REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Requisitos / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Procedencia / REVOCATORIA DIRECTA POR OBTENCIÓN DEL DERECHO POR MEDIOS ILEGALES – No sujeta al consentimiento previo del particular Por regla general la administración no puede revocar un acto administrativo de contenido particular y concreto sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular del derecho que contenga, en la medida que dichos actos crean, modifican o reconocen derechos de naturaleza individual.
De esta manera, si el titular del derecho no otorgó su consentimiento para revocar el acto administrativo, corresponde a la respectiva entidad acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) para que mediante una decisión judicial se declare su nulidad.
(…). Se advierte que cuando el artículo 73 del CCA establece como causal de revocatoria directa que el acto administrativo ocurrió por medios ilegales, se refiere a que el acto es ilícito, esto es, que la voluntad de la administración nació viciada por violencia, error o dolo y difiere del acto administrativo inconstitucional o ilegal porque en estos no está viciada la voluntad, sino que su formación o contenido contradice el ordenamiento jurídico.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la revocatoria directa de actos administrativos, ver: C. de E., Sección Cuarta, sentencia de 25 de febrero de 2009, radicación: 2008-00586-01(AC).
En cuanto a la procedencia de la revocatoria de acto particular sin obtener previamente el consentimiento del titular del derecho por haberse obtenido de forma ilegal, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 29 de enero de 2015, radicación: 3077-13. Sobre los efectos de la revocatoria directa, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 16 de julio de 2002, radicación: IJ-029.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 69 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 73 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE – Efectos ex nunc / REVOCATORIA DIRECTA – No procede restablecimiento del derecho / RESTITUCIÓN DE SALARIOS PERCIBIDOS EN VIRTUD DE ACTO DE NOBRAMIENTO REVOCADO – Improcedencia La Sala encuentra que no tiene razón la parte apelante al pedir que se revoque la nulidad de las resoluciones mencionadas, en la medida que la revocatoria directa que se hiciera de las Resoluciones 5676 y 9596 de 2009, 1467 y 2429 de 2010 produce efectos hacia el futuro y no trajo consigo un resarcimiento de perjuicios a favor de la entidad que pudiera cobrarse a través de las Resoluciones 256 y 1538 de 2011, como pretendió. Efectivamente, la expedición de tales actos administrativos de revocatoria generó un hecho nuevo con consecuencias futuras en relación con la vinculación de la demandante y los ascensos que quedaron sin efecto; empero, en modo alguno la decisión que contienen produce resultados retroactivos.
Es así, porque las consecuencias de la revocatoria directa de un acto administrativo no son equiparables a las de un juicio de legalidad, dado que, aunque logra que cesen sus efectos, el acto sigue amparado bajo la presunción de legalidad que tuvo durante su vigencia. En tal sentido, correspondía a la entidad enjuiciada, para obtener el resarcimiento del perjuicio material que ordenó en las Resoluciones 256 y la 1538 de 2011, demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad de los actos administrativos que nombraron a la demandante como docente, la inscribieron en el escalafón docente y le otorgaron los ascensos, para que, una vez desvirtuada su legalidad, el juez administrativo pudiera ordenar el restablecimiento del derecho o la reparación del daño. Se concluye entonces, que la Secretaría de Educación de Bogotá no podía exigir el reintegro de los salarios y prestaciones sociales pagados a la demandante en virtud de la revocatoria directa de los actos administrativos de nombramiento, inscripción y ascenso en el escalafón docente, dado que la revocatoria directa i) tiene efectos hacia el futuro y no genera un restablecimiento del derecho o resarcimiento de perjuicios; ii) no representa un juicio de legalidad de los actos revocados; iii) la presunción de legalidad de estos permanece incólume mientras un juez no declare su nulidad y; iv) para obtener la reparación de los perjuicios la entidad debió demandar los actos administrativos que fueron revocados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00014-02(2639-17) Actor: ROSAURA GARAY GARAY Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Efectos de la revocatoria directa.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección E, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de unos actos demandados y se declaró la nulidad en relación con otros y se ordenó el restablecimiento del derecho. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda[1] 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Rosaura Garay Garay formuló demanda para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Secretaría de Educación de Bogotá: i) Resolución 256 del 2 de febrero de 2011 mediante la cual se ordenó la devolución de unos salarios devengados por valor de ciento cincuenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y un pesos ($157.454.181). ii) Resolución 1538 del 17 de mayo de 2011 que modificó el monto de la resolución referida en el ordinal anterior y lo fijó en el $147.265.615. iii) Resoluciones 1467 del 16 de junio de 2010 y 2429 del 20 de septiembre de 2010 a través de las cuales se revocó su nombramiento en propiedad en un cargo de docente. iv) Resoluciones 0576 del 1.° de junio de 2009 y 09596 del 9 de septiembre de 2009 que revocaron su inscripción y sus ascensos en el escalafón nacional docente y con la cuales se justificaron los actos enunciados en los numerales anteriores.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada i) acatar los fallos emitidos en los procesos disciplinario, fiscal y penal y revertir cualquier actuación encaminada a obtener la devolución de los salarios devengados; ii) reintegrar los valores que se descontaron de las prestaciones sociales con ocasión de lo dispuesto en los actos administrativos demandados y levantar las medidas cautelares emitidas en los procesos de cobro coactivo; iii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de revocatoria de su nombramiento y hasta que sea reintegrada al empleo, así como las costas y las agencia en derechos También solicitó que la sentencia se cumpla conforme con los artículos 176, 177 y 178 del cca. 1.1.2.
