ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicaron las sentencias de unificación pertinentes / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Aplicación retrospectiva / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Siempre y cuando no se acredite la reclamación antes de la vigencia del Decreto 4040 de 2004 [L]a Sala observa que la ciudadana [F.M.M.O.], en su impugnación, manifiesta que la providencia ordinaria de 31 de octubre de 2019, objeto de censura, en su sentir: i) conculcó y vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, en el sub lite; ii) no consideró que el cambio jurisprudencial que se presentó con ocasión de la sentencia unificadora del 2 de septiembre de 2019 (Rad.
No. SUJ-016-CE-S2-2019) y que, desembocó en la negación de sus derechos laborales reclamados con anterioridad al 3 de diciembre de 2004 –al aplicar una regla general de prescripción-, ocurrió cuando su proceso se encontraba al despacho para dictar sentencia de segunda instancia y, además, iii) pasó por alto que, a la fecha de presentación de los respectivos alegatos de conclusión en el interior del juicio ordinario, el precedente vigente era el contenido en la sentencia de 18 de mayo de 2016 (Rad.
No. 25000-23-25-000-2010-00246-02), donde se estableció la inexistencia de la figura de la prescripción. (…) [E]l Tribunal demandado realizó un estudio de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 y 1239 de 1998. Precisó que, si bien el Decreto 4040 de 2004 redujo tal prestación al 70%, este acto administrativo fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de enero de 2012, dado que había sido regresivo.
Por lo tanto, a partir de esa decisión de esta corporación judicial, los derechos reconocidos en las disposiciones de 1998 debían reconocerse en todo tiempo. En tales términos, el Tribunal accionado concluyó que la resolución demanda era ilegal por no haber reconocido el derecho de la accionante en el 70%. (…) En este punto, la Sala de Decisión estima relevante señalar, que en la sentencia de unificación proferida el 2 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, fijó la regla relacionada con la prescripción del derecho a la bonificación por compensación causado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004 (…) De lo anotado en precedencia, es posible colegir que las sentencias de unificación de 18 de mayo de 2016 y de 2 de septiembre de 2019 no presentan contradicción alguna, ni la aplicación de una implica apartarse de la otra; antes bien, resultan decisiones complementarias que fijan distintas reglas en relación con la prescripción de la bonificación por compensación. En efecto, la primera definió que en vigencia del Decreto 4040 de 2004 no corrió término prescriptivo; la segunda, por su parte, indicó que antes de ese acto administrativo la bonificación dispuesta en el Decreto 610 de 1998 era claramente exigible y, por tanto, sí corría dicho término. Corolario de lo anterior, es claro que, con la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado precisó que en los periodos causados antes de la entrada en vigencia del Decreto 4040, sí transcurría el término de prescripción del derecho a la bonificación, por estar vigente, sin lugar a dudas, el Decreto 610 de 1998.
Y, dado que la sentencia objeto del presente reproche constitucional, a diferencia de las traídas por la accionante como precedente horizontal, fue proferida cuando el Consejo de Estado ya había sentado la regla sobre la cuestión, es claro que el Tribunal demandado debía aplicarla a efectos de acatar el precedente vertical, en el sub lite.
(…) Así las cosas, en el caso sub judice resulta evidente que la demandante, señora [F.M.M.O.], basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración del defecto anteriormente señalado, haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la existencia de un evento de desconocimiento del precedente jurisprudencial; y al hacerse el respectivo análisis de fondo de la providencia enjuiciada, se puede evidenciar que pese a la inconformidad de la tutelante con la valoración e interpretación normativa y jurisprudencial allí efectuada, la decisión adoptada por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio obrante en el plenario, así como en las leyes y la jurisprudencia pertinentes y aplicables en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 11001-33-31-716-2012-00287-01.
Además, se estima que la decisión proferida por el Tribunal demandado, que hoy es objeto de demanda de tutela, no es arbitraria, desproporcionada ni mucho menos irracional, ya que aparece debidamente fundamentada y soportada en las pruebas obrantes en el expediente, así como en las normas y la jurisprudencia de unificación aplicables al caso en concreto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00619-01 (AC) Actor: FLOR MARGI MALAGÓN ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA Y OTRO Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la ciudadana Flor Margi Malagón Ortiz, en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], mediante la cual se denegaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La ciudadana Flor Margi Malagón Ortiz, actuando en nombre y causa propia, presentó acción de tutela[2] en contra del Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad y al debido proceso, así como a los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales […]”[3], cuya vulneración le atribuye a las providencias de 31 de julio de 2013 y de 31 de octubre de 2019, proferidas, respectivamente, por las citadas autoridades judiciales, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-31-716-2012-00287-01[4].
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[5]: 2.1. La parte actora, señora Flor Margi Malagón Ortiz, refirió que estuvo vinculada a la Rama Judicial, en el cargo de Directora Administrativa Ejecutiva de la Administración Judicial, desde el día 16 de marzo de 2001 hasta el día 31 de octubre de 2005. 2.2.
Relató que, elevó una solicitud dirigida a la Dirección Administrativa Ejecutiva de la Administración Judicial, encaminada a que se le reconociera la diferencia que, en su criterio, se le dejó de pagar por concepto de bonificación judicial, correspondiente al 70% mensual de lo que, por todo concepto, devengaron los magistrados de las altas Cortes entre los años 2004 y 2005. 2.3.
Señaló que, la referida entidad, mediante Resolución No. 4924 del 9 de diciembre de 2010, negó la solicitud por ella elevada. 2.4. Expuso que, en virtud de lo anterior, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. 4924 del 9 de diciembre de 2010, mediante el cual la Dirección Administrativa Ejecutiva de la Administración Judicial despachó de manera desfavorable su solicitud. 2.5.
Referenció que, en el interior del proceso ordinario incoado, reclamó que era beneficiaria del Decreto No. 4040 del 3 de diciembre de 2004[6], acto administrativo que había previsto la bonificación de gestión judicial y que, también, se había acogido a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º del referido decreto[7]. Sin embargo, manifestó que la entidad accionada había liquidado el 70% de esa bonificación anualmente y no mensualmente como en derecho correspondía; con lo cual se veía perjudicada en su derecho. 2.6.
Indicó que el conocimiento de la causa ordinaria correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante sentencia de primer grado fechada el 31 de julio de 2013, declaro probada la excepción de prescripción del derecho (propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada) y, en consecuencia, denegó el petitum de la demanda incoada. 2.7.
