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25000-23-42-000-2013-01241-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-09

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Juan Andrés Acosta Pérez·Demandado: Ministerio De Defensa, Armada Nacional

LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Requisitos / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO – Inoperancia La Sala pudo constatar que en la expedición del Decreto 1412 del 29 de junio de 2012 se cumplieron los presupuestos de los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, esto es i) el retiro fue recomendado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa dada su condición de oficial y; ii) cumplió el tiempo de servicio requerido para acceder a la asignación de retiro.

En efecto, el primer requisito se probó con la copia el Acta 005 del 29 de mayo de 2012 en la que se recomendó el retiro por llamamiento a calificar servicios del demandante, y el segundo con la copia de la hoja de vida en la que se advierte que ingresó a la Armada Nacional el 1.° de diciembre de 1986 y sirvió un total de 27 años, 10 meses y 29 días, luego tenía el tiempo cumplido para el reconocimiento de la prestación social, pues el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 exige 18 años de servicio para ello.

Aunque en el expediente no existe copia del acto administrativo que reconoció la asignación de retiro, el demandante allegó copia del comprobante de pago de esta emitido por la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares por la suma de $7.078.033. De acuerdo con lo expuesto, es claro que en la expedición del acto administrativo se acataron los presupuestos de los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, en la medida que, previo a emitirlo, se verificó la acreditación de los dos requisitos referidos, única motivación que exigen las normas.

En tal sentido, no le asiste razón a la parte apelante cuando afirma que el acto administrativo es nulo porque no fue motivado, toda vez que la entidad enjuiciada ajustó su proceder a la motivación que la ley exige en estos casos.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza del llamamiento a calificar servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-072 de 1995.

Sobre los requisitos de procedencia del llamamiento a calificar servicios, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-091 de 2016. FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 2000 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1790 DE 2000 – ARTÍCULO 100 / DECRETO 1790 DE 2000 – ARTÍCULO 103 LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Buen desempeño no inhibe a la administración para el ejercicio de la facultad discrecional / DESVIACIÓN DE PODER – No configuración / CARGA DE LA PRUEBA Si bien es cierto que de la hoja de vida del señor Acosta Pérez se puede concluir que en servicio activo tuvo un desempeño tal que le hizo merecedor de múltiples felicitaciones y condecoraciones, ello no es un motivo que limite el ejercicio de la facultad discrecional de retirarlo por llamamiento a calificar servicios, puesto que esta no representa una sanción por un mal comportamiento, sino una herramienta válida que permite el relevo en la línea de jerarquía de las instituciones militares.

En tal medida y por virtud de dicha prerrogativa, la institución militar puede ascender a unos miembros de la fuerza y retirar a otros, por razones de necesidad y de conveniencia. Ello debido a que no le es posible ascender a todos los que se encuentren en condiciones de ser ascendido, en tanto que la estructura de la entidad le impone límites, como el número de cargos.

La decisión, entonces, debe atender situaciones que no se enmarcan solo en el buen desempeño y debe estar fundada en los requisitos que exigen los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, según se expuso en el capítulo precedente. (…). En relación con el segundo punto del recurso, esto es, que se prefirió a otros oficiales de menor preparación para que continuaran en el servicio, la Sala no encuentra prueba de lo aseverado por el señor Acosta Pérez, puesto que, aunque su hoja de vida da cuenta de que contaba con un título de pregrado, una especialización, diplomados y diversos cursos en instituciones nacionales e internacionales, no se allegó la prueba de que los ascendidos tuvieran una hoja de vida inferior o de que sus ascensos se debieron a motivos ajenos al servicio.

En efecto, en el expediente no reposa ningún documento que le permita a la Sala tener certeza si lo afirmado por el demandante es cierto. No se allegaron ni siquiera las hojas de vida de los ascendidos, de modo que pudiera compararse su desempeño con el del señor Acosta Pérez; tampoco existen medios de prueba que den cuenta de que la decisión pudo obedecer a favoritismos respecto de otros menos preparados.

Así las cosas, el demandante incumplió su deber de probar que el acto contiene motivaciones ocultas, distintas a las previstas en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, por lo que la presunción de legalidad del Decreto 1412 del 29 de junio de 2012 no fue desvirtuada. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la desviación de poder como causal de anulación del acto administrativo, ver: C. de E., Sección Primera, sentencia de 3 de diciembre de 2018, radicación: 2013-00328-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01241-01(2334-17) Actor: JUAN ANDRÉS ACOSTA PÉREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda[1] 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Juan Andrés Acosta Pérez, por intermedio de apoderado, formuló demanda para que se declare la nulidad del Decreto 1412 del 29 de junio de 2012[2] por medio de la cual se le retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a i) reintegrarlo al cargo que desempeñaba hasta la fecha de retiro del servicio, con el reconocimiento de los asensos correspondientes hasta que se actúe el reintegro; ii) pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su retiro y hasta el reintegro del servicio, conforme con los ascensos a que tiene derecho.