Hechos El apoderado de la demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: i) La Secretaría de Educación de Bogotá inició un proceso administrativo en contra de la señora Rosaura Garay Garay al haber encontrado que se había valido de medios ilegales para obtener la inscripción y ascensos en el escalafón nacional docente. ii) Durante el trámite administrativo la entidad expidió las resoluciones demandadas con las que revocó la inscripción y ascensos en el escalafón docente y el nombramiento de la demandante y le ordenó la devolución de los salarios y prestaciones sociales percibidos, al considerar que era evidente el uso de medios ilegales para obtener tales incentivos laborales. iii) Las resoluciones se profirieron aun cuando no se demostró el fraude de la demandante en las inscripciones y ascenso en el escalafón docente ni en el proceso disciplinario en el que se investigó la conducta de «acreditar documentos inexactos» decidido el 16 de noviembre de 2006 a su favor, ni en el de responsabilidad fiscal que tuvo como causa un posible detrimento patrimonial archivado el 28 de marzo de 2007, ni en el penal en el que se precluyó la investigación el 10 de mayo de 2009 por los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad material en documento público. iii) En el acto que se dispone la devolución de los salarios la entidad los liquidó sobre la base de que la señora Garay Garay era bachiller, con lo que desconoció que tenía un título de Trabajadora Social de la Universidad Nacional, una especialización en Educación con énfasis en dificultades de aprendizaje de la Universidad Cooperativa de Colombia y varios semestres cursados en la licenciatura de Filosofía y Letras en la Universidad Santo Tomás. iv) La entidad enjuiciada, al dar respuesta a un derecho de petición a otra docente mediante comunicación S-2010-044298 del 19 de marzo de 2010, informó que a 62 docentes que solicitaron la revocatoria directa de los actos administrativos que ordenaron la devolución de los salarios recibidos les aceptaba la petición y a otros 48 no, entre ellas a la demandante en contra del derecho a la igualdad. v) La demandada revocó la inscripción y el ascenso en el escalafón docente sin consentimiento alguno y no demandó sus propios actos administrativos, por lo que no hay decisión de alguna autoridad que ordene la devolución de los salarios a la señora Garay Garay. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 85 y 73 del Decreto 01 de 1984. El apoderado de la demandante expuso que los actos administrativos se expidieron con vulneración de las normas citadas, por las razones que se exponen a continuación: i) La entidad al proferirlos desconoció lo decidido en los procesos fiscal, disciplinario y penal.
Adujo que en las Resoluciones 05676 del 1.° de junio de 2009 y 09596 del 9 de septiembre de 2009 se cuestionan los documentos para la inscripción en el escalafón nacional docente; empero, no se discute el título profesional ni los documentos anexados para obtener el ascenso. En tal sentido, afirmó que son dos situaciones distintas, por lo que los posibles vicios de legalidad del acto de inscripción, que no fueron probados, no pueden repercutir en los ascensos.
Finalmente, sostuvo que, por respeto a las decisiones emitidas en los procesos fiscal, disciplinario y penal, la entidad debió aceptar que los documentos allegados para la inscripción en el escalafón docente no son ilegales y debió revocar los actos demandados. ii) En la Resolución 1467 del 16 de junio de 2010, por medio de la cual se revocó el nombramiento de la señora Garay Garay, no podía indicarse que dicho nombramiento es contrario a la Ley 115 de 1994, pues se hizo con anterioridad mediante la Resolución 254 de 1993 y, además, se anexó el título profesional y la resolución de inscripción en el escalafón docente.
El primero no fue cuestionado y el segundo, aunque se revocó, se demostró que no se obtuvo por medios ilegales y en la época gozaba de presunción de legalidad. iii) La demanda al expedir la Resolución 256 del 2 de febrero de 2011 y otra del 11 de junio de igual año[2] en las que ordenó la devolución de los salarios pagados para resarcir el detrimento patrimonial, vulnera el principio del non bis in idem, puesto que la conducta que se castiga es idéntica a la investigada en el proceso de responsabilidad fiscal que fue archivado.
