Micelio
20001-23-39-000-2017-00301-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-08-06

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Ángela María González Espinosa·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y Otros

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DOCENTE – A partir del 1 de enero de 1990 / RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS CON BASE EN EL RÉGIMEN RETROACTIVO – Improcedencia Se establece que la demandante fue vinculada al sector educativo oficial con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, razón por la cual, no tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías parciales con base en el sistema retroactivo, pues para ello es necesario haber sido vinculado como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 conforme lo dispone la Ley 91 de 1989, situación fáctica que no acredita la señora Ángela Gonzáles Espinosa, pues del acto administrativo de nombramiento y acta de posesión, se establece que fue nombrado el 26 de junio de 1990 y tomó posesión del cargo de educadora el 16 de julio de esa misma anualidad.

Ahora, pese a que en el proceso se acreditó que el decreto de nombramiento de la demandante fue suscrito por el gobernador del Cesar, ello no da lugar a que sus prestaciones se reconozcan con el carácter de docente territorial, pues en virtud de su vinculación como educadora en el año 1990, su situación prestacional se encuentra regulada por la Ley 91 de 1989, disposición que estableció que en materia prestacional dichos educadores estarían gobernados por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, indistintamente de su vínculo territorial o nacional, de lo que se establece que el acto acusado se expidió conforme a la ley.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al régimen de cesantías de los docentes oficiales vinculados a partir del 1 de enero de 1990, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 31 de enero de 2019, radicación: 2015-0025-01.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 344 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., SEIS (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00301-01(5298-19) Actor: ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ ESPINOSA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS |Radicación: |20001-23-39-000-2017-00301-01 | |No. Interno: |5298-2019. | |Demandante: |Ángela María González Espinosa. | |Demandados: |Nación – Ministerio de Educación Nacional – | | |Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del | | |Magisterio y otros. | |Asunto: |Reliquidación de cesantías parcial bajo el | | |régimen retroactivo. | |Decisión: |Confirma sentencia que negó las pretensiones de | | |la demanda. | FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. __________________________________________________________________ I. ASUNTO 1.

La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la reliquidación y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad. II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Ángela María Gonzales Espinosa, presentó demanda[2] el 16 de junio de 2017[3] contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[4] - secretaria de educación de Valledupar con el objeto de obtener la nulidad parcial de la Resolución 0007 del 26 de enero de 2017 por medio de la cual, le fue reconocida las cesantías parciales sin aplicarle el sistema retroactivo. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva conforme a lo previsto por la Ley 6 de 1945[5] y la cancelación de las demás consecuenciales a las que haya lugar. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[6]: 4.

La demandante manifestó haber prestado sus servicios desde el 16 de julio de 1990 fecha en que tomó posesión del cargo de maestra de educación preescolar, grado 5 del Jardín Infantil Nacional de Valledupar, de acuerdo al Decreto 000168 del 26 de junio de 1990. 5. Indicó que ante la secretaría de educación del municipio de Valledupar- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, petición que fue resuelta mediante Resolución 0007 del 26 de enero de 2017 a través de la cual, reconoció y ordenó el pago de la aludida prestación en cuantía de $41.152.303.oo. 6.

Aduce que la entidad demandada al momento de liquidar sus cesantías definitivas, a pesar de la fecha de su vinculación dejó de aplicar el régimen contemplado en la Ley 6 de 1945 que consagra su pago en forma retroactiva, procediendo a reconocerle la mencionada prestación social con fundamento en el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Concepto de violación. 7. Sostuvo que de conformidad con lo previsto en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1160 de 1947, las cesantías de los docentes territoriales se liquidan bajo el régimen retroactivo y no con fundamento en la Ley 91 de 1989, puesto que, al aplicar esta última regulación, se desconoce que a los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996[7], les resulta aplicable la liquidación de cesantías de manera retroactiva.

Es decir, que hasta el 31 de diciembre de 1996, el legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías para los empleados públicos del orden territorial. Contestación de la demanda. 8. El municipio de Valledupar- secretaría de educación[8] se opuso a las pretensiones de la demanda, pues alega que las cesantías le fueron reconocidas a la demandante de manera correcta, esto es, dando aplicación a lo regulado en el numeral 3 del artículo 15 de la Leu 91 de 1989.

Como medio exceptivo, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues aduce que la entidad encargada de regular todo lo relacionado con las prestaciones sociales, como lo es el pago de las cesantías parciales es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley 91 de 1989. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG no contestó la demanda según consta a folio 87 del expediente.

