PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondería al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, esto es la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica.
No obstante lo anterior, la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación de la parte demandante en aplicación del Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1º de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%, la cual resulta más favorable a la prevista por la Ley 33 de 985, correspondiente al 75%, aspecto ante el cual no se puede realizar modificación alguna en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CONFIANZA LEGÍTIMA / INVOCACIÓN PRECEDENTE JUDICIAL En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00854-01(6235-18) Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión por vejez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-263-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 19 de diciembre de 2016. | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección | |E. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 12 de | |julio de 2018. | |Resolutiva de la sentencia: Denegó las pretensiones. | Pretensiones (Folios 54 y 55) 1.
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 36075 del 16 de febrero de 2015, a través de la cual la entidad demandada negó la reliquidación pensional; ii) Resolución GNR 409226 del 16 de diciembre de 2015, con la cual se atendió un recurso de reposición y se reliquidó la prestación; y iii) Resolución VPN 22314 del 18 de mayo de 2016, por la que se resolvió un recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el acto precitado y se modificó el acto administrativo. 2.
Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de vejez conforme el 75% del promedio devengado por la parte demandante en su último año de servicio, con inclusión de los siguientes factores salariales percibidos en aquel lapso: prima de servicios, prima técnica, prima de navidad y prima de vacaciones. 3.
Que se ordene a la entidad demandada pagar a favor del libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses en virtud de los artículos 187 y 192 del CPACA; y del mismo modo imponer la consecuente condena en costas y agencias en derecho.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 55 al 58) 1. El señor Pedro José De la Vega Castillo contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicio al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, de lo que se deduce que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en dicha norma. Además, laboró como servidor público por más de 20 años en diferentes entidades. 2.
Con la Resolución 001495 del 29 de enero de 2008, el Instituto de Seguros Sociales reconoció al demandante una pensión de vejez; dicho acto administrativo fue modificado por medio de la Resolución 30720 del 20 de septiembre de 2012. Sin embargo, la prestación fue suspendida dado el nombramiento que tuvo el demandante en un cargo en la Contraloría de Bogotá; luego de su retiro, y mediante oficio BZ 2014_1811143 del 26 de marzo de 2014, Colpensiones reactivo la pensión. 3.
El señor De la Vega Castillo presentó derecho de petición el 30 de mayo de 2014, en el que solicitó la reliquidación de su pensión con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 4. La demandada negó la solicitud mediante la Resolución GNR 36075 del 16 de febrero de 2015, decisión frente a la cual el nulidicente radicó recurso de reposición en subsidio de apelación el 12 de marzo de 2015, que fue resuelto primero con la Resolución GNR 409226 del 16 de diciembre de 2015, con la que se modificó la anterior y se reliquidó la pensión al demandante conforme al Decreto 758 de 1990 y con una tasa de remplazo del 90% para una mesada en el año 2015 de $3’380.812, luego se resolvió la apelación a través de la Resolución VPB 22314 del 18 de mayo de 2016, con la que se ordenó cancelar un retroactivo de acuerdo con los actos administrativos precedentes.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[1], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: Trece (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] A continuación, se advierte que a folios 88 a 107 del cuaderno principal obra contestación de la demanda presentada en tiempo por la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, en donde propuso como excepciones las siguientes: (i) cobro de lo no debido, (ii) buena fe e (iii) inexistencia del derecho reclamado, las cuales, tal y como fueron sustentadas, se encaminan a atacar el fondo del asunto, razón por la cual serán estudiadas y decididas por la Sala en la sentencia que resuelva el litigio.
Así mismo se aclara que la excepción de (iv) prescripción propuesta solo se resolverá una vez se establezca si le asiste el derecho al demandante a que se reliquide su pensión. El despacho tampoco declara probada excepción de oficio alguna. […]». (Mayúsculas y negrita del texto original). (Folios 134 y 135) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Acto seguido se procede a determinar el objeto del presente proceso, el cual se contrae definir lo siguiente: Si al señor PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, en cuantía del 75% y teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año, incluyendo el periodo entre el cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012) y el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013).