De igual manera, agregó que la resolución referida y la 1538 del 17 de mayo de 2011 son nulas, porque los salarios se pagaron cuando estaban vigentes los actos de inscripción y nombramiento y no pierden sus efectos de forma retroactiva. iv) La liquidación hecha de los salarios que se deben reintegrar se hizo sobre el supuesto de que la señora Garay era Bachiller, lo que desconoce el título profesional y la especialidad que ostentaba. v) Se vulneró el derecho a la igualdad de la demandante, dado que su situación era igual a la de otros 62 docentes a los que la entidad les revocó los actos administrativos en los que les ordenaba la devolución de sus salarios por haberles dejado sin efecto el ascenso en el escalafón. A lo que suma, que no existe razón jurídica que la obligue a dicho pago, máxime cuando lo recibió de buena fe.
Así mismo, señaló que se quebrantó el debido proceso, toda vez que la demandada no acató el procedimiento del Decreto 01 de 1984 para la revocatoria de los actos administrativos de contenido particular al no obtener el consentimiento y no probar que se expidieron por el uso de medios ilegales. 1.2. Contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda dentro del término de fijación en lista, tal como se plasmó en el auto del 20 de septiembre de 2013.[3] 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala Escritural, mediante sentencia del 14 de marzo de 2017[4] declaró probada la excepción de caducidad respecto de las Resoluciones 5676 del 1.° de junio de 2009, 9596 del 9 de septiembre de 2009, 1467 del 16 de junio de 2010 y 2429 del 20 de septiembre de 2010.
De igual manera, declaró la nulidad de las Resoluciones 256 del 2 de febrero de 2011 y 1538 del 17 de mayo de idéntico año que ordenaron a la demandante reintegrar los salarios percibidos con ocasión del ascenso en el escalafón docente. Así mismo, dispuso que la entidad devolviera lo que la señora Garay Garay pagó en cumplimiento de los actos enjuiciados.
En lo demás, negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos: i) Para declarar la caducidad aclaró que, aunque las resoluciones enjuiciadas están relacionadas todas entre sí, no constituyen un acto administrativo complejo al no tener unidad de contenido y finalidad y no depender unos de otros.
Así, advirtió que las Resoluciones 5676 del 1.° de junio de 2009, 9596 del 9 de septiembre de 2009 revocan la inscripción en el escalafón docente, la1467 del 16 de junio de 2010 y 2429 del 20 de septiembre de 2010 revocan el nombramiento y la 256 del 2 de febrero de 2011 y la 1538 del 17 de mayo de idéntico año ordenan el reintegro de unos salarios pagados.
En consecuencia, estimó que cada una debía analizarse por separado. Dicho esto, manifestó respecto de las resoluciones que revocaron la inscripción en el escalafón docente que la última fue notificada el día 5 de octubre de 2009 y la caducidad fenecía el 5 de febrero de 2010. Sobre las que revocaron el nombramiento la notificación de la que resolvió el recurso se dio el 29 de noviembre de 2010, por lo que contaba con un plazo hasta el 29 de marzo de 2011 para instaurar la demanda.
No obstante, la acción se presentó el 11 de enero de 2012. Finalmente, sobre las resoluciones 256 del 2 de febrero de 2011 y la 1538 del 17 de mayo de idéntico año al ser notificada esta última el 21 de junio de 2011, presentada la solicitud de conciliación prejudicial el 30 de agosto de ese año y realizada la audiencia el 21 de noviembre ibidem la demanda la radicaron en tiempo el día 11 de enero de 2012. ii) Para examinar la nulidad de las Resoluciones 256 del 2 de febrero de 2011 y la 1538 del 17 de mayo de idéntico año que dispusieron el reintegro de los salarios pagados a la señora Garay Garay, el Tribunal señaló que, aunque la entidad estaba facultada para revocar los actos administrativos de inscripción y ascenso en el escalafón docente cuando advierta que se expidieron por medios ilegales por así permitirlo el artículo 73 del cca, los efectos de tal revocatoria no son hacia el pasado.
En tal sentido, expresó que dicha decisión no conlleva la autorización para la entidad de ordenar el reintegro automático de los dineros pagados a la demandante, pues los actos administrativos de inscripción y ascenso estuvieron vigentes hasta la revocatoria y gozaron de presunción de legalidad y su revocatoria no puede afectar situaciones consolidadas.
A ello agregó que quien tiene la competencia para ordenar el resarcimiento de los posibles perjuicios no era la administración, sino la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.4. El recurso de apelación El Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió que fuera revocada en lo relacionado con la nulidad de las Resoluciones 256 del 2 de febrero de 2011 y la 1538 del 17 de mayo de idéntico año[5] con apoyo en las siguientes razones: i) Las Resoluciones 5676 del 1.° de junio de 2009, 9596 del 9 de septiembre de igual anualidad, que revocaron la inscripción y ascenso en el escalafón docente de la demandante, y las 1467 del 16 de junio de 2010 y 2429 del 20 de septiembre de 2010, que también lo hicieron con su nombramiento, no fueron desvirtuadas en su legalidad; debido a ello la entidad estaba facultada para exigir el reintegro de los salarios pagados a la señora Garay Garay por el ascenso y nombramiento ilegal del que fue objeto.