Pidió, además, indemnización por el «daño antijurídico) padecido así: a) daño emergente la suma de $51.200.000; b) perjuicios morales subjetivos por 100 smmlv; c) perjuicios morales objetivos por un valor de 1000 smmlv, dado que su salida intempestiva de la institución afectó su reputación y buena imagen. 1.1.2. Hechos El apoderado del señor Juan Andrés Acosta Pérez fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: i) Se desempeñó como oficial de la Armada Nacional.

Su último cargo fue el de capitán de navío. Durante toda su vida laboral (27 años) no tuvo ninguna tacha. Fue felicitado en más de 200 ocasiones y condecorado en 9, siendo las más destacadas la Medalla de Servicios Distinguidos a la Infantería de Marina dada el 12 de enero de 2011 y la Medalla de Servicios Distinguidos a la Armada Nacional otorgada el 9 de mayo de 2012, previo a su retiro. ii) Por sus excepcionales virtudes la entidad demandada invirtió mayores recursos a los que invierte en un oficial promedio para su formación. Fue enviado en múltiples ocasiones en comisión permanente de estudios al exterior, es el único que estudió en Siria, Egipto, Israel, Territorios ocupados Palestinos, Jordania, Irlanda del Norte, OTAN, Unión Europea, Fondo Monetario Internacional, Banco Mundial, Naciones Unidas, Plata de Energía Atómica de Oxfordshire, Escocia, en el Comité de Seguridad del Congreso de Estados Unidos y el Royal College of Defense Studies de Londres. iii) El comandante capitán de fragata Andrés Vásquez Villegas y el capitán de navío Guillermo Laverde Rincón lo recomendaron para ser capitán de buque el 27 de marzo de 2008.

El 18 de noviembre de igual año, es escogido para viajar en comisión permanente de estudios a Londres durante un año, financiado con importantes recursos del erario. iv) El Ministerio de Defensa expidió el Decreto 1412 del 29 de junio 2012 notificado el 5 de julio de dicha anualidad, con el cual lo retiró del servicio de forma temporal y con paso a la reserva por «llamamiento a calificar servicios», en contravía de su historia laboral y sin tener en cuenta los recursos públicos invertidos en su formación, lo que afectó el interés general.

Además, el acto administrativo no expresó los motivos que fundamentan el retiro, lo que vulneró su debido proceso. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales señaló los artículos 1, 13, 15, 21, 25, 29, 83, 125, 209, 217 y 220 de la Constitución Política; 23.1.c de la Convención Americana de Derechos Humanos; 3 y 4 de la Ley 489 de 1998; 24 literal a) numeral 3) y 25 del Decreto Ley 1104 de 2006; 100 literal a) numeral 3), 50, 51, 53, 68 y 104 del Decreto Ley 1790 de 2000; 2 literal b) ordinales 1 y 3, 3 literal c), 28, 49 y 53 del Decreto 1799 de 2000.

El apoderado del demandante expuso que el acto administrativo se expidió con vulneración de las normas en que debería fundarse y con desviación de poder. Ello lo fundamentó en lo siguiente: i) El acto administrativo no fue motivado y se expidió bajo la figura del llamamiento a calificar servicios, sin que se indicaran las razones de la decisión, lo que vulneró los derechos al debido proceso, al trabajo, la dignidad humana y el honor militar del señor Acosta Pérez.[3] ii) El decreto enjuiciado no acató los principios de razonabilidad y proporcionalidad, dado que no se expidió para satisfacer el interés general y mejorar el servicio público, máxime cuando la junta asesora del Ministro de Defensa para tomar la decisión de retiro no tuvo en cuenta los antecedentes de la sobresaliente carrera el demandante, su desempeño excepcional, sus condecoraciones y, en general, su hoja de vida.

Adujo que tales aspectos no fueron comparados con los de otros oficiales de igual grado y especialidad que no contaban con su preparación.[4] Además, en el presente caso se vulneró el principio de confianza legítima, puesto que se generó en el señor Acosta Pérez una expectativa de continuar en la fuerza pública por su excelente desempeño laboral y formación superior a la de los otros miembros de esta.

Así mismo, la decisión dejó en evidencia la falta de planeación en el manejo de los recursos humanos del Estado y, por ende, es violatoria de los principios de eficiencia y eficacia. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones con fundamento en las siguientes razones:[5] i) En la demanda no podía pedirse la revocatoria del acto demandado, puesto que este goza de presunción de legalidad y solo la administración puede revocarlo.

Además, el demandante no probó los perjuicios morales y materiales que reclama, por el contrario, cuenta con asignación de retiro lo que prueba que no fue dejado a su suerte por la institución. En cuanto a los perjuicios morales objetivos no existe soporte jurisprudencial ni fáctico para ellos. ii) No se demandaron todos los actos administrativos que decidieron la situación del demandante.

A su juicio debió demandarse también el Acta 005 del 12 de mayo de 2012 en la que la Junta Asesora recomienda su retiro del servicio, decide no ascenderlo y es el sustento del Decreto 1412 de 2012. iii) El Decreto 1412 de 2012 goza de presunción de legalidad, fue expedido con competencia, con oportunidad y se motivó con las normas y circunstancias modales del demandante.

