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11001-03-24-000-2008-00453-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-09-24

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Universidad Nacional Autónoma De México – Unam·Demandado: La Nación – Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES - Registro / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN - Se debe acompañar el documento de cesión de derechos / REQUERIMIENTO - Para completar requisitos formales / REQUERIMIENTO EN TRÁMITE DE SOLICITUD DE PATENTE – Atención en forma extemporánea / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN - Validez de la copia de cesión de derechos de la patente / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Abandono por no dar cumplimiento al requerimiento para completar requisitos / PRINCIPIOS DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS, EFICACIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – No vulneración [E]l requisito de la solicitud de patente consistente en aportar la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente por parte del inventor al solicitante o a su causante, se entiende satisfecho con la copia simple del documento; sin embargo, el mismo debe cumplir con las formalidades exigidas para su otorgamiento, en particular con la legalización de las firmas de quienes lo suscriben.

En el caso particular, se advierte que la peticionaria indicó en la solicitud para obtener la patente de invención, que los inventores de la invención titulada “USO DE LA VINPOCETINA PARA PREVENIR LAS COMPLICACIONES PARTICULARMENTE LAS RELACIONADAS CON LA AUDICIÓN QUE ACOMPAÑAN A LA EPILEPSIA Y SU TRATAMIENTO” eran MARÍA SITGES BERRONDO y VLADIMIR NEKRASSOV PROTASOVA.

Revisada la solicitud, la SIC requirió a la solicitante para que allegara (i) copia del documento en el que constara la cesión del derecho a la patente, por parte del inventor al solicitante o a su causante y; (ii) poder debidamente otorgado y certificado de existencia y representación legal de la sociedad solicitante. […] Al advertir que el requerimiento fue atendido de manera parcial, la SIC expidió la Resolución núm. 33044 de 5 de octubre de 2007, por medio de la cual declaró abandonada la solicitud.

Posteriormente, la peticionaria allegó constancia de cesión del otro inventor, en escrito de 17 de octubre de 2007, […] Es decir, que para dar cumplimiento al requerimiento relacionado con la prueba de cesión del derecho a la patente, la sociedad actora allegó por separado la respectiva acreditación, de la siguiente manera: i) el 6 de octubre de 2006, allegó copia apostillada de la cesión de MARÍA SITGES BERRONDO; y ii) el 17 de octubre de 2007, aportó copia apostillada de la cesión de VLADIMIR NEKRASSOV PROTASOBA.

Significa lo anterior que, en relación con la inventora MARÍA SITGES BERRONDO, se acreditó debidamente el derecho a la cesión, toda vez que el oficio núm. 8820, notificado el 11 de agosto de 2006, concedió un término de sesenta (60) días para complementar los requisitos formales, dicho plazo venció el 12 de octubre de 2006; y como el documento en cuestión fue allegado el 6 de octubre de ese año, se considera que se hizo en la oportunidad procesal pertinente.

No ocurre lo mismo con el documento de cesión suscrito por el doctor VLADIMIR NEKRASSOV PROTASOBA, por cuanto fue aportado a la SIC de manera extemporánea, esto es el 17 de octubre de 2007, cuando ya había fenecido el plazo establecido en la norma comunitaria parar darle cumplimiento al requerimiento y expedido el acto administrativo, que declaró abandonada la patente en mención por falta de dicho documento. […] En el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del documento con el que se pretendió satisfacer el requisito de forma consistente en la prueba de la cesión de derechos a la patente por parte del inventor VLADIMIR NEKRASSOV PROTASOBA, por lo que la prevalencia del derecho sustancial alegada por la demandante no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas que debía observar dentro del procedimiento administrativo para obtener el derecho pretendido.

En este orden, comoquiera que la actora no satisfizo la totalidad de los requerimientos que se hicieron en el examen de forma, toda vez que no anexó, en la oportunidad procesal pertinente, el documento de cesión suscrito por uno de los inventores, generó la consecuencia jurídica de declaratoria de abandono de la solicitud de patente de invención, sin que puedan oponerse sus argumentos a la legalidad de los actos acusados.

En consecuencia, el cargo en estudio no prospera. PATENTE DE INVENCIÓN – Procedimiento para su otorgamiento FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 14 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 26 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 27 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 38 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 39 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 42 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 45 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00453-00 Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO – UNAM Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho TESIS: LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL DOCUMENTO DE CESIÓN DE LA INVENCIÓN SOLICITADA, CONDUCE A LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE ABANDONO DE LA PATENTE, POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE FORMA.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La sociedad UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[1], presentó demanda ante esta Corporación[2] tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 33044 de 5 de octubre de 2007 y 21558 de 26 de junio de 2008, por medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO[3] declaró abandonada la solicitud de privilegio de patente de la invención titulada “USO DE LA VINPOCETINA PARA PREVENIR LAS COMPLICACIONES PARTICULARMENTE LAS RELACIONADAS CON LA AUDICIÓN QUE ACOMPAÑAN A LA EPILEPSIA Y SU TRATAMIENTO”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la SIC continuar con el trámite de la patente para la invención titulada “USO DE LA VINPOCETINA PARA PREVENIR LAS COMPLICACIONES PARTICULARMENTE LAS RELACIONADAS CON LA AUDICIÓN QUE ACOMPAÑAN A LA EPILEPSIA Y SU TRATAMIENTO”[4] y publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1°. Que el 26 de abril de 2006 presentó ante la SIC la solicitud de invención titulada “USO DE LA VINPOCETINA PARA PREVENIR LAS COMPLICACIONES PARTICULARMENTE LAS RELACIONADAS CON LA AUDICIÓN QUE ACOMPAÑAN A LA EPILEPSIA Y SU TRATAMIENTO”, cuya solicitud le correspondió el núm. 06- 040.638. 2°.

Agregó que mediante Oficio núm. 8820, notificado por fijación en lista de 1° de agosto de 2006, la SIC la requirió para que complementara los siguientes requisitos: (i) copia del documento en que conste la cesión del derecho a la patente, por parte del inventor al solicitante o a su causante, (ii) poder debidamente otorgado y (iii) certificado de existencia y representación legal de la sociedad solicitante. 3°.

