MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / AUTO APELABLE / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA MEDIO DE CONTROL / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Dado que en el auto (…) se rechazó la demanda de repetición instaurada por el Departamento de Cundinamarca (…), el recurso de apelación resulta procedente para controvertir esa decisión, conforme a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado (…). Según lo previsto en el artículo 125 ibídem, la Sala es competente para resolverlo, dado que se pondrá fin al proceso. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las providencias susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado y la interpretación del parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consultar providencia de 5 de noviembre de 2015, Exp. 51775, C.P. Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD / REQUISITOS DE LA DEMANDA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / EXAMEN DE FONDO La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados por el legislador para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho.
Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales ante situaciones jurídicas indeterminadas. (…) De la lectura del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se puede inferir que el querer del legislador fue establecer unos tiempos para que quien se creyera lesionado en sus derechos pudiera acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y precisamente no dejar en cabeza del afectado dicha posibilidad de manera indefinida, con el fin de ofrecer certeza y seguridad a los sujetos procesales, consolidando situaciones jurídicas.
De este modo, no en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal, sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia del medio de control que se pretenda interponer. La caducidad se constituye entonces en una sanción que surge como consecuencia del transcurso del tiempo sumado a la inacción del individuo o entidad que debía acudir a la administración de justicia para demandar, al tiempo que tiene como finalidad liberar a la eventual contraparte de la incertidumbre sobre la posibilidad del nacimiento de un proceso litigioso y, en ese sentido, ofrecerle garantías sobre el tiempo en que ello puede acontecer, toda vez que los términos establecidos son perentorios.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 164 ADMISIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ [A]l momento de admitir la demanda es fundamental la verificación de su interposición de forma previa a que opere la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico.
Es así, como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia o convención de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la demanda. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA MEDIO DE CONTROL / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]l libro II, título V, capítulo tercero de la Ley 1437 de 2011, que regula lo referente a los requisitos de la demanda, establece en el artículo 164 el plazo para la presentación oportuna del libelo introductorio de cada medio de control.
Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de repetición, se estableció un término de dos (2) años (…). Así pues, en la codificación vigente se reprodujo tanto el contenido literal de la anterior norma como también la interpretación que sobre ella hizo la Corte Constitucional, de suerte que las anteriores consideraciones resultan igualmente predicables en vigencia del CPACA.
Resulta entonces claro que, para iniciar el cómputo de la caducidad del medio de control de repetición, deberá tenerse en cuenta el hecho que ocurra primero, esto es, si se realiza el pago dentro del término que tenía la administración para cancelar al demandante la suma que le fue reconocida en el proceso contencioso administrativo, será la fecha del pago el hito para contar el término de caducidad; pero si, por el contrario, ese término se vence sin que haya ocurrido el desembolso, será a partir del vencimiento de dicho término que comenzará a correr el plazo para la interposición de la demanda.
Ahora bien, lo anterior debe ser interpretado en armonía con las disposiciones que la misma Ley 1437 de 2011 introdujo en lo referente al plazo con el que cuentan las entidades para el pago de sus obligaciones y condenas. (…) En el presente asunto, la parte demandante solicita que se tenga como fecha de partida para iniciar a computar el término de caducidad la fecha en la cual se realizó el pago total de la condena impuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
(…) [C]omoquiera que, la obligación indemnizatoria que le asistía a la entidad demandante no fue satisfecha dentro del término de los 18 meses con los que contaba para ello, el referente temporal para la promoción oportuna del medio de control de repetición instaurado en el sub lite comenzó a correr en la fecha en que dicho plazo se venció. En tal sentido y al realizar la contabilización respectiva, la demanda de repetición fue interpuesta por fuera del término de los dos años de que trata el literal l) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto impugnado, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 192 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 308 / LEY 1105 DE 2006 - ARTÍCULO 25 / LEY 1105 DE 2006 - ARTÍCULO 35 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el examen de constitucionalidad del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 8 de agosto de 2001, Exp.
C-832, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de repetición, consultar providencia de 8 de julio de 2009, Exp. 22120, C.P. Mauricio Fajardo Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01205-01(64344) Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: VÍCTOR MANUEL HERNANDO VÉLEZ ABELLO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) Tema: CADUCIDAD / El término para intentar la pretensión de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / Reiteración jurisprudencial / Confirma la caducidad de la pretensión. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 21 de febrero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia, por considerar que operó la caducidad del medio de control de repetición. I.
ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de diciembre de 2018 (fls. 1-29 c.1), el Departamento de Cundinamarca, por conducto de apoderado judicial (fl. 1. c.1), instauró demanda de repetición contra el señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abello quien se desempeñó como gerente del Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, con el fin de que se le declare responsable por las sumas de dinero que pagó en cumplimiento de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia, solicitó que se condenara al demandado a pagar, debidamente actualizada, la suma de $571’186.402 más los intereses comerciales desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a ese proceso hasta cuando se verifique el cumplimiento de la obligación impuesta. Como fundamento fáctico de las pretensiones, narró, en síntesis que, aproximadamente a las 11:00 de la noche del 3 de enero de 2001, la señora Beatriz Elena Marín Triana acudió al servicio de ginecología del Hospital San Juan de Dios del municipio de Zipaquirá, por encontrarse en trabajo de parto, pero en la institución hospitalaria no le prestaron la atención adecuada, sino que la sometieron a un largo trabajo de parto, que le causó al recién nacido lesiones consistentes en “hipoxia neonatal severa, encefalopatía hipóxica, convulsivo secundario, infarto cerebral masivo y colestasis multifuncional”.
Los padres del menor Daniel Felipe Susa Marín presentaron, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, demanda de reparación directa en contra del Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, la cual fue resuelta por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 27 de septiembre de 2013 (Fls. 16-27, c.2), mediante sentencia en la que se declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada.
El Departamento de Cundinamarca[1], mediante Resolución 00040 de 13 de diciembre de 2016 (fls. 32-39 c. 2), ordenó el pago de la sentencia antes referida y, según certificación expedida por el Director Financiero y de Tesorería de dicha entidad, el 29 de diciembre siguiente hizo transferencia electrónica a la cuenta de ahorros 20315735797 de Bancolombia, cuyo titular es la abogada Aida Carolina Gómez Malagón, apoderada de los demandantes en el proceso de reparación directa, por $68´945.500 y $180´561.500 (fls. 40- 41 c. 2).
La apoderada de los demandantes en el proceso de reparación directa presentó la escritura pública 1166 correspondiente a la sucesión del menor Daniel Felipe Susa Marín y solicitó el pago de la condena que fue reconocida a su favor (fls. 44-73 c. 2). El Departamento de Cundinamarca, mediante la Resolución 00026 de 5 de septiembre de 2017 (fls. 75-83 c. 2), ordenó el pago de la indemnización a los herederos del menor y, según certificación expedida por el Director Financiero de Tesorería de la demandante (fls. 84-85 c. 2), el 27 de septiembre de 2017, realizó transferencia electrónica a la cuenta de ahorros 20315735797 de Bancolombia, cuyo titular es la abogada de los demandante del proceso de reparación directa.
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento de Cundinamarca, en sesión extraordinaria celebrada el 10 de mayo de 2018, autorizó adelantar demanda de repetición en contra del aquí demandado, por considerar que actuó con culpa grave, “por haber fallado a sus funciones de control y vigilancia sobre la entidad hospitalaria a su cargo”.
La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 21 de febrero de 2019 (fls 32-33, c. 3), rechazó la demanda por estimar que había operado la caducidad del medio de control de repetición. Como sustento de la anterior decisión, aclaró que los 10 meses con que contaba la ahora demandante habían finalizado el 15 de agosto de 2014, por lo que la demanda podía ser interpuesta hasta el 16 de agosto de 2016, pero como fue presentada el 19 de diciembre de 2018, fue extemporánea.