Sentencia de primera instancia[9]. 9. El Tribunal Administrativo del Cesar[10], negó las pretensiones de la demanda al considerar que la situación de la demandante se encuadra en el supuesto previsto en el literal b) numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989[11], que establece un régimen de liquidación de cesantías anualizado y sin retroactividad, para aquellos docentes nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990 10.

En ese sentido, al haberse vinculad la demandante al servicio público educativo el 16 de julio de 1990, la cesantía reconocida estuvo bien liquidada con el sistema anualizado, como quiera que su vinculación se produjo con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989. Recurso de apelación.[12] 11. La apoderada judicial de la parte demandante[13] discrepa de la decisión del a quo, en tanto considera que la Ley 91 de 1989[14], si bien estableció el régimen de liquidación anualizado de cesantías a favor de los docentes, solamente lo hizo extensivo a aquellos de vinculación nacional y nacionalizada y nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de tal forma que es claro que esta norma en ningún momento modificó el sistema aplicable a los maestro del orden territorial por lo que se les debe respetar el régimen prestacional contemplado en la Ley 6 de 1945[15]. 12.

Conforme a ello, manifestó que el régimen de liquidación retroactivo para los educadores territoriales se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, con la expedición de la Ley 344 de 1996[16] y demás normas concordantes, de manera que aquellos docentes vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, como es el caso de la actora, le resulta aplicable el sistema de la Ley 6 de 1945[17] el cual pretende.

Alegatos de conclusión. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Concepto del ministerio público. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado[18] no emitió concepto en el presente asunto. VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 13. En principio, considera esta Sala pertinente señalar, que si bien es cierto el parágrafo 1 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996[19], el cual a su vez remite de manera expresa al artículo 18 de la Ley 446 de 1998[20], dispone que las sentencias se deben dictar en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al despacho, se le dará prelación al presente asunto, en atención a la facultad otorgada a las Altas Cortes del Estado por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010[21], relativa a que «cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896» se puedan decidir sobre casos similares que se encuentren en la etapa de dictar fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, ello, atendiendo a la jurisprudencia pacífica de esta Corporación en relación con la aplicación del régimen de liquidación de cesantías retroactivas a los docentes vinculados al sector oficial en vigencia de la Ley 91 de 1989. 14.

En consecuencia, al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala: 15. Establecer si la señora Ángela María Gonzáles Espinosa, quien alega ser docente territorial, le asiste el derecho a la reliquidación del auxilio de cesantías parciales de conformidad con el régimen retroactivo, aunque la vinculación al magisterio se haya producido el 16 de julio de 1990, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989.

Análisis del asunto. 16. La jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación[22], al decidir casos similares ha establecido que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el sistema anualizado.

Al efecto, el máximo órgano de lo contencioso administrativo en sentencia de 31 de enero de 2019[23], sostuvo lo siguiente: «[…] la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en lo relativo a las cesantías del personal docente, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» […] De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de si los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 2016[24], sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional.

En esta oportunidad, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, precisó lo siguiente: «[…] La exposición de motivos y las ponencias para primer y segundo debate, también ponen de presente, que luego de la expedición de la Ley 43 de 1975 se generó confusión por “interpretaciones encontradas”, debido a que la Nación y las entidades territoriales aún “compartían el pago de las prestaciones del Magisterio”, en atención a que el artículo 3[25] de dicha ley estableció que el proceso de nacionalización sería “gradual” y, en consideración, a las complejidades que suponía “el tratamiento que debía darse a las diferencias del régimen prestacional entre la Nación y las entidades territoriales.” Entonces, con la intención de “definir de una vez por todas las responsabilidades en materia salarial y prestacional” entre la Nación y las entidades territoriales, nuevamente por iniciativa del Gobierno Nacional, se tramita la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el FOMAG, el cual es pensado como un “mecanismo ágil y eficaz” para “poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizan el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios médico asistenciales del personal docente.” La ponencia para primer debate deja claro además, que el propósito de esta ley no es sólo la creación de un fondo que dote de agilidad y eficiencia el pago de salarios y prestaciones a los docentes oficiales, sino que, en aras de “resolver el problema de la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio (…) y de la ausencia de un instrumento que unifique el sistema normativo”, la intención también era la “definición de un régimen laboral único a partir del 1 de enero de 1990”, pero respetando “las normas vigentes en las entidades territoriales para los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y para quienes ingresen con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.” Tal y como se lee en la exposición de motivos de la ley bajo estudio y en las ponencias para primer y segundo debate, la meta principal del legislador de 1989 fue la de unificar el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales nacionales y nacionalizados a partir de 1990, […]».

