquidara su pensión, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es: sueldo básico, sueldo por encargo, prima técnica, bonificación por servicios, incentivo de localización, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio.

Como fundamento de sus pretensiones citó la sentencia de 9 de noviembre de 2006, dentro del expediente 7437-04. 2.4. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[4] se opuso a las pretensiones de la demanda porque los actos fueron proferidos de acuerdo con la normativa pertinente, y con la inclusión de los factores que correspondían.

Al respecto, se refirió a las sentencia SU-230 de 2015 y C – 258 de 2013 en las cuales la Corte Constitucional, estableció que el régimen de transición reconoce la edad y tiempos de servicios de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, pero no se extiende al ingreso base de liquidación, el cual se rige por lo dispuesto en dicha norma, por lo que no se deben incluir todos los factores percibidos durante el último año de servicios, sino exclusivamente aquellos a que se refiere el Decreto 1158 de 1994.

Por otra parte, invocó la excepción de inepta demanda, pues el apoderado de Alfredo Edmundo Leopoldo Capmartin Retat no demandó la nulidad de la Resolución 1402 de 22 de marzo de 2005, por medio de la cual se resolvió el recurso interpuesto en contra de la Resolución 31733 de 28 de diciembre de 2004. Además, solicitó que se declare configurada la excepción de prescripción trienal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Por último, propuso las excepciones de mérito de: inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; compensación y buena fe. 5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. En la audiencia inicial se resolvieron las excepciones propuestas de la siguiente manera: Respecto de la excepción de inepta demanda, señaló que en el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció que en el evento de que un acto haya sido demandado ante la jurisdicción se entienden demandados aquellos que los resolvieron, motivo por el cual declaró que no prosperó. En la audiencia inicial no se hizo referencia a las demás pretensiones.

Por otra parte, se fijó el litigio en los siguientes términos: «El objeto del litigio es determinar si se debe reliquidar la pensión de jubilación del señor Alfredo Capmartín Retat, incluyéndose el 75% de todos los fatores salariales devengados en el último año de servicios, para lo cual habrá de establecerse: - Si el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93. - En el evento que el actor resulte beneficiario del régimen de transición, determinar si para efectos de la reliquidación pensional, se debe aplicar la totalidad del régimen normativo vigente con anterioridad a la Ley 100/93, o si por el contrario solo se debe aplicar la norma anterior en lo relativo a la edad y tiempo de servicios; y respecto del monto a aplicar lo preceptuado en el nuevo régimen»[5]. 2.6.

La sentencia de primera instancia[6] El Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Con base en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado para la época señaló que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a pensionarse de acuerdo con la normativa anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que la expresión monto comprende tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación. Al respecto agregó que en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 se estableció que la pensión de las personas que pertenecieran al régimen general anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 corresponde al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con todos los factores percibidos en ese lapso.

Por otra parte, puso de presente que, debido a que la pensión se reconoció con anterioridad a la entrada en vigencia de la postura jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 de 2013, es necesario que se apliquen tanto las leyes como la postura jurisprudencial vigentes al momento en el que el demandante aquirió su status de pensionado.

En el caso concreto estableció que Alfredo Edmundo Leopoldo Capmartin Retat es beneficiario del régimen de transición, puesto que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 45 años de edad. Por otra parte, puso de presente que se le liquidó su pensión con el 75% del promedio de lo devengado entre 1994 y 2004 con la asignación de los siguientes factores: asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados.

En ese sentido, manifestó que Alfredo Edmundo Leopoldo Capmartin Retat tiene derecho a que se liquide su pensión con el 75% de lo devengado durante su último año de servicios, esto es, entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con la inclusión de todos los factores salariales de: sueldo básico, sueldo por encargo, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el 102 del Decreto 1848 de 1969 dispuso la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de enero de 2012, ya que la demanda se presentó el 14 de enero de 2015. Por último, condenó en costas a la entidad demandada. 2.7. Recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[7] apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada, ya que la forma correcta de liquidar la pensión es la que se encuentra en la sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016, en la que se dejó claro que el precedente fijado por la Corte Constitucional es aplicable con independencia de que la fecha de presentación de la demanda.

Por lo tanto, argumentó que el Tribunal Administrativo del Magdalena debió seguir los precedentes fijados en las sentencias SU 230 de 2015 y C – 258 de 2013. En ese sentido, la correcta liquidación se realiza con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento y con los factores sobre los cuales se realizaron efectivamente los aportes. 2.8.

