PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo GLAM y la marca nominativa GLAMOUR previamente registrada / EXPRESIÓN EVOCATIVA – Lo es GLAMOUR / SIGNO DE FANTASÍA – Lo es GLAM / REGISTRO MARCARIO - Procede frente al signo nominativo GLAM en la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza por no tener similitud con la marca nominativa GLAMOUR previamente registrada en la clase 9 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Comparación Ortográfica […] [L]a Sala encuentra que las marcas tienen diferente conformación, por lo que no existe similitud alguna.
En efecto, la primera se compone de una (1) vocal, tres (3) consonantes y una (1) silaba (GLAM); y la segunda está conformada por tres (3) vocales, cuatro (4) consonantes y dos (2) silabas (GLA-MOUR); motivo por el no existe similitud. […]Comparación Fonética […] Atendiendo a que las marcas están conformadas por diferente número de vocales, consonantes y sílabas, la Sala, aplicando la visión de conjunto, considera que no existe similitud fonética entre las marcas cotejadas. […] Comparación Ideológica […] La Sala considera que la palabra GLAMOUR, que compone la marca de la parte demandante, corresponde a una expresión evocativa, ya que sugiere indirectamente en la mente del consumidor la idea de que se trata de un producto con encanto sofisticado, elegante, relativo a la moda, encantador, sensual, etc. […] Respecto de la palabra GLAM, que conforma la marca del tercero con interés directo en las resultas del proceso, la Sala encuentra que no tiene significado alguno en el idioma español, por lo que la misma puede considerarse de fantasía en la medida en que corresponde a una elaboración propia del ingenio e imaginación de su autor. […] Corolario de lo expuesto y una vez realizada la comparación de las marcas de manera conjunta y sucesiva; teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala considera que no existe similitud ortográfica ni fonética entre las marcas objeto de comparación, motivo por el cual, no se configura el primer supuesto previsto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00056-00 Actor: ADVANCE MAGAZINE PUBLISHERS INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad relativa Temas: Riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; requisitos para la procedencia de un registro cuando se reproduce total o parcialmente otra marca.
Distintividad como requisito de procedibilidad. Reiteración jurisprudencial: entre la marca GLAM y GLAMOUR no existe riesgo de confusión o de asociación. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Advance Magazine Publishers Inc. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 33562 de 6 de diciembre de 2006, 11007 de 23 de abril de 2007 y 22716 de 30 de julio de 2007.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Advance Magazine Publishers Inc., en adelante la parte demandante[1], presentó demanda[2] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad relativa establecida en el artículo 172[3] de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000[4] de la Comisión de la Comunidad Andina[5], en adelante la Decisión 486, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms.: i) 33562 de 6 de diciembre de 2006, “[…] Por la cual se decide una solicitud de marca […]”[6], y ii) 11007 de 23 de abril de 2007, “[…] Por el cual se resuelve un recurso de reposición […]”[7]: expedidas por la Jefa de la División de Signos Distintivos; y iii) 22716 de 30 de julio de 2007, “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación […]”[8], expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa GLAM que identifica servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Imagen Satelital S.A., en adelante tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Pretensiones 3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones[9]: “[…] 2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 33562 del 6 de diciembre de 2006, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se decidió conceder el registro de la marca GLAM (NOMINATIVA) para distinguir: emisión y transmisión de programas de radio, programas de televisión; películas y videos, por medio de ondas aéreas, satélite, cable e Internet; servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de la sociedad IMAGEN SATELITAL S.A. rechazando así la oposición presentada por mí representada, ADVANCE MAGAZINE PUBLISHERS, INC. 2.2.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 11007 del 23 de abril de 2007, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por mí representada contra la Resolución No. 33562 de 2006, confirmando así la decisión de otorgar registro de la marca GLAM (NOMINATIVA) en clase 38 internacional a favor de la sociedad IMAGEN SATELITAL S.A. 2.3.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 22716 del 30 de julio de 2007, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Resolución 33562 del 6 de diciembre de 2006, mediante la cual se otorgó el registro de la marca GLAM (NOMINATIVA) en clase 38 internacional a favor de la sociedad IMAGEN SATELITAL S.A. 2.4.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la cancelación del registro de la marca GLAM (NOMINATIVA) registrada en clase treinta y ocho (38) internacional, expediente No. 05-090783 de propiedad de la sociedad IMAGEN SATELITAL S.A. 2.5. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia […]”.
Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. El tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó, el 8 de septiembre de 2005, el registro como marca del signo nominativo GLAM para distinguir servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.
La referida solicitud se publicó el 31 de octubre de 2005, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 557, la cual fue objeto de oposición por parte de la parte demandante, con fundamento en su marca nominativa GLAMOUR, que identifica productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. 3. La Jefa de la División de Signos Distintivos concedió, por medio de la Resolución núm. 33562 de 6 de diciembre de 2006, el registro como marca del signo nominativo GLAM para distinguir servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza. 1.
Interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 33562 de 6 de diciembre de 2006. 2. La Jefa de la División de Signos Distintivos resolvió, por medio de la Resolución núm. 11007 de 23 de abril de 2007, el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 33562 de 6 de diciembre de 2006. 3.
El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió, por medio de la Resolución núm. 22716 de 30 de julio de 2007, el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 33562 de 6 de diciembre de 2006. Normas violadas 5. La parte demandante adujo la vulneración del artículo 134[10], del literal a)[11] del artículo 135 y del literal a)[12] del artículo 136 de la Decisión 486.
Concepto de la violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Primer cargo: violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 1. Indicó que “[…] el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 fue quebrantado por la administración, porque en los actos acusados se concedió el registro de la marca nominativa GLAM, para identificar "Emisión y transmisión de programas de radio, programas de televisión;
Películas y videos, por medio de ondas aéreas, satélite, cable e internet, de la clase 38 internacional, sin tener en cuenta la preexistencia de los derechos de mi representada sobre la marca GLAMOUR, certificado de registro No. 205.673 que identifica productos comprendidos en la clase 9 internacional, la cual es vinculada y relacionada con la clase 38 internacional. [ ]”[13]. 2.