Así las cosas, la Ley 91 de 1989, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.» 17.

Conforme lo anterior, se definió que los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.

Solución al asunto. 18. Sea lo primero señalar, que en el sub júdice la parte demandante pretende discutir el sistema de liquidación de cesantías que le resulta aplicable, pues en su sentir en virtud de la fecha de su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, la referida prestación social debe serle liquidada de manera retroactiva.

Frente a ello, la Sala encuentra lo siguiente: 19. Conforme a las pruebas allegadas por la demandante con la presentación de la demanda, las cuales fueron debidamente decretadas por el aquo[26], se observa que la señora Ángela María Gonzáles Espinosa fue vinculada el 16 de julio de 1990[27] fecha en que tomó posesión del cargo de maestra de educación preescolar, grado 5 del Jardín Infantil Nacional de Valledupar, de acuerdo al Decreto de nombramiento 000168 del 26 de junio de 1990[28]. 20.

De igual manera, obra como prueba debidamente recaudada en el proceso, la Resolución No 00007 del 26 de enero de 2017, mediante la cual la secretaría de educación de Valledupar, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplicó la Ley 91 de 1989 y ordenó el reconocimiento de $41.152.303.oo «por concepto de liquidación parcial de cesantías», acumuladas entre los años 1990 a 2015.

De la suma anterior, se ordenó descontar el valor de $20.000.000.oo por concepto de cesantías parciales ya pagadas, para un neto a cancelar de $21.152.303. 21. Que para la liquidación de las cesantías parciales, la accionada tuvo en cuenta el sistema anualizado, circunstancia que se evidencia en el acto administrativo acusado, toda vez que se tomó el valor de las cesantías reportadas año a año desde 1990 hasta el 2015 fundamentado ello en la Ley 91 de 1990. 22.

De lo anterior, se establece que la demandante fue vinculada al sector educativo oficial con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, razón por la cual, no tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías parciales con base en el sistema retroactivo, pues para ello es necesario haber sido vinculado como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 conforme lo dispone la Ley 91 de 1989, situación fáctica que no acredita la señora Ángela Gonzáles Espinosa, pues del acto administrativo de nombramiento y acta de posesión, se establece que fue nombrado el 26 de junio de 1990 y tomó posesión del cargo de educadora el 16 de julio de esa misma anualidad. 23.

Ahora, pese a que en el proceso se acreditó que el decreto de nombramiento de la demandante fue suscrito por el gobernador del Cesar, ello no da lugar a que sus prestaciones se reconozcan con el carácter de docente territorial, pues en virtud de su vinculación como educadora en el año 1990, su situación prestacional se encuentra regulada por la Ley 91 de 1989, disposición que estableció que en materia prestacional dichos educadores estarían gobernados por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, indistintamente de su vínculo territorial o nacional, de lo que se establece que el acto acusado se expidió conforme a la ley. 24.

Por lo todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de fecha 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó a la actora la reliquidación y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó a la actora la reliquidación y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe de la secretaría de la sección segunda, de 19 de junio de 2020 que obra a folio 363. [2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. [3] Según se observa a folio 25 del expediente. [4] En adelante FOMAG. [5] « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» [6] Folios 3 y 4. [7] « Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» [8] Folios 75 al 81. [9] Folios 320 al 325 del expediente. [10] Folios 93 al 98. [11] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […] Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 3. Cesantías: […] B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» [12] Folios 329 al 342. [13] F.F. 62 a 70. [14] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 0187 [15] ëPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesio۫Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo.» [16] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» [17] ۫Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo.» [18] Notificada 12 de febrero de 2020. [19] «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […]

ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [….].» [20] «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. [….]

ARTICULO

18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.» [21] «Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. […]

ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.» [22] Véase también: Subsección B: Sentencia de 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014-00621-01;

Sentencia de 16 de agosto de 2018, Rad. 2015-00048-01; Sentencia de 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 2016-00629-01; Sentencia de 7 febrero de 2019, Rad. 2016-00298-01; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [23] Sentencia 31 de enero de 2019, Rad. 2015-00025-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [24] Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2016 con Rad. 2013-00134-01.

C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [25] El cual dispuso lo siguiente: “Artículo 3. A partir del 1º de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)”. [26] Ver folio 132 al 135 del expediente. [27]Folios 200 y 201. [28] Folios 198 del expediente.