Alegatos en segunda instancia El apoderado del señor Alfredo Edmundo Leopoldo Capmartin Retat solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia[8], ya que, con fundamento en la normativa aplicable, tiene derecho a que se liquide su pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y con los siguientes factores: sueldo básico, sueldo por encargo, prima técnica, bonificación por servicios, incentivo de localización, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio.

La entidad demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación[9]. El agente del ministerio público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.

Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[11], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.

Problema Jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos en la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante, al ser beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a que se liquide su pensión con el 75% del promedio de lo devengado con el último año de servicios, o si se debe realizar con base en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico; i) La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018; iii) análisis de la Sala; iv) decisión en segunda instancia y iv) condena en costas. 3.4. Marco jurídico. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado Es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[12] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 2018[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación-IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «[…] 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» (Destacado fuera del texto original.) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. Para los efectos, en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 se establecieron los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados. 3.5.

Análisis de la Sala. Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del sub examine, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, y que le permite a esta instancia tener como acreditados lo siguiente: - Alfredo Edmundo Leopoldo Capmartin Retat nació el 7 de abril de 1949[14]. - Prestó sus servicios a favor del Instituto Colombiano Agropecuario ICA desde el 1 de septiembre de 1976, y que su último cargo fue el de profesional especializado 3010-2016[15]. - Además, que adquirió el estatus pensional el 7 de abril de 2004[16], debido a que en esa fecha cumplió los 55 años. - Por medio de la Resolución 31733 de 28 de diciembre de 2004, le fue reconocida la pensión con el promedio de lo devengado entre el 1 de junio de 1994 y el 30 de junio de 2005 en los 10 años anteriores al reconocimiento, con los siguientes factores: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados[17]. - Consta que en el lapso comprendido entre 1995 y 2005 percibió los siguientes factores: sueldo básico, sueldo por encargo, prima técnica, bonificación por servicios, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio. - En el cd que se encuentra en el folio 35 del expediente[18] consta que al señor Capmartin Retat se le hicieron descuentos exclusivamente sobre los siguientes factores: sueldo básico, prima técnica y bonificación por servicios prestados.

De acuerdo con lo anterior, para esta Sala es claro que el señor Capmartin Retat es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para la entrada en vigencia de esta norma, esto es, para el 1 de abril de 1994 contaba con 44 años, 11 meses y 24 días, y en tal sentido, le asistía el derecho a conservar las prerrogativas pensionales sobre edad, establecidas en el régimen anterior, esto es, 55 años de edad, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, se encuentra acreditado que al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, esto es, el 1 de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para cumplir el requisito de edad de 55 años, establecido en la Ley 33 de 1985. Además, se evidenció que los 20 años de servicios los cumplió el 1 de septiembre de 1996, y el requisito de edad lo reunió el 7 de abril de 2004.

Debido a que, como lo certificó la entidad empleadora[19], tan solo se realizaron aportes sobre la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados, y que estos factores coinciden con los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, se concluye que la liquidación se realizó de acuerdo con los factores pertinentes.

Por otra parte, dado que se tuvo en cuenta el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1994 y el 30 de junio de 2005, se concluye que el período relativo al IBL es el establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo cual resulta conforme a la normativa aplicable En consecuencia, se concluye que la entidad demandada liquidó de manera adecuada la pensión del señor Alfredo Edmundo Leopoldo Capmartin Retat, motivo por el cual se revocará la sentencia de 29 de marzo de 2017 y se negarán las pretensiones de la demanda. 4.

Costas. En lo que atinente a la condena en costas, es necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 29 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Alfredo Edmundo Leopoldo Capmartin Retat.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN condena en costas.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmada electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 2 y 3 del expediente. [2] Folio 23 del cuaderno principal del expediente. [3] Folios 5 a 8 del expediente. [4] Folios 112 a 146 del expediente. [5] Folio 133 del expediente. [6] Folios 167 y 168 del expediente. [7] Folios 256 a 283 del expediente. [8] Folios 348 y 349 del expediente. [9] Folios 351 a 356 del expediente. [10] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [11] «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09, magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33- 000-2012-00143-01(IJ), magistrado ponente: César Palomino Cortés. [14] Folio 16 vto. del expediente. [15] Folio 16 y vto. del expediente. [16] Folio 16 vto. del expediente [17]Folios 16 a 18 del expediente. [18] Archivo 5 del CD. [19] Cd que se encuentra en el folio 35 del expediente, archivo 5.