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54001-23-33-000-2015-00139-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-08-06

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Adip Numa Hernández·Demandado: Departamento De Norte De Santander

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Improcedencia por falta de tiempo de servicios para su causación Conforme la información que reposa en el plenario el actor nació el 16 de septiembre de 1942, por lo tanto, para el 30 de junio de 1995 fecha en la cual empezó a regir el sistema pensional consagrado en la Ley 100 de 1993 (entidades territoriales), contaba con 52 años de edad, lo que significa que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 ibídem.

Así las cosas, la Sala asume que entre las partes no existe controversia alrededor de la condición de ser el demandante beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. (…). La Sala encuentra que la información laboral del demandante deja ver que igual que lo reseñado por el a quo, prestó sus servicios en el sector público y privado lo que le permitió acreditar 7.021 días de tiempo de servicios y/o cotizaciones, que corresponde a 1.003 semanas las cuales equivalente a 19.5 años de aportes, por lo que no cumple con los requisitos de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social para el reconocimiento pensional conforme lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), siendo así, que el reconocimiento de la pensión del demandante, se ajustó al ordenamiento jurídico.

De acuerdo con lo anterior, y acogiendo el concepto emitido por el Ministerio Público la Sala confirmará la sentencia apelada, y en su lugar, negará las súplicas de la demanda sin consideración adicional.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1160 DE 1989 / DECRETO 2709 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00139-01(4316-16) Actor: ADIP NUMA HERNÁNDEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado – Reconocimiento pensional con base en Ley 100 de 1993.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de agosto de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Adip Numa Hernández contra el Departamento de Norte de Santander, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Adip Numa Hernández, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 989 del 12 de septiembre de 2014[2] que negó la reliquidación de la pensión; y No 1157 del 31 de octubre de 2014[3] que desató el recurso de reposición y confirmó la decisión recurrida. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reliquidar la pensión de conforme los dispuesto en la Ley 33 de 1985, y en forma subsidiaria de acuerdo con la Ley 71 de 1988, con efecto desde el 20 de junio de 2011; la indexación a valor presente de las sumas reconocidas, y al pago de intereses. Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1.

Señala que el actor nació el 16 de septiembre de 1942, prestó sus servicios al sector público y privado en forma discontinua desde el 1 de marzo de 1969 hasta el 30 de diciembre de 1997. 3.2. Sostiene, que el Departamento de Norte de Santander, le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 116 del 29 de septiembre de 2005[4], con los requisitos de edad y tiempo de servicios de la Ley 100 de 1993, (artículos 33 y 34) con el 65% del promedio devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento y con los factores del Decreto 1158 de 1994, a los 60 años de edad, en cuantía de $2.472.013.

Efectiva a partir del 1 de septiembre de 2005. 3.3. Informa que el Departamento de Norte de Santander, mediante la Resolución No. 131 del 24 de agosto de 2009[5], ordenó reajustar la mesada pensional a partir del 1 de agosto de 2009, en cuantía de 2.948.138. 3.4. Reseña que el 20 de junio de 2014 solicitó al Departamento de Norte de Santander la reliquidación de la pensión, pretensión que fue negada mediante la Resolución No. 989 del 12 de septiembre de 2014[6]. 3.5.

Indica que inconforme con la decisión anterior, el 18 de septiembre de 2014[7] presentó recurso de reposición y solicitó la reliquidación de la pensión conforme lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, el cual se desató a través de la Resolución No. 1157 del 31 de octubre de 2014[8] que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. Normas vulneradas y concepto de violación. 4.

La parte demandante cimenta su demanda en los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; 36 de la Ley 100 de 1993. 5. Como concepto de violación alega, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la norma anterior, esto es la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.

Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición no cumple con los tiempos de servicios para la reliquidación de su pensión conforme lo dispuesto en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, en atención a que el tiempo acreditado corresponde a 7.021 días que equivalen a 1.003 semanas.

Propone las excepciones de inexistencia del derecho reclamado por no cumplir el accionante el requisito de tiempo de servicios que consagra la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, para tener derecho a la reliquidación pensional y prescripción de la prestación social reclamada por el demandante. La sentencia apelada. 7. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 8.