Así, la hoja de vida de este avala la decisión tomada, puesto que en la calificación para el periodo 2010-2011 obtuvo concepto de «calidad exigida» lo cual no le otorgaba un derecho de ascenso. Agregó que para subir al rango de vicealmirante (el que seguía al que ocupaba) debió estudiar el curso de alto mandos militares (caem) y no lo hizo; su formación, además de ser corriente, solo permitía el ascenso hasta el cargo de capitán de fragata; no acreditó especializaciones, maestrías o doctorados y en su historial cuenta con anotaciones negativas, sanciones e investigaciones.

Ello desmiente el hecho tercero de la demanda que da cuenta de una capacitación excepcional. iv) El acto demandado fue debidamente motivado y no hay vulneración del debido proceso, pues se expidió en virtud del artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, previo concepto de la junta asesora y con fundamento en que el demandante cumplió con el periodo de permanencia suficiente para acceder a la asignación de retiro, causa legal de la decisión. v) Los argumentos en los que se funda el cargo de desviación de poder y la falsa motivación no son acordes con la realidad, puesto que la decisión se tomó con fundamento en los artículos 99 y 103 del Decreto 1790 de 2000.

No es cierto que se desconocieron los principios de razonabilidad y proporcionalidad, dado que el demandante no cumplía con los requisitos para ser ascendido, no se ajustaba su perfil a las necesidades del servicio al tener anotaciones negativas, carece del idioma inglés y le faltan de estudios. vi) El demandante no tiene derecho a la estabilidad laboral por su buen desempeño, pues el llamamiento a calificar servicios es una modalidad de retiro que busca renovar el cuerpo uniformado y permitir el ascenso de otros y exige, de un lado, que los requisitos para obtener la asignación de retiro estén cumplidos y, de otro, el concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa.

No obstante, la no recomendación de ascenso puede o no definir el retiro, no es el que lo determina como lo alegó el demandante, en tanto no es una sanción. Así mismo, expresó que el cumplimiento del deber no otorga el derecho a permanecer en el servicio militar, ya que lo normal es que se cumpla. vii) El demandante está obligado a probar que la decisión obedeció a móviles distintos al buen servicio, lo cual no ocurrió en el presente caso en el que sin pruebas afirmó ello.

Por ende, se debe entender que la decisión fue expedida con el fin de mejorar el servicio y la función de las fuerzas militares. Reiteró que las calidades profesionales no generan inmovilidad alguna y que es normal que en las hojas de vida de los uniformados haya anotaciones positivas y felicitaciones, sin que ello sea algo extraordinario y de lugar a pensar que el retiro obedece a motivos ocultos. viii) El procedimiento se ajustó a los parámetros de los artículos 99, 100 y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 y a la recomendación de la Junta asesora del Ministerio de Defensa.

El ejercicio de la facultad discrecional no obliga a realizar un examen de la conducta del servidor público, pues se busca mejorar el servicio y permitir los ascensos, no emitir una sanción. 1.3. La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 28 de julio de 2016[6] negó las pretensiones de la demanda.

Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos: i) El retiro por llamamiento a calificar servicios constituye una potestad discrecional de retiro del gobierno nacional que permite la renovación de la Fuerza Pública y no requiere de motivación, pues se presume que la decisión es tomada para mejorar el servicio público y renovar las filas de las instituciones militares.

Las únicas exigencias que se deben cumplir son que el oficial haya acreditado el tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro y que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomiende la desvinculación. ii) La facultad discrecional no es ilimitada, debe sujetarse a los fines del Estado, a la eficiente prestación del servicio público y al interés general; su ejercicio no puede ser arbitrario y caprichoso y debe ser adecuado a los fines de las normas que lo autorizan. iii) El demandante prestó el servicio durante 27 años, 10 meses y 29 días, por lo que se cumplió el requisito del tiempo para acceder a la asignación de retiro.

De igual manera, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa en el Acta 005 de 2012 recomendó el retiro del servicio del demandante, con lo cual se cumplió el segundo presupuesto para la procedencia de la medida. iv) El demandante recibió condecoraciones, felicitaciones por su desempeño y obtuvo en el año inmediatamente anterior al retiro la calificación de «lista 2», es decir, muy bueno; también cuenta con una sanción disciplinaria por «represión simple» y algunas anotaciones negativas en su hoja de ida, lo cual desvirtúa que su conducta haya sido intachable. v) El buen desempeño no le otorgaba una estabilidad laboral, sino que representa el común deber a cumplir en el ejercicio de su cargo, a lo que se suma que el buen servicio público no solo obedece a las calidades laborales de quien lo presta, también comprende aspectos de conveniencia y oportunidad que deben ser analizados por el nominador. vi) No se demostró por parte del demandante la desviación de poder alegada, por lo que no se desvirtuó la legalidad del acto demandado. 1.4.