En el escrito añadió que la demandante no cumplió con los requisitos legales para ser ascendida en el escalafón docente, razón por la que era su obligación revocar los actos que lo otorgaron y recuperar los dineros pagados sin fundamento legal. ii) El pago de los salarios recibidos de forma irregular no está amparado por el principio de la buena fe y los derechos adquiridos del artículo 58 de la Constitución Política de 1991, pues para que tal situación ocurra su obtención debió hacerse con arreglo a la ley y con un justo título.
En tal sentido, como la señora Garay Garay no demostró la autenticidad y la veracidad de los documentos que aportó para el ascenso en el escalafón docente, los ascensos ilícitos que obtuvo le generaron un pago superior al que no tenía derecho y, por ende, debe reembolsarlo. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1 Parte demandante.
El apoderado del demandante no se pronunció en esta etapa procesal, tal como consta en la constancia secretarial visible en el folio 295. 1.5.2. Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación. La entidad reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con la facultad que tenía para ordenar el reintegro de los salarios y prestaciones sociales que se pagaron a la demandante, en razón a que se revocó su nombramiento, su inscripción y ascenso en el escalafón docente.
Reiteró que a la señora Garay Garay no la cobija el principio de la buena fe, pues no cumplía los requisitos para ser ascendida en el escalafón docente.[6] 1.6. El Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.[7] Sobre la revocatoria directa de los actos administrativos expresó que, si esta afecta derechos de carácter particular, debe ser consentida por el afectado conforme el artículo 73 del cca.
En esa línea, manifestó que la revocatoria de las resoluciones mediante las cuales se inscribió y ascendió a la demandante en el escalafón docente necesitaba que esta la aceptara. Aseveró que no se probó que la mencionada obtuviera dicha inscripción y ascenso por medios ilegales, dado que el juez penal desestimó estos cargos. De igual manera, denotó que la entidad no tenía un sustento para ordenar a la demandante devolver los salarios que percibió con ocasión de los ascensos de que fue objeto, ya que en el proceso penal, en el fiscal y en disciplinario fue absuelta de los cargos sin que se lograra probar que actuó o utilizó medios ilegales.
Finalmente, agregó que la entidad no tenía tampoco facultades de cobro coactivo para exigir el pago de tales sumas, en razón a que ni la Ley 1066 de 2006 ni el Decreto Distrital 066 de 2007 ni la Resolución 1960 de igual año, que estableció el manual para el cobro de cartera del Distrito, le otorgaron esa competencia. 2. Consideraciones 2.1.
Problemas jurídicos. La Sala debe dilucidar en el presente caso si la revocatoria que hiciera la demandada de la inscripción, ascensos en el escalafón docente y el nombramiento de la demandante, la facultaban para expedir las Resoluciones 256 y 1538 2011 y ordenar el reintegro de los salarios que recibió esta en virtud de tal ascenso y nombramiento. 2.1.1.
Revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular. La revocatoria de los actos administrativos ha sido considerada como una forma para que la administración pueda conseguir la desaparición o extinción de estos de la vida jurídica, de modo que se convierte en un ejercicio de autocontrol de sus propias decisiones.[8] Esta figura puede ser utilizada por el afectado por el acto frente a la autoridad que lo produjo o ante su inmediato superior.
También puede ser usada como medida unilateral de la administración para dejar sin efecto decisiones que adopte. En este último evento se convierte en «un mecanismo ya no alternativo sino adicional al de la vía gubernativa, del que puede hacer uso la Administración de manera oficiosa, bajo ciertas circunstancias y limitaciones, para revisar y corregir la manifiesta antijuridicidad, inconveniencia, o el agravio injustificado que cause alguno de sus actos administrativos».[9] El artículo 69 del cca reguló la revocatoria de los actos administrativos y señaló que pueden ser revocados por las autoridades que los expidieron cuando i) sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; ii) no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él y; iii) cuando causen un agravio injustificado a una persona.
Por su parte el artículo 73 ibidem reglamentó lo referente a la revocatoria de actos de carácter particular y concreto en los siguientes términos: Artículo 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. (Negrilla fuera de texto).
De acuerdo con el contenido de la norma, por regla general la administración no puede revocar un acto administrativo de contenido particular y concreto sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular del derecho que contenga, en la medida que dichos actos crean, modifican o reconocen derechos de naturaleza individual.
De esta manera, si el titular del derecho no otorgó su consentimiento para revocar el acto administrativo, corresponde a la respectiva entidad acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción[10] de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) para que mediante una decisión judicial se declare su nulidad.