Frente a las pretensiones y los términos del restablecimiento, el Despacho se remite a lo expuesto en la demanda. […]» (Mayúsculas, subraya y negrita del texto original). (Cfr. folio 136) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Sentencia de primera instancia (Folios 161 a 169) El a quo profirió sentencia escrita el 12 de julio de 2018, en la cual denegaron las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal indicó que, si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición, de la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se presenta una ambigüedad en torno a si el IBL hacía parte de la transición o no, y adicionalmente frente a como debía calcularse respecto de tiempo y factores, por lo que se entra en el debate de cómo aplicarle la Ley 33 de 1985 conforme a dicho régimen.
Por lo anterior le fue necesario exponer las diferentes posturas sobre el tema para sustentar su decisión. En consecuencia, dijo que para el Consejo de Estado el IBL en efecto hacía parte de la transición, dado los principios de integralidad y de inescindibilidad de la norma. Ahora, si bien las Leyes 33 y 62 de 1985 señalaron que la liquidación de la pensión debía hacerse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, la alta corporación interpretó que los factores allí dispuestos eran meramente enunciativos, por lo que se acepta la inclusión de otros que hayan sido devengados por el afiliado.
De otra parte, la posición de la Corte Constitucional es que el IBL no hace parte del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 y con esta postura ha hecho varios pronunciamientos, en los que ha afirmado que se debe calcular el ingreso base de liquidación con el tiempo señalado en el tercer inciso del articulo 36 y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Dicho lo anterior, el a quo aseguro que la Sala había acogido en otras ocasiones al precedente del Consejo de Estado, pero que ya con la sentencia SU-395 de 2017 vio la necesidad de corregir su postura, por la identidad fáctica de ese caso con este, y en consecuencia aplicar el régimen de transición con exclusión del IBL. Finalmente, en atención a que Colpensiones reconoció la pensión al demandante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por favorabilidad, con el Decreto 758 de 1990, la Sala consideró que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.
El resumen de la parte resolutiva de la sentencia es el siguiente: i) denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Pedro José De la Vega Castillo; y ii) condenó en costas al demandante. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 234 al 242) Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes: La parte demandante indicó que el Tribunal contravino el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado al no incluir el IBL como objeto de transición, más aún cuando el demandante adquirió su estatus pensional en el año 2008, es decir, antes de proferirse la sentencia C-258 de 2013.
En consecuencia, sustentó su recurso con varias sentencias del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para señalar que tanto el tiempo con que se debe calcular el ingreso base de liquidación, como los factores salariales a tener en cuenta deben ser conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en aras de respetar su integralidad y su inescindibilidad, y que no hacerlo se trasgrede el principio de favorabilidad, tan ampliamente desarrollado por el Consejo de Estado.
Por lo anterior pidió que se revoque la decisión que en primera instancia denegó las pretensiones, para en su lugar acceder a ellas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Argumentos del apelante (folios 208 y 209): La parte demandante, además de reiterar los hechos y argumentos narrados en etapas procesales anteriores a esta, insistió en la inescindibilidad de la norma e indicó que el demandante obtuvo el estatus pensional en el año 2008, con anterioridad a la sentencia C-258 de 2013.
