CONTROL JUDICIAL EXCEPCIONAL DE ACTOS DE EJECUCIÓN – Procedencia Los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por una autoridad administrativa o judicial. Esto es así, porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en el acto administrativo o sentencia a la que se pretenda dar cumplimiento, se crea una situación jurídica nueva y particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas, estos serán objeto de control de legalidad por vía judicial.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia excepcional del control judicial de actos de ejecución, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 6 de agosto de 2015.
RECONOCIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO / CONTROL JUDICIAL DE ACTO DE EJECUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA – Improcedencia Encuentra la Sala que la Resolución No 6582 del 31 de octubre de 2018 corresponde a un acto de ejecución, en tal virtud no susceptible de control judicial, toda vez que se expidió en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fecha 8 de marzo de 2018, aunado a que no existe un hecho nuevo que amerite su estudio en esta instancia judicial.
Es importante tener presente que en el proceso que dio origen a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fecha 8 de marzo de 2018, se debatió si la actora le asistía el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro con base en el Decreto 1212 de 1990 o si por el contrario, su derecho se regía por la Ley 923 de 2004, y en esa medida, al no cumplir 25 años de servicio, carecía de los requisitos para acceder a la prestación pensional pretendida, discusión que resultó favorable a sus pretensiones al considerar el tribunal de instancia que la accionante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en La Ley 923 de 2004 y por tanto, la asignación de retiro debe otorgarse con el tiempo de servicio a que alude el Decreto 1212 de 1990 y en cuanto a las partidas computables, dispuso se aplicara el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, sujetándose la Caja de Retiro de la Policía Nacional ha dicho cuerpo normativo para expedir la Resolución No 6582 del 31 de octubre de 2018 que le reconoció el derecho prestacional a la accionante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00695-01(1699-20) Actor: VITELMA MOYA CARRILLO Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Acto acusado no es susceptible de control judicial.
Decisión: Confirma auto que rechazó la demanda. Auto interlocutorio. _________________________________________________________________ Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 11 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, mediante el cual rechazó la demanda por no ser el acto acusado susceptible de control judicial.
I.
ANTECEDENTES La señora Vitelma Moya Carrillo acudió por conducto de apoderado ante esta jurisdicción, a fin de solicitar la nulidad parcial de la Resolución 6582 del 31 octubre 2018, por la cual se reconoció y ordenó pagar la asignación de retiro a partir del 9 de agosto de 2015. Como consecuencia de la nulidad del acto acusado, solicita se reconozca, liquide y pagué la asignación de retiro teniendo en cuenta el sueldo básico que devengó como auxiliar judicial del Tribunal Superior Militar con todos los emolumentos que constituyen factor salarial, incluida la bonificación reconocida mediante Decreto 0383 del 26 de marzo 2013, la prima de productividad y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados.
Las anteriores pretensiones las sustentó con fundamento en los siguientes hechos: Manifestó que la Caja de Sueldo de Retiro le negó reconocerle asignación, circunstancia por la cual acudió a esta jurisdicción a fin de controvertir dicha decisión y acceder al derecho prestacional pretendido, la cual obtuvo mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó reconocer y pagar asignación de retiro conforme al artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, procediendo a CASUR a emitir la Resolución 6582 del 31 octubre 2018 en cumplimiento de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2018, reconociéndole la prestación pensional.
Que mediante petición de fecha 14 de agosto de 2017, solicitó la reliquidación de su asignación de retiro reconocida mediante Resolución 6582 de 2018, a fin de que la misma fuera cancelada con fundamento en el cargo de auxiliar judicial grado I del Tribunal Superior militar y no con base en el grado de subcomisario, solicitud que fue desatada en forma desfavorable mediante oficio de fecha 13 de noviembre de esa misma anualidad, en la que se le indicó que ya se le había reconocido asignación de retiro conforme lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La providencia recurrida. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de fecha 11 de octubre 2019[1], rechazó la demanda por no ser el acto acusado susceptible de control, al considerar que la Resolución 6582 del 31 de octubre de 2018, tiene la naturaleza de un acto de ejecución, en la medida que a través de él CASUR reconoció asignación de retiro a la demandante en cumplimiento a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por esa misma corporación. Del recurso de apelación. La parte actora inconforme con la decisión del aquo, interpone recurso de apelación[2] y aduce que el acto administrativo acusado es susceptible de ser debatido en sede judicial, pues en su sentir, contiene un punto nuevo en la situación jurídica como es, que en él no se haya incluido el sueldo básico que devengaba la actora en el cargo de auxiliar judicial grado I del Tribunal Superior Militar ni todos los emolumentos que constituyen factor salarial en el cargo que ostentaba, incluida la bonificación reconocida mediante Decreto 0383 del 26 de marzo de 2013, la doceava parte de la prima de productividad y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, y 244 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Problema jurídico. El problema jurídico se contrae en establecer si el acto administrativo demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es susceptible de control judicial o si por el contrario, tiene la naturaleza de un acto de ejecución carente de enjuiciamiento ante esta jurisdicción. Caso concreto.
