COMPETENCIA PROCESAL – Noción Con relación a la competencia, esta se refiere a la facultad que cada operador judicial tiene para ejercer la jurisdicción en la resolución de determinados asuntos y dentro de un determinado territorio, y ha sido concebida como improrrogable, indelegable, de orden público y aplicable de oficio. Asimismo, la doctrina ha caracterizado esta figura desde dos puntos de vista, a saber: i) el objetivo, que alude al conjunto de casos o causas en los que el operador jurídico ejerce su jurisdicción conforme a la ley y de acuerdo a su especialidad; y, ii) el subjetivo, relacionado con la distribución de la jurisdicción en una determinada rama.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 COMPETENCIA PROCESAL – Determinación / FACTORES DE COMPETENCIA Conviene aclarar que, al existir multitud de jueces en el territorio nacional, se deben tener en cuenta algunos factores o elementos que sirven para establecer la competencia según sea el caso, así: i) factor objetivo, está definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía; ii) factor subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso; iii) factor territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio, lugar de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo expide; iv) factor funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido.
Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a qué juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia; v) factor de conexidad, que encuentra su determinación con base en el principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como la acumulación de diferentes procesos. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / CUANTÍA INDETERMINADA PERO DETERMINABLE AL TIEMPO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Se fija en cero pesos / COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL CON CUANTÍA INDETERMINADA PERO DETERMINABLE – Recae en los juzgados administrativos En los casos donde exista una pretensión económica o, cuando no se haya precisado en el escrito de la demanda, pero de la nulidad del acto administrativo se desprenda un beneficio cuantificable en dinero, dejará de ser competencia del Consejo de Estado y se deberá establecer el valor de las pretensiones a fin de determinar el juez competente; quiere decir lo anterior, que se fijará la cuantía acorde con lo previsto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala que, para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se definirá por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tener en cuenta los frutos y réditos que estas puedan generar en el futuro.
Contrario sensu, cuando el beneficio económico aún no se haya causado pero con las resultas de la sentencia puede nacer a la vida jurídica, no quiere decir que no exista cuantía, sino que esta se deberá estimar en cero ($0) pesos. Por lo tanto, al ser inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia recaerá en los jueces administrativos del circuito donde el empleado público prestó o debió prestar sus servicios, conforme al artículo 156 del CPACA.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en única instancia del Consejo de Estado en el contencioso subjetivo de nulidad, ver: C. de E., Sección Segunda, providencia de 11 de septiembre de 2017, radicación: 3747-14.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / DETERMINACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / CUANTÍA INFERIOR A CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES – Competencia de los jueces administrativos del circuito / FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación del servicio En el asunto sub examine, se concluye que de la pretensión encaminada a que se estime un mayor porcentaje en la pérdida de la capacidad laboral del actor, se desprende un restablecimiento del derecho de connotación económica consistente en que se reconozca y pague una indemnización o una pensión de invalidez, según el caso, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000.
Por lo tanto, con arreglo a lo previsto en el artículo 157 del CPACA, la cuantía del presente asunto se fijará en cero pesos ($0), toda vez que el restablecimiento económico dependerá del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral que las autoridades competentes estimen en el evento de que se ordene la realización de una nueva junta médico laboral.
En consecuencia, la demanda instaurada le corresponde al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que i) la cuantía de las pretensiones es inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; ii) es en dicha ciudad en la que el demandante presta actualmente sus servicios, y, iii) porque el referido despacho judicial fue el que conoció prima facie de este asunto.
Por consiguiente, el despacho no avocará conocimiento para adelantar la demanda de la referencia; declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para su resolución y ordenará su remisión al referido juzgado, para lo de su cargo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01047-00(3375-18) Actor: JHON ALEXANDER FONSECA BENITO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Remite por competencia. Junta médico laboral AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ Decide el despacho si esta corporación tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 1.