Sostuvo que “[ ] (e)n las resoluciones aquí impugnadas, la Administración consideró que no existía confundibilidad entre la marca nominativa GLAM solicitada, y la marca nominativa GLAMOUR previamente registrada. En efecto, en las resoluciones aquí demandadas evidentemente la Oficina de Marcas, determinó que las mencionadas marcas no eran similarmente confundibles, debido a que no existían semejanzas entre las marcas comparadas y por lo tanto omitió pronunciarse para demostrar la relación de productos o servicios a distinguir por la marca solicitada y por la marca previamente registrada. [ ]”[14]. 3.
Agregó que “[ ] (r)espetuosamente consideramos que la administración violó la ley por las siguientes razones: - La marca GLAMOUR es una marca anterior a la marca GLAM. - Ambas marcas son confundiblemente similares entre sí. - Ambas marcas identifican productos y servicios relacionados y vinculados entre sí. Lo anterior indica que la administración no utilizó los criterios jurisprudenciales y, doctrinales que rigen la materia, y de manera simplista concluyó que no existen semejanzas entre las marcas GLAMOUR y GLAM que distinguen productos de la clase 9 internacional y servicios de la clase 38 internacional respectivamente […]”[15]. 4.
Precisó que “[ ] (v)isualmente, al comparar los signos en conflicto, se observa que en efecto, la impresión que genera dicha visión es de una similitud muy grande entre ambos signos demuestra entonces que EN CONJUNTO, la "percepción" de la marca GLAM otorgada en el acto acusado, es altamente semejante a la percepción que se deriva del signo GLAMOUR, previamente registrado, lo cual hace incuestionable que esa percepción de los signos genere riesgo de confusión, lo cual tendría la indudable capacidad de inducir al público consumidor a error, así como de generar riesgo de asociación. En otras palabras, al realizar una simpe visión de ambos signos se puede generar riesgo de confusión porque el consumidor puede percibir que el signo recientemente concedido es una derivación del signo previamente registrado. [ ]”[16]. 5.
Destacó que “[ ] (d)e lo anterior se desprende con claridad, que la ausencia de las letras “O”, “U” Y “R” y la marca recientemente otorgada, no le otorga distintividad a la marca en conflicto, porque entre GLAMOUR y GLAM hay coincidencia en la raíz de las expresiones, la cual puede causar riesgo de confusión y de asociación entre el público porque la marca GLAM evoca la marca GLAMOUR y además distingue servicios vinculados a los productos de la clase 9 internacional identificados con la marca de ADVANCE MAGAZINE PUBLISHERS, INC. [ ]”[17]. 6.
Precisó que “[ ] (d)esde el punto de vista fonético es incuestionable que, al pronunciar los signos en conflicto, esta causa un sonido muy similar, al punto que si las marcas son pronunciadas rápidamente, pueden generar un sonido semejante capaz de generar confusión auditiva. Lo anterior se debe a que las marcas analizadas presentan identidad en la expresión "GLAM", cuyas letras son las de más fácil recordación para el público consumidor, porque sobre ellas recae la retentiva lectora por parte de los mismos. [ ]”[18]. 7.
Concluyó que “[ ] (n)o obstante la identidad entre las marcas, la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio determinó que dichos signos no eran similarmente confundibles, y omitió el estudio de la relación de productos y servicios, aduciendo que los signos enfrentados no eran confundibles y que por ello no eran susceptibles de causar riesgo de confusión o de asociación. […] Como se ha demostrado ampliamente, se observan semejanzas visuales, ortográficas, fonéticas e ideológicas, entre GLAMOUR y GLAM, que hacen irregistrable esta última.
Adicionalmente ambas marcas identifican servicios y productos conexos, complementarios vinculados y relacionados de la clase 9 y 38 internacional y generan conexidad competitiva entre ellos. Es por las anteriores razones, que su coexistencia en el mercado generaría riesgo de confusión y de asociación en el consumidor, pues este no contaría con elementos suficientes para diferenciar una marca de otra, ni el origen empresarial de cada una [ ]”[19].
Segundo cargo: violación del artículo 134 y del literal a) del artículo 135 de la Decisión 486 8. Sostuvo que: “[…] (e)s claro que el signo GLAM goza de perceptibilidad porque es expresado en letras y gráficas y puede ser aprehendido por sus consumidores a través de los sentidos. No obstante lo anterior, es claro también que el signo GLAM carece de la característica esencial de toda marca que es LA DISTINTIVIDAD, por cuanto es confundiblemente similar con una marca anteriormente registrada para productos relacionados y conexos que se denomina GLAMOUR.
Esta circunstancia lleva a que los servicios identificados con GLAM y prestados por IMAGEN SATELITAL S.A. no se distingan de los productos identificados con la marca GLAMOUR de ADVANCE MAGAZINE PUBLISHERS, INC., y que en consecuencia no se distinga su origen empresarial […]”[20]. 9. Concluyó que “[ ] (p)or lo anterior, se formula este cargo por indebida aplicación del artículo 134 de la Decisión 486, conforme al cual para que un signo pueda ser registrado como marca, debe tener aptitud para distinguir productos o servicios en el mercado y en el caso de la solicitud de registro de la marca GLAM es evidente que no existía tal condición [ ]”[21].
Contestación de la demanda La parte demandada 7. La parte demandada[22] contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas[23], así: Sobre los cargos de violación del artículo 134, del literal a) del artículo 135 y del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 1. Indicó que “[ ] (s)iguiendo los lineamientos anteriores, fundamentados en los criterios jurisprudenciales y legales antes mencionados, efectuado el examen de conjunto de las marcas enfrentadas "GLAM", clase 38 y "GLAMOUR", clase 9 se tiene que estas no arrojan confusión, pues no presentan similitudes, ya que cada uno de los signos en controversia posee elementos distintivos de orden gráfico y fonético bien diferenciadores entre sí y suficientemente distintivos. […]”[24]. 2.
