Micelio
25000-23-42-000-2016-05428-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-07-23

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Germán Cruz Gómez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL CON EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS – No modificación / APELANTE ÚNICO Se advierte que si bien el IBL con el que se debía reconocer la prestación era con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, la entidad demandada concedió la pensión con lo percibido en el último año, aspecto que en criterio de la Subsección no puede modificarse por cuanto el objeto de la Litis era la inclusión de factores salariales y, en consecuencia, no puede desmejorarse la situación de la parte demandante, además, en virtud del principio de non reformatio in peius como apelante único.

En lo atinente a los factores salariales, la Sala evidencia que la demandada incluyó aquellos efectivamente devengados y sobre los cuales se realizaron los respectivos descuentos o cotizaciones al SGSSP, pues de la parte motiva del acto administrativo del 20 de marzo de 2015 se señaló puntualmente lo siguiente: «[…] incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 […]»; tal como en efecto correspondía, es decir, con el cómputo exclusivo de los factores sobre los cuales se hubiera efectuado descuentos para aportes a pensión, y si bien es cierto que la norma allí citada no es la que regula los factores computables para los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es bien sabido que los allí regulados coinciden perfectamente con los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no obra elemento de prueba que permita concluir que al libelista debían incluírsele factores diferentes a los reconocidos en la sede administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CONFIANZA LEGÍTIMA / INVOCACIÓN PRECEDENTE JUDICIAL En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05428-01(3583-18) Actor: GERMÁN CRUZ GÓMEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación. Interpretación IBL beneficiario régimen de transición artículo 36 Ley 100 de 1993.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-233-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Germán Cruz Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1] formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 83747 del 20 de marzo de 2015 por medio de la cual la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez en favor del demandante, con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, y con inclusión de los factores salariales contemplados en la Ley 62 de 1985. 2.

Declarar la nulidad total de la Resolución GNR 331566 del 23 de octubre de 2015 que resolvió un recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, y lo confirmó en todas sus partes; y del acto presunto negativo derivado del silencio administrativo frente al recurso de apelación incoado por el libelista. 3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación conforme al promedio de todos los factores devengados en el último año de servicio activo. 4.

Condenar al pago de las diferencias que resulten entre el valor de la mesada pensional reconocida y el que se ordene reliquidar en la sentencia, a partir del momento de efectividad de la pensión. Asimismo, actualizar la mesada adicional de conformidad con la fórmula establecida por esta Corporación. Fundamentos fácticos relevantes[3] 1.

El señor Germán Cruz Gómez nació el 2 de enero de 1953, y prestó sus servicios como empleado público en el Hospital Kennedy del Sur, de la Secretaría Distrital de Bogotá entre el 18 de abril de 1979 y el 30 de marzo de 2012. 2. El demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 26 de septiembre de 2013 en consecuencia, la entidad demandada a través de Resolución GNR 720035 del 4 de marzo de 2014 negó dicho requerimiento. 3.

A través de Resolución GNR 320429 del 13 de septiembre de 2014 se resolvió un recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, y en su lugar, se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación en virtud de las disposiciones de la Ley 797 de 2003, por una cuantía de $4.239.970. 4. Posteriormente el libelista presentó solicitud de reliquidación pensional, el 16 de octubre de 2014, y la demandada en Resolución GNR 83747 del 20 de marzo de 2015 ordenó reliquidar la prestación con fundamento en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. 5.

Inconforme con lo ordenado, el demandante presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo en el cual solicitó que se tomaran otros emolumentos salariales para efectos de establecer el salario base y, en consecuencia, aquel fue desatado negativamente mediante Resolución GNR 331566 del 23 de octubre de 2015, pues confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 6.