Adujo que inconforme con la anterior decisión de primera instancia, por conducto de su apoderado judicial, dentro del término legal, elevó recurso de apelación. 2.8. Afirmó que, al desatar la alzada impetrada, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia censurada de 31 de octubre de 2019[8], resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, como consecuencia de ello, acceder parcialmente a las pretensiones elevadas. 2.9.
Sostuvo que, en su sentir, con sus providencias de 31 de julio de 2013 y de 31 de octubre de 2019, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un presunto defecto material o sustantivo y, además, en un aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que[9]: “[…] Se basaron en una norma inaplicable al caso, como es el Decreto Ley No. 3135 de 1968, el cual no contemplaba la bonificación judicial que se discute y por ende no era procedente declarar la prescripción trienal […] En ese sentido, se considera que ha sido un error reiterado de la jurisprudencia, que ha aplicado un precepto manifiestamente inaplicable a los casos en los cuales no se estén reclamando derechos consagrados en el Decreto Ley 3135 de 1968, como lo son: el sueldo mensual, la prima especial y la bonificación por compensación, que es la que en este proceso nos ocupa. […] La sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 2 de septiembre de 2019, cuando aplica la caducidad trienal establecida en el Decreto Ley 3135, adolece de un defecto sustantivo porque como lo señala la H. Corte Constitucional, aquí la autoridad jurisdiccional aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; lo anterior porque para sustentar la jurisprudencia unificadora motiva su decisión en una norma derogada tácitamente por lo dispuesto en las Leyes 446 de 1998 y 1437 de 2011, como atrás se indicó y por lo tanto es inaplicable en todos los casos de reclamaciones laborales cuando las prestaciones de esa naturaleza sean periódicas. […] La sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019, tampoco podía ser sustento para definir sobre la solicitud toda vez que, en esta sentencia, se presentó una clara y evidente violación del derecho fundamental al debido proceso y del derecho de defensa y contradicción […]”.
(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) 2.10. Anotó, por último, que ese mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en otras oportunidades, había reconocido la aplicación del Decreto No. 610 del 26 de marzo de 1998[10], en lo que se refiere al pago de la bonificación por compensación; desde antes del 3 de diciembre de 2004. Para tal efecto, citó como desconocidas las siguientes providencias que, en su criterio, configuran un precedente horizontal obligatorio: • Sentencia de 11 de octubre de 2016, Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Rad.
No. 25000-02-34-200-2012-01915- 00)[11]. • Sentencia de 10 de octubre de 2017, Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Rad. No. 25000-02-32-500-2012-00016- 01)[12]. III. PRETENSIONES 3. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[13]: “[…] PRETENSIONES: Con fundamento en los hechos y vulneraciones ocasionadas a la suscrita, atrás relacionados, solicito al H. CONSEJO DE ESTADO, TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y A LA IGUALDAD y, en consecuencia, se decrete, disponga y ordene: 1.
La nulidad de la sentencia de primera instancia, de 31 de julio de 2013, proferida por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso radicado con el No. 11001-33-31-716-2012-00287-00. 2. La nulidad o invalidación parcial de la sentencia de segunda instancia, de 31 de octubre de 2019, proferida por la SALA TRANSITORIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso radicado con el No. 11001-33-31-716- 2012-00287-01. 3.
Se ordene a la parte accionada, que en esta sentencia de tutela se considere debe ser la responsable de la corrección, bien sea el Juzgado 16 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá o el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, como juzgador de segunda instancia, que en un término no mayor a 48 horas, profiera una nueva decisión de fondo, o sentencia de mérito, en la que se reconozcan los derechos sustanciales de la suscrita; pronunciamiento que debe estar acorde con el precedente jurisprudencial de Ia sentencia unificadora del H. CONSEJO DE ESTADO, del 18 de mayo de 2016 (expediente 25000-23-25- 000-2010-00246-02), esto es, sin aplicar la denominada prescripción trienal. 4.
Se decrete la inaplicación de la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-016-CE- S2-2019, proferida el pasado 2 de septiembre de 2019 por la H. Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por encontrarse fundamentada en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, que es una norma inaplicable a las prestaciones periódicas no enumeradas y determinadas en el mismo Decreto, como Io es la Bonificación por Compensación; que era un emolumento inexistente al momento de expedir dicho Decreto Ley que no podía legislar a futuro sobre emolumentos salariales […]”.
(Destaca la Sala de Decisión) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 30 de julio de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la ciudadana Flor Margi Malagón Ortiz, en contra del Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. 4.1.
En la misma providencia, se solicitó tanto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda como al Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que, en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de ese auto, remitieran en calidad de préstamo o en medio digital y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 11001-33-31-716-2012-00287- 01[14]. 4.2.
El referido proveído indicado en precedencia, fue notificado vía electrónica a las partes del proceso el día 30 de julio de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las respectivas comunicaciones a los magistrados que integran la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juez Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, así como a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), la Sala resalta que estos sujetos procesales optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 12 de agosto de 2020, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado[15], resolvió denegar las pretensiones de la acción de amparo instaurada por la ciudadana Flor Margi Malagón Ortiz. 6.1. Para ello el a quo recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 6.2.
Analizó la demanda de tutela en conjunto y luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto, centrándose en el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la parte demandante. Cosa distinta consideró en lo que concernía al cargo elevado por el supuesto defecto material o sustantivo, respecto del cual estimó que, en el caso que nos ocupa no se satisfacía la exigencia adjetiva concerniente a la subsidiariedad. 6.3.
Puso de presente, en cuanto a la configuración de los aludidos defectos invocados, en sede de tutela, que: “[ ] Es posible observar que la señora Malagón Ortiz tuvo la oportunidad de plantear su alegato relacionado con la indebida aplicación del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 dentro del proceso ordinario, a través del escrito de apelación, para que fuera el juez especializado el que actuara como garante de los derechos fundamentales que ahora reclama por esta cuestión. En consecuencia, este cargo no supera el requisito de subsidiariedad, pues la accionante hizo uso del mecanismo ordinario de defensa con el que contó para reprochar la aplicación del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968.
De manera que, traerlo a este trámite, conduce a usar la acción de tutela como vía supletoria de los medios ordinarios que el legislador previó para, en el caso, controvertir la sentencia de primera instancia. Distinta es la situación en el caso de los cargos referidos a la aplicación del precedente, pues la accionante no tuvo la oportunidad de plantearlos en el proceso ordinario, ya que las sentencias de unificación sobre las que basa su reproche fueron proferidas por el Consejo de Estado el 18 de mayo de 2016 y el 2 de septiembre de 2019.