El recurso de apelación El señor Juan Andrés Acosta Pérez, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió que fuera revocada[7] con apoyo en las siguientes razones: i) El Tribunal efectúo una errónea valoración del material probatorio. Así, pese a que analizó las felicitaciones, condecoraciones y, en general, la brillante hoja de vida del señor Acosta Pérez, no tuvo en cuenta que contaba con una expectativa legítima a ser ascendido y que se prefirió a otros de menor preparación, lo cual demuestra que la decisión no buscaba mejorar el servicio. ii) El a quo se contradice en la sentencia, al señalar en ella que la facultad discrecional se usa para mejorar el servicio; empero, a reglón seguido desconoce que el buen desempeño del demandante y las inversiones hechas en él para su formación le otorgaban la expectativa de ser ascendido, para que desde un rango superior aportara un mejor servicio a la institución. iii) La facultad discrecional no puede ejercerse sin motivación y sin control, puesto que no es una presunción de derecho, sino de hecho que admite prueba en contrario.

En el presente caso se desvirtuó la presunción de legalidad con la desviación de poder, si se tiene en cuenta la excelente hoja de vida del oficial retirado y las inversiones que se hicieron en su formación. Además, considerar que no se debe motivar el acto desconoce el mérito en el que se debe sustentar el ascenso de los militares. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1 Parte demandante. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.[8] 1.5.2. Ministerio de Defensa [9] La apoderada de la parte demandada manifestó que en el caso presente se probó que el demandante al cumplir 27 años de servicio tenía derecho a la asignación de retiro, además que la Junta Asesora recomendó su retiro, por lo que se cumplieron los requisitos para la procedencia del llamamiento a calificar servicios.

Agregó que aunque fue un buen oficial, existen otros ítems que influyen en la decisión como son las cualidades y liderazgo o destrezas de mando. 1.6. El Ministerio Público La entidad no se pronunció en esta etapa procesal.[10] 2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos. La Sala debe dilucidar en el presente caso si el llamamiento a calificar servicios efectuado respecto del señor Juan Andrés Acosta Pérez se ajustó a la exigencias legales y jurisprudenciales fijadas para este tipo de decisiones discrecionales dentro de las fuerzas militares o si, por el contrario, la entidad incurrió en desviación de poder. 2.1.1.

El retiro de las fuerzas militares por llamamiento a calificar servicios. El artículo 99 del Decreto 1790 de 2000 «por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares» contempló el retiro de las Fuerzas Militares en los siguientes términos: Artículo 99. Retiro.

Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. Dentro de las causales de retiro el artículo 100 ibidem, contempla el llamamiento a calificar servicios. Dispone la norma lo siguiente:[11] Artículo 100. Causales del retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:     a) Retiro temporal con pase a la reserva:     1.

Por solicitud propia.  2. Por cumplir dos (2) años en el Grado de General, Almirante o General del Aire, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.     3. Por llamamiento a calificar servicios.     4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.     5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.     6.

Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.     7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.     8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.     9.

Por no superar el período de prueba;     b) Retiro absoluto:     1. Por invalidez.     2. Por conducta deficiente.     3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.     4. Por muerte.     5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto.     6.

Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda. (Resalta la Sala)    A su vez, el artículo 103 del decreto aludido señaló que[12] «Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro».

(Negrilla fuera del texto original). De esta manera, procede el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares cuando el respectivo servidor público ha cumplido con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la asignación de retiro. Además, para el caso de los oficiales, excepto los de rango de general o de insignia, se requiere para el retiro, por ordenarlo el artículo 99 del decreto citado, concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

El llamamiento a calificar servicios implica el ejercicio de una facultad discrecional que ejerce el gobierno nacional, dentro de un margen de oportunidad, necesidad y conveniencia, para facilitar el relevo en la línea de jerarquía de las instituciones militares, de modo que permite el ascenso de algunos de sus miembros y conlleva también el retiro de otros, pero sin que este mecanismo se pueda equiparar a una sanción. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1995[13] manifestó lo siguiente: …“calificar servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución. Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio.

Bajo estos parámetros, el retiro por llamamiento a calificar servicios no es más que la materialización del poder de mando dentro de la fuerza pública que, por razones de necesidad y conveniencia, permite el relevo del personal tanto del mando superior como medio y, en palabras de esta corporación, «atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal».[14] En lo que respecta a la motivación del acto administrativo que dispone el retiro del servicio por la causa que se analiza, la jurisprudencia ha sido del criterio que ella «(…) está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro».[15] En ese sentido, la decisión no requiere de una motivación distinta de la de cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro y, en el caso de los oficiales de que trata el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, se exige también el concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa.[16] No obstante, ello no quiere decir que el ejercicio de la facultad discrecional examinada pueda ser usada para la persecución o abusos de poder o como sanción y, por ello, quien se crea afectado por el respecivo acto fuede impugnarlo en sede jurisdiccional.

La posición aludida fue ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 217 de 28 de abril de 2016 en la que manifestó lo siguiente: 20. En conclusión, la sentencia SU-091 de 2016 unificó una regla jurisprudencial que determinó que los actos de llamamiento a calificar servicios, si bien están sometidos a la eventualidad de un control judicial posterior como todos los actos administrativos, no requieren de una motivación más allá de la extratextual contemplada en las normas sobre la materia.