Adujo que, contra la anterior decisión, interpuso y sustentó recurso de apelación el 17 de diciembre de 2015, del cual no se obtuvo respuesta por parte de la entidad demandada. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 5 de septiembre de 2017 Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Colpensiones planteó las siguientes excepciones (fls. 126-129) 1.- Cobro de lo no debido, la cual se sustenta en que esa entidad como administradora del régimen de prima media, debe reconocer y pagar las pensiones con base en la normativa vigente y teniendo en cuenta el principio de favorabilidad frente a la edad, tiempo de servicios y el monto de la prestación, de manera que no tiene asidero la reclamación de la actora. 2.- Prescripción: Este medio exceptivo lo propone en caso de que se reconozca derecho alguno a la parte accionante, teniendo en cuenta las previsiones legales. 3.- Buena fe: Afirma que Colpensiones ha actuado con estricto apego a dicho principio y por eso aplica la Constitución, la ley y el precedente jurisprudencial que permite conceder o negar las pretensiones conforme a derecho y que por lo tanto, corresponde a la parte actora desvirtuar la legalidad del acto que contiene la decisión prestacional. 4.- Inexistencia del derecho reclamado.- Sostiene que a favor de la actora no ha nacido derecho alguno, pues la pensión le fue reconocida conforme con lo establecido en la ley; concretamente, afirma que esa prestación se liquidó según lo señalado por el acto legislativo 01 de 2005, el cual dispone que solo debe tener en cuenta los factores de salario sobre los cuales se hubiere efectuado la cotización y que además, es el fundamento de la postura de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional cuyo precedente es de obligatoria observancia. […] En punto a las excepciones relacionadas en los numerales 1, 3 y 4, es decir las relativas al cobro de no debido, buena fe e inexistencia del derecho reclamado, el despacho considera que apuntan en su extensión a las consideraciones de fondo que se deberán tener en cuenta para la resolución de la presente causa judicial.

Por lo tanto, se procederá a estudiarlas oportunamente cuando se aborde el fondo del asunto de acuerdo con los cargos y descargos formulados por las partes. En cuanto a la de prescripción, se precisa que su estudio depende de la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por lo que una vez se determine sobre ello, se resolverá sobre su procedencia o no. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Se trata de determinar si, ¿el señor Germán Cruz Gómez tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con el 75% del promedio mensual de lo devengado por todo concepto en su último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, o si por el contrario, se considera que no hay lugar a la reliquidación pretendida por la parte actora, en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al respecto? […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 8 de marzo de 2018, en la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostuvo que si bien la Sala, en cuanto a las disposiciones pensionales aplicables a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, había sostenido la postura asumida por el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la cual indicó que el ingreso base de liquidación sí hacía parte del régimen de transición y que las pensiones se debían liquidar con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; adujo que no es menos cierto que la Corte Constitucional ha sido enfática al sostener una posición contraria a la del supremo órgano administrativo, pues a través de sentencias C-258 de 2013 y SU-395 de 2017 afirmó que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 ejusdem comprende únicamente los elementos de edad, tiempo de servicios y monto, mientras que el IBL debe ajustarse a las disposiciones de la referida normativa.

En lo que atañe al caso concreto, advirtió que toda vez que el demandante no tenía consolidado el derecho a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, su ingreso base de liquidación debía integrarse de conformidad con las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. Por tal motivo, adujo que no era procedente realizar un estudio de fondo en relación a las pretensiones que tienden a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues contrario sensu a lo sostenido en la demanda, las Leyes 33 y 62 de 1985 no son aplicables a la situación pensional del libelista.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) denegó las pretensiones de la demanda; ii) condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandante apeló la decisión del tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Indicó que si bien es cierto que la Corte Constitucional asumió una postura contraria a la fijada por el Consejo de Estado a través de sentencia del 4 de agosto de 2010 en cuanto a la norma aplicable al momento de computar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, en virtud del principio de favorabilidad, se debe dar preferencia a aquella interpretación que no genere una afectación a los derechos esenciales.