Así las cosas, en tanto que el defecto reprochado solo se habría producido en la sentencia de segunda instancia, producida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de octubre de 2019, y contra esta providencia no procede recurso alguno, el trámite de tutela se convierte en el único medio judicial disponible para solicitar el amparo iusfundamental.
Visto lo anterior, corresponde continuar con el examen de procedibilidad, y dado el caso con el de fondo, en relación con los reproches relacionados con el desconocimiento del precedente vertical y horizontal que solamente resultan reprochables de la sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [ ] Sin embargo, no puede pasarse por alto que en algunos apartes del escrito de solicitud de amparo y el de adición, la accionante presenta reproches directamente contra la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2- 2019[16], proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019.
En este punto, resulta evidente, que ni la señora Malagón Ortiz está legitimada por activa al no haber sido parte en el trámite que concluyó con ese fallo, ni las autoridades accionadas están legitimadas por pasiva, al no haber sido quienes adoptaron esa decisión […]”. (Negrillas de la Sala) 6.4. Explicó, en el cuerpo considerativo de su decisión, que: “[ ] En lo que respecta al sub lite, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al decidir sobre la prescripción del derecho a la bonificación por compensación de Flor Margi Malagón Ortiz, consideró que, de conformidad con la sentencia de unificación de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, correspondía revocar la providencia de primera instancia que había declarado la prescripción del derecho causado en el periodo en que estuvo vigente el Decreto 4040 de 2004.
Por tanto, reconoció el pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, con posterioridad al 3 de diciembre de 2004. Luego, el Tribunal agregó a su análisis la regla fijada en la sentencia de unificación de 2019, en el sentido que, en cambio, por el periodo anterior al 3 de diciembre de 2004 se había configurado el fenómeno prescriptivo del derecho a la bonificación por compensación de Flor Margi Malagón Ortiz.
Ello porque, antes de entrar en vigencia el Decreto 4040 no existía dudas sobre la exigibilidad del derecho contenido en el Decreto 610 de 1998. De modo que, ante la ausencia de prueba en la reclamación, se había presentado la prescripción trienal. En vista de lo anterior, la decisión del Tribunal de Cundinamarca se sujetó al precedente fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa (precedente vertical) y en ese sentido no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora.
Por lo tanto, no es procedente su petición de amparo en relación con la revocatoria de la providencia […]”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) 6.5. Por último, agregó en su fallo de tutela de primer grado, lo siguiente: “[ ] Ahora bien, el análisis que antecede permite hacer el examen sobre el reproche de la accionante por desconocimiento del precedente horizontal.
Para tal efecto, es preciso tener en cuenta que, las sentencias que ella trae fueron proferidas por el mismo Tribunal, y que esas decisiones partieron de la aplicación de la sentencia de unificación de 2016, cuando aún no se había realizado la unificación de 2019. Luego, efectivamente, en ambos casos el Tribunal reconoció que el derecho a la bonificación por compensación reclamado no había prescrito.
Así, en un caso reconoció la bonificación desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de octubre de 2005; y en el otro, desde el 1º de enero de 2001 hasta el 26 de enero de 2012. En este caso se observa, pues, que, si bien el Tribunal accionado venía decidiendo los casos similares a los de Flor Margi Malagón Ortiz, en el sentido por ella alegado, a la hora de dictar sentencia en su caso, ya existía un precedente fijado por el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación, con el que la autoridad judicial no contaba en los casos anteriores y que, ahora, no podía desconocer. [ ] En esta oportunidad, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 2019, hizo, más que un cambio de jurisprudencia, una precisión en la regla de aplicación de del fenómeno prescriptivo sobre el que, evidentemente, existía cierta ambigüedad.
Por tanto, en este caso el Tribunal accionado falló, aunque de modo distinto a casos análogos, con una justificación razonable y necesaria como era acatar el precedente vertical reciente. Del anterior análisis subyace la explicación del trato diferenciado en el caso de la accionante, pues había cambiado el contexto jurídico. En consecuencia, tampoco procede el amparo que Flor Margi Malagón Ortiz invocó […]”.
(Se destaca) 6.6. En ese orden de ideas, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta alta Corporación, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado del Consejo de Estado Nicolás Yepes Corrales y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos solicitado por Flor Margi Malagón Ortiz.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los sujetos interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase […]”. 6.7. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso el día 11 de septiembre de 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La ciudadana Flor Margi Malagón Ortiz, mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el día 16 de septiembre de 2020 impugnó la sentencia de 12 de agosto de 2020 reiterando, en líneas generales, los argumentos consignados en la demanda de amparo, para efectos de señalar que, en su sentir, la sentencia enjuiciada de 31 de octubre de 2019[17] sí había transgredido sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en el sub lite; y que, por ende, se apartaba de lo resuelto por la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, en su decisión apelada. 7.1.
En sustento de lo anterior, señaló lo siguiente: “[ ] El cambio jurisprudencial contenido en la sentencia unificadora del 02 de septiembre de 2019, desembocó en la negación de mis derechos laborales reclamados con anterioridad al 03 de diciembre de 2004, porque aplica una regla general de prescripción que se formuló en el numeral 7 del primer resolutivo de la misma. [ ] Este cambio jurisprudencial se produce cuando mi proceso se encontraba al Despacho para dictar la sentencia de segunda instancia (los alegatos de conclusión se presentaron desde el 11 de julio de 2019), y en la fecha de presentación de los alegatos, el precedente vigente, sobre el cual se hicieron los pronunciamientos respectivos en el escrito de alegaciones, era el de la sentencia de unificación de jurisprudencia, que el H. Consejo de Estado profirió sobre el tema de la Bonificación por Compensación el 18 de mayo de 2016, Expediente: 25000-23-25-000- 2010-00246-02 (0845-2015); donde se estableció la inexistencia de prescripción alguna. [ ] Por todo lo anteriormente expuesto, insisto en la existencia de una clara vulneración del derecho fundamental al debido proceso; así como de los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, y por ende, reitero mi derecho a obtener el amparo de tutela que he solicitado, reforzado todo ello por el hecho de que claramente que estoy dentro de la excepción prevista en la sentencia unificadora SUJ-016-CE-2019 del 02 de septiembre de 2019, circunstancia que no pude alegar, en el trámite de segunda instancia surtido ante la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque tal como lo expresé en el numeral 2 de esta impugnación, y que ahora reitero, los alegatos de conclusión se presentaron desde el 11 de julio de 2019, es decir, antes de la promulgación de la última sentencia unificadora en comento [ ]”.