Trámite procesal En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jhon Alexander Fonseca Benito, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda a fin de que se declare la nulidad parcial del Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía TML17-1.667 MDNSG-TML-41.1 del 10 de noviembre de 2017, a través de la cual se modificaron los resultados de la Junta Médico Laboral 10603 del 3 de diciembre de 2015.[1] Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho e «indemnización»,[2] solicitó que se condene a las entidades demandadas i) a realizarle un nuevo dictamen de tribunal médico laboral en el que se respete la decisión adoptada en la Junta Médico Laboral 10608 del 10 de diciembre de 2015; y, ii) a que se le realice una valoración completa de su capacidad laboral, a través del grupo interdisciplinario de la Policía Nacional, previo a realizar de nuevo el tribunal de revisión médico militar y de policía.[3] La demanda fue radicada ante los jueces administrativos de Villavicencio (Meta), y le correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de dicha ciudad, el cual, por auto del 11 de mayo de 2018,[4] declaró la falta de competencia para resolver el sub lite, y lo remitió al Consejo de Estado por considerar que se trata de un caso que carece de cuantía. 2.
Competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento en única instancia. Aspectos generales El Estado tiene atribuida la función pública de administrar justicia y de promover los mecanismos que viabilicen la resolución de los conflictos y la aplicación del derecho. Para tal fin, se han desarrollado los conceptos de jurisdicción y competencia, que se asocian con la aplicación del derecho fundamental al debido proceso y con la garantía que tiene toda persona de ser juzgada por el juez natural.
Con relación a la competencia, esta corresponde a la facultad que cada juez tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de un territorio,[5] y ha sido concebida como improrrogable, indelegable, de orden público y aplicable de oficio.[6] Asimismo, la doctrina ha caracterizado esta figura desde dos puntos de vista, a saber: i) el objetivo, que alude al conjunto de casos o causas en los que el operador jurídico ejerce su jurisdicción de conformidad con la ley y de acuerdo a su especialidad;[7] y, ii) el subjetivo, relacionado con la distribución de la jurisdicción en una determinada rama.[8] En otras palabras, es la transferencia de la potestad que tiene el Estado para administrar justicia entre los diferentes órganos judiciales, ya sea, de manera externa, entre las distintas jurisdicciones y especialidades (ordinaria: laboral, civil, penal; contenciosa-administrativa, etc.), o internamente, entre los miembros de organismos colegiados o jueces de igual grado, ubicados en un municipio en concreto.
Dicho esto, conviene aclarar que, al existir multitud de jueces en el territorio nacional, se deben tener en cuenta algunos factores o elementos que sirven para establecer la competencia según sea el caso, así: i) Factor objetivo, está definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía; ii) Factor subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso; iii) Factor territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio, lugar de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo expide; iv) Factor funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido.
Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a qué juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia;[9] v) Factor de conexidad, que encuentra su determinación con base en el principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como la acumulación de diferentes procesos. Ahora bien, el legislador, con el fin de evitar que los usuarios designen por sí mismos los jueces que consideren convenientes para que conozcan y resuelvan sus procesos judiciales, estableció, en los códigos de procedimiento, las competencias que cada operador jurídico tiene para conocer de una controversia en particular, para lo cual se tuvo en cuenta la naturaleza del asunto, la cuantía y, en los casos en que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la entidad y el lugar en el que se expidieron los actos administrativos demandados.
En tal sentido, el numeral 2.º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que será competencia del Consejo de Estado conocer, en única instancia, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho «que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional».
(Se resalta) Respecto de los «asuntos que carezcan de cuantía», esta Corporación en providencia del 11 de septiembre de 2017, determinó: a) Un asunto carece de cuantía cuando no existe pretensión económica alguna que se desprenda de la nulidad del acto objeto de enjuiciamiento; b) Por el contrario, un asunto o proceso tiene cuantía cuando se busca un beneficio económico con la nulidad pretendida, aun cuando la misma deba estimarse en cero pesos ($ 0), ya que el beneficio perseguido no se ha causado y su valor no deba incluirse en la tasación de la cuantía conforme lo regula el artículo citado.[10] (Negritas fuera del texto) En conclusión, en los casos donde exista una pretensión económica o, cuando no se haya precisado en el escrito de la demanda, pero de la nulidad del acto administrativo se desprenda un beneficio cuantificable en dinero, dejará de ser competencia del Consejo de Estado y se deberá establecer el valor de las pretensiones a fin de determinar el juez competente; quiere decir lo anterior, que se fijará la cuantía acorde con lo previsto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[11] que señala que, para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se definirá por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tener en cuenta los frutos y réditos que estas puedan generar en el futuro.