Textualmente afirmó que: La Sala difiere de lo expuesto por el demandante respecto de que la caducidad se debe computar desde el 27 de septiembre de 2017 –fecha de pago de la sentencia condenatoria-, puesto que lo determinante en estos casos es establecer cuál de los dos momentos que contempla la norma ocurrió primero, y ya que la administración debió realizar el pago de la condena hasta el 15 de agosto de 2014, y esto sólo lo hizo hasta el 2017, se concluye que la caducidad en este caso se debe computar desde el vencimiento del término de los 10 meses de que trata el artículo 192 del CPACA, y no desde la fecha de pago de la sentencia. La Sala en reiteradas providencias, ha insistido en que ese término aplica para lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, bien el pago de la suma reconocida; o bien al vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del C.C.A. o de los 10 meses establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Entonces, si se tiene en cuenta que en este caso el término de los 10 meses finalizó el 15 de agosto de 2014, y la demandante contaba con los dos (2) años siguientes para radicar la demanda, esto es, hasta el 15 de agosto de 2016, se concluye que la demanda presentada el 19 de diciembre de 2018 es extemporánea. El recurso de apelación El Departamento de Cundinamarca, mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2019 (fls. 36-40 c. 3), presentó recurso de apelación en el que solicitó que fuera revocado el auto del 21 de febrero de 2019 y, en su lugar, se admitiera la demanda.
Como fundamento de la solicitud, la parte actora expresó que en el proceso de reparación directa fue condenado el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá y que, conforme al acta del proceso liquidatorio del hospital, de fecha 29 de julio de 2010, el Departamento de Cundinamarca se subrogó en las obligaciones litigiosas de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, es decir, que se comprometió a pagar las sentencias que se profirieran en contra de la liquidada entidad hospitalaria.
Que los beneficiarios de la condena presentaron la solicitud de pago el 7 de abril de 2016 y solo a partir de esa fecha, la ahora demandante conoció la sentencia, dado que no fue vinculada al proceso de reparación directa; además, solo a partir de ese momento procedió a realizar los trámites necesarios para el pago solicitado y mediante la Resolución 040 del 13 de diciembre de 2016 se ordenó el pago parcial, y dado que el menor Daniel Felipe Susa Marín falleció, los demandantes debieron iniciar proceso de sucesión y una vez terminado dicho proceso, mediante la Resolución 026 del 5 de septiembre de 2017, se adicionó el anterior acto y se ordenó el pago del saldo.
En razón de lo anterior, solicitó que se tuviera como fecha para iniciar el conteo del término de caducidad el 27 de septiembre de 2017, día en el que la demandante realizó el último pago de la condena impuesta por esta Corporación. El trámite del recurso El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 6 de mayo de 2019 (fl. 43, c. 3), concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estima la Sala pertinente aclarar que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2018 (fl. 29 c.1), por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso[2], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia contencioso administrativa.
Es pertinente adicionar a lo anterior que cuando se pretende la responsabilidad patrimonial de un agente o ex-servidor de una entidad estatal, como en el sub examine, también deben tenerse en cuenta las disposiciones especiales que sobre la pretensión de repetición estableció la Ley 678 de 2001. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo Dado que en el auto de 21 de febrero de 2019 se rechazó la demanda de repetición instaurada por el Departamento de Cundinamarca contra el señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abello, el recurso de apelación resulta procedente para controvertir esa decisión, conforme a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado[3] (fls. 36-40, c. 3). Según lo previsto en el artículo 125 ibídem, la Sala es competente para resolverlo, dado que se pondrá fin al proceso. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si era procedente rechazar la demanda por caducidad del medio de control de repetición, para lo cual resulta necesario establecer las características de dicho fenómeno y, en el caso concreto, determinar desde qué momento correspondía iniciar su contabilización. Aspectos generales sobre la caducidad La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados por el legislador para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho.
Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales ante situaciones jurídicas indeterminadas. Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental la verificación de su interposición de forma previa a que opere la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico.
Es así, como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia o convención de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la demanda. De la lectura del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se puede inferir que el querer del legislador fue establecer unos tiempos para que quien se creyera lesionado en sus derechos pudiera acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y precisamente no dejar en cabeza del afectado dicha posibilidad de manera indefinida, con el fin de ofrecer certeza y seguridad a los sujetos procesales, consolidando situaciones jurídicas.
De este modo, no en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal, sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia del medio de control que se pretenda interponer. La caducidad se constituye entonces en una sanción que surge como consecuencia del transcurso del tiempo sumado a la inacción del individuo o entidad que debía acudir a la administración de justicia para demandar, al tiempo que tiene como finalidad liberar a la eventual contraparte de la incertidumbre sobre la posibilidad del nacimiento de un proceso litigioso y, en ese sentido, ofrecerle garantías sobre el tiempo en que ello puede acontecer, toda vez que los términos establecidos son perentorios.