Esta Corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, los actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son los definitivos, debido que a través de ellos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas puestas a su conocimiento.
Ahora, excepcionalmente se ha dicho que, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos: <<(…) cuando estos: i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. (…)>>[3]. De conformidad con lo anterior, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por una autoridad administrativa o judicial.
Esto es así, porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en el acto administrativo o sentencia a la que se pretenda dar cumplimiento, se crea una situación jurídica nueva y particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción[4]. Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas, estos serán objeto de control de legalidad por vía judicial.
Pues bien, en el caso bajo estudio, la parte actora pretende le sea reliquidada su asignación de retiro con base en el sueldo que devengó como auxiliar judicial del Tribunal Superior Militar con todos los emolumentos que constituyen factor salarial, valga decir, bonificación judicial consagrada en el Decreto 0383 de marzo 2013[5], la doceava parte de la prima de productividad y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, para lo cual, demandó la nulidad de la Resolución No 6582 del 31 de octubre de 2018.
Al examinar el acto administrativo acusado, se observa que el mismo fue expedido en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A de fecha 8 de marzo de 2018, la cual consagró lo siguiente[6]: << ARTÍCULO PRIMERO.- Dar cumplimiento a la sentencia proferida el 08/03/2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A que confirmó parcialmente el fallo d primera instancia proferido el 28/06/2017 por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. sección segunda- Oral, en el sentido de reconocer y pagar asignación mensual de retiro a la señora Subcomisario (R) MOYA CARRILLO VITELMA, identificada con cédula de ciudadanía No 22.444.034. en cuantía equivalente al 77% del sueldo básico y las siguientes partidas legalmente computables para el grado: 8.5%prima de retorno a la experiencia, 1/12 prima de navidad, 1/12 de prima de servicio, 1/12 prima de vacaciones y prima de alimentación, con fundamento en el tiempo de servicios certificados por la Policía Nacional, en la hoja de servicio, a partir del 09/08/2015 (fecha de terminación de los tres meses de alta), según liquidación que obra en el expediente administrativo, de conformidad con lo expuesto>> ARTÍCULO SEGUNDO.- Reconocer a la señora Subcomisaria (R) MOYA CARRILLO VITELMA, identificada cédula de ciudadanía número 24.444.034 por concepto de reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro a partir del 09/08/2015 (fecha de terminación de los tres meses de alta) hasta el 21/05/2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia), el valor bruto de CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($101.391.259.00)MONEDA CORRIENTE, valor sobre el cual se realizan los descuentos de ley, de conformidad al artículo 38 del decreto 4433 de 2004, artículo 98 del Decreto 1212 de 1990, artículo 63 del Decreto 1213 de 1990 y demás normas vigentes que regulan la materia, para un neto a pagar de NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($96. 908.332.00)MONEDA CORRIENTE, valores debidamente indexados y con sus respectivos intereses de conformidad con la liquidación adjunta que hace parte integral del presente acto administrativo.>> Negrillas original de texto.
De igual modo, la Sala observa que obra copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, de fecha 8 de marzo de 2018, a través del cual, confirmó parcialmente el fallo emitido por el juzgado cincuenta y tres administrativo de Bogotá y en su ordinal segundo dispuso lo siguiente[7]: << … SEGUNDO. MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia de 31 de enero de 2017, expedida por Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL que reconozca y pague a la señor VITELMA MOYA CARRILLO identificada con la cédula de ciudadanía No 22.444.034 una asignación de retiro en un monto del 74.25% de las partidas computables para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional previstos en el numeral23.2 del ártico 23 del Decreto 4433 de 2004”>> Negrillas original de texto.