Para decidir así fijó como problema jurídico “si debe reafirmarse la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, o si por el contrario, los mismo deben ser declarados nulos al haber concluirse que el accionante si cumple con el requisito de tiempo de cotización establecido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 para que se acceda a la reliquidación pensional por el formulada”. 9.

Luego de traer a colación el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de analizar la historia laboral del actor, encontró que éste se encontraba amparado en él, señaló que respecto de la Ley 33 de 1985 logró demostrar 813,5 semanas tiempo que le resultó insuficiente para cumplir con el requisito de 20 años de servicios en el sector oficial.

Respecto de la Ley 71 de 1988 indicó que 20 años de aportes no equivalen a 1.000 semanas cotizadas, y que solo acreditó 7.021 días de tiempo real de servicios y/o cotizaciones, que equivalen a 1.003 semanas, en estos términos, cada año tendría 52,14 semanas y por tanto los 20 años a que hace referencia la norma, equivaldrían a 1.042,8 semanas, tiempo que es superior al demostrado por el actor, por lo que concluyó que no le asiste derecho para la reliquidación de la prestación bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988. 10.

De este modo, estimó que no había lugar a la nulidad de los actos acusados, y se abstuvo de condenar en costas, en atención al criterio contenido en los artículos 188 del C.P.A.CA. y 365 del Código General del Proceso. Recurso de apelación. 11. La parte demandante apela la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada, manifestando su inconformidad en la interpretación que el a quo efectuó a las equivalencias de los tiempos de servicios, por cuanto al no existir una norma para establecer las correspondencias de los 20 años de servicios con el número de semanas, se debe acudir a los precedentes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sentencia SU-130 de 2013 y a las interpretaciones de autoridades como Colpensiones que han señalado que 15 años de servicios equivalen a 750 semanas, por lo que siguiendo tal interpretación, 1000 semanas equivaldrían a 20 años de servicios, lo cual da lugar reconocimiento pensional conforme la Ley 71 de 1988.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 12. Las Partes demandada y demandante guardaron silencio. El Ministerio Público emitió su concepto y solicitó de confirme la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 15. De acuerdo con los cargos formulados en los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si el demandante reúne los requisitos para pensionarse de conformidad con la Ley 71 de 1988, y en caso positivo, si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en tal norma, hace parte del régimen de transición, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 16.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) la normatividad aplicable en materia de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, ii) aspectos relevantes del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 y liquidación de la pensión que en tal virtud se reconoce, y iii) el análisis del caso concreto. Normatividad aplicable en materia de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.- 17.

La Ley 71 de 1988, reglamentada por los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994, creó la «pensión de jubilación por aportes», como aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieran efectuado aportes y en el segundo, realizado cotizaciones. 18.

La citada ley en su artículo séptimo estableció: «A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. […]». 19.

Conforme a la norma trascrita, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el cotizado en el ISS, constituye un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al ISS o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión. 20.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció, en la misma línea de lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el sector público como en el sector privado, lo cual hizo en principio innecesaria la aplicación de ésta última para estos efectos. 21.

Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transición pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable. 22.

En virtud del citado régimen de transición pensional, es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. 23. En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios. 24.

La Ley 71 de 1988, fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989, que dispuso, entre otros aspectos, que no sería computable como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes el laborado en empresas privadas no afiliadas al ISS, ni tampoco «el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege». 25.

Posteriormente, fue reglamentada por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que derogó la mayor parte de artículos del anterior decreto, relacionados con esta modalidad de pensión de jubilación. Reglamentación que se expidió estando ya en vigencia el sistema de seguridad social integral establecido en la Ley 100 de 1993. 26. El primer artículo del Decreto 2709 de 1994, señaló: «Pensión de jubilación por aportes.

La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.» Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 27.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[9], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 28.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 29.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 30.

La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 31.

La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 32. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 33.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 34.