Así, no se le impone una carga excesiva a la administración, se promueve la necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial.

(…) 25. En definitiva, y en aplicación de la reciente sentencia de unificación de la Corte, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará todos los fallos de segunda instancia en los procesos de tutela en el entendido de que: (i) el llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa porque contienen una motivación derivada de la ley constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional;

(ii) el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro; y (iii) los actos administrativos que se deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial pero, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta.

(Resalta la Sala). De esta manera, los actos de retiro por calificación de servicios no requieren motivación, pues esta se entiende dada conforme a los parametros de la ley, según se expone en la jurisprudencia pretranscrita. Además, la Corte aclara dos aspectos que también son fundamentales en el trámite administrativo que se estudia i) que el buen desempeño en el servicio no otorga una estabilidad absoluta, de modo que limite la facultad discrecional aludida, y ii) que la carga de probar que el acto contiene otras motivaciones ocultas a las que autoriza la norma es del afectado.

En lo que respecta al primer punto, el Consejo de Estado comparte el criterio de que «un excelente desempeño de las funciones no riñe con la legitimidad del acto administrativo que así ordene el retiro»[17], puesto que «el buen cumplimiento de las funciones ha sido entendido como connatural al ejercicio de la labor y por ello, no genera fuero e inamovilidad en el empleo».[18] En relación con el segundo punto, debe decirse que el acto administrativo se presume legal (artículo 88 del CPACA) y que es deber de quien alega desviación de poder, falsa motivación o cualquier fraude en la decisión demostrarlo.[19] En esa línea se ha dicho que «en el evento que se estime que el llamamiento a calificar servicios se erige en una sanción, el interesado es quien tiene la carga de la prueba de demostrar que su desvinculación no obedeció al relevo de los mandos y a que cumplió el tiempo de servicios, sino a otras condiciones particulares que desconocen la finalidad de dicha figura».[20] 2.1.3.

Hechos probados i) El señor Juan Andrés Acosta Pérez se vinculó a las Fuerzas Militares, Armada Nacional, el 1.° de diciembre de 1986, según consta en su hoja de vida y sirvió un total de 27 años, 10 mes y 29 días. [21] ii) La Junta Asesora del Ministerio de Defensa mediante el Acta 005 del 29 de mayo de 2012 recomendó el retiro por llamamiento a calificar servicios, entre otros, del señor capitán Juan Andrés Acosta Pérez.[22] iii) Mediante el Decreto 1412 del 29 de junio de 2012 el ministro de defensa decidió retirar del servicio por llamamiento a calificar servicios al mencionado.

En las consideraciones del acto administrativo se indicó lo siguiente: Que la honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, en sesión extraordinaria de fecha 29 de mayo de 2012, registrada en el Acta N° 005/12, sometió a consideración el retiro por llamamiento a calificar servicio de los siguientes oficiales: (…) señor capitán de navío Juan Andrés Acosta Pérez (…) (…) Que según certificación de fecha 29 de mayo de 2012, suscrita por el señor capitán de fragata Jefe de la División de Administración de Persona de la Armada Nacional, los señores oficiales relacionados tienen más de veinte (20) años de servicio.[23] iv) En la hoja de vida del demandante se pudo constatar que adelantó los estudios de Ingeniería Naval Electrónica y la especialización en Comando y Estado Mayor.[24] De igual manera, durante su carrera aprobó 23 cursos de formación, dentro de los cuales se encuentran los diplomados de Alta Gerencia de los Negocios Internacionales en la Escuela de Cadetes Almirante Padilla, Estrategias competitivas para Internacionalización de Empresas en la Universidad Santiago de Cali, Supply Chain Management y Logística en la Corporación John F. Kennedy.

También efectuó el curso International Defense Management Course en la DRMI- Naval Posgradate School de California y Compehensive Security Responses to Terrorism de Aia-Pacific Ceter Security Studies, ambos en Estados Unidos. El último curso registrado en la hoja de vida consta que fue terminado en el año 2006. Aunque no aparece consignado en la hoja de vida, el demandante allegó copia del certificado emitido por el Royal College of Defense Studies seaford house London en el que certifica que completó un curso en dicha institución; no obstante, no indica el nombre de este.

El certificado es del 7 de diciembre de 2009.[25] v) En la hoja de vida también consta que el demandante fue felicitado por su buen desempeño en 178 ocasiones, desde el 20 de febrero de 1987 hasta el 25 de junio de 2008.[26] También informa que recibió las siguientes condecoraciones:[27] |Condecoración |Fecha | |Orden al Mérito Naval Almirante |17 de julio de 1996 | |Padilla | | |Medalla por tiempo de servicio |23 de noviembre de 2001 | |Medalla Servicios Distinguidos a |11 de marzo de 2004 | |la Fuerza Superficie | | |Orden al mérito General Gustavo |13 de julio de 2005 | |Matamoros | | |Orden del Mérito Naval Almirante |18 de julio de 2006 | |Padilla | | |Medalla por tiempo de servicio |07 de noviembre de 2006 | |Medalla Servicios Distinguidos a |12 de enero de 2011 | |la Infantería de Marina | | |Medalla por tiempo de servicio |17 de noviembre de 2011 | |Medalla Servicios Distinguidos a |09 de mayo de 2012. | |la Armada Nacional | | vi) Durante la carrera el demandante fue objeto de dos investigaciones disciplinarias, una de las cuales culminó con la sanción de «represión simple» y la otra con llamado de atención con copia a la hoja de vida.