Sin embargo, el artículo 73 referido también otorga la posibilidad, a modo de excepción, de que la administración revoque actos de contenido particular sin consentimiento del titular en dos eventos, a saber: i) cuando el acto sea producto del silencio administrativo positivo y concurra alguna de las causales previstas en el artículo 69 ibidem y; ii) si es evidente que ocurrió por medios ilegales.
En tales casos, procede la revocatoria del acto sin necesidad del consentimiento del particular a quien se le afecta el derecho, claro está, con el agotamiento previo del procedimiento establecido en el artículo 74 del cca en aras de garantizar el debido proceso. Sobre el particular la Sala Plena de esta corporación manifestó lo siguiente: Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales.
Sobre este punto de la revocación de los actos administrativos, es relevante señalar que el acto administrativo a que se refiere la parte final del inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso administrativo, es al acto ilícito, en el cual la expresión de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del C.C.A., que habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la Constitución o la ley.
Ahora bien, el hecho de que el acto administrativo se obtenga por medios ilegales puede provenir de la misma administración o del administrado o de un tercero, pues en eso la ley no hace diferencia. Pero además, el medio debe ser eficaz para obtener el resultado, ya que es obvio que si algún efecto se produce, éste debe provenir de una causa eficiente, como quiera que si esa causa no es eficiente el resultado no se le puede imputar a tal causa.
El medio pues tiene que producir como resultado un acto administrativo viciado en su consentimiento, por vicios en la formación del acto administrativo y por esa vía es por lo que se puede llegar a la conclusión, se repite, de la revocación de tal acto, sin consentimiento del particular afectado, previa la tramitación del procedimiento señalado en el artículo 74 del C.C.A.[11] Se advierte que cuando el artículo 73 del cca establece como causal de revocatoria directa que el acto administrativo ocurrió por medios ilegales, se refiere a que el acto es ilícito, esto es, que la voluntad de la administración nació viciada por violencia, error o dolo y difiere del acto administrativo inconstitucional o ilegal porque en estos no está viciada la voluntad, sino que su formación o contenido contradice el ordenamiento jurídico.
De otro lado, la ilicitud a la que se alude debe ser debidamente probada por la administración dentro del trámite que debe adelantar y de que trata el artículo 74 del cca, puesto que «…no se trata de que la autoridad pública intuya o sospeche sobre la ilegalidad de los medios utilizados para obtener el acto, tal circunstancia, a juicio de la Sala, debe estar debidamente documentada y probada dentro de la actuación administrativa que, en todo caso, precede la expedición del acto que contenga la decisión de la revocatoria…»[12] (Resalta la Sala). 2.1.2.
Efecto de la revocatoria directa de los actos administrativos En lo que se tiene que ver con los efectos de la revocatoria directa, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que son hacia el futuro y que su declaración no trae consigo un resarcimiento de perjuicios a favor de quien se ha visto afectado en un derecho durante el tiempo que el acto revocado estuvo vigente.
Ello es así, porque la decisión de la administración «no implica en estricto sentido un juicio de legalidad, conforme a las causales previstas en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con efectos ex tunc, esto es, retrotrayendo las cosas a su estado inicial».[13] En efecto, sobre este punto la Sala ha manifestado que «… los efectos de la revocatoria directa de un acto administrativo tienen efectos hacia el futuro, lo cual implica reconocer que éste surtió efectos en el pasado bajo la presunción de legalidad de la cual estaba embestido y a su vez que se configuraron perjuicios respecto de las cuales se puede solicitar su indemnización ante la jurisdicción contencioso-administrativa».[14] (Resalta la Sala).
La revocatoria del acto entonces excluye del ordenamiento jurídico los efectos del acto administrativo hacia el futuro; empero, no surte efectos retroactivos porque i) el acto administrativo al revocar otro crea una nueva situación jurídica que rige desde su existencia, no desde antes y; ii) el acto administrativo revocado surtió efectos hasta que se revocó con sus atributos de ejecutividad y ejecutoriedad y, durante ese lapso, mantuvo su presunción de legalidad.[15] En tal sentido, es claro que las consecuencias de la revocatoria directa no son equiparables a las de un juicio de legalidad, dado que, aunque logra que cesen los efectos del acto administrativo, este sigue amparado bajo la presunción de legalidad que tuvo durante su vigencia, que solo puede ser desvirtuada ante un juez administrativo para que este examine su legalidad y declare su nulidad, si procede, y el consecuente restablecimiento del derecho o la reparación del daño.[16] Corresponde entonces a quien requiera de la reparación de los perjuicios ejercer las acciones judiciales pertinentes y enjuiciar el acto administrativo revocado, de modo que provoque un pronunciamiento judicial frente a los efectos que generó durante su vigor y el reconocimiento de los daños y perjuicios que pudo ocasionar.[17] Ello, dado que «el acto de revocación es una decisión administrativa que rige hacia el futuro.