Que a través de escrito radicado el 6 de octubre de 2006, atendió parcialmente el requerimiento, en cuanto aportó poder y copia de la cesión del derecho a la solicitud de patente únicamente de un inventor; posteriormente, esto es, el 17 de octubre de 2007, allegó copia de la cesión del derecho del segundo de ellos. 4°. Señaló que el Superintendente de Industria y Comercio mediante la Resolución núm. 33044 de 5 de octubre de 2007, declaró abandonada la solicitud de privilegio de patente de la invención, por cuanto, a su juicio, cumplió de manera parcial las observaciones de carácter jurídico contenidas en el examen de forma, dado que el documento en que consta la cesión del derecho a la patente otorgado fue suscrito únicamente por una de las dos personas relacionadas como inventores en la solicitud. 5°.

Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución núm. 21558 de 26 de julio de 2008, en el sentido de confirmarla. I.2. Como fundamentos de derecho, la demandante formuló los siguientes cargos de ilegalidad: - Violación de los artículos 2°, 3°, incisos 5° y 6°, del Código Contencioso Administrativo[5]; 4° del Código de Procedimiento Civil[6]; y 228 de la Constitución Política.

Lo anterior, por cuanto, a su juicio, las normas en mención desarrollan el principio constitucional y doctrinal de la eficacia, según el cual todos los funcionarios administrativos deben dirigir su atención hacia el asunto de fondo o sustancial, de forma que se remuevan los obstáculos puramente formales, evitando así decisiones inhibitorias, razón por la cual no deben limitarse a los trámites meramente formales.

Que el mencionado principio fue desconocido por la Administración, al privilegiar las formas sobre lo sustancial, toda vez que no tuvo en cuenta el memorial radicado el 17 de octubre de 2007, mediante el cual “presentó la cesión otorgada por el Sr. Vladimir Nekrasov Protasova la cual no había sido anexada en tiempo por un error involuntario (…) Sin embargo, al allegarla en esta fecha se completaron así todos los requisitos formales.”.

Estimó que se debe dar aplicación al principio de eficacia con el fin de no conculcar un derecho sustancial por priorizar uno procesal, más aún cuando el error involuntario fue subsanado con anterioridad a la expedición de la resolución que confirmó la decisión de declarar abandonada la solicitud de patentabilidad de la invención reclamada.

Sostuvo que la SIC en casos similares al aquí discutido, ha decidido continuar con el trámite correspondiente debido a que al momento de resolverse el recurso de reposición, los vicios que condujeron a que se declarada abandonada la solicitud de patente habían sido saneados. Adujo que en ningún momento quiso excusar su incumplimiento; y que es de humanos cometer errores, de tal suerte que de ahí se desprende el principio de la eficacia instituido, precisamente, para aquellos casos en los cuales se podría conculcar un derecho sustancial por la aplicación rigurosa de un formalismo que se puede subsanar.

Concluyó que, en aras de proteger los principios de legalidad, seguridad jurídica, eficacia y eficiencia, se debe salvaguardar el derecho sustancial, el cual debe ser aplicado de manera prevalente cuando el error involuntario ha sido subsanado y, de esta manera, superar cualquier obstáculo formal utilizando criterios de racionalidad, justicia y equidad. - Violación de los artículos 209 de la Constitución Política; 3°, inciso 6°, del CCA; y 2° de la Ley 58 de 1982[7].

Explicó que los citados artículos establecen el principio de la “imparcialidad administrativa”, de acuerdo con el cual se debe aplicar un mismo criterio a casos idénticos o similares; que por ello, era obligación de la SIC aplicar el mismo criterio utilizado en otros procesos administrativos para resolver la solicitud de invención reclamada.

Anotó que previo a la expedición de la resolución que declaró abandonada la solicitud de patente, el segundo inventor ya había dado su consentimiento para realizar el acto de cesión de la invención y únicamente faltaba el documento físico que confirmara dicha decisión. II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del proceso ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SIC se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que si bien el solicitante dio respuesta al requerimiento el día 6 de octubre de 2006, la misma fue parcial, teniendo en cuenta que la patente correspondía a 2 inventores, por lo que debía allegarse prueba de la cesión de derechos respectiva por cada uno de ellos.

Señaló que, de acuerdo con el artículo 26, literal k), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina[8], la solicitud para obtener una patente deberá acompañarse de la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente, por parte del inventor al solicitante o a su causante. Anotó que esa entidad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 38, ibidem, realizó el examen de forma, mediante el cual se verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el ya mencionado artículo 26, entre los cuales se encontraba la cesión del derecho a la patente por parte del o los inventores, con el propósito de garantizar la no vulneración de derechos a terceros.

Agregó que el artículo 39, ibidem, dispone que en caso de no acreditarse los requisitos establecidos dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de notificación del oficio que realiza el examen de forma, de la invención reclamada, dicha solicitud se considerará abandonada. Por último, sostuvo que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados y fueron expedidos de forma regular por la autoridad competente, respetando los derechos de defensa y el debido proceso y atendiendo los principios de eficacia e imparcialidad, dado que se sujetaron a lo dispuesto en la normativa vigente[9].

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de septiembre de 2019[10], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión. Vencido el plazo, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público y la parte demandante, guardaron silencio. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa  Sea lo primero advertir que en el caso sub examine no se solicitó la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, teniendo en cuenta que en la demanda no fueron invocadas como violadas normas comunitarias, ni tampoco se hace necesario interpretación de alguna de sus disposiciones para resolver el asunto.

Cabe señalar que en el mismo sentido se pronunció la Sección en sentencia de 26 de febrero de 2004[11], que ahora se prohíja, al sostener que cuando no se invoque la vulneración de normas comunitarias, no hay lugar a solicitar interpretación alguna al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Problema jurídico El asunto a dilucidar se centra en establecer la legalidad de las resoluciones núms. 33044 de 5 de octubre de 2007 y 21558 de 26 de junio de 2008, por medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO declaró abandonada la solicitud de privilegio de patente de invención titulada “USO DE LA VINPOCETINA PARA PREVENIR LAS COMPLICACIONES PARTICULARMENTE LAS RELACIONADAS CON LA AUDICIÓN QUE ACOMPAÑAN A LA EPILEPSIA Y SU TRATAMIENTO”.

Del procedimiento para otorgar una patente de invención De conformidad con el artículo 14 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, se pueden otorgar patentes para invenciones que “sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”.