Igualmente, se registran nueve llamados de atención por diferentes actuaciones dentro del servicio.[28] 2.1.4. Análisis de la Sala. Caso concreto. En el recurso de apelación el señor Juan Andrés Acosta Pérez señaló que no se tuvo en cuenta su excelente hoja de vida y que el Estado invirtió importantes recursos en su formación, todo lo cual le daba una expectativa legitima de ser ascendido y servir a la institución con sus conocimientos y no ser retirado del servicio.

No obstante, en su sentir, ello no ocurrió, prefiriéndose incluso a otros oficiales con menos preparación para que continuaran activos. Ello, a su juicio, prueba que la decisión de retirarlo no buscaba mejorar el servicio, por lo que existió desviación de poder. De igual manera, manifestó que el acto administrativo debió ser motivado, dado que la facultad discrecional no puede ejercerse sin control y admite prueba en contrario.

La Sala pasará entonces a resolver los cargos formulados contra el Decreto 1412 del 29 de junio de 2012. 2.1.4.1. Frente a la falta de motivación del acto administrativo. La Sala pudo constatar que en la expedición del Decreto 1412 del 29 de junio de 2012 se cumplieron los presupuestos de los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, esto es i) el retiro fue recomendado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa dada su condición de oficial y; ii) cumplió el tiempo de servicio requerido para acceder a la asignación de retiro.

En efecto, el primer requisito se probó con la copia el Acta 005 del 29 de mayo de 2012 en la que se recomendó el retiro por llamamiento a calificar servicios del demandante, y el segundo con la copia de la hoja de vida en la que se advierte que ingresó a la Armada Nacional el 1.° de diciembre de 1986 y sirvió un total de 27 años, 10 meses y 29 días, luego tenía el tiempo cumplido para el reconocimiento de la prestación social, pues el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 exige 18 años de servicio para ello.

Aunque en el expediente no existe copia del acto administrativo que reconoció la asignación de retiro, el demandante allegó copia del comprobante de pago de esta emitido por la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares por la suma de $7.078.033. De acuerdo con lo expuesto, es claro que en la expedición del acto administrativo se acataron los presupuestos de los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, en la medida que, previo a emitirlo, se verificó la acreditación de los dos requisitos referidos, única motivación que exigen las normas.

En tal sentido, no le asiste razón a la parte apelante cuando afirma que el acto administrativo es nulo porque no fue motivado, toda vez que la entidad enjuiciada ajustó su proceder a la motivación que la ley exige en estos casos. 2.1.4.1. Frente a la desviación de poder. Dentro de los elementos del acto administrativo, se destaca el elemento teleológico que hace referencia a los fines que se persiguen con su expedición. Así, el propósito de todo acto administrativo no lo fija la administración, sino el constituyente y el legislador, quienes lo entienden emitido para cumplir los fines previstos en el artículo 2 constitucional y 1º del CPACA, esto es, el buen servicio público, la buena marcha de la administración y el interés general.[29] En efecto, la finalidad como elemento del acto administrativo reside «en el resultado final que debe alcanzar el objeto del mismo acto; es decir, en este resultado que determina el efecto jurídico producido por el acto»[30].

De manera que «el fin así concebido, aparece como el efecto final del acto, el resultado último que se consigue con su contenido»[31]. Atendiendo estos postulados, se deduce que el vicio de «desviación de poder» ocurre cuando la intención del empleado público al expedir el acto se aleja del interés general y del contenido de las normas que autorizan proferirlo.[32] De este modo, se afecta el elemento teleológico del acto administrativo, ya que su propósito siempre ha de ser el previsto por el ordenamiento jurídico: el interés general.

Según la doctrina «Hay desviación de poder cuando la administración utiliza una facultad otorgada por la ley, persiguiendo un fin distinto de aquél que se pretendía obtener cuando aquella atribuyó la competencia al órgano o funcionario público».[33] Para que pueda hablarse de la configuración de este vicio es preciso que el servidor público actúe apegado a su competencia, a las formalidades y procedimientos previstos en la ley, es decir, con aparente legalidad; empero, que su propósito no sea el buen servicio público.