En esa medida, la recuperación de los dineros indebidamente pagados sólo es posible lograrlo por conducto del juez, que es el competente para definir bien el restablecimiento del derecho y/o la reparación del daño o éste solamente, según se trate de la acción contenciosa que sea precisa instaurar».[18] 2.1.3. Hechos probados i) La secretaría de Educación de Bogotá expidió la Resolución 05676 del 1.° de junio de 2009[19] a través de la cual revocó la Resolución 47819 de 1990 que inscribió a la demandante en el grado 6 del escalafón docente.
En ella también revocó las Resoluciones 07075 de 1994, 02058 de 1996, 10004 de 1997, 8743 de 1998, 01566 de 1999 y 1659 de 2011 mediante las que se ascendió a la señora Garay Garay a los grados 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del escalafón docente. En dicho acto administrativo la entidad expresó que encontró probado que la demandante no cursó ni aprobó el curso de «Desarrollo psicológico y su Incidencia en el aprendizaje lecto-comprensivo de la lengua materna y/o matemáticas» ni tampoco el de «estrategias y recursos metodológicos para la evaluación integral», los cuales fueron tenidos en cuenta para su inscripción y ascensos en el escalafón docente. ii) La entidad expidió la Resolución 09596 del 9 de septiembre de 2009 en la que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Garay Garay y confirmó la revocatoria de los actos de inscripción y ascenso en el escalafón docente referida en el ordinal anterior.[20] iii) Con posterioridad la Secretaría de Educación expidió la Resolución 1467 del 16 de junio de 2010[21] y, a través de ella, revocó la Resolución 254 de 1993 mediante la que se hizo el nombramiento como docente de la señora Garay Garay.
La entidad adujo que la demandante no cumplió los requisitos para ser docente establecidos en los artículos 116 de la Ley 115 de 1994 y 5.° del Decreto 2277 de 1979, pues fue revocada su inscripción del escalafón docente mediante las Resoluciones 05676 del 1.° de junio de 2009 y 09596 del 9 de septiembre de 2009. La decisión fue confirmada en la Resolución 2429 del 20 de septiembre de 2010.[22] iv) La Secretaria de Educación del Distrito Capital expidió la Resolución 256 del 2 de febrero de 2011 en la que ordenó a la señora Rosaura Garay Garay el reintegro de los salarios y prestaciones sociales que percibió entre el 21 de septiembre de 1990 al 30 de marzo de 2010, con ocasión de su inscripción en el escalafón docente y los ascensos que obtuvo a los grados 7, 8, 9, 10, 11 y 12.
En el texto de la resolución se lee lo siguiente: Que la Junta Seccional de Escalafón Docente en Santa Fe de Bogotá D.C. partiendo del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, mediante Resolución 47819 del 21 de septiembre de 1990, inscribió a la educadora en el grado seis (6) del Escalafón Docente Nacional, teniendo en cuenta los certificados correspondientes a los cursos de capacitación en las áreas de DESARROLLO PICÓLOGICO Y SU INCIDENCIA EN EL APRENDIZAJE LECTOCOMPRENSIVO DE LA LENGUA MATERNA Y/O MATEMÁTICAS y ESTRATEGIAS Y RECURSOS METODOLOGICOS PARA LA EVALUACIÓN INTEGRAL.
Que posteriormente, mediante Resoluciones 07075 del 23 de septiembre de 1994, 02058 del 18 de marzo de 1996, 10004 del 22 de diciembre de 1997, 8743 del 5 de octubre de 1998, 01566 del 4 de marzo de 1999 y 1659 del 21 de marzo de 2011 la señora ROSAURA GARAY GARAY fue ascendida a los grados 7, 8, 9, 10, 11 y 12 respectivamente. Que al verificarse los certificados Nos 63239 y 63239 del 19 de diciembre de 1989 correspondientes a los cursos de capacitación en las áreas de DESARROLLO PICÓLOGICO Y SU INCIDENCIA EN EL APRENDIZAJE LECTOCOMPRENSIVO DE LA LENGUA MATERNA Y/O MATEMÁTICAS y ESTRATEGIAS Y RECURSOS METODOLOGICOS PARA LA EVALUACIÓN INTEGRAL, se advirtió que presentaban irregularidades que los invalidaban para ser tenidos en cuenta como requisito de ascenso y en consecuencia, mediante Resolución 05676 del 1 de junio de 2009 notificada (…) con recurso de reposición resuelto de manera negativa a través de Resolución 09596 del 9 de septiembre de 2009 (…) se revocaron las resoluciones arriba señaladas.
Que debido a que la señora ROSAURA GARAY GARAY ascendió en el Escalafón Nacional Docente con documentos irregulares, careciendo así de requisitos para dicho ascenso y en consecuencia sin haber adquirido el derecho a percibir la remuneración adicional correspondiente, pues la señora ROSAURA GARAY GARAY no cumplía con los requisitos que se exigían para desempeñarse en ese grado de escalafón, la Secretaría de Educación ha decidido ordenarle el reintegro de los dineros recibidos demás.[23] (Resalta la Sala).
El fundamento de la resolución citada fue la revocatoria directa que hiciera la entidad, a través de las Resoluciones 05676 y 09596 de 2009, de las Resoluciones 47819 de 1990 (que la inscribió en grado 6 del escalafón docente), 077075 de 1994, 02058 de 1996, 10004 de 1997, 8743 de 1998, 01566 de 1999 y 1659 de 2011, que las ascendieron a los grados ya referenciados. v) La resolución aludida fue confirmada por la Resolución 1538 del 17 de mayo de 2011, acto en el que se manifestó lo siguiente: En el caso de estudio, al revocarse los ascensos en el escalafón, el docente pierde el grado obtenido, lo que da a entender que gozó y devengó salarios y prestaciones en un grado que no le correspondía, por lo cual, es necesaria la devolución de los dineros que devengó demás. La consecuencia de la revocatoria es volver las cosas al estado en que se encontraban antes de que fueran proferidas, es decir, como si no hubieran existido.
(…) De otra parte, las investigaciones de carácter disciplinario, fiscal, penal y administrativo son independientes, si la docente le fue archivado el proceso fiscal adelantado por la Contraloría de Bogotá y el disciplinario y precluida la acción penal, estos fallos no influyen en la actuación administrativa que realiza la Oficina de Escalafón Docente.[24] En el texto del acto administrativo citado se indicó que la Resolución 256 de 2011 surgió como consecuencia de la expedición de la Resolución 05676 del 01 de junio de 2009, que revocó la inscripción y el ascenso en el escalafón docente de la demandante. 2.1.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto. En el recurso de apelación el apoderado del Distrito Capital de Bogotá, Secretaria de Educación, pidió que fuera revocada la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 256 del 2 de febrero de 2011 y la 1538 del 17 de mayo de idéntico año[25] que ordenaron a la señora Garay Garay devolver lo pagado por los salarios y prestaciones sociales devengadas desde el 21 de septiembre de 1990 hasta el 30 de marzo de 2010.
La entidad argumentó que, al revocarse la inscripción, el ascenso en el escalafón docente y el nombramiento de la demandante a través de las Resoluciones 5676 y 9596 de 2009 y 1467 y 2429 de 2010 respectivamente, y al no ser desvirtuada la presunción de legalidad de dichos actos, la entidad estaba facultada para exigir el reintegro de los salarios pagados a la señora Garay Garay por el ascenso y nombramiento ilegal del que fue objeto, sin que la amparara el principio de buena fe.
Pues bien, la Sala pudo constatar, conforme lo expuesto en el capítulo anterior, que el cobro que se hace a la demandante en las Resoluciones 256 y 1538 de 2011 tiene como sustento las Resoluciones 05676 y 09596 de 2009 a través de las cuales la entidad revocó las Resoluciones 47819 de 1990, 077075 de 1994, 02058 de 1996, 10004 de 1997, 8743 de 1998, 01566 de 1999 y 1659 de 2011 que inscribieron y ascendieron en el escalafón docente a la demandante.
Al ser así, es claro que las Resoluciones 256 y 1538 de 2011 le otorgaron consecuencias retroactivas a la revocatoria directa de los actos administrativos referidos, máxime cuando en la segunda resolución mencionada expresa con precisión «La consecuencia de la revocatoria es volver las cosas al estado en que se encontraban antes de que fueran proferidas, es decir, como si no hubieran existido».
Por tal motivo, la Sala encuentra que no tiene razón la parte apelante al pedir que se revoque la nulidad de las resoluciones mencionadas, en la medida que la revocatoria directa que se hiciera de las Resoluciones 5676 y 9596 de 2009, 1467 y 2429 de 2010 produce efectos hacia el futuro y no trajo consigo un resarcimiento de perjuicios a favor de la entidad que pudiera cobrarse a través de las Resoluciones 256 y 1538 de 2011, como pretendió. Efectivamente, la expedición de tales actos administrativos de revocatoria generó un hecho nuevo con consecuencias futuras en relación con la vinculación de la demandante y los ascensos que quedaron sin efecto; empero, en modo alguno la decisión que contienen produce resultados retroactivos.