A su vez, el artículo 26 de la Decisión 486 señala que la solicitud para obtener una patente de invención se presenta ante la oficina nacional competente y debe contener lo siguiente: a) El petitorio; b) La descripción; c) Una o más reivindicaciones; d) Uno o más dibujos, cuando fuesen necesarios para comprender la invención, los que se considerarán parte integrante de la descripción; e) El resumen; f) Los poderes que fuesen necesarios; g) El comprobante de pago de las tasas establecidas; de ser el caso, la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen; i) De ser el caso, la copia del documento que acredite la licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales de los Países Miembros, cuando los productos o procedimientos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen, de acuerdo a lo establecido en la Decisión 391 y sus modificaciones y reglamentaciones vigentes; j) De ser el caso, el certificado de depósito del material biológico; y, k) De ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante.

En el petitorio de la solicitud se debe indicar: a) el requerimiento de concesión de la patente; b) el nombre y la dirección del solicitante; c) la nacionalidad o domicilio del solicitante; d) el nombre de la invención; e) el nombre y el domicilio del inventor; f) el nombre y la dirección del representante legal del solicitante; g) la firma del solicitante o de su representante legal; y, de ser el caso, h) la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante; y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en el País Miembro (artículo 27 de la Decisión 486).

La oficina competente examinará, dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si cumple con los requisitos de forma previstos en los artículos 26 y 27 de la Decisión 486 (artículo 38 ibidem). Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27 referidos, la oficina nacional competente requerirá al solicitante para que complemente dichos requisitos dentro del plazo de dos (2) meses, siguientes a la fecha de notificación de tal requerimiento.

A solicitud de parte, dicho plazo será prorrogable por una sola vez, por un período igual, sin que pierda su prioridad. Si a la expiración del término señalado el solicitante no complementa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y pierde su prelación (artículo 39 ibidem). Transcurridos dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el País Miembro o cuando sea el caso desde la fecha de prioridad que se hubiese invocado, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado, y la oficina nacional competente ordenará la publicación de la solicitud.

No obstante, el solicitante podrá pedir que se publique la solicitud en cualquier momento, siempre que se haya concluido el examen de forma. En tal caso, la oficina nacional competente ordenará su publicación (artículo 40 ibidem). Dentro del plazo de sesenta días (60) siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar la patentabilidad de la invención. A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de sesenta días (60) para sustentar la oposición (artículo 42 ibidem).

Si se presentó oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que dentro de los sesenta días (60) siguientes haga valer sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención, si lo estima conveniente. Dentro del plazo de seis (6) meses, contados desde la publicación de la solicitud, independientemente de que se hayan presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable.

Si la oficina nacional competente encuentra que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la Decisión 486 para la concesión de la patente, lo hará saber al solicitante, quien deberá responder dentro del plazo de sesenta días (60), contados a partir de la fecha de la notificación, plazo este que podrá ser prorrogado por una sola vez, por un período de treinta días (30) adicionales.

Cuando la oficina nacional competente estime que sea necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá requerir al solicitante dos o más veces. Si el solicitante no responde dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsisten los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente (artículo 45 ibidem).

Si el examen definitivo es favorable se otorgará el título de la patente. Si es parcialmente favorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si es desfavorable la patente se denegará (artículo 48 ibidem). Lo probado en el proceso Consta en el proceso que el 26 de abril de 2006, la actora presentó ante la SIC la solicitud de invención titulada “USO DE LA VINPOCETINA PARA PREVENIR LAS COMPLICACIONES PARTICULARMENTE LAS RELACIONADAS CON LA AUDICIÓN QUE ACOMPAÑAN A LA EPILEPSIA Y SU TRATAMIENTO”, con número de solicitud 06040638.[12] Junto con la petición, la actora aportó escrito de solicitud, datos de identificación del solicitante, descripción de la invención y comprobante de pago de la tasa establecida[13].

Mediante Oficio núm. 8820, notificado por fijación en lista de 1° de agosto de 2006, la SIC requirió a la peticionaria para que complementara los siguientes requisitos: (i) poder debidamente otorgado y certificado de existencia y representación legal de la sociedad solicitante; y (ii) copia del documento en que constara la cesión del derecho a la patente, por parte del inventor al solicitante o a su causante[14].

En memorial radicado el 6 de octubre de 2006[15], la peticionaria respondió el requerimiento, para lo cual aportó los siguientes documentos: - Poder otorgado mediante escritura pública núm. 36073 de la Notaría 93 de México, D.F por la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓMONA DE MÉXICO a las señoras DILIA MARÍA RODRÍGUEZ D’ALEMAN y CLAUDIA LUCÍA CARO RAMÍREZ, apostillado.[16] - Copia del documento de cesión apostillado, suscrito por MARIA SITGES BERRONDO, en calidad de cedente y la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, en calidad de cesionario.[17] El 5 de octubre de 2007 la SIC expidió la Resolución núm. 33044, que declaró abandonada la solicitud de patente, por cuanto la actora corrigió parcialmente el requerimiento de forma.

Posteriormente, con memorial radicado el 17 de octubre de 2007, la apoderada de la peticionaria allegó el “documento en el que consta la cesión del derecho a la patente otorgado por Vladimir Nekrassov Protasoba, al solicitante debidamente legalizado”, documento este que echo de menos la SIC y que dio lugar a lo decidido en los actos acusados.

En efecto, el documento allegado correspondía a la cesión del derecho a la patente, otorgada por el doctor VLADIMIR NEKRASSOV PROTASOBA, y apostillado en México, D.F.[18] Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2007, la sociedad solicitante interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 33044 de 5 de octubre de 2007, el cual fue decidido a través de la Resolución núm. 24699 de 26 de junio de 2008, en el sentido de confirmarla.

Los actos acusados A través de las resoluciones núms. 33044 de 5 de octubre de 2007 y 21558 de 26 de junio de 2008, la SIC declaró abandonada la solicitud de privilegio de patente de invención presentada el 26 de abril de 2006, por la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. Como fundamento de la decisión adujo lo siguiente: « […]

PRIMERO: Que como resultado del examen de forma realizado con fundamento en el artículo 38 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 27 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), regla 51 bis del Reglamento y Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, la División de Nuevas Creaciones, mediante el Oficio 8820, notificado por fijación en lista de fecha 11 de agosto de 2006, requirió al solicitante, conforme lo dispone el artículo 39 de la citada Decisión 486, para que dentro del término de dos meses complementara su solicitud en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27 de la misma norma.

(…)

TERCERO: Que el requerimiento al que alude el primer considerando de esta resolución fue atendido el 6 de octubre de 2006, dándose cumplimiento en forma parcial a las observaciones de carácter jurídico, teniendo en cuenta que el documento en que consta la cesión del derecho a la patente otorgado por los inventores al solicitante, fue suscrito únicamente por una de las dos personas relacionadas como inventores dentro de la solicitud, no completando los requisitos señalados en el artículo 26, literal k) de la Decisión 486.