Además, manifestó que las sentencias de unificación emitidas por el supremo órgano de lo contencioso administrativo tienen el mismo carácter vinculante tanto como las emitidas por la Corte Constitucional. Posteriormente, citó apartes jurisprudenciales de sentencias que se han dedicado al estudio de los aspectos que fueron sometidos a la transición prevista por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para concluir que no es procedente apartarse del criterio sostenido por la Sección Segunda de esta Corporación, el cual resulta más beneficioso para la situación pensional del libelista, pues ello conllevaría a un menoscabo de su derecho adquirido.

Finalmente, arguyó que le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en cuantía del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios; razón por la cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada[7]: Colpensiones hizo énfasis en disposiciones legales que regulan el ingreso base de liquidación de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como es del caso.

Así las cosas, adujo que conforme la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 de 2015, este aspecto no fue sometido a la transición, por lo que concluyó que no es viable reliquidar su pensión con todo lo devengado en el último año de servicio, sino que debe aplicarse expresamente lo dispuesto por el artículo 36 ejusdem. La parte demandante[8]: manifestó que la nueva posición adoptada por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018 perjudica la situación pensional de aquellas personas beneficiadas por el régimen de transición pero cuyos derechos se encuentran en controversia en vía administrativa o judicial, como es del caso que nos ocupa, porque en virtud de este nuevo acatamiento, no es procedente la reliquidación de la pensión en los términos en que se solicitó en la demanda.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, según constancia visible a folio 265 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El demandante al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[9] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |Edad: nació el 2 de | | |TRANSICIÓN.  […] |enero de 1953[10], es |Goza del régimen | |La edad para acceder a la |decir, que para el 30 |de transición por| |pensión de vejez, el tiempo de|de junio de 1995 tenía|tener más de 40 | |servicio o el número de |42 años. Para |años de edad y | |semanas cotizadas, y el monto |empleados del orden |más de 15 años de| |de la pensión de vejez de las |territorial como es su|servicios a la | |personas que al momento de |caso. |entrada en | |entrar en vigencia el Sistema | |vigencia de la | |tengan treinta y cinco (35) o | |Ley 100 de 1993. | |más años de edad si son | | | |mujeres o cuarenta (40) o más | | | |años de edad si son hombres, o| | | |quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen | | | |anterior al cual se encuentren| | | |afiliados. […]» (Subraya la | | | |sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró en el Servicio | | | |de Salud de Bogotá del| | | |18 de abril de 1979 al| | | |17 de abril de | | | |1980[11]; y en el | | | |Hospital del Sur | | | |E.S.E. del 18 de | | | |agosto de 1980 al 30 | | | |de marzo de 2012.

Al | | | |30 de junio de 1995 | | | |tenía cumplidos 15 | | | |años, 10 meses y 11 | | | |días de servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO  1.° El empleado |Tiempo de servicios |Acreditó los | |oficial que sirva o haya |públicos: Laboró en el|requisitos de la | |servido veinte (20) años |sector público por más|pensión de | |continuos o discontinuos y |de 33 años, desde el |jubilación de la | |llegue a la edad de cincuenta |18 de abril de 1979 al|Ley 33 de 1985, | |y cinco (55) tendrá derecho a |30 de marzo de 2012. |esto es, más de | |que por la respectiva Caja de | |20 años públicos | |Previsión se le pague una | |y 55 años de | |pensión mensual vitalicia de | |edad. | |jubilación equivalente al | | | |setenta y cinco por ciento | | | |(75%) del salario promedio que| | | |sirvió de base para los | | | |aportes durante el último año | | | |de servicio.» (Subraya fuera | | | |del texto) | | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 2 de enero de 2008,| | | |se reitera que nació | | | |el 2 de enero de 1953.| | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN | | |DE JUBILACIÓN | | | |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de lo| | |devengado en los | | |10 años | | |anteriores al | | |reconocimiento de| | |la pensión. | | | | | | | | | | |«[…] 94.