Argumentos de la contraparte (folios 197 a 207): Colpensiones solicitó confirmar el fallo, por lo que expuso su interpretación de la norma, así como la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, para indicar que la prestación debatida se encuentra liquidada y ajustada a derecho. Argumentos del Ministerio Público: El Ministerio Público no se pronunció según constancia secretarial a folio 212.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[2] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. |Edad: nació el 12 de |Goza del régimen | |[…] |06 de 1949 (fl 2), es |de transición por| |La edad para acceder a la pensión de |decir que para el 30 |tener más de 35 | |vejez, el tiempo de servicio o el |de junio de 1995 tenía|años de edad a la| |número de semanas cotizadas, y el monto|46 años. |entrada en | |de la pensión de vejez de las personas | |vigencia de la | |que al momento de entrar en vigencia el| |Ley 100 de 1993. | |Sistema tengan treinta y cinco (35) o | | | |más años de edad si son mujeres o | | | |cuarenta (40) o más años de edad si son| | | |hombres, o quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen anterior al | | | |cual se encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró en el DAS | | | |(18/09/1969 al | | | |19/05/1974), la | | | |Empresa Puertos de | | | |Colombia (13/06/1976 | | | |al 15/01/1979), | | | |Empresa de Energía de | | | |Bogotá (14/08/1984 al | | | |16/01/1986), | | | |Personería de Bogotá | | | |(5/03/1987 al | | | |30/08/1989), INCORA | | | |(20/06/1990 al | | | |11/08/1992), | | | |Secretaría de Tránsito| | | |y Transporte | | | |(22/04/1993 al | | | |22/05/1994), Policía | | | |Nacional (4/01/1996 al| | | |26/08/1996, 23/09/1996| | | |al 22/08/1997 y | | | |19/01/2002 al | | | |30/09/2007), | | | |MinDefensa (23/08/1997| | | |al 18/01/2002 hubo 209| | | |días simultáneos), | | | |Secretaría de Gobierno| | | |(1/11/1998 al | | | |1/10/1999 hubo 166 | | | |días simultáneos), | | | |IDRD (3/04/1998 al | | | |30/06/1998 hubo 44 | | | |días simultáneos), | | | |MinDefensa (1/01/2007 | | | |al 12/03/2012), | | | |Contraloría de Bogotá | | | |(5/12/2012 al | | | |18/10/2013); por más | | | |de 20 años[3] | | | | | | | |Al 30 de junio 1995 no| | | |tenía cumplidos más de| | | |15 años de servicio | | | |oficial (14 años, 5 | | | |meses y 12 días | | | |exactamente). | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que |Tiempo de servicios |Acreditó los | |sirva o haya servido veinte (20) años |públicos: laboró por |requisitos de | |continuos o discontinuos y llegue a la |más de 20 años |pensión de | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá |discontinuos entre el |jubilación Ley 33| |derecho a que por la respectiva Caja de|18 de septiembre de |de 1985, esto es,| |Previsión se le pague una pensión |1969 y el 18 de |más de 20 años de| |mensual vitalicia de jubilación |octubre de 2013. |servicio público | |equivalente al setenta y cinco por | |y 55 años de | |ciento (75%) del salario promedio que | |edad. | |sirvió de base para los aportes durante| | | |el último año de servicio.» (Subraya | | | |fuera del texto) | | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 12 de junio de | | | |2004. | | | | | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión. | |«[…] 94.
La primera subregla es que |Consolidación del | | |para los servidores públicos que se |estatus pensional: El | | |pensionen conforme a las condiciones de|18 de enero de 2006 | | |la Ley 33 de 1985, el periodo para |por tiempo de servicio| | |liquidar la pensión es: |oficial. (Cumplió la | | |Si faltare menos de diez (10) años para|edad el 12 de junio de| | |adquirir el derecho a la pensión, el |2004) | | |ingreso base de liquidación será (i) el| | | |promedio de lo devengado en el tiempo | | | |que les hiciere falta para ello, o (ii)| | | |el cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación del| | | |Índice de Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años anteriores | | | |al reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. cotizados […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10| | | |años (del 30 de junio | | | |de 1995 al 18 de enero| | | |de 2006). | | | | | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda subregla es que | | | |los factores salariales que se deben | |Los factores a | |incluir en el IBL para la pensión de | |computar son el | |vejez de los servidores públicos | |sueldo, los gastos| |beneficiarios de la transición son | |de representación | |únicamente aquellos sobre los que se | |y