De acuerdo con lo anterior, se considera incompleta la cesión de derechos y, en consecuencia, se declara abandonada la solicitud en términos del mencionado artículo 39. […]». (Resaltado fuera del texto original). Al desatar el recurso de reposición, la SIC manifestó: «[…] Argumenta la recurrente que, por un inconveniente involuntario de su cliente, se allegó la cesión el 17 de octubre de 2007, señalando que dicho documento fue otorgado en agosto del año 2006, es decir, con anterioridad a la fecha límite para la presentación del documento, adicionando que dicho documento ya existía y que lo único que faltaba era la prueba material de dicho documento.

Resulta pertinente precisar, que la declaratoria de abandono se da en dos situaciones, a saber: 1) Cuando no hay respuesta al requerimiento formulado (por quien es parte en el trámite) o habiéndola no es oportuna; o. 2) cuando a pesar de la respuesta oportuna esta no satisface las exigencias formuladas por la Oficina nacional. Así las cosas, la declaratoria de abandono no está prevista solo para el caso en que ‘el solicitante adopte una actitud pasiva en relación con su solicitud’.

(Ver artículo 39 de la Decisión 486). Teniendo en cuenta lo anterior, la figura jurídica del abandono, acorde con el artículo 39 de la Decisión 486 radica en que si a la expiración del término de dos meses (con opción de solicitar prórroga, no requerida en el presente trámite) el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada.

La consecuencia jurídica por no cumplir los requisitos exigidos por la mima norma andina es clara y contundente: el abandono, independiente de la intención del solicitante de continuar con el trámite. Por su parte, la sola suscripción de la cesión de derechos del inventor al solicitante antes de la fecha de un requerimiento realizado por una entidad oficial, o de su correspondiente vencimiento no significa el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la normatividad, ni los suple.

Los mismos debieron allegarse oportunamente a esta Entidad con las formalidades exigidas para ello. Respecto a los documentos anexos al recurso de reposición, cabe agregar que se toman como extemporáneos, teniendo en cuenta que ya ha pasado la oportunidad procesal para allegarlos y para realizar el correspondiente estudio de forma. Si bien es cierto que la recurrente allegó el documento de cesión, también lo es que lo realizó fuera del término legal, incluso un año después del vencimiento de término legal para allegar dicho documento.

Al respecto, la recurrente alega un “inconveniente involuntario” de su cliente, que no le permitió allegar dentro del término legal el respectivo documento. No obstante, la sola mención de un inconveniente de su cliente no lo constituye en un caso fortuito o fuerza mayor, ni lo acredita. Así las cosas, esta Entidad no acepta dicho argumento como justificación, para revocar su decisión. Por su parte, sobre el argumento del recurrente respecto de la imparcialidad administrativa, cabe señalar que esta no puede ser aducida para desconocer claras obligaciones señaladas en la ley vigente, ni desconocer la normatividad internacional sin que sea procedente argüir que existe condiciones jurídicas particulares creadas para desconocerlas.

Así mismo, son de obligatoria observancia los preceptos legales establecidos para el cumplimiento de requisitos en los trámites administrativos. (…) Además de lo anterior, cabe señalar que el trámite de solicitud de privilegio de patente de invención es un trámite especialmente regulado por disposiciones internacionales que deben cumplirse y acatarse, las que son claras al señalar como consecuencia jurídica el abandono por no completar oportunamente los requisitos exigidos.

El allegar los documentos extemporáneamente con la intención de continuar el trámite por parte del solicitante, no es excusa para desconocer la normatividad especial y vigente de un trámite clara y completamente definido. Respecto a la solicitud de “dar aplicación al principio de imparcialidad” y dar el mismo tratamiento que se le dio a la solicitud de patente No. 06-034897, es menester precisar que cada caso es particular, concreto y lo envuelven condiciones y circunstancias diferentes, razón por la cual, deben verse por separado y resolverse según las circunstancias específicas de cada caso.

No obstante, el presente caso fue verificado con el señalado por la recurrente, encontrando efectivamente hechos diferentes, siendo dos casos distintos entre sí, por lo cual no es del caso traerlo a colación como antecedente. (…) se reitera por esta oficina que no hubo respuesta satisfactoria al requerimiento de forma realizado al solicitante; en consecuencia, no es del caso revocar la decisión que ahora se impugna. […]».

(Resaltado fuera del texto original). Caso concreto A continuación, la Sala procede a pronunciarse sobre los cargos de la demanda, de la siguiente manera: - Violación de los artículos 2°, 3°, incisos 5° y 6°, del CCA; 4° del CPC; y 228 de la Constitución Política: Las normas invocadas señalan: Constitución Política «Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo». Código Contencioso Administrativo «Artículo 2°.

Objeto. Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como los señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley». «[…] Artículo 3°. Principios orientadores.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. (…) En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias.

Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo de oficio o a petición del interesado. En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos […]».

Código de Procedimiento Civil «Artículo 4°. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes».

Sostiene la demandante que la SIC desconoció el principio de eficacia, al privilegiar las formas sobre lo sustancial, toda vez que “no era procedente que la Superintendencia de Industria y Comercio no hubiese tenido en cuenta nuestro memorial de 17 de octubre de 2007 en el cual se presentó la cesión otorgada por el Sr. Vladimir Nekrasov Protasoba la cual no había sido anexada en tiempo por un error involuntario de mi mandante.

Sin embargo, al allegarla en esta fecha se completaron así todos los requisitos formales”. Indicó que ningún principio administrativo está previsto para corregir errores procesales, pero si dicho error es subsanado y está de por medio la salvaguarda de un derecho sustancial, se debe dar prevalencia a este sobre las formas. Al respecto, es importante reiterar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, literal k), de la Decisión 486, la solicitud para obtener una patente de invención debe contener «la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante».

Ahora, con relación al mencionado requisito, vale la pena traer a colación lo señalado por la Sección en sentencia de 29 de agosto de 2013, reiterada en providencia de 3 de julio de 2014[19], cuyas consideraciones resultan aplicables al caso concreto, razón por la que se prohíja: «[C]iertamente, en el artículo 26 de la Decisión 486 se señalan los requisitos que debe contener la solicitud de una patente de invención y, entre éstos, en su literal k), el consistente en que con ella se allegue, de ser el caso “la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante”.