La primera |Consolidación del | | |subregla es que para los |estatus pensional: 2 | | |servidores públicos que se |de enero de 2008, por | | |pensionen conforme a las |edad (los 20 años de | | |condiciones de la Ley 33 de |servicios los cumplió | | |1985, el periodo para liquidar|el 19 de agosto de | | |la pensión es: |1999) | | |Si faltare menos de diez (10) | | | |años para adquirir el derecho | | | |a la pensión, el ingreso base | | | |de liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en el| | | |tiempo que les hiciere falta | | | |para ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el que| | | |fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio | | | |de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los diez (10)| | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con | | | |base en la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 30 de junio | | | |de 1995 al 2 de enero | | | |de 2008) | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.

La segunda | | | |subregla es que los factores |Factores |Los factores a | |salariales que se deben |devengados[12] y |incluirse en el | |incluir en el IBL para la |cotizados[13]: |IBL son el sueldo| |pensión de vejez de los |asignación básica |o asignación | |servidores públicos |mensual, prima |básica mensual, | |beneficiarios de la transición|técnica, gastos de |prima técnica, | |son únicamente aquellos sobre |representación, prima |gastos de | |los que se hayan efectuado los|de antigüedad, prima |representación, | |aportes o cotizaciones al |de servicio, |prima de | |Sistema de Pensiones. […]» |bonificación por |antigüedad y | |Factores Decreto 1158 de 1994:|servicios, prima de |bonificación por | |a) asignación básica mensual, |vacaciones, |servicios | |b) gastos de |bonificación por |prestados | |representación, c) prima |recreación, prima de | | |técnica, cuando sea factor de |navidad, indemnización| | |salario, d) primas de |de vacaciones, | | |antigüedad, ascensional y de |reconocimiento por | | |capacitación cuando sean |permanencia. | | |factor de salario, e) | | | |remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) | | | |remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada| | | |nocturna, g) bonificación por | | | |servicios prestados | | | En resumen: La pensión de jubilación del señor Germán Cruz Gómez bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, Colpensiones al momento de efectuar el reconocimiento pensional al demandante por medio de Resolución GNR 320429 del 13 de septiembre de 2014[14], precisó que: «[…] el monto de la presente prestación, se define de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 […] Así las cosas el Ingreso Base de Liquidación IBL de la ley 797 de 2003 le es más beneficioso y en virtud del principio de favorabilidad fue la aceptada por el sistema. […]» En cuanto al cómputo de los factores salariales, sostuvo que se tendrían en cuenta los contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Este beneficio pensional fue modificado a través de Resolución GNR 83747 del 20 de marzo de 2015[15] en la cual se indicó que «[…] la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, para obtener el ingreso base de liquidación, situación establecida por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012.».

Posteriormente, mediante Resolución GNR 331566 del 23 de octubre de 2015[16] Colpensiones resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo de reliquidación, el cual pretendía la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los conceptos devengados durante el último año de servicios; ello al considerar que al libelista se le reconoció una mesada en la que se tuvieron en cuenta los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

Por tal motivo, adujo que si bien ha debido aplicarse los preceptos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se mantendría el valor de la prestación reconocida a través de la Resolución del 20 de marzo de 2015, equivalente a $5.515.239, y no se reliquidaría nuevamente la pensión. De acuerdo con lo anterior, se advierte que si bien el IBL con el que se debía reconocer la prestación era con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, la entidad demandada concedió la pensión con lo percibido en el último año, aspecto que en criterio de la Subsección no puede modificarse por cuanto el objeto de la Litis era la inclusión de factores salariales y, en consecuencia, no puede desmejorarse la situación de la parte demandante, además, en virtud del principio de non reformatio in peius como apelante único.

En lo atinente a los factores salariales, la Sala evidencia que la demandada incluyó aquellos efectivamente devengados y sobre los cuales se realizaron los respectivos descuentos o cotizaciones al SGSSP, pues de la parte motiva del acto administrativo del 20 de marzo de 2015 se señaló puntualmente lo siguiente: «[…] incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 […]»[17]; tal como en efecto correspondía, es decir, con el cómputo exclusivo de los factores sobre los cuales se hubiera efectuado descuentos para aportes a pensión, y si bien es cierto que la norma allí citada no es la que regula los factores computables para los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es bien sabido que los allí regulados coinciden perfectamente con los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no obra elemento de prueba que permita concluir que al libelista debían incluírsele factores diferentes a los reconocidos en la sede administrativa.