Concluyó que “[ ] (d)e conformidad con lo anterior, también ha de descartare cualquier tipo de confusión visual, ya que los signos cotejados, además no presentan la misma secuencia en la estructura vocálica de la palabra y la longitud es completamente diferente. En efecto, reiteramos, la marca previamente registrada presenta una mayor extensión frente a la marca solicitada no coincidiendo en la estructura vocálica, en la terminación, ni en la percepción sonora o auditiva.
Así las cosas se descarta todo tipo de identidad o similitud visual o fonética […]”[25]. 3. Agregó que “[…] si bien los signos en conflicto comparten algunas letras, al observarlos en su conjunto, no se presenta confusión entre las mismas si coexisten en el mercado. De otra parte, se presentan diferencias desde el punto de vista conceptual habida cuenta que GLAMOUR se refiere al concepto como tal, del encanto sensual que fascina, según el Diccionario de la Real Academia, y la expresión GLAM carece de contenido semántico.
Por lo anterior, la expresión GLAM para distinguir servicios comprendidos en la clase 38 es un signo que reúne todos los requisitos de registrabilidad. En consecuencia, los actos administrativos acusados, expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio no son nulos, se ajustan a pleno derecho y no violentan normas de carácter superior tal y como lo aduce la demandante. [ ]”[26].
Tercero con interés directo en las resultas del proceso 8. El tercero con interés directo en las resultas del proceso[27] contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas[28], así: Sobre los cargos de violación del artículo 134, del literal a) del artículo 135 y del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 1. Indicó que “[ ] (d)e acuerdo con la ley y la jurisprudencia, no son valederos los argumentos del apoderado en ADVANCE MAGAZINE PUBLISHER, INC, que asevera que son confundibles las marcas “GLAM” Clase 38 y “GLAMOUR” Clase 9 [ ]”[29]. 2.
Resaltó que “[…] (e)n el presente caso observamos que no existe confundibilidad desde el punto de vista visual o gráfico entre las marcas "GLAM" (Nominativa) clase 38 y "GLAMOUR" (nominativa) clase 9, por el simple hecho de que si dos marcas son nominativas y están formadas por letras comunes que se usan identificar cualquier otra marca de carácter nominativo, no se puede alegar. que quien usa letras en una marca de uso común se está apropiando de las letras de otra marca que también usa letras de uso común […]”[30]. 3.
Estableció que “[…] (d)ebido a lo expuesto, dadas las diferencias evidentes de las marcas comparadas desde el punto de vista ortográfico, lo anterior determina su no confundibilidad desde este punto de vista, debido a que la percepción de las personas al observar las marcas en el mercado siempre es sobre su totalidad y no sobre fragmentos de las mismas como lo pretende el apoderado de la parte demandante contraviniendo las normas de la lógica y de la Jurisprudencia […]”[31]. 4.
Señaló que “[…] (t)eniendo en cuenta lo expuesto, si desde el punto de vista visual o gráfico, ortográfico, fonético, ideológico o conceptual no existe confundibilidad entre las marcas "GLAM" y "GLAMOUR", no tiene importancia para el presente caso que eventualmente pueda existir algún tipo de relación entre los productos de la clase 9 que se identifican con la marca "GLAMOUR" y los servicios de la clase 38 que se identifican con la marca "GLAM", debido a que la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido muy clara en el sentido de que dos marcas pueden distinguir productos o servicios similares o referirse a productos y servicios que se relacionan entre sí, pero si las mismas dadas sus características no son similares entre si, lo anterior implica que no son confundibles, tal como lo determinó el Consejo de Estado en Sentencia del 17 de marzo de 2005 donde fue parte actora la sociedad PARKE DAVID & CO LIMITED, en el cual fue ponente la Honorable Consejera Doctora MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO donde se determinó que no era confundible la marca "HALITOS" Clase 29 con la marca "HALLS" Clase 30 y cuyo titular es la sociedad actora.
Por lo expuesto, ha contrario de lo afirmado por el apoderado de la parte demandante no existe riesgo de confusión o de asociación entre las marcas "GLAM" clase 38 y "GLAMOUR" clase 9, ya que el análisis antes enunciado lo que demuestra es que las marcas enunciadas no son confundibles, lo que determina que el riesgo planteado no puede presentarse en ninguna forma. […]”[32]. 5.
Concluyo que “[…] (s)i como ya tuve oportunidad de demostrarlo en la contestación a la presente demanda, no existe confundibilidad entre las marcas "GLAM" Clase 38 y "GLAMOUR" Clase 9, desde el punto de vista gráfico, ortográfico, fonético y conceptual, donde si se analiza la marca "GLAM" Clase 38, la misma puede representarse gráficamente y claramente es un signo que sirve para distinguir los productos de la clase 38 Internacional, lo anterior también nos lleva a la conclusión que la Superintendencia de Industria y Comercio, al otorgar la citada marca a la sociedad IMAGEN SATELITAL S.A., no vulnero las normas enunciadas.
Según lo expresado, solicitó a esta Honorable Corporación fallar en contra de las pretensiones de la sociedad ADVANCE MAGAZINE PUBLISHER, INC, por carecer de todo fundamento legal. […]”[33]. Auto de pruebas 1. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 11 de febrero de 2010[34], resolvió sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas solicitadas.
Alegatos de conclusión 2. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 22 de agosto de 2017[35], corrió traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo. 9.