En relación con el alcance de este requisito, en la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina traída a este plenario, se cita la providencia de 3 de diciembre de 2008, correspondiente a la Acción de Incumplimiento 02-AI-2008[[20]], de ese mismo organismo, en la que se precisó lo siguiente: “La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en su artículo 26, determina los requisitos que la solicitud de patente debe contener.

El literal k) establece que la solicitud de patente de invención deberá contener, de ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante. El artículo 32 de la misma Decisión dispone que “Ningún País Miembro exigirá, respecto de la solicitud de patente, requisitos de forma adicionales o distintos a los previstos en la presente Decisión. Sin perjuicio de lo anterior, cuando durante la tramitación de la solicitud, la oficina nacional competente tuviese dudas razonables sobre algún elemento de la solicitud, podrá exigir que se presenten las pruebas necesarias”.

Sobre la base de las normas referidas, el Tribunal estima preciso determinar el alcance del término “documento”, contenido en el literal k) del artículo 26 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La literatura jurídica entiende por “documento”, “el escrito, escritura, instrumento con que se prueba, confirma, demuestra o justifica una cosa o, al menos, que se aduce con tal propósito”, y por “documento auténtico”, “el escrito, papel o instrumento autorizado en forma tal que dé fe y haya de ser creído, por extendido ante fedatario público o por estar legalizado por autoridad competente” [[21]].

Según un pronunciamiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por la cual contesta una solicitud presentada por el doctor José Barreda Zegarra de inicio de investigaciones correspondientes ante un posible incumplimiento de la normativa comunitaria por parte del Gobierno de Perú, a través del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual [[22]] en un caso similar, este Órgano Comunitario explica que por “documento” debe ser entendido todo “documento válido” para producir los efectos a los cuales está destinado.

Es decir, un documento que tanto en el fondo como en la forma cumpla con las condiciones del país de emisión necesarias para surtir efectos, en este caso, para considerarlo como una cesión de derechos de patente. Al respecto, se debe tener en cuenta que en los negocios jurídicos deben concurrir algunos elementos esenciales, específicos de cada clase de que se trate, entre ellos se destacan las formalidades o solemnidades que son necesarias a fin de que estos actos o manifestaciones de voluntad existan o valgan o para que puedan ser justificados en el evento de que ello sea necesario.

Es decir, “la manifestación de voluntad se halla supeditada a formas solemnes predeterminadas” [[23]]. Cuando por este “documento” se dispone de un derecho, éste debe haberse regido por las formalidades del país en el cual se celebró, a efectos de otorgar seguridad jurídica a todas las relaciones contractuales [[24]] y “permita a la autoridad verificar y tener convicción respecto de que la cesión del derecho fue verdaderamente efectuada”, conforme al caso de autos.

Más aún cuando es una obligación y responsabilidad de la oficina nacional competente verificar que el derecho de patente será válidamente concedido a la persona que lo solicita, es decir, que ésta sea realmente el inventor o la persona a la que éste le cedió los derechos correspondientes, a efectos de garantizar los derechos exclusivos de los inventores y evitar prácticas de mala fe [[25]].

Sobre la base de lo anterior, es pertinente determinar el alcance del literal k) del artículo 26. Al respecto, cabe diferenciar dos circunstancias que merecen ser tomadas en cuenta acerca del requisito contenido en el literal en comento: 1. Copia simple del documento de cesión. 2. El documento de cesión debe cumplir con las formalidades del país en el que se otorga.

En consecuencia, la regulación contenida en el artículo en referencia permite concluir al Tribunal que la oficina nacional competente debe requerir la copia simple del documento de cesión; sin embargo, no se refiere a cualquier documento, es decir, este documento de cesión debe cumplir con las formalidades pertinentes. De ello deriva que la presentación de una copia de un documento que no cuenta con dicha legalización no puede ser admitido por la autoridad administrativa como válido.

En este sentido, la oficina nacional competente debe exigir entre los requisitos de forma de las solicitudes de patente, la presentación de la copia simple del documento en el que conste o se acredite la cesión de derecho de patente. Este documento de cesión, obviamente, debe cumplir con las formalidades necesarias, es decir, debe cumplir con la legalización de las firmas ante notario público y, tratándose de documentos que se expiden en el extranjero, con la correspondiente legalización ante funcionario consular peruano. De lo anterior, lo obrado por el INDECOPI no contradice el sentido de la norma, pues, en efecto, basta con presentar una copia simple del documento de cesión del inventor para que éste sea aceptado por la oficina nacional competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 literal k) de la Decisión 486.

Sin embargo, hay que tener presente que ese documento, en el que consta la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante, debe ser expedido conforme a derecho para gozar de validez. Una lectura de los artículos 26 y 32 de la Decisión 486 lleva a concluir que el documento de cesión de inventor, que permita al solicitante, distinto del inventor, plantear la solicitud de concesión de patente, para que tenga aceptación y validez, debe cumplir con determinadas formalidades.

Asimismo, la oficina nacional competente debe, conforme al artículo 26 literal k), solicitar copia simple del mismo. Conforme obra en autos, la autoridad administrativa no ha exigido el documento original o el documento legalizado por notario o cónsul, sino que ha requerido la copia del documento, el cual, en su versión original, debe cumplir con las formalidades que revisten este tipo de actuaciones para ser válidas.

Adicionalmente, este Órgano Comunitario estima que las oficinas nacionales competentes no deben exigir, respecto a la solicitud de patente, requisitos de forma adicionales o distintos a los previstos en la Decisión 486, esto es un imperativo, no obstante lo anterior, el artículo 32 prevé que cuando durante la tramitación de la solicitud existan dudas razonables sobre algún elemento de la solicitud, es decir, que ameriten a juicio de la oficina nacional competente solicitar pruebas necesarias, podrá exigir la presentación de esta información adicional que permitan aclarar las dudas de la Administración [[26]].

(Resaltado fuera del texto original). De la posición en comento, es posible destacar que el requisito de la solicitud de patente consistente en aportar la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente por parte del inventor al solicitante o a su causante, se entiende satisfecho con la copia simple del documento; sin embargo, el mismo debe cumplir con las formalidades exigidas para su otorgamiento, en particular con la legalización de las firmas de quienes lo suscriben.