(Negrillas por fuera del texto original) 7.2. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Primera que se sirva revocar el fallo de tutela impugnado y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones elevadas en sede de amparo constitucional. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la ciudadana Flor Margi Malagón Ortiz, quien actúa en causa propia, en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[18], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[19], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[20].
VIII.2. Problema Jurídico 9. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[21], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad y al debido proceso, así como a los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales […]”[22], invocados por el extremo accionante, con ocasión de la providencia proferida el 31 de octubre de 2019, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 11001-33-31-716-2012-00287-01[23], mediante la cual revocó parcialmente la decisión de 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y que, en su momento, había declarado probada la excepción de prescripción del derecho y denegado las pretensiones de la demanda ordinaria incoada, en el caso de marras. 9.1.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Cuestión previa sobre la manifestación de impedimento de un Consejero de Estado de la Sección Primera de esta alta Corporación Judicial 10. La doctora Nubia Margoth Peña Garzón, en su calidad de Consejera de Estado, manifestó encontrarse impedida para efectos de conocer y decidir sobre la presente causa constitucional, toda vez que, señaló: “[…] Comedidamente, me permito manifestarle que me declaro impedida para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por cuanto tengo interés directo en las resultas del proceso, dado que el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del que se profirieron las providencias cuestionadas en la presente acción constitucional, está relacionado con la aplicación de disposiciones que benefician el salario de los procuradores judiciales, magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, cargo este último en el que me desempeñé anteriormente, lo que tiene relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presente por los mismo hechos, por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, le solicito que por su intermedio la Sala estudie mi manifestación de impedimento en el presente proceso y, si lo considera, lo acepte y me separe del conocimiento del mismo […]”. (Se destaca) 10.1. En efecto, la Sala advierte que, la sentencia de 31 de octubre de 2019 aquí censurada, analizó la procedencia de la liquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicio equivalente al 30% del salario básico, de conformidad con la Ley 4° del 18 de mayo de 1992[24], la prescripción de la prima especial; la bonificación por compensación para magistrados equivalente al 80% de todo lo devengado anualmente por los magistrados de altas cortes, así como la prescripción de dicha bonificación. 10.2.
En ese sentido, y teniendo en cuenta que las reglas señaladas en la sentencia aquí atacada versan sobre el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4° del 18 de mayo de 1992, se considera que la situación prestacional de la señora Presidenta de la Sección Primera podría estar comprometida. 10.3. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión estima que, comoquiera que la causal prevista en el artículo 56, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal[25] (aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[26]) se encuentra plenamente configurada y acreditada en el asunto de marras, se aceptará y declarará fundada la manifestación de impedimento impetrada por la señora Presidenta de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el caso objeto de estudio; tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[27], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.1.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11.2. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 11.3.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[28], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[29]. 11.4.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[30] que se encaje en dichos parámetros. 11.5.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 11.6.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 12. La ciudadana Flor Margi Malagón Ortiz, quien actúa en nombre y causa propia, instauró acción de tutela el día 19 de febrero de 2020 en contra de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la providencia dictada el 31 de octubre de 2019, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-716-2012-00287-01[31], al estimar vulnerados sus derechos fundamentales “[…] a la igualdad y al debido proceso, así como a los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales […]”[32], pues la decisión censurada revocó parcialmente la sentencia de primera instancia fechada el 31 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción del derecho y, en consecuencia, denegó las pretensiones incoadas en sede ordinaria por parte de la hoy tutelante. 12.1.
Ahora bien, la señora Flor Margi Malagón Ortiz, en sede de impugnación, considera que el fallo de tutela de 12 de agosto de 2020 (dictado por la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta alta Corte) debe ser revocado, en tanto, en su sentir: i) el Tribunal enjuiciado, con su providencia de 31 de octubre de 2019, sí transgredió los derechos constitucionales fundamentales que se dicen conculcados en el caso sub judice; ii) el cambio jurisprudencial que se presentó con ocasión de la sentencia unificadora del 2 de septiembre de 2019 (Rad.
No. SUJ-016-CE-S2- 2019) y que, desembocó en la negación de sus derechos laborales reclamados con anterioridad al 3 de diciembre de 2004 –al aplicar una regla general de prescripción-, ocurrió cuando su proceso se encontraba al despacho para dictar sentencia de segunda instancia y, por último, iii) que, a la fecha de presentación de los respectivos alegatos de conclusión en el interior del juicio ordinario, el precedente vigente, en ese entonces, era el de la sentencia de 18 de mayo de 2016 (Rad.
No. 25000-23-25-000-2010-00246-02), donde se estableció la inexistencia de la figura de la prescripción. 12.2. A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, formulada por la ciudadana Flor Margi Malagón Ortiz, en contra de la Corporación judicial arriba mencionada.
VIII.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 13. La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de derechos de naturaleza constitucional fundamental, como en efecto lo son los relacionados con la igualdad y el debido proceso[33]; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia[34], contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de las garantías iusfundamentales que se invocan como quebrantadas, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[35], pues la solicitud de amparo se radicó el 19 de febrero de 2020[36], la decisión de la Corporación judicial accionada fue adoptada el día 31 de octubre de 2019 y fue notificada personalmente el día 6 de diciembre de 2019[37]; es decir, menos de 6 meses después de haber sido notificada; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. 13.1.
En virtud de lo anterior, la referida acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por tal razón le corresponde a la Sala de Decisión determinar si se configura el defecto atribuido por el extremo accionante a la decisión adoptada por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de octubre de 2019, relacionado con el aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso que nos ocupa.
VIII.5.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela VIII.5.2.1. La caracterización del defecto por el desconocimiento del precedente jurisprudencial 14. En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[38] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos, y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 14.1.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 14.2.
Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 14.3. De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo. 14.4.
Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos[39]. 14.5. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[40]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][41]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]”[42].
(Se destaca) VIII.6. Análisis de la configuración del defecto específico alegado en el caso sub judice VIII.6.1. En cuanto al presunto y/o supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial de la providencia enjuiciada 15. Ahora bien, con todo lo anteriormente expuesto y descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que la ciudadana Flor Margi Malagón Ortiz, en su impugnación, manifiesta que la providencia ordinaria de 31 de octubre de 2019[43], objeto de censura, en su sentir: i) conculcó y vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, en el sub lite; ii) no consideró que el cambio jurisprudencial que se presentó con ocasión de la sentencia unificadora del 2 de septiembre de 2019 (Rad.