Dentro del término legal, la parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. La parte demandante, el tercero con interés directo en las resultas del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Solicitud de Interpretación Prejudicial 10. El Despacho Sustanciador, mediante auto del 21 de noviembre de 2018[36], suspendió el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables. 11.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 728-IP-2018 de 8 de mayo de 2020[37], en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó: “[…] 1. La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de las siguientes normas: Articulo 134, Literales a) y b) del Artículo 135 y Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Procede la interpretación del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486, por ser pertinente. 2. No procede la Interpretación Prejudicial del Articulo 134 de la Decisión 486, toda vez que no se analizará el concepto de marca ni los requisitos para su registro, ni de los Literales a) y b) del Artículo 135 de la Decisión 486, ya que no se discute la distintividad intrínseca de un signo. 3.
De oficio se interpretará el Artículo 151 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina para analizar la figura de la conexión entre productos y servicios. […]” (resaltado fuera de texto) y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables a su juicio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12.
La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) cuestión previa: reanudación del proceso iii) los actos administrativos acusados; iv) el problema jurídico; v) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; vi) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vii) la Interpretación Prejudicial 728-IP-2018 de 8 de mayo de 2020; viii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y ix) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 13. Visto el artículo 128 numeral 7.º[38] del Código Contencioso Administrativo[39], sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308[40] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[41], sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 13[42] del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[43], expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 14.
Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procese a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Cuestión previa: reanudación del proceso 15. Vistos el artículo 33 del Anexo[44] de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 1999[45] de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001[46] del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno. 16.
Atendiendo a que: i) el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y solicitar vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: ii) el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente[47]; y iii) en el auto por medio del cual se suspendió el proceso no se estableció la reanudación proceso una vez se allegara la interpretación proferida; la Sala considera necesario decretar la reanudación del proceso.
Los actos administrativos acusados 17. Los actos administrativos acusados[48] son los siguientes: 1. La Resolución núm. 33562 de 6 de diciembre de 2006[49], mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos resolvió la solicitud de registro marcario presentado por Advance Magazine Publishers Inc., en la que se indicó: “[…] La División luego de analizar los argumentos del opositor y con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios de confundibilidad considera que el signo GLAM y la marca opositora GLAMOUR, no presentan semejanzas que generen confusión directa o indirecta luego de un primer impacto general.
Esto obedece a que se presentan diferencias desde el punto de vista conceptual. En efecto, se considera que, si bien la marca registrada GLAMOUR se refiere al concepto como tal, del encanto sensual que fascina, según el diccionario real de la lengua española, la marca solicitada carece de total contenido semántico, al no hacer, la expresión GLAM referencia a ningún concepto conocido por el consumidor.
Por lo tanto, el consumidor recordará con facilidad el significado de la marca registrada sin que se vea inducido a error respecto a la marca solicitada y en cuanto a sus orígenes empresariales, pues como ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, las diferencias conceptuales empalidecen las similitudes fonéticas o visuales que puedan presentar los signos enfrentados.
A las anteriores diferencias conceptuales se suman las diferencias ortográficas y fonéticas que se evidencian en cada una de los signos. Así, la constitución silábica de los signos, proporcionan a cada marca la distintividad suficiente para ser distinguidas por el público consumidor. 1.4. Relación de productos o servicios Debido a la primera conclusión del numeral precedente, encontramos que no es necesario pronunciamiento alguno encaminado a demostrar la relación de productos o servicios a distinguir por la marca solicitada GLAM y la marca opositora GLAMOUR, pues nada obsta para que coexistan dos marcas que identifican productos o servicios conexos o incluso idénticos, si los signos son diferentes y por ende no son susceptibles de causar riesgo de confusión o de asociación. En ese orden de ideas, la marca solicitada no se encuentra inmersa en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Finalmente, realizado de oficio el examen de registrabilidad atendiendo a las demás causales establecidas en las normas vigentes, el signo solicitado no se encuentra incurso en causal alguna que impida su registro y el consiguiente uso exclusivo como marca.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Declarar infundada la oposición presentada por la sociedad Advance Magazine Publishers, lnc.
ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el registro de La marca nominativa GLAM Para distinguir: Emisión y transmisión de programas de radio, programas de televisión; películas y videos, por medio de ondas aéreas, satélite, cable e internet; servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, octava edición. Titular: Imagen Satelital S.A. Dirección: Melian 2752 Domicilio: Buenos Aires, Argentina Vigencia: Diez (10) años contados a partir de la fecha de la presente resolución. Certificado Nº: […]” (Resaltado fuera de texto). 2.
La Resolución núm. 11007 de 23 de abril de 2007[50], mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 33562 de 6 de diciembre de 2006, en la que se indicó: “[…] Refiérase el presente asunto, al estudio de confundibilidad entre el signo solicitado en registro GLAM y la marca previamente registrada GLAMOUR expediente No. 97-43157, certificado No. 205673, clase 9, vigente hasta el 13 de febrero de 2008, cuyo titular es la sociedad ADVANCE MAGAZINE PUBLISHERS INC. Al estudiar los argumentos del recurrente, los motivos planteados en la resolución recurrida y al dar aplicación a las normas legales vigentes sobre la materia, esta División considera que no concurren en el presente caso los presupuestos de irregistrabilidad establecidos en el literal a) del artículo 136 anteriormente citado, por no existir entre el signo solicitado a registro y la marca opositora similitudes susceptibles de generar confusión o de inducir a error al público consumidor, en tanto desde los puntos de vista ortográfico, fonético y conceptual cada signo cuenta con elementos que facilitan su identificación e individualización, razones que fueron suficientemente expuestas en el acto administrativo objeto del recurso y que por el presente acto reiteramos.