Es pertinente indicar, que parte del soporte sustancial del precedente de la Sala Plena antes aludido, fue el cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sobre el punto, en la sentencia SU-230 de 2015, con ponencia de Jorge Pretelt Chaljub, al analizar la liquidación de diversas pensiones de Ley 71 de 1988, cuestionadas vía de tutela contra providencia judicial, se indicó: «La Sentencia C-258 de 2013, estableció que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-.

En la sentencia, por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos.» 35.

Por lo anterior, el precedente de Sala Plena del Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación, pese a producirse en el contexto de una pensión reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985, es perfectamente aplicable a las que fueron otorgadas con fundamento en los requisitos de la Ley 71 de 1988; pues el referente para acudir a la norma anterior es igual, esto es, ser el pensionado beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual, a la luz de la jurisprudencia constitucional no hay distinción alguna en tanto tal circunstancia solo se ampara la edad, tiempo de servicio o de cotización y la tasa de reemplazo. 36.

Por otra parte, resulta oportuno mencionar que recientemente la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020, expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01 radicado interno 1882-2014, entre otros aspectos, se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, y desde tal panorama concluyó: […] 84.

De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos. 85.

Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización. […] 91.

Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron. […] 37.

Así las cosas, conforme al principio de sostenibilidad fiscal, las cotizaciones pensionales efectuadas por las vinculaciones laborales en el sector público, en el sector privado y como independientes, constituyen el soporte de liquidación de las pensiones que deban reconocerse con base en la Ley 71 de 1988 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Entonces, la base de liquidación de estas pensiones, conforme la directriz jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, atiende la efectiva cotización atendiendo la reglamentación dispuesta en el Decreto 1158 de 1994, y las variables temporales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el caso.

Del caso concreto. 38. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir si el actor cumple con los requisitos para pensionarse con fundamento en la Ley 71 de 1988 y en consecuencia el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con base en dicha norma a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis que al actor no le era aplicable la Ley 33 de 1985 por cuanto no demostró 20 años de servicios en el sector oficial y así como tampoco la Ley 71 de 1988 por cuanto no acreditó 20 años de aportes, decisión con la que el accionante muestra inconformidad, al considerar que si 750 semanas equivalen a 15 años de servicios 1.000 semanas equivalen a 20 años y el actor acreditó 1.003 semanas laboradas para efectos pensionales. 39.

De acuerdo a las anteriores precisiones, corresponde entonces a la Sala determinar si le asiste o no razón al apelante - demandante, para lo cual se referirá a lo probado en el plenario: 40. Conforme la información que reposa en el plenario el actor nació el 16 de septiembre de 1942, por lo tanto, para el 30 de junio de 1995 fecha en la cual empezó a regir el sistema pensional consagrado en la Ley 100 de 1993 (entidades territoriales), contaba con 52 años de edad, lo que significa que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 ibídem.

Así las cosas, la Sala asume que entre las partes no existe controversia alrededor de la condición de ser el demandante beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 41. Ahora bien, el derecho discutido en el proceso atañe a la pensión de jubilación de Ley 71 de 1988, la cual está reservada para los “empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales”. 42.

Siendo así, en relación con los tiempos servidos por el actor, encuentra la Sala en el reconocimiento pensional del demandante, Resolución No. 116 del 29 de septiembre de 2005[10] y Resolución No. 131 del 24 de agosto de 2009[11], se totalizaron 7.021 días que equivalen 1.003 semanas, como se detalla seguidamente: Entidad de Previsión |Fecha de Ingreso |Fecha de retiro |Total Parcial |Lic.

O Simultáneos |Tiempo Real |Tiempo Nominal | |Universidad Nacional de Colombia |01/03/69 |31/01/70 |200 | |200 |200 | |Universidad Nacional de Colombia |01/04/70 |31/07/70 |77 |12 |65 |77 | |Municipio de Ocaña |31/12/70 |30/11/71 |331 | |331 |331 | |Cajanal |01/12/71 |23/06/74 |923 |14 |909 |923 | |Cajanal |24/06/74 |07/07/78 |1454 | |1454 |1454 | |Caja Dptal |04/01/82 |06/07/82 |183 |14 |169 |183 | |Alcadía de Cucutá |15/09/82 |19/05/83 |245 | |245 |245 | |Cajanal |05/09/86 |30/12/89 |1196 |109 |1087 |1196 | |Caja Dptal |22/05/89 |17/09/90 |476 |110 |366 |476 | |Caja Dptal |02/01795 |30/12/97 |1079 |210 |869 |1079 | |ISS | | |1352 |26 |1326 |1352 | | | | | | | | | |Total | | | | |7021 |7292 | | 43.