En el caso particular, se advierte que la peticionaria indicó en la solicitud para obtener la patente de invención, que los inventores de la invención titulada “USO DE LA VINPOCETINA PARA PREVENIR LAS COMPLICACIONES PARTICULARMENTE LAS RELACIONADAS CON LA AUDICIÓN QUE ACOMPAÑAN A LA EPILEPSIA Y SU TRATAMIENTO” eran MARÍA SITGES BERRONDO y VLADIMIR NEKRASSOV PROTASOVA.

Revisada la solicitud, la SIC requirió a la solicitante para que allegara (i) copia del documento en el que constara la cesión del derecho a la patente, por parte del inventor al solicitante o a su causante y; (ii) poder debidamente otorgado y certificado de existencia y representación legal de la sociedad solicitante. En respuesta y con el fin de acreditar la cesión del derecho a la patente, la peticionaria aportó: - Copia del documento de cesión apostillado, suscrito por MARÍA SITGES BERRONDO, en calidad de cedente y la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, en calidad de cesionario (folios 141 a 143). - Poder otorgado mediante escritura pública núm. 36073 de la Notaría 93 de México, D.F por la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO a las señoras DILIA MARÍA RODRÍGUEZ D’ALEMAN y CLAUDIA LUCÍA CARO RAMÍREZ, apostillado (folios 133 a 140).

Al advertir que el requerimiento fue atendido de manera parcial, la SIC expidió la Resolución núm. 33044 de 5 de octubre de 2007, por medio de la cual declaró abandonada la solicitud. Posteriormente, la peticionaria allegó constancia de cesión del otro inventor, en escrito de 17 de octubre de 2007, así: - Copia del documento de cesión apostillado, suscrito por el doctor VLADIMIR NEKRASSOV PROTASOBA, en calidad de cedente y la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, en calidad de cesionario (folios 147 a 150).

Es decir, que para dar cumplimiento al requerimiento relacionado con la prueba de cesión del derecho a la patente, la sociedad actora allegó por separado la respectiva acreditación, de la siguiente manera: i) el 6 de octubre de 2006, allegó copia apostillada de la cesión de MARÍA SITGES BERRONDO; y ii) el 17 de octubre de 2007, aportó copia apostillada de la cesión de VLADIMIR NEKRASSOV PROTASOBA.

Significa lo anterior que, en relación con la inventora MARÍA SITGES BERRONDO, se acreditó debidamente el derecho a la cesión, toda vez que el oficio núm. 8820, notificado el 11 de agosto de 2006, concedió un término de sesenta (60) días para complementar los requisitos formales, dicho plazo venció el 12 de octubre de 2006; y como el documento en cuestión fue allegado el 6 de octubre de ese año, se considera que se hizo en la oportunidad procesal pertinente.

No ocurre lo mismo con el documento de cesión suscrito por el doctor VLADIMIR NEKRASSOV PROTASOBA, por cuanto fue aportado a la SIC de manera extemporánea, esto es el 17 de octubre de 2007, cuando ya había fenecido el plazo establecido en la norma comunitaria parar darle cumplimiento al requerimiento y expedido el acto administrativo, que declaró abandonada la patente en mención por falta de dicho documento.

Ahora, la demandante asegura que se desconocieron los principios de efectividad de los derechos, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, por cuanto “no era procedente que la Superintendencia de Industria y Comercio no hubiese tenido en cuenta nuestro memorial de 17 de octubre de 2007, en el cual se presentó la cesión otorgada por el Sr. Vladimir Nekrasov Protasoba”.

Frente a lo anterior, es preciso traer a colación la sentencia proferida por esta Sección el 5 de junio de 2014[27], en la que, en un caso de similares presupuestos al que se examina, se indicó: «[…] Ahora bien, se cuestiona en la demanda que se privilegió la aplicación de las formalidades sobre el derecho sustancial, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 228 de la C.P., al no tenerse en cuenta los memoriales de 28 de marzo de 2008 y 15 de abril de 2008 mediante los cuales subsanó el error formal de no haber dado contestación al requerimiento efectuado en el Oficio núm. 14160 dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 39 de la Decisión 486.

La Sala en Sentencia de 28 de enero de 2008[28] desestimó una acusación similar a la aquí examinada con las siguientes consideraciones que ahora se prohíjan por resultar aplicables a este asunto, en tanto que en ambos casos se discutió la legalidad de actos administrativos que declararon el abandono de la solicitud de patente por no completar los requisitos indicados por la Oficina Nacional Competente dentro de la oportunidad prevista en la normativa andina: (Resaltado fuera del texto original).

“[…] la prevalencia del derecho sustancial no es un principio absoluto que implique prescindir de las disposiciones de carácter adjetivo, o por lo menos, discrecionalidad alguna en su aplicación, puesto que éstas desarrollan también un principio que a su vez constituye un derecho fundamental, cual es el del debido proceso, de modo que la aplicación de aquél requiere ponderar y armonizar ambos principios o derechos en el caso concreto, y en el del sub lite no hay duda de que el derecho sustancial tuvo la primacía que correspondía a las circunstancias concretas, dentro de las garantías procesales que hasta el límite o en toda su amplitud se le concedieron a la actora.

Según las disposiciones transcritas es claro que los términos que prevé son preclusivos y la intervención en la actuación requiere de apoderado debidamente constituido, y como quiera que en este caso no había apoderado debidamente constituido y no se allegó el instrumento que lo constituyera dentro del plazo único y prorrogado que le fue dado, se concluye que la interesada no respondió a tales observaciones, y la consecuencia jurídica de ello no es otra que la declaración de abandono de la solicitud.

Por lo anterior se impone hacer efectiva la consecuencia de esa omisión, que es la de declarar abandonada la solicitud, según lo pone de presente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, frente a lo cual la entidad demandada no tenía opción distinta, de modo que la decisión acusada está acorde con las normas comunitarias en comento, en especial con el artículo 22 en cita.”[[29]] (resalta la Sala) Además, como lo ha precisado la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, la prevalencia del derecho sustancial no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas adjetivas o de procedimiento o como el desconocimiento de los términos y plazos procesales […]».

En el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del documento con el que se pretendió satisfacer el requisito de forma consistente en la prueba de la cesión de derechos a la patente por parte del inventor VLADIMIR NEKRASSOV PROTASOBA, por lo que la prevalencia del derecho sustancial alegada por la demandante no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas que debía observar dentro del procedimiento administrativo para obtener el derecho pretendido.