En consecuencia, la marca objeto de la solicitud no está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Teniendo en cuenta lo establecido en el Título 1, numeral 5.2 de la Circular Única 10 de la Superintendencia de Industria y Comercio del 19 de Julio de 2001, en concordancia con la Decisión 486, se procederá a notificar la misma mediante fijación en lista.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar la decisión contenida en la resolución No. 33562 de 2006, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos, por las razones expuestas en los considerandos anteriores. […]” (Resaltado fuera de texto). 3. La Resolución núm. 22716 de 30 de julio de 2007[51], mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 33562 de 6 de diciembre de 2006, en la que se indicó: “[…] Observados los signos, encuentra esta Delegatura que la denominación solicitada en registro GLAM frente a la marca registrada GLAMOUR, no guardan similitudes de orden fonético, gráfico y conceptual de tal magnitud que la lleven a concluir que su coexistencia en el mercado induciría al público consumidor a error.
Lo anterior por cuanto pese a que comparten la partícula "GLAM", debe tenerse en cuenta la denominación del signo registrado en su conjunto (GLAMOUR), ya que ésta determina una clara diferencia conceptual entre los signos, en la medida en que hace referencia a un "encanto sensual que fascina" mientras el signo solicitado GLAM carece de significado, es decir, corresponde a una expresión de fantasía, todo lo cual permite que los signos sean susceptibles de identificación e individualización. De otro lado, existen también diferencias de orden ortográfico y fonético, ya que la marca registrada está compuesta de dos sílabas GLA/MOUR, mientras la marca solicitada la constituye una sola denominación GLAM, que permite diferenciarla de la marca opositora.
Por lo anterior, se observa que el signo solicitado GLAM, tiene la suficiente distintividad, que permite diferenciar los servicios identificados por ésta de los productos que distingue la marca registrada GLAMOUR, así como su origen empresarial, posibilitando su coexistencia en el mercado. 2.2. Relación de productos o servicios Dado que los signos enfrentados no son confundibles no es necesario pronunciamiento alguno encaminado a demostrar la relación de productos o servicios, pues nada obsta para que coexistan dos signos distintivos que identifican productos conexos o incluso idénticos, si los signos son diferentes y por ende no son susceptibles de causar riesgo de confusión o de asociación. En consecuencia, el signo solicitado en registro no está comprendido en la causal de irregistrabilidad establecida en artículo 136 literal a) de la 'Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, siendo procedente confirmar la resolución que concedió su registro como marca.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar la decisión contenida en la Resolución Nº 33562 de 6 de diciembre de 2006 proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos. […]” (Resaltado fuera de texto). El problema jurídico 18. La Sala, con fundamento en la demanda, las contestaciones presentadas por la parte demandada y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso y la Interpretación Prejudicial, le corresponde determinar: 1.
Si las resoluciones núms. 33562 de 6 de diciembre de 2006, 11007 de 23 de abril de 2007 y 22716 de 30 de julio de 2007, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca nominativa GLAM, al tercero con interés directo en las resultas del proceso para identificar “emisión y transmisión de programas de radio, programas de televisión; películas y videos, por medio de ondas aéreas, satélite, cable e internet.”, servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, vulneran el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. 2.
En este sentido, se analizará si existe riesgo de confusión o de asociación entre la marca concedida y la marca nominativa GLAMOUR, identificada con núm. de registro 205673, que identifica productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la parte demandante. 19. La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486; y, de oficio, el artículo 151 ibidem. 3.
La Sala advierte que, aunque la parte demandante invocó como vulnerados el artículo 134 y el literal a) del artículo 135 de la Decisión 486, como se indicó en el numeral 6 supra, al exponer el concepto de violación de los mismos adujó que la marca del tercero con interés directo en las resultas del proceso no cumplía con el requisito de distintividad en la medida en que presentaba confusión con la marca de la cual es titular, es decir, alegó una falta de distintividad extrínseca la cual está prevista en el artículo 136. 4.
En efecto la parte demandante argumentó “[…] el signo GLAM carece de la característica esencial de toda marca que es LA DISTINTIVIDAD, por cuanto es confundiblemente similar con una marca anteriormente registrada para productos relacionados y conexos que se denomina GLAMOUR. Esta circunstancia lleva a que los servicios identificados con GLAM y prestados por IMAGEN SATELITAL S.A. no se distingan de los productos identificados con la marca GLAMOUR de ADVANCE MAGAZINE PUBLISHERS, INC., y que en consecuencia no se distinga su origen empresarial […]” (Resaltado fuera de texto). 20.
Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial proferida para el presente asunto consideró que no era procedente interpretar el artículo 134 ni los literales a) y b) del artículo 135 de la Decisión 486, comoquiera que “[…] no se discute la distintividad intrínseca de un signo […]” (Resaltado fuera de texto). 21.
En este orden de ideas, la Sala considera que, en el caso sub examine, no procede el análisis de vulneración del artículo 134 y el literal a) del artículo 135 de la Decisión 486, en la medida en que su concepto de violación se refiere al artículo 136 ibidem, por lo que no se incluye en el problema jurídico a resolver, el cual se centrará, como se expuso previamente, en el estudio de los supuestos previstos en el literal a) del artículo 136 ibidem. 22.
En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada. Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 23. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena[52], la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 2000[53] de la Comisión de la Comunidad Andina[54].
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[55] 24. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[56] y los jueces de los Estados Miembros de la CAN. 25.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 26.
En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 27.
Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 28.
La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 29. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 30.
El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”. Interpretación Prejudicial 728-IP-2018 de 8 de mayo de 2020 31. La Sala procede a destacar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso[57]: “[…] 1. lrregistrabilidad de signos por identidad o similitud.
Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos 1.1. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo solicitado a registro GLAM (denominativo) y la marca GLAMOUR (denominativa), son confundibles o no. es pertinente analizar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad, […] 1.5.
Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas. es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos aquellos relacionados con los productos y/o servicios amparados por los signos en conflicto.
En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado a registro, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2. Comparación entre signos denominativos 2.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado a registro GLAM (denominativo) y la marca GLAMOUR (denominativa) es necesario que se verifique si se realizó la comparación teniendo en cuenta que ambos están conformados únicamente por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto. […] 2.4.