Por último, cabe precisar que la demandada al reliquidar la prestación del señor Cruz Gómez, en la Resolución GNR 83747 del 20 de marzo de 2015, computó otros factores diferentes a los regulados en el Decreto 1158 de 1994 o en su defecto a los contenidos en la Ley 62 de 1985. Lo anterior, por cuanto al hacer el ejercicio aritmético con los factores reglamentarios señalados en el certificado a folio 5 del expediente, el IBL dio un total de $5.589.862,93, es decir, que el 75% equivaldría a $4.192.397,19; es decir, una mesada inferior a la reconocida que a 2013 era de $5.219.254, ante lo cual no es posible realizar modificación alguna por cuanto es más favorable para el demandante el valor de la mesada en los términos modificados por Colpensiones en sede administrativa.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó; con la inclusión de los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes.

Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados bajo el marco de control de legalidad planteado con la fijación del presente litigio. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada en cuanto negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no prosperaron los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[18], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 8 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Germán Cruz Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Reconocer personería a la abogada Vivian Stefany Reinoso Cantillo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.018.444.540 y portadora de la tarjeta profesional 250.421 del C.S. de la Judicatura, como apoderada sustituta de la entidad demandada, conforme poder que obra a folio 247 del expediente.

En cuanto a la renuncia presentada por la referida profesional del derecho al poder conferido por la entidad demandada, visible a folio 266, esta Subsección se abstendrá a pronunciarse sobre la misma por cuanto no se allegó la comunicación que requiere el artículo 76 del CGP en cuanto a la acreditación que demuestre que fue notificada la decisión de no continuar en representación de los intereses de la demandada.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 40 a 41. [3] Folios 41 a 42. [4] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folios 198 a 203. [6] Folios 211 a 229. [7] Folios 248 a 258. [8] Folios 259 a 264. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [10] Copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 4. [11] Según constancia suscrita por la profesional especializada de Talento Humano del Hospital del Sur E.S.E., obrante en cd de antecedentes administrativos a folio 140. [12] Según constancia de conceptos devengados mes a mes por el demandante durante su vinculación laboral, suscrita por la profesional especializada de Talento Humano del Hospital del Sur E.S.E., visible a folio 5. [13] Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones generado por Colpensiones, obrante en el cd de antecedentes administrativos, a folio 140, se infiere que los factores salariales allí relacionados corresponden a los que efectivamente devengó el demandante durante todo su vínculo laboral con la entidad, según ejercicio realizado con los factores certificados percibidos entre julio de 2011 y diciembre de 2011 y el IBC reportado por Colpensiones, así: Mes/Año |Asignación básica |Prima antigüedad |Prima técnica |Gastos representación |Bonificación servicios |Total |Reporte IBC Colpensiones | |Julio/11 |$2.888.355 |$202.185 |$1.444.177 |$866.506 | |$5.401.233 |$5.401.000 | |Agosto/11 |$2.888.355 |$202.185 |$1.444.177 |$866.506 |$1.384.966 |$6.786.191 |$6.786.000 | |Septiembre/11 |$2.888.355 |$202.185 |$1.444.177 |$866.506 | |$5.401.233 |$5.401.000 | |Octubre/11 |$2.888.355 |$202.185 |$1.444.177 |$866.506 | |$5.401.233 |$5.401.000 | |Noviembre/11 |$2.888.355 |$202.185 |$1.444.177 |$866.506 | |$5.401.233 |$5.401.000 | |Diciembre/11 |$2.888.355 |$202.185 |$1.444.177 |$866.506 | |$5.401.233 |$5.401.000 | | [14] Folios 18 a 21. [15] Folios 23 a 28. [16] Folios 30 a 33. [17] Folio 24. [18] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.