En este orden, comoquiera que la actora no satisfizo la totalidad de los requerimientos que se hicieron en el examen de forma, toda vez que no anexó, en la oportunidad procesal pertinente, el documento de cesión suscrito por uno de los inventores, generó la consecuencia jurídica de declaratoria de abandono de la solicitud de patente de invención, sin que puedan oponerse sus argumentos a la legalidad de los actos acusados.

En consecuencia, el cargo en estudio no prospera. - Violación de los artículos 209 de la Constitución Política; 3°, inciso 6°, del CCA; y 2° de la Ley 58 de 1982 Sea lo primero advertir que consultada la vigencia de la Ley 58 de 1982, se observa que a través de esta se revistió al Presidente de la República para modificar el Decreto Ley 2733 de 1959, el cual, a su vez, fue derogado por el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo); por consiguiente, la norma no estaba vigente al momento de la expedición de los actos acusados.

Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar el cargo en mención, frente al artículo 209 Superior y 3º, inciso 6°, del CCA, los cuales preceptúan lo siguiente: Constitución Política «ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones».

Código Contencioso Administrativo «Artículo 3°. Principios orientadores. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. (…) En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos […]».

A juicio de la actora, la actuación de la entidad demandada no se ciñó al principio de imparcialidad, en cuanto omitió aplicar el mismo criterio utilizado en otros procesos administrativos, entre ellos el radicado con núm. 06-034.897, en los que se dio prevalencia a lo sustancial sobre las formas, lo que, en este caso, hubiese conducido a declarar que para el momento del requerimiento la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO ya poseía el derecho para solicitar la patente de invención. Ahora, la entidad demandada señaló que no era posible aplicar el precedente citado por la peticionaria, por cuanto las decisiones de la Administración son autónomas, dado que se fundamentan en “supuestos fácticos probados y supuestos jurídicos pertinentes”; y advirtió que la decisión fue adoptada de forma objetiva y neutral con estricto apego a las nomas previstas en el régimen aplicable, salvaguardando el debido proceso y el derecho de defensa.

De igual forma, al resolver el recurso de reposición, la SIC se pronunció sobre este argumento en el siguiente sentido: «[…] Respecto a la solicitud de dar aplicación al principio de imparcialidad y dar el mismo tratamiento que se le dio a la solicitud de patente 0634897, es menester precisar que cada caso es particular, concreto y lo envuelven condiciones y circunstancias diferentes, razón por la cual deben verse por separado y resolverse según las circunstancias específicas de cada caso.

No obstante, el presente caso fue verificado con lo señalado por la recurrente encontrando efectivamente hechos diferentes, siendo dos casos distintos entre sí, por lo cual no es del caso traerlo a colación como antecedente […]». Para la Sala, es claro que las decisiones de la SIC son autónomas e independientes y cada caso se debe examinar de manera individual, para así adoptar decisiones que no vulneren derechos de terceros.

Adicionalmente, como lo expuso la Sala en sentencia de 6 de agosto de 2020[30], el análisis de patentabilidad es el resultado de las particularidades que presenta cada expediente, por lo que no es procedente que se invoquen casos similares o del mismo solicitante para derivar derecho alguno. En este orden de ideas, la Sala concluye, del estudio de los cargos, que no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados, motivo por el cual se denegarán las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por último, se tendrá a la doctora YOLANDA HERNÁNDEZ ALONSO como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los demás documentos visibles a folios 207 a 210 del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: TENER a la doctora YOLANDA HERNÁNDEZ ALONSO como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los demás documentos visibles a folios 207 a 210 del expediente.

TERCERO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de septiembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Salva voto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SALVAMENTO DE VOTO DE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00453-00 Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO - UNAM Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Salvamento de voto a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifiesto que no comparto la decisión adoptada en la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, razón por la cual presento salvamento de voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones del presente salvamento de voto, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 24 de septiembre de 2020 y consideraciones; y ii) el fundamento del salvamento de voto, en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. La sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 y consideraciones 1.

La Sala de la Sección Primera de la Corporación, en la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, resolvió: “[ ] DENEGAR las pretensiones de la demanda [ ]”. 2. La Sala de la Sección Primera de la Consejo de Estado consideró que, en el caso sub examine, no se requería la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y procedió a decidir el asunto.

En efecto indicó: “[ ] Cuestión previa Sea lo primero advertir que en el caso sub examine no se solicitó la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, teniendo en cuenta que en la demanda no fueron invocadas como violadas normas comunitarias, así como tampoco se precisa la interpretación de alguna de sus disposiciones para resolver el asunto. [ ]” (Resaltado fuera de texto). 3.

La Sala de la Sección Primera de la Corporación, al analizar el caso concreto, consideró: “[…] En el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del documento con el que se pretendió satisfacer el requisito de forma consistente en la prueba de la cesión de derechos a la patente por parte del inventor VLADIMIR NEKRASSOV PROTASOBA, por lo que la prevalencia del derecho sustancial alegada por la demandante no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas que debía observar dentro del procedimiento administrativo para obtener el derecho pretendido. […] En este orden, comoquiera que la actora no satisfizo la totalidad de los requerimientos que se hicieron en el examen de forma, toda vez que no anexó, en la oportunidad procesal pertinente, el documento de cesión suscrito por uno de los inventores, generó la consecuencia jurídica de declaratoria de abandono de la solicitud de patente de invención, sin que puedan oponerse sus argumentos a la legalidad de los actos acusados.

En consecuencia, el cargo en estudio no prospera. […]” (Resaltado fuera de texto). Fundamento del salvamento de voto, en el caso sub examine 4. El suscrito Magistrado abordará los fundamentos del salvamento de voto a la sentencia en las siguientes partes: i) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; ii) el marco normativo sobre los requisitos de la solicitud de patente y su trámite; y iii) el análisis del caso concreto.

Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[31] 5. Esta Sala ha considerado que, la normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[32]. 6.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de emitir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 7.

En el Capítulo III del Protocolo de Cochabamba, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en sus artículos 32, 33, 34 y 35. 8. La Sala ha considerado que es de la mayor importancia señalar que el artículo 33 ibidem en su inciso segundo establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 9.

En concordancia con lo anterior, la Decisión 500 de 22 de junio de 2001 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, regula en los artículos 121 y siguientes, que conforman el capítulo III del Título Tercero, regula el objeto y finalidad de la interpretación prejudicial, la consulta facultativa y obligatoria, la suspensión del proceso judicial interno, las condiciones y requisitos para formular la consulta ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el trámite de la solicitud, la obligación especial del juez consultante y las obligaciones especiales y derechos en relación con la interpretación prejudicial. 10.