En efecto «su declaración precisa acreditar tanto (i) la competencia del ente que expide el acto, como (ii) el cumplimiento de las formalidades legalmente impuestas, y en especial (iii) el fin torcido o espurio que persiguió la autoridad al promulgar la decisión cuestionada, distinto al señalado por la ley para el caso concreto».[34] La carga de probar la desviación de poder es de la parte que la alega, por lo que le incumbe acreditar que la voluntad de la administración se desvió a fines distintos a los que la norma preveía. Así lo precisó esta corporación al señalar que «Como puede desprenderse del análisis de esta institución, la definición de la existencia de un vicio de poder pasa por llegar al convencimiento de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición del acto administrativo, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime ni aligera la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración».[35] En este orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sido constantes en afirmar que esta causal se configura cuando el nominador dicta un acto que está dentro de sus atribuciones, observa las formalidades prescritas por la ley y se ajusta en sus términos a las normas superiores; sin embargo, al proferirlo, se tienen en cuenta motivos distintos de aquellos para los cuales se le confirió el poder, esto es, contrarios al buen servicio público a cargo de la entidad que representa.

La desviación de poder se presenta, entonces, cuando la atribución de que está investido el funcionario se ejerce hacia un fin distinto del previsto en la ley. En el presente caso, el demandante alega que el llamamiento a calificar servicios no buscó el mejoramiento del servicio, dado que i) no se tuvo en cuenta su excelente hoja de vida y los recursos públicos invertidos en su formación, y ii) se prefirió a otros oficiales de menor preparación para que continuaran en el servicio.

En lo que se refiere al primer punto, si bien es cierto que de la hoja de vida del señor Acosta Pérez se puede concluir que en servicio activo tuvo un desempeño tal que le hizo merecedor de múltiples felicitaciones y condecoraciones, ello no es un motivo que limite el ejercicio de la facultad discrecional de retirarlo por llamamiento a calificar servicios, puesto que esta no representa una sanción por un mal comportamiento, sino una herramienta válida que permite el relevo en la línea de jerarquía de las instituciones militares.

En tal medida y por virtud de dicha prerrogativa, la institución militar puede ascender a unos miembros de la fuerza y retirar a otros, por razones de necesidad y de conveniencia. Ello debido a que no le es posible ascender a todos los que se encuentren en condiciones de ser ascendido, en tanto que la estructura de la entidad le impone límites, como el número de cargos.

La decisión, entonces, debe atender situaciones que no se enmarcan solo en el buen desempeño y debe estar fundada en los requisitos que exigen los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, según se expuso en el capítulo precedente. Además, debe precisarse que, tal como se explicó en esta providencia y ha sido la línea jurisprudencial, el buen desempeño en el servicio no otorga una estabilidad absoluta y no limita la facultad discrecional, pues el cabal cumplimiento de las funciones es connatural al ejercicio de la labor.

De esta manera, no puede pretender el demandante que por su desempeño y formación, lo ampare una expectativa legítima a ser ascendido y no ser retirado del servicio, como lo menciona en el recurso, en razón a que la decisión no depende en todo de tales ítems. En relación con el segundo punto del recurso, esto es, que se prefirió a otros oficiales de menor preparación para que continuaran en el servicio, la Sala no encuentra prueba de lo aseverado por el señor Acosta Pérez, puesto que, aunque su hoja de vida da cuenta de que contaba con un título de pregrado, una especialización, diplomados y diversos cursos en instituciones nacionales e internacionales, no se allegó la prueba de que los ascendidos tuvieran una hoja de vida inferior o de que sus ascensos se debieron a motivos ajenos al servicio.

En efecto, en el expediente no reposa ningún documento que le permita a la Sala tener certeza si lo afirmado por el demandante es cierto. No se allegaron ni siquiera las hojas de vida de los ascendidos, de modo que pudiera compararse su desempeño con el del señor Acosta Pérez; tampoco existen medios de prueba que den cuenta de que la decisión pudo obedecer a favoritismos respecto de otros menos preparados.

Así las cosas, el demandante incumplió su deber de probar que el acto contiene motivaciones ocultas, distintas a las previstas en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, por lo que la presunción de legalidad del Decreto 1412 del 29 de junio de 2012 no fue desvirtuada. 3. Decisión. La Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D del 28 de julio de 2016 que denegó las pretensiones de la demanda. 4.

De la condena en costas Conforme con la interpretación del artículo 188 del cpaca que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[36], la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, puesto que el apoderado del Ministerio de Defensa presentó alegatos de conclusión tal como se pudo comprobar en el expediente[37] y quedó plasmado en la constancia secretarial visible en el folio 344.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia del 28 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el señor Juan Andrés Acosta Pérez en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente YSB CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 95 a 118. [2] Aunque en la demanda se pide es la «revocatoria» de la «Resolución 1412 de 2012» la Sala interpreta que el propósito es pedir la nulidad.

Además, revisado el acto administrativo se trata de un decreto, razón por la que se cita de esta manera. Folio 20. [3] En el concepto de violación solo nombró la falta de motivación del acto, sin embargo, en los hechos 14 y 15 esbozó las razones que se citan en esta providencia. Folios 102 y 103. [4] Este último aspecto no lo manifestó en el concepto de violación, pero sí en el hecho 16 de la demanda.