En el presente caso, el a quo consideró que había operado la caducidad del medio de control, toda vez que el término debía contabilizarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo máximo que tenía la administración para cancelar la condena impuesta en la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 27 de septiembre de 2013.
Por su parte, el recurrente adujo que lo procedente era iniciar el conteo del plazo para la interposición del libelo introductorio, a partir del día siguiente a la fecha en que se realizó el pago total de la condena impuesta. Frente a la contabilización del término de caducidad en la acción de repetición, el artículo 136 del antiguo Código Contencioso Administrativo señalaba que esta caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”.
No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, condicionó la aplicación de dicha norma “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.
Lo anterior, precisamente con el fin de no mantener en incertidumbre al funcionario público sujeto de una eventual demanda de este tipo. Asimismo, de manera pacífica y reiterada, esta Corporación ha mantenido la tesis según la cual, cuando del conteo del término de caducidad de la acción de repetición se trata “la entidad cuenta con dieciocho (18) meses para pagar las condenas impuestas en su contra, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable -o el auto que apruebe la conciliación, y una vez vencido este plazo comenzará a computarse el término de dos (2) años para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Ahora, si la entidad pública paga las condenas impuestas en su contra dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término de caducidad de la acción comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo dicho pago[4]”.
Ahora bien, el libro II, título V, capítulo tercero de la Ley 1437 de 2011, que regula lo referente a los requisitos de la demanda, establece en el artículo 164 el plazo para la presentación oportuna del libelo introductorio de cada medio de control. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de repetición, se estableció un término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”[5].
Así pues, en la codificación vigente se reprodujo tanto el contenido literal de la anterior norma como también la interpretación que sobre ella hizo la Corte Constitucional, de suerte que las anteriores consideraciones resultan igualmente predicables en vigencia del CPACA. Resulta entonces claro que, para iniciar el cómputo de la caducidad del medio de control de repetición, deberá tenerse en cuenta el hecho que ocurra primero, esto es, si se realiza el pago dentro del término que tenía la administración para cancelar al demandante la suma que le fue reconocida en el proceso contencioso administrativo, será la fecha del pago el hito para contar el término de caducidad; pero si, por el contrario, ese término se vence sin que haya ocurrido el desembolso, será a partir del vencimiento de dicho término que comenzará a correr el plazo para la interposición de la demanda.
Ahora bien, lo anterior debe ser interpretado en armonía con las disposiciones que la misma Ley 1437 de 2011 introdujo en lo referente al plazo con el que cuentan las entidades para el pago de sus obligaciones y condenas. En efecto, el artículo 192 ibídem, modificó el término fijado por el anterior estatuto procesal, pues se estableció que “las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia [o la providencia respectiva].
Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”. En el presente asunto, la parte demandante solicita que se tenga como fecha de partida para iniciar a computar el término de caducidad la fecha en la cual se realizó el pago total de la condena impuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Para sustentar dicho pedimento, manifiesta que: i) de acuerdo con lo resuelto en el acto de liquidación del Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, de fecha 29 de julio de 2010, el Departamento de Cundinamarca se subrogó en el pago de las condenas que le podrían ser impuestas a dicha entidad médica, ii) el Departamento nunca fue vinculado al proceso de reparación directa iniciado por los señores Jhon Alexander Susa y Beatriz Helena Marín Triana, iii) por lo anterior, no conoció de la condena impuesta en la sentencia del 27 de septiembre de 2013, iv) los beneficiarios de la condena radicaron la solicitud de pago el 7 de abril de 2016, y v) el pago total de la condena se realizó el 27 de septiembre de 2017, luego de que se tramitó la sucesión del menor fallecido.
Tal como quedó explicado en líneas anteriores, la forma en que se debe computar el término de caducidad en las demandas de repetición se encuentra debidamente regulado; además, al proceso de liquidación del Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, por disposición legal, se debió aportar un listado de los expedientes que para ese momento se encontraban en trámite y en los que fuera parte la entidad en liquidación[6].