No. SUJ-016-CE-S2-2019) y que, desembocó en la negación de sus derechos laborales reclamados con anterioridad al 3 de diciembre de 2004 –al aplicar una regla general de prescripción-, ocurrió cuando su proceso se encontraba al despacho para dictar sentencia de segunda instancia y, además, iii) pasó por alto que, a la fecha de presentación de los respectivos alegatos de conclusión en el interior del juicio ordinario, el precedente vigente era el contenido en la sentencia de 18 de mayo de 2016 (Rad.
No. 25000-23-25-000-2010-00246-02), donde se estableció la inexistencia de la figura de la prescripción. 15.1. En este estado de cosas, le corresponde a la Sala de Decisión determinar si la providencia objeto de tacha constitucional, fechada el 31 de octubre de 2019, desconoció la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de mayo de 2016[44], en lo relacionado con la regla sobre la prescripción del derecho a la bonificación por compensación incluido en el Decreto No. 610 de 1998, adicionado por el Decreto No. 1239 del mismo año. Y si el Tribunal enjuiciado aplicó indebidamente la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019[45] en el caso que nos ocupa. 15.2.
A efectos de determinar con precisión si el Tribunal censurado incurrió en el defecto alegado, la Sala de Decisión estima pertinente precisar lo siguiente[46]: • Se tiene que, en efecto, el día 9 de mayo de 2011[47], la hoy tutelante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con el objetivo de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. 4924 del 9 de diciembre de 2010, mediante el cual la referida entidad se abstuvo de reconocerle y pagare en debida forma la Bonificación por Gestión Judicial[48] (en los términos que ordenaba el artículo 1° del Decreto No. 4040 del 3 de diciembre de 2004[49]). • Una vez agotadas todas las etapas propias del proceso ordinario, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia fechada el 31 de julio de 2013, resolvió i) declarar probada la excepción de prescripción del derecho y, en consecuencia, ii) denegar las pretensiones de la demanda ordinaria incoada. • La Sala observa que, para efectos de poder arribar a tal conclusión, el referido Juzgado fundamentó su decisión en el Decreto No. 3135 de 1968[50] (artículo 41[51]) y, además agregó, que la prescripción trienal de las prestaciones sociales fue ratificada posteriormente por el Decreto No. 1848 de 1968[52] (en su artículo 102[53]); de tal manera que, aseveró lo siguiente: “[…] Como quiera que la demandante laboró como Directora de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde el 16 de marzo de 2001 hasta el 31 de octubre de 2005, para tal efecto se cuenta la prescripción desde el momento en que la actora presentó la petición del pago y reajuste pretendido el 25 de octubre de 2010, hacia atrás los tres (3) años exigibles de que trata la norma y que responden en este caso al 25 de octubre de 2007, lo cual deja claro que para esta fecha ya se encontraba prescrita la oportunidad para demandar jurídicamente su reconocimiento […]”.
(Subrayas de la Sala) • Inconforme con la anterior decisión de primer grado, la señora Malagón Ortiz, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de alzada dentro del término legal, afirmando que en su caso no se configuraba el fenómeno de la prescripción del derecho a la bonificación reclamada. Esto lo sustentó de la siguiente manera: “[…] Considero que es del caso traer a colación, a continuación, apartes de consideraciones que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado realizó una cita en extenso (sic) con unas consideraciones de una sentencia del Consejo de Estado ha tenido últimamente frene a situaciones similares, donde se debate el tema relacionado con el 30% de la prima especial de los jueces de la República y que estimamos puede aplicarse perfectamente también al tema objeto del presente debate judicial […] Se advirtió el 25 de octubre de 2010, que el derecho a que se liquidara la Bonificación por Servicios de que trata el Decreto 4040 de 2004, no se estaba haciendo de manera correcta y completa por la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, y ese mismo 25 de octubre nació un hecho nuevo que genera una expectativa legítima de mejoramiento de un derecho laboral económico […]”. • Posteriormente, y al desatar el recurso de apelación elevado por la hoy accionante, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia censurada de 31 de octubre de 2019, resolvió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, como consecuencia de ello, acceder a algunas de las pretensiones incoadas.
Lo anterior, con base en los siguientes argumentos que se citan in extenso. Veamos: “[…] IV. EL CASO CONCRETO
1. LA DEMANDANTE ESTÁ COBIJADA POR EL DECRETO 610 DE 1968. Como está demostrado con la documental allegada tenida como prueba, tales como la petición hecha por la demandante a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre el reconocimiento y pago de lo aquí reclamado, la respuesta negativa a esa petición que constituye el acto administrativo acusado, el cual es necesario, conducente y pertinente para resolver este conflicto jurídico: que dan cuenta del cargo desempeñado por la demandante como Directora de la Unidad Administrativa, lo que fue corroborado con las constancias de pagos expedidas por la Directora Administrativa de la División de Tesorería, a las cuales se le da el mérito de convencer a la Sala que efectivamente, FLOR MARGI MALAGÓN ORTIZ, mientras ejerció el mencionado cargo, es destinataria de las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, y Decretos 610 y 1239 de 1998, que consagraron que la remuneración mínima mensual para dicho cargo, en ningún caso podía ser inferior al 80% de la remuneración total que devengue un magistrado de Alta Corte, así como del derecho establecido en el artículo 15 de La Ley 4° de 1992 (Prima Especial de Servicios), razón por la cual, tales derechos laborales entraron a su patrimonio con la condición de ser adquiridos e irrenunciables; de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, máxime si al tenor del inciso final de esta norma, los derechos laborales no pueden ser menoscabados por normas posteriores, como ya se indicó. De igual manera, está demostrado con lo expuesto en los actos administrativos acusados, que a la demandante no se le ha reconocido y pagado debidamente, los valores por concepto de la bonificación por compensación en el equivalente al 80% de lo que devenga un magistrado de una Alta Corte, desde su vinculación como Directora de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues, solo se le reconoció en un 70% conforme al Decreto 4040 de 2004.
Así entonces, la accionante, durante los extremos temporales de su relación laboral como Directora dc la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es obviamente una destinataria de tales normas, y por tanto, adquirió el derecho a la bonificación por compensación en ellas establecidas, no pudiéndose jamás, mediante otra norma, como el hoy anulado Decreto 4040 de 2004, u otro acto jurídico, afectársele tal derecho; por estar cobijada por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podía un tercero, el Estado o los particulares, suprimírselo, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparado por la regla pro- operario “De la condición más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5° de la Constitución Política.