la prima | |hayan efectuado los aportes o | |técnica. | |cotizaciones al Sistema de Pensiones. | | | |[…]» | | | | | | | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) | | | |asignación básica mensual, b) gastos | | | |de representación, c) prima técnica, | | | |cuando sea factor de salario, d) | | | |primas de antigüedad, ascensional y de| | | |capacitación cuando sean factor de | | | |salario, e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) remuneración | | | |por trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por | | | |servicios | | | | |Factores devengados[4]| | | |y cotizados: sueldo, | | | |gastos de | | | |representación y prima| | | |técnica. | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, podría ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto reconocimiento o|Norma | |Factores | |reliquidación pensión|pensional |Monto y Periodo| | | |aplicada | | | |Resolución 001495 del|Art. 36 Ley |75% del |«[…] Los factores salariales | |29 de enero de 2008 |100 y |promedio de lo |a tener en cuenta son los | |(fls. 3 al 5) |Decreto 758 |devengado en |señalados en el Decreto 1158 | | |de 1990, por|los 10 últimos |de 1994. […]» (fl. 4) | | |el cual se |años. | | | |aprueba el | | | | |Acuerdo | | | | |numero 049 | | | | |de febrero | | | | |1.º de | | | | |1990. | | | |Resolución 30720 del |Art. 21 ley |75% del |No se relacionaron en el acto| |20 de septiembre de |100 |promedio de lo |administrativo, pero como | |2012 (fls. 6 y 7) |(reliquida |devengado en |modifica para incluir en | | |por retiro |los 10 últimos |nómina por retiro definitivo | | |definitivo, |años. |del servicio y reliquida por | | |asegura que | |nuevos tiempos se entiende | | |venía con | |que aplicó, al igual que la | | |Ley 33) | |resolución que modificó, el | | | | |Decreto 1158 de 1994. | |Resolución GNR 409226|Art. 36 Ley |90% del |«[…] los únicos factores que | |del 16 de diciembre |100 y |promedio de lo |se deberán tener en cuenta al| |de 2015 (fls. 38 al |Decreto 758 |devengado en |momento de determinar el | |45) |de 1990, por|los 10 últimos |[IBL] serán los contemplados | | |el cual se |años. |en el Deccreto 1158 de 1994, | | |aprueba el | |siempre y cuando sobre los | | |Acuerdo | |mismos se hubieran efectuado | | |numero 049 | |los aportes […]» (fl. 40) | | |de febrero | | | | |1.º de | | | | |1990. | | | |Resolución VPB 22314 |Art. 36 Ley |90% del |«[…] los únicos factores que | |del 2016 (fls. 47 a |100 y |promedio de lo |se deberán tener en cuenta al| |52). |Decreto 758 |devengado en en|momento de determinar el | | |de 1990, por|los 10 últimos |[IBL] serán los contemplados | | |el cual se |años. |en el Deccreto 1158 de 1994, | | |aprueba el | |siempre y cuando sobre los | | |Acuerdo | |mismos se hubieran efectuado | | |numero 049 | |los aportes […]» (fl. 51) | | |de febrero | | | | |1.º de | | | | |1990. | | | En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondería al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, esto es la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica.
No obstante lo anterior, la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación de la parte demandante en aplicación del Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1.º de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%, la cual resulta más favorable a la prevista por la Ley 33 de 985, correspondiente al 75%, aspecto ante el cual no se puede realizar modificación alguna en esta instancia. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[5], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Se confirma la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Pedro José De la Vega Castillo portador de la cédula de ciudadanía n.º 19’108.347 contra Colpensiones.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Se reconoce personería adjetiva a la abogada Vivian Steffany Reinoso Cantillo, cédula n.º 1.018’444.540 tarjeta profesional n.º 250.421 del Consejo Superior de la Judicatura; para que ejerza como apoderada la representación judicial de Colpensiones, en virtud del memorial de sustitución de poder que obra a folio 196 del expediente.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [3] Véase CD-R a folio 121, archivo CC-19108347_ExpCompleto_4.pdf página 16. [4] Tal como consta en el documento visible a folio 10 del plenario, donde se evidencia la relación de salarios sobre los que se hicieron aportes por la Contraloría de Bogotá respecto del demandante, desde diciembre de 2012 a octubre de 2013. [5] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.