Así mismo, escrito de agotamiento de vía administrativa de fecha 14 de agosto de 2018, a través de la cual, la demandante solicita a la Caja de Retiro de la Policía nacional <<se liquide su asignación reconocida con fundamento en el salario básico que corresponde al cargo de Auxiliar Judicial Grado Uno del Tribunal Suprior Militar y no el del grado de subcomisario>>[8], petición que fue desatada desfavorablemente mediante Oficio de fecha 13 de noviembre de 2018, a través del cual la oficina asesora jurídica de la Caja de Retiro de la Policía Nacional dio respuestas a la petición radicada bajo el No ID 349429 del 14/08/2018, en la que se le indica a la accionante lo siguiente[9]: << Es de anotar que con el tiempo y las partidas computables esta entidad le reconoció mediante Resolución No 6582 de 31/10/2018 EL 77% DE LA Asignación de Retiro, porcentaje al que legalmente tiene derecho>> Ahora bien, la demandante considera que el acto acusado contiene un punto nuevo en la situación jurídica debatida, toda vez que en él no se tuvo en cuenta el sueldo básico que devengaba en el cargo de auxiliar judicial grado I del Tribunal Superior Militar, ni todos los emolumentos que constituyen factor salarial en el cargo que ostentaba, por lo que, en su criterio, no es un acto de simple ejecución. Así las cosas, encuentra la Sala que la Resolución No 6582 del 31 de octubre de 2018 corresponde a un acto de ejecución, en tal virtud no susceptible de control judicial, toda vez que se expidió en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fecha 8 de marzo de 2018, aunado a que no existe un hecho nuevo que amerite su estudio en esta instancia judicial.
Es importante tener presente que en el proceso que dio origen a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fecha 8 de marzo de 2018, se debatió si la actora le asistía el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro con base en el Decreto 1212 de 1990 o si por el contrario, su derecho se regía por la Ley 923 de 2004, y en esa medida, al no cumplir 25 años de servicio, carecía de los requisitos para acceder a la prestación pensional pretendida, discusión que resultó favorable a sus pretensiones al considerar el tribunal de instancia que la accionante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en La Ley 923 de 2004 y por tanto, la asignación de retiro debe otorgarse con el tiempo de servicio a que alude el Decreto 1212 de 1990 y en cuanto a las partidas computables, dispuso se aplicara el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, sujetándose la Caja de Retiro de la Policía Nacional ha dicho cuerpo normativo para expedir la Resolución No 6582 del 31 de octubre de 2018 que le reconoció el derecho prestacional a la accionante.
Ahora, lo que se observa es el desacuerdo de la actora respecto de los factores que la Resolución No 6582 del 31 de octubre de 2018 le tuvo en cuenta para la liquidación de su asignación de retiro, pues en su sentir, debió tomarse para tal efecto, el sueldo básico que devengó en el cargo de auxiliar judicial grado I del Tribunal Superior Militar más la bonificación consagrada en el Decreto 0383 del 26 de marzo de 2013 y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no con el grado de subcomisaria como los dispuso la aludida resolución, aspecto que no hizo parte del litigio que dio origen al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fecha 8 de marzo de 2018 y por lo tanto, ajeno a la Resolución No 6582 del 31 de octubre de 2018.
La documental aportada al proceso y relacionada en precedencia, deja ver que la parte actora era consiente que para pretender la reliquidación de su asignación de retiro en los términos o condiciones que lo alega, tenía la necesidad de acudir ante la administración con el fin de que ésta se pronunciara en forma definitiva frente a su aspiración, requisito que se encuentra acreditado a folio 14 al 24 del expediente, en tanto obra la petición de fecha 14 de agosto de 2018, dirigida ante la Caja de Retiro de la Policía Nacional solicitando se liquidara su asignación de retiro con base en el cargo de auxiliar judicial grado I del Tribunal Superior Militar y no con el grado de subcomisario, la cual fue desatada desfavorablemente por CASUR mediante Oficio de fecha 13 de noviembre de 2018, acto administrativo que no fue acusado sino la Resolución No 6582 del 31 de octubre de 2018 que tiene la naturaleza de un acto de ejecución no pasible de control judicial.
Por todo lo anterior, el auto de fecha 11 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, mediante el cual rechazó la demanda por no ser la Resolución No 6582 del 31 de octubre de 2018 susceptible de control judicial de acuerdo a lo consagrado en el numeral 3[10] del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, debe ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 11 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, mediante el cual rechazó la demanda por no ser la Resolución No 6582 del 31 de octubre de 2018 susceptible de control judicial.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que haga lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma electrónica ----------------------- [1] Folios 79 al 81 del expediente. [2] Folios 83 al 87 del expediente. [3]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A. Auto Interlocutorio de 6 de agosto de 2015.
Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). [4]Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2018. Consejero Ponente William Hernández Gómez. [5] Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. [6] Folios 65 y 66. [7] Folios 48 al 62 [8] Folios 14 al 24 del expediente. [9] Folios 63 y 64. [10]
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.