Así mismo, en el acto de liquidación debieron quedar debidamente estipulados los deberes de las entidades que se subrogaron en las obligaciones del ente liquidado[7]. Ahora, frente a las circunstancias particulares de los demandantes en el proceso de reparación directa, la Sala debe ser enfática en recordar que la regla general en materia de términos de caducidad es que ellos sin improrrogables, corren de manera objetiva e ininterrumpida por lo que, a diferencia de los términos de prescripción, en su contabilización no se tienen en cuenta las condiciones particulares que puedan afectar la presentación oportuna de la demanda, razón por la cual no se suspenden ni se interrumpen, salvo en el caso del trámite de conciliación prejudicial, en el que por expresa disposición legal se da dicha suspensión del término de caducidad de la demanda mientras aquel se surte.
Es decir que, al tratarse de un término que corre de manera objetiva, la caducidad opera de pleno derecho, por la sola omisión en el deber de presentar la demanda, frente a todas las personas y sin tener en cuenta la situación subjetiva de los titulares de la acción. Por tales razones, no resulta de recibo el planteamiento de la parte demandante para que se tome como punto de partida de la caducidad la fecha en que se realizó el pago total de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Así las cosas, la sentencia del 27 de septiembre de 2013, por medio de la cual se impuso la condena que ahora se quiere hacer efectiva, cobró ejecutoria el 18 de octubre de la misma anualidad[8]; por tanto, los 18 meses[9] con los que contaba la entidad demandante para pagar la obligación aludida fenecieron el 19 de abril de 2015 y el pago se hizo el 27 de septiembre de 2017.
A partir de lo anterior, se concluye que, como el evento que primero ocurrió fue el vencimiento del plazo de 18 meses para el pago de la condena, la caducidad de los dos años del medio de control inició su contabilización desde el 20 de abril de 2015, y finalizó el 20 de abril de 2017. En consecuencia, al haber sido presentada la demanda de repetición el 19 de diciembre de 2018 (fl. 1-28 c.1), es claro para la Sala que la causa fue promovida de manera extemporánea.
En síntesis, comoquiera que, la obligación indemnizatoria que le asistía a la entidad demandante no fue satisfecha dentro del término de los 18 meses con los que contaba para ello, el referente temporal para la promoción oportuna del medio de control de repetición instaurado en el sub lite comenzó a correr en la fecha en que dicho plazo se venció. En tal sentido y al realizar la contabilización respectiva, la demanda de repetición fue interpuesta por fuera del término de los dos años de que trata el literal l) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto impugnado, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida, esto es, la proferida el 21 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, luego de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que le dé el trámite correspondiente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] El pago fue realizado por el Departamento de Cundinamarca “en el entendido que los recursos del contingente judicial de la E.S.E. Hospital San Juan de dios de Zipaquirá en liquidación, venían siendo administrados por la Secretaría de Salud de Cundinamarca”. [2] En auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014.
Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto –principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello”. [3] Sobre las providencias susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado y la interpretación del parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consultar auto de 5 de noviembre de 2015.
Expediente 51.775. [4] Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 2009, rad. 22120, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, precisó: “como puede apreciarse, la Corte señaló que el plazo máximo que tiene la entidad para efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del C. C. A., según el cual la entidad pública cuenta con 18 meses para cancelar (sic) las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido ese término comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Sobre el particular la Corte Constitucional precisó: Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. // Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales ( ) // Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas.
En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto. Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán intereses moratorios.
La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que “[a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria” (Corte Constitucional.
Sentencia C - 188 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo) // De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado.
Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa”. [5] “La demanda deberá ser presentada: (…) // 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) // l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código (…)”. [6] El artículo 25 de la Ley 1105 de 2006 dispone: “Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual.
El liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses después de su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca el Ministerio del Interior y de Justicia.
PARÁGRAFO 1 o. El archivo de procesos y de reclamaciones y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada.
PARÁGRAFO 2 o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término”. [7] El inciso final del artículo 35 de la Ley 1105 de 2006, dispone: “Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto.
Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley”. [8] Así lo hizo constar el secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 31 c. 2. [9] Resulta necesario dejar claro que en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 del C.P.A.C.A., los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior” –C.C.A.-, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.