En congruencia con el desarrollo de esta interpretación, se deberá verificar la realización del cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado a registro GLAM (denominativo) y la marca GLAMOUR (denominativa). 3. Marcas evocativas 3.1.
Como en el proceso interno se señaló que la palabra GLAMOUR evocaría el concepto de ENCANTO SENSUAL QUE FASCINA, resulta pertinente analizar el presente tema. […] 3.5. En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo de la denominación GLAMOUR y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad. 4. Marcas de fantasía 4.1.
El solicitante del signo sostiene que la expresión GLAM es de fantasía, por lo que es pertinente abordar el tema planteado. […] 4.4. En ese sentido, se deberá establecer si el signo en conflicto es o no de fantasía con relación a los productos y/o servicios que identifican. 5. Conexión entre productos y servicios de la Clasificación Internacional de Niza 5.1.
Se alegó que existe conexión entre los productos y servicios que distinguen los signos en conflicto, por lo que corresponde analizar este tema. […] 5.7. Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario […].” (Destacado de la Sala) Marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad 32.
Visto el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecte indebidamente un derecho de tercero, en particular, cuando sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Solución del caso concreto 33.
Vistas las normas indicadas en el acápite desarrollados supra sobre el marco normativo del riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y atendiendo a los argumentos de las partes demandante y demandada y del tercero con interés directo en las resultas del proceso; la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado supra. 34.
En este sentido, las marcas objeto de estudio son como se muestran a comparación: |MARCA NOMINATIVA GLAMOUR[58] |MARCA NOMINATIVA GLAM[59] | | | | |GLAMOUR |GLAM | |(Nominativa) |(Nominativa) | |Certificado núm. 205673 |Certificado núm. 344762 | |Clase 9: “CD ROMS, casetes de |Clase 38: “emisión y transmisión | |audio y de video, soporte lógico|de programas de radio, programas | |de computador, anteojos y gafas |de televisión; películas y videos,| |para el sol, discos compactos” |por medio de ondas aéreas, | | |satélite, cable e internet.” | |Titular: Parte demandante. |Titular: Tercero con interés | | |directo en las resultas del | | |proceso. | 35.
La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis metodológico para la comparación entre marcas nominativas. 5. Precisado lo anterior, la Sala procederá a realizar a continuación el estudio del problema jurídico indicado supra Del cargo de violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 36.
Conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la Sala considera que el artículo 136 de la Decisión 486 establece los casos en los cuales el registro de un signo como marca puede afectar indebidamente el derecho de un tercero. Para estos efectos, establece unas causales de irregistrabilidad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal a) ibidem, que está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero; y ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 37.
Esta Sección[60], siguiendo los desarrollos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo […]”[61]. 38. En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] el riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto.
El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”[62] 39.
En relación con el riesgo de asociación, el Tribunal precisó que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”[63]. 6. En este sentido, para establecer la existencia de un riesgo de confusión o asociación, es necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos enfrentados, tanto entre sí, como en relación con los productos distinguidos por ellos, considerando, además, la situación de los consumidores. 7.
Considerando lo expuesto, la Sala procederá a determinar si la marca nominativa GLAM, se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 y, en consecuencia, si procede la nulidad del registro marcario. Análisis de los supuestos normativos Primer supuesto: Identidad o semejanza entre los signos 8.
De conformidad con los criterios establecidos para analizar la identidad o grado de semejanza entre signos y marcas, es necesario tener en cuenta la naturaleza de los mismos. Al respecto, la Sala observa que las marcas GLAMOUR y GLAM son nominativas, por lo que se aplicarán los criterios de comparación de este tipo de signos. 40.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de la comparación entre marcas nominativas, en la Interpretación Prejudicial consideró: “[…] 2.2. Los signos denominativos, llamados también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable. que puede o no tener significado o concepto.
Este tipo de signos se subdividen en: sugestivos, que son los que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el signo; y, arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de otros existentes en el mercado. 2.3.
En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas se deberá realizar el cotejo conforme a las siguientes reglas: a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema.
Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deporten: deport-e, deport-ivo. deport-istas, deport-ólogo.
Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: • Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. • Por lo general en el lexema está ubicada la silaba tónica. • Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica.
Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. c) Se debe tener en cuenta la silaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. d) Se debe observar el orden de las vocales, toda. vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostrarla cómo es captada la marca en el mercado. […]”[64].
(Destacado del original) 41. Atendiendo a que la controversia radica en una supuesta confusión entre unas marcas nominativas, la Sala, con el fin de realizar el cotejo entre los signos en conflicto, observará las reglas indicadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial proferida para este proceso en relación con las marcas nominativas. 42.
La Sala, adicionalmente, tendrá en cuenta que, según lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial proferida para el presente proceso, la similitud entre las marcas comparadas puede presentarse desde el ámbito fonético, ortográfico y conceptual: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de silabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la silaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. e) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o va lar idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. […]”[65].
(Destacado de la Sala) 43. Precisado lo anterior, procede la Sala a realizar el cotejo marcario siguiendo los criterios expuestos previamente. Comparación Ortográfica 44. El aspecto ortográfico se refiere a la semejanza de las letras de la marca concedida y la marca registrada desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la palabra, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones comunes de la marca concedida y la marca registrada. 45.
La comparación ortográfica de las marcas confrontadas es como sigue: MARCA CONCEDIDA |G |L |A |M | |1 |2 |3 |4 | MARCA REGISTRADA |G |L |A |M |O |U |R | 1 |2 |3 |4 |5 |6 |7 | | 46. De la comparación de los elementos nominativos, la Sala encuentra que las marcas tienen diferente conformación, por lo que no existe similitud alguna.