En este sentido, visto el artículo 123 de la Decisión 500, sobre consulta obligatoria, prevé que “[…] de oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal […]” (Resaltado fuera de texto).

Marco normativo sobre los requisitos de la solicitud de patente y su trámite 11. Visto el artículo 26 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina[33], en adelante Decisión 486, sobre los requisitos que debe contener la solicitud de patente de invención, establece: “[…] Artículo 26.- La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la oficina nacional competente y deberá contener lo siguiente: a) el petitorio; b) la descripción; c) una o más reivindicaciones; d) uno o más dibujos, cuando fuesen necesarios para comprender la invención, los que se considerarán parte integrante de la descripción; e) el resumen; f) los poderes que fuesen necesarios; g) el comprobante de pago de las tasas establecidas; h) de ser el caso, la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen; i) de ser el caso, la copia del documento que acredite la licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales de los Países Miembros, cuando los productos o procedimientos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen, de acuerdo a lo establecido en la Decisión 391 y sus modificaciones y reglamentaciones vigentes; j) de ser el caso, el certificado de depósito del material biológico; y, k) de ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante. […]” (Resaltado fuera de texto). 12.

Visto el artículo 38 ibidem, la oficina nacional competente examinará, dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos de forma previstos en los artículos 26 y 27. 13. Visto igualmente el artículo 39 ibidem, si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de notificación. Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación Análisis del caso concreto. 14.

La Sala de la Sección Primera de la Corporación consideró que no era necesario solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la medida en que “[…] en la demanda no fueron invocadas como violadas normas comunitarias, ni tampoco se hace necesario interpretación de alguna de sus disposiciones para resolver el asunto […]”. 15.

El suscrito Magistrado considera que, en el caso sub examine, si era necesario solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial, en atención a que la parte demandada, en la contestación de la demanda, invocó en su defensa la aplicación del literal k) del artículo 26 y los artículos 38 y 39 de la Decisión 486, argumentando que la parte demandante, durante el procedimiento administrativo no había cumplido con la obligación de aportar el documento donde constara la cesión al derecho de la patente de uno de los dos inventores, por un lado; y acreditó la respuesta al requerimiento formulado de forma parcial, por el otro: motivo por el cual procedía la declaratoria del abandono a la solicitud presentada. 16.

De esta forma, habida consideración a que la parte demandada invocó en su defensa normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino y, en sentido, se estaban controvirtiendo o se debían aplicar normas comunitarias, era necesario solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Código Contencioso Administrativo, derogado por la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [2] Folios 38 a 59 del expediente [3] En adelante SIC [4] La demanda fue reformada en el sentido de corregir la petición 2.3 (folio 68).

La petición original solicitaba otorgar el privilegio de patente para la invención reclamada. Dicha reforma fue admitida mediante auto de 10 de diciembre de 2009 visible a folios 70 y 71 del expediente. [5] En adelante CCA [6] En adelante CPC [7] Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el Código Contencioso Administrativo. [8] En adelante Decisión 486 [9] Artículo 4, literal 5, del Decreto 2153 de 1992 [10] Folio 199 del expediente [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de sentencia de 26 de febrero de 2004, Número único de radicación 2001-00314-01(7498), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Criterio reiterado en sentencia de 6 de agosto de 2020, número único de radicación 2010-00503-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [12] Folio 76 del expediente [13] Folios 77 a 130, ibidem [14] Folio 131, ibidem [15] Folio 132 ibidem. [16] Folios 133 a 140, ibidem [17] Folios 141 a 143, ibidem [18] Folios 147 a 150, ibidem [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-24-000-2008-00445-00, CP: Guillermo Vargas Ayala. [[20]] Acción de Incumplimiento incoada por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República del Perú por supuesto incumplimiento de los artículos 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 26 literal k) y 32 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, al solicitar requisitos distintos y adicionales a los previstos en la Decisión 486 para la presentación de solicitudes de otorgamiento de patentes de invención, específicamente, la exigencia de presentar la copia del documento de cesión de los inventores con firmas debidamente legalizadas por Notario Público y el de legalización por funcionario consular peruano, en el caso de que el documento se extendiera en el extranjero. [[21]] GUILLERMO CABANELLAS.

“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 1981. págs. 304 y 305, en su orden. (cita original) [[22]] SG-F/0.5/1923/2003 de 7 de julio de 2003. (cita original) [[23]] HERNÁN COELLO GARCÍA. “Teoría del Negocio Jurídico”. Universidad del Azuay. Facultad de Ciencias Jurídicas. 1992. p. 71. (cita original) [[24]] “En cuanto procura otorgar certeza a la persona en su relación y vida social, pero sin que sea o abarque a la justicia en cuanto valor absoluto que determina la igualdad que debe existir en esa relación y expresada a través del derecho”, es decir, “(…) seguridad que representa una realización parcial de la justicia, que procura otorgar certeza a la vida de los hombres en sociedad”.

EDUARDO BERMÚDEZ CORONEL. “Seguridad Jurídica. El Sistema Procesal como medio para la realización de la Justicia”. Memorias del Primer Ciclo de Conferencias”. Casa de la Cultura Benjamín Carrión, Núcleo del Cañar. p. 66. (cita original) [[25]] “Las formalidades no son, como frecuentemente se suele afirmar, un obstáculo puesto para impedir la agilidad en los negocios jurídicos.

Son, al contrario, recursos idóneos de los que se vale el Derecho para que su motivación radical, la seguridad (…) pueda realmente hacerse efectiva. Cabalmente. Si, por un momento, borramos las formalidades de los actos y contratos que requieren de una forma solemne, lo menos que podremos observar es que los asociados quedarán sometidos a la más completa inseguridad”.

HERNÁN COELLO GARCÍA. Op. Cit. p. 71. (cita original) [[26]] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 0324 000 2008 00359 00, CP Guillermo Vargas Ayala. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00202-00, CP: GUILLERMO VARGAS AYALA. [28] Proferida en el proceso con radicación núm. 11001 0324 000 2004 00170 01, Consejero Ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [[29]] Este criterio jurisprudencial fue reiterado por la Sala en Sentencia de 4 de julio de 2013, proferida en el proceso con radicación núm. 2008 00071 00, Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 24 000 2010 00503 00, CP: Nubia Margoth Peña Garzón. [31] El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.

El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. [32] El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. [33] Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial.