PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Y PENSIÓN DE INVALIDEZ – Incompatibilidad La decisión de la administración de dejar sin efecto la pensión de jubilación ya reconocida a la señora Carmen Cecilia Pardo de Castro por ser incompatible con la de invalidez, en manera alguna desconoce sus derechos adquiridos, puesto que ninguna disposición permite el goce de ambas prestaciones y antes, por el contrario, la ley lo prohíbe.
Por tanto, como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, la interesada tiene ante la administración la posibilidad de optar por la pensión que le resulte más favorable económicamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 88 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente. (…). Sumado a lo anterior, no existe norma que consagre expresamente la compatibilidad entre las pensiones de invalidez y de jubilación, por el contrario, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 la prohíben de manera expresa.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incompatibilidad de la pensión de jubilación y la pensión de invalidez, ver: C. de E., Sección Segunda Subsección A, sentencia de 18 de febrero de 2016, radiación: 2415- 2013, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍULO 128 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 14 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 224 DE 1972 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 88 / DECRETO LEY 1278 DE 2012 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la entidad demandada no intervino en la segunda instancia.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02537-01(3048-17) Actor: CARMEN CECILIA PARDO DE CASTRO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Pensión de invalidez y pensión de jubilación docentes. Incompatibilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Carmen Cecilia Pardo de Castro, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 0174 del 10 de enero de 2014, expedida por la directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, por la cual se suspenden los efectos de la pensión de jubilación otorgada mediante la Resolución 4638 de 13 de septiembre de 2013 y se reconoce el pago de una pensión de invalidez.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- a pagar a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha en que dejó de percibir la pensión de jubilación por incompatibilidad con la pensión de invalidez; ii) declarar que en el caso del Magisterio y para los docentes en igual circunstancia es compatible y debe pagarse simultáneamente la pensión de jubilación y pensión de invalidez; iii) condenar a la entidad demandada que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor, al pago de los intereses moratorios y que se dé cumplimiento en el fallo dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA. 2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Carmen Cecilia Pardo de Castro, nació el 26 de agosto de 1957, y cumplió los 55 años el 26 de agosto de 2012. Laboró al servicio de la educación oficial en el Distrito de Bogotá por más de 20 años, estando afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ii) Mediante petición 2012-PENS-016938 del 24 de septiembre de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue resuelta por Resolución 4038 del 13 de septiembre de 2013, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenando el pago de la prestación solicitada. iii) El 21 de enero de 2013, solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se dé cumplimiento a lo establecido en la Ley 91 de 1989, respecto del pago de una pensión de invalidez, la cual fue resuelta por Resolución 0174 de 10 de enero de 2014, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión pedida y suspendiendo los efectos de la pensión de jubilación que devengaba. iv) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debió haber conservado la pensión de jubilación devengada en cuantía del 75% del último salario, con la totalidad de los factores salariales, compatible con la pensión de invalidez reconocida. 3.
Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 3 del Decreto ley 2277 de 1979; 15 numeral 1, inciso 1, y 2, numeral 5, de la Ley 91 de 1989; 7 del Decreto 2563 de 1990; 2 literal a) y 12 de la Ley 4 de 1992; 1 del Decreto Reglamentario 1440 del 1992; 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; 98 del Decreto 1295 de 1994; los Decretos 1832 de 1994 y 2644 de 1994; y las Leyes 65 de 1946, 4 de 1966, 776 de 2002 y 812 de 2003.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El planteamiento dado por la entidad demandada, no es procedente al tratarse de dos prestaciones sociales diferentes y claramente compatibles, ya que, una es la pensión de invalidez que se ha reconocido como consecuencia de una pérdida de capacidad laboral y otra es la pensión de jubilación a que se tiene derecho por haber estado vinculado al servicio del magisterio por más de 20 años y en cumplimiento de la edad requerida. ii) El régimen de los docentes es excepcional y por lo tanto permite el pago de dos pensiones, teniendo en cuenta la naturaleza de estas.
El hecho de percibir pensión de invalidez no es un impedimento para gozar de la pensión ordinaria de jubilación, ya que la única manera de suprimirse es teniendo una pensión de vejez cuyo pago este a cargo del Instituto de los Seguros Sociales. ii) Se debe realizar una distinción entre el reconocimiento pensional, ya que una se deriva de una enfermedad profesional y la otra por tiempo laborado. 1.
Contestación de la demanda La Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) La demandante se encuentra dentro del régimen aplicable a los docentes, por lo que entre la pensión de invalidez y la de jubilación, se debe buscar la más favorable a sus derechos laborales, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política, que para este caso, es la de invalidez. ii) Se debe tener en cuenta que el artículo 128 de la Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de entidades de derecho público, cualquiera que sea la denominación que se adopte. iii) Propuso como excepciones falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y falta de fundamento legal para demandar, cobro de lo no debido y pago y, prescripción. 2.
La sentencia de primera instancia[2] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: i) Las pensiones de jubilación y de invalidez son incompatibles, por lo tanto la demandante tiene la posibilidad de escoger cuál de ellas prefiere, por resultarle más benéfica.
En el expediente no se acreditó escrito alguno que permitiera certificar que la demandante había declinado el derecho a la pensión de jubilación para optar por la pensión de invalidez por resultarle más favorable. ii) De acuerdo con las pruebas documentales la pensión de invalidez es la más favorable a la demandante, atendiendo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ya que le fue reconocida con un 100% del último salario devengado, no sucede igual con la pensión de jubilación que corresponde al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año; en consecuencia, no se afectan derechos fundamentales que vulneren el principio de favorabilidad. iii) Se produce una incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez, toda vez que devienen de igual causa, esto es, los aportes a pensiones efectuados por la demandante y ambas prestaciones se encuentran a cargo de la misma entidad. iv) No se demostró causal de nulidad relacionada con falsa motivación del acto administrativo, toda vez que la resolución acusada se fundamentó en el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, norma que es la apropiada para el caso en estudio. 3.
El recurso de apelación[3] La señora Carmen Cecilia Pardo de Castro, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así: i) El Tribunal de Cundinamarca se equivocó ostensiblemente con el argumento de que no existe compatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez, al igual, al insistir que se presentaría una doble erogación del tesoro público. ii) Dijo que se está violando lo establecido en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, al dejar de lado el derecho que tienen los docentes de acceder a la pensión de jubilación aun cuando esté recibiendo pensión de invalidez. iii) La demandante a pesar de devengar una pensión de invalidez, debido a la pérdida de capacidad laboral, también tiene derecho a percibir la pensión ordinaria de jubilación por haber cumplido con los requisitos para ello; no puede la entidad demandada, so pretexto de incompatibilidad entre las pensiones, conculcar los derechos de las personas que han prestado sus servicios durante la etapa productiva de su vida, dejando desamparada su vejez, cuando lo cierto es que ya habían unos derechos adquiridos a percibir una pensión de jubilación. iv) Una cosa muy distinta es el aporte, cotización o afiliación a un sistema que da derecho a la pensión ordinaria de jubilación y otra muy diferente es el riesgo o contingencia por la aparición de una enfermedad profesional, luego de superadas las expectativas y requisitos para tener no solo la vocación de pensionado sino derecho a la pensión de jubilación. 4.
Alegatos de conclusión 1.5.1. La señora Carmen Cecilia Pardo de Castro no presentó.[4]. 1.5.2. La Nación- Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se pronunció.[5] 5. El ministerio público[6]. El agente del ministerio público guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la pensión de invalidez que devenga la demandante resulta compatible con la de jubilación que pretende en este proceso, en consideración a su condición de docente oficial.
La Sección Segunda ya ha estudiado casos similares al acá expuesto, razón por la cual en esta oportunidad la Sala reiterará los argumentos plasmados en aquellas oportunidades[7]. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial[8] 2.2.1. Régimen pensional aplicable a los docentes De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003[9], las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de esta norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a esta ley se les aplica las disposiciones anteriores. Este mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, así:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 2.2.2. De la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público La Constitución Política de 1991, estableció en el artículo 128 lo siguiente: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.» La disposición constitucional contiene la prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Este precepto fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 del 18 de mayo 1992[10], que dispuso lo siguiente: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; […] g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.» 2.2.3.
Compatibilidad pensional de los docentes El ordinal 2 literal a) del artículo 14 de la Ley 91 de 1989, dispone: […] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. […] A su turno, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en su inciso 4 señala: «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.» Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluyó de su aplicación a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que fue creado por la Ley 91 de 1989[11], cuyo artículo 15 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 15. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] Como se desprende de las anteriores disposiciones, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general del sector público.
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial. En tales términos, el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional y, por ello, las disposiciones que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el presente asunto son las contenidas en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Ahora bien, conforme al artículo 5 del Decreto 224 de 1972[12]el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, al tenor de esta disposición pueden los educadores percibir la pensión de jubilación y el salario. Por consiguiente, los docentes están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en tanto que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente.
Igualmente, la ley permite la compatibilidad de las pensiones gracia y ordinaria. 2.2.4. Incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez El régimen pensional de los docentes, en lo concerniente a la pensión de invalidez, es el contenido en el Decreto 3135 de 1968, en cuyo artículo 31 se establece la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 31. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. Esta disposición tenía sustento en el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886 y tiene soporte hoy en día en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
Además, fue incluida de manera expresa en el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, así:
ARTÍCULO 88. Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. Teniendo claro que las pensiones de jubilación e invalidez se excluyen entre sí, solo se puede optar por una de ellas.
En consecuencia, como lo precisó esta Sección[13] resulta improcedente el reconocimiento de dos pensiones ordinarias de jubilación, así las normas aplicables a los docentes les permita percibir simultáneamente pensión de jubilación, pensión gracia y salario, por los servicios docentes que pueden seguir prestando, toda vez que no existe norma alguna que así lo permita.
En dicha providencia se señaló: […] Reiteradamente esta Corporación ha expresado que es improcedente reconocer dos pensiones ordinarias de jubilación, así la preceptiva jurídica aplicable a los docentes permita a éstos percibir simultáneamente pensión de jubilación y el sueldo por los servicios docentes que pueden seguir prestando.
Así, en la sentencia del 10 de abril de 1997, Actora: Eunice Arias de Arias, Exp. 12.776, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, luego de determinar que la pensión cuyo reconocimiento requería la demandante era la pensión ordinaria de jubilación, puntualizó que la misma podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo con la pensión gracia del orden nacional pero no con otra pensión ordinaria de jubilación. Se tiene entonces, que ni las normas a que se ha hecho referencia ni ninguna otra disposición superior, establece la compatibilidad de la percepción de la pensión gracia con dos pensiones ordinarias de jubilación, o la compatibilidad de percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, categoría que se reitera, tendría la pensión cuyo reconocimiento reclama la demandante […] Por su parte, la Ley 100 de 1993 al consagrar las características del Sistema General de Pensiones en el artículo 13, literal j) dispuso: «Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez».
En las anteriores condiciones, tal como lo ha señalado esta Corporación[14], es dable concluir que se presenta incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez, porque el ordenamiento jurídico prohíbe su percepción simultánea y, por tanto, no pueden ser disfrutadas conjuntamente con base en lo siguiente: i) tienen su origen en una misma relación laboral; ii) están condicionadas a los aportes que la demandante haga a la seguridad social; iii) su finalidad es la misma, es decir, mientras la pensión de vejez tiene como finalidad cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo por haber llegado la persona a la vejez, la pensión de invalidez también tiene por objeto cubrir la pérdida de la capacidad laboral, en razón de la invalidez. 2.3.
Lo probado en el proceso En el plenario se encuentra demostrado lo siguiente: i) Por Resolución 4638 del 13 de septiembre de 2013[15] el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora Carmen Cecilia Pardo de Castro, efectiva a partir del 27 de agosto de 2012, en cuantía de $1.954.628 correspondiente a un 75% del promedio de los salarios del último año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha de estatus de pensionado. ii) Mediante Resolución 0174 del 10 de enero de 2014[16], se suspendieron los efectos de la pensión de jubilación y se reconoció una pensión de invalidez a partir del 15 de diciembre de 2012, en cuantía de $2.873.368 equivalente al 100% del último salario devengado. 2.4.
Análisis de la Sala Las resoluciones mencionadas dan cuenta de que a la demandante, por haber presentado pérdida de capacidad laboral del 96 %, se le reconoció la pensión de invalidez, suspendiendo la de jubilación que venía devengando por considerar que le era más favorable. La señora Pardo de Castro considera que el hecho de encontrarse percibiendo la pensión de invalidez, no puede constituirse en un impedimento para gozar de la pensión ordinaria de jubilación, puesto que la única manera en que puede suprimir la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación es en el evento de tener reconocida una pensión de vejez cuyo pago está a cargo del Instituto de los Seguros Sociales.
De igual forma, alega que se encuentra en un régimen especial que le permite devengar las dos pensiones. Al respecto, debe reiterar la Sala que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son destinatarios de la normatividad pensional de los empleados del orden nacional, en virtud de la exclusión que hizo la Ley 100 de 1993, y por la remisión prevista en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003.
En consecuencia,[17] el régimen pensional aplicable a la actora, en particular lo concerniente a la pensión de invalidez, es el regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; dichas decretos, como se vio, señalan la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación. Es sabido que el legislador le ha dado un tratamiento diferencial al ejercicio de la profesión docente[18]; no obstante, aquél no expidió un régimen especial de pensiones que les permita percibir varias prestaciones al amparo de una misma normatividad y por las mismas causas, pues, se reitera, en materia pensional están sometidos al régimen prestacional de los empleados del nivel central, que expresamente consagra la referida incompatibilidad pensional.
Igualmente, son conocidas las excepciones para el sector docente respecto de la prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público, que, dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002[19], corresponden a la posibilidad de percibir pensión gracia[20] y de jubilación, y la compatibilidad de esta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física.[21] En este sentido, la decisión de la administración de dejar sin efecto la pensión de jubilación ya reconocida a la señora Carmen Cecilia Pardo de Castro por ser incompatible con la de invalidez, en manera alguna desconoce sus derechos adquiridos, puesto que ninguna disposición permite el goce de ambas prestaciones y antes, por el contrario, la ley lo prohibe.
Por tanto, como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia,[22] la interesada tiene ante la administración la posibilidad de optar por la pensión que le resulte más favorable económicamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 88 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente. Finalmente, respecto de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia[23] que aduce el libelo, en las cuales se admite la posibilidad de percibir simultáneamente la pensión de jubilación y la de invalidez, esta Subsección[24] determinó que no es procedente aplicar el criterio desarrollado por dicha corporación, toda vez que se trata de contextos fácticos y jurídicos distintos, en la medida en que las pensiones pretendidas en los asuntos que han sido objeto de examen por esta Sala provienen de una misma causa, esto es, los aportes pensionales efectuados por los demandantes al sistema general de seguridad social por su relación laboral docente; además estas prestaciones se encuentran a cargo de una misma entidad, esto es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sumado a lo anterior, no existe norma que consagre expresamente la compatibilidad entre las pensiones de invalidez y de jubilación, por el contrario, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 la prohíben de manera expresa. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[25], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[26], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la entidad demandada no intervino en la segunda instancia.[27] 3.
Conclusión Conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aplicables a la demandante por haberse vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003[28], las pensiones de invalidez y jubilación son incompatibles por cuanto se trata de prestaciones ordinarias que provienen de la misma causa y se encuentran a cargo de la misma entidad.
En consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Confirmar la sentencia del 3 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Carmen Cecilia Pardo de Castro, contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Segundo-.
Sin condena en costas en segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 64 AL 69. [2] Folio 107 a 112. [3] Folio 118 al 125. [4] Folio 148. [5] Folio 148. [6] Folio 148. [7] Subsección A, sentencias de 2 y 16 de marzo de 2017, expedientes 25-000- 23-42-000-2012-00275-01 (1078-2014) y 25-000-23-42-000-2013-05785-01 (2413- 2014), ponente doctor William Hernández Gómez; de 18 de febrero de 2016, expediente 85-001-23-33-000-2012-00217-01 (2415-2013), ponente doctor Gabriel Valbuena Hernández.
Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2017, expediente 25000-23-42-000-2014-03132-01(2750-16), ponente doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, m.p. Rafael Francisco Suárez Vargas, 8 de febrero de 2018, Radicado 25000-23-42-000-2014-00994-01 (4847-15) demandante: Dora Albina Torres de Ávila; demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio. [9] Artículo 81.
Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. [10] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [11]Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [12] El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente… [13]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de mayo de 2001, número interno 2841 de 2000, ponente doctora Ana Margarita Olaya Forero. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de julio de 2016, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 1793 -2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A sentencia de 18 de febrero de 2016, número interno: 2415-2013, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández [15] Folio 6 al 8. [16] Folio 3 al 5. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, m.p. Rafael Francisco Suárez Vargas, 8 de febrero de 2018, Radicado 25000-23-42-000- 2014-00994-01 (4847-15) demandante: Dora Albina Torres de Ávila; demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio. [18] Estatuto Docente, Decreto Ley 2277 de 1979, Ley General de la Educación, Ley 115 de 1994. [19] Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, artículo 45, vigente desde el 19 de junio de 2002. [20] Ley 114 de 1913. [21] Decreto 224 de 1972. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de julio de 2016, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno 1793-2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A sentencia de 18 de febrero de 2016, número interno: 2415-2013, consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2014, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 3008-2013; iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2010, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno 3058- 2004; v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de septiembre de 2010, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1067-2009. [23] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia 33550 de 1 de diciembre de 2009, m.p. Camilo Tarquino Gallego;
Sala de Casación Laboral, en decisión del recurso interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, radicación 40560, m.p. Rigoberto Echeverri Bueno. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de julio de 2016, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno 1793-2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A sentencia de 18 de febrero de 2016, número interno: 2415-2013, consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2014, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 3008-2013; iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2010, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno 3058- 2004; v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de septiembre de 2010, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1067-2009. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [26] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [27] Por no presentar alegatos de conclusión. [28] La demandante se vinculó al servicio docente el 14 de marzo de 1978 (folio 7)