En efecto, la primera se compone de una (1) vocal, tres (3) consonantes y una (1) silaba (GLAM); y la segunda está conformada por tres (3) vocales, cuatro (4) consonantes y dos (2) silabas (GLA-MOUR); motivo por el no existe similitud. Comparación Fonética 47. La similitud fonética se refiere a la semejanza de los sonidos en el signo, para lo cual debe tener en cuenta la sílaba tónica, la raíz y su terminación, para apreciar ese grado de similitud basta con pronunciarlos de viva voz y de manera sucesiva, como lo recomienda el Tribunal Andino: GLAM - GLAMOUR GLAM - GLAMOUR GLAM - GLAMOUR GLAM - GLAMOUR GLAM - GLAMOUR GLAM - GLAMOUR GLAM - GLAMOUR GLAM - GLAMOUR GLAM - GLAMOUR GLAM - GLAMOUR GLAM - GLAMOUR GLAM - GLAMOUR 48.
Atendiendo a que las marcas están conformadas por diferente número de vocales, consonantes y sílabas, la Sala, aplicando la visión de conjunto, considera que no existe similitud fonética entre las marcas cotejadas. 49. La Sala advierte que, en providencia de 11 de junio de 2020, al estudiar el posible riesgo de confusión o de asociación entre las mismas marcas, pero para servicios diferentes, se concluyó que la marca cuya nulidad se pretende, esto es GLAM, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, era suficientemente distintiva, la cual se reitera en esta oportunidad.
En efecto, la Sala consideró: “[…] Sobre el particular, se advierte que las vocales dan un matiz diferenciador y contundente a las denominaciones cotejadas, al asumir una importancia decisiva para fijar la sonoridad dentro las mismas, conforme lo indicó el Tribunal, en la interpretación, cuando al efecto sostuvo: “[…] Se debe observar el orden de las vocales […] asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación […]”.
Adicionalmente, la Sala considera que el hecho de que las marcas en conflicto utilicen terminaciones diferentes, hace que el impacto visual y fonético no sea similar, pues lo cierto es que no es dable confundir la terminación de la marca cuestionada “AM” con “OUR” de la marca previamente registrada. Ello, en razón de que al acudir al método de cotejo sucesivo, se puede apreciar que el empleo de terminaciones distintas, le aporta una fuerza distintiva especial a los signos, para que sean registrables, sin que lleve a entenderse que se trata de un mismo servicio o producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación […]”[66] (Resalta la Sala).
Comparación Ideológica 50. Atendiendo a que la similitud ideológica o conceptual “[…] se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra […]”[67], la Sala precisa, que tal comparación es relevante en aquellos eventos en los cuales las marcas tienen algún significado. 51.
La Sala considera que la palabra GLAMOUR[68], que compone la marca de la parte demandante, corresponde a una expresión evocativa, ya que sugiere indirectamente en la mente del consumidor la idea de que se trata de un producto con encanto sofisticado, elegante, relativo a la moda, encantador, sensual, etc. 52. En cuanto a las marcas evocativas y su registro, la Sala en sentencia de 11 de mayo de 2017[69], indicó: “[…] Ahora, es del caso señalar que esta Sección en sentencia de 10 de marzo de 2016 (Expediente núm. 11001-03-24-000-2010-00171-00, Actora: INDUSTRIAS DORMILUNA S.A., Consejera ponente María Elizabeth García González) indicó, con fundamento en la Interpretación Prejudicial, que si bien las marcas evocativas son registrables, son consideradas como débiles, por lo cual su titular debe aceptar o no puede impedir que otras marcas evoquen igualmente las mismas propiedades o características de sus marcas, o pretender su exclusión en marcas de terceros o apropiarse de dichas expresiones.
Así, lo expresó: “Sobre las marcas evocativas, es menester aclarar que, si bien son registrables, son consideradas como débiles. En la citada interpretación prejudicial, se señala: “Las marcas evocativas son consideradas como marcas débiles, por cuanto cualquier persona tiene el derecho de evocar en sus marcas las propiedades o características de los productos o de los servicios que van a ser distinguidos con aquellas, lo que supone que su titular deba aceptar o no pueda impedir que otras marcas evoquen igualmente las mismas propiedades o características de su marca”.
Cabe además recalcar que este tipo de marca es sin embargo registrable, no así las denominaciones genéricas, que son irregistrables para precaver que expresiones de uso común o generalizado puedan ser registradas para asignarlas como denominación exclusiva de un producto o de un determinado. En el caso bajo examen, la Sala estima que la marca cuestionada “SUEÑO DE LUNA” evoca la idea de productos relacionados con el acto de dormir, al igual que el nombre comercial y las marcas “DORMILUNA”, previamente registradas en favor de la actora, pero que “el titular de estos signos previamente registrados no puede impedir que la citada marca cuestionada evoque las mismas propiedades o características de sus marcas, o pretender su exclusión en marcas de terceros o apropiarse de dichas expresiones, ni fundamentar la confundibilidad marcaria, solamente en esa precisa específica circunstancia”.
Por lo tanto, la Sala considera que dicha similitud conceptual no es suficientemente significativa para generar riesgo de confusión directa ni indirecta entre el público consumidor […]” 53. Respecto de la palabra GLAM, que conforma la marca del tercero con interés directo en las resultas del proceso, la Sala encuentra que no tiene significado alguno en el idioma español[70], por lo que la misma puede considerarse de fantasía en la medida en que corresponde a una elaboración propia del ingenio e imaginación de su autor.
En este sentido, no se pueden cotejar desde este aspecto. 54. Al respecto, la Sala en oportunidad anterior concluyó que: “[…] En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala estima que las marcas enfrentadas son de fantasía porque no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano. Sin embargo, por ser de fantasía, como ya se dijo, no se pueden cotejar desde este aspecto.
Así las cosas, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética, que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que la marca solicitada cuestionada “GLAM” es lo suficientemente distintiva y diferente de la previamente registrada […]”[71]. 55.
Corolario de lo expuesto y una vez realizada la comparación de las marcas de manera conjunta y sucesiva; teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala considera que no existe similitud ortográfica ni fonética entre las marcas objeto de comparación, motivo por el cual, no se configura el primer supuesto previsto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.