Folio 103. [5] Folios 148 a 176. [6] Folios 284 a 295. [7] Folios 301 a 306. [8] Folio 344. Constancia secretarial. [9] Folios 339 a 342. [10] Constancia secretarial visible en el Folio 344. [11] La norma que se cita corresponde a la vigente al año 2012 época en que se expidió el acto administrativo demandado, la Ley 1405 de 2010 que modificó el ordinal 2.° del literal a) que la Ley 1104 de 2006 que había modificado en el Decreto 1790 de 2000.

Posteriormente, el Decreto 1790 de 200 fue modificado otra vez con la Ley 1792 de 2016 y el requisito de literal aludido varió al siguiente «2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto».  [12] Ese es el texto con la modificado introducida por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. [13] Magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo. [14] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A. Radicación: 08001-23-33-000-2014-01097-01(1379-17). Actor: Juan Carlos Jaimes Bedoya. Demandado: Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C. 4 de abril de 2019. [15] Sentencia SU-091 del 25 de febrero de 2016, magistrado ponente Jorge Pretelt Chaljub. [16] «Por su parte, esta Subsección, en fallo de tutela de 7 de abril de 2016, afirmó que los actos administrativos por los cuales se retira a un oficial por llamamiento a calificar servicios no requieren de una motivación distinta de la de cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro y un concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional».

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 25000-23-42-000-2013-01997-01(0631-15). Actor: David Antonio Vargas Ibáñez. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D.C., 31 de octubre de 2018.Referencia: Llamamiento a calificar servicios. [17] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 27001-23-33-000-2014-90002-01(0165-17). Actor: Ricardo Efraín Arcos Rosero. Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D. C. 19 de julio de 2019. [18] Ibídem. Criterio también esbozado en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicación 05001-23-31-000-2002- 00428-01 (0871-11), reiterado por la Subsección B, en la sentencia del 19 de enero de 2017.- Consejero ponente César Palomino Cortés. Radicación: 05001-23-31-000-1999-02281-02 (4117-2014). [19] En la sentencia SU-091 de 2016 a la que se ha hecho referencia se afirmó lo siguiente: «En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder (…) Para evitar estas prácticas, quien considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podrá presentar los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tendrá a su carga la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos.

De esta manera, no le corresponderá a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo caso, deberá responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten» (Negrilla fuera de texto). [20] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 27001-23-33-000-2014-90002-01(0165-17). Actor: Ricardo Efraín Arcos Rosero. Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D. C. 19 de julio de 2019. [21] Folios 190 a 214. [22] Folios 215 a 217. [23] Folios 20 y 21. [24] La hoja de vida se encuentra en los folios 188 a 214. [25] Folio 12. [26] Folios 197 a 207. [27] Folio 196. [28] Folios 211 y 212. [29] Ibidem [30] Bonnard, citado por Prat, Julio A., Derecho administrativo, Tomo III, Vol II, Montevideo, Editorial Arcali, 1978, en Largacha Martínez, Miguel y Posse Velásquez, Daniel, Causales de anulación… Op. Cit.

P. 177 [31] Largacha Martínez, Miguel y Posse Velásquez, Daniel, Causales de anulación… Op. Cit. P. 177 [32] «El vicio de la desviación de poder en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia».

Sentencia C- 452 de 1998 Septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Actor: Manuel José Cepeda Espinosa- Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. [33] El autor cita al tratadista italiano Guido Zanobini quien alude como móviles característicos de la desviación de poder, los siguientes «Móvil personal: cuando el agente profiere el acto con un propósito egoísta, bien de carácter privado (una venganza) o bien de carácter político (favorecer o eliminar un candidato en una elección, etc.). - Cuando el acto se profiere con el propósito de perjudicar a un tercero y favorecer a otro. - Cuando se pretende favorecer un interés general, pero diferente el perseguido por la ley en que se fundamenta el acto».

Younes Moreno, Diego, Curso de derecho…Op. cit. P. 232. [34] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación: 11001-03-24-000-2013-00328-00. Actor: Jaime Orlando Salazar Chávez y Federación Nacional de Centros de Reconocimiento de Conductores – FEOLCRC. Demandado: Nación – Superintendencia de Puertos y Transporte.

Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Bogotá, D.C. 3 de diciembre de 2018. En otra providencia se señaló «La desviación de poder supone el ejercicio de unas atribuciones válidamente conferidas, pero en forma desviada, incardinada al logro de fines que son diferentes de aquellos para cuya realización esas atribuciones fueron concebidas.

Entraña, entonces, una traición al interés general que justifica la atribución de competencias» Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C Radicación: 66001-23-31-000-2003-00588-02(44009). Actor: I.P.S. Del Café Ltda. Demandado: CAJANAL y otros. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Bogotá, D.C. 28 de junio de 2019. [35] Consejo de Estado. Sección Segunda, consejero ponente: William Hernández Gómez, Expediente: 1615-16. Bogotá, febrero 15 de 2018. En la sentencia se citó otra providencia que indicaba «demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma» El texto corresponde la sentencia del 23 de febrero de 2011;

Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila; Expediente: 170012331000200301412 02(0734-10). [36] «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [37] Folios 339 a 342.