Todo esto impone necesariamente concluir a Ia luz del Estado social de derecho, que la accionante como destinataria del Decreto 610 de 1998, en su calidad Directora de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tiene derecho a percibir una bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengue un magistrado de una Alta Corte, y no el setenta por ciento (70%), que recibió, por contrariase los contenidos materiales de la Constitución, en cuanto se creó una discriminación inconcebible para él, presentándose una desigualdad entre iguales, como se indicó. Por ello, la Sala encuentra que con el acto acusado se violó el imperio de la Ley, en el sentido de no atender el derecho de los trabajadores y al trabajo en condiciones dignas y justas, los principios de la progresividad y prohibición de la regresividad, y la prevalencia del derecho sustancial, por lo que la demandante tal como lo declaró el A-quo, es beneficiaria del derecho reclamado, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, para así, a título de restablecimiento del derecho, acceder al ajuste de su remuneración en el desempeño de su cargo, equivalente al 80% de lo que devengue por todo concepto salarial un magistrado de una Alta Corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales y prestacionales en los extremos temporales laborados desde el 3 de diciembre de 2004 y hasta el (sic) mientras funja como titular de este derecho, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y Vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, que son derechos consustanciales con la relación laboral, conforme al artículo 15 de la Ley 4° de 1992, atendiendo la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL citada, y el precedente brotado de la SENTENCIA DEL 17 DE OCTUBRE DE 2018, PROFERIDA POR LA SALA DE CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, EXPEDIENTE 250002325000201000002, RAD.
INT. 1883-2014, C.P. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, donde se dijo lo siguiente: “De lo anterior se concluye por lógica que la prima especial establecida en el artículo 15 de la Ley 4° de 1992, forma parte del 80% establecido para la Bonificación por Compensación, aún sin necesidad de reclamación; y si el “A-quo” no se pronunció sobre este aspecto, lo fue porque al declarar la prescripción trienal extintiva del derecho, no tenía razón de ser dicho pronunciamiento”.
1. LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL La demandante, en fecha 25 de octubre de 2010, pidió a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL el reconocimiento y pago del derecho que aquí se le reconoce, recibiendo respuesta negativa mediante el acto acusado. Según la SENTENCIA DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES, RAD. 41001233300020160004102 (2204-2018), C.P. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, al analizar la prescripción de la bonificación por compensación dijo Io siguiente: “(…) procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.
Lo anterior, es la regla general. Esa regla tiene una excepción que consiste en que sí la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley. En ese caso va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de prescripción de esta interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 5 de octubre de 200 y anterior al 3 de diciembre de 2004.
(…) Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012, la prescripción trienal aplica ya sin excepciones”. Esa sentencia, en esta última parte, guarda relación con la SENTENCIA PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES, DEL DÍA 18 DE MAYO DE 2016, RAD. 25000232500020100024602. RAD. INTERNA 0845-2015.
ACTOR: JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. C.P. JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, que dijo lo siguiente: “(…) Ahora bien, sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012 (…)”.
Conforme a esa interpretación restrictiva, no opera en este caso el fenómeno de la prescripción, porque la reclamación de la demandante fue hecha el día 25 de octubre de 2010; es decir, incluso antes del 27 de enero de 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 14 de diciembre de 2011 (Rad. N° 11001-03-25-000-2005-00244- 01), por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004, Actor: Jairo Hernán Valcárcel y otros.
C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora; no obstante lo anterior, de acuerdo con la sentencia de unificación mencionada, solo se reconocerán las sumas reclamadas a partir del 3 de diciembre de 2004; teniendo en cuenta que no existe prueba que demuestre que la demandante haya reclamado a la entidad su derecho laboral, con anterioridad a esta fecha.
Como consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá y, en su lugar, se declarará la nulidad de la Resolución No. 4924 del 9 de diciembre de 2010 y a efectos de existir un verdadero restablecimiento del derecho, se condenará a la NACION - RAMA JUDICIAL, a la reliquidación de los salarios en el entendido que este término incluye las prestaciones y todo lo que recibió la accionante como contraprestación por sus servicios, y al reconocimiento y pago del 80% de lo que devengue por todo concepto salarial un magistrado de Alta Corte, y concretamente al pago de las correspondientes diferencias salariales del 10% resultante en entre tal porcentaje dejado de recibir y el 70% que se le pagó, desde el 3 de diciembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005, como se indicó.
2. DEL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Debe recibir la accionante, la diferencia establecida que se le ha negado, con los respectivos reajustes legales anuales y debidamente indexados mes a mes, conforme los índices que hubiere certificado el D.A.N.E. La diferencia porcentual reconocida, será indexada tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, por resultar viable, en asuntos de naturaleza jurídica similar, precisando por consiguiente la forma como deberá hacerse, para lo cual se tomará la vieja fórmula adoptada por esta jurisdicción en los términos del artículo 187 dcl C.P.A.C.A: […] En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto del 10% de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha del pago efectivo, entre el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo.
Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada porcentaje debido, comenzando desde la fecha de su causación, y para las demás mesadas, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Debe dársele cumplimiento a la sentencia, de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A, mediante la adopción de las previsiones presupuestales que debe hacerse en resolución dictada oportunamente, una vez se reciba la comunicación que Ia Secretaría del Tribunal efectúe, atendiendo los parámetros de la Sentencia C- 188 de 1999, de la Corte Constitucional; por lo que se ordenará que ejecutoriado este fallo, sea cumplido oportunamente a efectos de garantizarle a la actora su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en cuanto al cumplimiento debido de las providencias judiciales y evitar más afectaciones al erario público.
Se condenará igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 192 del C.P.A.C.A. No habrá condena en costas […]”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto original) • Con fundamento en lo anterior, el Tribunal accionado, en su sentencia de segunda instancia que hoy se ataca vía acción de tutela, resolvió lo que a continuación se enseña: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de 31 de julio de 2013, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción y en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales reclamados, de conformidad con lo expuesto en el caso concreto de esta sentencia.
TERCERO: ESTARSE a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en las SENTENCIAS DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2011 (Rad. Nº 11001-03-25-000-2005 00244-01), por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004. Actor: Jairo Hernán Valcárcel y otros. C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, y a la de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL PROFERIDA EL DÍA 18 DE MAYO DE 2016 (RAD. 250002325000201000246-03, RAD.
INTERNA 0845-2015), Actor: Jorge Luis Quiroz Alemán. CP. Jorge Iván Acuña Arrieta. por las razones expuestas.
CUARTO: ESTARSE a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-016-CE-S2-2019 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, con ponencia de la Consejera Carmen Anaya de Castellanos. por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia.
QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo acusado, contenido en la Resolución No. 4924 del 9 de diciembre de 2010, por el cual no se accedió a la petición de ajuste de Ia remuneración de la demandante en el desempeño de su cargo de Director de la Unidad Administrativa de la Direccione Ejecutiva de Administración Judicial, equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto salarial por un magistrado de Alta Corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a FLOR MARGI MALAGÓN ORTIZ, identificada con C.C. No. 37.885.489 de San Gil, el derecho adquirido a recibir una bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de Alta Corte, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas; que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, conforme al artículo 15 de la Ley 4° de 1992, desde el 3 de diciembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005, por haber fungido como Director dc la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, todo ello con los correspondientes reajustes, conforme a lo expuesto en el acápite del caso concreto de la presente sentencia. LAS SUMAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 3 DE DICIEMBRE DE 2004, SE ENCUENTRAN PRESCRITAS DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN PROFERIDA POR LA SALA DC CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, EL 2 DE SEPTIEMBRE DEL 2019.
SÉPTIMO: En consecuencia, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar a la demandante, el equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un magistrado de una Alta Corte por concepto de bonificación por compensación y prima especial, en Ios extremos temporales indicados, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia y pautas dadas en el ordinal anterior.
OCTAVO: Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
NOVENO: Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 177 del C.C.A.
DÉCIMO: Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., acatando la Sentencia C-188 de 1999 […]”. (Destacado de la Sala de Decisión) • Para adoptar tal decisión, el Tribunal demandado realizó un estudio de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 y 1239 de 1998.
Precisó que, si bien el Decreto 4040 de 2004 redujo tal prestación al 70%, este acto administrativo fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de enero de 2012, dado que había sido regresivo. Por lo tanto, a partir de esa decisión de esta corporación judicial, los derechos reconocidos en las disposiciones de 1998 debían reconocerse en todo tiempo.
En tales términos, el Tribunal accionado concluyó que la resolución demanda era ilegal por no haber reconocido el derecho de la accionante en el 70%. • Luego, en relación con la prescripción del derecho a la bonificación, objeto de controversia, el Tribunal enjuiciado tuvo en cuenta que, según la sentencia de unificación proferida el 18 de mayo de 2016 (por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo Estado), la prescripción operaba desde la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004; esto es, desde el 27 de enero de 2012.
Lo que en el caso concreto condujo a que no se configurara tal fenómeno, porque la actora había solicitado el pago de su prestación el día 25 de octubre de 2010. Sin embargo, en este punto, agregó que era necesario también tener en cuenta la sentencia de unificación dictada el 2 de septiembre de 2019, y que guarda relación con la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016.
Así, concluyó que, como no constaba que antes de la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004 la actora hubiera presentado reclamación, por el periodo anterior a esa fecha, sí se configuraba la prescripción, en el caso de autos. 15.3. Pues bien, de lo analizado en precedencia, y a juicio de este juez constitucional de segundo grado, se estima que el fallo impugnado de 12 de agosto de 2020, proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se encuentra llamado a ser confirmado en todas sus partes, al considerarse que el Tribunal censurado no incurrió en los defectos específicos invocados por la accionante en su escrito petitorio. 15.4.
En efecto, tal y como lo puso de presente, en su momento, la Sección Tercera de esta alta Corporación, “[…] El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 2019, hizo, más que un cambio de jurisprudencia, una precisión en la regla de aplicación de del fenómeno prescriptivo sobre el que, evidentemente, existía cierta ambigüedad. Por tanto, en este caso el Tribunal accionado falló, aunque de modo distinto a casos análogos, con una justificación razonable y necesaria como era acatar el precedente vertical reciente.
Del anterior análisis subyace la explicación del trato diferenciado en el caso de la accionante, pues había cambiado el contexto jurídico. En consecuencia, no procede el amparo que Flor Margi Malagón Ortiz invocó […]”. (Se subraya) 15.5. En este punto, la Sala de Decisión estima relevante señalar, que en la sentencia de unificación proferida el 2 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces[54], fijó la regla relacionada con la prescripción del derecho a la bonificación por compensación causado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, así: “[…] Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.
Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.
Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva […]”. (Negrillas por fuera del texto original) 15.6. De lo anotado en precedencia, es posible colegir que las sentencias de unificación de 18 de mayo de 2016 y de 2 de septiembre de 2019 no presentan contradicción alguna, ni la aplicación de una implica apartarse de la otra; antes bien, resultan decisiones complementarias que fijan distintas reglas en relación con la prescripción de la bonificación por compensación. En efecto, la primera definió que en vigencia del Decreto 4040 de 2004 no corrió término prescriptivo; la segunda, por su parte, indicó que antes de ese acto administrativo la bonificación dispuesta en el Decreto 610 de 1998 era claramente exigible y, por tanto, sí corría dicho término. 15.7.
Corolario de lo anterior, es claro que, con la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado precisó que en los periodos causados antes de la entrada en vigencia del Decreto 4040, sí transcurría el término de prescripción del derecho a la bonificación, por estar vigente, sin lugar a dudas, el Decreto 610 de 1998.
Y, dado que la sentencia objeto del presente reproche constitucional, a diferencia de las traídas por la accionante como precedente horizontal, fue proferida cuando el Consejo de Estado ya había sentado la regla sobre la cuestión, es claro que el Tribunal demandado debía aplicarla a efectos de acatar el precedente vertical, en el sub lite. 15.8.
Además, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la regla general es que el cambio en la posición jurisprudencial por parte del respectivo órgano de cierre es de aplicación inmediata y vincula a los demás operadores judiciales al momento de decidir sobre el asunto[55], sin que haya tránsito legislativo, sino meramente hermenéutico. Lo anterior tiene sentido en la medida en que es la interpretación por parte de los órganos autorizados la que permite entender el “significado viviente de las normas”[56]; es decir, la que hace compatible el derecho contenido en los textos normativos con las dinámicas sociales. 15.9.
Así las cosas, en el caso sub judice resulta evidente que la demandante, señora Flor Margi Malagón Ortiz, basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración del defecto anteriormente señalado, haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la existencia de un evento de desconocimiento del precedente jurisprudencial; y al hacerse el respectivo análisis de fondo de la providencia enjuiciada, se puede evidenciar que pese a la inconformidad de la tutelante con la valoración e interpretación normativa y jurisprudencial allí efectuada, la decisión adoptada por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio obrante en el plenario, así como en las leyes y la jurisprudencia pertinentes y aplicables en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 11001-33-31-716-2012-00287-01[57]. 15.10.