Es así, porque las consecuencias de la revocatoria directa de un acto administrativo no son equiparables a las de un juicio de legalidad, dado que, aunque logra que cesen sus efectos, el acto sigue amparado bajo la presunción de legalidad que tuvo durante su vigencia. En tal sentido, correspondía a la entidad enjuiciada, para obtener el resarcimiento del perjuicio material que ordenó en las Resoluciones 256 y la 1538 de 2011, demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad de los actos administrativos que nombraron a la señora Garay Garay como docente, la inscribieron en el escalafón docente y le otorgaron los ascensos, para que, una vez desvirtuada su legalidad, el juez administrativo pudiera ordenar el restablecimiento del derecho o la reparación del daño. Se concluye entonces, que la Secretaría de Educación de Bogotá no podía exigir el reintegro de los salarios y prestaciones sociales pagados a la señora Garay Garay en virtud de la revocatoria directa de los actos administrativos de nombramiento, inscripción y ascenso en el escalafón docente, dado que la revocatoria directa i) tiene efectos hacia el futuro y no genera un restablecimiento del derecho o resarcimiento de perjuicios; ii) no representa un juicio de legalidad de los actos revocados; iii) la presunción de legalidad de estos permanece incólume mientras un juez no declare su nulidad y; iv) para obtener la reparación de los perjuicios la entidad debió demandar los actos administrativos que fueron revocados.
Por tales razones, no prospera el recurso. 3. Decisión. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala Escritural, del 14 de marzo de 2017 que declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de las Resoluciones 5676 del 1.° de junio de 2009, 9596 del 9 de septiembre de 2009, 1467 del 16 de junio de 2010 y 2429 del 20 de septiembre de 2010 y, declaró la nulidad de las Resoluciones 256 del 2 de febrero de 2011 y 1538 del 17 de mayo de idéntico año que ordenaron a la demandante reintegrar los salarios percibidos con ocasión del ascenso en el escalafón docente. 4.
De la condena en costas Toda vez que no se advierte actuación temeraria por ninguna de las partes, conforme el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 no hay lugar a la imposición de condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia del 14 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala Escritural que declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de las Resoluciones 5676 del 1.° de junio de 2009, 9596 del 9 de septiembre de 2009, 1467 del 16 de junio de 2010 y 2429 del 20 de septiembre de 2010 y declaró la nulidad de las Resoluciones 256 del 2 de febrero de 2011 y 1538 del 17 de mayo de idéntico año, dentro del proceso promovido por la señora Rosaura Garay Garay en contra del Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Aceptar la renuncia al poder presentado por la abogada Marcela Reyes Mossos con cédula de ciudadanía 53.083.193 y tarjeta profesional 185.061 del Consejo Superior de la Judicatura visible en el folio 319, quien actuaba como apoderado del Distrito Capital, Secretaría de Educación, en los términos del artículo 76 del CGP.
Tercero: No condenar en costas a las partes. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. YSB ----------------------- [1] Folios 115 a 122. [2] No identifica la resolución de esta fecha. [3] Folios 152 y 153. [4] Folios 252 a 264. [5] Folios 266 a 268. [6] Folios 286 y 288. [7] Folios 289 a 294. [8] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicación: 13001-23-31-000-2008-00586-01 (AC). Actor: Robinson Ruiz Dimas. Demandado: Ministerio de la Protección Social. Consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Bogotá, D.C. 25 de febrero de 2009. [9] Sentencia del 3 de noviembre de 2011. Radicado 2006-00225-00, Consejero ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [10] Se denomina así por estar vigente el Decreto 01 de 1984. [11] Sentencia de la Sala Plena del 16 de julio de 2002.
Radicado: IJ 029., magistrada ponente Ana Margarita Olaya Forero. [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-2011-01324-01(3077-13). Actor: Consuelo Patricia Alarcon García. Demandado: Bogotá, D.C. - Secretaria de Educación. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Bogotá, D.C., 29 de enero de 2015. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de agosto de 2013, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 2166 – 2007. En igual sentido se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia del 29 de enero de 2015, Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado 25000-23-25- 000-2011-01324-01 (3077-13).
Y sentencia del 17 de noviembre de 2016, Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejero ponente César Palomino Cortés, Radicado 13001-23-33-000-2013-00149-01 (2677-15). [14] Sentencia del 8 de febrero de 2018, Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, Radicado 76001-23-31-000-2010-01971-01 (3485-15).
En dicha dirección también se puede consultar la siguiente providencia: Sentencia del 23 de mayo de 2019, Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero ponente William Hernández Gómez, Radicado 76001-23-31-000-2009-00295-01 (3106-16). [15] Así se plasmó en la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de agosto de 2013, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 2166 – 2007. [16] Se puede consultar la sentencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 11001-03-25-000-2011-00229-00(0790-11). Actor: Emyr Alexis Chaparro Gereda y otros.
Demandado: Procuraduría General de la Nación. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C. 31 de octubre de 2019. [17] Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Radicación: 11001-03-26-000-2018-00028-00(61003). Actor: Universidad Popular del Cesar. Demandado: Jesualdo Hernández Mieles.
Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C. 20 de noviembre de 2019. [18] Sentencia de la Sala Plena del 16 de julio de 2002. Radicado: IJ 029., magistrada ponente Ana Margarita Olaya Forero. [19] Folios 36 a 44. [20] Folios 45 a 59. [21] Folios 25 a 28. [22] Folios 30 a 35. [23] Folios 7 a 10. [24] Folios 17 a 24. [25] Folios 266 a 268.