Segundo supuesto: Conexidad de los productos que pretende identificar cada una de las marcas en conflicto 56. La Sala considera que, debido a que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, es decir, que no existan similitudes o semejanzas entre las marcas confrontadas; es innecesario analizar el segundo supuesto, relativo a la conexidad de los productos o servicios que identifica cada una de las marcas. 57.
Al respecto, la Sala en sentencia de 11 de junio de 2020, consideró: “[…] Ahora, la Sala encuentra que debido a que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada (artículo 136, literal a) de la Decisión 486), es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican las marcas, debido a que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. […] En este orden de ideas, la Sala concluye que no se violaron los artículos 136, literales a) y 151 de la Decisión 486 y que le asistió razón a la SIC al conceder la marca “GLAM”, para distinguir servicios de la Clase 41 Internacional, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que amparan los actos administrativos acusados […]”[72].
Conclusión 58. La Sala considera, que en el caso sub examine, la marca nominativa GLAM, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso, no se encuentra incursa en la causal de nulidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, comoquiera que no presenta semejanzas de tipo ortográfico ni fonético con la marca nominativa GLAMOUR, cuyo titular es la parte demandante y, en consecuencia, no se cumplen los supuestos fácticos para la configuración de la causal: motivo por el cual, no prospera el cargo. 59.
En ese orden de ideas, ante la carencia de vocación de prosperidad del cargo formulado en la demanda, se mantiene la presunción de legalidad que ampara las resoluciones núms. 33562 de 6 de diciembre de 2006, 11007 de 23 de abril de 2007 y 22716 de 30 de julio de 2007 y, en consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la reanudación el proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folio 2 [2] Cfr. Folios 24 a 63 [3] “[…] Artículo 172. De la Nulidad del Registro. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.
La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.
Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicará a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca […]”. [4] “Por la cual se expide el Régimen Común de Propiedad Industrial” [5] “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” [6] Cfr. Folios 76 a 79 [7] Cfr. Folios 80 a 83 [8] Cfr. Folios 70 a 73 [9] Cfr. Folios 26 y 27 [10] “[…] Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.
Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. [11] “[…] a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior; […]”. [12] “[…] a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]” [13] Cfr. Folio 32 [14] Cfr. Folio 33 [15] Cfr. Folios 33 y 34 [16] Cfr. Folios 38 y 39 [17] Cfr. Folios 40 y 41 [18] Cfr. Folio 43 [19] Cfr. Folio 54 [20] Cfr. Folio 57 [21] Cfr. Folio 59 [22] Por medio de apoderado.
Cfr. Folio 101 [23] Cfr. Folios 106 a 110 [24] Cfr. Folio 108 [25] Cfr. Folio 109 [26] Ibidem [27] Por medio de apoderado. Cfr. Folio 129 [28] Cfr. Folios 111 a 128 [29] Cfr. Folio 114 [30] Cfr. Folio 115 [31] Cfr. Folio 119 [32] Cfr. Folio 123 [33] Cfr. Folios 126 y 127 [34]Cfr. Folio 152 [35] Cfr. Folio 187 [36] Cfr. Folios 192 y 193 [37] Cfr. Folios 218 a 231 [38] “[…] Artículo 128.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. [39] Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. [40] “[…] Artículo 308.
Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” [41] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [42] Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. [43] “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. [44] Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996, fue aprobado por la Ley 457 de 4 de agosto de 1998; declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-227-99 proferida el 14 de abril de 1999, M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz; y está en vigor para Colombia. [45] Por medio del cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. [46]“Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. [47] Cfr. Folios 218 a 231 [48] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [49] Cfr. Folios 75 a 79 [50] Cfr. Folios 80 a 83 [51] Cfr. Folios 70 a 73 [52] El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. [53] Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.
En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. [54] La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. [55] El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.
El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. [56] El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. [57] Cfr. Folios 218 a 231 [58] Cfr. Folio 163 [59] Cfr. Folio 138 [60] Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de abril de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020140037000 [61] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 62-IP-2013 de 25 de abril de 2013 [62] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 473-IP-2015 de 10 de junio de 2016 [63] Ibidem. [64] Cfr. Folios 224 a 226. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 718-IP-2018 de 8 de mayo de 2020, págs. 7, 8 y 9 [65] Cfr. Folio 222. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 718-IP-2018 de 8 de mayo de 2020, pág. 5 [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de junio de 2020, núm. único de radicación 11001- 03-24-000-2008-00161-00, MP.
Nubia Margoth Peña Garzón. [67] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación Prejudicial 127-IP-2009. [68] GLAMOUR según el Diccionario Panhispánico de Dudas significa: “[…] glamur. Adaptación gráfica propuesta para la voz inglesa glamour, introducida en español a través del francés, que significa ‘encanto sofisticado´ […]”, Información obtenida de la página electrónica oficial del Diccionario Panhispánico de Dudas, https://www.rae.es/dpd/glamur, consulta efectuada el 21 de agosto de 2020.
GLAMUR significa “[…] 1. m. Encanto sensual que fascina […]”. Información obtenida de la página electrónica oficial del Diccionario de la Legua Española, https://dle.rae.es/glamur#STKEbuu, consulta efectuada el 21 de agosto de 2020. [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 11 de mayo de 2017, núm. único de radicación 11001-03-24- 000-2011-00143-00, MP.
María Elizabeth García González. [70] La expresión “GLAM” no tiene significado en el idioma castellano, tal como consta en el diccionario de la Real Lengua Española; información obtenida de la página electrónica oficial de dicha institución: “https://dle.rae.es/glam?m=form”, consulta efectuada el 21 de agosto de 2020. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de junio de 2020, núm. único de radicación 11001- 03-24-000-2008-00161-00, MP.
Nubia Margoth Peña Garzón. [72] Ibidem