Es claro así, para la Sala, que la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó correctamente las normas y la jurisprudencia al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que la sentencia de 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, debía ser revocada parcialmente. 15.11.
Además, se estima que la decisión proferida por el Tribunal demandado, que hoy es objeto de demanda de tutela, no es arbitraria, desproporcionada ni mucho menos irracional, ya que aparece debidamente fundamentada y soportada en las pruebas obrantes en el expediente, así como en las normas y la jurisprudencia de unificación[58] aplicables al caso en concreto. 15.12.
En conclusión, en criterio de la Sala de Decisión, no es posible predicar la configuración de un aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso sub judice, toda vez que la parte actora, más que certificar y acreditar la existencia de una verdadera causal específica de procedibilidad en su solicitud de amparo, devela su inconformidad con la decisión adoptada por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede ordinaria, el 31 de octubre de 2019. 15.13.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en el sub examine, lo procedente y lógico será confirmar en todas sus partes la sentencia de tutela de primer grado dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, el 12 de agosto de 2020, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de agosto de 2020, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
CUARTO: ACEPTAR la manifestación de impedimento impetrada por la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, en su calidad de Consejera de Estado y Presidenta de la Sección Primera de esta alta Corporación judicial, de conformidad con los motivos señalados en precedencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, | | | | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | | | | | | | | | |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado | P(20) ----------------------- [1] Con ponencia del doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas. [2] El día 19 de febrero de 2020, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corporación. [3] Folio 1 de la demanda de tutela. [4] Accionante: Flor Margi Malagón Ortiz.
Accionado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ). [5] Folios 2 a 9 del expediente de tutela de la referencia. [6] “Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. [7] “Artículo 2º. Podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, a que se refiere el artículo anterior, los servidores de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y del Ministerio de Defensa Nacional, que con anterioridad a la publicación del presente Decreto se encontraban desempeñando los empleos de Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Público, Fiscales Delegados ante Tribunal Nacional, Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la.
Judicatura y los servidores de la Procuraduría General de la Nación que actúan de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal, siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: a) Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b).
Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación. Parágrafo 1º. A efectos de acogerse al régimen de Bonificación de Gestión Judicial, los servidores que se encuentran en las situaciones previstas en el presente artículo deberán manifestar por una sola vez, antes del 31 de diciembre de 2004, por escrito ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, o la Fiscalía General de la Nación o la Procuraduría General de la Nación, o el Ministerio de Defensa Nacional, según el caso, su voluntad de optar a dicho régimen, aportando copia del contrato de transacción debidamente suscrito entre las partes (beneficiario- nominador), o copia del memorial en el que se presenta el desistimiento radicado ante la respectiva autoridad judicial con nota de presentación personal.
La opción contenida en el presente artículo se hará efectiva una vez se aporte copia del auto ejecutoriado por medio del cual se acepta el desistimiento. Se entiende, únicamente para los efectos del presente decreto, que la Nación a través de las entidades que se encuentran demandadas en cada uno de los procesos, coadyuvan los desistimientos presentados por los demandantes con ocasión de lo previsto en el presente artículo.
Parágrafo 2º. La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1ode enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo. Para efectos de la liquidación y pago de la Bonificación de Gestión Judicial para el año 2004 y hasta cuando se haga efectiva la opción, se restará lo percibido por concepto de Bonificación por Compensación. En el lapso transcurrido entre el 1º de enero de 2004, y el momento en que se haga efectiva la opción libre y expresa de acogerse al régimen de Bonificación de Gestión Judicial, no se causarán intereses ni indexación. Parágrafo 3º.
También podrán optar por la Bonificación de Gestión Judicial, aquellos funcionarios que sin desempeñar alguno de los cargos enunciados en el presente artículo, a la entrada en vigencia de este decreto devengaban la "Bonificación por Compensación", siempre y cuando se encuentren en una de las situaciones descritas en los literales a y b de este artículo y cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos para el efecto.
Dicha Bonificación de Gestión Judicial la percibirán sólo mientras permanezcan en dichos cargos”. [8] En el interior del radicado ordinario No. 11001-33-31-716-2012-00287- 01. [9] Folios 5 a 8 de la demanda de amparo constitucional. [10] “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. [11] Actora: Liria Flor Rodríguez Jiménez como Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ). [12] Actor: Eduardo Sarmiento Cipagauta como Director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ). [13] Folios 10 a 11 del expediente de tutela de la referencia. [14] Accionante: Flor Margi Malagón Ortiz.
Accionado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ). [15] Con ponencia del doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas. [16] Número de radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ- 016-S2-19. [17] En el interior del radicado ordinario No. 11001-33-31-716-2012-00287- 01. [18] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [19] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [20] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [21] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [22] Folio 1 de la demanda de tutela. [23] Accionante: Flor Margi Malagón Ortiz.
Accionado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ). [24] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. [25] “(…)
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (…)”. [26] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [28] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [29] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [30] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [31] Accionante: Flor Margi Malagón Ortiz.
Accionado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ). [32] Folio 1 de la demanda de tutela. [33] Previstos en los artículos 13 y 29 de la Carta Superior. [34] Bajo el radicado No. 11001-33-31-716-2012-00287-01. [35] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. [36] Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corte. [37] Tal y como consta en el interior de la causa ordinaria con radicación núm. 2012-00287-01. [38] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [39] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [40] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [41] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [42] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [43] Dictada en el interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2012-00287-01. [44] Sección Segunda, Sala de conjueces, radicado No. 25000-23-25-000-2010- 00246-02 (0845-15). [45] Sección Segunda, Sala de conjueces, radicado No. 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-18) CE-SUJ-016-S2-19. [46] Ver expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-31-716-2012-00287-01. [47] Tal y como consta en el acta de reparto del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. [48] Correspondiente al 70% mensual, de lo que por todo concepto devengaron los magistrados de las altas Cortes entre los años 2004 y 2005. [49] “Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. [50] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. [51] “Artículo 41.
Las sanciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. [52] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. [53] “Artículo 102.
Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. [54] Número de radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) - CE-SUJ- 016-S2-19. [55] Sentencia SU-406 de 2016 de la Corte Constitucional. [56] Sentencia C-418 de 2014 de la Corte Constitucional. [57] Accionante: Flor Margi Malagón Ortiz.
Accionado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ). [58] H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de Unificación de 18 de mayo de 2016, Exp. No. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015). Actor: Jorge Luis Quiroz Alemán. C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta y Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, Exp.
No. 41001-23- 33-000-2016-00041-02 (2204-2018), C.P. Carmen Anaya de Castellanos.