Del reconocimiento pensional del actor, se extracta, que el Departamento de Norte de Santander tuvo en cuenta los tiempos de servicio y cotizaciones de la Universidad Nacional de Colombia, Municipio de Ocaña, CAJANAL, Caja Departamental, Alcaldía de Cúcuta y al ISS durante los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1969 a 30 de diciembre de 1997, que corresponden a un total de 1.003 semanas de cotización que le permitieron acceder a la pensión de jubilación al cumplir con los requisitos de la Ley 100 de 1993, (60 años de edad y 1000 semanas de cotización). 44.

Ahora bien, para efectos de resolver la apelación del demandante tenemos que la ley 71 de 1988, ha dispuesto que: “Artículo  7.-  Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Ver: artículos 4, 19 y ss. Decreto Nacional 1160 de 1989 Lo relacionado con pensión de jubilación por aporte. Parágrafo.-  INEXEQUIBLE. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los régimenes actuales vigentes.

Corte Constitucional Sentencia C-012 de 1994” 45. Sin embargo, en los antecedentes administrativos, y militantes como documental de la actuación, se da cuenta de 7021 días laborados, al 30 de diciembre de 1997, momento de retiro del servicio del actor, y también de la fecha de afiliación inicial del 1 de marzo de 1969. 46. De este modo, para efectos de establecer la equivalencia del tiempo laborado y/o cotizado, es necesario acudir a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que señala: “PARÁGRAFO 2o.

Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período”. 47. En estos términos, los 7.021 días laborados y/o cotizados del actor corresponden a que a 1.003 semanas aportes por el tiempo laborado en el sector público y privado. 48.

Siguiendo la interpretación, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con fecha de 4 de marzo de 1999 en el expediente No. 12.503, que señaló que:   “El año que ha tenerse en cuenta para efectos de jubilación es de 360 días, por cuanto éstos representan los remunerados al personal vinculado estatutariamente y, además porque el mes laboral solo se estima en 30 días para efectos fiscales, vale decir que para tener derechos a la pensión de jubilación se requiere haber trabajado 360X20, lo que equivaler a 7200 días” (Subrayado fuera de texto) 49.

En este sentido, teniendo en cuenta que un año tiene 51,42 semanas, los 20 años de cotización que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento del derecho pensional equivaldrían a 7.200 días que corresponden a 1.028,57 semanas. 50. De este modo, la Sala encuentra que la información laboral del demandante deja ver que igual que lo reseñado por el a quo, prestó sus servicios en el sector público y privado lo que le permitió acreditar 7.021 días de tiempo de servicios y/o cotizaciones, que corresponde a 1.003 semanas las cuales equivalente a 19.5 años de aportes, por lo que no cumple con los requisitos de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social para el reconocimiento pensional conforme lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), siendo así, que el reconocimiento de la pensión del demandante, se ajustó al ordenamiento jurídico. 51.

De acuerdo con lo anterior, y acogiendo el concepto emitido por el Ministerio Público la Sala confirmará la sentencia apelada, y en su lugar, negará las súplicas de la demanda sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR la sentencia de 17 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó a las pretensiones de la demanda incoada por Adip Numa Hernández contra el Departamento de Norte de Santander, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen y déjense las constancias respectivas.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 12 de mayo de 2017, folio 119. [2] Suscrita por el Secretario General y la Coordinadora Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Norte de Santander. [3] Signada por el Secretario General y la Coordinadora Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Norte de Santander. [4] Folios 10 al 13. [5] Folios 14 al 19. [6] Folios 24 al 27. [7] Folios 28 al 30. [8] Folios 31 al 33. [9] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [10] Folios 10 al 13. [11] Folios 14 al 19.