Contrario sensu, cuando el beneficio económico aún no se haya causado pero con las resultas de la sentencia puede nacer a la vida jurídica, no quiere decir que no exista cuantía, sino que esta se deberá estimar en cero ($0) pesos. Por lo tanto, al ser inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia recaerá en los jueces administrativos del circuito donde el empleado público prestó o debió prestar sus servicios, conforme al artículo 156 del cpaca. 3.
Análisis del despacho. Caso concreto En atención a los argumentos expuestos, en el asunto sub examine, se concluye que de la pretensión encaminada a que se estime un mayor porcentaje en la pérdida de la capacidad laboral del señor Fonseca Benito, se desprende un restablecimiento del derecho de connotación económica consistente en que se reconozca y pague una indemnización o una pensión de invalidez, según el caso, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000.[12] Por lo tanto, con arreglo a lo previsto en el artículo 157 del cpaca, la cuantía del presente asunto se fijará en cero pesos ($0), toda vez que el restablecimiento económico dependerá del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral que las autoridades competentes estimen en el evento de que se ordene la realización de una nueva junta médico laboral.
En consecuencia, la demanda instaurada por el señor Jhon Alexander Fonseca Benito le corresponde al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[13] toda vez que i) la cuantía de las pretensiones es inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; ii) es en dicha ciudad en la que el demandante presta actualmente sus servicios,[14] y, iii) porque el referido despacho judicial fue el que conoció prima facie de este asunto.
Por consiguiente, el despacho no avocará conocimiento para adelantar la demanda de la referencia; declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para su resolución y ordenará su remisión al referido juzgado, para lo de su cargo. Por último, es conveniente precisar que, al recaer la competencia en los juzgados o en los tribunales administrativos, se garantiza la aplicación del principio constitucional y derecho fundamental de la doble instancia, establecido en el artículo 31 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. No avocar conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Jhon Alexander Fonseca Benito en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la cual fue remitida por competencia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta).
Segundo. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar y resolver el presente asunto. Tercero. Remitir la demanda de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta), para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 11 a 13. [2] Folio 3. Conviene precisar que el actor utiliza la palabra indemnización como pretensión resarcitoria. [3] Folio 4. [4] Folio 32. [5] Cfr. Devis Echandía. Teoría general del proceso.
Editorial Universidad. 2004. Frente a este tema, el autor ha establecido que la «[l]a jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por esta se le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama, en conjunto y comprende todos los asuntos adscritos a esta (civiles, penales, laborales, contencioso-administrativos, fiscales, militares, eclesiásticos, respectivamente).
Entre ellas hay una diferencia cuantitativa y no cualitativa» (pág. 141). [6] Cfr. Azula Camacho, Jaime. Manual de derecho procesal. Tomo I. Teoría general del proceso. [7] Jesús González Pérez. Derecho procesal administrativo, tomo segundo. Segunda edición, editorial Instituto de Estudios Políticos. Madrid, 1966. [8] Ibidem. [9] Código General del Proceso – Parte general.
Hernán Fabio López Blanco. DUPRÉ Editores 2016. Pág. 256 « […] se debe resaltar que si bien este factor se aplica en todos los eventos de asignación de competencia, en ningún caso se contempla de manera exclusiva el factor funcional pues siempre actúa coordinadamente con otros, en especial con el objetivo». [10] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez.
Auto interlocutorio. Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2017. Radicación: 11-001- 03-25-000-2014-01173-00. Número interno: 3747-2014.Demandante: Jean Carlos Escamilla Salazar y otros. [11] Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. […] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.
(Negritas y subrayas fuera del texto) [12] «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». [13] Artículo 155.
Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [14] Folio 26, revés. Se observa que en la hoja de vida del demandante que actualmente presta sus servicios como sustanciador en la Oficina de Asuntos Jurídicos mevil.